Borrador reglamentacion Consulta Previa

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- junio 25 de 2012

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA “Por la cual se regula la Consulta Previa para los Pueblos Étnicos y se dictan otras disposiciones” EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA TÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO I CONCEPTO, OBJETO, ALCANCE, PRINCIPIOS DEFINICIONES, SUJETOS Y PARTES DE LA CONSULTA ARTICULO 1. CONCEPTO DE CONSULTA PREVIA. Es el derecho fundamental en virtud del cual, toda medida legislativa, administrativa, obra, proyecto o actividad que pretenda realizarse y afecte de manera directa y específica la integridad étnica de los sujetos colectivos a que se refiere esta ley, debe ser consultada previamente con estos. ARTÍCULO 2. OBJETO DE LA LEY. La presente ley regula el ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa y establece las normas básicas que regirán el procedimiento de participación de los sujetos colectivos que deben ser consultados. ARTICULO 3. ALCANCE DE LA CONSULTA: El fin de la consulta previa es alcanzar la concertación con los sujetos colectivos a que se refiere esta ley, en relación con las medidas que directa y específicamente afectan sus intereses, sin que ello implique la obligación de obtener dicho acuerdo, ni un derecho al veto por parte de dichos sujetos

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Cuando no sea posible llegar a la concertación, la decisión de la autoridad estará desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, y tendrá en cuenta los principios orientadores de esta Ley. No obstante, el consentimiento previo, libre e informado de los sujetos colectivos a que se refiere esta ley será obligatorio en los siguientes casos: 1. Cuando la iniciativa legislativa o administrativa o la OPA implique la pérdida de sus tierras tradicionales o legalmente reconocidas, el desalojo, la migración o el agotamiento de recursos necesarios para su subsistencia física y cultural. 2. Cuando la iniciativa legislativa o administrativa o la OPA envuelva la destrucción o contaminación del ambiente tradicional que genere un alto impacto social y cultural que ponga en riesgo su existencia. PARAGRAFO.- En cualquier consulta previa debe garantizarse el conocimiento previo, libre e informado de los sujetos colectivos a que se refiere el artículo 6º. ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS. La consulta previa se orientará por los principios consagrados en la Constitución Política y por los que a continuación se enuncian: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Buena fe y mutuo respeto Transparencia Diálogo Intercultural Participación libre y responsable Publicidad Información previa Celeridad Representación legítima Gratuidad

ARTÍCULO 5: DEFINICIONES: Para efectos de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

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Acta Definitiva de Consulta Previa: Documento oficial que describe las actividades desarrolladas en la consulta previa, expedida por el Ministerio de Interior. Afectación Directa: existe afectación directa de los sujetos señalados en el artículo 6.° de la presente ley cuando: a) Existe una alteración de su estatus b) Se presenta una intromisión intolerable en sus dinámicas económicas, sociales y culturales Afectación específica: Es aquella afectación que se produce en virtud de la condición étnica de los sujetos de la ley o de su vinculación específica con el territorio y no la que, por sus condiciones de generalidad, afecta por igual a los habitantes del territorio nacional. Certificado de Presencia de Sujetos Colectivos: Es un acto administrativo expedido por el Ministerio del Interior, a solicitud del interesado, por medio del cual se identifica, en un área determinada, la presencia de sujetos colectivos a que se refiere el artículo 6.°, susceptibles de ser afectados directa y específicamente por una obra, proyecto o actividad (OPA). Consejos Comunitarios de Negros con Territorio Colectivo. Sujetos colectivos negros que guardan una relación ancestral con el territorio, tienen vida comunitaria propia con mecanismos de gobierno autónomo, poseen identidad cultural e histórica claramente diferenciada en sus usos y costumbres y poseen títulos colectivos de tierras adjudicados por el INCODER o la entidad que haga sus veces.

Kumpania: Es el conjunto de grupos familiares configurados en línea descendente directa del padre, que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir de manera grupal en centros urbanos o moverse grupalmente.

