Tesis y Jurisprudencia sobre el PATRON SUSTITUTO

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Tesis y Jurisprudencia sobre el

PATRON SUSTITUTO

Recopilación: José Antonio Almazán Glz. Enero de 2011 Fuente: SCJN


No. Registro: 167,319 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Tesis: I.9o.T.246 L Página: 1028 ADMINISTRADORES O INTERVENTORES DESIGNADOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO EJERCE SUS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. NO EXISTE RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y DICHO ORGANISMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene funciones tanto de ente fiscal autónomo como de naturaleza administrativa, y se rige por su ley y sus reglamentos, conforme a los cuales tiene la facultad de cobrar créditos fiscales relativos a cuotas obrero-patronales que le adeuden las empresas con motivo de sus obligaciones, entre otras, de otorgar servicios de seguridad social a los trabajadores derivados del régimen de aseguramiento y como sustituto de los patrones, quienes son los obligados originales; por tanto, cuando dicho organismo, al ejercer sus facultades de fiscalización, designa un administrador o un interventor con cargo a la caja de la empresa deudora, tal acto no lo realiza en su carácter de patrón, sino como una facultad que la propia ley le señala como ente fiscal autónomo y, por ende, no puede existir entre tal instituto y los administradores e interventores que designe una relación laboral. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 86/2009. María Calzada Piedras. 11 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Juan Miguel de Jesús Bautista Vázquez.

No. Registro: 169,741 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Tesis: 2a. LXII/2008 Página: 224


AVISO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO PREVER LOS REQUISITOS PARA DARLO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al no exigir formalidad alguna para dar el aviso señalado a fin de que inicie el plazo de 6 meses para que el patrón sustituido quede liberado de la responsabilidad solidaria con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no impide al patrón cumplir con esa obligación, ya que ante la falta de requisitos podrá optar por la forma que estime más adecuada para dejar constancia fehaciente de la fecha en que dio a conocer a los trabajadores el cambio de patrón, entre otras, a través de la Junta competente en el procedimiento paraprocesal establecido en los numerales 982 y 983 del citado ordenamiento legal. Amparo en revisión 148/2008. Industrias Ocotlán, S.A. de C.V. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

No. Registro: 170,002 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Tesis: 2a./J. 28/2008 Página: 261 SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.


Contradicción de tesis 7/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 28/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil ocho.

No. Registro: 170,431 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Tesis: IV.3o.T.255 L Página: 2829 SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO DE LAS ACTUACIONES DEL JUICIO SE ADVIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA DEMANDADA SEA SUSTITUIDA POR OTRA, POR EXISTIR INDICIOS DE QUE ÉSTA TIENE EL MISMO DOMICILIO QUE AQUÉLLA, LA JUNTA PUEDE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI DESEA ENTABLAR EL INCIDENTE RELATIVO CON EL OBJETO DE QUE LA EMPRESA SUSTITUTA SEA EMPLAZADA EN EL DOMICILIO DE LA SUSTITUIDA, A EFECTO DE DETERMINAR SU POSIBLE RESPONSABILIDAD EN EL CONFLICTO LABORAL. De la interpretación literal y sistemática del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo que prevé, en lo conducente, que la sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento; que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, y que concluido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón; se advierte que la sustitución patronal se sustenta en el hecho de que el patrón transmita la empresa, establecimiento o fuente de trabajo a otra persona llamada patrón sustituto, en cuyo caso los trabajadores no se verán afectados por esa sustitución, dado que el efecto que se surte al operar tal figura jurídica consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá aquél con el nuevo patrón respecto de las obligaciones con los trabajadores nacidas antes de ese hecho. Ahora bien, armonizando dicho precepto con los numerales 686 y 782 de la citada legislación, que facultan a las Juntas a corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso y a practicar las diligencias que juzguen convenientes a fin de llegar al esclarecimiento de la verdad, se concluye que


cuando de las actuaciones del juicio se advierta la posibilidad de que la demandada fue sustituida por otra, y existen indicios de que ésta tiene el mismo domicilio que aquélla, por la información proporcionada por el actuario al constituirse en él para realizar el emplazamiento y por ello no lo practicó, la Junta puede prevenir al trabajador para que manifieste si es su deseo entablar incidente de sustitución patronal con el objeto de que la empresa sustituta sea emplazada en el mismo domicilio de la sustituida, con el objeto de determinar su posible responsabilidad en el conflicto laboral. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 590/2007. Jesús César Cruz Molina. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

No. Registro: 170,896 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Tesis: I.1o.T. J/56 Página: 703 SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Para que opere la sustitución patronal no basta con que haya identidad en el domicilio en que fue emplazado el patrón primigenio con el del supuesto sustituto, sino que es menester, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que haya una adquisición total o parcial del patrimonio por el nuevo patrón y la continuación de las actividades que realizaba el patrón sustituido, aspectos que deben quedar plenamente demostrados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1741/2002. Alicia Barrueta González. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo en revisión 841/2003. Jerónimo Vázquez Barranco. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño


Cruz. Amparo en revisión 1241/2004. Braulio Hernández Hernández. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Bertha Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1601/2004. José Luis Ledesma Nájera. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz. Amparo en revisión 1841/2007. Organización Especializada en Servicios Asistenciales, S.A. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.

No. Registro: 171,183 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007 Tesis: 2a./J. 202/2007 Página: 242 ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón. Contradicción de tesis 189/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales


Colegiados en Materia Administrativa, Séptimo del Primer Circuito y Primero del Segundo Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 202/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil siete.

No. Registro: 173,042 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Tesis: VIII.3o.27 L Página: 1670 DESPIDO INJUSTIFICADO. SE ACTUALIZA CUANDO TRATÁNDOSE DEL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE NO SE DIO AQUÉL, PERO NO ACREDITA QUE SE AGOTÓ LA CAUSA QUE DIO ORIGEN A LA CONTRATACIÓN TEMPORAL, O LA INCORPORACIÓN DEL EMPLEADO SUSTITUIDO A SUS LABORES. De acuerdo con el artículo 37, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el señalamiento en el contrato de trabajo de un tiempo determinado, puede estipularse cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, pero si el sustituto demanda a la empresa por despido injustificado y ésta se excepciona diciendo que no hubo tal despido, sino que concluyó el contrato respectivo, no basta que aduzca y acredite haberlo contratado en esos términos, así como el vencimiento del plazo pactado, sino que también es necesario que exponga y acredite que se agotó la causa que originó la contratación temporal, o que el trabajador sustituido se reincorporó a ocupar sus labores, pues de no precisarse y demostrar esas circunstancias no debe tenerse por acreditada la excepción invocada y, en consecuencia, el despido debe considerarse injustificado, ya que de conformidad con el artículo 39 de la ley invocada, de prevalecer la causa que dio origen a la contratación debe ser prorrogada por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure esa causa, sin que para ello precise de solicitar al sindicato le proponga que el trabajador sustituto continúe laborando, dado que de este último numeral se advierte que la subsistencia de la relación de trabajo constituye un privilegio fundamental de los trabajadores que, por una situación especial de la fuente de trabajo, son contratados temporalmente para desempeñar una labor realizada por otro trabajador. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


Amparo directo 546/2006. Comisión Federal de Electricidad. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.

No. Registro: 173,597 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: XX.2o.39 L Página: 2217 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE EL ORGANISMO DENOMINADO "SERVICIOS EDUCATIVOS PARA CHIAPAS" Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL PODER JUDICIAL ESTATAL. Las relaciones laborales entre el extinto organismo descentralizado Servicios Educativos para Chiapas con sus trabajadores, se regían por el apartado A del artículo 123 constitucional, precisamente por la naturaleza jurídica del ente gubernamental; supuesto en el cual la autoridad competente para conocer de los conflictos respectivos era la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, mediante decreto de disolución del organismo público descentralizado denominado "Servicios Educativos para Chiapas", y su incorporación a la Secretaría de Educación, de quince de diciembre de dos mil cuatro, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de ese propio mes y año, fue disuelto el citado organismo descentralizado, y sus derechos y obligaciones, tanto sustantivas -en cuanto a las funciones como ente con atribuciones educativas-, como procesales -derivadas de los juicios en que era parte-, se transfirieron y reasumieron por la Secretaría de Educación del Estado, por lo que ésta adquirió la condición de patrón sustituto. Por consiguiente, al ser actualmente un organismo centralizado de la administración pública local, como se advierte de los preceptos 2, fracción I y 27, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal, las relaciones laborales con sus trabajadores, tanto originarios como incorporados, se rigen por el apartado B del citado precepto constitucional; y la normatividad aplicable, tratándose de conflictos de esa naturaleza, lo es la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por ser la que regula las relaciones laborales entre los titulares y los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en consecuencia, la autoridad encargada de dirimir las controversias entre dichas partes es el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial estatal, acorde con los artículos 1 de la aludida legislación burocrática y 175 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Competencia 6/2005. Suscitada entre el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez. Competencia 1/2006. Suscitada entre el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas. 30 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre.

No. Registro: 173,654 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Tesis: I.3o.T.146 L Página: 1400 SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO LA CONFIGURA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN ACTA DE ASAMBLEA DE UNA PERSONA MORAL EN LA QUE SE CONTENGA LA VENTA DE LA TOTALIDAD DE ACCIONES DE UN SOCIO A OTRO, PUES SÓLO IMPLICA UN ACTO DE TRASLACIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL, Y NO LA TRANSMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS BIENES DE LA ENTIDAD ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN A OTRA. Desde la anterior Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se reconoce la posibilidad de que las empresas y establecimientos cambien de patrón y, por ende, de titular. Sin embargo, en ese reconocimiento de movilidad económica entre patrones no puede dejarse de lado a los trabajadores, como uno de los componentes de las relaciones de producción, dado que se ha tratado de preservarles, por una parte, su estabilidad laboral; y, por otra, los derechos derivados del vínculo laboral existente con la fuente de producción, al ser ésta con la cual se entiende establecida la relación de trabajo. En este contexto, con la figura de la sustitución patronal el nuevo patrón asume de manera solidaria las responsabilidades del anterior derivadas de las relaciones laborales por un cierto tiempo, pues de lo contrario se correría el riesgo de hacer nugatorios los derechos adquiridos contenidos en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. Así, para que se configure la sustitución patronal, dicho precepto exige que se demuestren los siguientes elementos: 1) Transmisión total o parcial de la entidad jurídica económica a un nuevo patrón, denominado sustituto; y, 2) Una continuidad de actividades en la relación de trabajo. Consecuentemente, la protocolización de un acta de asamblea de una persona moral, en la cual se contenga la venta de la


totalidad de acciones de un socio a otro, no puede considerarse como determinante de la configuración de la sustitución patronal, pues sólo implica un acto de traslación de títulos representativos del capital social de un socio a otro, pero de ninguna forma la transmisión total o parcial de los bienes de la entidad económica de producción a otra, tal como lo exige la figura en estudio; además de que la persona moral puede enfrentar las obligaciones que derivan de las relaciones de trabajo, dado que se siguen manteniendo los elementos necesarios para desarrollar su actividad principal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1163/2006. Emilio Tovar Valdez y otros. 30 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

No. Registro: 173,921 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Tesis: X.3o.54 L Página: 1043 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SUBSISTIENDO EL EMPLAZAMIENTO, LAUDO Y EJECUCIÓN RECLAMADOS POR EL PATRÓN DEMANDADO (SUSTITUIDO), FUE CUMPLIMENTADO POR EL SUSTITUTO. Si el laudo reclamado por el quejoso se cumplimentó en el procedimiento de ejecución por el patrón sustituto y no por el originalmente demandado o sustituido, con ello se cumplió su fin jurídico, pues al haberse realizado el pago de la condena a los trabajadores, dándose éstos por satisfechos y ordenándose incluso el archivo del expediente como asunto concluido, desapareció su objeto o materia, toda vez que los empleados no podrán ejecutar posteriormente ese laudo en contra del patrón demandado por falta de pago. En esa virtud, aun cuando subsiste el emplazamiento, laudo y ejecución reclamados por el patrón sustituido, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo; por ende, procede sobreseer en el juicio de conformidad con la fracción III del numeral 74 de la ley de la materia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 291/2006. Evaristo López Pérez. 21 de agosto de 2006.


Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Juárez Molina. Secretario: José del Carmen Rodríguez Soberano.

No. Registro: 173,904 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Tesis: I.3o.T.147 L Página: 1053 PATRÓN SUSTITUTO. ES INCORRECTO CONSIDERAR COMO TAL A LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE DEBEN RESPONDER SOLIDARIAMENTE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA PERSONA MORAL. De acuerdo con el artículo 2o., párrafo primero, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios que las constituyen. Por otra parte, el diverso numeral 87 del citado ordenamiento establece que la obligación de los socios de las sociedades anónimas se limita al pago de sus acciones. En ese contexto, tomando en cuenta los elementos condicionantes que rigen la figura de la sustitución patronal prevista en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, es incorrecto pretender que los socios de una sociedad anónima deban convertirse en patrones sustitutos de esa persona moral, bajo el argumento de que deben responder de manera solidaria de las obligaciones a cargo de ésta, dado que las acciones ejercidas en contra de un ente colectivo únicamente pueden afectar su patrimonio, pero no ampliarlo al peculio privado de los socios, por contar aquélla con capital social y bienes propios y distintos a los de los accionistas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1163/2006. Emilio Tovar Valdez y otros. 30 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

No. Registro: 175,418 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.3o.T.128 L Página: 2125 SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA NIEGA SU EXISTENCIA ARGUMENTANDO QUE ES UNA PERSONA MORAL DIVERSA, Y PARA ACREDITARLO EXHIBE EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA, DICHA DOCUMENTAL CONSTITUYE UN INDICIO QUE DE NO ESTAR ROBUSTECIDO CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA CARECE DE EFICACIA PROBATORIA PLENA. Tratándose de la sustitución patronal, en términos de los artículos 41 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien se le imputa tal carácter. Ahora bien, si en un juicio se atribuye a una empresa el carácter de patrón sustituto, y ésta lo niega manifestando que aun cuando se encuentra en el mismo inmueble es una persona moral distinta y para acreditar su afirmación exhibe el acta constitutiva de la empresa, dicha documental constituye un indicio que de no estar robustecido con otros elementos de prueba carece de eficacia probatoria plena. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1383/2005. Asociación Nacional de Actores. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 37/2008-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 28/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 261, con el rubro: "SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA."

No. Registro: 177,014 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Tesis: VI.2o.A.97 A Página: 2345 DICTÁMENES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LOS QUE SE DETERMINA LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. CONSTITUYEN RESOLUCIONES


DEFINITIVAS QUE PUEDEN SER IMPUGNADAS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De la interpretación sistemática de los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el referido tribunal es competente para conocer de las controversias que se presenten entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los patrones. Ahora bien, si el instituto emite un dictamen sobre sustitución patronal al estimar que se actualizan los supuestos del artículo 290 de dicha ley, es evidente que surge un conflicto entre éste y el patrón sustituto, pues una de las finalidades que persigue tal sustitución es que se pueda obtener el pago de los créditos fiscales a que se refiere el diverso 287 de la ley en comento, respecto de las distintas prestaciones que en la misma se otorgan al asegurado o a sus beneficiarios; por ende, debe concluirse que corresponde conocer de la demanda que en contra de dicha resolución se promueva, a las Salas de dicho tribunal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 45/2005. Rumilla International Group, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

No. Registro: 180,627 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Tesis: I.3o.T.79 L Página: 1767 HUELGA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN SUSTITUTO ALEGANDO FALTA DE EMPLAZAMIENTO A ESE PROCEDIMIENTO, SI CONSTA EL EFECTUADO AL PATRÓN SUSTITUIDO. La procedencia del juicio de amparo, en términos de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo, se actualiza, entre otras hipótesis, cuando se trata de actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él; consecuentemente, aplicado dicho precepto en sentido contrario, si no se ostenta tal carácter no se está en tal hipótesis. Ahora bien, en el caso de que un patrón que tiene el carácter de sustituto por así haberlo pactado expresamente y/o por disposición del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo promueva el juicio de amparo alegando falta de emplazamiento en un procedimiento de huelga y de las constancias se advierte que fue emplazado el patrón sustituido, esta diligencia desvirtúa el carácter de persona extraña del promovente del amparo, quien sustituyó


legalmente al patrón emplazado con todas sus consecuencias legales y, por ende, el juicio resulta improcedente en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la mencionada fracción V, aplicada a contrario sensu, de la Ley de Amparo, y conduce a sobreseerlo con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la mencionada legislación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2263/2003. Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal. 25 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.

No. Registro: 180,625 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Tesis: I.3o.T.76 L Página: 1778 HUELGA. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL DE ORDENAR SU EMPLAZAMIENTO RESPECTO DEL PATRÓN SUSTITUTO SI YA LO HIZO AL PATRÓN SUSTITUIDO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 920 y 921 de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento de huelga inicia con la presentación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, el cual debe reunir los requisitos exigidos en el primero de los artículos citados, entre otros, estar dirigido al patrón, quien debe ser emplazado por conducto de la autoridad laboral corriéndole traslado con dicho pliego, de modo que una vez efectuado el emplazamiento no existe obligación de dicha autoridad de ordenar uno diverso al patrón que tenga el carácter de sustituto, en términos del artículo 41 de la citada ley, cuando dicha figura jurídica ocurre ya iniciado el procedimiento de huelga; lo anterior, porque no existe disposición legal que permita dos emplazamientos, de modo que los efectos jurídicos del que se hizo al patrón sustituido, operan también para el sustituto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2263/2003. Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal. 25 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Rodríguez Cruz. Ponente:


Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.

No. Registro: 180,544 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Tesis: I.3o.T.78 L Página: 1833 PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. NO TIENE TAL CARÁCTER EL PATRÓN SUSTITUTO, AUN CUANDO SÓLO FUE EMPLAZADO AL PROCEDIMIENTO DE HUELGA EL SUSTITUIDO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales ha definido que el carácter de persona extraña a un juicio o a un procedimiento seguido en forma de juicio por equiparación, deriva de que aun siendo parte no fue emplazado o bien de que dicho emplazamiento no se hizo legalmente; sin embargo, en el caso de un procedimiento de huelga en el cual se llevó a cabo el emplazamiento con el patrón sustituido, el patrón sustituto no puede ostentarse como persona extraña, pues no es una persona ajena, sino que sólo lo ha sustituido para hacerse cargo, por voluntad propia y/o por disposición expresa de la ley, de todas las obligaciones laborales; por tanto, el emplazamiento legalmente hecho al patrón sustituido tiene efectos también respecto del sustituto, lo cual desvirtúa el carácter de persona extraña de este último porque fue llamado a procedimiento el patrón que fungía como tal en el momento del estallamiento, de modo que toca a éste último comunicar el estado de huelga al patrón que lo va a sustituir con el fin de que ejercite los derechos que le asistan. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2263/2003. Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal. 25 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.

No. Registro: 180,444 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Tesis: I.3o.T.80 L Página: 1881 SUSTITUCIÓN PATRONAL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA OMISIÓN DE DAR AVISO A LOS TRABAJADORES O AL SINDICATO CORRESPONDIENTE, NO AFECTA EL DERECHO DE HUELGA DE AQUÉLLOS. El citado artículo dispone que el patrón sustituido es solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses; y concluido éste sólo subsistirá la obligación del nuevo patrón. Dicho término se contará a partir de la fecha en que se dé aviso a los trabajadores o al sindicato de la sustitución. De lo anterior deriva que la propia ley impone a los patrones la obligación de dar el aviso correspondiente, a fin de contar con una fecha cierta para el cómputo del plazo respectivo que sirve para fijar el inicio y término de la responsabilidad patronal; sin embargo, si tal aviso no se genera, ello no puede tener repercusión en los derechos de los trabajadores, como el de huelga, pues el propio precepto también prevé expresamente que la sustitución del patrón no afecta las relaciones de trabajo; por otra parte, en todo caso, el patrón sustituto tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer en la forma y términos que estime procedentes frente al patrón sustituido por las responsabilidades en que éste incurra. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2263/2003. Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal. 25 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.

No. Registro: 182,339 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004 Tesis: XIX.5o.5 L Página: 1590 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO QUE DEBE COMPUTARSE PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO TELECOMUNICACIONES DE


MÉXICO. Si los actores iniciaron a laborar para la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado); y posteriormente, a partir del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, pasaron a laborar para el organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, rigiéndose a partir de esa fecha por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal del Trabajo); por tanto, el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, porque esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, no existe en la especie ningún derecho adquirido por parte de los actores en el juicio laboral que permita computar el tiempo laborado para la patronal cuando ésta era parte de la administración pública centralizada como antigüedad para efectos de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque ese derecho surgió a partir del veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, cuando la patronal Estado centralizado pasó a ser sustituida por un organismo público descentralizado, pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de creación del citado organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, como patrón sustituto adquirió la obligación de respetar los derechos laborales de los trabajadores de la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que no puede hablarse de que el patrón sustituto, organismo público descentralizado, tenga la obligación de respetar el cómputo de la antigüedad generada por los trabajadores para los efectos de la prima de antigüedad, si ese derecho no existía en la esfera jurídica de los trabajadores cuando prestaban sus servicios al Gobierno Federal central, sino que, surgió con la sustitución misma de la patronal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 497/2003-Telecomunicaciones de México. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 11/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 56/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, con el rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS."


No. Registro: 185,481 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: I.6o.T.138 L Página: 1195 SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA JUNTA PUEDE RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AQUÉLLA, CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDAN LOS HECHOS QUE LA GENERAN Y HAYAN SIDO LLAMADOS A JUICIO TANTO EL PATRÓN SUSTITUIDO COMO EL SUSTITUTO. Conforme al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal se sustenta en el hecho de que el patrón original transmita la empresa, establecimiento o fuente de trabajo a otra persona llamada patrón sustituto, en cuyo caso los trabajadores no se verán afectados por esa situación, dado que el efecto que surte al operar tal figura jurídica consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá aquél con el nuevo patrón respecto de las obligaciones con los trabajadores nacidas antes de ese hecho. En tal virtud, si en un juicio laboral los trabajadores demandan a una persona y posteriormente enderezan contra otra, pero omiten demandar la responsabilidad de ésta por la sustitución patronal, esa omisión no impide que la Junta pueda pronunciarse respecto de dicha figura jurídica, pues la misma se sustenta en la transmisión de la fuente de trabajo, y lo que la ley pretende es la protección de los derechos de los trabajadores; por lo que resulta innecesario reclamar en un juicio laboral la responsabilidad derivada de una sustitución patronal, cuando de la demanda o contestación a la misma se desprenden los hechos que originan la sustitución patronal y, además, hayan sido llamados a juicio tanto el patrón sustituido como el patrón sustituto. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7576/2002. José Pablo Pérez Pérez y otros. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

No. Registro: 190,794 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000


Tesis: XIX.1o.34 L Página: 1437 SUSTITUCIÓN PATRONAL. PUEDE REALIZARSE DESPUÉS DE CONCLUIDO EL TÉRMINO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, MIENTRAS NO DESIGNEN A LOS LIQUIDADORES Y SE ENCUENTREN ENTERADOS EL SINDICATO Y SUS TRABAJADORES. La interpretación sistemática de los artículos 161, 233, 234 y 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, permite concluir que el administrador de una persona moral debe continuar en el ejercicio de su función, una vez fenecido el término de la sociedad, mientras no se designe a las personas que fungirán como liquidadores y hasta que sus respectivos nombramientos se encuentren inscritos en el Registro Público de Comercio, con la limitante de que, con posterioridad a ese vencimiento, no podrá iniciar nuevas operaciones, bajo pena de responder solidariamente con la empresa. Ahora bien, como el ordenamiento citado en modo alguno establece la inexistencia de los actos que lleve a cabo el referido representante empresarial durante este periodo, ello permite establecer que, tratándose de la figura jurídica del patrón sustituto realizada precisamente después de concluido el lapso de duración de la sociedad, sólo la asamblea de accionistas es la legalmente facultada para exigir a su representante esa responsabilidad de los actos en que incurrió y que estime contrarios a los acuerdos generales. En ese orden de ideas, la Junta del conocimiento actúa conforme a derecho si determina responsabilizar solidariamente al cedente patronal con el nuevo sustituto, sólo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, nacidas antes de la fecha de la sustitución patronal hasta cuando ésta se realizó, siempre y cuando de autos se advierta que oportunamente tuvieron conocimiento tanto el sindicato, como los trabajadores. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 492/98. Pablo López Sánchez y otros. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

No. Registro: 193,419 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Tesis: 2a. CII/99 Página: 226 COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MICHOACÁN CONOCER DE LAS DEMANDAS


FORMULADAS POR TRABAJADORES INCORPORADOS AL SISTEMA DE EDUCACIÓN ESTATAL EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ENTIDAD. Toca al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán conocer de la demanda sobre prestaciones derivadas de la relación laboral entablada por un trabajador de la Secretaría de Educación del Estado, que con anterioridad pertenecía a la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal, ya que de conformidad con el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y sus Municipios, en ese tribunal recae la competencia para conocer de los conflictos individuales suscitados entre las dependencias estatales y sus trabajadores, en razón de que al suscribirse el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio correspondiente el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, la secretaría estatal adquirió el carácter de patrón sustituto de los trabajadores que laboraban en los planteles escolares federales que fueron incorporados al sistema educativo estatal, subrogándose en las obligaciones laborales que tenía la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal con esos empleados. Competencia 106/99. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en México, Distrito Federal. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Morales Contreras.

No. Registro: 194,711 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Tesis: XVI.2o.3 L Página: 895 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEL TRABAJADOR, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE SUSTITUCIÓN PATRONAL. Cuando existe confesión del patrón sustituto en relación con la sustitución patronal, no corre el lapso para que opere la prescripción de las acciones ejercitadas por el trabajador, en vista de que es hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta, cuando queda fijada la litis, por lo que puede el trabajador, previamente a ella, interrumpir el término para que opere la prescripción de las acciones de trabajo por la sola presentación de la demanda o escrito inicial, según dispone la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 45/97. Adriana María Graciela Gómez Zamarroni. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Licéaga. Secretario: Francisco Domenzáin Gutiérrez.

No. Registro: 196,828 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998 Tesis: I.9o.T.79 L Página: 523 PATRÓN SUSTITUTO Y SUSTITUIDO. INEFICACIA DEL PACTO DE QUE SÓLO UNO DE ELLOS RESPONDERÁ DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS ANTES DE LA FECHA DE LA SUSTITUCIÓN. El artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo no contiene autorización alguna que permita a los patrones sustituto y sustituido estipular que sólo uno de ellos responda por las obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución y que el otro quede desligado de cualquier responsabilidad, por lo que el pacto que realicen en tal sentido es ilegal y carece de eficacia frente a los trabajadores de la empresa o establecimiento. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/98. Alicia Lugo Rivera. 14 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.

No. Registro: 198,603 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 Tesis: III.T.19 L Página: 786 SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA. Existe sustitución de patrón en relación con una unidad económica de producción,


siempre y cuando haya íntima relación entre dicho fundo de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior, dentro del centro de trabajo, empleando la misma maquinaria y herramientas, ocupando ese local, manteniendo el mismo giro comercial, sosteniendo la misma productividad y siempre que no exista paralización de labores. En otros términos, debe entenderse que hay sustitución de patrono, no sólo cuando el que lo ha sido traspasa directa o indirectamente, mediata o inmediatamente su negocio a un tercero, sino que se requiere, como elemento esencial, la continuación de la empresa sin paralización de labores, y teniendo como fin la misma productividad y giro; de lo contrario, de existir previamente paralización de labores con motivo de haberse declarado rotas las relaciones de trabajo, como puede suceder después del estallamiento de un movimiento de huelga, en que los bienes de la empresa que se dice sustituida pasan mediante un remate a otra empresa, es claro que no se presenta la sustitución patronal contemplada legalmente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 47/96. Luis Miguel Ramos Mena. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

No. Registro: 199,428 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Tesis: 2a. II/97 Página: 319 COMPETENCIA LABORAL. LA TIENE EL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN LOS QUE LA SECRETARIA DE EDUCACION ESTATAL, SEA PARTE. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que la mencionada secretaría del Estado figure como demandada, ya que de conformidad con el artículo 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, a dicho tribunal laboral le corresponde conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los trabajadores y las dependencias estatales; además, dicha secretaría ejerce función de patrón sustituto de todos los trabajadores de los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la


Educación Básica y el convenio respectivo, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve y veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos respectivamente, sin que la circunstancia de que pueda figurar como codemandado el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación haga surtir la competencia de un tribunal de la Federación para conocer del juicio, porque dicho sindicato funge, por reconocimiento del Gobierno Estatal, como titular de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de base incorporados al sistema educativo que, como se dijo, son de índole local y no federal. Competencia 371/96. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato. 27 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

No. Registro: 199,520 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: 2a. CXXI/96 Página: 227 COMPETENCIA LABORAL. CONFLICTO ENTRE REGIMENES JURIDICOS DIVERSOS. DEBE DEFINIRSE EN FAVOR DE LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL REGIMEN AL QUE ESTUVO SUJETA LA RELACION DE TRABAJO DE LA QUE DERIVA LA DEMANDA RESPECTIVA. Si en un conflicto competencial entre un Tribunal de Arbitraje Municipal y una Junta de Conciliación y Arbitraje, motivado porque ambas autoridades rechazan conocer de la demanda promovida por un trabajador en contra de un ayuntamiento, se demuestra que éste es patrón sustituto de un particular que tenía con el actor una relación laboral ordinaria y que, además, éste reclama prestaciones que sólo pueden tener fundamento en la Ley Federal del Trabajo que rigió la prestación de servicios, debe resolverse que es competente la Junta de Conciliación y Arbitraje y no el Tribunal de Arbitraje Municipal, como aparentemente correspondería atendiendo al ente demandado. Ello es así, por respeto a la naturaleza de la relación de trabajo de la que emana el conflicto, pues de lo contrario, existiría el riesgo de que en otro régimen jurídico las prestaciones reclamadas se encuentren limitadas o coartadas, en perjuicio del actor. Competencia 348/96. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad federativa, y la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente:


Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

No. Registro: 201,285 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Tesis: IV.3o.42 L Página: 626 SUSTITUCION PATRONAL, PARA SU EXISTENCIA ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE LABORANDO. Para la existencia de la sustitución patronal, no es necesario que el actor se encuentre prestando sus servicios en la fecha en que se realizó, pues únicamente exige la ley que el patrón sustituto adquiera las obligaciones derivadas de la sustitución y acepte todas aquellas responsabilidades que el patrón sustituido tenía para con sus trabajadores, con independencia de que alguno o algunos no se encontraran laborando debido a la instauración de un conflicto laboral, cuyo hecho generador lo sea el cumplimiento de prestaciones laborales, ya que, de prosperar éstas, impone al patrón sustituto responsabilidades que debe cumplir conforme al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 85/96. José Raúl Ochoa Torres. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

No. Registro: 200,595 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Tesis: 2a. LI/96 Página: 369 COMPETENCIA LABORAL. LA TIENE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN LOS QUE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA ESTATAL, SEA PARTE.


El Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que la mencionada Secretaría de Estado figure como demandada, ya que de conformidad con el artículo 82, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del propio Estado, a dicho tribunal laboral le corresponde "conocer de los conflictos individuales que se susciten entre algunos de los departamentos del gobierno del Estado y sus trabajadores"; además, dicha Secretaría ejerce la función de patrón sustituto de todos los trabajadores de los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio respectivo, publicados en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve y veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, respectivamente. No es óbice para lo anterior que el artículo 8o. de la invocada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, excluya de su ámbito a los trabajadores de la educación, habida cuenta que la Legislatura Estatal no ha expedido las leyes especiales que refiere el precepto en comento, ni menos se ha instituido algún tribunal con atribuciones específicas para conocer de conflictos de esta índole. Competencia 164/96. Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

No. Registro: 207,695 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 79, Julio de 1994 Tesis: 4a./J. 23/94 Página: 27 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE EL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACION PUBLICA DE OAXACA SEA PARTE. La Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que el mencionado organismo figure como parte, pues de conformidad con la fracción I del artículo 81 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados de la referida entidad federativa, a esa autoridad del trabajo le corresponde "conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes del Estado y sus Empleados", y el aludido organismo, de acuerdo con el decreto que lo creó, emitido el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es la entidad por conducto de la cual este funcionario estatal ejerce la función de patrón sustituto de todos los trabajadores de


los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo del citado Estado, misma que asumió el dieciocho de mayo de ese año, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio respectivo, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo siguiente. Competencia 74/94. Entre la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado. 9 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Competencia 75/94. Entre la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado. 9 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: José Manuel Arballo Flores. Competencia 67/94. Entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González. Competencia 94/94. Entre la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Oaxaca. 30 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Competencia 130/94. Entre la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del propio Estado. 27 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 23/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.

No. Registro: 210,656 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Tesis: I. 4o. A. 723 A


Página: 440 SUSTITUCION PATRONAL, DEMOSTRACION DE LA. ARTICULO 270 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. A efecto de que se dé la sustitución patronal prevista por el artículo 270 de la Ley del Seguro Social, previo a la consideración de si hubo o no transmisión de los bienes afectos a la explotación, así como el ánimo de continuar con la misma, es preciso que el Instituto Mexicano del Seguro Social demuestre la existencia, tanto del patrón sustituido, como del sustituto, pues no estando acreditada la existencia de cualesquiera de éstos, no es posible tener por acreditada la sustitución patronal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 494/94. Titular de la Jefatura de Servicios Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social. (Diseño Planeado en Muebles, S. A.). 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

No. Registro: 215,011 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Septiembre de 1993 Tesis: Página: 270 PATRON SUSTITUTO. PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE SU DETERMINACION, DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. Para efectos del Instituto Mexicano del Seguro Social, la determinación de patrón sustituto tiene como principal objetivo la continuidad de las obligaciones del patrón sustituido en materia de aportaciones de seguridad social, las cuales, en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tienen el carácter de contribuciones y, consecuentemente, la naturaleza jurídica de fiscales; en esas condiciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que establece: "Las Salas Regionales, conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:... IV. Las que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las fracciones anteriores"; y atendiendo al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, en contra de dicha determinación de patrón sustituto, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe promoverse el juicio de nulidad ante el referido tribunal, pues de no hacerse así, el


amparo es improcedente y debe en él sobreseerse en términos de lo dispuesto por la fracción XV, del artículo 73, en relación con la fracción III del numeral 74, ambos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 311/92. Elva Ramírez Ortiz. 11 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateen.

No. Registro: 218,375 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992 Tesis: Página: 460 SUSTITUCION PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO CORRESPONDIENTE. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 481/92. José Luis Arriaga Acuña. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez. Reitera criterio de la tesis publicada en la página 745, del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, Tercera Parte, Volumen II.


