Economía compartida uber

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Internet 4.0: Economía Compartida, Economía Digital. Desde el Derecho Comercial, con especial referencia a Uber. Reflexiones personales, sobre consideraciones jurídicas1

Beatriz Bugallo Montaño

SUMARIO 1 Introducción 2 Nociones. Economía Compartida. Economía Digital. 3 Consideraciones generales 4 Desde la perspectiva del Derecho de la Competencia 5 Formas Jurídicas: análisis desde lo empresarial 6 Uber, por ejemplo

1 Introducción La tecnología nos sume cíclicamente en un estado de sorpresa/reflexión, por los desafíos que genera en nuestra vida. Viene pasando así desde que se inventó la rueda. Actualmente, claro, nos vemos en plena aceleración tecnológica, tanto a nivel de iniciativas como a su diseminación. Los fenómenos van surgiendo con mayor frecuencia, nos enteramos prácticamente a tiempo real por el avance de las telecomunicaciones y se vuelven masivos en muy corto tiempo. Esta vez – desde comienzos de la década de los '10 del siglo XXI - estamos ante la conquista de Internet por parte de los modelos de negocios que involucran masivamente a operadores en ambos extremos. Se ha dado en llamar de muchas formas más o menos 1 Se trata de las opiniones o reflexiones personales que integran un iniciado estudio exclusivamente desde lo jurídico comercial, que creo que sigue inconcluso, sin fecha de terminar. Aún.

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convocantes o significativas: Internet 4.0, Economía Compartida, entre otras. De modo que históricamente volvemos a vivir el mismo ciclo: surgimiento de la modalidad, reflexiones primero sorpresivas luego encaminando las soluciones, reacciones de rechazo de quienes están todavía organizados empresarialmente en un tiempo anterior... hasta que todo irá encaminándose otra vez. Ciclo que seguirá repitiéndose. Recuerdo claramente, hace casi veinte años cuando aparece el comercio electrónico. Por un tiempo todas las convocatorias académicas eran hacían lugar a “las incertidumbres” que provocaba, lo “revolucionario” de la tecnología, “lo innovador” de las soluciones. Y el debate jurídico siempre centrado en torno a qué hay que regular, en caso que haya que regular. Mientras se procuraba analizar los principios de las mismas leyes de siempre para aplicar al instrumento nuevo para los actos jurídicos ubicados en la esencia de la tecnología. (Por supuesto que quienes no tienen ganas de competir siempre van a pedir que se prohíba lo nuevo... Tal como pasó en cada momento similar de la Historia). Vamos a reseñar algunas características del momento histórico-tecnológico de la mencionada década, analizar algunos aspectos centrales desde la aplicación del Derecho Comercial y luego tomaremos un par de casos – de los más comentados – para presentar ciertas reflexiones.

2 Nociones. Economía Compartida. Economía digital. Hay varias expresiones que se dan a este fenómeno de organización económica. Vamos a hacer referencia a dos de ellas, las que entendemos más precisas por lo abarcativo del fenómeno. Economía Compartida Orígenes Dicen que así como el siglo XX fue el del hiperconsumo, el siglo XXI es el de la Economía Compartida. A Neal Gorenflo (Maine, 1963, @Gorenflo) se le considera el “padre” de la “sharing economy”, Economía Compartida2. En 2004 generó un sistema de compartir recursos (“tuvo una epifanía”, como en alguna entrevista manifestó) pensando más bien en comunidades que comparten recursos de forma ordenada para mejorar servicios y limitar el impacto en el medio ambiente. Fundó Shareable, una plataforma de información, acción y conexión que permitió compartir distintos tipos de iniciativas y proyectos desde entonces (www.shareable.net). El modelo de convocar y compartir a través de Internet fue tomado de esa idea y se 2 En este LINK puedes encontrar una de tantas entrevistas que le han hecho a lo largo de todos estos años: http://www.thepolisblog.org/2013/05/sharing-economy.html