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Sitio Sagrado: Lugar o área espacialmente definida donde una comunidad o pueblo indígena, o conjunto de comunidades o pueblos indígenas, realizan regularmente prácticas culturales de carácter religioso, espiritual, sagrado o ritual, conforme a su particular cosmovisión y cultura tradicional, y en torno al cual existe unas normas propias que regulan su uso y acceso, además de su valor y significado cultural. Estos sitios sagrados deben ser registrados a solicitud de los sujetos colectivos indígenas en el Registro Único Nacional Étnico (RUNE), para lo cual el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) realizará el respectivo estudio sobre la sacralidad ancestral del mismo. Sujeto Colectivo Indígena: entiéndase como sujeto colectivo la parcialidad indígena o conjunto de familias de ascendencia amerindia que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. Sujeto Colectivo Indígena en Aislamiento: Son sujetos colectivos indígenas o segmentos de ellos que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo, pueden también ser grupos ya contactados que n su relación intermitente con la sociedad se aíslan y rompen voluntariamente con ella como estrategia de superviviencia. Sujeto Colectivo Palenquero: Son los miembros de la Comunidad de San Basilio de Palenque que guardan una relación ancestral con el territorio, tienen vida comunitaria propia con mecanismos de gobierno autónomo y poseen identidad cultural e histórica claramente diferenciadas en sus usos y costumbres. Sujeto Colectivo Raizal: Son los habitantes originarios, y sus descendientes, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia, que guardan una relación ancestral con el territorio, tienen formas propias de asociación colectiva, y poseen identidad cultural e histórica claramente diferenciadas en sus usos y costumbres. Sujeto Colectivo Rom o Gitano: Se es Rom o Gitano por descendencia lineal paterna, la cual permite la ubicación de una persona en un determinado grupo de parentesco, configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada 4


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de un hombre de reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de diferentes alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición nómada, un idioma, un sistema jurídico denominado “krissRomani”, unas autoridades, una organización social, el respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial sentido de la estética que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual y colectiva, los cuales definen fronteras étnicas que los distinguen de otros Sujeto Colectivo del artículo 6. Sin perjuicio de la descendencia patrilineal, los hijos e hijas de una mujer de esta etnia y padre que no lo es y que vivan en Kumpania, son considerados como Rom. Resguardo Indígena: Institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades o parcialidades indígenas, que con un título de propiedad comunitaria o colectiva, posee su territorio y goza de las garantías de propiedad bajo los términos del artículo 63 de la Constitución Política y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas de derecho propio y tradiciones culturales. Territorio de Comunidades Negras: Es el terreno respecto de los cuales se determina el derecho a la propiedad colectiva a un Consejo Comunitario de Negros. Territorio Indígena: Es el área de asentamiento poseído de forma regular y permanente por uno o más pueblos o parcialidades indígenas o la que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales. ARTÍCULO 6. SUJETOS COLECTIVOS DE CONSULTA PREVIA. Para los efectos de esta ley, los sujetos de Consulta Previa son: 1. 2. 3. 4. 5.

Sujetos colectivos indígenas Sujetos colectivos negros con títulos colectivos de tierras Sujetos colectivos raizales Sujetos colectivos palenqueros Sujetos colectivos Rom o gitano

PARÁGRAFO. Para efectos de esta ley, créase, a cargo del Ministerio del Interior, el Registro Único Nacional de Etnias (RUNE), que será la base de datos oficial para identificar los sujetos colectivos reconocidos por el Estado colombiano a los que hace referencia este artículo. 5


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El Ministerio del Interior reglamentará y pondrá en marcha el RUNE, en el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley ARTÍCULO 7. INTERVINIENTES intervinientes de la consulta previa:

DE

LA CONSULTA PREVIA.