No. Registro: 230,576 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Página: 529 SEGURO SOCIAL, SUSTITUCION PATRONAL, PARA DEMOSTRAR EL DERECHO AL COBRO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS DEBE EL INSTITUTO MEXICANO DEL, ACREDITAR LAS FECHAS EN QUE EL ANTERIOR PATRON DIO DE ALTA Y BAJA AL TRABAJADOR. Independientemente de que exista una sustitución patronal derivada de una transmisión o traspaso de negociación, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe probar con documento fehaciente la fecha en que el anterior patrón dio de alta al trabajador, la modificación del salario y el aviso de baja, para demostrar el derecho al cobro de las prestaciones reclamadas al patrón sustituto y estar en condiciones de establecer si los bimestres por los que se hace la liquidación de cuotas obrero-patronales, corresponden al tiempo en que se encontraban laborando el asegurado toda vez que ni el dictamen en que se estableció la sustitución patronal, ni el aviso de bajo del trabajador, son documentos que acrediten la fecha en que fue dado de alta en el régimen del Seguro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1534/88. Gregorio Huitzil Cuamantla. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

No. Registro: 230,660 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Página: 574 SUSTITUCION PATRONAL. CUANDO SE RECONOCE SU VALIDEZ, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO.


La responsabilidad solidaria derivada de una sustitución patronal, tiene el efecto de hacer responsable al sustituto conjunto o adhesivo de las obligaciones fiscales que el anterior patrón haya generado y para que exista es necesaria la concurrencia de dos elementos esenciales que son: a) uno objetivo que se traduce en la transmisión de bienes, y b) el subjetivo que consiste en el ánimo de continuar la explotación del negocio cuya transmisión o traspaso se efectuó. Por tanto, si el inconforme no combate la sustitución patronal que determina la autoridad administrativa, sino que por el contrario, en la sentencia impugnada se entiende que la consiente, las obligaciones que se le fincan en calidad de solidario del anterior patrón, son automáticas o inherentes a tal figura jurídica, y debe responder de ellas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1534/88. Gregorio Huitzil Cuamantla. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

No. Registro: 800,357 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Tesis: Página: 464 PATRON SUSTITUTO, PRUEBA DE LA RELACION LABORAL. Toca a la parte actora probar que laboró al servicio del demandado si éste niega la relación laboral y que se operó la transmisión de los bienes del patrón sustituido, como unidad económica hacia el patrimonio del demandado, ya que sólo así pueden quedar vinculadas jurídicamente ambas partes. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 13/88. Leonor Victoria Rendón. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

No. Registro: 247,237 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte Tesis: Página: 535 Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 34, página 316. RELACION LABORAL, SUBSISTENCIA DE LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SUSTITUCION PATRONAL. Es evidente que el patrón sustituto no celebra contrato con los trabajadores que hasta la fecha de la sustitución lo eran del patrón sustituido ya que la relación jurídica existente entre éste con aquellos subsiste en virtud de disposición expresa del código laboral puesto que el traspaso de una fuente de trabajo no implica en forma alguna la terminación de los contratos ya existentes, sino por el contrario, conforme al artículo 41 de la citada ley, tal hecho implica una evidente responsabilidad para cedente y adquirente, limitada para el primero de ellos a seis meses a partir de la cesión o traspaso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3345/84. Rafael García Guzmán. 3 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Rafael Sánchez Hernández.

No. Registro: 247,396 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte Tesis: Página: 647 Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 44, página 745. SUSTITUCION PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO DE. En los términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la


sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 224/86. Martha Valles de Garza y coagraviados. 10 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

No. Registro: 249,208 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Sexta Parte Tesis: Página: 138 Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 25, página 356. PATRON SUSTITUTO, OBLIGACIONES DEL. Aun cuando la fuente de trabajo hubiera sido adquirida mediante remate judicial, el nuevo adquirente debe considerarse como patrón sustituto y el mismo es responsable de las obligaciones obrero patronales anteriores a la fecha de la sustitución, puesto que en el pasivo de la empresa debe considerarse incluido el adeudo a los trabajadores. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 110/78. Arrocera Cosmos, S.A. de C.V. 15 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Domínguez Viloria. Secretaria: Enriqueta del Carmen Vega Rivera.

No. Registro: 249,281 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito


Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Sexta Parte Tesis: Página: 196 Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 35, página 363. SUSTITUCION PATRONAL INOPERANTE EN CASO DE AFECTACION AGRARIA. No puede estimarse como patrón sustituto de los actores, a los beneficiarios de la afectación agraria sufrida en la fuente de trabajo demandada, que en el caso es la comunidad agraria, en razón de que no se trata de una adquisición a nivel comercial ni empresarial, sino a virtud de un mandamiento agrario, que por disposición expresa del artículo 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, anula todas las obligaciones que recaigan sobre aquél, incluyendo las prestaciones de carácter laboral adeudadas por los propietarios afectados. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 201/79. Central de Maquinaria, S.A. y Jesús Almada Elías Calles. 24 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Domínguez Viloria. Secretario: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "SUSTITUCION PATRONAL, EXCEPCION RELATIVA AL SURGIMIENTO DE LA.".

No. Registro: 243,233 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 127-132 Quinta Parte Tesis: Página: 75 Genealogía: Informe 1976, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 15, página 14. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 65, página 52. TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO PARA LA SUSTITUCION DE OTRO TRABAJADOR. Un contrato de trabajo puede terminar legalmente cuando tenga como finalidad sustituir temporalmente a otro trabajador, y el trabajador sustituido se reincorpore a sus labores, supuesto en el que la empresa no incurre en la responsabilidad propia de los casos de separación injustificada al dejar de emplear al trabajador sustituto, máxime si el patrón cumplimenta los extremos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo referencia en los contratos extendidos que la


contratación obedeció a la necesidad de sustituir temporalmente a otro trabajador. Amparo directo 1476/79. Gabriel Espinosa Dueñez. 15 de octubre de 1979. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro. Séptima Epoca, Quinta Parte: Volumen 88, página 31. Amparo directo 6469/75. Pablo Avilés de los Santos. 1o. de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Secretario: Alberto Alfaro Victoria. Nota: En el Informe de 1976 y 1979, la tesis aparece bajo el rubro "CONTRATO DE TRABAJO. CASO EN QUE PUEDE DARSE POR LEGALMENTE TERMINADO.". Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "... finalidad subsistir temporalmente ...", la cual se corrige con el propósito de adecuar la redacción, como se observa en este registro.

No. Registro: 252,810 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 Sexta Parte Tesis: Página: 161 Genealogía: Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 16, página 283. PATRON SUSTITUTO, OPERA LA FIGURA DE, AUN CUANDO LA SOCIEDAD DEMANDA SE HAYA INTEGRADO EN FECHA POSTERIOR A AQUELLA EN QUE SE DIO POR TERMINADA LA RELACION LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL PATRON SUSTITUIDO. Resulta intrascendente que la sociedad respecto de la cual se demanda la sustitución patronal, se haya constituido en fecha posterior a aquélla en que se dio por terminada la relación laboral entre el actor y el patrón que se pretende sustituir, dado que la figura de patrón sustituto, atento a los términos en que está redactado el actual artículo 41 de la ley laboral, opera no sólo en cuanto a la continuación de la relación laboral, sino también para que el patrón sustituto responda de las obligaciones derivadas del contrato o de la ley anteriores a la sustitución, como puede ser, en un caso, la relativa a la ejecución del laudo condenatorio dictado en contra del patrón sustituido.


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 219/76. Compañía Farmacéutica Mexicana, S.A. 27 de septiembre de 1977. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: José Martínez Delgado.

No. Registro: 243,658 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 75 Quinta Parte Tesis: Página: 21 Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Cuarta Sala, página 65. PATRON, SUSTITUCION DE. SI NO SE DA AVISO A LOS TRABAJADORES, EL SUSTITUIDO SIGUE SIENDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE. De acuerdo con el párrafo final del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, el término de seis meses por el que el patrón sustituido es solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución a los trabajadores; de manera que si tal aviso no se produce, el sustituido sigue siendo responsable solidariamente con el sustituto, por no cumplir con ese requisito esencial y no existir base para el cómputo de los mencionados seis meses. Amparo directo 3232/74. Federico Sánchez Rivera y otro. 10 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Sergio Javier Coss Ramos.

No. Registro: 255,130 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 57 Sexta Parte Tesis: Página: 60 Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 22.


SEGURO SOCIAL. SUSTITUCION PATRONAL. REQUISITOS. No basta el hecho de que se traspasen diversos bienes y enseres de una negociación a otra, que ocupe el mismo local y se dedique al mismo giro comercial, para que se considere a la nueva como patrón sustituto, pues es necesario que exista el ánimo o la intención de continuar con la explotación de los bienes esenciales afectos a la explotación, los cuales pueden ser materiales o inmateriales, y que el centro de trabajo se transmita como unidad económico-jurídica de una persona a otra, sin que exista solución de continuidad, es decir, desarrollándose ininterrumpidamente las actividades de la anterior negociación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 722/72. High Life, S.A. 28 de septiembre de 1973. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Carlos Reyes Galván. Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "SUSTITUCION PATRONAL. ARTICULO 142 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.".

No. Registro: 256,416 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 40 Sexta Parte Tesis: Página: 28 Genealogía: Informe 1972, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 145. DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO POR EL PATRON SUSTITUTO. Si un trabajador se dice despedido en cierta fecha, y en una posterior se vende la fuente de trabajo, desde luego no se puede estimar que haya prestado servicios al nuevo patrón, pero si éste al contestar la demanda aduce que el actor dejó de concurrir voluntariamente a sus labores, en lo cual está conteste el anterior patrón y codemandado, ofreciendo aquél al reclamante el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, debe presumirse que este ofrecimiento está hecho de buena fe y por tanto en esas circunstancias se opera la reversión de la carga de la prueba del despido aducido debiendo probarlo el trabajador. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo T-162/72. Guadalupe Maldonado Zimbrón. 28 de abril de 1972.


Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro "PATRON SUBSTITUTO, SI ESTE ES QUIEN OFRECE EL TRABAJO EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES, FUNDANDO EN QUE EL TRABAJADOR DEJO DE CONCURRIR VOLUNTARIAMENTE, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO CORRESPONDE A ESTE ULTIMO.".

No. Registro: 244,823 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 18 Quinta Parte Tesis: Página: 79 PETROLEROS, ANTIGÜEDAD DE LOS, RECONOCIDA A TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS EXPROPIADAS, Y CESION DE SUS CREDITOS POR RUPTURA CONTRACTUAL A PETROLEOS MEXICANOS. En el convenio de veintiocho de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, Petróleos Mexicanos, sin considerarse patrón sustituto de las empresas expropiadas, reconoce la antigüedad de los trabajadores al servicio de las empresas petroleras expropiadas a cuyo servicio se encontraban y sin perjuicio de la acción que los trabajadores han deducido en contra de dichas compañías, sobre el pago de indemnizaciones por rompimiento de sus contratos de trabajo (cláusula 2a.), pero en la cláusula 5a. del citado convenio, el sindicato a nombre de los trabajadores, hizo cesión lisa, llana y perfecta a la empresa de los créditos litigiosos que los cedentes tienen respectivamente, frente a sus antiguos patrones por la ruptura de contratos el siete de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Así que, si el sindicato a cambio del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores, cedió los créditos de los mismos a Petróleos Mexicanos, los trabajadores no tienen ningún derecho para reclamar los citados créditos, puesto que dejaron de ser bienes que estuviesen en sus patrimonios. Amparo directo 2118/69. Rafael Gómez Morales. 4 de diciembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

No. Registro: 257,140 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 16 Sexta Parte Tesis: Página: 21 DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION EN EL INCIDENTE DE DECLARACION DE PATRON SUSTITUTO. El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la vigente, que establecía el desistimiento de la acción por falta de promoción de la parte actora durante tres meses o más, siempre que fuera necesario para la continuación del procedimiento, también era aplicable en el incidente promovido para obtener la declaración de patrón sustituto con posterioridad al laudo, por tratarse de una acción ejercitada por el actor para la cual existe un procedimiento en el cual es necesaria la impulsión de parte interesada, pues el precepto citado no establece distinción alguna entre acciones principales y acciones incidentales. Al respecto, debe tenerse presente que tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales regulan la institución de la caducidad (el primero en sus artículos 373 a 378 y el segundo en el artículo 137 bis), estableciéndose en ambos la posibilidad de que caduquen los incidentes, y aunque es cierto que en uno y otro caso las leyes procesales citadas se refieren a la caducidad de la instancia, en tanto que el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue interpretado por la Suprema Corte, se refiere a la caducidad de la acción o desistimiento tácito de la misma, ello no obsta para que se considere aplicable este último precepto a las acciones incidentales deducidas de un juicio laboral, toda vez que si puede caducar la acción principal que se ejercite en la demanda inicial del juicio, con mayor razón es posible que caduque cualquier acción incidental surgida después de la terminación del juicio. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Volumen 16, página 21. R. T. 70/70. Servicios y Representaciones Tampico, S.A. 16 de abril de 1970. Ponente: José Martínez Delgado. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 18, página 39. R. T. 76/68. California Hidrodinámica, S.A. 30 de abril de 1969. Ponente: Rafael Pérez Miravete. Nota: Enviada sin votación a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.

No. Registro: 257,162 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 16 Sexta Parte Tesis: Página: 21 Genealogía: Informe 1970, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 93. DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION EN EL INCIDENTE DE DECLARACION DE PATRON SUSTITUTO. El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la vigente, que establecía el desistimiento de la acción por falta de promoción de la parte actora durante tres meses o más, siempre que fuera necesario para la continuación del procedimiento, también era aplicable en el incidente promovido para obtener la declaración de patrón sustituto con posterioridad al laudo, por tratarse de una acción ejercitada por el actor para la cual existe un procedimiento en el cual es necesaria la impulsión de parte interesada, pues el precepto citado no establece distinción alguna entre acciones principales y acciones incidentales. Al respecto, debe tenerse presente que tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales regulan la institución de la caducidad (el primero en sus artículos 373 a 378 y el segundo en el artículo 137 bis), estableciéndose en ambos la posibilidad de que caduquen los incidentes y aunque es cierto que en uno y otro caso las leyes procesales citadas se refieren a la caducidad de la instancia, en tanto que el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue interpretada por la Suprema Corte, se refiere a la caducidad de la acción o desistimiento tácito de la misma, ello no obsta para que se considere aplicable este último precepto a las acciones incidentales deducidas de un juicio laboral, toda vez que si puede caducar la acción principal que se ejercite en la demanda inicial del juicio, con mayor razón es posible que caduque cualquier acción incidental surgida después de la terminación del juicio. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. R. T. 70/70. Servicios y Representaciones Tampico, S.A. 16 de abril de 1970. la publicación no menciona la votación. Ponente: José Martínez Delgado.

No. Registro: 273,805 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LXXXV Tesis: Página: 26


PATRON, LA SUSTITUCION DEL, SOLO OPERA EN FUNCION DE LA RELACION LABORAL. La sustitución del patrón opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal deja de tener la relación jurídica inherente al contrato de trabajo, pero la titularidad de los bienes de una negociación nada significa en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes se dediquen a las actividades económicas con intervención de la energía y actividades humanas desarrolladas por los trabajadores; de tal suerte que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que, en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica en la que presta sus servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una situación de dependencia, realizando así el objeto del contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si un adquiriente se adjudica no una negociación en actividad, sino un conjunto de bienes, y sin que reanude la explotación que realizaba la compañía adquirida, debe concluirse que no hay posibilidad de declararlo patrón sustituto. Amparo directo 260/61. Celina Anaya Carpio. 6 de julio de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

No. Registro: 273,807 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LXXXV Tesis: Página: 27 PATRON SUSTITUTO, LA SUSTITUCION DEL PATRON NO AFECTA LOS CONTRATOS DE TRABAJO. Si una persona en su confesión ficta admite haber adquirido del anterior propietario, un negocio continuando la explotación comercial en el mismo local, con los mismos muebles y enseres de trabajo de la anterior, estos requisitos son suficientes para ser considerado patrón sustituto, conforme al artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, y tiene que admitirse que si al ocurrir la sustitución de patrón los trabajadores no se encuentran en sus labores por orden del patrón sustituto, el nuevo patrón tiene que reconocerlos y que admitirlos al iniciar sus operaciones, ya que la sustitución del patrón no afecta los contratos de trabajo, que continúan vigentes. Amparo directo 4001/63. Jacobo Flores Donato Paredes y otros. 20 de julio de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.


No. Registro: 802,822 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LXXIX Tesis: Página: 23 PATRON SUSTITUTO. Para que exista sustitución de patrón es requisito indispensable que una negociación, considerado como unidad económico jurídica, se transmita de una persona a otra en forma tal, que el patrimonio, como unidad, o parte del mismo que, a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económico jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona. Amparo directo 8857/61. Gerónimo Ventura y coagraviados. 27 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Sexta Epoca, Quinta Parte: Volumen L, página 62. Amparo directo 1334/61. Moisés Malagón Pineda. 11 de agosto de 1961. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Volumen XVII, página 143. Amparo directo 5041/56. Ricardo Ruiz Culebro. 27 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. Ponente: Gilberto Valenzuela. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XXXI, Quinta Parte, página 50, tesis de rubro "PATRON SUSTITUTO. EMPRESA O RAZON SOCIAL, INCORPORACION DE ESTA A OTRA YA EXISTENTE.". Nota: En el Volumen L, página 62, la tesis aparece bajo el rubro "SUSTITUCION PATRONAL.". En el Volumen XVII, página 143, la tesis aparece bajo el rubro " PATRON, SUSTITUCION DE.".

No. Registro: 274,735 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época


Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LV Tesis: Página: 67 PATRON SUSTITUTO. Por virtud de los contratos de trabajo surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica donde presta sus servicios, independientemente de la persona física que actúa como patrón, principio que deja establecidos los fundamentos formales de la institución laboral llamada sustitución del patrón. Amparo directo 1680/61. Carlos Martínez Canto. 26 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.

No. Registro: 275,098 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XLIV Tesis: Página: 41 PATRON SUSTITUTO, NO TIENE ESE CARACTER UN DISTRIBUIDOR AUTORIZADO. Aun dentro del supuesto de que las operaciones de la compañía hubiesen continuado en determinado lugar, si los propios actores admiten que ello fue al través de un distribuidor autorizado, persona que en todo caso carecería de los atributos para estimarlo como patrón de las trabajadoras afectadas, la Junta no podía condenarlo con fundamento en este hecho, a una reinstalación que resultaría improcedente, tanto porque el sindicato quejoso acepta que con quien tenía celebrado contrato colectivo de trabajo era con la citada compañía como porque en cualquier eventualidad el distribuidor no fue demandado ni como patrón sustituto y mucho menos como intermediario de la empresa, que es el carácter que se pretende atribuirle en la demanda de garantías. Amparo directo 5053/60. Sindicato Unico de Empleados de Comercio, Industria, Oficinas Particulares y Similares de Veracruz, Veracruz. 9 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Martínez Adame. Ponente: Angel González de la Vega. Relator: Angel Carvajal.


No. Registro: 275,099 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XLIV Tesis: Página: 41 PATRON SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL. Adquirida la calidad del patrón sustituto y desarrollándose ya la actividad laboral de los trabajadores en su beneficio, se asume la responsabilidad de todos los actos realizados en perjuicio de sus trabajadores. En efecto, el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, al prevenir que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, está determinando que el cambio de dueño de una negociación no es causa que pueda afectar los derechos de los trabajadores al servicio de la misma, constituyendo dicha prevención una limitación para el vendedor y el comprador. Por lo mismo, toda cláusula que altere este principio es nula, ya que los particulares no pueden derogar esta disposición de orden público, ni restringir los derechos de quienes no intervienen en la operación de traspaso. En consecuencia, si el quejoso aduce que debe operar lo convenido entre él y la anterior propietaria del negocio, en el sentido de que esta última asumiría toda la responsabilidad respecto al despido de los trabajadores, por haber convenido en que dejaba en libertad al comprador para conservar o no la planta de trabajadores de la negociación, otorgándole el privilegio de poder despedirlos dentro de un mes de prueba, tal cláusula, como se ha dicho, carece de eficacia legal dentro de la controversia laboral, independientemente de que ligue como una relación de carácter civil a las partes que la convinieron. Por tanto, no puede admitirse que el quejoso pueda valerse de ella para que desaparezca su responsabilidad ante el despido de que hizo objeto a sus trabajadores. Amparo directo 3557/59. Petronilo Rodríguez Hernández. 2 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

No. Registro: 275,161 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XLIII Tesis: Página: 36


PATRONES SUSTITUTOS, NO LOS SON LOS ACREEDORES QUE EMBARGAN LA EMPRESA. Aunque es verdad que en los juicios ejecutivos mercantiles, los bienes embargados quedan bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, según el artículo 1392 del Código de Comercio, también lo es que esa responsabilidad del acreedor no llega al extremo de que se le considere, desde el punto de vista laboral, como patrón sustituto de los trabajadores que laboren en las negociaciones, empresas o fundos embargados, ya que éstos son administrados por el depositario interventor y es el quien, al desempeñar su cargo, emplea los servicios de tales trabajadores. Por tanto, conforme a este orden de ideas, resulta evidente que el acreedor del juicio mercantil, no teniendo la calidad de patrón respecto de los trabajadores miembros del sindicato actor, carece de legitimación pasiva para ser considerado como demandado en el juicio laboral, ya que la responsabilidad que como embargante tiene con respecto a los bienes embargados, sólo es de orden económico, para responder de los daños y perjuicios que sufran dichos bienes por culpa, imprudencia o negligencia imputables al depositario que hubiere nombrado, como consecuencia de la obligación que éste tiene de custodiar y conservar dichos bienes con el cuidado de un diligente administrador equiparable a un buen paterfamilias. Amparo directo 5695/57. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. 4 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Martínez Adame. Ponente: Mariano Azuela.

No. Registro: 275,318 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XL Tesis: Página: 63 PATRONES SUSTITUTOS, OBLIGACIONES DE LOS. El hecho de que en la escritura se haya establecido que se vendía la negociación libre de toda responsabilidad por lo que respecta al trabajo del personal, no releva al patrón sustituto de la obligación laboral que precisa el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, que constituye en deudores solidarios al patrón sustituto y al sustituido por las obligaciones derivadas del contrato y la ley, nacidas antes de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Amparo directo 2496/60. Oliverio de Anda. 14 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: Agapito Pozo.


No. Registro: 275,542 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXXVII Tesis: Página: 49 PATRON SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL. Si se dieron por terminados los contratos individuales de trabajo con el patrón sustituido, y es indudable que los trabajadores estuvieron laborando con el patrón sustituto con base en nuevos contratos, al quedar rescindidos o rotos originó nuevas responsabilidades para el nuevo patrón. Amparo directo 4519/57. Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A. Departamento Fiduciario. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

No. Registro: 275,657 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXXVI Tesis: Página: 78 PATRON SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL. Si el propio demandado confesó expresamente, al contestar la demanda, que es miembro o socio de la empresa y que el taller en que trabajó el actor había sido de su propiedad antes de serlo de otra persona, admitiendo que tal sustitución patronal ocurrió cinco meses antes de la presentación de la demanda laboral, se coloca así el mismo dentro del periodo de seis meses de la responsabilidad solidaria existente entre el patrón sustituido y el sustituto, a que se refiere el artículo 35 del código laboral. Amparo directo 7762/57. Concepción Montes de Hernández y coagraviados. 3 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.

No. Registro: 803,287 Tesis aislada


Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXXI Tesis: Página: 50 PATRON SUSTITUTO. EMPRESA O RAZÓN SOCIAL, INCORPORACIÓN DE ESTA A OTRA YA EXISTENTE. Si una empresa o razón social se incorpora a otra ya existente y aporta toda su maquinaria e implementos de trabajo, clausurando su factoría o taller, es indudable que la empresa que la absorbe se convierta en patrón sustituto respecto del trabajador que pasa a prestar sus servicios en esta última. La ley laboral cuida de la estabilidad del obrero en su trabajo y de la persistencia de sus derechos adquiridos al servicio del patrón independientemente de los cambios de propiedad que sufre la fuente de trabajo. Este criterio actúa aunque una razón social no se incorpore a otra, siempre y cuando las maquinarias, bienes y enseres pasen a poder de otras personas por dación en pago, y éstas no se repartan los bienes sino que los aporten a la nueva razón social, porque donde existe la misma razón rigen las mismas normas jurídicas, pues de lo contrario bastaría usar de tal subterfugio para burlar los derechos del trabajador. Además, porque lo que constituye la sustitución son los enseres en que el trabajo se desarrollaba.

Amparo directo 2562/59. Roy Mercado Acosta. 28 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

No. Registro: 276,121 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXIX Tesis: Página: 14 CONTRATO LABORAL AUTONOMO. Habiéndose demostrado por el actor que después de haber sido liquidado por una negociación en realidad surgió un nuevo contrato de trabajo distinto (con otra empresa), a aquel por el cual fue liquidado, el que tuvo vigencia por algún tiempo, es de concluirse que la relación laboral entre actor y demandada fue autónoma y no derivó de ninguna prestación de servicios anterior, puesto que la empresa no fue


patrón sustituto de la negociación aludida. Amparo directo 1987/58. Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A. 11 de noviembre de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.

No. Registro: 258,543 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Primera Parte, XXII Tesis: Página: 50 INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES. COMPETENCIA LABORAL. BANCO HIPOTECARIO Y DE OBRAS PUBLICAS, S.A. De conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y 1o., 2o. y 3o., de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., dicho banco es una institución descentralizada del Gobierno Federal. Además, como sociedad anónima, desempeña sus actividades conforme al contrato relativo, en el que tuvo intervención el Gobierno Federal. En consecuencia, el conocimiento del juicio laboral promovido por uno de sus empleados, contra dicha institución, como patrón primitivo, y contra un Ayuntamiento, como patrón sustituto, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo prevenido por la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, en cuanto a que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, como regla general, pero que será de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en los casos de excepción que en la misma fracción se señalan, y entre los cuales se encuentran las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, debiendo quedar sujeto el patrón sustituto, también demandado en el caso que se estudia, de manera conjunta con el patrón primitivo, al fuero que corresponde a este último, que en la especie es de carácter federal. Competencia 35/55. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Nueve y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes. 14 de abril de 1959. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Juan José González Bustamante, Rodolfo Chávez y Agapito Pozo. Ponente: Agapito Pozo.


No. Registro: 276,685 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXII Tesis: Página: 113 SALARIOS CAIDOS, PAGO DE LOS, AUNQUE EL SINDICATO ENVIE UN TRABAJADOR SUSTITUTO DEL DESPEDIDO. El derecho de un trabajador a percibir los salarios caídos como consecuencia de un despido injustificado, no se altera ni se destruye por la circunstancia de que el sindicato a que pertenezca, siendo el titular del contrato colectivo de trabajo en la empresa donde prestaba sus servicios, haga uso del derecho que le otorgue el pacto colectivo y envíe al patrón un trabajador sustituto para cubrir la planta correspondiente en tanto se dilucida ante el tribunal competente la situación del que como titular había venido ocupándola, ya que se trata del ejercicio de dos derechos distintos. Uno, el del sindicato, a quien le importa hacer efectiva su facultad contractual de mantener ocupada la planta con uno de sus asociados y otro, el del trabajador despedido, quien, como en la especie, puede optar por reclamar su reinstalación con el consiguiente pago de salarios caídos, y el ejercicio del derecho del sindicato no puede interferir con el del trabajador ni aun en el caso de que sea aquel quien lo patrocine en el juicio relativo. Por tanto, la circunstancia de que el patrón pague al trabajador sustituto enviado por el sindicato los salarios que devenga por sus servicios durante el lapso que comprende la tramitación de la demanda del sustituido, resulta ineficaz como defensa ante la pretensión de éste de que se le paguen los salarios que debió percibir si no se hubiera roto injustificadamente su contrato. En tal virtud, si la Junta responsable, una vez que consideró acreditado el despido injustificado del trabajador, de acuerdo con lo reclamado condenó a la empresa quejosa a reinstalarlo y a pagarle los salarios caídos, actuó correctamente y con apego a los dispositivos legales que fundan esas pretensiones y a lo dispuesto por el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, de lo que resulta que su laudo no es violatorio de garantías individuales, sin que obste para sostenerlo así que la demandada haya manifestado, cuando se notificó de la opinión emitida por la Junta de Conciliación, que estaba dispuesta a acatarla, reinstalando al trabajador, si en el periodo de arbitraje, cuando se fijó definitivamente la lite, no sostuvo esa actitud. Amparo directo 3799/58. Embotelladora "Gol" S. de R. L. 23 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

No. Registro: 276,881 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época


Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XIX Tesis: Página: 42 CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS POR INTERMEDIARIOS. Al contratar el trabajador al servicio de la demandada, a un ayudante, en sustitución del ayudante fijo o de planta, con este acto obligó al patrón, beneficiario del servicio que se iba a prestar, sin que para ello obstara el que el patrón no hubiera conocido al ayudante sustituto, si ya tenía conocimiento con anterioridad de que su trabajador contrataba ayudantes, actuando así como su intermediario en relación con cualquier persona que ocupara con tal carácter, aunque fuera transitoriamente. Amparo directo 3535/58. María Guadalupe Yáñez. 15 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame. Quinta Época: Tomo CXXV, página 1978. Amparo directo 2827/52. Lemarroy Rosaldo Roque. 7 de septiembre de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: En el Tomo CXXV, página 1978, la tesis aparece bajo el rubro "CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR CONDUCTO DE UN INTERMEDIARIO.".

No. Registro: 277,162 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XV Tesis: Página: 65 CONFESION FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 de la ley laboral, la circunstancia de que el demandado no comparezca o resulte mal representado en la audiencia de demanda y excepciones, determina que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, el alcance de esta presunción legal, en el caso de que la prueba no se rinda, no implica que necesariamente se deba producir laudo condenatorio, toda vez que el efecto de dicha presunción es el de que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda, como fundatorios de las acciones que deduzca; pero como puede


suceder que el reclamante los haya expresado en forma tal que, aun teniéndoseles por admitidos, no justifiquen la existencia de derechos a su favor, sea porque los haya relatado insuficientemente, porque no se les pueda dar el alcance jurídico que les atribuye el actor o porque, incluso, mediante la exposición que de los mismos haga resulte favorecida la contraparte en forma que las pretensiones deducidas resulten infundadas, de existir alguna de estas circunstancias, atento el principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de la acción, cuya consecuencia lógica es la de que, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste no haya rendido prueba alguna, el juzgador debe pronunciarse en dicho sentido. Por lo que si el actor aseguró en su demanda que el demandado era el patrón sustituto, porque el anterior propietario del inmueble donde prestaba sus servicios le dijo que lo habían enajenado, esto es, que se lo había vendido al demandado, el hecho de que éste no haya contestado la demanda y que por ese motivo se haya tenido por contestada en sentido afirmativo, prueba simplemente las afirmaciones del reclamante, pero no que efectivamente se haya efectuado la transmisión de propiedad del inmueble, hecho necesario para poder establecer una condena con base en la sustitución del patrón. En esa virtud, si no se aportó prueba alguna para la comprobación de tal hecho, la absolución del demandado se imponía. Amparo directo 2783/58. Rafael Navarro. 4 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

No. Registro: 277,328 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XIII Tesis: Página: 175 PATRON, SUSTITUCION DEL. Si una empresa o razón social se incorpora a otra ya existente y aporta toda su maquinaria e implementos de trabajo, clausurando su factoría o taller, es indudable que la empresa que la absorbe se convierte en patrón sustituto respecto del trabajador que pasa a prestar sus servicios en esta última. La ley laboral cuida de la estabilidad del obrero en su trabajo y de la persistencia de sus derechos adquiridos al servicio del patrón independientemente de los cambios de propiedad que sufra la fuente de trabajo. Por lo que la empresa sustituta está obligada a reconocer los derechos de antigüedad que el trabajador hubiese adquirido en la sustituida. Amparo directo 1378/56. Quintiliano García. 16 de julio de 1958. Unanimidad de


cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Sexta Epoca, Quinta Parte: Volumen XI, página 93. Amparo directo 5331/57. Reyes Tinoco Plata y coagraviados. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela. Volumen VIII, página 146. Amparo directo 5208/56. Consuelo Marmolejo Delgado. 10 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame. Nota: En el Volumen VIII, página 146, la tesis aparece bajo el rubro "PATRON, SUSTITUTO. SOCIEDADES.".

No. Registro: 277,455 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XI Tesis: Página: 82 HUELGA, IMPUTABILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LA. Si en un conflicto sobre firma de un contrato colectivo de trabajo promovido contra una empresa que se halla constituida bajo la forma de una sociedad mercantil integrada por la totalidad de los agremiados al sindicato actor, razón por la cual la demandada no contestó la demanda, pues se daba la situación particular que para aceptar la firma del contrato propuesto, tuvieran algunos de los trabajadores el doble carácter de patrones y trabajadores a la vez, lo que resulta jurídicamente inadmisible, se resuelve que la huelga declarada legalmente existente fue también lícita, y si un tercero adquiere los intereses económicos de los trabajadores, por compra que de ellos hace a sus legítimos propietarios, no existe violación alguna de garantías, si se absuelve al patrón sustituto del pago de los salarios correspondientes a los días en que los trabajadores holgaron, pues tomando en consideración las condiciones en que fue explotado el negocio así como el hecho de que si sus propietarios no hicieron ninguna manifestación en contrario por ser agremiados a la organización sindical emplazante, no aparece probada en forma alguna la intransigencia de parte del nuevo patrón para aceptar el contrato colectivo. Amparo directo 3149/56. Bartolo Venegas y coagraviados. 7 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


No. Registro: 258,623 Tesis aislada Materia(s): Laboral, Laboral Sexta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Primera Parte, IX Tesis: Página: 18 BANCOS. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DE LOS TRABAJADORES DE EDIFICIOS QUE SON ENTREGADOS A AQUELLOS EN ADMINISTRACION. Si una persona celebra contrato para que un trabajador preste sus servicios en un edificio que después es entregado en administración a un banco, la relación contractual existe sólo entre los que la pactaron y no así entre el trabajador y el banco, pues éste no se convirtió en patrón sustituto, ya que no hubo venta o traspaso del inmueble, sino en simple administrador y como tal en representante; en esas condiciones, en caso de conflicto no tiene aplicación la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, ya que no se trata en el caso de acción laboral alguna relacionada con una empresa de concesión federal, y por lo mismo, es competente para conocer del conflicto la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva. Competencia 142/46. Suscitada entre la Junta Especial Número Cinco de la Central de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 11 de marzo de 1958. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

No. Registro: 258,630 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Primera Parte, VIII Tesis: Página: 9 BANCO NACIONAL HIPOTECARIO URBANO Y DE OBRAS PUBLICAS, S. A. COMPETENCIA EN CASO DE CONFLICTOS OBREROS. El mencionado banco es una institución descentralizada del Gobierno Federal que se encuentra regida por su ley orgánica de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, en cuyo artículo 1o. se declaró que debería seguir conservando esa misma denominación, determinándose en el artículo 2o. las finalidades de dicha institución de crédito, y estableciéndose en el artículo 3o. que las acciones representativas de


su capital y correspondientes a la serie A, en número de novecientas sesenta mil, de carácter nominativo, y con valor nominal de cien pesos cada una, sólo podrían ser suscritas por el Gobierno Federal. En consecuencia, el conocimiento del juicio laboral promovido contra dicho banco, como patrón primitivo, y contra el patrón sustituto de dicha institución, corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo prevenido por la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución General de la República, en cuanto a que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, como regla general, pero que será de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en los casos de excepción que en la misma fracción se señalan, entre los cuales se encuentran las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, debiendo quedar sujeto el patrón sustituto, también demandado de manera conjunta con el patrón primitivo, al fuero que corresponde a este último, que en el caso, como se ha dicho, es el de carácter federal. Competencia 133/56. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Junta Especial Número Nueve y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes. 18 de febrero de 1958. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

No. Registro: 802,232 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, VIII Tesis: Página: 146 PATRON SUSTITUTO. SOCIEDADES. Si todos los socios o algunos de ellos, de una sociedad, constituyen otra diferente para seguir explotando el mismo centro de trabajo en la dirección en que estaba establecido el anterior y con todos o algunos de los trabajadores que ya formaban parte del primero, aunque no puede decirse que se trata del mismo patrón, dado que las sociedades mercantiles tienen personalidad propia diversa de la de cada una de las personas físicas que la constituyen, sí puede considerarse que la nueva sociedad asume el carácter de patrón sustituto de la anterior, por haberla sucedido en la explotación del mismo centro de trabajo, por lo que los derechos de los trabajadores de la empresa sustituida no pueden ser afectados. Amparo directo 5208/56. Consuelo Marmolejo Delgado. 10 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.