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expandió fabulosamente a muchos proyectos de sharing y muchísimios negocios lucrativos como nunca había imaginado directamente Gorenflo. Hay un cambio social, cultural y – lógicamente – también económico, que hace que en este tiempo las necesidades se sientan satisfechas a través de bienes y servicios que se comparten. No se siente imprescindible la adquisición. Se busca la racionalización de gastos y recursos, desde que el tiempo y el espacio muchas veces – en las ciudades, por ejemplo – es cada vez más escaso. Por ello, naturalmente, se ha ido viendo a la opción de compartir como una salida que satisface varias puntas 3. Concepto La “Economía P2P” (peer to peer), “Consumo colaborativo”, “Economía compartida” (Sharing Economy), Disrupción, “Economía Digital” se caracteriza por pretender la obtención del máximo aprovechamiento de productos o servicios por parte de personas físicas o jurídicas por medio de compartirlos en plataformas sociales con otros individuos. En un sentido estricto, se identifica al modelo de la llamada Economía Compartida cuando los consumidores (o empresas) habilitan el mutuo acceso temporal a sus activos físicos cuando estos no están siendo utilizados. Una dedicación completa o full time de bienes al uso de terceros no se ajusta típicamente a la idea o concepto, por más que tenga la nota de convocatoria masiva a través de plataformas de Internet o redes sociales... Los modelos de Economía Compartida son abiertos, presentan variantes. Ello permite que puedan adaptarse constantemente en respuesta a las variables cambiantes del escenario o ambiente económico donde estén emplazados. Son libres de interpretar y posicionar sus funcionalidades para el mejor logro de su objetivo. La extensión de esta modalidad es impresionante. Según el informe “Sharing is the new buying”, de la autoría de Jeremiah Owyan, Alexandra Samuel y Andrex Grenville, cerca de un 40% de la población de Estados Unidos, Gran Bretaña 4 y Canadá comparten algún tipo de bien o servicio a través de plataformas de economía colaborativa. Estamos hablando de bastante más de 100 millones de personas solamente en 3 países. Si le agregamos lo que pueden ser los números en los países asiáticos, se nos desborda de ceros cualquier renglón. Dicho informe habla de cinco grandes categorías de estos negocios. Enumeremos algunos modelos, clasificados sobre la base de tales categorías por afinidades en cuanto al objeto de colocación en el mercado. 1 Bienes: Mercado libre, plataforma de oferta para la venta directa de productos; Etsy, red para productos hechos a mano; Quirky, para productos ideados por cada operador; FabLabs, productos de nuevas áreas de fabricación; Peerby, plataforma holandesa de préstamo de bienes domésticos sin intermediarios. 3 En la web http://www.consumocolaborativo.com/ se explican varios de esos fenómenos.

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Publicó el Daily Telegraph, que en el Reino Unido se espera que de movilizar actualmente US$ 737 millones pase a US $ 13.300 millones en 2025.

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2 Servicios, que suele agruparse según profesiones: Elance, plataforma de freelancers, TaskRabbit, para perfiles de servicios menos cualificados. 3 Transporte: RelayRides, para alquiler de vehículos; Blablacar, facilita coches para desplazamientos más allá del ámbito urbano, que sustituyen autobuses. 4 Espacio: Zipcar, que facilita espacios de oficina; AirBnB, que permite acceder a habitaciones de casas particulares para una estadía. 5 Dinero: con sistemas de crowfunding (purchase, lend, equity...), como Comunitae, Kickstarter, KissKissBankBank. Se distinguen tres modalidades básicas de operativas de Economía compartida (lo podemos apreciar en el enunciado ilustrativo que acabamos de formular): a basadas en el producto, b organizan mercados de redistribución, c como estilo de vida colaborativo, La predisposición humana a compartir, viviendo a sociedad, es lo que potencia día a día esta modalidad de desarrollo. Van surgiendo posibilidades y alternativas en ámbitos cada vez más variados. Economía Digital La definición en este caso es más sencilla, dado que hace referencia al ambiente tecnológico de desarrollo de los modelos de negocios que hoy tienen expansión. Hace referencia al medio que sustenta las plataformas de negocios, es decir, los desarrollos digitales que naturalmente tienen lugar o se ofrecen en Internet. Esta expresión general es muy utilizada porque no genera debates sobre la intención de los operadores de la oferta, como sucede en el caso del modelo estrictamente considerado de la Economía compartida.