Son

1. El Ministerio del Interior, como coordinador y rector de la consulta previa. 2. Las entidades públicas responsables del asunto que deba ser sometido a consulta. 3. Los Sujetos colectivos establecidos en el artículo anterior 4. Las Personas Jurídicas o naturales responsables de obras, proyectos o actividades que requieran consulta previa Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, serán convocadas a todas las consultas previas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado que tengan interés en el asunto. Parágrafo: En desarrollo de los principios de la buena fe y mutuo respeto; participación libre y responsable y celeridad señalados en esta ley, los intervinientes no podrán condicionar su participación en las Consultas Previas. TÍTULO II CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y DECRETOS DEL ORDEN NACIONAL CAPÍTULO I LA ASAMBLEA DE CONSULTA PREVIA ARTÍCULO 8. ASAMBLEA DE CONSULTA PREVIA. Créase la Asamblea de Consulta Previa como única instancia de consulta previa sobre las disposiciones específicas contenidas en las siguientes iniciativas que puedan afectar directamente a los sujetos colectivos a que se refiere esta ley: 1. Actos legislativos de reforma a la Constitución 2. Leyes estatutarias

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3. 4. 5. 6. 7.

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Leyes orgánicas Leyes marco Leyes ordinarias Leyes aprobatorias de tratados internacionales bilaterales Decretos del orden nacional

El Ministerio del Interior convocará la Asamblea de Consulta Previa, una vez conformada, con el fin de que ésta expida su reglamento interno en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de su instalación inicial. En caso de que la Asamblea no expida el reglamento en el término indicado, el Ministerio del Interior lo adoptará provisionalmente. No serán objeto de consulta las siguientes iniciativas normativas: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Tratados internacionales multilaterales de adhesión Decretos de estados de excepción Leyes que conceden facultades extraordinarias Iniciativas populares legislativas y normativas Medidas destinadas a garantizar el orden público El Plan Nacional de Desarrollo, salvo aquellas materias destinadas directa y específicamente a los Sujetos Colectivos señalados en el artículo 6°.

PARÁGRAFO. La Asamblea de Consulta Previa sesionará ordinariamente durante un (1) mes de manera previa al inicio del periodo legislativo en que pretendan presentarse las iniciativas legislativas y, de manera extraordinaria, cuando por circunstancias excepcionales deba avocar un nuevo tema. ARTÍCULO 9: Conformación de la Asamblea de Consulta Previa. La Asamblea de Consulta Previa, que será elegida para periodos de tres (3) años, estará integrada por tres cámaras: una para Sujetos Colectivos Indígenas, otra para Sujetos Colectivos Negros, Raizales y Palenqueros y otra para Sujetos Colectivos Rom o Gitanos. Parágrafo Transitorio: Los Sujetos Colectivos a que se refiere esta ley informarán al Ministerio del Interior, una vez entre en funcionamiento el RUNE, el nombre de los delegados correspondientes designados para integrar la Asamblea de Consulta Previa. En el evento en que, para esa fecha, los delegados correspondientes no hubieren sido designados, el Ministerio del Interior lo hará, de manera transitoria, por el tiempo que dure la vacante.

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ARTÍCULO 10: Integración de la Cámara de los Sujetos Colectivos Indígenas: La Cámara de los Sujetos Colectivos Indígenas estará integrada por treinta y siete (37) delegados elegidos por las autoridades de los Sujetos Colectivos Indígenas, debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior y registrados en el RUNE, de las siguientes regiones: a. Región Amazonia: conformada por los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Vaupés, Guainía, Putumayo, siete (7) delegados; b. Región Orinoquia: conformada por los departamentos de Arauca, Casanare, Meta, Vichada, cinco (5) delegados; c. Región Norte: Atlántico, Cesar, Guajira, Magdalena, Córdoba, Sucre. diez (10) delegados; d. Región Centro Oriente: Boyacá, Cundinamarca, Santander, Norte de Santander, Tolima, Huila, cinco (5) delegados; e. Región Occidente: Chocó, Valle, Antioquia, Nariño, Cauca. Caldas, Quindío, Risaralda. (10) diez ARTÍCULO 11: Integración de la Cámara de los Sujetos Colectivos Negros con títulos colectivos de tierras, Raizales y Palenqueras: La Cámara de los Sujetos Colectivos de las Comunidades Negras con títulos colectivos de tierras, Raizales y Palenqueras se integrará así: Se elegirán delegados proporcionalmente al número de Sujetos Colectivos Negros con títulos colectivos de tierras existentes en cada circunscripción departamental, de la siguiente manera: a. Del rango de 1 a 10 Consejos Comunitarios por Departamento, un delegado; b. Del rango de 11 a 20 Consejos Comunitarios por Departamento, dos delegados; c. Del rango de 21 a 30 Consejos Comunitarios por Departamento, tres delegados; y, d. A partir de 31 Consejos Comunitarios por Departamento, cuatro delegados. Se elegirán dos (2) delegados de los Sujetos Colectivos Raizal en el seno de su forma organizativa. Se elegirá un (1) delegado de los Sujetos Colectivos Palenqueros en el seno de su forma organizativa. ARTÍCULO 12: Integración de la Cámara de los Sujetos Colectivos Rom o Gitano: La Cámara de Sujetos Colectivos Rom o Gitano estará conformada por un total de cinco (5) delegados que serán elegidos por las autoridades de la kumpania debidamente registrados ante el RUNE y ubicados en Sabanalarga, departamento del Atlántico; San Pelayo y Sahagún, departamento de Córdoba; 8