No. Registro: 366,056 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXXII Tesis: Página: 437 PATRON SUSTITUTO. TRABAJADORES REDUCIDOS ANTES DE LA SUSTITUCION. Los trabajadores reducidos antes de verificarse sustitución de patrón, que ingresan a trabajar con el sustituto, no pueden ejercitar contra este último acciones referidas a derechos que pretendan haber adquirido al servicio del patrón sustituido derivados del anterior contrato, sin que antes ejerciten la acción que por haber sido reducidos les competa, la que no pueden ejercitar contra el sustituto en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, porque la sustitución afecta los contratos existentes, pero no se extiende a los contratos rescindidos con anterioridad a la sustitución. Amparo directo 6659/55. Miguel Hernández Vargas. 20 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

No. Registro: 366,086 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXXI Tesis: Página: 135 ACCIDENTES PROFESIONALES, REPOSICION DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE. El artículo 319 de la Ley Federal del Trabajo, no faculta a los patrones a efectuar los movimientos de personal con perjuicio de los derechos de otros trabajadores, ni es condición necesaria de un movimiento de personal, que haya trabajadores perjudicados al cumplir el patrón con darle trabajo adecuado a un incapacitado parcial. Esta interpretación del citado precepto se corrobora y afirma al comparar dicho precepto con el 320, en el que se establece que en los casos en que deba reponerse a un trabajador que sufrió un accidente en el puesto que desempeñaba por haber quedado capacitado, el patrón podrá despedir al trabajador sustituto, sin que éste tenga derecho a indemnización. De la comparación de ambos preceptos se


concluye que cuando la Ley quiere excluir de responsabilidad al patrón, lo dice en forma precisa y cuando no lo expresa así, es porque no excluye al patrón de su responsabilidad contractual. Amparo directo 5754/55. Ferrocarril Noroeste de México, S. A. 18 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

No. Registro: 366,353 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXIX Tesis: Página: 432 PATRON, SUSTITUCION DEL. El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo textualmente expresa: "La sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón". De los términos en que está redactado este precepto legal, se aprecia con claridad que sólo los contratos de trabajo existentes en el momento en que se opere la substitución, no serán afectados por el cambio de patrón y que la responsabilidad solidaria que se establece entre los patrones sustituido y sustituto por obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la sustitución, perdurará hasta por el término de seis meses, pues concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón, todo lo cual se explica porque siendo los trabajadores ajenos al traspaso de la fuente de trabajo, debe quedar garantizada su estabilidad y respetarse sus derechos nacidos del nexo contractual y de la ley. De lo expuesto, no puede considerarse que la protección que otorga este artículo se extiende a aquellos casos en los que al operarse el cambio de patrones, ya no esté vigente el vínculo laboral, aun cuando existan determinadas obligaciones contraídas por el patrón sustituido por mutuo acuerdo de voluntades o por declaración unilateral de la voluntad del que fue patrón respecto a personas que le prestaron sus servicios como trabajadores y motivadas por este hecho o por otros, pero que no sean de aquellas establecidas categóricamente por la ley o por un contrato colectivo de trabajo. Amparo directo 6291/55. Comisión Federal de Electricidad. 8 de agosto de 1956. Unanimidad cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.


No. Registro: 366,460 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVIII Tesis: Página: 403 PATRON SUSTITUTO. AMBITO DE SUS OBLIGACIONES. Conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, la solidaridad de las obligaciones con el patrón sustituto, sólo surte efectos respecto a las obligaciones nacidas antes de la fecha de tal sustitución; de donde se deduce, que las obligaciones dimanadas de actos o hechos acontecidos después de esa sustitución, dan nacimiento a responsabilidades exclusivas del patrón sustituto. Amparo directo 3295/54. Ceferino Aguilera. 4 de junio de 1956 . Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Díaz Infante.

No. Registro: 366,679 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVI Tesis: Página: 281 PATRON SUSTITUTO, OBLIGACION DEL, DE CONTINUAR LA RELACION LABORAL. INADMISIBILIDAD DEL PACTO EN CONTRARIO. El pacto entre el trabajador y el primer patrón para dar por terminado el contrato de trabajo cuando el negocio fuera clausurado o se pasara a otra persona, no es admisible en materia laboral, ya que si bien es cierto que puede haber contratos por tiempo fijo, dicha limitación debe corresponder a una circunstancia que no permita al patrón seguir cumpliendo el contrato después de cierta fecha; pero el pasar una fuente de trabajo al dominio de tercera persona, no es motivo para que termine un contrato de trabajo, porque la situación está prevista y resuelta en términos del artículo 35 de la ley laboral. El hecho de que existiera un contrato entre el primer patrón y en el que posteriormente se hizo cargo de la fuente de trabajo, en nada podría perjudicar los intereses del trabajador como tal, aunque el primer patrón se hubiere obligado a entregar el negocio sin problemas de trabajo, pues cuando existe esta obligación y se quiere cumplir por parte del que traspasa un negocio, para no faltar a la ley se debe terminar con los contratos de trabajo por arreglo con los


trabajadores, pero no despidiéndolos el mismo día en que se enajena el negocio, pues en estas condiciones se realiza precisamente lo previsto por el artículo 35 ya mencionado, existiendo responsabilidad para el sustituto, quien tiene que responder solidariamente con el sustituido de las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución. Amparo directo 921/55. Eduardo Muñoz Manrique. 20 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

No. Registro: 316,835 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXV Tesis: Página: 1819 SEGURO SOCIAL, PATRON SUSTITUTO PARA LOS EFECTOS DEL. INCOMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN EL AMPARO RELATIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte es incompetente para conocer del recurso de revisión cuando la controversia se contrae a la calidad de patrón sustituto que se imputa a la parte quejosa, pues en esa situación la materia del amparo es laboral, toda vez que dicho carácter patronal está regido por la legislación del trabajo y previsión social, reglamentaria a su vez del artículo 123 constitucional; sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad responsable sea administrativa federal, por que la competencia establecida por el artículo 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, requiere que la naturaleza del juicio constitucional sea administrativa y cuando esto no ocurre, la hipótesis está comprendida en el diverso artículo 85, fracción II, de la misma Ley de Amparo. Tomo CXXV, página 3388. Indice Alfabético. Amparo en revisión 5421/54. Cesáreo Vázquez Eustolia. 31 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Octavio Mendoza González. Tomo CXXV, página 1819. Amparo administrativo en revisión 1618/54. Aviña Pulido Federico. 31 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Octavio Mendoza González. Tomo CXXV, página 3388. Indice Alfabético. Amparo en revisión 4440/53. Moreno Delgado Enrique. 31 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Relator: Octavio Mendoza González.


No. Registro: 804,665 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXI Tesis: Página: 2539 PATRON SUSTITUTO. Si la controversia planteada versa sobre la calidad de patrón sustituto que se imputa al quejoso en el amparo, y de esta calidad son consecuencia los actos reclamados, el negocio es de carácter laboral, toda vez que la calidad de patrón sustituto está regida por la legislatura del trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional, sin que sea obstáculo que la autoridad responsable sea una oficina administrativa federal. Amparo administrativo en revisión 6281/50. Bada González Feliciano. 30 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Franco Carreño.

No. Registro: 318,538 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXVI Tesis: Página: 293 PATRON SUSTITUTO, (SEGURO SOCIAL). Si se prueba que el nuevo propietario adquirió todos o la mayor parte de los bienes del patrón anterior, efectos a la explotación, se surte el requisito fundamental del artículo 142 de la Ley del Seguro Social y debe estimarse que el nuevo propietario es patrón sustituto de la negociación. Revisión fiscal 133/52. Guadalupe Arriaga Alvarez de Cabrera. 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 804,436 Tesis aislada


Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXVI Tesis: Página: 293 PATRON SUSTITUTO (SEGURO SOCIAL). Si se prueba que el nuevo propietario adquirió todos o la mayor parte de los bienes del patrón anterior, afectos a la explotación, se surte el requisito fundamental del artículo 142 de la Ley del Seguro Social y debe estimarse que el nuevo propietario es patrón sustituto de la negociación. Revisión fiscal 133/52. Instituto Mexicano del Seguro Social (Arriaga Alvarez de Cabrera Guadalupe). 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 805,235 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CX Tesis: Página: 1561 SEGURO SOCIAL. PATRON SUSTITUTO PARA LOS EFECTOS DEL. Para que se realice la figura jurídica de patrón sustituto, debe existir continuidad entre el negocio que se adquiera; por tanto comprobado que una empresa compró sólo los muebles, utensilios, etc., de un negocio similar, objetos que anteriormente fueron adquiridos en remate por los obreros del anterior, quienes después lo venden a la nueva empresa, es indudable que al comprobar esa empresa tales objetos, no se le puede considerar como patrón sustituto de la anterior. Revisión fiscal 90/51. Instituto Mexicano del Seguro Social (Tejidos Paraíso, S. de R. L.). 26 de noviembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Guerrero. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

No. Registro: 368,462 Tesis aislada Materia(s): Laboral


Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIX Tesis: Página: 2011 PATRONOS SUBSTITUIDO Y SUBSTITUTO. Es de considerarse que una vez presentada la demanda contra un patrón, no es jurídico volver a presentarla contra los patrones sustitutos, cada vez que se opera el fenómeno de sustitución patronal, sino que el patrón sustituto deberá continuar el trámite del conflicto laboral iniciado con el patrón sustituido, en el estado en que se encuentre, pues de no ser así, resultaría que nunca terminaría un conflicto obrero patronal, con solo provocar un cambio de patrón, lo que además acarrearía indefectiblemente la procedencia de la excepción de prescripción. Amparo directo en materia de trabajo 7378/50. García Pedro L. y coags. 31 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Arturo Martínez Adame.

No. Registro: 368,463 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIX Tesis: Página: 2012 SUSTITUCION DEL PATRON, EFECTOS DE LA. Jamás puede afectar a los trabajadores, en sus contratos de trabajo, la sustitución de un patrón por otro, ya que precisamente el espíritu del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo es el de protegerlos, en tales casos, y de ninguna manera debe prevalecer el patrón sustituto de esa situación en perjuicio de los trabajadores. Ahora bien que se declare por el juzgador que una de las partes en la relación procesal ha sido sustituida por otra, o que se dé intervención en el conflicto laboral al nuevo sujeto pasivo de la misma, es un trámite procesal, cuya tardanza en promoverlo, no da por resultado que se tenga por prescrito, ya que es antijurídico hablar de prescripción del ejercicio de una cuestión procesal. Amparo directo en materia de trabajo 7378/50. García Pedro L. y coags. 31 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Arturo Martínez Adame.


No. Registro: 368,465 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIX Tesis: Página: 2012 SUBSTITUCION DEL PATRON, EFECTOS DE LA. La substitución del patrón, en los casos en que hay un conflicto laboral pendiente con el patrón substituido, repercute necesariamente en la relación jurídica procesal, puesto que la legitimación de la parte substituida sufre alteración por el cambio del sujeto, pero si conocida esa situación por la contraparte, ésta no gestiona que la Junta mande llamar a juicio al patrón sustituto, para que asuma los derechos y cargas procesales de su antecesor dentro del proceso, tal omisión o tardanza en gestionar, no reporta beneficios de prescripción negativa en favor del patrón sustituto, que no es llamado a juicio, porque las situaciones procesales no se convalidan ni nulifican por prescripción positiva y negativa. Amparo directo en materia de trabajo 7378/50. García Pedro L. y coags. 31 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Arturo Martínez Adame.

No. Registro: 319,373 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVIII Tesis: Página: 397 PATRON SUSTITUTO. De conformidad con el artículo 142 de la Ley del Seguro Social, en caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de la propia Ley, nacidas antes de la fecha en que avise al Instituto, por escrito, la sustitución, hasta por el término de un año, concluido el cual, todas las responsabilidades serán atribuídas al nuevo patrón y si en la especie, el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de tercero perjudicado rindió diversas pruebas con las que quedó demostrado que el quejoso es patrón sustituto de la sociedad, no tiene consecuentemente, dicho quejoso el carácter de tercero extraño en el procedimiento de ejecución, por lo que al embargársele un bien de su


propiedad por pago de cuotas del Seguro Social, no se violaron garantías en su perjuicio, debiendo negarse el amparo. Amparo en revisión en materia de trabajo 1197/50. Ocampo Luis. 6 de abril de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 368,698 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII Tesis: Página: 81 PATRON SUSTITUTO, PRESCRIPCION EN RELACION CON LA DECLARACION DE. No puede hablarse de prescripción cuando se trata de incidentes promovidos para el efecto de que se declare la sustitución patronal, por la circunstancia de que se trata de una acción solidaria respecto de los deudores, en el concepto de que uno reemplazará al otro, lo que por sí solo no puede dar origen a una acción que pueda prescribir, en los términos de los artículos 328 y 329 de la Ley Federal del Trabajo. Así, considerada la cuestión, es de concluirse que cuando se opera el cambio de patrón de una empresa y este se admite y declara por una Junta de Conciliación y Arbitraje, no puede decirse que se trata del ejercicio de una acción prescriptible, independiente de la principal que se ejercita en el juicio laboral; sino que se trata solamente de un aspecto procesal en el que un patrón demandado es reemplazado por otro que, como causahabiente de aquél, sigue siendo la parte demandada en el juicio laboral con todas las consecuencias derivadas de la contienda planteada. Amparo en revisión en materia de trabajo 8169/49. Petróleos Mexicanos. 5 de enero de 1951. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 368,738 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII


Tesis: Página: 548 PATRON SUSTITUIDO, OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL. El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo dice: "... el patrón sustituido será solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses...". Ahora bien, el espíritu de dicho precepto es claro, ya que el legislador quiso que los adeudos que en materia de trabajo tuviese un anterior patrón, no pudieron burlarse al traspasarse o venderse la fuente de trabajo, bajo el pretexto de que el nuevo patrón no los había contraído, y por ello estableció la solidaridad que hace responsable al sustituido y al sustituto por aquellos adeudos del sustituido en un plazo de seis meses; pero cuando el sustituido ha traspasado o vendido su negocio limpio de todo adeudo y de toda reclamación de los trabajadores en su contra y el sustituto contrae estos, sólo este último en el responsable, aunque aun no transcurran seis meses de haberse realizado la sustitución, porque las obligaciones no nacieron antes de la fecha de la sustitución, sino con posterioridad a ella. Amparo directo en materia de trabajo 5282/47. Compañía "Aseo", S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 1951. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 807,587 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII Tesis: Página: 1702 PATRON SUSTITUTO. La situación jurídica de patrón sustituto implica una sustitución de deudor, en cuanto a los créditos o prestaciones laborales que el trabajador tenga en contra del patrón sustituto, y cuando la sustitución ocurre en el momento en que entre el trabajador y el patrón se ventila un conflicto de trabajo, esa sustitución repercute necesariamente en la relación jurídica procesal, puesto que el derecho o la carga de gestionar, o sea la legitimación activa o pasiva, sufre alteración por el cambio del titular del derecho y obligación litigiosa. Amparo en revisión en materia de trabajo 6724/49. Alvarez Emigdio R. 5 de marzo de 1951. Unanimidad de cinco votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.


No. Registro: 368,883 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII Tesis: Página: 1703 PATRON SUSTITUTO. La sustitución de patrón no acarrea una sustitución procesal automática, sino que es menester la sustanciación de un incidente para que la Junta declare la sustitución o mande llamar a juicio al patrón sustituto, si es que no ha comparecido, para que asuma los derechos y cargas procesales que le corresponden, según el carácter de actor o demandado de su antecesor, dentro del proceso. El reconocimiento o declaración del patrón sustituto por la Junta y en llamamiento a juicio deben realizarse tanto cuando se encuentran sub judice las cuestiones que se ventilan en el conflicto ante la Junta, como cuando ya están definidas por laudo condenatorio, pendiente de ejecución, porque sólo de esta manera se legitima la intervención del nuevo sujeto de la relación jurídica procesal y se cumple con la garantía de audiencia de que debe gozar dicho patrón sustituto. Amparo en revisión en materia de trabajo 6724/49. Alvarez Emigdio R. 5 de marzo de 1951. Unanimidad de cinco votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 368,884 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII Tesis: Página: 1703 PATRON SUSTITUTO. Si no consta que el procurador general de la República, en representación de ésta, se haya presentado en juicio como causahabiente de la demandada, ni menos que la Junta responsable haya declarado a la nación, patrón sustituto de dicha compañía, según convenio de veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de noviembre del mismo año, es claro que el acuerdo que manda notificar el laudo a la Procuraduría General de la República, pero sin llevar la finalidad de iniciar el incidente de patrón sustituto respecto de la Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A., es violatorio del


artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; así como de las garantías individuales que contienen los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe concederse el amparo. Amparo en revisión en materia de trabajo 6724/49. Alvarez Emigdio R. 5 de marzo de 1951. Unanimidad de cinco votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 369,183 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CV Tesis: Página: 1148 SEGURO SOCIAL, PATRON SUSTITUTO PARA LOS EFECTOS DEL COBRO DE CUOTAS PARA EL INSTITUTO MEXICANO DEL. Debe confirmarse la sentencia del Juez de Distrito que negó el amparo al quejoso, contra la declaración que se le hizo de patrón sustituto de una sociedad, imponiéndole la obligación de cubrir una cantidad de dinero por concepto de cuotas obrero patronales que adeuda dicha sociedad; porque si al quejoso es a quien incumbe la prueba sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, y en el caso, el recurrente alega que no tiene aplicación el artículo 142 de la Ley del Seguro Social en que se fundó la responsable para ordenar el cobro, debió probar en el juicio de amparo: que su giro mercantil no tiene conexión con las mercancías que recibió al liquidarse la susodicha sociedad, o que en el reparto de la sociedad no le correspondió la totalidad o mayor parte de las mercancías o enseres de la misma, porque sólo en esta forma dejaría de estar dentro de lo preceptuado por la citada disposición legal, y como el quejoso demostró que se liquidó la sociedad, que ésta dio aviso de clausura y que al abrir un giro mercantil dio aviso de apertura, es de concluirse que ninguno de estos hechos demostrados lo coloca fuera de lo ordenado en el citado artículo 142 de la Ley del Seguro Social, desde el momento en que confesó en un acta levantada por un inspector del Seguro Social, que en la liquidación de la sociedad, le tocó la mitad de las mercancías. Por tanto, el inferior se apegó a derecho al estimar que no se comprobó la inconstitucionalidad del acto reclamado. Amparo en revisión en materia de trabajo 6176/49. Saba Amiga Ramón. 3 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 805,133 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIII Tesis: Página: 636 PATRONO, CUANDO EXISTE LA SUSTITUCION DE. El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo está informado en el principio de la responsabilidad objetiva, que se deriva de la unidad en la explotación industrial, consagrando un derecho para los trabajadores independientemente de la persona o personas que se ostenten como patrón y del título por el que hayan llegado a serlo. Por tanto, para que se produzca la figura jurídica de sustitución de patrón, basta que el centro de trabajo que dio origen a los contratos individuales o colectivos de trabajo, subsista como unidad económico jurídica, a la cual pueda imputársele la responsabilidad proveniente de tales contratos cuando pasa a otra persona, o en otra forma, es patrón sustituto aquella persona física o moral que por cualquier título adquiera dicho centro de trabajo. Amparo en revisión en materia de trabajo 2996/49. Zulueta Tomás y coagraviado. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 805,135 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIII Tesis: Página: 637 PATRON SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL, EN LOS LAUDOS QUE CONDENAN AL SUSTITUIDO. Aun cuando la sustitución de patrón tenga lugar cuando el sustituido ya ha sido condenado por laudo firme, a pagar prestaciones derivadas del contrato de trabajo, la responsabilidad de esa condena corre a cargo del sustituto, quien no puede alegar indefensión porque en cuanto al fondo del conflicto, el sustituto ya había sido oído y vencido en juicio, y el patrón sustituto reconocido o declarado como tal, según la respectiva resolución incidental, asume las responsabilidades que pesen sobre el centro de trabajo que adquiere, pues por virtud de este acto jurídico se convierte en


deudor del trabajador, acreedor del patrón subrogado. Amparo en revisión en materia de trabajo 2996/49. Zulueta Tomás y coagraviado. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 805,137 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIII Tesis: Página: 637 PATRON SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL, EN LOS LAUDOS QUE CONDENAN AL SUSTITUIDO. Aun cuando la sustitución de patrón dentro del procedimiento laboral, sólo tenga efectos procesales, cuando dicha sustitución tiene lugar concluido el juicio y estando ya pronunciado laudo firme en contra del patrón sustituido, el sustituto, como asume los derechos y obligaciones de aquel, no deja de responder de las prestaciones definidas en el propio laudo. Amparo en revisión en materia de trabajo 2996/49. Zulueta Tomás y coagraviado. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 805,138 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIII Tesis: Página: 637 PRESCRIPCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO (SUSTITUCION PATRONAL). Es infundado lo alegado en el sentido de que el Juez de Distrito debió considerar que, como la acción incidental de declaración de patrón sustituto no se ejercitó oportunamente y legalmente no pudo interrumpirse su prescripción por el hecho de la suspensión del procedimiento a causa de la incompetencia por inhibitoria, mientras la


resolvió la Suprema Corte, porque no está considerada en la Ley Federal del Trabajo en el artículo 332 como determinante de dicha interrupción su prescripción se consumó y procedía conceder el amparo; porque conforme al artículo 436 de la misma ley laboral, cuando la Junta requerida para que se inhiba el conocimiento de un conflicto, sostiene su competencia, debe suspender el procedimiento y remitir, desde luego, el expediente al Tribunal que deba decidir la competencia, fundando su decisión, y desde entonces cesa su jurisdicción, y consecuentemente, no puede entender de ninguna cuestión que se refiera al negocio en lo principal, ni que se suscite en lo incidental (artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo). Amparo en revisión en materia de trabajo 2996/49. Zulueta Tomás y coagraviado. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 369,642 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CI Tesis: Página: 1363 PETROLEOS MEXICANOS, ES PATRON SUSTITUTO DE LAS EMPRESAS PETROLERAS EXPROPIADAS. Es infundada la tesis de Petróleos Mexicanos, en el sentido de no ser patrón sustituto de cierta empresa petrolera; pues se trata de una sustitución de deudor, en el sentido del artículo 2051 del Código Civil, y en tales condiciones, el crédito es el mismo y la sustitución del deudor de ninguna manera puede traer como consecuencia, por sí misma, que corra la prescripción. Amparo en revisión en materia de trabajo 3949/45. Petróleos Mexicanos. 8 de agosto de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 369,641 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CI


Tesis: Página: 1364 PATRON SUSTITUTO, CARACTER DE LA DECLARACION DE. Si la parte quejosa reclama que no se le oyó en forma de juicio, sino en forma incidental como si se tratara de una cuestión accesoria, debe decirse que ciertamente la declaración de patrón sustituto tiene ese carácter, cuyos efectos no son constitutivos, sino meramente procesales. Amparo en revisión en materia de trabajo 3949/45. Petróleos Mexicanos. 8 de agosto de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 368,272 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CI Tesis: Página: 1844 PATRON SUSTITUTO, EJECUCION DE LAUDOS CONDENATORIOS PARA EL PATRON SUSTITUTO. Esta Suprema Corte, en una época, dictó algunas ejecutorias en las que al tratar la situación del patrón sustituto, frente a la ejecución de un laudo condenatorio pronunciada en juicio seguido en contra del patrón sustituido y en el cual aquél no había sido oído ni vencido, sostuvo que debía responder de las prestaciones que constituyeran su materia, derivadas del contrato de trabajo, por virtud de lo que previene el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, en protección de los trabajadores, procediendo, por tanto, dicha ejecución en sus bienes, sin que pudiera admitirse que se violaba el artículo 14 constitucional; porque de lo contrario bastaría que la empresa cambiase de propietario hasta en el preciso momento de ejecutarse el laudo para que, alegándose que el nuevo patrón no había sido oído ni vencido en juicio, se hiciese nugatorio ante una circunstancia eventual, como es la sustitución que puede ser repetida a voluntad cuantas veces se quiera, y se volviera ilusoria la aplicación de la ley, pero con posterioridad, profundizando el problema, ha fijado su criterio en el sentido de que cuando se dicte un laudo en contra del patrón sustituido, es necesaria la promoción de un incidente, con el cual queda cumplido el requisito de audiencia señalado en el artículo 14 de la Constitución Federal. La cuestión jurídica surge porque la ley laboral, explícitamente sólo dispone que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, por lo que el sustituto o nuevo patrón, tendrá obligación de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, nacidas antes de la sustitución, pero como la norma legal está regida por un principio de protección


del trabajador, y conforme a la teoría general de las obligaciones, el fenómeno queda comprendido en el de la sustitución del deudor, según la cual, el deudor sustituto, queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, de manera que ante el acreedor sólo hay un cambio de persona que no se traduce en modificación ni extinción de las obligaciones, la interpretación jurídica de la norma aludida, lleva a la conclusión de que el patrón sustituto toma para sí la responsabilidad del patrón sustituido, y, por consiguiente, asume la relativa a prestaciones de trabajo, nacidas antes de la sustitución, abarcando tanto las que se encuentren sub-judice ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, como las ya definidas por laudo condenatorio pendiente de ejecución; más si el crédito laboral es litigioso, cuando el acreedor (obrero), tiene conocimiento de la sustitución de su deudor, debe promover ante la Junta que conoció del conflicto, en forma incidental, la cuestión surgida después de pronunciado el laudo, para que declare quién es el patrón sustituto, con audiencia de éste, si pretende ejecutar el fallo en sus bienes, pues bien puede hacerlo en los del patrón sustituido, dado que entre ambos existe una solidaridad legal, aunque temporal de seis meses, que deben correr a partir de la fecha de la notificación de la sustitución o cesión por el sustituido, o del conocimiento expreso por el trabajador acreedor, porque lo contrario facilitaría la insolvencia o el fraude, solidaridad que permite al trabajador que obtuvo, exigir de cualquiera de los patrones deudores, el pago de las prestaciones a que condena el laudo. Amparo en revisión en materia de trabajo 1521/48. Flores Osornio Joaquín. 22 de agosto de 1949. Mayoría de tres votos. Disidente: Agapito Pozo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 369,780 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación C Tesis: Página: 1206 SEGURO SOCIAL, NEGOCIACION QUE NO ES PATRON SUSTITUTO DE OTRA QUE DEBE PAGAR LAS CUOTAS DEL. Debe concederse el amparo, contra la liquidación hecha en contra de la sociedad quejosa, para el pago de cuotas del Seguro Social, si esa liquidación corresponde a otra negociación, de la cual la sociedad quejosa no es patrón sustituto, ya que el Instituto Mexicano del Seguro Social no acreditó que hubiese tal vínculo jurídico, entre la misma sociedad quejosa y aquella a cuyo cargo se debe hacer la liquidación, y el simple hecho de que ésta hubiera transferido su teléfono a la sociedad quejosa, no significa que ésta tenga la calidad de patrón sustituto, pues de acuerdo con el artículo 142 de la Ley del Seguro Social, sólo se considera que hay sustitución de


patrón en el caso de que otro adquiera todo o la mayor parte de los bienes del anterior, afectos a la explotación. Por tanto, si no es la sociedad quejosa la que adeuda prestaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste se las cobra pretendiendo aplicar procedimientos coactivos, es claro que se violan en su perjuicio, garantías individuales, por tratarse de una negociación extraña a las relaciones operantes entre la sociedad deudora y el instituto aludido. Amparo en revisión en materia de trabajo 2550/46. Almacenes Mercantil y Textil, S. A. 10 de junio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 369,789 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación C Tesis: Página: 1394 TRABAJADORES SUSTITUTOS TEMPORALES, DESDE CUANDO DEBE REMUNERARSELES. Al trabajador nombrado por el sindicato respectivo, para sustituir a otro trabajador enfermo, deben pagársele sus salarios desde el momento en que obtiene su nombramiento del aludido sindicato, y el patrón se niega a admitirlo, estando obligado a ello por el contrato colectivo de trabajo, que no es objetado; y aunque la autoridad responsable en el caso, expresó que no debe ser así, porque la fracción XVI del artículo III de la Ley Federal del Trabajo, sólo se refiere a los trabajadores que de hecho hayan prestado servicios al patrón, es decir, que realmente hayan trabajado y no respecto de los cuales solamente exista la posibilidad y el derecho que tengan de desempeñar un trabajo, el cual todavía no se ha prestado; debe decirse que de considerarse exactos los razonamientos de la aludida autoridad responsable, se dejaría sin vigencia la aplicación de un contrato colectivo de trabajo que no fue objetado, y en el cual se expresan que deberán sustituirse los trabajadores por otros que envíe el sindicato. Por tanto, el patrón, como sanción de la ley, debe pagar al trabajador sustituto nombrado por el sindicato, el salario correspondiente al tiempo que haya perdido, porque debe entenderse que existe culpa de su parte, por no poder desconocer el contrato colectivo, y por lo mismo, debió admitir al susodicho trabajador sustituto, en su oportunidad. De no considerarlo así, sería tanto como dejar al arbitrio del patrón el término para darle ocupación al trabajador que vaya a sustituir a otro enfermo. Amparo directo en materia de trabajo 5733/48. Sindicato de Trabajadores del Comercio e Industrial del Distrito de Soconusco. 16 de junio de 1949. Unanimidad de


cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 807,818 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación C Tesis: Página: 1634 PATRON SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL. De los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la responsabilidad del patrón sustituto, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidos antes de la fecha de la sustitución, es personal e ilimitada. Amparo en revisión en materia de trabajo 487/48. Confederación de Uniones de Productores de Plátano, "Tabasco". 23 de junio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 805,828 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIX Tesis: Página: 144 PATRON SUSTITUTO. No puede aceptarse la existencia de un patrón sustituto, sin que previamente se demuestre el contrato de trabajo entre el que se dice asalariado y la persona a quien éste atribuye la contratación original. Amparo directo en materia de trabajo 887/47. Colorado Ruiz José. 14 de enero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 369,964 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIX Tesis: Página: 1797 TRABAJO, EN LA DEMANDA DE, DEBEN RELATARSE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. La simple cita de preceptos legales, sin acompañarla de la exposición de hechos que funden las pretensiones, no permite a las Juntas juzgar sobre la procedencia de su aplicación, y por tanto, si en el laudo no hacen referencia ni examinan los preceptos legales que simplemente se citan en la exposición de hechos que fundan las pretensiones, con ello no violan los artículos 550 y 553 de la Ley Federal del Trabajo. Tal sucede cuando la parte actora no expresa que a la parte demandada la considera como patrón sustituto de otra persona, y aunque invoca los artículos 35, 36 y 97 de la Ley Federal del Trabajo, en su exposición de hechos nada dice al respecto, encontrándose la Junta responsable imposibilitada para juzgar acerca de esa situación jurídica, ante la negativa de la parte demandada, de la existencia de relaciones contractuales de trabajo con la parte actora, negativa que no fue desvirtuada por ésta, y la Junta tuvo que absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, para lo cual no obsta que simplemente en la demanda se hubieran citado aquellos artículos 35, 36 y 97 que se refieren a la sustitución de patrón. Amparo directo en materia de trabajo 4891/47. Zurita y Zurita Benjamín y coags. 10 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,005 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIX Tesis: Página: 2315 PATRON SUSTITUIDO, SU CONFESION OBLIGA TAMBIEN AL SUSTITUTO. El reconocimiento que haga el patrón sustituido, al confesar que mientras fue el dueño de la negociación, no cubría a sus trabajadores los salarios correspondientes


a horas extras y el mínimo establecido en la región, es suficiente para estimar probada la prestación de servicios por tiempo extraordinario, el derecho de los trabajadores referidos al pago de los salarios que les corresponden, así como las diferencias entre el que se les cubría y el mínimo establecido en la región, en la época de la prestación del servicio; debiendo tenerse al patrón sustituido, así como al sustituto responsable solidariamente de las obligaciones derivadas del contrato o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución. Amparo directo en materia de trabajo 8129/47. Esquivel Napoleón y coagraviados. 28 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,105 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVIII Tesis: Página: 1072 PATRON SUSTITUTO, DECLARACION DE. Aunque la Ley Federal del Trabajo autoriza que se tenga como patrón sustituto a una persona que, a su vez, asuma la calidad de patrón sustituto de otra persona diversa, es indispensable, para que alguien sea tenido con ese carácter, en sustitución de otro, que, a su vez, la persona de quien deriva su cargo de patrón, sea declarado previamente sustituto de quien originalmente era el patrón. Amparo en revisión en materia de trabajo 9257/46. García Maza José. 8 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,132 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVIII Tesis: Página: 1693


PATRON SUSTITUTO. Si el comprador de una negociación comercial, reconoce expresamente que la tomó con todas sus mercancías, muebles y enseres, cambiándole el nombre, rentando el mismo local, aceptando que, cuando recibió el negocio se encontraban en el local la mayor parte de los muebles y enseres, y los que faltaban posteriormente le fueron entregados; con esto se comprueba que dicho comprador de la negociación comercial tiene el carácter de patrón sustituto de los trabajadores, y que es solidariamente responsable, con la propia negociación, del pago de las prestaciones que se reclamen, derivadas de los contratos de trabajo celebrado entre los quejosos y la mencionada negociación, atento lo dispuesto por el artículo 35 de la ley del trabajo. Por tanto, la Junta responsable no procedió legalmente al estimar en su laudo, que el comprador de la negociación, demandada, no tenía el carácter de patrón sustituto, así como al omitir absolverlo o condenarlo en la parte resolutiva de su propio laudo. Amparo directo en materia de trabajo 7566/47. Estrada González Mónica y coags. 26 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,236 Tesis aislada Materia(s): Laboral, Civil Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVII Tesis: Página: 573 PATRON SUSTITUTO, NO LO HAY POR ARRENDAMIENTO. Para que haya sustitución patronal, es requisito indispensable que la entidad considerada como unidad económica-jurídica, llámese empresa, negociación, taller, comercio, etcétera, se transmita de una persona a otra, esto es, es necesario que esa unidad pase en propiedad a otra persona, pues la sustitución de patrón opera mediante la transmisión de bienes, derechos y obligaciones inherentes, que salen de un patrimonio para entrar a otro; por tanto, no existe tratándose de contratos de arrendamiento de unos molinos de nixtamal, propiedad del quejoso, porque en el arrendamiento, sólo se concede el uso o goce temporal de la cosa arrendada. Amparo directo en materia de trabajo 3345/46. Amparán Benedicto. 19 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 370,245 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVII Tesis: Página: 690 PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARACTER DE. Debe concederse el amparo contra el laudo que condenó a los quejosos, como patrones sustitutos del propietario de una negociación; pues si uno de ellos dio en arrendamiento el inmueble en el que se encontraba dicho negocio, y el otro quejoso se declaró apoderado del patrón, no por tener tales relaciones con el propietario del establecimiento, debe considerárseles patrones sustitutos; porque cuando hay rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble en que se encuentra establecida la negociación, lo que ocurre es un motivo de terminación de ésta, con la correspondiente conclusión de los contratos de trabajo, y no por el hecho de que haya un apoderado, tiene éste que reportar las responsabilidades de su mandante, a no ser que exista otra causa legal de responsabilidad. Además, al obtener el propietario del inmueble, la posesión de éste, los quejosos no continuaron el giro de la negociación; sino que la clausuraron, y por tanto, no puede admitirse que los trabajadores pudieran dirigir en contra de los mismos quejosos, la acción que procede en contra de los patrones sustitutos, porque los referidos trabajadores no sirvieron, jamás a los susodichos quejosos, sino al propietario del negocio. Amparo directo en materia de trabajo 427/46. Kanán Abraham y coagraviados. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,267 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVII Tesis: Página: 1037 PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, NO DEBE PROMOVER AMPARO EN REPRESENTACION DE COMPAÑIAS PETROLERAS. Debe sobreseerse, por improcedente, en el juicio de garantías promovido por el procurador general de la República en representación de la Federación, contra la


parte del laudo que condena a la Huasteca Petroleum Company, a pagar a un trabajador, cierta cantidad de dinero; porque el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos por decreto de siete de junio de mil novecientos treinta y ocho, creó una institución pública, denominada Petróleos Mexicanos para que se encargará del manejo de los bienes muebles o inmuebles que por decreto de dieciocho de marzo del mismo año, se expropiaron a varias empresas petroleras, entre las que se encuentra la Huasteca Petroleum Company; y el decreto de siete de junio que fue modificado por el de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que en su artículo 5o. establece: que el presidente de la República designará al director general y al subdirector general de Petróleos Mexicanos, que representarán a la institución, teniendo las facultades que correspondan a los mandatarios generales, según el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, pudiendo otorgar poderes generales o especiales, previo acuerdo del Consejo de Administración; de lo que se deduce que el procurador general de la República carece de personalidad jurídica para representar a la Huasteca Petroleum Company, y como según el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante legal o por su defensor; debe concluirse, de acuerdo con los decretos citados, y especialmente con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que la representación de la Huasteca Petroleum Company corresponde a Petróleos Mexicanos, institución que debe considerarse patrón sustituto en todos los juicios de trabajo promovidos por los obreros de las compañías que fueron expropiadas por decreto de dieciocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Amparo directo en materia de trabajo 2526/47. Procurador general de la República. 2 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Roque Estrada.