3 Consideraciones generales La denominada Economía Compartida o Digital tiene lugar en el ámbito de avances tecnológicos que instrumentan una operativa de negocios que, partiendo de las operaciones básicas de intercambio, agregan posibilidades que – precisamente – las nuevas tecnológias hacen accesibles. Hoy tenemos posibilidades de las telecomunicaciones que ofrecen facilidad de acceso y permiten convocar masivamente en un corto lapso. Son tecnologías cuyo manejo es sumamente fácil de entender actualmente y en términos generales no resulta caro. 4


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Eso ha permitido que se desarrollen ideas de negocios que permiten organizar el trabajo de la gente en torno a un formato que se transmite, implanta o gestiona vía aplicaciones de software. De un modo general, es una forma de organizar el trabajo, en el sentido auténtico del tema. Como tantas otras. Como lo es el Derecho Comercial, la Propiedad Intelectual, el Derecho Agrario, como también lo es el Derecho del Trabajo para el caso que se realicen actividades en relación de dependencia. Esta forma de organización del Trabajo involucra muchos ámbitos de las regulaciones que corresponden a la vida en sociedad, es decir, al Derecho. Eso será necesario en algunas ocasiones más que en otras: dependerá del tipo de modelo de Economía Compartida que se desarrolle, así como del tipo de actividad que en definitiva se preste a través de la convocatoria o gestion de plataforma on line. Lo cierto es que en muchos Estados, ya sea por presión de los operadores tradicionales o por necesidad de tutela general de las actividades, se está regulando. En Europa, por ejemplo, se está planteando una normativa estructurada a nivel comunitario 5. Tal vez sea en el ámbito del crowdfunding, cuando involucra lending models (préstamo) o equityfunding (inversión en participaciones sociales) el sector donde ha sido antes necesario una regulación que permita la expansión prudente del sistema6. La OCDE7 se está ocupando, particularmente este año, de la Economía Colaborativa 8.

4 Desde la perspectiva del Derecho de la Competencia El primer aspecto a considerar, relacionado con el acceso al mercado es la Competencia que se plantea entre estos operadores modernos. Podemos así ver la temática desde una doble perspectiva, tal como lo ofrece el propio Derecho de la Competencia: desde el enfoque de la Competencia Desleal o desde la Defensa de la Competencia. Hablamos de Defensa de la Competencia, en referencia a la rama del Derecho de la Competencia que impone competir como obligación, desde la propia enunciación de la Política Pública. Siendo la Competencia un valor del mercado porque promueve el bienestar de consumidores y usuarios, destinatarios últimos de los esfuerzos, se justifica que se presente a la Competencia como una obligación de los operadores. Desde esta perspectiva no puede plantearse un obstáculo a la aparición - al acceso – de 5 Se puede ver la Agenda de la UE en este tema en este LINK:http://europa.eu/rapid/press-release_IP-162001_es.htm

6 En USA hay una ley federal en esta materia desde el año 2012, se vienen generando regulaciones a nivel estatal en numerosos Estados de la Unión desde ese año. En diversos países europeos se han promulgado leyes al respecto, sobre todo desde la perspectiva de la tutela de los derechos del inversor. 7 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE en español, OECD sigla en inglés. 8 Este LINK te puede informar de manera general al respecto: http://oecdinsights.org/2016/06/13/the-sharingeconomy-and-new-models-of-service-delivery/