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Sampués, departamento de Sucre; Envigado, departamento de Antioquia; Ataco, departamento de Tolima; Girón, departamento de Santander, Cúcuta, departamento de Norte de Santander, y, Bogotá, D.C. ARTÍCULO 13: Secretaría Técnica de la Asamblea de Consulta Previa: El Ministerio del Interior ejercerá la secretaría técnica de la Asamblea de Consulta Previa. La Secretaría Técnica se dará su propio reglamento. CAPÍTULO II LA CONSULTA ARTICULO 14. SOLICITUD. Las iniciativas normativas definitivas a las que se refiere el artículo 8.° de la presente ley deberán radicarse ante la Secretaria Técnica de la Asamblea de Consulta Previa, mínimo cinco (5) días antes de que esta inicie sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Cuando se presenten varias iniciativas definitivas de manera simultánea ante la Asamblea de Consulta Previa, el Ministerio del Interior podrá establecer el orden de prioridades. ARTICULO 15. REMISIÓN Y CONVOCATORIA. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la iniciativa, la Secretaria Técnica enviará a los integrantes de la Asamblea de Consulta Previa el texto definitivo de la iniciativa objeto de consulta, para su estudio y conocimiento; así mismo, mediante comunicación oficial, convocará la sesión ordinaria para el primer día hábil del mes de mayo o noviembre, según corresponda. Parágrafo: Cuando haya lugar a sesiones extraordinarias, se tomarán los períodos para Remisión y Convocatoria contemplados en este artículo. ARTICULO 16. FASES DE LA CONSULTA. La consulta previa se desarrollará conforme a las siguientes fases: a. Presentación del contenido. En la instalación de la Asamblea de Consulta Previa, los responsables de la iniciativa presentarán el contenido general del texto propuesto y aquellos aspectos que, por generar afectación directa y específica, deben ser consultados. b. Estudio y Concertación de la iniciativa: La Asamblea estudiará y propondrá las modificaciones correspondientes y, de ser posible, acordará, con los responsables de la iniciativa, el nuevo texto de la misma. c. Respuesta inicial de los pueblos. En caso de que los delegados de los sujetos colectivos consideren que existen otros aspectos del proyecto que deben ser consultados o incorporados, presentarán sus solicitudes a 9