No. Registro: 805,840 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVII Tesis: Página: 1947 SEGURO SOCIAL, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CANTIDADES PARA EL (EL PATRON SUSTITUTO Y EL SUSTITUIDO SON RESPONSABLES DE ELLAS, SOLIDARIAMENTE). De acuerdo con el artículo 142 de la Ley del Seguro Social, en caso de sustitución del patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de esa ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al


instituto, por escrito, dicha sustitución, hasta por el término de un año; concluido el cual, todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón; y hay suspensión de patrón en el caso de que otro adquiera todos o la mayor parte de los bienes del anterior, afectos a la explotación. Ahora bien, si el quejoso es patrón sustituto, es claro que no puede tener la calidad de un tercero extraño como se ostentó para promover el juicio de garantías, por lo que al tener conocimiento del requerimiento de pago que reclama, estuvo en la posibilidad de acudir ante el consejo técnico, del instituto aludido, interponiendo el recurso de inconformidad previsto en el artículo 133 de la citada Ley del Seguro Social, y el 17 y 18 del Reglamento de Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social. Por tanto, como no agotó dicho medio legal, previamente al amparo, por el que pudo obtener la revocación, modificación o nulificación del requerimiento de pago reclamado, el juicio de garantías es improcedente. Amparo en revisión en materia de trabajo 7411/47. Moral Ramírez Gerardo del. 3 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,424 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVI Tesis: Página: 1385 PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO EXISTE. Para la existencia de la sustitución patronal se requiere, previamente, la celebración de una contratación colectiva con el patrón sustituido, a fin de que el que lo sustituya, sea solidariamente responsable con aquél en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, o en otras palabras, la comprobación de esos requisitos; lo que no aconteció en el caso, ya que la parte quejosa celebró una contratación colectiva de trabajo con la Junta de Mejoras Materiales demandada, para proporcionarle sus servicios, y con posterioridad llevó a término otro contrato con determinada persona, para proporcionarle iguales servicios en iguales condiciones que el contrato anterior; y en tal virtud no puede reputarse a dicha Junta de Mejoras Materiales, patrón sustituto del contratante posterior, quien contrató por su propio derecho. Amparo directo en materia de trabajo 6687/46. Unión de Músicos "Ricardo Castro". 4 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 370,461 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVI Tesis: Página: 1854 PETROLEOS MEXICANOS, ES CAUSAHABIENTE DE LAS EMPRESAS PETROLERAS EXPROPIADAS. Si la demanda se entabló en contra de una compañía petrolera, del Consejo Administrativo del Petróleo Nacional y del Consejo Administrativo Local del Petróleo de la Sección Dos; y después de obtenerse el laudo favorable en que resultaron condenados dichos consejos, absolviéndose a la empresa petrolera, la parte promovente solicitó se notificara a Petróleos Mexicanos dicho laudo condenatorio y la Junta responsable resolvió no haber lugar a hacer esa notificación, dejando a salvo los derechos de los trabajadores que obtuvieron, para que los hicieran valer en la forma y términos que correspondan; debe decirse que a consecuencia de la expropiación de los bienes de las compañías petroleras, tales bienes pasaron a ser de la propiedad de la nación y su administración fue encomendada subsecuentemente a diversos organismos con distinta denominación, de suerte que los bienes de que se trata, no han cambiado de dueño desde la fecha de la expropiación, sino sólo de administrador; y en esas condiciones, es claro que cuando uno de los organismos administradores de los bienes expropiados dejó de existir, para ser reemplazado en sus funciones por otro de distinta denominación, como en el caso, en que los organismos administradores de los bienes expropiados: Consejo Administrativo del Petróleo y Consejo Administrativo Local del Petróleo en la Sección Dos, fueron reemplazados en la administración de esos mismos bienes por Petróleos Mexicanos; no se operó el fenómeno de sustitución de patrón, el cual requiere que la negociación sea transmitida en propiedad de una persona a otra. Por tanto, en el caso no hubo una sustitución patronal, pues Petróleos Mexicanos reemplazó a dichos organismos administradores, precisamente en el curso del procedimiento laboral, y consideró que la acción iniciada en contra de esos mismos organismos, estaba dirigida en su contra, desde su creación, puesto que intervino en el juicio como parte demandada, y opuso las excepciones y ofreció las pruebas que estimó convenientes para los intereses que tenía encomendados, actitud que no pudo tener otro origen que la prevención del artículo 1o., transitorio, del decreto de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta, que creó a Petróleos Mexicanos, y que dispuso que se subrogaría en las obligaciones contraídas por la Distribuidora de Petróleos Mexicanos y por la Administración General del Petróleo Nacional, en las condiciones en que hubieren sido estipuladas, continuando las negociaciones iniciadas por ambas instituciones, en los diversos asuntos de su competencia. Según la Enciclopedia Jurídica Española: Subrogar equivale a sustituir y es por lo tanto poner una cosa o una persona en el lugar ocupado por otra. En su acepción jurídica más amplia, subrogación es, en armonía con el anterior concepto, poner una cosa o una


persona en la situación jurídica que otra ocupaba. Así entendida, la subrogación puede ser personal o real y la primera es, en el fondo, una sucesión. En conclusión, el hecho de que durante el curso del procedimiento laboral, Petróleos Mexicanos, quien intervino con el carácter de demandado en lugar de quiénes originariamente lo habían sido, no haya sido declarado patrón sustituto del Consejo Administrativo del Petróleo ni del Consejo Administrativo Local del Petróleo en la Sección Segunda, no es un obstáculo para que le sea notificado el laudo que condenó a estos dos últimos organismos, para los efectos del cumplimiento de ese propio laudo, pues ni era necesaria esa declaración de sustitución patronal ni Petróleos Mexicanos es un causahabiente a título particular, sino universal, por lo que está colocado en igual situación que la del albacea de la sucesión de la persona contra quien se inició el juicio, situación que indica la ilegalidad de la apreciación de la Junta responsable, en el acuerdo reclamado, cuando pretende que por el hecho de haberse seguido el juicio laboral contra Petróleos Mexicanos y no habérsele condenado, sino a otros organismos, no puede ser materia de un incidente la declaración de quien es el demandado. Amparo en revisión en materia de trabajo 7429/47. Villalobos J. Socorro y coags. 17 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,534 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCV Tesis: Página: 329 PETROLEOS MEXICANOS, ES PATRON SUSTITUTO. Petróleos Mexicanos tiene el carácter de patrón sustituto de los trabajadores que estuvieron al servicio de las compañías expropiadas. Amparo directo en materia de trabajo 8026/41. Huasteca Petroleum Company. 14 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,720 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época


Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCV Tesis: Página: 1703 PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARACTER DE. No porque el quejoso hubiera figurado en la planta de empleados de una negociación, puede decirse que el quejoso es patrón sustituto de esa negociación, en virtud de que el quejoso ocupa el mismo lugar que la negociación anterior, ya que existen diferencias específicas en razón de su objeto, entre las actividades desarrolladas entre la empresa anterior, y la actual del quejoso, toda vez que la cédula de inscripción del patrón de la primera negociación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la hizo figurar como fábrica de ropa, y según la cédula de igual índole correspondiente a la negociación quejosa, ésta se identifica como taller de costura a maquila. Por tanto, como ya se dijo, el hecho de que el quejoso hubiera figurado en la planta de empleados de la primera negociación, así como que la del quejoso siga establecida en el mismo sitio en que se encontraba la primera, no son hechos bastantes para que pueda concluirse que el quejoso es patrón sustituto del de la primera empresa. Amparo en revisión en materia de trabajo 336/46. Ardines A. Francisco. 5 de marzo de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,796 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIV Tesis: Página: 109 PATRON SUSTITUTO. El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo consigna que el cambio de personas físicas o morales en cualquier negociación, en virtud de traspaso de éstas, no afecta en lo absoluto los contratos de trabajo existentes entre el primer propietario o patrón sustituto, o el adquirente patrón sustituto, y que en consecuencia surten todos sus efectos jurídicos para éste último, porque los derechos que emanan de todo contrato de trabajo no sólo constituyen una relación individual de personas, sino otro económico real, entre el obrero, por cuanto desempeña un trabajo que forma parte del proceso de la producción y la empresa, impersonalmente considerada, en vista de que constituye "capital", en un sentido económico; pero imperativamente estatuye


el precepto, que el patrón sustituido sólo será solidariamente responsable con el nuevo patrón, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, es decir, de todas aquellas acciones que los trabajadores pudieran tener o ejercitar en contra del patrón sustituido, antes de la época de la sustitución, mas no de cualquier acto ejecutado por el patrón sustituido después de esa época, porque, entonces, las responsabilidades las tiene el patrón sustituto, y aún más, el artículo fija un plazo de seis meses para poner en movimiento las acciones correlativas de los trabajadores contra el patrón sustituido, y si no las formularen en tiempo, su derecho solamente pueden intentarlo contra su nuevo patrón. Por tanto, si los actores confesaron haber firmado un convenio con el nuevo patrón, después de la fecha del traspaso de la negociación, y por lo mismo, de patrón, verificándose la sustitución, es indudable que los actos llevados a cabo por el nuevo patrón, en lo relativo a las relaciones contractuales con los demandantes, fueron ya de su exclusiva responsabilidad, en virtud de la vigencia del contrato colectivo, pero no del antiguo patrón, quien sólo tenía obligaciones solidarias con el susodicho nuevo patrón, con referencia a obligaciones derivadas de tal contratación o de la ley, hasta el momento en que se efectuó la sustitución. Por tanto, si el nuevo patrón cerró el negocio originando la cesantía de los obreros reclamantes o su despido, ello constituye una responsabilidad para ese nuevo patrón, más no para el antiguo, de manera que al estimar lo contrario la Junta responsable, interpretó indebidamente, el artículo 35 mencionado. Amparo directo en materia de trabajo 1384/47. Agustín Ortiz. 4 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,876 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIV Tesis: Página: 360 PATRON SUSTITUTO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO NO EXISTE. FUSION DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA CON LA SECRETARIA DE ASISTENCIA. Si el conflicto se inició en la época en que existía el Departamento de Salubridad Pública, y se hallaba únicamente pendiente del laudo cuando se realizó la fusión de ese Departamento con la Secretaría de Asistencia, es claro que con tal fusión, se constituyó una continuación del mismo estado de relaciones entre el patrón y sus trabajadores, puesto que siguió dependiendo de la nueva Secretaría creada, y lógicamente debe concluirse que esta última dependencia es la única afectada con la


resolución que pudiera dictarse en el juicio arbitral, y que se dictó. Debe agregarse que, en realidad, no es el caso de patrón substituto ni sustituido, sino que se trata del mismo patrón, con distinta denominación. Amparo directo en materia de trabajo 1818/47. Secretario de Salubridad y Asistencia Pública. 13 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,008 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIV Tesis: Página: 1768 PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARACTER DE. Una unidad industrial constituye, dentro de su aspecto económico jurídico y de producción, un conjunto de elementos, entre los que debe comprenderse la maquinaria indispensable para el objeto de su cometido; pero la maquinaria en sí misma, no puede integrar esa unidad para sus fines productivos, pues por sí misma sería ineficaz para ello. Tampoco esta maquinaria, al desmembrarse de aquella unidad, podría formar otra nueva unidad o factor económico de producción, y como esta Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha sustentado el criterio de que para que exista sustitución patronal es indispensable que una negociación considerada como unidad economico-jurídica, se transmita de una persona a otra, en forma tal que el patrimonio, como unidad o parte del mismo que, a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económico- jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona; o en otras palabras, que esa unidad, como tal, pase a una nueva persona, puesto que la sustitución de patrón no es sino la transmisión de un conjunto de bienes que salen de un patrimonio para entrar en otro, siempre como unidad económica, produciendo un doble efecto, consistente, el primero, en que las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, atendiendo a que en ésta no son parte los trabajadores, y el segundo, en que el nuevo patrón responde en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, y no llenándose los requisitos necesarios para que exista sustitución patronal en mérito a que, como antes se dijo, la maquinaria y enseres en sí mismas, al desmembrarse de la negociación, no se identificaron con la unidad económico- jurídica requerida por la ley para que el fenómeno se realice, se concluye que la Junta, al sentenciar que la quejosa es patrón sustituto, incurrió en las violaciones a los textos de ley que señala la reclamante, y en esa virtud, debe concederse el amparo.


Amparo directo en materia de trabajo 8595/46. "Fianzas América", S.A. 4 de diciembre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Armando Z. Ostos y Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Antonio Islas Bravo.

No. Registro: 371,297 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCII Tesis: Página: 594 PETROLEOS MEXICANOS, ES PATRON SUSTITUTO DE LAS COMPAÑIAS EXPROPIADAS. No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que ha declarado a Petróleos Mexicanos como patrón sustituto de las compañías expropiadas, debe revisarse, porque es contraria al artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, ya que cuando ocurrió la expropiación, no existían contrato de trabajo celebrado con los trabajadores, y el Estado no pudo constituirse en patrón; porque tales alegatos no son bastantes para revisar dicha jurisprudencia, en virtud de que ya se ha expresado que la ruptura de los contratos de trabajo no puede indicar que Petróleos Mexicanos no sea patrón sustituto, pues dicha empresa reanudó sus actividades dejando a los trabajadores en las mismas condiciones, lo que implica que los servicios seguirían prestándose sin interrupción; y no tiene porqué decirse que el Estado no puede ser patrón, porque el carácter de tal, corresponde a un organismo descentralizado, como lo es Petróleos Mexicanos. Amparo directo en materia de trabajo 5455/45. Petróleos Mexicanos. 16 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,384 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCII Tesis: Página: 1619


PATRON SUSTITUTO, NO PUEDE ALEGAR, EXCEPCIONES DIVERSAS DE LAS DEL PATRON SUSTITUIDO, OPORTUNIDAD PARA DEMANDAR A AQUEL. Si durante el juicio seguido en contra de un patrón, éste traspasa la negación a otra persona, y con tal motivo se amplía la demanda, reclamándose al sustituto, las mismas prestaciones que al anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que el patrón sustituto, en calidad de causahabiente el patrón sustituido, no puede legalmente alegar excepciones personales diversas de las que hubiera podido tener el patrón a quien sustituye, ya que no puede dividirse la continencia de la causa, para estudiar separadamente la reclamación respecto de cada uno de los patrones demandados. Por tanto, el patrón sustituto no puede hacer valer la excepción de prescripción, si la demanda inicial fue promovida en tiempo oportuno, en contra del patrón sustituido, pues nada importa que la reclamación se enderezara en contra del patrón sustituto, con posterioridad y transcurrido el mes que, para deducir la acción de indemnización concede la ley, ya que lo fue en su carácter de patrón sustituto, y no podía oponer más excepciones que las que al patrón sustituido correspondieron. Amparo directo en materia de trabajo 7229/45. Fernández María Esther. 5 de junio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,623 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XC Tesis: Página: 232 ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, EL GOBIERNO ES PATRON SUBSTITUTO DE LA. Cuando el gobierno tomó a su cargo la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, se aseguró en los derechos y obligaciones de la empresa demandada para con sus trabajadores, y por esa razón, se considera a dicho gobierno como patrón sustituto de la empresa de los ferrocarriles. Amparo directo en materia de trabajo 5451/41. González Pedro J. 4 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 371,919 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 1900 JUBILACION DE FERROCARRILEROS, COMPUTO DEL TERMINO NECESARIO PARA LA. No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que el tiempo de servicios que prestó la parte actora, con anterioridad a la fecha en que fue creada la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, no deba tomarse en cuenta para el cómputo de término necesario para la jubilación de la propia actora; ya que la aludida administración, por el carácter de patrón sustituto que tiene, debe reconocer los servicios prestados por los trabajadores, con anterioridad a la creación de la mencionada administración. Amparo directo en materia de trabajo 7615/45. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,928 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 2112 PATRONOS, INCIDENTE PARA DECLARAR LA SUSTITUCION DE LOS. Para que una cuestión pueda ser calificada como incidental en un juicio, es necesario que tenga relación inmediata en el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promueve, y ya se ha dicho que la sustitución de patrón es meramente incidental y no requiere la iniciación de un juicio por separado, en contra del patrón sustituto; esto significa que la sustitución de patrón ha sido reiteradamente calificada como incidental, por tener relación inmediata con el asunto principal, objeto del litigio, y si con posterioridad a la fecha del laudo que se dicte, ocurre la sustitución patronal, es aplicable el mismo principio anterior, bastando para resolver esa cuestión, con la tramitación de un incidente.


Amparo en revisión en materia de trabajo 818/46. "Hijas de Ramón Cobo Secada, Comunidad de Bienes". 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,927 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 2113 PATRONO, LLAMAMIENTO DEL AFECTADO CON MOTIVO DE LA SUSTITUCION DE. Es cierto que el alcance de toda declaración de patrón sustituto es el de que se llame al juicio a la persona afectada, pero también lo es que si, con posterioridad al laudo contra el que se interpone un amparo aún no fallado, ocurre la sustitución patronal, el alcance de esta última es el de que el patrón sustituto intervenga en el juicio, en la situación procesal en que se encuentra, sin necesidad de que se siga un juicio diverso en contra del patrón sustituto, ya que el litigio se encuentra aún sub judice. Amparo en revisión en materia de trabajo 818/46. "Hijas de Ramón Cobo Secada, Comunidad de Bienes". 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,978 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 2823 PETROLEOS MEXICANOS, ES PATRON SUSTITUTO DE LAS EMPRESAS EXPROPIADAS. Petróleos Mexicanos es patrón sustituto de las compañías petroleras expropiadas, en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; y la circunstancia de que se hayan declarado rotos los contratos de trabajo que habían celebrado las compañías petroleras expropiadas con sus trabajadores y la de que Petróleos


Mexicanos no se haya hecho cargo de los bienes de aquéllas desde el momento mismo de la expropiación, no significa que Petróleos Mexicanos carezca del carácter de patrón sustituto de las mencionadas compañías expropiadas, con relación a los trabajadores de éstas, pues el decreto promulgado por el Ejecutivo Federal, en marzo de mil novecientos treinta y ocho, por virtud del cual fueron expropiadas las susodichas compañías, trajo como consecuencia la subrogación en favor de Petróleos Mexicanos, como causahabiente de esas empresas, de los derechos y obligaciones nacidos o concertados en los contratos de trabajo, celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a través de sus diversas secciones, y las compañías indicadas. Amparo directo en materia de trabajo 3873/45. Petróleos Mexicanos. 13 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 372,704 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 3226 PETROLEOS MEXICANOS, ES CAUSAHABIENTE DE LAS EMPRESAS PETROLERAS EXPROPIADAS. Los razonamientos hechos valer para que se rectifique la jurisprudencia que tiene establecida la Suprema Corte, en el sentido de que Petróleos Mexicanos, al subrogarse en los derechos y obligaciones de las compañías petroleras expropiadas, se constituyó en un patrón sustituto de las mismas, no induce a que se llegue a una conclusión adversa a la que se sostiene en esa jurisprudencia, porque la industria petrolera que explotaban diversas compañías, por virtud de un decreto expropiatorio, pasó a poder de la nación, y en esas condiciones, a los obreros que, mediando contratos de trabajo, prestaron sus servicios a dichas compañías, hasta el momento en que tales contratos se dieron por terminados, por haberse resuelto así, en vista de la rebeldía de la parte patronal, les asiste el derecho de reclamar de la institución Petróleos Mexicanos, las indemnizaciones que la ley les otorga, en los casos de enfermedades profesionales que los aquejen y que hubieran sido contraídas dentro de la vigencia de los contratos y por los accidentes sufridos en el desempeño de sus labores, en iguales condiciones; porque habiendo continuado la institución de referencia todas las actividades inherentes a la citada industria, se convirtió en un sustituto de las empresas expropiadas, ya que las características de la sustitución se derivan de la circunstancia de que una negociación continúe sus actividades con un nuevo patrón, que puede llegar a serlo por convenio con el anterior, por ser


adquirente en venta judicial y aun sin que exista consentimiento entre ambos, según ocurrió en el caso. Amparo directo en materia de trabajo 8835/45. Petróleos Mexicanos. 26 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca: Tomo LXXXIV, página 585. Amparo directo en materia de trabajo 8549/44. Petróleos Mexicanos. 16 de abril de 1946. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXXIII, página 151. Amparo directo en materia de trabajo 1969/44. Petróleos Mexicanos. 5 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Luis G. Corona.

No. Registro: 806,607 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII Tesis: Página: 1270 PATRONO SUSTITUIDO, CUANDO NO DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO SOLICITADO POR EL. Aunque la empresa quejosa haya sido sustituida por otra, el amparo pedido por aquélla no debe sobreseerse, porque su interés jurídico subsiste, en atención a que el patrón sustituto puede repetir en contra del sustituído, las prestaciones que en su caso tenga que pagar, con motivo del conflicto, aun cuando ya hubiera transcurrido el término de seis meses a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo. Amparo en revisión en materia de trabajo 4185/45. Hass Hermanos y Compañía. 29 de abril de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente y relator: Luis G. Corona.

No. Registro: 806,656 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época


Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII Tesis: Página: 1496 SUSTITUCION DE PATRONO, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE. Cuando la ley declara a dos o más personas solidariamente responsables de una prestación, el efecto es el de que ambas sean directamente responsables en los términos del artículo 1989 del Código Civil, que dispone que el acreedor puede exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial del adeudo; por lo que tratándose de una sustitución patronal aceptada por las partes, la Junta no pudo cometer violación de garantías alguna, al declarar tanto al patrón sustituído, como al sustituto, responsables solidariamente del adeudo contraido con los trabajadores. Amparo directo en materia de trabajo 6461/45. Jury Miguel. 6 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

No. Registro: 806,659 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII Tesis: Página: 1502 SUSTITUCION DE PATRONO. La sustitución patronal sólo establece una condición modificativa de la obligación principal que los obreros pueden exigir solidariamente del patrón sustituto o del sustituído, sin que por esto se altere la naturaleza de dicha acción, que corresponde incuestionablemente a las autoridades del trabajo. Amparo directo en materia de trabajo 6463/45. Enciso Guillermo. 6 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 372,168 Tesis aislada Materia(s): Laboral


Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVII Tesis: Página: 722 PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO DEBE SOBRESEERSE EN EL AMPARO SOLICITADO POR EL. Aunque la empresa quejosa haya sido sustituida por otra, su amparo no debe sobreseerse, porque el interés jurídico subsiste, en atención a que el patrón sustituto puede repetir en contra del sustituido, las prestaciones que en su caso tenga que pagar, con motivo del conflicto. Tomo LXXXVII, página 3437. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2295/45. Hass Hermanos y Compañía. 14 de febrero de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXXVII, página 722. Amparo en revisión en materia de trabajo 2691/45. Hass Hermanos y Compañía. 25 de enero de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Antonio Islas Bravo.

No. Registro: 372,197 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVII Tesis: Página: 1012 PATRON, SUSTITUCION DE. Para que la sustitución de patrón se integre como figura jurídica, es necesario, por deducirse así de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Trabajo, que el trabajador continúe prestando sus servicios al nuevo patrón, pues si antes de la fecha de la transmisión de la propiedad de la fuente de trabajo, el vínculo contractual ha quedado roto, todas las obligaciones derivadas del mismo son a cargo del anterior propietario. En otras palabras, la sustitución patronal tiene como presupuesto necesario, la continuación de los servicios, toda vez que el fin que se propuso el legislador en dicho artículo 35, fue el evitar la terminación de los contratos de trabajo, sin que los trabajadores percibieran indemnización alguna, al establecer que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, pues si al nuevo patrón se trasmiten los contratos mismos y los compromisos provenientes de ellos,


es necesario que la relación jurídica se encuentre viva, pues de otro modo no podría existir transmisión posible. Por tanto, al quejoso no puede legalmente considerársele con el carácter de patrón sustituto del trabajador, sólo porque en un tiempo estuvo éste cobrando las rentas de unas fincas que ahora son propiedad del citado quejoso. Amparo directo en materia de trabajo 9390/42. Parra José Guadalupe. 7 de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 372,377 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVI Tesis: Página: 464 PATRONOS SUSTITUIDOS, CUANDO PUEDEN PROMOVER EN LOS JUICIOS QUE SIGAN A LOS SUSTITUTOS. Aunque ya se haya declarado patrón sustituto, la empresa sustituida tiene interés en el resultado favorable del juicio, puesto que el patrón sustituto puede ser condenado, y por lo mismo, puede repetir en contra del patrón sustituido, por lo que aunque su promoción la hubiere hecho el patrón sustituido, cuando ya se había hecho la declaración de patrón sustituto, debe decirse que el patrón sustituido estaba capacitado para hacerla. Amparo en revisión en materia de trabajo 2389/45. Haas Hermanos y Compañía. 15 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 372,598 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXV Tesis: Página: 1848 PATRON, SUSTITUCION DE.


La Suprema Corte, aclarando el texto del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la sustitución de patrón no afecta a los contratos de trabajo existentes, tanto colectivos como individuales, ha dicho que habrá sustitución del patrón que no afecta a los contratos existentes, colectivos o individuales, siempre que una entidad económica o industrial, cambie de dueño, cualquiera que sea también el medio legal que se use para la traslación de dominio; pero esto no quiere decir que al plantearse el incidente de sustitución de patrón, en todo caso se tenga que demostrar y la Junta que resolver, que los contratos de trabajo colectivos o individuales, están en vigor, ya que esto debe ser materia de juicio y procedimiento principal, pues que en el incidente de patrón sustituto, previo a un laudo, sólo se debe acreditar que, mediante cualquier medio de los autorizados por la ley, una entidad económica o industrial ha cambiado de dueño, habiendo consiguientemente un patrón sustituido y un patrón sustituto, en relación con los trabajadores de dicha entidad económica o industrial, y para el fin de que sea oído y en su caso le afecte el laudo. Además la misma Suprema Corte, ha sustentado el criterio de que la sustitución patronal tiene únicamente efectos procesales. Amparo en revisión en materia de trabajo 3450/45. Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bonetería y coagraviados. 3 de septiembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 372,622 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXV Tesis: Página: 2085 PETROLEOS MEXICANOS, CUANDO ES PATRON SUSTITUTO. El artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo ha sido interpretado en el sentido de que la sustitución del patrón existe cuando se efectúa el traspaso de la negociación y la empresa continúa existiendo, por lo que Petróleos Mexicanos debe considerarse como patrón sustituto de la Pierce Oil Company, estando obligada a pagar a aquella institución, la jubilación hecha por la Pierce Oil Company en favor del trabajador, independientemente de que ésta continúe subsistiendo como entidad jurídica. Amparo directo en materia de trabajo 2745/45. "Petróleos Mexicanos". 10 de septiembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 372,964 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIV Tesis: Página: 2866 FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, PATRON SUSTITUTO. A raíz de la expropiación de los bienes pertenecientes a los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., los contratos celebrados entre esa empresa y sus trabajadores, continuaron rigiendo sus relaciones, a través de la institución creada por el Ejecutivo Federal, bajo la denominación de departamento autónomo de los Ferrocarriles Nacionales de México, constituyéndose este en patrón sustituto de esa empresa, en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo y, posteriormente, se volvió a operar ese fenómeno, al desaparecer ese departamento autónomo y convertirse, por decreto, en Administración Obrera Nacional de los Ferrocarriles Nacionales de México, y, en segunda, a virtud del diverso Decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta, en Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, misma que, conforme al artículo 1o. transitorio de aquél, asumió íntegramente las obligaciones y derechos de sus causantes, y por tanto, igualmente se convirtió en patrón sustituto. Amparo directo en materia de trabajo 4569/44. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de febrero de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 806,992 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXII Tesis: Página: 433 PATRONO SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL. Si bien el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo establece la responsabilidad solidaria para el patrón nuevo, respecto de las obligaciones contraídas a favor de los trabajadores, por el patrón sustituido, también lo es que para que pueda tener lugar una condena para el patrón sustituto, es necesario que se declare que lo es, o que se le demande.


Amparo directo en materia de trabajo 2563/44. Uscanga Irineo. 5 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Angel Carvajal.

No. Registro: 374,023 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXI Tesis: Página: 3681 LAUDOS, SU NO ACEPTACION (EXPROPIACION PETROLERA). La Cuarta Sala de la Suprema Corte, en ejecutoria pronunciada el seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, en el juicio de amparo 7416/41 promovido por la Huasteca Petroleoum Company, contra actos del Grupo Especial Número Siete de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, estableció: que los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, no son aplicables cuando las compañías petroleras no acatan los laudos pronunciados por dichas Juntas por virtud de la expropiación de sus bienes, ya que en estos casos, el no acatamiento no constituye una negativa para cumplimentar la decisión de dichas Juntas, sino la imposibilidad legal y de hecho para poder cumplimentarlos. Efectivamente. El Artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo, que tiene su origen en la fracción XXI del artículo 123 constitucional, contempla el caso de que la parte patronal se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, negativa que debe entenderse como un acto volitivo y potestativo de los patrones, y, por ello, se les imponen las obligaciones que expresa el propio artículo 601 y el 602 de la ley laboral; pero tales preceptos no pueden aplicarse a casos distintos a aquéllos a que los mismos se refieren, debiendo aceptarse esa distinción, por lo que se refiere a las compañías petroleras, quienes por virtud del decreto expropiatorio, concluyeron en forma definitiva sus relaciones obrero patronales con sus trabajadores, los cuales continuaron con los organismos creados por la administración pública, como constantemente lo ha venido reconociendo la Cuarta Sala de esta Suprema Corte, cuando declara patrón sustituto de las empresas a "Petróleos Mexicanos". Amparo en revisión en materia de trabajo 2737/43. Sinclair Pierce Oil Co., S. A. 17 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

No. Registro: 806,955 Tesis aislada Materia(s): Laboral


Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXX Tesis: Página: 516 PATRONO SUSTITUTO. Si la Junta, en un simple incidente declara a alguien como patrono sustituto de una persona que no tuvo el carácter de patrón, viola en perjuicio de aquél las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo en revisión en materia de trabajo 7291/43. Polo Morales Celia. 12 de abril de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.