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un prestador de servicios o un fabricante de productos al mercado. El tema es que siendo una actividad que no ha existido hasta determinado momento, no tiene regulación... ¿Pero por qué no la tiene? Como lo que no está prohibido está permitido en nuestros sistemas contemporáneos de Derecho, la circunstancia de que no existan disposiciones específicas para una actividad no puede interpretarse como prohibición. Y, por lo tanto, debe respetarse el derecho de los operadores de estas plataformas de acceder al mercado. En este sentido, cualquier perfil de reglas o acuerdos que pretenda dificultar el acceso 9. Hay Derecho contra los actos de la Competencia Desleal, en tanto existan operadores “deshonestos”, que no actúen compitiendo según las “buenas costumbres”, que no sean “leales”... o como sea que se califique en las disposiciones los actos que no representan actuar de buena fe como competidores. La persecusión judicial de los actos deshonestos de los operadores del mercado entre sí tiene larga data, mucho antes de que existieran efectivamente disposiciones legales para el tema. Cabe destacar que los actos de competencia desleal fueron analizados originalmente desde una visión de daño subjetivo, por la relación entre los competidores involucrados. Actualmente, en el Derecho en general, se ha evolucionado hacia una apreciación objetiva en muchos casos, que pone como interés tutelado ya no solamente al empresario lesionado o que puede estar lesionado por un competidor, sino a la competencia en el mercado e incluso al mismo consumidor. En este ámbito, ¿por qué podría ser anticompetitivo el surgimiento de una forma de organización distinta de comercialización de productos o prestaciones para el mercado? En principio debe admitirse la innovación comercial, como en cualquier caso. Se vuelve así a una afirmación que ya realizamos: si se trata de una actividad comercial en la que no hay prohibición expresa, no es posible plantear que porque un operador tenga una infraestructura u organización innovadora o “más liviana” esa desleal que otro tenga perjuicios por ser menos eficiente. Distinto totalmente sería el caso si se tratara de una actividad que solamente puede prestarse, a tenor de la ley, sobre la base de determinadas condiciones. Si estuviera prohibida la realización de una actividad o de obtener un resultado sin cumplir con determinadas condiciones. En ese caso, manteniendo la base tecnológica de organización y difusión que quiera cada operador, deberá cumplir las condiciones. O cuestionarlas y que se eliminen. El tema ha venido siendo analizado al más alto nivel de las organizaciones 9 Como ejemplo se puede plantear el reciente pronunciamiento de las autoridades competentes en Defensa de la Competencia alemanas que calificaron como ilegal reglas de la Banca alemana que implicaban obstáculos para el desarrollo de las actividades de intermediación financiera en Internet. “Andreas Mundt, President of the Bundeskartellamt: "The online banking conditions of the German Banking Industry Committee hinder the offer of new and innovative services in the growing market for payment services in the e-commerce sector. In essence, it is about whether non-bank payment services can also use PINs and TANs. We have taken careful consideration of the justified interest of the banking industry that security in online banking has to be safeguarded. However, the rules currently used cannot be considered as a necessary part of a consistent security concept of the banks and they impede non-bank competitors." ” http://www.bundeskartellamt.de/SharedDocs/Meldung/EN/Pressemitteilungen/2016/05_07_2016_Sofort %C3%BCberweisung.html, 25 de julio de 2019.

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gubernamentales10, así como en la Unión Europea. La tendencia general es asumir la realidad de las posibilidades del medio digital para los desarrollos económicos, mientras – cuando sea necesario y en la medida que ello no implique maniobras anticompetitivas – vayan surgiendo regulaciones. En lo que queda de este año 2016 habremos, seguramente, de leer las conclusiones y avances.

