Nueva Ley de Transito de Costa Rica. Octubre 2012.

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Expediente N.º 18.032

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incurrirá en causal de falta grave administrativa, según los protocolos establecidos para este tipo de procedimiento. De resultar positiva la prueba efectuada, el interesado podrá requerir al oficial de tránsito la realización de otra prueba que consista en análisis de sangre, orina u otros análogos, según la naturaleza de la prueba originalmente practicada en concordancia con los protocolos establecidos para tales efectos. Si la última prueba confirmatoria para detectar etanol o sustancias psicoactivas no autorizadas resulta positiva, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente o la remisión a la autoridad judicial penal competente según corresponda. Las muestras de sangre, saliva u orina y cualquier otro fluido biológico obtenido serán entregadas para su custodia a la autoridad correspondiente, preservando la cadena de custodia y de frío, para su traslado. Se aplicarán las reglas sobre el manejo de la prueba, previstas en el Código Procesal Pernal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. Las pruebas, que constituirán prueba de descargo o confirmación, se efectuarán por personal capacitado en los laboratorios móviles debidamente acreditados por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Además, deberán cumplir todos los protocolos bioanalíticos correspondientes. ARTÍCULO 209.

Valor probatorio de boletas de citación

Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad administrativa le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba. ARTÍCULO 210.

Potestad de retirar documentos alterados

Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circulación, que presenten alteración o que por uso indebido no cumplan las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad; remitirán el correspondiente informe al Ministerio Público. ARTÍCULO 211.

Potestad de detención de personas

Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona que: a) b)

Ocasione lesión o muerte a otra persona. Conduzca en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN ATENIDA SALA VII


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