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la Secretaria Técnica en forma escrita, explicando las razones que justifican dicha incorporación. El autor de la iniciativa consultada decidirá sobre dicha solicitud en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, a partir del recibo oficial por parte de la secretaria técnica de la asamblea de consulta previa. ARTÍCULO 17. ACTA FINAL DE LA CONSULTA PREVIA. Una vez finalizada la sesión de la Asamblea de Consulta Previa, la Secretaria Técnica elaborará el acta final que contendrá las conclusiones y el texto resultado de la consulta. El acta se entregará al autor de la iniciativa normativa para que continúe con el trámite correspondiente ante la autoridad respectiva. TITULO III CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE ENTIDADES TERRITORIALES CAPÍTULO I ARTÍCULO 18. Las medidas administrativas de orden departamental que deban someterse a consulta previa deberán ser consultadas con los delegados de la Cámara de la Asamblea de Consulta Previa de la región o departamento correspondiente, en relación con los contenidos de las siguientes iniciativas que los afecten de manera directa y específica: 1. Ordenanzas departamentales. 2. Decretos emitidos por los gobernadores. No serán objeto de consulta las siguientes iniciativas: 1. Medidas de carácter general que afecten en igualdad de condiciones a toda la comunidad del departamento. 2. El Plan Departamental de Desarrollo, salvo aquellos asuntos que afecten directa y específicamente a los sujetos colectivos del artículo 6º. 3. Medidas de emergencia sobre medio ambiente, calamidad pública, salud. 4. Planes de Agua 5. Planes integrales de Servicios Públicos domiciliarios urbanos y su ejecución. 6. Contribuciones Fiscales y Parafiscales 7. Medidas Policivas.

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8. Medidas urgentes en materia de salud, epidemias índices preocupantes de morbilidad, situaciones de desastre, garantías o violación de Derechos Humanos o las actividades de atención humanitaria. 9. Medidas destinadas a garantizar el orden público 10.Iniciativas surgidas de los propios sujetos colectivos que contemplen lo señalado en el artículo 37 de esta ley. ARTICULO 19. Las medidas administrativas objeto de consulta previa en los distritos o municipios deberán ser consultas con los delegados de los Sujetos Colectivos del artículo 6.° ubicados en la correspondiente jurisdicción y que se encuentren en el RUNE, en relación con los contenidos de las siguientes iniciativas que los afecten de manera directa y específica: 1. Acuerdos municipales o distritales. 2. Decretos emitidos por los alcaldes. No serán objeto de consulta las siguientes iniciativas: 1. Medidas de carácter general que afecten en igualdad de condiciones a toda la comunidad del municipio o distrito. 2. El Plan Municipal de Desarrollo, salvo aquellos asuntos que afecten directa y específicamente a los sujetos colectivos del artículo 6º. 3. Medidas de emergencia sobre medio ambiente, calamidad pública, salud. 4. Planes de Agua 5. Planes integrales de Servicios Públicos domiciliarios urbanos 6. Contribuciones Fiscales y Parafiscales 7. Medidas Policivas. 8. Medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de morbilidad, situaciones de desastre, garantías o violación de Derechos Humanos o las actividades de atención humanitaria. 9. Medidas destinadas a garantizar el orden público 10.Iniciativas surgidas de los propios sujetos colectivos que contemplen lo señalado en el artículo 37 de esta ley.

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CAPÍTULO II LA CONSULTA ARTICULO 20. SOLICITUD. Quienes estén facultados para presentar las iniciativas de que tratan los artículos 18 y 19, deberá radicarlas en el Despacho del Jefe de la Administración de la Entidad Territorial respectiva. ARTICULO 21. REMISIÓN, CONVOCATORIA Y DESARROLLO DE LA CONSULTA: Una vez radicada la iniciativa, la entidad territorial respectiva remitirá a los delegados señalados en los artículos 18 y 19 el texto de la iniciativa objeto de consulta, para su conocimiento y estudio. Para llevar a cabo la consulta previa, la entidad territorial convocará, dentro del mes siguiente a la remisión de la iniciativa, a quienes deben consultarse de conformidad con esta ley. En la reunión de consulta previa podrán tratarse otros aspectos del contenido del proyecto que deben ser consultados o incorporados, explicándose las razones que justifican dicha incorporación. En caso de persistir diferencias se dejará constancia para efectos de la decisión definitiva por parte de la Asamblea Departamental, Concejo o autoridad territorial respectiva. Una vez consultada la iniciativa, la entidad territorial elaborará el Acta Definitiva de Consulta Previa que contendrá las conclusiones y el texto resultado de la consulta, la cual se entregará al autor de la iniciativa para continuar con el trámite correspondiente ante la autoridad competente. TITULO IV CONSULTA PREVIA PARA OBRAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES CAPÍTULO I CERTIFICACIÓN DE PRESENCIA DE SUJETOS COLECTIVOS