5 Formas Jurídicas: análisis desde la estructura empresarial Uno de los temas apasionantes respecto de estas plataformas y propuestas de base tecnológica, en su convocatoria masiva a través de Internet, es la estructura empresarial que vincula los extremos de la propuesta. Adelanto que corresponde ver cada caso, omitiendo el extremismo de entender que las condiciones de contratación del titular del software y modelo de negocios sean necesariamente las de un empleador del mundo del contrato individual del trabajo. Así como tampoco sostener solamente la solución contrario, que si organizando trabajo torpemente se imponen condiciones en una situación de dependencia económica, se participa de naturaleza laboral. Así como la organización del trabajo entre comerciantes a través de los contratos de distribución generó rechazo en los laboralistas de mirada conservadora, también en estos primeros tiempos la tendencia desde esa misma mirada en formatear los emprendimientos y modelos de negocios de base tecnológica, con un software de organización del trabajo como necesarios generadores de relaciones laborales. No es así. Simplemente, hay que analizar cada situación. No puede ser necesariamente distinto si se trata de organizar bienes, como si se trata de organizar servicios, desde la definición del modelo de negocios. Imaginemos una aplicación que me va avisando en qué parking de la ciudad, de alguna zona complicada para dejar el auto (por ejemplo Ciudad Vieja) puedo encontrar lugar para dejar el auto. Se trata de la conexión de la información que puedan hacer una serie de empresas prestadoras de dicho servicio, para la información del usuario. Imaginemos una aplicación consistente en avisar quién necesita que vayan a su domicilio a prestar un servicio de cortar el pelo y maquillar para una reunión, para que tomen a esa clienta aquélla de las peluqueras a domicilio que esté más cerca. Digo “imaginemos” en estos dos casos porque ignoro si existe algo así. (Debe existir, con este nivel de innovación del mundo rara vez se me ocurre algo que ya no exista... ) Pensemos en una aplicación que si quiero trasladarme de un lado a otro me conecta con 10 Hace varios meses que la autoridad competente de Defensa de la Competencia español viene recabando opiniones para la elaboración de un estudio en la materia. He aquí las primeras conclusiones de las opiniones recabadas: https://www.cnmc.es/Portals/0/Ficheros/notasdeprensa/2016/Promocion/160311_PressRelease_consultaestudioEC_EN. pdf

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el titular del automotor más cercano que me puede prestar ese servicio. (Esta sí, existe una en Uruguay, y hay muchas variantes en otros países.) La relación de cada uno de los que me facilitan una necesidad con quien pone a su disposición la información respecto de la demanda puede ser muy variada. Desde un símil “guía telefónica” en la que se ubican cumpliendo ciertas condiciones hasta una empresa que puede organizar así cómo sus empleados prestan los servicios. Habrá que ver cada situación. En definitiva, en este punto. Desde la organización del trabajo de empresas independientes a quienes se les facilita información sobre la demanda, estamos ante un agente que contrata entre oferta y demanda, para que otro cumpla las prestaciones. En vez de “vender el boleto” en un mostrador, informa y ofrece con las facilidades de una aplicación de software que genera una plataforma cuyo titular getiona. La actividad de intermediación existe hace cientos de años, la organización y conceptualización de agencia tiene muchas décadas en el mercado, para variadas actividades que no tenían hasta ahora posibilidad de una convocatoria masiva en un medio fabuloso como Internet.

6 Uber, por ejemplo Uber11 es la marca de una operativa que implica un software de aplicación como base para el contacto entre oferta y demanda de servicios de transporte, usualmente de pasajeros. La empresa titular del software pone condiciones para aceptar a quienes sean operadores de la oferta como de la demanda, por más amplias que ella sean 12. ¿Pero qué es Uber en la práctica como negocio? Uber es una gran variedad de operativas, de prestaciones, en distintas parte del mundo, que todas se adaptan al lugar, para lograr el objetivo general: facilitar servicios de transporte entre oferta y demanda a través de una aplicación informática. Por ejemplo, tanto UberX como UberBlack intermedia entre operadores que ofrecen transporte a usuarios. La diferencia entre ambos está en el tipo de auto. También se conoce como UberPop, en algunos lados, la oferta de traslado. Hay quienes consideran que solamente habría economía compartida si el conductor del auto que aparece por la convocatoria a través de Uber también tuviera que hacer el trayecto aunque no repondiera a la demanda. Otros entienden que basta con que no se trate de un chofer profesional, con un auto que no tiene destino profesional. Estas plataformas están comprendidas más precisamente en la expresión “Economía digital”, que es más general y no sujeta a dicusiones en cuanto a la extensión de situaciones que cubre, que la expresión “Economía Compartida”. 11 https://www.uber.com/ 12 Este condicionar es lo que hace que algunos piensen que puede haber algún tipo de relación laboral entre el prestador y la plataforma Uber.