No. Registro: 807,457 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVIII Tesis: Página: 3928 TRABAJO, ADMISION DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. Si se reclama el auto que admitió cierta prueba consistente en una resolución que declaró patrón sustituto de los Ferrocarriles Nacionales de México a la administración obrera de los propios ferrocarriles, debe decirse que ningún agravio se causa a la empresa quejosa con la simple admisión de una prueba, supuesto que en caso de existir perjuicio, éste se ocasionaría con la estimación de tal prueba, por la influencia que pudiera tener en la resolución del conflicto, circunstancia que no se alegó, ya que no se expresa si esa prueba determina alguna situación jurídica en el laudo que resolvió el conflicto; además de que en el caso, la indicada prueba se encuentra en un expediente que fue acumulado a aquél en que se pronunció resolución y por lo mismo forma parte de las constancias de autos, las cuales deben tenerse en cuenta por la Junta, al pronunciar su fallo. Amparo directo en materia de trabajo 9937/41. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 374,819 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVIII Tesis: Página: 3929 FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, PATRON SUSTITUTO DE LOS. Los decretos que crearon la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México y la administración de dichos ferrocarriles, dejaron a cargo de estas instituciones, las responsabilidades de la empresa, circunstancia que determina la obligación de responder por los riesgos profesionales acontecidos con anterioridad a la fecha en que comenzaron a funcionar tales instituciones, sin que obste, para esta conclusión, la circunstancia de que el riesgo se haya traducido en la muerte de un trabajador, porque aun cuando el contrato de trabajo concluye por el fallecimiento del obrero, sus efectos persisten por cuanto a las responsabilidades patronales, en relación con las obligaciones contractuales y legales que se deriven de ese fallecimiento. Amparo directo en materia de trabajo 9937/41. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 375,401 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVI Tesis: Página: 3953 LAUDOS, EJECUCION DE LOS, AMPARO ANTE LOS JUECES DE DISTRITO, TRATANDOSE DE LA. Si habiendo sido despedido el trabajador, obtiene laudo favorable para su reinstalación y pago de salarios caídos y la empresa dejó de existir, estando al frente de la misma una sociedad, como cesionaria, que continuó la explotación del negocio, y como no se podía ejecutar dicho laudo, el actor tuvo que ocurrir ante la Junta respectiva para que se hiciera la declaración del patrón sustituto, y habiendo resuelto la Junta que no existía ese patrón sustituto, si el susodicho actor promueve amparo ante un Juez de Distrito, es indebido que éste deseche la demanda considerando


que la resolución incidental que declaró no existir patrón sustituto, no constituía un acto que se encontrara comprendido en alguno de los casos del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que este precepto se refiere a los casos en que en los juicios civiles y en los seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se consideren violadas las leyes del procedimiento y privado de defensa al quejoso, estableciendo el artículo 161 de la propia ley, que esas violaciones sólo pueden reclamarse al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva, y en el caso, no tienen aplicación tales preceptos, porque no se trata de violaciones a las leyes del procedimiento que deban reclamarse en única instancia ante esta Suprema Corte, siendo inaplicable el indicado artículo 159, debiendo ocurrirse al 114 de la mencionada ley, en relación con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, que preceptúa que el amparo se pedirá ante un Juez de Distrito contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, y la resolución reclamada, es indudable que causa al quejoso un perjuicio de imposible reparación, porque contra la misma no existe ningún recurso por medio del cual pueda ser revocada o reformada, y porque ya no podría exigir al patrón sustituto, el pago de las prestaciones que le concedió el laudo. Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 1306/43. Saracho Antonio. 3 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

No. Registro: 375,830 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXV Tesis: Página: 6935 PETROLEOS MEXICANOS, COMO PATRONO SUSTITUTO, DEBE CUBRIR LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES PROFESIONALES. El decreto promulgado en marzo de mil novecientos treinta y ocho, en virtud del cual fueron expropiadas las compañías petroleras establecidas en el país, trajo como consecuencia la subrogación, en favor de Petróleos Mexicanos, como causahabiente de esas empresas, de los derechos y obligaciones nacidos o concertados en los contratos de trabajo, que regían entre esas compañías y sus trabajadores; de lo que resulta que Petróleos Mexicanos al tomar a su cargo las actividades de las mencionadas empresas para poder desarrollarlas, asumió ipso facto e ipso jure, las responsabilidades provenientes de los contratos de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, y de las del trabajo, y obtuvo los beneficios consiguientes, al pasar a su patrimonio, los bienes que pertenecían a dichas compañías y, en esa virtud, para los efectos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo se convirtió en


un patrón sustituto de aquellas sociedades. Los tratadistas en derecho industrial consideran que los trabajadores prestan sus servicios a las industrias y no a los patronos en lo personal, o en otras palabras que los derechos que dimanan del contrato de trabajo no constituyen una relación individual de personas, sino una relación económica real, entre el obrero que desempeña un trabajo, que forma parte del proceso de producción y el patrono impersonalmente considerado, que constituye el capital, en sentido económico; por tanto, aun cuando exista un cambio de personas físicas o morales en un negocio, los contratos de trabajo surten sus efectos jurídicos en contra del adquirente, y además adquiere las responsabilidades del anterior patrón, derivada de esos propios contratos. Por tanto, siendo Petróleos Mexicanos patrón sustituto de la Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S. A., como el actor, a raíz de la expropiación, continuó prestando sus servicios a la quejosa, y no sólo esto, sino que la misma atendió a dicho trabajador durante una enfermedad profesional y le estuvo pagando sus salarios completos hasta determinada fecha, es incuestionable que adquirió las responsabilidades inherentes a la enfermedad de que es víctima el referido actor, tanto por su carácter de patrón sustituto, como porque consideró profesional el padecimiento del mismo actor, desde el momento en que se hizo cargo de su curación, reconociendo así que estaba obligada a atenderlo y cubrirle, por ende, la indemnización correlativa, en caso de que existiera alguna incapacidad orgánica en el propio trabajador. Amparo directo en materia de trabajo 6729/42. Petróleos Mexicanos. 17 de marzo de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: José María Mendoza Pardo.

No. Registro: 375,988 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIV Tesis: Página: 2042 PATRONO SUSTITUTO, AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE, CONTRA LA DECLARACION DE. Es inexacto que la declaración de patrono sustituto, requiera en contra del afectado un procedimiento especial, porque la misma suponga la realización de condiciones de fondo, sobre existencia y vigencia de un vínculo contractual, pues dicha declaración no tiene más alcance, que el de llamar a juicio a la persona afectada, y el simple llamamiento a juicio, no tiene carácter constitutivo, sino simplemente procesal, puesto que lo único que se trata de saber, es si el pretendido patrón sustituto tendría el carácter de parte dentro del procedimiento de la reclamación respectiva, o no. En otros términos, la declaración de patrono sustituto, no hace perder al afectado los


derechos que le corresponden para demostrar que no existe liga contractual alguna, entre él y el actor, ni menos cohibe las facultades de la autoridad, para examinar libremente el punto, cuando dicte el laudo respectivo, en el cual podrá condenar o absolver, si es que no se demuestra la relación contractual en que la acción se funda. En consecuencia, la violación que pueda causar la declaración de patrono sustituto, no es reclamable en un juicio de amparo indirecto, ya que dicha declaración no adquirirá sustantividad, sino hasta que, dictado el laudo, se condene al afectado como tal patrono sustituto, y entonces puede intentarse el amparo directo. Amparo en revisión en materia de trabajo 1503/42. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 22 de octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos. Excusa: Roque Estrada.

No. Registro: 376,023 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIV Tesis: Página: 2783 ADMINISTRACION OBRERA DE LOS FERROCARRILES NACIONALES (PATRON SUSTITUTO). Esta administración tiene el carácter de patrono sustituto de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, S. A., y la declaración respectiva que haga la Junta, no requiere, cuando ya se dictó laudo en contra del patrono sustituto que se siga las formalidades de un juicio, sino simplemente que el patrono sustituto sea oído en forma incidental, para todos los efectos consiguientes, toda vez que la sustitución de patrono no entraña una cesión de derechos y obligaciones por mandato de la ley, y una vez dictada sentencia, no puede jurídicamente admitirse la discusión de la legitimidad de un crédito exigido y reconocido. Amparo en revisión en materia de trabajo 7643/41.Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 29 de octubre de 1942. Relator: Antonio Islas Bravo. Excusa: Roque Estrada.

No. Registro: 376,146 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala


Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIV Tesis: Página: 5694 PATRONO SUSTITUTO PARA LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Si el contrato de trabajo se celebró originariamente entre el quejoso y determinada persona, con motivo de la prestación de servicios de portería en una casa, ocupada por esa persona, debe concluirse que aun cuando la casa misma tiene en sí directa relación con la prestación de estos servicios, puesto que en ella se desempeñaba el trabajo contratado, sin embargo, no es indispensable que para decidir posteriormente, si otra persona tiene o no, el carácter de patrón sustituto, se hubiese probado en los autos del incidente de sustitución de patrón, que la citada casa hubiera sido alguna vez de aquella persona, ya que por lo que hace a esta última, es bastante con que se compruebe la prestación de servicios, para determinar la existencia del contrato, independientemente de la calidad, carácter o título con que la propia persona hubiese ocupado la referida casa. Amparo en revisión en materia de trabajo 7919/41. Alvarez Mejía J. Natividad. 30 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.

No. Registro: 376,370 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIII Tesis: Página: 4647 PATRON SUBSTITUTO, LA NEGATIVA A RECONOCERLO CONSTITUYE UN ACTO DE REBELDIA. Si de autos consta que se hizo saber a todos los trabajadores una negociación, la sustitución de patrono, y que al pedirles el reconocimiento de éste y la misma cooperación que habían prestado al antiguo propietario, los quejosos no estuvieron conformes con ello, y sí los demás trabajadores, es indudable que la actitud de aquéllos, expresamente manifestada en el sentido de no reconocer al patrono sustituto, sólo puede constituir un acto de rebeldía y de insubordinación que justifica el despido de que sean objeto; por lo que en el caso la Junta sentenciadora aplica exactamente la disposición de las fracciones II, XI y VI del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, al llegar a esta conclusión, ya que, aun suponiendo que los actos que determinan la separación de los quejosos, no quedan exactamente comprendidos dentro de dichas disposiciones, es evidente que sí lo están dentro de lo dispuesto por la fracción XVI del propio artículo.


Amparo directo en materia de trabajo 3237/42. Carbajal Prisciliano y coagraviados. 24 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Roque Estrada.

No. Registro: 373,323 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIII Tesis: Página: 6847 ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR LA, CONTRA EL LAUDO QUE LA DECLARO PATRIMONIO SUSTITUTO DE LA ADMINISTRACION OBRERA. Si se reclama en amparo, por la Administración de los Ferrocarriles Nacionales Mexicanos, la resolución de una Junta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que la declaró patrón sustituto de la desaparecida administración obrera de los propios ferrocarriles, en un expediente formado con motivo de la reclamación formulada por un trabajador, en contra del departamento autónomo de los Ferrocarriles Nacionales de México, y continuando contra la referida administración obrera, lo que se reclama propiamente es una violación de carácter procesal, que no tiene las características que señala la fracción III del artículo 107 constitucional, para dar materia a un juicio de amparo indirecto, supuesto que, aun cuando afecta a las partes sustanciales del procedimiento, las infracciones que con tal decisión se puedan cometer, no dejan sin defensa a la parte recurrente que promovió el juicio de garantías, porque puede concurrir al juicio de trabajo, donde podrán excepcionarse en la forma que crea conveniente y ejecutar las acciones conducentes. Por tanto, el juicio constitucional, promovido en tales condiciones, debe ser sobreseído. Amparo en revisión en materia de trabajo 4455/42. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.- 22 de Septiembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada se excusó de conocer este asunto. Ponente: Hermilo López Sánchez.

No. Registro: 379,111 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala


Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXI Tesis: Página: 4674 PATRON SUSTITUTO, PRESCRIPCION EN FAVOR DEL. Si el patrón sustituido se excepcionó oportunamente, y está comprobado que la prescripción se había operado en su favor, es indudable que el patrón sustituto no tiene por qué hacer valer dicha excepción, puesto que los patrones sustitutos únicamente tienen las obligaciones de los sustituidos, y operada la prescripción en favor de éstos, también beneficia a aquéllos. Amparo directo en materia de trabajo 3746/39. Villanueva Osorio Fabio. 19 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.

No. Registro: 383,193 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLIV Tesis: Página: 4161 LAUDOS EN EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. Si en una sentencia de amparo se tiene por correcta la declaración hecha por una Junta, en el laudo recurrido, en el sentido de que la prestación reclamada, en relación con el despido injustificado, era imputable al patrón sustituto y no al sustituido, está fuera de toda discusión que la Junta no puede, en ejecución de esa sentencia de amparo ocuparse de un punto sobre el que ya no existe debate, y al hacerlo, declarando que no se justificó el despido, revoca de hecho su primera resolución, incurriendo en una violación constitucional, toda vez que carece de facultades para ello. Amparo en revisión en materia de trabajo 5123/33. González Rafael. 1o. de junio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.

No. Registro: 922,429 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito


Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 190 Página: 257 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1195, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.T.138 L. SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA JUNTA PUEDE RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AQUÉLLA, CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDAN LOS HECHOS QUE LA GENERAN Y HAYAN SIDO LLAMADOS A JUICIO TANTO EL PATRÓN SUSTITUIDO COMO EL SUSTITUTO.Conforme al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal se sustenta en el hecho de que el patrón original transmita la empresa, establecimiento o fuente de trabajo a otra persona llamada patrón sustituto, en cuyo caso los trabajadores no se verán afectados por esa situación, dado que el efecto que surte al operar tal figura jurídica consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá aquél con el nuevo patrón respecto de las obligaciones con los trabajadores nacidas antes de ese hecho. En tal virtud, si en un juicio laboral los trabajadores demandan a una persona y posteriormente enderezan contra otra, pero omiten demandar la responsabilidad de ésta por la sustitución patronal, esa omisión no impide que la Junta pueda pronunciarse respecto de dicha figura jurídica, pues la misma se sustenta en la transmisión de la fuente de trabajo, y lo que la ley pretende es la protección de los derechos de los trabajadores; por lo que resulta innecesario reclamar en un juicio laboral la responsabilidad derivada de una sustitución patronal, cuando de la demanda o contestación a la misma se desprenden los hechos que originan la sustitución patronal y, además, hayan sido llamados a juicio tanto el patrón sustituido como el patrón sustituto. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7576/2002.-José Pablo Pérez Pérez y otros.-5 de septiembre de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carolina Pichardo Blake.-Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1195, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.T.138 L.

No. Registro: 915,488 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala


Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Tesis: 351 Página: 289 Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PÁGINA APÉNDICE AL TOMO L NO APA PÁGINA APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PÁGINA APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PÁGINA APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PÁGINA APÉNDICE '54: TESIS 737 PÁGINA 1352 APÉNDICE '650 TESIS 109 PÁGINA 112 APÉNDICE '75: TESIS 151 PÁGINA 149 APÉNDICE '85: TESIS NO APA PÁGINA APÉNDICE '88: TESIS NO APA PÁGINA APÉNDICE '95: TESIS 309 PÁGINA 203

PATRÓN SUSTITUTO, AMPARO CONTRA LA DECLARACIÓN DE.La declaración de patrón sustituto, que hagan las Juntas durante la tramitación de los conflictos de trabajo, constituye un acto de procedimiento que sólo es reclamable en la vía de garantías, cuando se interponga el amparo directo contra el laudo que defina las cuestiones controvertidas, y por tanto, el juicio constitucional ante un Juez de Distrito, reclamando tal declaración, es improcedente. Quinta Época: Amparo en revisión en materia de trabajo 659/43.-Petróleos Mexicanos.-9 de julio de 1943.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXVII, pág. 7914. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.-12 de julio de 1943.-Cinco votos. Tomo LXXVII, pág. 7914. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.-19 de agosto de 1943.-Cuatro votos. Tomo LXXVII, pág. 7914. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.-6 de septiembre de 1943.-Cuatro votos. Tomo LXXVII, pág. 7914. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.-29 de septiembre de 1943.

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 203, Cuarta Sala, tesis 309.


No. Registro: 916,735 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 297 Página: 182 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, página 448, Cuarta Sala. LAUDOS, EN LA EJECUCION DE LOS, NO DEBE SUSTITUIRSE A LA PERSONA CONDENADA, POR OTRA (PATRONES SUSTITUTOS).Aunque es verdad que los presidentes de las Juntas Centrales y de la Federal de Conciliación y Arbitraje, tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes, también lo es que tales medidas deben tender exclusivamente a lograr la ejecución de los laudos, tal como fueron pronunciados por la Junta respectiva, sin que les sea dable alterar la sustancia de los mismos, dictando proveídos o acuerdos para sustituir a los sujetos de la relación jurídica procesal que obtuvieron o resultaron condenados en el conflicto, y por lo mismo, cuando después de pronunciado un laudo condenatorio para el patrón, hay sustitución de éste, o como en el caso, cuando varias personas asumen en lo particular las responsabilidades de una persona moral que se disolvió y a la cual pertenecían y que resultó condenada en el laudo, para que la parte que obtuvo pueda enderezar la ejecución contra los sustitutos o cesionarios de la deudora, es menester que promueva el incidente de sustitución relativo y que sea la Junta la que, con la facultad jurisdiccional de que está investida conforme al artículo 123, fracción XX, constitucional, decida que ha habido sustitución de patrón o de la persona que resultó condenada en el laudo, para que éste se ejecute en contra del sustituto y así pueda el presidente de la Junta ejecutarlo, después de haberse dado oportunidad al sustituto de ser oído. Amparo en revisión en materia de trabajo 1146/50.-García Santiago y coags.-11 de octubre de 1950.-Cinco votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVI, página 448, Cuarta Sala.


No. Registro: 916,767 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 329 Página: 205 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 26, Cuarta Sala. PATRÓN, LA SUSTITUCIÓN DEL, SÓLO OPERA EN FUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.La sustitución del patrón opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal deja de tener la relación jurídica inherente al contrato de trabajo, pero la titularidad de los bienes de una negociación nada significa en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes se dediquen a las actividades económicas con intervención de la energía y actividades humanas desarrolladas por los trabajadores; de tal suerte que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que, en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica en la que presta sus servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una situación de dependencia, realizando así el objeto del contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si un adquirente se adjudica no una negociación en actividad, sino un conjunto de bienes, y sin que reanude la explotación que realizaba la compañía adquirida, debe concluirse que no hay posibilidad de declararlo patrón sustituto. Amparo directo 260/61.-Celina Anaya Carpio.-6 de julio de 1964.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 26, Cuarta Sala. Nota: Los artículos 17 y 18 citados, corresponden al 20 y 21, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

No. Registro: 916,768 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN


Tesis: 330 Página: 206 Genealogía: INFORME 1975, SEGUNDA PARTE, CUARTA SALA, PÁG. 65. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 75, Quinta Parte, página 21, Cuarta Sala. PATRÓN, SUSTITUCIÓN DE. SI NO SE DA AVISO A LOS TRABAJADORES, EL SUSTITUIDO SIGUE SIENDO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE.De acuerdo con el párrafo final del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, el término de seis meses por el que el patrón sustituido es solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución a los trabajadores; de manera que si tal aviso no se produce, el sustituido sigue siendo responsable solidariamente con el sustituto, por no cumplir con ese requisito esencial y no existir base para el cómputo de los mencionados seis meses. Amparo directo 3232/74.-Federico Sánchez Rivera y otro.-10 de marzo de 1975.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 75, Quinta Parte, página 21, Cuarta Sala.

No. Registro: 916,770 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 332 Página: 207 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIII, Quinta Parte, página 175, Cuarta Sala. PATRÓN, SUSTITUCIÓN DEL.Si una empresa o razón social se incorpora a otra ya existente y aporta toda su maquinaria e implementos de trabajo, clausurando su factoría o taller, es indudable que la empresa que la absorbe se convierte en patrón sustituto respecto del trabajador que pasa a prestar sus servicios en esta última. La ley laboral cuida de la estabilidad del obrero en su trabajo y de la persistencia de sus derechos adquiridos al servicio del patrón independientemente de los cambios de propiedad que sufra la fuente de trabajo. Por lo que la empresa sustituta está obligada a reconocer los derechos de antigüedad que el trabajador hubiese adquirido en la sustituida. Amparo directo 1378/56.-Quintiliano García.-16 de julio de 1958.-Unanimidad de


cuatro votos.-Ponente: Mario G. Rebolledo F. Sexta Época, Quinta Parte: Volumen XI, página 93.-Amparo directo 5331/57.-Reyes Tinoco Plata y coags.-8 de mayo de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela. Volumen VIII, página 146.-Amparo directo 5208/56.-Consuelo Marmolejo Delgado.-10 de febrero de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Arturo Martínez Adame.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIII, Quinta Parte, página 175, Cuarta Sala.

No. Registro: 916,772 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 334 Página: 208 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 1364, Cuarta Sala. PATRÓN SUSTITUTO, CARÁCTER DE LA DECLARACIÓN DE.Si la parte quejosa reclama que no se le oyó en forma de juicio, sino en forma incidental como si se tratara de una cuestión accesoria, debe decirse que ciertamente la declaración de patrón sustituto tiene ese carácter, cuyos efectos no son constitutivos, sino meramente procesales. Amparo en revisión en materia de trabajo 3949/45.-Petróleos Mexicanos.-8 de agosto de 1949.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 1364, Cuarta Sala.

No. Registro: 916,773 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época


Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 335 Página: 208 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 1844, Cuarta Sala. PATRÓN SUSTITUTO, EJECUCIÓN DE LAUDOS CONDENATORIOS PARA EL PATRÓN SUSTITUTO.Esta Suprema Corte, en una época, dictó algunas ejecutorias en las que al tratar la situación del patrón sustituto, frente a la ejecución de un laudo condenatorio pronunciada en juicio seguido en contra del patrón sustituido y en el cual aquél no había sido oído ni vencido, sostuvo que debía responder de las prestaciones que constituyeran su materia, derivadas del contrato de trabajo, por virtud de lo que previene el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, en protección de los trabajadores, procediendo, por tanto, dicha ejecución en sus bienes, sin que pudiera admitirse que se violaba el artículo 14 constitucional; porque de lo contrario bastaría que la empresa cambiase de propietario hasta en el preciso momento de ejecutarse el laudo para que, alegándose que el nuevo patrón no había sido oído ni vencido en juicio, se hiciese nugatorio ante una circunstancia eventual, como es la sustitución que puede ser repetida a voluntad cuantas veces se quiera, y se volviera ilusoria la aplicación de la ley; pero con posterioridad, profundizando el problema, ha fijado su criterio en el sentido de que cuando se dicte un laudo en contra del patrón sustituido, es necesaria la promoción de un incidente, con el cual queda cumplido el requisito de audiencia señalado en el artículo 14 de la Constitución Federal. La cuestión jurídica surge porque la ley laboral, explícitamente sólo dispone que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, por lo que el sustituto o nuevo patrón, tendrá obligación de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, nacidas antes de la sustitución, pero como la norma legal está regida por un principio de protección del trabajador, y conforme a la teoría general de las obligaciones, el fenómeno queda comprendido en el de la sustitución del deudor, según la cual, el deudor sustituto, queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo, de manera que ante el acreedor sólo hay un cambio de persona que no se traduce en modificación ni extinción de las obligaciones, la interpretación jurídica de la norma aludida, lleva a la conclusión de que el patrón sustituto toma para sí la responsabilidad del patrón sustituido y, por consiguiente, asume la relativa a prestaciones de trabajo, nacidas antes de la sustitución, abarcando tanto las que se encuentren sub júdice ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, como las ya definidas por laudo condenatorio pendiente de ejecución; mas si el crédito laboral es litigioso, cuando el acreedor (obrero), tiene conocimiento de la sustitución de su deudor, debe promover ante la Junta que conoció del conflicto, en forma incidental, la cuestión surgida después de pronunciado el laudo, para que declare quién es el patrón sustituto, con audiencia de éste, si pretende ejecutar el fallo en sus bienes, pues bien puede hacerlo en los del patrón sustituido, dado que entre ambos existe una solidaridad legal, aunque temporal de seis meses, que deben correr a partir de la fecha de la notificación de la sustitución o cesión por el sustituido, o del conocimiento expreso por el trabajador


acreedor, porque lo contrario facilitaría la insolvencia o el fraude, solidaridad que permite al trabajador que obtuvo, exigir de cualquiera de los patrones deudores, el pago de las prestaciones a que condena el laudo. Amparo en revisión en materia de trabajo 1521/48.-Flores Osornio Joaquín.-22 de agosto de 1949.-Mayoría de tres votos.-Disidente: Agapito Pozo.-La publicación no menciona el nombre del ponente.-Engrose: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página 1844, Cuarta Sala. Nota: El artículo 35 citado, corresponde al 41 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

No. Registro: 916,774 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 336 Página: 209 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVI, página 281, Cuarta Sala. PATRÓN SUSTITUTO, OBLIGACIÓN DEL, DE CONTINUAR LA RELACIÓN LABORAL. INADMISIBILIDAD DEL PACTO EN CONTRARIO.El pacto entre el trabajador y el primer patrón para dar por terminado el contrato de trabajo cuando el negocio fuera clausurado o se pasara a otra persona, no es admisible en materia laboral, ya que si bien es cierto que puede haber contratos por tiempo fijo, dicha limitación debe corresponder a una circunstancia que no permita al patrón seguir cumpliendo el contrato después de cierta fecha; pero el pasar una fuente de trabajo al dominio de tercera persona, no es motivo para que termine un contrato de trabajo, porque la situación está prevista y resuelta en los términos del artículo 35 de la ley laboral. El hecho de que existiera un contrato entre el primer patrón y el que posteriormente se hizo cargo de la fuente de trabajo, en nada podría perjudicar los intereses del trabajador como tal, aunque el primer patrón se hubiere obligado a entregar el negocio sin problemas de trabajo, pues cuando existe esta obligación y se quiere cumplir por parte del que traspasa un negocio, para no faltar a la ley se debe terminar con los contratos de trabajo por arreglo con los trabajadores, pero no despidiéndolos el mismo día en que se enajena el negocio, pues en estas condiciones se realiza precisamente lo previsto por el artículo 35 ya mencionado, existiendo responsabilidad para el sustituto, quien tiene que responder solidariamente con el sustituido de las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución.


Amparo directo 921/55.-Eduardo Muñoz Manrique.-20 de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Arturo Martínez Adame.

octubre

de

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVI, página 281, Cuarta Sala. Nota: El artículo 35 citado, corresponde al 41 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

No. Registro: 916,775 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 337 Página: 210 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVII, página 81, Cuarta Sala. PATRÓN SUSTITUTO, PRESCRIPCIÓN EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE.No puede hablarse de prescripción cuando se trata de incidentes promovidos para el efecto de que se declare la sustitución patronal, por la circunstancia de que se trata de una acción solidaria respecto de los deudores, en el concepto de que uno reemplazará al otro, lo que por sí solo no puede dar origen a una acción que pueda prescribir, en los términos de los artículos 328 y 329 de la Ley Federal del Trabajo. Así, considerada la cuestión, es de concluirse que cuando se opera el cambio de patrón de una empresa y éste se admite y es declarada por una Junta de Conciliación y Arbitraje, no puede decirse que se trata del ejercicio de una acción prescriptible, independiente de la principal que se ejercita en el juicio laboral; sino que se trata solamente de un aspecto procesal en el que un patrón demandado es reemplazado por otro que, como causahabiente de aquél, sigue siendo la parte demandada en el juicio laboral con todas las consecuencias derivadas de la contienda planteada. Amparo en revisión en materia de trabajo 8169/49.-Petróleos Mexicanos.-5 de enero de 1951.-Mayoría de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVII, página 81, Cuarta Sala. Nota: Los artículos 328 y 329 citados, corresponden al 516 y 517 de la Ley Federal


del Trabajo en vigor; con la aclaración de que la ley de 1931 preveía la prescripción genérica de un año, de un mes y de dos años, mientras que en la actualidad se prevé la genérica de un año y las de un mes, dos meses y dos años.

No. Registro: 916,776 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 338 Página: 211 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIV, Quinta Parte, página 41, Cuarta Sala. PATRÓN SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL.Adquirida la calidad de patrón sustituto y desarrollándose ya la actividad laboral de los trabajadores en su beneficio, se asume la responsabilidad de todos los actos realizados en perjuicio de sus trabajadores. En efecto, el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, al prevenir que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, está determinando que el cambio de dueño de una negociación no es causa que pueda afectar los derechos de los trabajadores al servicio de la misma, constituyendo dicha prevención una limitación para el vendedor y el comprador. Por lo mismo, toda cláusula que altere este principio es nula, ya que los particulares no pueden derogar esta disposición de orden público, ni restringir los derechos de quienes no intervienen en la operación de traspaso. En consecuencia, si el quejoso aduce que debe operar lo convenido entre él y la anterior propietaria del negocio, en el sentido de que esta última asumiría toda la responsabilidad respecto al despido de los trabajadores, por haber convenido en que dejaba en libertad al comprador para conservar o no la planta de trabajadores de la negociación, otorgándole el privilegio de poder despedirlos dentro de un mes de prueba, tal cláusula, como se ha dicho, carece de eficacia legal dentro de la controversia laboral, independientemente de que ligue como una relación de carácter civil a las partes que la convinieron. Por tanto, no puede admitirse que el quejoso pueda valerse de ella para que desaparezca su responsabilidad ante el despido de que hizo objeto a sus trabajadores. Amparo directo 3557/59.-Petronilo Rodríguez Hernández.-2 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela.

de

febrero

de

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIV, Quinta Parte, página 41, Cuarta Sala.


Nota: El artículo 35 citado, corresponde al 41 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

No. Registro: 916,777 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 339 Página: 212 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 637, Cuarta Sala. PATRÓN SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL, EN LOS LAUDOS QUE CONDENAN AL SUSTITUIDO.Aun cuando la sustitución de patrón tenga lugar cuando el sustituido ya ha sido condenado por laudo firme, a pagar prestaciones derivadas del contrato de trabajo, la responsabilidad de esa condena corre a cargo del sustituto, quien no puede alegar indefensión porque en cuanto al fondo del conflicto, el sustituido ya había sido oído y vencido en juicio, y el patrón sustituto reconocido o declarado como tal, según la respectiva resolución incidental, asume las responsabilidades que pesen sobre el centro de trabajo que adquiere, pues por virtud de este acto jurídico se convierte en deudor del trabajador, acreedor del patrón subrogado. Amparo en revisión en materia de trabajo 2996/49.-Zulueta Tomás y coag.-20 de enero de 1950.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Emilio Pardo Aspe.-Relator: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 637, Cuarta Sala.

No. Registro: 916,780 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 342 Página: 213 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIII, Quinta Parte, página 36, Cuarta Sala.


PATRONES SUSTITUTOS, NO LOS SON LOS ACREEDORES QUE EMBARGAN LA EMPRESA.Aunque es verdad que en los juicios ejecutivos mercantiles, los bienes embargados quedan bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste, según el artículo 1392 del Código de Comercio, también lo es que esa responsabilidad del acreedor no llega al extremo de que se le considere, desde el punto de vista laboral, como patrón sustituto de los trabajadores que laboren en las negociaciones, empresas o fundos embargados, ya que éstos son administrados por el depositario interventor y es él quien, al desempeñar su cargo, emplea los servicios de tales trabajadores. Por tanto, conforme a este orden de ideas, resulta evidente que el acreedor del juicio mercantil, no teniendo la calidad de patrón respecto de los trabajadores miembros del sindicato actor, carece de legitimación pasiva para ser considerado como demandado en el juicio laboral, ya que la responsabilidad que como embargante tiene con respecto a los bienes embargados, sólo es de orden económico, para responder de los daños y perjuicios que sufran dichos bienes por culpa, imprudencia o negligencia imputables al depositario que hubiere nombrado, como consecuencia de la obligación que éste tiene de custodiar y conservar dichos bienes con el cuidado de un diligente administrador equiparable a un buen paterfamilias. Amparo directo 5695/57.-Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A.-4 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIII, Quinta Parte, página 36, Cuarta Sala.

No. Registro: 916,788 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 350 Página: 219 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIX, página 2011, Cuarta Sala. PATRONOS SUSTITUIDO Y SUSTITUTO.Es de considerarse que una vez presentada la demanda contra un patrón, no es jurídico volver a presentarla contra los patrones sustitutos, cada vez que opera el fenómeno de sustitución patronal, sino que el patrón sustituto deberá continuar el trámite del conflicto laboral iniciado con el patrón sustituido, en el estado en que se encuentre, pues de no ser así, resultaría que nunca terminaría un conflicto


obrero-patronal, con sólo provocar un cambio de patrón, lo que además acarrearía indefectiblemente la procedencia de la excepción de prescripción. Amparo directo en materia de trabajo 7378/50.-García Pedro L. y coags.-31 de agosto de 1951.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Hermilo López Sánchez.-Relator: Arturo Martínez Adame. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIX, página 2011, Cuarta Sala.

No. Registro: 917,266 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 828 Página: 529 Genealogía: INFORME 1984, TERCERA PARTE, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 25, PÁGINA 356. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Sexta Parte, página 138, Tribunales Colegiados de Circuito. PATRÓN SUSTITUTO, OBLIGACIONES DEL.Aun cuando la fuente de trabajo hubiera sido adquirida mediante remate judicial, el nuevo adquirente debe considerarse como patrón sustituto y el mismo es responsable de las obligaciones obrero-patronales anteriores a la fecha de la sustitución, puesto que en el pasivo de la empresa debe considerarse incluido el adeudo a los trabajadores. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 110/78.-Arrocera Cosmos, S.A. de C.V.-15 de junio de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rubén Domínguez Viloria. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Sexta Parte, página 138, Tribunales Colegiados de Circuito.

No. Registro: 917,267 Tesis aislada Materia(s): Laboral


Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 829 Página: 529 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 523, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T.79 L. PATRÓN SUSTITUTO Y SUSTITUIDO. INEFICACIA DEL PACTO DE QUE SÓLO UNO DE ELLOS RESPONDERÁ DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS ANTES DE LA FECHA DE LA SUSTITUCIÓN.El artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo no contiene autorización alguna que permita a los patrones sustituto y sustituido estipular que sólo uno de ellos responda por las obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución y que el otro quede desligado de cualquier responsabilidad, por lo que el pacto que realicen en tal sentido es ilegal y carece de eficacia frente a los trabajadores de la empresa o establecimiento. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 39/98.-Alicia Lugo Rivera.-14 de enero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso.-Secretario: Ricardo Castillo Muñoz. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 523, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.9o.T.79 L.

No. Registro: 917,432 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 994 Página: 639 Genealogía: Informe de 1971, Séptima Época, Tercera Parte, página 217, Tribunales Colegiados de Circuito. SUSTITUCIÓN PATRONAL. CARGA DE LA PRUEBA.Si el trabajador demanda a determinada persona, atribuyéndole el carácter de patrón


sustituto y éste niega tanto la relación obrero-patronal como el hecho de haber adquirido la fuente de trabajo, es obvio que al primero correspondió probar que laboró al servicio del patrón sustituido y que operó la transmisión de los bienes de éste, como unidad económica, hacia el patrimonio del demandado, toda vez que sólo así pueden quedar vinculadas jurídicamente ambas partes y si no cumple con esa carga procesal, el laudo absolutorio no viola garantías individuales. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 393/71.-María Concepción votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.

Villegas

Muñoz.-Unanimidad

de

Informe de 1971, Séptima Época, Tercera Parte, página 217, Tribunales Colegiados de Circuito. Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de abril de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/2007-SS en que participó el presente criterio.