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ARTÍCULO 22. SOLICITUD. Cuando pretenda realizarse un Proyecto, Obra o Actividad (OPA) susceptible de afectar directa y específicamente a los sujetos colectivos a que se refiere esta ley, el Ministerio del Interior expedirá, por solicitud del encargado de adelantar la OPA, y de conformidad con el RUNE, el Certificado de Presencia de Sujetos Colectivos, en el cual dejará constancia de la presencia de dichos sujetos en el territorio en que habrá de ejecutarse la OPA, así como de sus instancias de representación. ARTÍCULO 23. INICIO DEL DE CONSULTA PREVIA Y ACTUALIZACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. El Ministerio de interior podrá dar inicio a la consulta previa cuando se lo solicite el interesado en adelantar la OPA, siempre y cuando se haya expedido el Certificado de Presencia de Sujetos Colectivos. PARÁGRAFO. Si, luego de dar inicio a la consulta previa, quien adelanta la OPA propone una modificación que implica un cambio en el área de influencia de la misma, deberá solicitarse un nuevo Certificado de Presencia de Sujetos Colectivos en la nueva área de influencia directa. CAPÍTULO II LA CONSULTA ARTÍCULO 24. COORDINACIÓN Y GARANTIA DE LA CONSULTA PREVIA. Al Ministerio del Interior le corresponde la coordinación y garantía del debido proceso de la consulta previa para las OPA que deben desarrollarse a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. La Autoridad Ambiental participará en el desarrollo de la consulta previa cuando la OPA requiera de su autorización. ARTÍCULO 25. AUTORIDADES DE LOS SUJETOS COLECTIVOS COMPETENTES PARA LAS CONSULTAS PREVIAS DE OPAS. Las consultas previas de las que trata el presente título se realizarán con los representantes de los sujetos colectivos registrados en el RUNE. ARTÍCULO 26. FASES DE LA CONSULTA PREVIA. Salvo aquellos casos en que las partes acuerden reducir las fases de la consulta para la OPA, éstas serán las siguientes: a) Convocatoria b) Apertura e Instalación, b) Taller de Impactos y Adopción de Medidas de Manejo,

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c) Acta Definitiva de Consulta Previa La Consulta Previa no generará ningún tipo de erogación económica; por lo tanto, quien adelante la OPA no deberá efectuar pagos, remuneraciones, emolumentos o contraprestaciones a favor de quienes participen en ella, salvo los costos logísticos y operativos, que estarán a su cargo. ARTICULO 27. CONVOCATORIA. Una vez recibida la solicitud del encargado de adelantar la OPA para iniciar la Consulta Previa, el Ministerio del Interior convocará a los Sujetos Colectivos identificados en el Certificado de Presencia expedido y a los demás intervinientes enunciados en el artículo 7. ARTÍCULO 28. APERTURA E INSTALACIÓN. Durante esta fase, se desarrollarán las siguientes actividades: 1. Información a la comunidad en los temas referentes a la consulta previa, bajo la responsabilidad del Ministerio del Interior. 2. Verificación de los representantes de los sujetos colectivos para la interlocución. 3. Descripción de la OPA que será consultada. Como resultado de esta fase, el Ministerio del Interior expedirá el acta de Apertura e Instalación de consulta previa y convocará la siguiente fase. ARTÍCULO 29. TALLERES DE IMPACTOS Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE MANEJO. Durante esta fase, el Ministerio del Interior liderará y acompañará la realización de los talleres de identificación de impactos y de adopción de medidas de manejo, tales como prevención, mitigación, control, adecuación, corrección o compensación. Finalizada esta fase, se expedirá el acta de cierre y convocatoria la siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO: Para dar inicio a esta fase, y en los casos que se requiera, el Ministerio del Interior deberá contar con el estudio de impacto ambiental (EIA), debidamente aprobado. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las compensaciones a que haya lugar deberán ser destinadas a atender intereses generales de los sujetos colectivos consultados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social creará una Fiducia Pública cuyo objetivo será administrar dichos recursos en programas y proyectos de beneficio de la colectividad. ARTÍCULO 30. ACTA DEFINITIVA DE CONSULTA PREVIA. Una vez surtidas las fases anteriores, el Ministerio del Interior levantará el acta definitiva que recogerá los acuerdos y compromisos adquiridos por los sujetos intervinientes, 14