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Hay otra modalidad de Uber, que es Uber Pool, que fue lanzada en San Francisco: permite que varios pasajeros compartan un taxi y los asientos que estarían libres, se aprovechan con personas que van al mismo lugar y pagan menos cada una. Ese sería un caso sin dudas típico de “sharing”, superpuesto al negocio del taxi. UberHop, opera en algunas ciudades donde las personas van coordinando la subida al vehículo Uber a medida que pasa o cruza por determinado camino o itinerario. Comparten en este caso el vehículo que comenzó un trayecto. Son varias las plataformas que prestan este servicio, o similares, en el mundo: Didi Chuxing (China, originalmente fundada por Tencent y Alibaba, plataformas de otro target, no transporte)13, Ola (India), Grab (sureste asiático), Lyfti (competidor de Uber en USA). Incluso hay plataformas de servicio de transporte exclusivas para mujeres. Entre tantas alternativas de plataformas y modalidades que hoy existen. Será cuestión de analizar cómo se organiza cada modalidad en cada país. Sin un análisis de los contratos que firman los operadores es imposible afirmar jurídicamente un escenario. A priori, si no se dan las notas que implica que exista una simulación de contrato individual de trabajo, es una organización de operadores económicos independientes. Esquema habitual en el mundo empresarial. Las escaramuzas de los sindicatos, patronales o grandes empresas de taxis contra Uber han sido una constante en muchos países. Hasta podrían calificarse de “pintorescas”, de no ser que en algunas oportunidades adquieren relieves de violencia callejera. Hay que ver que cuando apareció el aparato taxímetro, propiamente dicho, también se generaron actos de repulsa desde quienes venían cumpliendo con el servicio de transporte de pasajeros, antes de que se generalizara en la práctica su utilización 14. Desde el punto de vista de las condiciones en que debe prestarse el servicio de transporte de pasajeros en un lugar en particular, en una circunscripción administrativa en particular, está uno de los problemas. Particularmente, para el caso local, teniendo en cuenta la minuciosa reglamentación de la actividad del transporte de pasajeros en vehículos de alquiler que existe en Uruguay, a nivel municipal. Dicha reglamentación deriva en una actividad regulada cuyo acceso tiene un costo económico muy alto.

13 Justamente Didi adquirió el negocio de Uber en China, operación que cierra el círculo de inversiones cruzadas entre operadores inversores en este mercado global. Vé: http://economia.elpais.com/economia/2016/08/01/actualidad/1470030391_006639.html, 1/agosto/2016. 14 Más allá del antecedente remoto de la antigua Roma, que ya conocía un sistema mediante el cual a medida que la rueda transitaba caían unas bolas que eran una unidad de valor distancia/costo, el aparato taxímetro antecedente del actual fue inventado por el ingeniero alemán Wilhelm Bruhn en 1891. El dispositivo medía el tiempo y la distancia recorrida por los coches. Cuando lo mostró a los choferes de alquiler de coches de Stuttgart, su ciudad, el rechazo fue tal, que cuentan que estos lo arrojaron al río. No triunfó en Alemania (a pesar de que fuera instalado luego, en 1898, por Daimler Benz) sino unos años más adelante, en Estados Unidos, cuando en 1907 Harry Hallen fundó una empresa colocando en las unidades de transporte ese aparato.