No. Registro: 917,434 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 996 Página: 640 Genealogía: INFORME 1987, TERCERA PARTE, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 44, PÁGINA 745. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 647, Tribunales Colegiados de Circuito. SUSTITUCIÓN PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO DE.En los términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se


notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 224/86.-Martha Valles de Garza y coags.-10 de marzo de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero.- Secretario: Sergio Pallares y Lara. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 647, Tribunales Colegiados de Circuito.

No. Registro: 392,970 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte SCJN Tesis: 77 Página: 55 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 77 PG. 55 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE EL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACION PUBLICA DE OAXACA SEA PARTE. La Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que el mencionado organismo figure como parte, pues de conformidad con la fracción I del artículo 81 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados de la referida entidad federativa, a esa autoridad del trabajo le corresponde "conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes del Estado y sus Empleados", y el aludido organismo, de acuerdo con el decreto que lo creó, emitido el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es la entidad por conducto de la cual éste funcionario estatal ejerce la función de patrón sustituto de todos los trabajadores de los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo del citado Estado, misma que asumió el dieciocho de mayo de ese año, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio respectivo, publicado éste último en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo siguiente. Octava Epoca:


Competencia 74/94. Suscitada entre la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado. 9 de mayo de 1994. Cinco votos. Competencia 75/94. Suscitada entre la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado. 9 de mayo de 1994. Cinco votos. Competencia 67/94. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Competencia 94/94. Suscitada entre la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Oaxaca. 30 de mayo de 1994. Cinco votos. Competencia 130/94. Suscitada entre la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del propio Estado. 27 de junio de 1994. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.23/94, Gaceta número 79, pág. 27; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 185.

No. Registro: 169,741 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Tesis: 2a. LXII/2008 Página: 224 AVISO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO PREVER LOS REQUISITOS PARA DARLO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto, al no exigir formalidad alguna para dar el aviso señalado a fin de que inicie el plazo de 6 meses para que el patrón sustituido quede liberado de la responsabilidad solidaria con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no impide al patrón cumplir con esa obligación, ya que ante la falta de requisitos


podrá optar por la forma que estime más adecuada para dejar constancia fehaciente de la fecha en que dio a conocer a los trabajadores el cambio de patrón, entre otras, a través de la Junta competente en el procedimiento paraprocesal establecido en los numerales 982 y 983 del citado ordenamiento legal. Amparo en revisión 148/2008. Industrias Ocotlán, S.A. de C.V. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

No. Registro: 170,002 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Tesis: 2a./J. 28/2008 Página: 261 SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto. Contradicción de tesis 7/2008-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 13 de febrero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 28/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto


Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil ocho.

No. Registro: 170,539 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Tesis: XX.2o.49 L Página: 2762 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL "CONALEP CHIAPAS" Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA. Si bies es cierto que el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep) originalmente fue un organismo descentralizado de carácter federal, y conforme a las disposiciones y criterios vigentes en la época de su creación se estableció que las relaciones laborales con sus trabajadores se regían por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también lo es que de acuerdo con el Convenio de Coordinación para la Federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica celebrado el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho entre diversas dependencias del Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Chiapas, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1999, se transfirieron los planteles ubicados en el aludido Estado, con todos sus recursos (materiales, financieros, humanos, etcétera), al organismo público de carácter local denominado "Conalep Chiapas" (Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica), operando con ello la sustitución patronal y asumiendo éste la titularidad de las relaciones laborales; consecuentemente, ya no corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento de los conflictos laborales suscitados con dicho ente, sino que, atendiendo a la naturaleza especial del "Conalep Chiapas", el que conforme al artículo 1o. del decreto de creación es un organismo descentralizado de la citada entidad federativa, y a los criterios sustentados por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de que las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local se rigen por el apartado A del referido precepto constitucional y por la Ley Federal del Trabajo, compete a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial de dicho Estado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Competencia 4/2007. Suscitada entre la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Chiapas. 15 de


noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

No. Registro: 170,431 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Tesis: IV.3o.T.255 L Página: 2829 SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUANDO DE LAS ACTUACIONES DEL JUICIO SE ADVIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE LA DEMANDADA SEA SUSTITUIDA POR OTRA, POR EXISTIR INDICIOS DE QUE ÉSTA TIENE EL MISMO DOMICILIO QUE AQUÉLLA, LA JUNTA PUEDE PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI DESEA ENTABLAR EL INCIDENTE RELATIVO CON EL OBJETO DE QUE LA EMPRESA SUSTITUTA SEA EMPLAZADA EN EL DOMICILIO DE LA SUSTITUIDA, A EFECTO DE DETERMINAR SU POSIBLE RESPONSABILIDAD EN EL CONFLICTO LABORAL. De la interpretación literal y sistemática del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo que prevé, en lo conducente, que la sustitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento; que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, y que concluido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón; se advierte que la sustitución patronal se sustenta en el hecho de que el patrón transmita la empresa, establecimiento o fuente de trabajo a otra persona llamada patrón sustituto, en cuyo caso los trabajadores no se verán afectados por esa sustitución, dado que el efecto que se surte al operar tal figura jurídica consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá aquél con el nuevo patrón respecto de las obligaciones con los trabajadores nacidas antes de ese hecho. Ahora bien, armonizando dicho precepto con los numerales 686 y 782 de la citada legislación, que facultan a las Juntas a corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso y a practicar las diligencias que juzguen convenientes a fin de llegar al esclarecimiento de la verdad, se concluye que cuando de las actuaciones del juicio se advierta la posibilidad de que la demandada fue sustituida por otra, y existen indicios de que ésta tiene el mismo domicilio que aquélla, por la información proporcionada por el actuario al constituirse en él para realizar el emplazamiento y por ello no lo practicó, la Junta puede prevenir al trabajador para que manifieste si es su deseo entablar incidente de sustitución patronal con el objeto de que la empresa sustituta sea emplazada en el mismo domicilio de la sustituida, con el objeto de determinar su posible responsabilidad en el conflicto laboral.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 590/2007. Jesús César Cruz Molina. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

No. Registro: 170,896 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Tesis: I.1o.T. J/56 Página: 703 SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Para que opere la sustitución patronal no basta con que haya identidad en el domicilio en que fue emplazado el patrón primigenio con el del supuesto sustituto, sino que es menester, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que haya una adquisición total o parcial del patrimonio por el nuevo patrón y la continuación de las actividades que realizaba el patrón sustituido, aspectos que deben quedar plenamente demostrados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1741/2002. Alicia Barrueta González. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie. Amparo en revisión 841/2003. Jerónimo Vázquez Barranco. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño Cruz. Amparo en revisión 1241/2004. Braulio Hernández Hernández. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Bertha Jasso Figueroa. Amparo en revisión 1601/2004. José Luis Ledesma Nájera. 19 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Álvaro Niño


Cruz. Amparo en revisión 1841/2007. Organización Especializada en Servicios Asistenciales, S.A. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.

No. Registro: 171,835 Tesis aislada Materia(s): Administrativa, Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Tesis: I.7o.A.531 A Página: 1551 CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES. LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR SÍ MISMA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL, POR LO QUE DEBE ADMINICULARSE CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS. De acuerdo con los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, pueden ser conservados en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, y el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá expedir certificaciones de la información así conservada. Ahora bien, la certificación asentada en las cédulas de liquidación obrero-patronales, por sí misma resulta insuficiente para acreditar el vínculo laboral, pues es necesario que precise el origen de la información, así como el nombre de la persona que como representante de la empresa haya realizado, en su caso, los movimientos, para estar en condiciones de verificar si la persona que efectuó los trámites se encuentra autorizada para tales efectos, ya que esa afirmación no demuestra que se haya usado el número patronal de identificación electrónica como llave pública del sistema criptográfico para la afiliación de los trabajadores, en sustitución de la firma autógrafa, esto es, que la información que en ellos se contiene fue efectivamente entregada por el patrón al mencionado instituto, lo que puede probarse, entre otros medios de convicción, con las constancias de los movimientos afiliatorios realizados en el periodo correspondiente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 80/2007. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y representante legal de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro


Social. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Hugo Luna Baraibar. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 189/2007-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 202/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, con el rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."

No. Registro: 173,654 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Tesis: I.3o.T.146 L Página: 1400 SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO LA CONFIGURA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN ACTA DE ASAMBLEA DE UNA PERSONA MORAL EN LA QUE SE CONTENGA LA VENTA DE LA TOTALIDAD DE ACCIONES DE UN SOCIO A OTRO, PUES SÓLO IMPLICA UN ACTO DE TRASLACIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL, Y NO LA TRANSMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS BIENES DE LA ENTIDAD ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN A OTRA. Desde la anterior Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se reconoce la posibilidad de que las empresas y establecimientos cambien de patrón y, por ende, de titular. Sin embargo, en ese reconocimiento de movilidad económica entre patrones no puede dejarse de lado a los trabajadores, como uno de los componentes de las relaciones de producción, dado que se ha tratado de preservarles, por una parte, su estabilidad laboral; y, por otra, los derechos derivados del vínculo laboral existente con la fuente de producción, al ser ésta con la cual se entiende establecida la relación de trabajo. En este contexto, con la figura de la sustitución patronal el nuevo patrón asume de manera solidaria las responsabilidades del anterior derivadas de las relaciones laborales por un cierto tiempo, pues de lo contrario se correría el riesgo de hacer nugatorios los derechos adquiridos contenidos en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. Así, para que se configure la sustitución patronal, dicho precepto exige que se demuestren los siguientes elementos: 1) Transmisión total o parcial de la entidad jurídica económica a un nuevo patrón, denominado sustituto; y, 2) Una continuidad de actividades en la relación de trabajo. Consecuentemente, la protocolización de un acta de asamblea de una persona moral, en la cual se contenga la venta de la


totalidad de acciones de un socio a otro, no puede considerarse como determinante de la configuración de la sustitución patronal, pues sólo implica un acto de traslación de títulos representativos del capital social de un socio a otro, pero de ninguna forma la transmisión total o parcial de los bienes de la entidad económica de producción a otra, tal como lo exige la figura en estudio; además de que la persona moral puede enfrentar las obligaciones que derivan de las relaciones de trabajo, dado que se siguen manteniendo los elementos necesarios para desarrollar su actividad principal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1163/2006. Emilio Tovar Valdez y otros. 30 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

No. Registro: 173,904 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Tesis: I.3o.T.147 L Página: 1053 PATRÓN SUSTITUTO. ES INCORRECTO CONSIDERAR COMO TAL A LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE DEBEN RESPONDER SOLIDARIAMENTE DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA PERSONA MORAL. De acuerdo con el artículo 2o., párrafo primero, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios que las constituyen. Por otra parte, el diverso numeral 87 del citado ordenamiento establece que la obligación de los socios de las sociedades anónimas se limita al pago de sus acciones. En ese contexto, tomando en cuenta los elementos condicionantes que rigen la figura de la sustitución patronal prevista en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, es incorrecto pretender que los socios de una sociedad anónima deban convertirse en patrones sustitutos de esa persona moral, bajo el argumento de que deben responder de manera solidaria de las obligaciones a cargo de ésta, dado que las acciones ejercidas en contra de un ente colectivo únicamente pueden afectar su patrimonio, pero no ampliarlo al peculio privado de los socios, por contar aquélla con capital social y bienes propios y distintos a los de los accionistas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 1163/2006. Emilio Tovar Valdez y otros. 30 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

No. Registro: 175,418 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.3o.T.128 L Página: 2125 SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA NIEGA SU EXISTENCIA ARGUMENTANDO QUE ES UNA PERSONA MORAL DIVERSA, Y PARA ACREDITARLO EXHIBE EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA, DICHA DOCUMENTAL CONSTITUYE UN INDICIO QUE DE NO ESTAR ROBUSTECIDO CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA CARECE DE EFICACIA PROBATORIA PLENA. Tratándose de la sustitución patronal, en términos de los artículos 41 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien se le imputa tal carácter. Ahora bien, si en un juicio se atribuye a una empresa el carácter de patrón sustituto, y ésta lo niega manifestando que aun cuando se encuentra en el mismo inmueble es una persona moral distinta y para acreditar su afirmación exhibe el acta constitutiva de la empresa, dicha documental constituye un indicio que de no estar robustecido con otros elementos de prueba carece de eficacia probatoria plena. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1383/2005. Asociación Nacional de Actores. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 37/2008-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 28/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 261, con el rubro: "SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA."


No. Registro: 175,417 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Tesis: I.3o.T.129 L Página: 2126 SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA NIEGA TENER TAL CARÁCTER A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Aun cuando por regla general en materia laboral la carga de la prueba incumbe al que afirma; corresponde al demandado acreditar los hechos en los que apoya sus excepciones; y a quien hace una negación que envuelva una afirmación; sin embargo, estos principios no operan de manera automática, pues en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa. En este orden de ideas, si al estatuirse en dicho precepto la remisión a reglas específicas, dado que la autoridad liberará de dicha carga cuando pueda conocer los hechos a través de otros medios, debe estimarse que en lo relativo a la carga de la prueba existen tres hipótesis, que son: a) La aplicación de las reglas generales; b) Las reglas específicas que prevé el artículo 784 en sus diversas fracciones; y, c) Diversas reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo o en otras leyes que hagan remisión a la primera parte del artículo 784 de la ley en mención. Ahora bien, si de acuerdo con el numeral 41 de la ley laboral, la sustitución patronal es la transmisión total o parcial de la entidad jurídico-económica que dio origen a la relación laboral, y en el cual los trabajadores no tienen intervención legal alguna, pues se realiza únicamente entre el transmisor y el adquirente de dicha entidad, y por lo mismo no debe afectar las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento; se concluye que cuando se alega sustitución patronal y la empresa niega tal carácter, a ella le corresponde la carga de la prueba, toda vez que al carecer los trabajadores de intervención legal, no cuentan con los medios para demostrarla; ya que de considerar lo contrario se rompería con las reglas específicas de la carga probatoria y se dejaría a aquéllos en estado de indefensión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1383/2005. Asociación Nacional de Actores. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 37/2008-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis


2a./J. 28/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 261, con el rubro: "SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA."

No. Registro: 177,014 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Tesis: VI.2o.A.97 A Página: 2345 DICTÁMENES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LOS QUE SE DETERMINA LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PUEDEN SER IMPUGNADAS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De la interpretación sistemática de los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 11, fracción XV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se desprende que el referido tribunal es competente para conocer de las controversias que se presenten entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los patrones. Ahora bien, si el instituto emite un dictamen sobre sustitución patronal al estimar que se actualizan los supuestos del artículo 290 de dicha ley, es evidente que surge un conflicto entre éste y el patrón sustituto, pues una de las finalidades que persigue tal sustitución es que se pueda obtener el pago de los créditos fiscales a que se refiere el diverso 287 de la ley en comento, respecto de las distintas prestaciones que en la misma se otorgan al asegurado o a sus beneficiarios; por ende, debe concluirse que corresponde conocer de la demanda que en contra de dicha resolución se promueva, a las Salas de dicho tribunal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 45/2005. Rumilla International Group, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Dolores Rosalía Peña Martínez.

No. Registro: 178,856 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Tesis: XIX.2o.35 L Página: 1251 SUSTITUCIÓN PATRONAL. SE CONFIGURA TÁCITAMENTE CUANDO EL PATRÓN COMPARECE A JUICIO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y ES ACEPTADA POR LAS PARTES. Aun cuando no exista declaratoria formal en el proceso laboral respecto de la sustitución del patrón, dicha figura se consuma, de manera tácita, cuando aquél comparece a juicio a deducir sus derechos y su incorporación al juicio es aceptada expresa o tácitamente por las partes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 27/2004. José Cruz Balderas Quijas. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Quiroz Soria. Secretario: Edgardo H. Favela Medina.

No. Registro: 180,626 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Tesis: I.3o.T.77 L Página: 1778 HUELGA. LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS ENTRE PATRONES SUSTITUIDO Y SUSTITUTO SÓLO GENERA DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE ELLOS, PERO NO PUEDE AFECTAR EL PROCEDIMIENTO DE AQUÉLLA. Los efectos jurídicos derivados de cualquier convenio celebrado entre patrones mediante los cuales se obligaron a responder de las relaciones laborales, ya sea en su carácter de sustituto y/o sustituido, en términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, no pueden afectar los derechos de los trabajadores, porque así lo prevé expresamente tal precepto; de modo que si entre tales derechos está el de ejercer la huelga, un convenio de esta naturaleza sólo genera derechos y obligaciones entre dichos patrones, quienes tienen obligación de hacerlo saber a los trabajadores, pero no puede afectar el procedimiento de huelga ya iniciado cuando ocurre la citada sustitución patronal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 2263/2003. Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal. 25 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.

No. Registro: 180,444 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Tesis: I.3o.T.80 L Página: 1881 SUSTITUCIÓN PATRONAL. EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA OMISIÓN DE DAR AVISO A LOS TRABAJADORES O AL SINDICATO CORRESPONDIENTE, NO AFECTA EL DERECHO DE HUELGA DE AQUÉLLOS. El citado artículo dispone que el patrón sustituido es solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses; y concluido éste sólo subsistirá la obligación del nuevo patrón. Dicho término se contará a partir de la fecha en que se dé aviso a los trabajadores o al sindicato de la sustitución. De lo anterior deriva que la propia ley impone a los patrones la obligación de dar el aviso correspondiente, a fin de contar con una fecha cierta para el cómputo del plazo respectivo que sirve para fijar el inicio y término de la responsabilidad patronal; sin embargo, si tal aviso no se genera, ello no puede tener repercusión en los derechos de los trabajadores, como el de huelga, pues el propio precepto también prevé expresamente que la sustitución del patrón no afecta las relaciones de trabajo; por otra parte, en todo caso, el patrón sustituto tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer en la forma y términos que estime procedentes frente al patrón sustituido por las responsabilidades en que éste incurra. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2263/2003. Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal. 25 de mayo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Alicia Rodríguez Cruz. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez.


No. Registro: 181,260 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004 Tesis: I.1o.T.153 L Página: 1479 SUSTITUCIÓN PATRONAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. En el trabajo burocrático no se actualiza la figura de sustitución patronal a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo porque, por un lado, no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y atendiendo a las reglas de la supletoriedad, existe la que marca el límite de que su observación no puede llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló; y, por otro, conforme al artículo 2o. de la ley burocrática la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio; finalmente, tampoco podría hablarse de la sustitución patronal a que se refiere el citado artículo 41, cuando se presentan modificaciones en la relación jurídica en función del titular de la dependencia, ya que ello no implica la transmisión total o parcial de una entidad jurídica económica, que es lo que constituye la esencia que caracteriza a la sustitución patronal, pues sin duda el Estado seguirá siendo el patrón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 22441/2003. Secretario de Educación Pública. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 1087, tesis I.13o.T.25 L, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY."

No. Registro: 182,339 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004 Tesis: XIX.5o.5 L Página: 1590 PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIEMPO QUE DEBE COMPUTARSE PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO. Si los actores iniciaron a laborar para la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado); y posteriormente, a partir del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, pasaron a laborar para el organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, rigiéndose a partir de esa fecha por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal del Trabajo); por tanto, el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, porque esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, no existe en la especie ningún derecho adquirido por parte de los actores en el juicio laboral que permita computar el tiempo laborado para la patronal cuando ésta era parte de la administración pública centralizada como antigüedad para efectos de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque ese derecho surgió a partir del veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, cuando la patronal Estado centralizado pasó a ser sustituida por un organismo público descentralizado, pues si bien conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto de creación del citado organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, ahora Telecomunicaciones de México, como patrón sustituto adquirió la obligación de respetar los derechos laborales de los trabajadores de la Dirección General de Telégrafos Nacionales, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que no puede hablarse de que el patrón sustituto, organismo público descentralizado, tenga la obligación de respetar el cómputo de la antigüedad generada por los trabajadores para los efectos de la prima de antigüedad, si ese derecho no existía en la esfera jurídica de los trabajadores cuando prestaban sus servicios al Gobierno Federal central, sino que, surgió con la sustitución misma de la patronal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 497/2003-Telecomunicaciones de México. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 11/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 56/2004, que aparece publicada en el


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, con el rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS."

No. Registro: 183,812 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003 Tesis: XXI.3o.11 L Página: 1124 INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES PRACTICADAS DENTRO DE UN INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PATRONAL EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE UN LAUDO. LA INTERLOCUTORIA QUE LO DECIDE DEBE COMBATIRSE EN AMPARO INDIRECTO JUNTO CON LA QUE RESUELVA LA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. Cuando en la fase ejecutiva de un laudo que se pronunció en un juicio laboral se tramite un incidente de sustitución patronal, y contra las actuaciones practicadas dentro de este último se haga valer el incidente de nulidad, opera una excepción a la regla prevista por el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que en tratándose de actos dictados en o para ejecución del laudo o sentencia debe esperarse a la emisión de la última resolución pronunciada en el procedimiento de ejecución, pudiendo hacerse valer, además, las violaciones cometidas durante tal procedimiento. La excepción de referencia se actualiza porque la materia del incidente de sustitución patronal consiste en determinar si el demandado incidentista es el propietario o responsable de la fuente de trabajo demandada en el juicio laboral, a cargo de quien resulta el pago de las prestaciones que conforman la condena impuesta en el laudo, por lo que la resolución que ponga fin al incidente de nulidad es combatible en amparo indirecto hasta que se reclame la interlocutoria que decida el incidente de sustitución patronal dentro del que se planteó la nulidad, porque ésta, sin ser la última resolución que deba dictarse dentro del procedimiento de ejecución del laudo, puede controvertirse mediante el juicio de garantías biinstancial por tratarse de una resolución dictada después de concluido el juicio, en la que se determinará si entre el actor del expediente laboral y el demandado incidentista existe o no relación jurídica, y si el segundo de los mencionados tiene o no la obligación de cumplimentar la condena decretada en el laudo, esto es, se decidirá si se le obliga al pago de la condena o se le libera de toda responsabilidad; de manera que para reclamar vía amparo indirecto


la determinación que decide la nulidad de actuaciones dentro del incidente de sustitución patronal, no habrá que esperar hasta que se pronuncie la última resolución en el procedimiento de ejecución del laudo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 45/2003. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano.

No. Registro: 183,980 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003 Tesis: I.13o.T.25 L Página: 1087 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SUSTITUCIÓN PATRONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE SURTE EN TRATÁNDOSE DE AQUÉLLOS POR LA TRANSFERENCIA O NUEVA ADSCRIPCIÓN DE UN BURÓCRATA DE UNA ENTIDAD PÚBLICA A OTRA EN CUMPLIMIENTO A UNA LEY. La figura de la sustitución patronal contenida en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses, no opera en las relaciones jurídicas de trabajo establecidas entre el titular de una dependencia y sus trabajadores, pues la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que las rige no contempla esa institución jurídica, lo que impide la aplicación supletoria de la norma, ni coexisten las condiciones que la caracterizan cuando se actualiza en los vínculos laborales regidos por el artículo 123, apartado A, constitucional, ya que a diferencia de éstas, en materia burocrática el Estado-patrón no es propietario de una empresa o establecimiento con fines de lucro, ni sus actividades se dirigen a atender cuestiones de ese tipo; de modo que si por la entrada en vigor de una ley se transfieren o adscriben a trabajadores de una dependencia a otra, en estos casos solamente se surte el cambio de situación jurídica del titular que deberá responder de las obligaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado B, constitucional. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 6393/2003. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.

No. Registro: 184,820 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003 Tesis: XV.1o.16 L Página: 1115 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO OPERA CUANDO EXISTE CAMBIO EN LAS PRESTACIONES DEMANDADAS, SI NO IMPLICA VARIAR LOS HECHOS BASE DE LA ACCIÓN. Cuando se habla de acción, se hace referencia integral al reclamo de derechos laborales apoyados en una determinada actitud de la parte patronal y no a las prestaciones a través de las cuales el trabajador busca que se le restituya en tales derechos, por lo que basta que tal reclamo se formule para que se suspenda el término de prescripción para demandar las prestaciones que puedan derivar del mismo, por lo que si en el caso, lo que varió el trabajador fue simplemente el tipo de prestación, y no la actitud que atribuyó al patrón, como lo fue el despido injustificado, ello no implica la prescripción de su derecho a demandar el pago de una indemnización en sustitución de la demanda de reinstalación que originalmente planteó, ya que, incluso, no se le dejó en estado de indefensión a la patronal pues, se insiste, no se varió el hecho que como base de la acción se le atribuyó en la demanda. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 629/2002. Jesús Romero Villavicencio. 27 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: José Alberto Ramírez Leyva. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 51/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 137/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 564, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. OPERA CUANDO SE CAMBIA EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR REINSTALACIÓN, O VICEVERSA, CON MOTIVO DEL DESPIDO, FUERA DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


No. Registro: 184,790 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Febrero de 2003 Tesis: II.T.243 L Página: 1136 RELACIÓN LABORAL. NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL PATRÓN, SINO QUE SE DA LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. Si a consecuencia de la muerte del patrón que contrató al trabajador, el nuevo empleador pretende dar por terminada la relación laboral existente, aun cuando aquél siguió prestando sus servicios de manera continua en el mismo giro comercial, ello resulta inacertado, porque la ley en ese sentido es de taxativa interpretación, al determinar que únicamente puede concluir el nexo contractual por muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y no del patrón, ya que en este caso se dejaría sin protección alguna al actor respecto del empleador, quien en determinado momento puede ser sustituido por otro patrón o por la sucesión del de cujus; luego entonces, estamos en presencia de una sustitución patronal y no de una nueva relación laboral. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 191/2002. Operadora de Inmuebles y Restaurantes de Tradición y Calidad, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

No. Registro: 185,488 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: I.1o.T.140 L Página: 1191 SERVICIO POSTAL MEXICANO. PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE EL TRABAJADOR LABORÓ PARA LA DESAPARECIDA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS. Al surgir a la vida jurídica el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, como organismo descentralizado, el Servicio Postal Mexicano adquirió la obligación


de reconocer y respetar los derechos laborales del personal de la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que formaba parte de dicho organismo, por tratarse de obligaciones derivadas de la relación de trabajo nacida antes de la fecha de la sustitución patronal; de manera que si un trabajador demuestra que ingresó a laborar a dicha Dirección General de Correos, antes de la mencionada fecha, ese tiempo debe computarse para efectos del pago de la prima de antigüedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10181/2002. Servicio Postal Mexicano. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Bertha Jasso Figueroa. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 11/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 56/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, con el rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS."

No. Registro: 185,481 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: I.6o.T.138 L Página: 1195 SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA JUNTA PUEDE RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AQUÉLLA, CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDAN LOS HECHOS QUE LA GENERAN Y HAYAN SIDO LLAMADOS A JUICIO TANTO EL PATRÓN SUSTITUIDO COMO EL SUSTITUTO. Conforme al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal se sustenta en el hecho de que el patrón original transmita la empresa, establecimiento o fuente de trabajo a otra persona llamada patrón sustituto, en cuyo caso los trabajadores no se verán afectados por esa situación, dado que el efecto que surte al operar tal figura jurídica consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá aquél con el nuevo patrón respecto de las obligaciones con los trabajadores nacidas antes de


ese hecho. En tal virtud, si en un juicio laboral los trabajadores demandan a una persona y posteriormente enderezan contra otra, pero omiten demandar la responsabilidad de ésta por la sustitución patronal, esa omisión no impide que la Junta pueda pronunciarse respecto de dicha figura jurídica, pues la misma se sustenta en la transmisión de la fuente de trabajo, y lo que la ley pretende es la protección de los derechos de los trabajadores; por lo que resulta innecesario reclamar en un juicio laboral la responsabilidad derivada de una sustitución patronal, cuando de la demanda o contestación a la misma se desprenden los hechos que originan la sustitución patronal y, además, hayan sido llamados a juicio tanto el patrón sustituido como el patrón sustituto. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7576/2002. José Pablo Pérez Pérez y otros. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

No. Registro: 187,086 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Tesis: I.9o.A.45 A Página: 1345 SEGURO SOCIAL. PARA QUE EL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO PUEDA EFECTUAR EL CAMBIO DE LA PRIMA DEL GRADO DE RIESGO, SE REQUIERE QUE SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO O, EN SU CASO, QUE SE TOME EN CUENTA LA SINIESTRALIDAD EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20 DEL MISMO REGLAMENTO. El Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, prevé en qué casos y bajo qué circunstancias es procedente la modificación del grado de riesgo en el que el patrón fue inscrito, pues este ordenamiento previene que esto sólo ocurrirá cuando se dé un cambio de actividades o de domicilio, la empresa incorpore nuevas actividades o, en su caso, una sustitución patronal, exista fusión o escisión y cuando se esté en el caso que previene el artículo 20 del propio reglamento, en el cual se requiere que el patrón, al rendir su informe anual de siniestralidad, si se infiere que la empresa ha sufrido un aumento en los siniestros tendrá que repercutir en el aumento en la prima de


cotización, por lo que el consejo consultivo delegacional, para que pueda llevar a cabo el cambio de la prima del grado de riesgo, requiere que se actualice alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 13 del citado reglamento o, en su caso, que se tome en cuenta la siniestralidad en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 20 del mencionado ordenamiento. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3939/2001. Concretos Apasco, S.A. de C.V. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Amado Lemus Quintero.

No. Registro: 189,352 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Tesis: XII.1o.6 L Página: 1066 AGUINALDO. NATURALEZA DEL OTORGADO A PENSIONADOS. La retribución que se paga a los pensionados bajo el concepto de aguinaldo, guarda similitud con la que conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo éstos recibieron como trabajadores en activo, pues ambas tienen como origen la existencia de una relación obrero-patronal, con la característica de que la prestación regulada por la ley laboral corresponde a un trabajo actual, en tanto aquélla, que conforme a la nueva Ley del Seguro Social integra la pensión, en el caso por cesantía en edad avanzada, emerge como una retribución voluntaria que el patrón otorga a sus trabajadores como compensación por haber desempeñado su labor por determinado tiempo, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe cubrir en sustitución de la parte patronal, ya que el aguinaldo en ambos casos se paga en razón del trabajo prestado, con la diferencia de que aquél es actual y el otro pretérito, tendiendo a contribuir a la economía familiar; por ende, la muerte del que tiene derecho a percibir esa prestación anual, antes de la fecha en que normalmente se realiza su pago, no priva a sus dependientes económicos del derecho a recibirla, aun cuando la cantidad retribuida sea proporcional, de acuerdo a lo establecido en el citado precepto que la Junta correctamente invocó por analogía, sin que deba confundirse ese derecho con aquel que corresponde a la cónyuge supérstite, como pensión por viudez, porque la parte proporcional del aguinaldo que no pudo ser entregada al pensionado ésta sólo la recibe en calidad de causahabiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


Amparo directo 650/99. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Enriqueta del Carmen Vega Rivera.

No. Registro: 190,794 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: XIX.1o.34 L Página: 1437 SUSTITUCIÓN PATRONAL. PUEDE REALIZARSE DESPUÉS DE CONCLUIDO EL TÉRMINO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, MIENTRAS NO DESIGNEN A LOS LIQUIDADORES Y SE ENCUENTREN ENTERADOS EL SINDICATO Y SUS TRABAJADORES. La interpretación sistemática de los artículos 161, 233, 234 y 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, permite concluir que el administrador de una persona moral debe continuar en el ejercicio de su función, una vez fenecido el término de la sociedad, mientras no se designe a las personas que fungirán como liquidadores y hasta que sus respectivos nombramientos se encuentren inscritos en el Registro Público de Comercio, con la limitante de que, con posterioridad a ese vencimiento, no podrá iniciar nuevas operaciones, bajo pena de responder solidariamente con la empresa. Ahora bien, como el ordenamiento citado en modo alguno establece la inexistencia de los actos que lleve a cabo el referido representante empresarial durante este periodo, ello permite establecer que, tratándose de la figura jurídica del patrón sustituto realizada precisamente después de concluido el lapso de duración de la sociedad, sólo la asamblea de accionistas es la legalmente facultada para exigir a su representante esa responsabilidad de los actos en que incurrió y que estime contrarios a los acuerdos generales. En ese orden de ideas, la Junta del conocimiento actúa conforme a derecho si determina responsabilizar solidariamente al cedente patronal con el nuevo sustituto, sólo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, nacidas antes de la fecha de la sustitución patronal hasta cuando ésta se realizó, siempre y cuando de autos se advierta que oportunamente tuvieron conocimiento tanto el sindicato, como los trabajadores. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 492/98. Pablo López Sánchez y otros. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretario: Sergio Arturo López Servín.


No. Registro: 193,037 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Octubre de 1999 Tesis: 2a. CXXX/99 Página: 584 COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE DURANGO CONOCER DE LOS CONFLICTOS EN QUE SEA PARTE EL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DE DICHO ESTADO. Si bien el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (Conalep), originalmente fue un organismo descentralizado de carácter federal y, conforme a las disposiciones y criterios vigentes en la época de su creación, se estableció que en las relaciones con sus trabajadores regiría el artículo 123, apartado B, constitucional, lo cierto es que a partir del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en que se celebró el Convenio para la Federalización de la Educación Profesional Técnica entre diversas dependencias del Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Durango, transfiriéndose los planteles ubicados en la entidad, con todos sus recursos (materiales, financieros, humanos, etc.), al organismo público de carácter local denominado "Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Durango", operó la sustitución patronal, en virtud de lo cual asumió este último la titularidad de las relaciones laborales, por lo que ya no corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento de tales asuntos, sino que atendiendo a la naturaleza especial de la demandada, la cual conforme al artículo 1o. del decreto de su creación es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado de Durango, ha de concluirse que conforme a los criterios sustentados por el Tribunal Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acerca de que los órganos descentralizados de carácter local deben regir sus relaciones laborales por el artículo 123, apartado A, constitucional y por la Ley Federal del Trabajo, la competencia para conocer y resolver tales conflictos corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad. Competencia 361/99. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.

No. Registro: 194,316 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Tesis: XVIII.2o.6 L Página: 621 SUSTITUCIÓN PATRONAL, INCIDENTE DE. LA RESOLUCIÓN QUE DICTA LA JUNTA LABORAL DECLARÁNDOLO IMPROCEDENTE CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución en que la Junta laboral declara improcedente el incidente de sustitución patronal planteado por el demandante, es una determinación que debe combatirse en amparo indirecto, conforme a lo previsto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque mediante la misma pueden transgredirse de manera irreparable derechos sustantivos protegidos por la garantía de seguridad jurídica y, por ende, tal determinación no puede considerarse como una violación procesal factible de impugnarse en amparo directo, una vez que se haya pronunciado el laudo, el cual ya no habrá de ocuparse del asunto; de ahí que, desde el momento en que se emite tal resolución se causan perjuicios de imposible reparación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 636/98. Carlos César León Morales y otro. 11 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Antonio Cruz Ramos. Secretario: José Luis Díaz González.

