Resolución Concurso Pinosolo

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Leh1aren Euskal Agintarltza

Autoridad Vasca de la Competencia

se trata de prácticas que podrían ser objeto de interpretación para analizar la posible aplicación de las excepciones del párrafo tercero del artículo 1. El objeto de la conducta es exclusivamente alterar la competencia en beneficio propio sin que se planteen externalidades positivas posibles. Son las prácticas que se denominan Hard core y reciben la más grave de las consideraciones por parte del ordenamiento y de la jurisprudencia. La doctrina jurisprudencia! del Tribunal Supremo también realiza la distinción entre las restricciones por objeto y por efecto, sin que en el caso de las primeras se requiera un análisis potencial o actual de sus efectos en el mercado. Resultan significativas, entre otras, las SSTS de 14 de febrero de 2007 (RJ 2007\634), 15 de octubre de 2008 (RJ 2008\5734) y 1 de junio de 201 O (RJ\201 0\5465). No se deduce de estas afirmaciones que en la práctica objeto de análisis no se verifiquen efectos. Tan solo se mantiene que la tipificación de la infracción no requiere de su existencia ni por tanto de su cuantificación.

78. Teniendo en cuenta estas consideraciones legales y jurisprudenciales, debe descartarse la idea repetida por las empresas afectadas en el presente procedimiento sancionador según la cual la ausencia de efectos contrarios a la competencia implica la ausencia de infracción administrativa por vulneración de la normativa de competencia. Independientemente de que los efectos se produjeran o no, debe subrayarse en primer lugar que, de la práctica no pueden derivarse sino efectos negativos en la competencia. Asf el objetivo de la concertación es la selección de un candidato concreto frente al resto sin garantías de que sea el óptimo. Este objetivo genera una alteración de la libre competencia en beneficio de una de las licitadoras, con la posibilidad de que no sea la más favorable al interés general de eficiencia y eficacia que debe salvaguardarse en los procesos de contratación pública. Nos encontramos por tanto ante una conducta que debe conceptuarse entre las denominadas en derecho de la competencia "infracciones por objeto" que, por su propia naturaleza y sin posibilidad de exención se deben considerar prohibidas. En segundo lugar debe subrayarse el hecho de que las empresas implicadas llevaron a cabo todos los actos necesarios para que la práctica tuviese efectos ...---~""""""'!t-mercado . Por lo tanto la conducta es apta para producir los efectos en la competencia. Sólo la decisión ajena a las empresas partícipes ertación de no ejecutar el proyecto del "complejo deportivo" evita la práctica de la obra encomendada. Los efectos se atenúan por ese Leh•aren hecho aj no a la voluntad de las partes pero no desaparecen. Así, como Euskal Ae•'Yfftmmo xisten gastos derivados de la decisión de rescisión del contrato que Autoridad Vas. a de la Competencia

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