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Tal minuciosa reglamentación, además, está dirigida a un tipo de prestación de servicio distinta, que surge y se queda en requerimientos y expectativas de la prestación del servicio totalmente distintas a que hoy requere el consumidor de este mercado. En síntesis, respecto de qué normas debe o debería cumplir un operador de la oferta de servicios de Uber en el Uruguay se plantean dos posiciones, a grandes rasgos. Una, liberal, entiende que como no hay prohibición expresa para el desarrollo de la actividad, no corresponde impedirla. Otra, opuesta, considera que es un negocio igual al taxi y debe estar sometido a las mismas – exactamente las mismas – disposiciones. Personalmente, puesta a definirme entre dos posiciones antagónicas como las mencionadas, soy partidaria de la primera. Fundamentalmente, porque no es la misma prestación y porque Uber es un modelo de negocios de facilitación de servicios que se sustenta en una plataforma on line, como principal componente y característica del negocio. Sin embargo, pienso que, en realidad, debería reformarse toda la reglamentación de todo lo que es transporte de pasajeros, liberalizando el acceso y con énfasis en exigencias de calidad en la prestación de servicio y en facilitar costo y condiciones de higiene al consumidor15. La realidad por la cual ha venido prosperando Uber, a pesar de las sentencias en contra, eventuales prohibiciones en algunas ciudades y otros problemas, es porque en competencia con el servicio de taxi es más eficiente: puntual, en condiciones higiénicas y de trato humano mejores en términos generales, costo más barato. Si el taxi pudiera adecuarse a las necesidades y exigencias del consumidor, la existencia de Uber no tendría la misma incidencia.

En conclusión: La Historia nos ofrece los llamados “corsi e ricorsi” ante los cuales debemos estar preparados para asumir y reconducir, sacando el mejor provecho. La Tecnología no se puede parar. Es como querer retener agua en un colador. Menos ahora, con Internet, que las posibilidades ultrafronterizas superan tantas veces la mirada corta local. Aferrados al pasado los ciudadanos perdemos calidad de vida. Es muy injusto retrasar a la mayoría para favorecer el anquilosamiento de una minoría, que tendría que esforzarse para competir y prestar mejores servicios. Si hay necesidad de exigir mínimos de calidad, que se exijan. La contribución económica tributaria correspondiente al trabajo que realizan, la tendrán que hacer... Eso es natural y lógico, tanto como que vivimos en sociedad. Pero seguramente si hay una normativa apretada y limitante desde la Economía tradicional, lo mejor será que se reformule esa normativa y sea un sistema abierto y competitivo para todos. Algunos gobiernos persiguen todavía estas modalidades de Economía Compartida o Digital... otros las estimulan... La pregunta real es ¿los consumidores y usuarios están 15 La propia autoridad de aplicación uruguaya en Defensa de la Competencia, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia se ha orientado hacia la sugerencia de una modificación en este sentido.

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mejor o peor con estos nuevos negocios?, ¿tienen todas las opciones de calidad para elegir libremente lo que creen que más les conviene? Nunca se logró nada tapando el sol con un dedo... Dicen que las próximas tendencias pasarán por la eficiencia en cuanto el respeto al medio ambiente, sustentabilidad de recursos. Quienes visualizan los próximos caminos indican que, basados en la eficacia de las telecomunicaciones, los próximos bienes y servicios que triunfen para satisfacer necesidades tendrán, sobre la base de la Economía Digital, ese componente como determinante. Irá la cosa por ahí... Esta modalidad, en definitiva, se sustenta en un cambio de visión social, que reformula la manera de satisfacer necesidades. Bryan Walsh, escritor de la revista TIME, reflexionaba sobre estos cambios en marzo de 2011 diciendo: “Algún día miraremos al siglo XX y nos preguntaremos por qué comprábamos tantas cosas.” Una de las líneas de investigación, del D&R de General Motors analiza por qué ahora la gente (especialmente joven) prefiere compartir automotor... Estos cambios, cruzados con las respuesta de avance tecnológico que encuentran como necesidad satisfecha no se pueden parar con normas legales prohibitivas. Se irá encontrando los caminos, como enseña la Historia, en cada país, temprano o tarde.

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