No. Registro: 194,518 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Tesis: V.1o.14 L Página: 1416 JUNTAS. TRAMITACIÓN DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE NATURALEZA JURÍDICA. VALIDEZ DE SUS RESOLUCIONES. De la correcta intelección del artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la existencia de tres reglas para la validez jurídica de los actos del procedimiento laboral relativos a la tramitación de los conflictos individuales y de los conflictos colectivos de naturaleza jurídica, a saber: A) Bastará la presencia del presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación; B) Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y C) Si no está presente ninguno de los representantes, el


presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción por inactividad procesal y sustitución patronal, caso en el cual el presidente acordará citar a los representantes a una audiencia para la resolución de tales cuestiones, y si ninguno concurre, éste dictará la resolución que proceda. Ahora bien, cuando se cuestiona la validez de autos que aparecen suscritos por el secretario de la Junta responsable, por el presidente y por el representante del capital o el del trabajo, es claro que tales acuerdos tienen validez jurídica en virtud de ajustarse a la segunda regla prevista en el segundo párrafo del artículo 620, fracción II, inciso a), de la ley laboral, conforme a la cual, si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, sin que resulte indispensable que se cite a los ausentes, pues dicho supuesto constituye una regla diversa cuya aplicación únicamente procede cuando no está presente ninguno de los representantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 749/96. Marina de Guaymas, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Carrillo Vera. Secretario: Jaime Ruiz Rubio. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 989, tesis IV.3o. J/33, de rubro: "FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS, AUSENCIA DE. ACUERDOS DE TRÁMITE.". Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2002 en que participó el presente criterio.

No. Registro: 194,711 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Tesis: XVI.2o.3 L Página: 895 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEL TRABAJADOR, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE SUSTITUCIÓN PATRONAL. Cuando existe confesión del patrón sustituto en relación con la sustitución patronal, no corre el lapso para que opere la prescripción de las acciones ejercitadas por el trabajador, en vista de que es hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta, cuando queda fijada la litis, por lo que puede el trabajador, previamente a ella, interrumpir el término para que opere la prescripción de las


acciones de trabajo por la sola presentación de la demanda o escrito inicial, según dispone la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 45/97. Adriana María Graciela Gómez Zamarroni. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Licéaga. Secretario: Francisco Domenzáin Gutiérrez.

No. Registro: 196,346 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Tesis: VIII.2o.25 L Página: 1085 SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA AFILIACIÓN O ALTA DE LOS TRABAJADORES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE SE LE DIO AL TRABAJADOR AVISO DE ELLA. Del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo se desprenden como elementos de la sustitución patronal: a) La existencia de una empresa o establecimiento, b) La existencia de un titular de la empresa o establecimiento, c) La transferencia de los derechos de titularidad de una a otra persona (o grupo de personas), y d) El nacimiento de una responsabilidad solidaria temporal por seis meses, contados a partir de la fecha en que se hubiese dado el aviso por escrito, de la sustitución, al sindicato o a los trabajadores, a cargo del patrón anterior, por las responsabilidades nacidas antes de la fecha en que aconteció tal hecho. Sin embargo, el aviso de sustitución patronal no es susceptible de ser acreditado con la sola exhibición de un aviso de afiliación o alta de los trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no prueba plenamente por sí y de manera directa que se haya dado aviso al trabajador de la sustitución, por no estar dirigido a éste, según lo ordena el artículo 41, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, sino a la institución de referencia, con la finalidad de que se realice el trámite administrativo aludido, ni se le da a conocer formalmente que tiene un nuevo patrón, ni la fecha a partir de la cual se realizó la sustitución, para que tenga conocimiento de quién asumió la responsabilidad derivada de la relación laboral. Por tanto, es inconcuso que el documento de que se trata sólo acredita los datos administrativos que en él se contienen, pero no surte efectos de notificación de la sustitución patronal, ni su fecha es punto de partida para el cómputo del término de seis meses en que dura la responsabilidad solidaria del patrón sustituido a que se refiere el precepto legal indicado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


Amparo directo 665/97. Jesús Rodríguez Silva. 26 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

No. Registro: 196,703 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Tesis: I.7o.T.57 L Página: 794 INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE EL PATRÓN Y UN TERCERO. Si del contenido de un contrato de compraventa celebrado entre el patrón y un tercero, en relación con la totalidad o parte de los bienes que constituyen la fuente de trabajo, se advierte que el vendedor exime al comprador de toda responsabilidad derivada de la relación laboral existente con sus trabajadores, adquiriendo aquél (patrón original), en forma exclusiva, la responsabilidad derivada de dicho vínculo, tal circunstancia no es suficiente para declarar improcedente el incidente de sustitución patronal promovido en relación con el comprador, ya que ello implicaría dejar sin efectos lo establecido en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo respecto de la sustitución patronal, por tratarse de una ley de orden público cuyo acatamiento no puede quedar a la voluntad de los particulares. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 67/98. Alberto Marce Balague. 23 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, tesis I.9o.T.79 L, página 523, de rubro: "PATRÓN SUSTITUTO Y SUSTITUIDO. INEFICACIA DEL PACTO QUE SÓLO UNO DE ELLOS RESPONDERÁ DE LAS OBLIGACIONES NACIDAS ANTES DE LA FECHA DE LA SUSTITUCIÓN.". Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 262, tesis por contradicción 2a./J 40/2000 de rubro "SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.".


No. Registro: 196,850 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998 Tesis: XXI.1o.73 L Página: 553 SUSTITUCIÓN PATRONAL. OPERA EN UN CONTRATO DE CESIÓN DE DEUDAS CELEBRADO ENTRE EMPRESAS PRIVADAS Y AYUNTAMIENTOS, CUANDO ÉSTOS SE CONSTITUYEN COMO DEUDOR SUSTITUTO. Si un Ayuntamiento constitucional se constituye como deudor sustituto respecto de las obligaciones contraídas por empresas particulares, en función de un contrato de cesión de deudas celebrado entre ambos, dicho organismo público debe asumir las obligaciones y deudas contraídas por la empresa privada de que se trate; para lo cual, si no se hace declaración de excepción alguna en el contrato de referencia, debe responder por todos los pasivos contraídos por su cedente, incluso los créditos laborales, por operar en ese caso la sustitución patronal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 525/97. Síndico Procurador de Gobernación del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.

No. Registro: 198,603 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Junio de 1997 Tesis: III.T.19 L Página: 786 SUSTITUCIÓN PATRONAL. CUÁNDO OPERA. Existe sustitución de patrón en relación con una unidad económica de producción, siempre y cuando haya íntima relación entre dicho fundo de trabajo y el patrono, sin interrupción de las actividades laborales de producción o servicios, esto es, cuando el patrono sustituto siga el desarrollo de las actividades del anterior, dentro del centro de trabajo, empleando la misma maquinaria y herramientas, ocupando ese local, manteniendo el mismo giro comercial, sosteniendo la misma productividad y siempre que no exista paralización de labores. En otros términos, debe entenderse que hay


sustitución de patrono, no sólo cuando el que lo ha sido traspasa directa o indirectamente, mediata o inmediatamente su negocio a un tercero, sino que se requiere, como elemento esencial, la continuación de la empresa sin paralización de labores, y teniendo como fin la misma productividad y giro; de lo contrario, de existir previamente paralización de labores con motivo de haberse declarado rotas las relaciones de trabajo, como puede suceder después del estallamiento de un movimiento de huelga, en que los bienes de la empresa que se dice sustituida pasan mediante un remate a otra empresa, es claro que no se presenta la sustitución patronal contemplada legalmente. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 47/96. Luis Miguel Ramos Mena. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

No. Registro: 198,825 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Tesis: XXI.1o.63 L Página: 632 INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por su parte, el diverso numeral 46 de la propia ley, dispone que se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de los cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados; en tal circunstancia, en la interlocutoria dictada en un incidente de sustitución patronal, cuyo trámite se lleva a cabo después de concluido el juicio, los Tribunales Colegiados no son competentes para conocer y resolver el juicio de amparo directo que se plantee ante ellos, sino el Juez de Distrito, acorde a lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 107/97. Evaporadora Mexicana, S.A. de C.V. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez


Avilés. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Octubre, tesis II.1o.107 K, página 439, de rubro: "INTERLOCUTORIA. IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO PARA CONOCER DE LA."

No. Registro: 198,884 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997 Tesis: XXI.1o.59 L Página: 677 SUSTITUCIÓN PATRONAL, ELEMENTOS DE LA. NO SE SURTEN SI LA EMPRESA DEMANDADA ADQUIRIÓ EL INMUEBLE DONDE SE UBICABA EL CENTRO DE TRABAJO MEDIANTE ADJUDICACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO. De la interpretación armónica de los artículos 16 y 41 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la figura jurídica de la sustitución patronal surge con los siguientes elementos: a) Que un centro de trabajo o uno de sus establecimientos sea transmitido, como unidad económica, de una persona a otra, en propiedad; y b) Que las actividades sean inherentes al negocio, o bien, se desarrollen de manera ininterrumpida. En tal circunstancia, si la empresa demandada adquiere mediante adjudicación, en virtud del trámite de un juicio hipotecario, el inmueble donde se encontraba el centro de trabajo en que laboraba la parte actora, es evidente que no se actualiza la sustitución patronal, dado que el bien adjudicado pasó a su poder como inmueble en sí, mas no como una empresa o unidad económica jurídica de producción o distribución de bienes o servicios, de la que pudieran derivarse relaciones de trabajo; de ahí la inexistencia del primer elemento referido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 48/97. José Juan Astudillo Gutiérrez. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.

No. Registro: 201,022 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996 Tesis: VI.2o.67 L Página: 526 SUSTITUCION PATRONAL, LA UBICACION EN EL MISMO DOMICILIO Y LA IDENTIDAD DEL GIRO COMERCIAL DE UNA EMPRESA, NO ESTABLECEN LA CERTEZA DE LA. La circunstancia de que en el juicio laboral se encuentre acreditado que en el mismo domicilio en que se localizaba la empresa demandada se ubique una diversa empresa y la identidad de la actividad comercial de ambas negociaciones, no establece la certeza de la existencia de la sustitución patronal, pues para que esto suceda es necesario demostrar que el patrón cuya sustitución se atribuye haya adquirido parcial o totalmente el patrimonio de la empresa en que prestó sus servicios el actor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 533/96. Bulfrano Verónico Vargas. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

No. Registro: 201,284 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Tesis: IV.3o.39 L Página: 625 SUSTITUCION PATRONAL. LA CELEBRACION DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO CON GARANTIA PRENDARIA POR EL CUAL SE OTORGARON A UNA INSTITUCION DE CREDITO LOS BIENES DE LA EMPRESA DEMANDADA, NO ES CIRCUNSTANCIA PARA QUE SE DE LA. Cuando de las pruebas ofrecidas sólo se justifica que a una institución bancaria le fueron otorgados en garantía bienes de la empresa demandada en virtud de un contrato de apertura de crédito con garantía prendaria, que celebrara la negociación demandada con la referida institución bancaria, es indudable que tal circunstancia no puede llegar a determinar la existencia de la sustitución patronal reclamada entre la empresa y la institución bancaria, ya que en ningún momento se llevó a cabo operación de compraventa alguna respecto de los bienes, sino que únicamente le fueron otorgados éstos como garantía prendaria fiduciaria, lo cual no significa una adquisición total o parcial de la empresa.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 495/95. Martín López Martínez y otros. 8 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.

No. Registro: 201,285 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Tesis: IV.3o.42 L Página: 626 SUSTITUCION PATRONAL, PARA SU EXISTENCIA ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE LABORANDO. Para la existencia de la sustitución patronal, no es necesario que el actor se encuentre prestando sus servicios en la fecha en que se realizó, pues únicamente exige la ley que el patrón sustituto adquiera las obligaciones derivadas de la sustitución y acepte todas aquellas responsabilidades que el patrón sustituido tenía para con sus trabajadores, con independencia de que alguno o algunos no se encontraran laborando debido a la instauración de un conflicto laboral, cuyo hecho generador lo sea el cumplimiento de prestaciones laborales, ya que, de prosperar éstas, impone al patrón sustituto responsabilidades que debe cumplir conforme al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 85/96. José Raúl Ochoa Torres. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.

No. Registro: 201,812 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996 Tesis: I.4o.A.128 A


Página: 737 SUBSTITUCION PATRONAL. SE REQUIERE LA TRANSMISION POR CUALQUIER TITULO DE LOS BIENES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PRIMORDIAL DE LA EMPRESA, PARA ACREDITAR LA. El artículo 270 de la Ley del Seguro Social, en su parte conducente establece que hay substitución de patrón en el caso de transmisión por cualquier título de los bienes esenciales afectos a la explotación con ánimo de continuarla. Ahora bien, transmitir en su acepción gramatical significa dejar a otro los derechos que se tienen sobre una cosa; por tanto, si el uso de los bienes con los cuales la empresa continúa con la explotación de su actividad, encuentra su origen en un contrato de arrendamiento, es manifiesto que no se cumple con el supuesto legal a que se refiere la Ley del Seguro Social, ya que al usuario de los bienes no le fueron cedidos los derechos inherentes a éstos, pues únicamente se le permite su uso, circunstancia que no justifica la transmisión requerida legalmente; por tanto, no se establece la sustitución patronal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 14/96. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos y Seguridad en el Trabajo de la Delegación 2 Noroeste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

No. Registro: 210,107 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Noviembre de 1994 Tesis: I. 4o. A. 762 A Página: 539 SUSTITUCION PATRONAL. NO ES NECESARIO QUE EN LAS CEDULAS LIQUIDATORIAS SE FUNDAMENTE DE NUEVA CUENTA LA, SI ELLO FUE MATERIA DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE. Si el Instituto Mexicano del Seguro Social ha determinado con anterioridad la sustitución patronal mediante el dictamen correspondiente, dictamen que, incluso, ha sido materia de la ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado, es claro que dicha autoridad no tiene que citar de nueva cuenta los artículos relativos a la sustitución patronal al momento de emitir una cédula de liquidación en contra de la empresa sustituta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER


CIRCUITO. Amparo directo 924/94. Andorra Textil, S.A. y/o Textiles El Zorro, S.A. 3 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

No. Registro: 210,656 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Septiembre de 1994 Tesis: I. 4o. A. 723 A Página: 440 SUSTITUCION PATRONAL, DEMOSTRACION DE LA. ARTICULO 270 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. A efecto de que se dé la sustitución patronal prevista por el artículo 270 de la Ley del Seguro Social, previo a la consideración de si hubo o no transmisión de los bienes afectos a la explotación, así como el ánimo de continuar con la misma, es preciso que el Instituto Mexicano del Seguro Social demuestre la existencia, tanto del patrón sustituido, como del sustituto, pues no estando acreditada la existencia de cualesquiera de éstos, no es posible tener por acreditada la sustitución patronal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 494/94. Titular de la Jefatura de Servicios Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social. (Diseño Planeado en Muebles, S. A.). 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

No. Registro: 214,701 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Octubre de 1993 Tesis: II.1o.107 K Página: 439


INTERLOCUTORIA. IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO PARA CONOCER DE LA. La resolución recaída al incidente de sustitución patronal y responsabilidad solidaria del nexo laboral, no tiene el carácter de definitiva y en términos del artículo 46 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, no es impugnable en amparo directo, pues no está en las hipótesis previstas en el artículo 158 de la citada ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1719/92. Mariano Jiménez Vallarta y otro. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.

No. Registro: 218,375 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992 Tesis: Página: 460 SUSTITUCION PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO CORRESPONDIENTE. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 481/92. José Luis Arriaga Acuña. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez. Reitera criterio de la tesis publicada en la página 745, del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, Tercera Parte, Volumen II.


No. Registro: 220,832 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Enero de 1992 Tesis: Página: 208 PATRONES SUSTITUIDO Y SUSTITUTO. NEXO CAUSAL ENTRE AMBOS. Si en las constancias de autos se demuestra que la empresa sustituida y la sustituta tenían su domicilio en las mismas instalaciones, funcionando paralelamente y tenían el mismo objeto social, que aquella fue liquidada, asimismo que dio en traspaso sus bienes a la segunda parte, además que ocupó ésta el domicilio social de la primera, no cabe duda que la unidad económica de la fenecida queda imbíbita de la subsistente, y de ahí que esté comprobada la relación de causalidad entre ambas, es decir, la responsabilidad solidaria y la sustitución patronal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 845/91. Conductores Eléctricos Coyoacán, S. A. de C. V. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González.

No. Registro: 222,205 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Julio de 1991 Tesis: I.7o.T. J/11 Página: 115 Genealogía: Gaceta 43, Julio de 1991, página 91. SUSTITUCION PATRONAL, CUANDO SE DA LA. La figura jurídica de la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley Federal de Trabajo, surge cuando una persona adquiere la totalidad o casi la totalidad de los elementos funcionales propios de la substituida, como unidad económico-jurídica, continuando ininterrumpidamente con la actividad que desarrollaba ésta. En tal virtud, si una empresa adquiere, mediante contrato de arrendamiento, el derecho de uso sobre algunos bienes de una empresa declarada en estado de quiebra, es evidente que en este caso no se da la sustitución patronal


prevista en el precitado artículo de la ley laboral, ya que el adquirente sólo tendrá las obligaciones correlativas propias de su derecho de uso, pero no todas las inherentes a dichos bienes, como las tendría si los hubiera adquirido en propiedad. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5747/90. José Eduardo Parra Moguel. 9 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea. Amparo directo 6047/90. Sergio López Reyes. 20 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza. Amparo directo 7227/90. Guillermo Calderón Rodríguez. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: María Elena Marroquín Hernández. Amparo directo 9657/90. Elpidio Moctezuma Garibay. 21 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez. Amparo directo 10097/90. Carlos Cortés Santos. 11 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: José Francisco Albarrán Mendoza.

No. Registro: 222,733 Tesis aislada Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Junio de 1991 Tesis: Página: 444 SUSTITUCION PATRONAL. CASO EN QUE SE CONFIGURA. La sustitución patronal opera cuando se transmite total, o parcialmente la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral y si se continúa explotando el trabajo que se realizaba para el patrón original. En consecuencia, si el comprador adquirió en su totalidad una negociación o unidad económica, propiedad de una persona moral y la siguió explotando, resulta claro que para los efectos de las normas del trabajo y de la sustitución patronal, no era necesario que hubiese adquirido en su totalidad a la persona moral, sino que bastaba para ello, que se hubiese apropiado en su totalidad de la sucursal o de la empresa respectiva, en la


que se generó la relación de trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 60/91. Mercedes Zamora López de Torija. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

No. Registro: 230,576 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Página: 529 SEGURO SOCIAL, SUSTITUCION PATRONAL, PARA DEMOSTRAR EL DERECHO AL COBRO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS DEBE EL INSTITUTO MEXICANO DEL, ACREDITAR LAS FECHAS EN QUE EL ANTERIOR PATRON DIO DE ALTA Y BAJA AL TRABAJADOR. Independientemente de que exista una sustitución patronal derivada de una transmisión o traspaso de negociación, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe probar con documento fehaciente la fecha en que el anterior patrón dio de alta al trabajador, la modificación del salario y el aviso de baja, para demostrar el derecho al cobro de las prestaciones reclamadas al patrón sustituto y estar en condiciones de establecer si los bimestres por los que se hace la liquidación de cuotas obrero-patronales, corresponden al tiempo en que se encontraban laborando el asegurado toda vez que ni el dictamen en que se estableció la sustitución patronal, ni el aviso de bajo del trabajador, son documentos que acrediten la fecha en que fue dado de alta en el régimen del Seguro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1534/88. Gregorio Huitzil Cuamantla. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.


No. Registro: 230,577 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Página: 530 SEGURO SOCIAL. SUSTITUCION PATRONAL. PUEDE PRESUMIRSE EL ELEMENTO OBJETIVO. Para que se actualice el supuesto jurídico de la sustitución patronal, a que se refiere el artículo 270 de la Ley del Seguro Social, deben de existir dos elementos fundamentales; el primero, de índole objetiva, consistente en la transmisión por cualquier título de los bienes esenciales afectos a la explotación, y el segundo, de carácter subjetivo, que se refiere al propósito de continuar la explotación de dichos bienes, el cual se presumirá en todos los casos. Si bien es cierto que el citado artículo sólo se refiere a la presunción del elemento subjetivo y no previene expresamente que pueda presumirse la transmisión de los bienes esenciales afectos a la explotación, no es menos cierto que tal precepto no prohíbe acreditar tal extremo a base de presunciones, tomando en cuenta las pruebas que en el juicio se aportaron, porque las presunciones son también medios de prueba; por consiguiente, si la actora no acredita plenamente que el giro que explota es distinto del de la empresa sustituida, debe presumirse la transmisión de los bienes y con ello la figura de sustitución patronal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1421/88. Formanova, S. A. de C. V. 20 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Margarito Medina Villafaña.

No. Registro: 230,660 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Página: 574 SUSTITUCION PATRONAL. CUANDO SE RECONOCE SU VALIDEZ, EXISTE


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO. La responsabilidad solidaria derivada de una sustitución patronal, tiene el efecto de hacer responsable al sustituto conjunto o adhesivo de las obligaciones fiscales que el anterior patrón haya generado y para que exista es necesaria la concurrencia de dos elementos esenciales que son: a) uno objetivo que se traduce en la transmisión de bienes, y b) el subjetivo que consiste en el ánimo de continuar la explotación del negocio cuya transmisión o traspaso se efectuó. Por tanto, si el inconforme no combate la sustitución patronal que determina la autoridad administrativa, sino que por el contrario, en la sentencia impugnada se entiende que la consiente, las obligaciones que se le fincan en calidad de solidario del anterior patrón, son automáticas o inherentes a tal figura jurídica, y debe responder de ellas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1534/88. Gregorio Huitzil Cuamantla. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.

No. Registro: 231,840 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Tesis: Página: 716 SUSTITUCION PATRONAL. LA TRANSMISION DE BIENES REFERIDA EN EL ARTICULO 270 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBE ESTAR PLENAMENTE DEMOSTRADA Y NO INFERIRSE A BASE DE PRESUNCIONES. El artículo 270 de la Ley del Seguro Social dispone que: "...se considera que hay sustitución de patrón en el caso de trasmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos...". De lo anterior se infiere que para que se dé el supuesto jurídico de la sustitución patronal deben existir dos elementos fundamentales: a). El primero de carácter objetivo, consistente en la trasmisión, por cualquier título, de bienes esenciales afectos a la explotación y b). El segundo de índole subjetiva, que se refiere al ánimo de continuar la explotación de dichos bienes. El dispositivo legal en comento únicamente establece la presunción respecto al elemento subjetivo, es decir, el propósito de continuar la explotación, pero esa presunción está lógicamente condicionada a la existencia del elemento objetivo que viene a ser la transmisión de bienes, la cual debe estar plenamente


demostrada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 492/88. Arturo Martínez Vargas. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

No. Registro: 246,614 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte Tesis: Página: 115 Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 3, página 346. AUTO DE ADMISION Y RADICACION, FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL DEL. Si bien es cierto que el artículo 123 fracción XX apartado "A" de la Constitución Federal, señala la manera en que se integran las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en nada perjudica la forma en que éstas funcionan, es decir, la manera en que pueden llevar a cabo el procedimiento en los conflictos individuales o colectivos, para lo cual la Ley Federal del Trabajo establece las bases, y es así que atendiendo al principio de celeridad de los juicios a que se refiere el artículo 685 de la misma ley laboral, el precepto 620 precisa: "Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes fracción: II.- En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a).- Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución patronal. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda". Por tanto, si de la anterior transcripción se colige que los presidentes o auxiliares están facultados para llevar adelante las audiencias correspondientes durante la tramitación de los conflictos, a excepción de las que el propio precepto enumera, es obvio que también pueden dictar y firmar el acuerdo de radicación y


admisión, de ahí que si el proveído que constituye el acto reclamado, se encuentra firmado por el representante del gobierno y el secretario, no es conculcatorio de las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se funda en el dispositivo legal transcrito. TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 24/596/87. Auto Express Dip, S A. de C.V. 11 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretario: Sergio García Méndez. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "AUTO DE ADMISION Y RADICACION, MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL.".

No. Registro: 247,237 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte Tesis: Página: 535 Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 34, página 316. RELACION LABORAL, SUBSISTENCIA DE LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA SUSTITUCION PATRONAL. Es evidente que el patrón sustituto no celebra contrato con los trabajadores que hasta la fecha de la sustitución lo eran del patrón sustituido ya que la relación jurídica existente entre éste con aquellos subsiste en virtud de disposición expresa del código laboral puesto que el traspaso de una fuente de trabajo no implica en forma alguna la terminación de los contratos ya existentes, sino por el contrario, conforme al artículo 41 de la citada ley, tal hecho implica una evidente responsabilidad para cedente y adquirente, limitada para el primero de ellos a seis meses a partir de la cesión o traspaso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3345/84. Rafael García Guzmán. 3 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Rafael Sánchez Hernández.


No. Registro: 247,396 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte Tesis: Página: 647 Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 44, página 745. SUSTITUCION PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO DE. En los términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 224/86. Martha Valles de Garza y coagraviados. 10 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Sergio Pallares y Lara.

No. Registro: 249,281 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Sexta Parte Tesis: Página: 196 Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 35, página 363.


SUSTITUCION PATRONAL INOPERANTE EN CASO DE AFECTACION AGRARIA. No puede estimarse como patrón sustituto de los actores, a los beneficiarios de la afectación agraria sufrida en la fuente de trabajo demandada, que en el caso es la comunidad agraria, en razón de que no se trata de una adquisición a nivel comercial ni empresarial, sino a virtud de un mandamiento agrario, que por disposición expresa del artículo 52 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, anula todas las obligaciones que recaigan sobre aquél, incluyendo las prestaciones de carácter laboral adeudadas por los propietarios afectados. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 201/79. Central de Maquinaria, S.A. y Jesús Almada Elías Calles. 24 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Domínguez Viloria. Secretario: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "SUSTITUCION PATRONAL, EXCEPCION RELATIVA AL SURGIMIENTO DE LA.".

No. Registro: 249,497 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Sexta Parte Tesis: Página: 109 Genealogía: Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 6, página 181. INCIDENTE DE SUSTITUCION PATRONAL, AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE. El amparo directo es improcedente contra la interlocutoria dictada en el incidente de sustitución patronal, si la resolución se dictó después de haber concluido el juicio mediante el laudo respectivo, y en esas condiciones debe estimarse que el competente para conocer de la demanda de garantías relativa resulta ser el Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 669/83. José Navarro Campos. 3 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Alfonso Hernández Suárez.


Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE SUSTITUCION PATRONAL.".

No. Registro: 242,851 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 163-168 Quinta Parte Tesis: Página: 41 Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 95, página 73. SUSTITUCION PATRONAL EN CASO DE TRANSMISION PARCIAL DE LA EMPRESA. La sustitución patronal opera no sólo cuando se transfiere la totalidad de la entidad jurídico económica que constituye los elementos necesarios para el desempeño de las labores que en tales términos debe servir para responder de la continuidad y la estabilidad en el empleo, sino que también opera cuando se transmite una parte de los bienes de la entidad económica jurídica con la cual puede seguir desempeñándose parte del trabajo realizado para el patrón original. Amparo directo 7742/81. Francisco Rodríguez Huesca y otro. 11 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfuegos. Séptima Epoca, Quinta Parte: Volúmenes 157-162, página 55. Amparo directo 5108/81. Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S.A. de C.V. 11 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretaria: María del Rosario Mota Cienfuegos. Quinta Epoca: Tomo XLVII, página 2400. Amparo en revisión 5950/35/2a. Jacinto Narváez Moreno. 12 de febrero de 1936. Cinco votos. Ponente: Alfredo Iñárritu. Nota: En el Tomo XLVII, página 2400, la tesis aparece bajo el rubro "PATRONO, SUSTITUCION DEL.". Nota:


En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "... se transcribe la totalidad ...", la cual se corrige con el propósito de adecuar la redacción, como se observa en este registro. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, página 41, se señala que el Volumen XXIX, página 61, corresponde a un precedente de esta tesis; sin embargo el reenvío es incorrecto, por lo que se corrige como se observa en este registro.

No. Registro: 252,060 Tesis aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 121-126 Sexta Parte Tesis: Página: 223 Genealogía: Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 11, página 214. TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. Procede conceder el amparo cuando se embarguen bienes de la sociedad quejosa, que no fue oída ni vencida en juicio, en virtud de llevar un nombre parecido al de la demandada en el juicio laboral relativo, si aquélla acredita en el juicio de garantías que se trataba de dos diferentes personas, ya que la agraviada no podía ser responsable de la denominación de dicha demandada, pues no se estaba frente a una transmisión de obligaciones, ni tampoco de una sustitución patronal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 189/78. Constructora Huasteca de México, S.A. 28 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: Clementina Ramírez Moguel.

No. Registro: 252,810 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 103-108 Sexta Parte


Tesis: Página: 161 Genealogía: Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 16, página 283. PATRON SUSTITUTO, OPERA LA FIGURA DE, AUN CUANDO LA SOCIEDAD DEMANDA SE HAYA INTEGRADO EN FECHA POSTERIOR A AQUELLA EN QUE SE DIO POR TERMINADA LA RELACION LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL PATRON SUSTITUIDO. Resulta intrascendente que la sociedad respecto de la cual se demanda la sustitución patronal, se haya constituido en fecha posterior a aquélla en que se dio por terminada la relación laboral entre el actor y el patrón que se pretende sustituir, dado que la figura de patrón sustituto, atento a los términos en que está redactado el actual artículo 41 de la ley laboral, opera no sólo en cuanto a la continuación de la relación laboral, sino también para que el patrón sustituto responda de las obligaciones derivadas del contrato o de la ley anteriores a la sustitución, como puede ser, en un caso, la relativa a la ejecución del laudo condenatorio dictado en contra del patrón sustituido. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 219/76. Compañía Farmacéutica Mexicana, S.A. 27 de septiembre de 1977. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: José Martínez Delgado.

No. Registro: 254,094 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 82 Sexta Parte Tesis: Página: 86 Genealogía: Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 340. SUSTITUCION PATRONAL. Surge la figura jurídica laboral de la sustitución patronal, cuando se adquiere la totalidad o la casi totalidad del centro de trabajo como unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, el adquirente es responsable de las obligaciones obrero-patronales anteriores a la fecha de la sustitución, independientemente de que la negociación le fuera adjudicada en remate, como culminación de juicio sumario hipotecario y de que el negocio estuviera cerrado por incosteabilidad, pues en el pasivo de la empresa está el adeudo al


trabajador. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 105/75. Emilio Venegas Hernández. 3 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 84, página 69. Amparo directo 36/75. Luis Olivo Herrera y coagraviados. 19 de mayo de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix.

No. Registro: 255,130 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 57 Sexta Parte Tesis: Página: 60 Genealogía: Informe 1973, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 22. SEGURO SOCIAL. SUSTITUCION PATRONAL. REQUISITOS. No basta el hecho de que se traspasen diversos bienes y enseres de una negociación a otra, que ocupe el mismo local y se dedique al mismo giro comercial, para que se considere a la nueva como patrón sustituto, pues es necesario que exista el ánimo o la intención de continuar con la explotación de los bienes esenciales afectos a la explotación, los cuales pueden ser materiales o inmateriales, y que el centro de trabajo se transmita como unidad económico-jurídica de una persona a otra, sin que exista solución de continuidad, es decir, desarrollándose ininterrumpidamente las actividades de la anterior negociación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 722/72. High Life, S.A. 28 de septiembre de 1973. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Carlos Reyes Galván. Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "SUSTITUCION PATRONAL. ARTICULO 142 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.".


No. Registro: 256,775 Tesis aislada Materia(s): Administrativa, Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 32 Sexta Parte Tesis: Página: 81 SEGURO SOCIAL. SUSTITUCION PATRONAL. De conformidad con el artículo 142 de la Ley del Seguro Social, no es necesaria para la existencia de una sustitución patronal la transmisión de cierto porcentaje fijo de los bienes afectos a la explotación, pues basta que se transmitan los bienes esenciales que tengan dicha finalidad; así, si en un caso, hubo transmisión entre otros bienes, de maquinaria y equipo, materiales, materias primas y productos terminados y semiterminados, se configura una sustitución patronal y es correcta la apreciación del Seguro Social de que los bienes transmitidos eran los esenciales afectos a la explotación, porque claramente se deduce que los mismos bienes transmitidos a la empresa en el caso, son para la explotación, es decir, para la fabricación y venta de los productos relativos, ya que la maquinaria, materiales y materias primas que fueron aportados no pueden tener otra finalidad que la de la fabricación de esos productos. Además, a esta conclusión se llega precisamente porque el dispositivo legal antes invocado previene que "El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos", es decir, la parte actora debió haber acreditado plenamente que con la maquinaria aportada no se siguió con la fabricación de los productos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal RF-69/68. Decor, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.

No. Registro: 273,805 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LXXXV Tesis: Página: 26 PATRON, LA SUSTITUCION DEL, SOLO OPERA EN FUNCION DE LA RELACION


LABORAL. La sustitución del patrón opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal deja de tener la relación jurídica inherente al contrato de trabajo, pero la titularidad de los bienes de una negociación nada significa en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes se dediquen a las actividades económicas con intervención de la energía y actividades humanas desarrolladas por los trabajadores; de tal suerte que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que, en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica en la que presta sus servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una situación de dependencia, realizando así el objeto del contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si un adquiriente se adjudica no una negociación en actividad, sino un conjunto de bienes, y sin que reanude la explotación que realizaba la compañía adquirida, debe concluirse que no hay posibilidad de declararlo patrón sustituto. Amparo directo 260/61. Celina Anaya Carpio. 6 de julio de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

No. Registro: 274,213 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, LXXIII Tesis: Página: 30 SUSTITUCION PATRONAL, CUANDO OPERA LA. La sustitución de patrón opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal, deja de tener la relación jurídica inherente al contrato de trabajo y la titularidad de los bienes de una negociación nada significa en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes se dedican a las actividades económicas con intervención de la energía y actividades humanas desarrolladas por los trabajadores; de tal suerte que la doctrina y la jurisprudencia, se han pronunciado en el sentido de que, en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica donde presta sus servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una situación de dependencia, realizando así el objeto del contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18 de la ley laboral. Amparo directo 7309/59. Unión de Trabajadores de la Cervecería Peninsular, S. A. 31 de julio de 1963. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 1340/61. Jaime Martín Martín. 3 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.