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quienes la suscribirán. Con la expedición del acta se entenderá cumplida la consulta previa. ARTÍCULO 31. AUSENCIA DE ACUERDOS DENTRO DE LA CONSULTA PREVIA. Si una vez agotadas las fases estipuladas en la presente Ley no se logra un acuerdo entre las partes o el acuerdo es solo parcial, el Ministerio del Interior levantará el Acta Definitiva de la consulta previa, la cual será firmada por los sujetos intervinientes que estén dispuestos a hacerlo. Una vez firmada el Acta Definitiva de la Consulta Previa, el Ministerio del Interior la remitirá a la autoridad ambiental correspondiente para que decida, de manera objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado, sobre la protección de la identidad social, cultural y económica de los Sujetos Colectivos del artículo 6 de la presente ley. La falta de acuerdo sólo impedirá el desarrollo de la OPA en los casos previstos en el artículo 3.° de esta ley. Los acuerdos a que se llegue en la consulta previa no podrán estar relacionados con asuntos ajenos al objeto de consulta. ARTÍCULO 32. DURACION DE LA CONSULTA. La Consulta Previa de las OPA deberá surtirse en un periodo no superior a tres (3) meses, contados desde la apertura e instalación hasta el acta final de consulta. El Ministerio del Interior prorrogará el plazo, por una sola vez, hasta por el término de dos (2) meses, siempre y cuando existan razones asociadas a las particularidades del sujeto colectivo y sus costumbres o a la complejidad del proyecto. ARTÍCULO 33. INASISTENCIA DE LOS SUJETOS COLECTIVOS A LA CONSULTA PREVIA. Si realizadas tres (3) convocatorias por parte del Ministerio del Interior, los sujetos colectivos no cumplen con el deber de asistir a la consulta previa, ésta se entenderá surtida. Las convocatorias se producirán con intervalos de diez (10) días hábiles entre una y otra. ARTICULO 34. TASA PARA LA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE PRESENCIA DE SUJETOS COLECTIVOS EN EL ÁREA DE INFLUENCIA DE OPA. Créase la tasa para la expedición del Certificado de Presencia de Sujetos Colectivos. Mediante acto administrativo, el Ministerio del Interior establecerá las tarifas correspondientes de acuerdo con el costo de los procesos, actividades y desplazamientos necesarios para expedir tal certificado. 15


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ARTICULO 35. TASA DE COORDINACION DE CONSULTA PREVIA de OPA. Créase la tasa de Coordinación de la Consulta Previa de OPA a favor del Ministerio del Interior como recuperación de los costos de los servicios prestados por la realización de la consulta previa. La tarifa de esta tasa será fijada por el Ministerio del Interior como un porcentaje del valor de la OPA. ARTÍCULO 36. FONDO DE CONSULTA PREVIA. Créase el Fondo de Consulta Previa, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Interior, para recaudar y administrar los recursos a que se refieren los artículos 33 y 34 de la presente Ley. ARTÍCULO 37. OPA QUE NO REQUIEREN CONSULTA PREVIA. No requieren consulta previa: a) Las actividades necesarias para el mantenimiento, corrección, rehabilitación, adecuación, reconstrucción de la infraestructura existente y la actualización de las autorizaciones ambientales correspondientes si hubiere lugar a ello. b) Las actividades necesarias para el mantenimiento de cualquier proyecto, obra o actividad que ya haya sido objeto de consulta previa. c) Proyectos relacionados con el derecho de abastecimiento de agua para consumo humano y el saneamiento básico. d) Las actividades de atención humanitaria. e) Cuando se trate de actividades destinadas a garantizar el goce de los derechos fundamentales. f) La etapa precontractual de los procesos contractuales de naturaleza pública. g) Cuando se deban tomar medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de morbilidad, desastres naturales y garantía o violación de los derechos humanos. h) Medidas que deban ser tomadas por autoridades públicas para resguardar la vida y los derechos fundamentales de los Sujetos Colectivos de los que trata la presente ley. i) Operaciones militares o de intervención que la fuerza pública deba realizar al interior de los territorios de los sujetos colectivos con el propósito de garantizar sus funciones constitucionales y garantizar la seguridad nacional. j) Medidas para garantizar el orden público. k) Los programas y operaciones de erradicación y sustitución de cultivos ilícitos.

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l) Los proyectos de investigación científica o académica, en los siguientes eventos: 1. Cuando la formulación, diseño y ejecución de estos proyectos no contemplen o posean potencial, por su ejecución o publicación, beneficios monetarios, sin perjuicio del reconocimiento de los beneficios no monetarios que se puedan llegar a percibir 2. Cuando no estén relacionados con recursos naturales 3. Cuando dichos proyectos no estén relacionados con el acceso a recursos biológicos, genéticos, o la utilización de los conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. 4. Cuando no estén relacionados con expresiones culturales tradicionales o expresiones del folclore; y 5. Cuando, en general, no haya una afectación directa a los Sujetos Colectivos del artículo 6, entendida esta como una intromisión intolerable a su calidad de vida y costumbres. m) Proyectos, obras y actividades relacionados, en los siguientes casos: a. Cuando la OPA, es iniciativa de un Sujeto Colectivo del artículo 6, financiado por ellos y ejecutado por el mismo Sujeto Colectivo, sin perjuicio de que, para la ejecución de dicha OPA, se requiera autorización de otra autoridad. b. Cuando la OPA es iniciativa de un Sujeto Colectivo del artículo 6, es financiada con recursos públicos y ejecutada por el Sujeto Colectivo, salvo que la OPA entrañe una posible afectación de otro Sujeto Colectivo. c. Cuando la OPA es iniciativa del Sujeto Colectivo del artículo 6, para su beneficio colectivo, financiado con recursos de personas naturales o jurídicas de naturaleza privada sin ánimo de lucro. d. Cuando la OPA es iniciativa de una entidad pública o hace parte de la oferta institucional del Estado Colombiano, financiada con dineros públicos y ejecutada por el Sujeto Colectivo del artículo 6, salvo que se evidencie una afectación a otro Sujeto Colectivo del artículo 6. TÍTULO V SITUACIONES ESPECIALES FRENTE A LA CONSULTA PREVIA 17


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CAPÍTULO I PUEBLOS INDÍGENAS NO CONTACTADOS, EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO O EN CONTACTO INICIAL ARTÍCULO 38. PUEBLOS INDÍGENAS NO CONTACTADOS O EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO. El Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y a vivir libremente, de acuerdo con sus culturas, en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas o acciones, privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin. ARTÍCULO 39. PUEBLOS INDÍGENAS EN CONTACTO INICIAL. Los pueblos indígenas en contacto inicial tienen derecho a vivir libremente y de acuerdo a su cultura en sus territorios ancestrales. Las políticas, programas o acciones privadas o públicas que se promuevan o realicen para ellos con cualquier fin se definirán en la instancia de representación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO I ARTÍCULO 40. La consulta previa que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no pueda adelantarse en los términos fijados por la ley, se suspenderá hasta que se den las condiciones para su realización. Se exceptúan los casos en que esté de por medio la vida y la seguridad del sujeto colectivo por consultar. En tal evento, el sujeto colectivo será representado por la autoridad ambiental respectiva o por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, según el caso. En estos casos, los acuerdos a que se llegue en la consulta previa estarán sujetos a la refrendación por parte del sujeto colectivo, una vez hayan cesado los hechos que impidieron la realización de la consulta. ARTÍCULO 41. TRANSITORIEDAD Las consultas previas que se encuentren en desarrollo al momento de entrar en vigencia la presente ley continuarán adelantándose de acuerdo con la metodología acordada en cada caso. 18


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ARTICULO 42. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgaci贸n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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