Amparo directo 1332/61. Agustín González. 3 de julio de 1963. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 818,126 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, L Tesis: Página: 62 SUSTITUCION PATRONAL. La sustitución patronal tiene lugar en caso de que una unidad económico jurídica pase a ser patrimonio de otra persona, como tal entidad; la sustitución no es sino la transmisión de un conjunto que implica el de la unidad económica; cuando la unidad económica empresa pasa a ser de un nuevo patrón, no existe dificultad en la aplicación del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, el problema surge cuando se vende parte de la maquinaria, útiles o enseres que conjuntamente constituían la primitiva unidad económica, y no hay sustitución cuando una empresa adquiere no una negociación en actividad sino sus enseres y no reanuda la explotación que efectuaba ésta. Amparo directo 1334/61. Moisés Malagón Pineda. 11 de agosto de 1961. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

No. Registro: 267,480 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, XLVIII Tesis: Página: 41 LEY DEL SEGURO SOCIAL. SUSTITUCION PATRONAL. Del articulado de la Ley del Seguro Social, no aparece disposición alguna que otorgue facultades a la Caja Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que dicte resoluciones de substitución patronal, resoluciones que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la ley de la materia quedan reservadas al


consejo técnico de dicho instituto, dado su carácter de único representante legal y administrador. Amparo en revisión 5854/59. Las Cervezas de México en Puebla, S. A. 8 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.

No. Registro: 275,657 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XXXVI Tesis: Página: 78 PATRON SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL. Si el propio demandado confesó expresamente, al contestar la demanda, que es miembro o socio de la empresa y que el taller en que trabajó el actor había sido de su propiedad antes de serlo de otra persona, admitiendo que tal sustitución patronal ocurrió cinco meses antes de la presentación de la demanda laboral, se coloca así el mismo dentro del periodo de seis meses de la responsabilidad solidaria existente entre el patrón sustituido y el sustituto, a que se refiere el artículo 35 del código laboral. Amparo directo 7762/57. Concepción Montes de Hernández y coagraviados. 3 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.

No. Registro: 277,118 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XVI Tesis: Página: 67 NOMBRE DEL DEMANDADO, ERRONEA DESIGNACION DEL. Si el actor, al presentar su demanda laboral, hace una equivocada designación de la demandada, pero a la audiencia de demanda y excepciones concurre el apoderado de la empresa que debe tenerse como verdadera demandada por ser ella el otro término de la relación laboral existente con el trabajador, y éste, conociendo su


equivocación y teniendo la oportunidad procesal de rectificarla en la propia audiencia de demanda y excepciones en la cual se fijan los puntos controvertidos, se niega a hacerlo insistiendo en que se tenga como demandada la designada con tal carácter en su escrito de demanda y oponiéndose a que se conceda intervención alguna en el conflicto a la que ostenta como demandada, lógicamente la responsable no puede hacer una sustitución patronal, siendo correcta la resolución que condena a la demandada, tal como la señaló el actor, sin que esto le irrogue agravio alguno, pues se obtuvo el objeto primordial perseguido por él al ser condenada la demandada tal como la designó; no pudiendo estimarse para el caso que por el hecho de haberse notificado la demanda en el lugar ocupado por una sucursal deba tenerse por correcta la denominación de la demandada, ya que es problema diferente la cuestión que se debate, pues en rigor lo que se pretende es que se tenga a otra empresa como la que debe responder de las obligaciones obrero patronales que se habían establecido con el quejoso, sin que se le haya oído y vencido en juicio. Amparo directo 2858/57. Elisa Alvarez Morales y coagraviados. 22 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

No. Registro: 277,199 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Quinta Parte, XV Tesis: Página: 180 SUSTITUCION PATRONAL IMPOSIBLE. Si a consecuencia de conflictos obrero patronales seguidos por el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo contra la empresa respectiva, ésta cede en pago a sus trabajadores todos los bienes que le pertenecen y la adquisición por estos últimos es totalmente libre de todo gravamen o compromiso económico que pudieran derivarse de tales o cuales acciones laborales, porque la Junta haya liberado a aquélla de toda responsabilidad en el conflicto relativo, no pueden hacerse efectivas en los bienes cedidos, responsabilidades establecidas por condena contra el sindicato de referencia, ya que la sustitución patronal no pudo serlo del sindicato a sus agremiados, sino que lo fue exclusivamente de los propietarios de la fábrica a éstos. Amparo directo 870/58. Gildardo Canseco Sandoval y coagraviados. 3 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


No. Registro: 366,102 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXXI Tesis: Página: 276 SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE, EN CASO DE SUSTITUCION PATRONAL. El juicio de amparo promovido por los trabajadores contra el laudo en que se absuelve a uno de los demandados por considerar que no se demostró que fuera patrón de los trabajadores quejosos y se condena a otro atribuyéndole tal carácter, no es improcedente por el hecho de que los propios quejosos hayan promovido ante la Junta responsable que se declare patrón substituto del segundo, al primero de los demandados, porque el incidente respectivo aun suponiendo que proceda, no puede tener por efecto que el laudo reclamado se modifique, revoque o nulifique, ya que su única consecuencia sería que dicha resolución fuese cumplida por persona distinta de la condenada. Amparo directo 2760/56. Manuel Ojeda Cortés y Socios. 1o. de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

No. Registro: 315,893 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXXI Tesis: Página: 382 SUSTITUCION PATRONAL, AL DEVOLVERSE UN INMUEBLE ARRENDADO, PARA EFECTOS DEL SEGURO SOCIAL, NO HAY. La transmisión de bienes de que habla el artículo 142 de la Ley del Seguro Social debe ser de aquellas por las que se otorgue el dominio pleno de los bienes, lo que no sucede en el caso de los contratos de arrendamiento, ya que estos sólo conceden al arrendatario el uso o goce temporal de una cosa, atento lo que dispone el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales; así que el hecho de que al terminarse un contrato de esta naturaleza el arrendatario devuelve el bien arrendado, no configura una transmisión de dominio del bien en cuestión, por lo que, no está en presencia de una sustitución patronal.


Amparo en revisión 4185/56. Petróleos Mexicanos. 18 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

No. Registro: 278,065 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVI Tesis: Página: 245 SEGURO SOCIAL, INSTITUTO MEXICANO DEL, COMO TERCERO LLAMADO A JUICIO. COMPETENCIA. Dado que la Ley Federal del Trabajo es omisa en la reglamentación de figuras procesales al que puede dar lugar el llamamiento de un tercero al conflicto, en tratándose de estos casos, se debe resolver el acuerdo con los principios del derecho común, en atención a lo mandado por el artículo 16 de la propia ley; por lo consiguiente , si en una contienda competencial surgida entre una Junta Central, que está conociendo del conflicto planteado por un trabajador en contra de una empresa, y una Junta Federal que pretende conocer, aparece que al Instituto Mexicano del Seguro Social se le ha denunciado únicamente dicho conflicto, a propuesta de la parte demandada, se debe aplicar al aludido Instituto el principio de subordinación procesal que opera sobre el asociado respecto al asociante en el litis consorcio pasivo, sobre el "llamado en garantía" respecto al garantido en la denuncia de juicio, y sobre el coadyuvante respecto al coadyuvado en la sustitución parcial de deudas, por lo menos entre tanto el citado instituto no haga valer algún interés diverso al que precisa la denuncia del conflicto obrero patronal; en esa virtud, la competencia debe fincarse en favor del tribunal que conoce del único juicio cuya materia litigiosa está planteada, esto es, en la Junta Central. Competencia 88/49. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Nuevo León y Federal Número Diecinueve con residencia en Monterrey. 19 de octubre de 1955. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Luis Díaz Infante y Luis Chico Goerne. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

No. Registro: 366,698 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala


Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVI Tesis: Página: 402 TERCERIAS EN MATERIA LABORAL. SU NATURALEZA JURIDICA. El artículo 568 de la ley laboral previene que las tercerías excluyentes de dominio, surgidas en los juicios laborales, resolverán si es de levantarse el embargo practicado en bienes cuyo dominio se discute; esto es, circunscriben el contenido de las tercerías y de las resoluciones que en ellas se pronuncien en una cuestión meramente declarativa, como es la de que se debe levantar o no el embargo que dio origen a la tercería, sin que puedan comprenderse otras cuestiones de orden jurídico o legal ajenas al levantamiento. Es decir, el legislador laboral no quiso rebasar la circunscripción del derecho obrero e intervenir en cuestiones de derecho civil, relativas a la propiedad o posesión de los bienes; de tal suerte que, en las tercerías a que se refiere el artículo 568 del la Ley Federal del Trabajo, sólo ha de resolverse sobre si el embargo practicado en juicio laboral ha de levantarse porque los bienes asegurados pertenezcan a un tercero extraño a la relación obrero patronal. Es precisamente este último concepto el que define el contenido de las sentencias de tercería, porque en fenómenos de causahabiencia a título universal o particular, en materia laboral surge una figura jurídica específica como es la de la sustitución patronal, de manera que legítimos y eficaces los actos jurídicos que implican la trasmisión de bienes, cuando se integra la sustitución patronal a que se refiere el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, tales bienes quedan afectados a los derechos ejercitados por los trabajadores, porque la ley estructura tales derechos como si fueran reales frente a los bienes que constituyen la unidad industrial en donde prestan sus servicios los trabajadores reclamantes. Así es como el artículo 123, fracción XXIII de la Constitución, confiere un privilegio a los créditos dimanados por salarios o sueldos devengados y por indemnizaciones que corresponden a los trabajadores, privilegio que no es posible desconocer, dada la jerarquía constitucional de la norma que lo contiene. Amparo directo 1689/53. Unión de Trabajadores de la Cervecería Peninsular, S.A. 9 de noviembre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Días Infante.

No. Registro: 803,795 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXV Tesis: Página: 1585


SUSTITUCION DE PATRONO. De los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo al establecer los efectos jurídicos de la sustitución del patrón, aun cuando no señala los actos jurídicos que implican tal sustitución, se colige que ella opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal, deja de tener la relación jurídica inherente al contrato de trabajo, para que ésta surja con otra persona o entidad distinta. Desde este punto de vista, resulta que el acto jurídico que entraña la sustitución patronal, sea compraventa o sea arrendamiento, carece de importancia para fijar el fenómeno de la sustitución patronal. Amparo directo en materia de trabajo 5292/49. Martínez Rosa. 19 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mario G. Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 367,809 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXVII Tesis: Página: 430 SUSTITUCION PATRONAL. Un patrón sustituye a otro cuando la fuente de trabajo deja de pertenecer o estar en posición de una persona física o moral para pasar a ser propiedad o estar en posesión de otra persona física o moral. La fuente de trabajo está constituida por el local, enseres, equipo de trabajo, que tienen caracteres de permanencia y que forman un todo, una unidad, ya sea factoría, comercio, taller, despacho, etc. La materia prima o los productos elaborados son, dentro de esa unidad, bienes de consumo y, por tanto, su existencia es cambiante e inestable; de allí que su terminación o su venta es susceptible de verificarse, sin que por ello desaparezca o cambie de dueño o de poseedor el negocio. No existe, pues, sustitución de patrón cuando la existencia, así sea total, de la materia prima o productos elaborados cambia de dueño, aun cuando este cambio se realice globalmente. Amparo directo en materia de trabajo 1427/48. Fierro Aurelio S. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Relator: Gilberto Valenzuela.

No. Registro: 367,972 Tesis aislada Materia(s): Laboral


Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXV Tesis: Página: 223 SUSTITUCION PATRONAL, TRATANDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Existe sustitución de patrón, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una oficina dependiente de una secretaría de Estado pase a depender de otra por acuerdo del Ejecutivo. Amparo directo en materia de trabajo 608/52. Secretario de Recursos Hidráulicos. 6 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 368,462 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIX Tesis: Página: 2011 PATRONOS SUBSTITUIDO Y SUBSTITUTO. Es de considerarse que una vez presentada la demanda contra un patrón, no es jurídico volver a presentarla contra los patrones sustitutos, cada vez que se opera el fenómeno de sustitución patronal, sino que el patrón sustituto deberá continuar el trámite del conflicto laboral iniciado con el patrón sustituido, en el estado en que se encuentre, pues de no ser así, resultaría que nunca terminaría un conflicto obrero patronal, con solo provocar un cambio de patrón, lo que además acarrearía indefectiblemente la procedencia de la excepción de prescripción. Amparo directo en materia de trabajo 7378/50. García Pedro L. y coags. 31 de agosto de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Relator: Arturo Martínez Adame.

No. Registro: 368,698 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época


Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CVII Tesis: Página: 81 PATRON SUSTITUTO, PRESCRIPCION EN RELACION CON LA DECLARACION DE. No puede hablarse de prescripción cuando se trata de incidentes promovidos para el efecto de que se declare la sustitución patronal, por la circunstancia de que se trata de una acción solidaria respecto de los deudores, en el concepto de que uno reemplazará al otro, lo que por sí solo no puede dar origen a una acción que pueda prescribir, en los términos de los artículos 328 y 329 de la Ley Federal del Trabajo. Así, considerada la cuestión, es de concluirse que cuando se opera el cambio de patrón de una empresa y este se admite y declara por una Junta de Conciliación y Arbitraje, no puede decirse que se trata del ejercicio de una acción prescriptible, independiente de la principal que se ejercita en el juicio laboral; sino que se trata solamente de un aspecto procesal en el que un patrón demandado es reemplazado por otro que, como causahabiente de aquél, sigue siendo la parte demandada en el juicio laboral con todas las consecuencias derivadas de la contienda planteada. Amparo en revisión en materia de trabajo 8169/49. Petróleos Mexicanos. 5 de enero de 1951. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 805,138 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CIII Tesis: Página: 637 PRESCRIPCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO (SUSTITUCION PATRONAL). Es infundado lo alegado en el sentido de que el Juez de Distrito debió considerar que, como la acción incidental de declaración de patrón sustituto no se ejercitó oportunamente y legalmente no pudo interrumpirse su prescripción por el hecho de la suspensión del procedimiento a causa de la incompetencia por inhibitoria, mientras la resolvió la Suprema Corte, porque no está considerada en la Ley Federal del Trabajo en el artículo 332 como determinante de dicha interrupción su prescripción se consumó y procedía conceder el amparo; porque conforme al artículo 436 de la misma ley laboral, cuando la Junta requerida para que se inhiba el conocimiento de un conflicto, sostiene su competencia, debe suspender el procedimiento y remitir,


desde luego, el expediente al Tribunal que deba decidir la competencia, fundando su decisión, y desde entonces cesa su jurisdicción, y consecuentemente, no puede entender de ninguna cuestión que se refiera al negocio en lo principal, ni que se suscite en lo incidental (artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo). Amparo en revisión en materia de trabajo 2996/49. Zulueta Tomás y coagraviado. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

No. Registro: 369,903 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIX Tesis: Página: 669 FUNERALES DE FERROCARRILEROS JUBILADOS, LOS DEUDOS TIENEN DERECHO AL IMPORTE DE LOS GASTOS DE. Según el convenio de 27 de enero de 1940, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, los deudos de los trabajadores jubilados tienen derecho al importe de los gastos de funerales autorizados en los contratos colectivos de trabajo, vigentes para el personal en servicio; sin que sea exacto que tal convenio se contrajo exclusivamente a los trabajadores de la especialidad de oficinistas. Por otra parte, no es verdad que el susodicho convenio no obligue a la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, como quiera que el artículo 1o., transitorio, de la ley que la creó, estatuye que las obligaciones y derechos de la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México, serían asumidos íntegramente por la propia Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México creada por dicha ley, o lo que es igual, establece la causahabiencia legal entre una y otra administración, y la calidad de patrono sustituto; sin que fuera necesario que la Junta responsable formulara una declaración previa de sustitución patronal, por el imperativo de la disposición legal citada. Nota: disposiciones vigentes en el momento de redactarse esta tesis. Amparo directo en materia de trabajo 2405/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 2 de febrero de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 370,236 Tesis aislada Materia(s): Laboral, Civil Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVII Tesis: Página: 573 PATRON SUSTITUTO, NO LO HAY POR ARRENDAMIENTO. Para que haya sustitución patronal, es requisito indispensable que la entidad considerada como unidad económica-jurídica, llámese empresa, negociación, taller, comercio, etcétera, se transmita de una persona a otra, esto es, es necesario que esa unidad pase en propiedad a otra persona, pues la sustitución de patrón opera mediante la transmisión de bienes, derechos y obligaciones inherentes, que salen de un patrimonio para entrar a otro; por tanto, no existe tratándose de contratos de arrendamiento de unos molinos de nixtamal, propiedad del quejoso, porque en el arrendamiento, sólo se concede el uso o goce temporal de la cosa arrendada. Amparo directo en materia de trabajo 3345/46. Amparán Benedicto. 19 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,424 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVI Tesis: Página: 1385 PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO EXISTE. Para la existencia de la sustitución patronal se requiere, previamente, la celebración de una contratación colectiva con el patrón sustituido, a fin de que el que lo sustituya, sea solidariamente responsable con aquél en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, o en otras palabras, la comprobación de esos requisitos; lo que no aconteció en el caso, ya que la parte quejosa celebró una contratación colectiva de trabajo con la Junta de Mejoras Materiales demandada, para proporcionarle sus servicios, y con posterioridad llevó a término otro contrato con determinada persona, para proporcionarle iguales servicios en iguales condiciones que el contrato anterior; y en tal virtud no puede reputarse a dicha Junta de Mejoras Materiales, patrón sustituto del contratante posterior, quien contrató por su propio derecho.


Amparo directo en materia de trabajo 6687/46. Unión de Músicos "Ricardo Castro". 4 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 370,461 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCVI Tesis: Página: 1854 PETROLEOS MEXICANOS, ES CAUSAHABIENTE DE LAS EMPRESAS PETROLERAS EXPROPIADAS. Si la demanda se entabló en contra de una compañía petrolera, del Consejo Administrativo del Petróleo Nacional y del Consejo Administrativo Local del Petróleo de la Sección Dos; y después de obtenerse el laudo favorable en que resultaron condenados dichos consejos, absolviéndose a la empresa petrolera, la parte promovente solicitó se notificara a Petróleos Mexicanos dicho laudo condenatorio y la Junta responsable resolvió no haber lugar a hacer esa notificación, dejando a salvo los derechos de los trabajadores que obtuvieron, para que los hicieran valer en la forma y términos que correspondan; debe decirse que a consecuencia de la expropiación de los bienes de las compañías petroleras, tales bienes pasaron a ser de la propiedad de la nación y su administración fue encomendada subsecuentemente a diversos organismos con distinta denominación, de suerte que los bienes de que se trata, no han cambiado de dueño desde la fecha de la expropiación, sino sólo de administrador; y en esas condiciones, es claro que cuando uno de los organismos administradores de los bienes expropiados dejó de existir, para ser reemplazado en sus funciones por otro de distinta denominación, como en el caso, en que los organismos administradores de los bienes expropiados: Consejo Administrativo del Petróleo y Consejo Administrativo Local del Petróleo en la Sección Dos, fueron reemplazados en la administración de esos mismos bienes por Petróleos Mexicanos; no se operó el fenómeno de sustitución de patrón, el cual requiere que la negociación sea transmitida en propiedad de una persona a otra. Por tanto, en el caso no hubo una sustitución patronal, pues Petróleos Mexicanos reemplazó a dichos organismos administradores, precisamente en el curso del procedimiento laboral, y consideró que la acción iniciada en contra de esos mismos organismos, estaba dirigida en su contra, desde su creación, puesto que intervino en el juicio como parte demandada, y opuso las excepciones y ofreció las pruebas que estimó convenientes para los intereses que tenía encomendados, actitud que no pudo tener otro origen que la prevención del artículo 1o., transitorio, del decreto de ocho de agosto de mil novecientos cuarenta, que creó a Petróleos Mexicanos, y que dispuso


que se subrogaría en las obligaciones contraídas por la Distribuidora de Petróleos Mexicanos y por la Administración General del Petróleo Nacional, en las condiciones en que hubieren sido estipuladas, continuando las negociaciones iniciadas por ambas instituciones, en los diversos asuntos de su competencia. Según la Enciclopedia Jurídica Española: Subrogar equivale a sustituir y es por lo tanto poner una cosa o una persona en el lugar ocupado por otra. En su acepción jurídica más amplia, subrogación es, en armonía con el anterior concepto, poner una cosa o una persona en la situación jurídica que otra ocupaba. Así entendida, la subrogación puede ser personal o real y la primera es, en el fondo, una sucesión. En conclusión, el hecho de que durante el curso del procedimiento laboral, Petróleos Mexicanos, quien intervino con el carácter de demandado en lugar de quiénes originariamente lo habían sido, no haya sido declarado patrón sustituto del Consejo Administrativo del Petróleo ni del Consejo Administrativo Local del Petróleo en la Sección Segunda, no es un obstáculo para que le sea notificado el laudo que condenó a estos dos últimos organismos, para los efectos del cumplimiento de ese propio laudo, pues ni era necesaria esa declaración de sustitución patronal ni Petróleos Mexicanos es un causahabiente a título particular, sino universal, por lo que está colocado en igual situación que la del albacea de la sucesión de la persona contra quien se inició el juicio, situación que indica la ilegalidad de la apreciación de la Junta responsable, en el acuerdo reclamado, cuando pretende que por el hecho de haberse seguido el juicio laboral contra Petróleos Mexicanos y no habérsele condenado, sino a otros organismos, no puede ser materia de un incidente la declaración de quien es el demandado. Amparo en revisión en materia de trabajo 7429/47. Villalobos J. Socorro y coags. 17 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,008 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XCIV Tesis: Página: 1768 PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARACTER DE. Una unidad industrial constituye, dentro de su aspecto económico jurídico y de producción, un conjunto de elementos, entre los que debe comprenderse la maquinaria indispensable para el objeto de su cometido; pero la maquinaria en sí misma, no puede integrar esa unidad para sus fines productivos, pues por sí misma sería ineficaz para ello. Tampoco esta maquinaria, al desmembrarse de aquella unidad, podría formar otra nueva unidad o factor económico de producción, y como


esta Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha sustentado el criterio de que para que exista sustitución patronal es indispensable que una negociación considerada como unidad economico-jurídica, se transmita de una persona a otra, en forma tal que el patrimonio, como unidad o parte del mismo que, a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económico- jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona; o en otras palabras, que esa unidad, como tal, pase a una nueva persona, puesto que la sustitución de patrón no es sino la transmisión de un conjunto de bienes que salen de un patrimonio para entrar en otro, siempre como unidad económica, produciendo un doble efecto, consistente, el primero, en que las relaciones de trabajo permanecen intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, atendiendo a que en ésta no son parte los trabajadores, y el segundo, en que el nuevo patrón responde en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores, y no llenándose los requisitos necesarios para que exista sustitución patronal en mérito a que, como antes se dijo, la maquinaria y enseres en sí mismas, al desmembrarse de la negociación, no se identificaron con la unidad económico- jurídica requerida por la ley para que el fenómeno se realice, se concluye que la Junta, al sentenciar que la quejosa es patrón sustituto, incurrió en las violaciones a los textos de ley que señala la reclamante, y en esa virtud, debe concederse el amparo. Amparo directo en materia de trabajo 8595/46. "Fianzas América", S.A. 4 de diciembre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Armando Z. Ostos y Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Antonio Islas Bravo.

No. Registro: 371,928 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 2112 PATRONOS, INCIDENTE PARA DECLARAR LA SUSTITUCION DE LOS. Para que una cuestión pueda ser calificada como incidental en un juicio, es necesario que tenga relación inmediata en el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promueve, y ya se ha dicho que la sustitución de patrón es meramente incidental y no requiere la iniciación de un juicio por separado, en contra del patrón sustituto; esto significa que la sustitución de patrón ha sido reiteradamente calificada como incidental, por tener relación inmediata con el asunto principal, objeto del litigio, y si con posterioridad a la fecha del laudo que se dicte, ocurre la sustitución patronal, es aplicable el mismo principio anterior, bastando para resolver esa cuestión, con la tramitación de un incidente.


Amparo en revisión en materia de trabajo 818/46. "Hijas de Ramón Cobo Secada, Comunidad de Bienes". 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 371,927 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 2113 PATRONO, LLAMAMIENTO DEL AFECTADO CON MOTIVO DE LA SUSTITUCION DE. Es cierto que el alcance de toda declaración de patrón sustituto es el de que se llame al juicio a la persona afectada, pero también lo es que si, con posterioridad al laudo contra el que se interpone un amparo aún no fallado, ocurre la sustitución patronal, el alcance de esta última es el de que el patrón sustituto intervenga en el juicio, en la situación procesal en que se encuentra, sin necesidad de que se siga un juicio diverso en contra del patrón sustituto, ya que el litigio se encuentra aún sub judice. Amparo en revisión en materia de trabajo 818/46. "Hijas de Ramón Cobo Secada, Comunidad de Bienes". 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 372,704 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXIX Tesis: Página: 3226 PETROLEOS MEXICANOS, ES CAUSAHABIENTE DE LAS EMPRESAS PETROLERAS EXPROPIADAS. Los razonamientos hechos valer para que se rectifique la jurisprudencia que tiene establecida la Suprema Corte, en el sentido de que Petróleos Mexicanos, al subrogarse en los derechos y obligaciones de las compañías petroleras expropiadas, se constituyó en un patrón sustituto de las mismas, no induce a que se llegue a una


conclusión adversa a la que se sostiene en esa jurisprudencia, porque la industria petrolera que explotaban diversas compañías, por virtud de un decreto expropiatorio, pasó a poder de la nación, y en esas condiciones, a los obreros que, mediando contratos de trabajo, prestaron sus servicios a dichas compañías, hasta el momento en que tales contratos se dieron por terminados, por haberse resuelto así, en vista de la rebeldía de la parte patronal, les asiste el derecho de reclamar de la institución Petróleos Mexicanos, las indemnizaciones que la ley les otorga, en los casos de enfermedades profesionales que los aquejen y que hubieran sido contraídas dentro de la vigencia de los contratos y por los accidentes sufridos en el desempeño de sus labores, en iguales condiciones; porque habiendo continuado la institución de referencia todas las actividades inherentes a la citada industria, se convirtió en un sustituto de las empresas expropiadas, ya que las características de la sustitución se derivan de la circunstancia de que una negociación continúe sus actividades con un nuevo patrón, que puede llegar a serlo por convenio con el anterior, por ser adquirente en venta judicial y aun sin que exista consentimiento entre ambos, según ocurrió en el caso. Amparo directo en materia de trabajo 8835/45. Petróleos Mexicanos. 26 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca: Tomo LXXXIV, página 585. Amparo directo en materia de trabajo 8549/44. Petróleos Mexicanos. 16 de abril de 1946. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXXIII, página 151. Amparo directo en materia de trabajo 1969/44. Petróleos Mexicanos. 5 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Luis G. Corona.

No. Registro: 806,656 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII Tesis: Página: 1496 SUSTITUCION DE PATRONO, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASO DE. Cuando la ley declara a dos o más personas solidariamente responsables de una prestación, el efecto es el de que ambas sean directamente responsables en los términos del artículo 1989 del Código Civil, que dispone que el acreedor puede exigir


de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial del adeudo; por lo que tratándose de una sustitución patronal aceptada por las partes, la Junta no pudo cometer violación de garantías alguna, al declarar tanto al patrón sustituído, como al sustituto, responsables solidariamente del adeudo contraido con los trabajadores. Amparo directo en materia de trabajo 6461/45. Jury Miguel. 6 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

No. Registro: 806,657 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII Tesis: Página: 1497 SUSTITUCION DE PATRONO. Cuando se opera la sustitución patronal, el trabajador adquiere en contra de uno o de otro de sus patrones, el derecho de exigirles solidariamente las responsabilidades en que hubiese incurrido; y no tienen aplicación al caso los artículos 2051 y 2055 del Código Civil, que se refieren a la cesión de deudas, por no tratarse precisamente de esta cesión sino de un fenómeno perfectamente definido por el legislador del trabajo. Por tanto, no es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que la autoridad responsable violó los indicados preceptos, y que establecen que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estuvo el deudor primitivo. Amparo directo en materia de trabajo 6461/45. Jury Miguel. 6 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

No. Registro: 806,659 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII Tesis: Página: 1502


SUSTITUCION DE PATRONO. La sustitución patronal sólo establece una condición modificativa de la obligación principal que los obreros pueden exigir solidariamente del patrón sustituto o del sustituído, sin que por esto se altere la naturaleza de dicha acción, que corresponde incuestionablemente a las autoridades del trabajo. Amparo directo en materia de trabajo 6463/45. Enciso Guillermo. 6 de mayo de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 372,197 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVII Tesis: Página: 1012 PATRON, SUSTITUCION DE. Para que la sustitución de patrón se integre como figura jurídica, es necesario, por deducirse así de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Trabajo, que el trabajador continúe prestando sus servicios al nuevo patrón, pues si antes de la fecha de la transmisión de la propiedad de la fuente de trabajo, el vínculo contractual ha quedado roto, todas las obligaciones derivadas del mismo son a cargo del anterior propietario. En otras palabras, la sustitución patronal tiene como presupuesto necesario, la continuación de los servicios, toda vez que el fin que se propuso el legislador en dicho artículo 35, fue el evitar la terminación de los contratos de trabajo, sin que los trabajadores percibieran indemnización alguna, al establecer que la sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existentes, pues si al nuevo patrón se trasmiten los contratos mismos y los compromisos provenientes de ellos, es necesario que la relación jurídica se encuentre viva, pues de otro modo no podría existir transmisión posible. Por tanto, al quejoso no puede legalmente considerársele con el carácter de patrón sustituto del trabajador, sólo porque en un tiempo estuvo éste cobrando las rentas de unas fincas que ahora son propiedad del citado quejoso. Amparo directo en materia de trabajo 9390/42. Parra José Guadalupe. 7 de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


No. Registro: 372,598 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXV Tesis: Página: 1848 PATRON, SUSTITUCION DE. La Suprema Corte, aclarando el texto del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la sustitución de patrón no afecta a los contratos de trabajo existentes, tanto colectivos como individuales, ha dicho que habrá sustitución del patrón que no afecta a los contratos existentes, colectivos o individuales, siempre que una entidad económica o industrial, cambie de dueño, cualquiera que sea también el medio legal que se use para la traslación de dominio; pero esto no quiere decir que al plantearse el incidente de sustitución de patrón, en todo caso se tenga que demostrar y la Junta que resolver, que los contratos de trabajo colectivos o individuales, están en vigor, ya que esto debe ser materia de juicio y procedimiento principal, pues que en el incidente de patrón sustituto, previo a un laudo, sólo se debe acreditar que, mediante cualquier medio de los autorizados por la ley, una entidad económica o industrial ha cambiado de dueño, habiendo consiguientemente un patrón sustituido y un patrón sustituto, en relación con los trabajadores de dicha entidad económica o industrial, y para el fin de que sea oído y en su caso le afecte el laudo. Además la misma Suprema Corte, ha sustentado el criterio de que la sustitución patronal tiene únicamente efectos procesales. Amparo en revisión en materia de trabajo 3450/45. Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bonetería y coagraviados. 3 de septiembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 807,750 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXI Tesis: Página: 2648 PATRONOS SUSTITUTOS. Es condición sine qua non para el fenómeno jurídico de la sustitución patronal se produzca, que la empresa subsista, y que los contratos de trabajo, sean individuales


o colectivos, se encuentren en vigor, y basta que alguna de las dos circunstancias falte, para que no se esté en el caso previsto por el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; en efecto este precepto establece que la sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes, es decir, requiere como es lógico que los contratos existan. Por otra parte la fracción VI del artículo 57 de la misma ley, establece que el contrato colectivo terminará por el cierre total de la empresa, siendo esta misma causa, motivo de terminación del contrato individual, según lo prescribe la fracción VIII del artículo 126 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si no se comprobó debidamente que haya existido la transmisión de cierta empresa a la quejosa, como una unidad económica completa, y por el contrario, se acreditó que aquélla empresa clausuró totalmente sus negocios en cierta fecha, es claro que la Junta responsable no pudo concluir en su laudo, que la quejosa tuviera el carácter de patrono sustituto de los trabajadores reclamantes, sólo por el hecho de haber tomado en arrendamiento la fábrica propiedad de la susodicha empresa y en subarrendamiento el lote de terreno en que la misma se encuentra ubicada. Por tanto habiendo acreditado la quejosa la clausura de la expresada empresa y de que no existió la transmisión de la misma, como unidad económica jurídica, y no bastando el hecho de que se dedique a las mismas actividades, resulta que la propia quejosa es completamente extraña a la relación jurídica que hubiera existido entre el sindicato reclamante y la multicitada empresa, y la Junta no pudo condenar a la parte quejosa en la forma en que lo hizo, considerándola patrono sustituto, y si alguna reclamación del sindicato y sus obreros procedía, por estimar que se hubieran roto sus contratos de trabajo en la fecha de la clausura, lo era únicamente en contra de la mencionada empresa. Amparo directo en materia de trabajo 6600/43. Sociedad Mercantil "Productora y Abastecedora de Ladrillo y Materiales de Construcción", S. de R. L. y de C. V. 2 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Antonio Islas Bravo.

No. Registro: 324,287 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIX Tesis: Página: 5444 PATRONO, SUSTITUCION DE. La Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma ininterrumpida, que cuando una negociación, como unidad económico jurídica, cambia de propietarios, sea cual fuere el título por el cual se transmite el dominio, los nuevos propietarios tienen el carácter de patronos sustitutos, en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo,


no pudiendo afectarse los contratos de trabajo existentes, ni desconocerse las obligaciones derivadas de esos contratos o de la ley, nacidos antes de la fecha de la sustitución. Por tanto, es inexacto que la sustitución patronal sólo existe cuando la transmisión de la unidad industria se efectúa por compraventa y entre sujetos de derecho común, pues esa sustitución se realiza fuere cual fuere el carácter de las personas a cuyo dominio entra el fondo de trabajo, ya que la ley ha querido proteger a los trabajadores, sin excepción de casos ni de personas, cuando se llenen los extremos que la doctrina y la jurisprudencia han fijado. En consecuencia, si está demostrado que los bienes de una fábrica, como unidad económico jurídica, pasaron a ser patrimonio de la alianza de trabajadores de la misma, y posteriormente de la cooperativa que éstos formaron, debe estimarse que ésta tiene el carácter de patrono sustituto de la fábrica de que se trata, sin que importe que la adquisición por parte de la alianza, se haya debido al pago de un crédito obrero, y que dicha organización seguramente por no poder constituirse en empresaria, dada su naturaleza, haya formado la cooperativa, así como que ambas organizaciones, posean personalidades jurídicas distintas. Amparo en revisión en materia de trabajo 9136/43. Saracho Antonio. 14 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Antonio Islas Bravo.

No. Registro: 808,108 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXVII Tesis: Página: 331 PATRONO SUSTITUTO, INEXISTENCIA DEL. Si existen elementos de prueba que demuestran la existencia de un nuevo contrato de trabajo celebrado personalmente con determinado individuo, la liberación de las obligaciones del quejoso, como una consecuencia de los finiquitos otorgados por los reclamantes, y los recibos otorgados al nuevo patrono, es claro que la autoridad debió estimar que no era el caso de sustitución patronal previsto en el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la sustitución patronal no afecta los contratos de trabajo existentes, ya que los celebrados con el quejoso, quedaron sin efecto por consentimiento mutuo, sin que sea tampoco el caso de aplicar el artículo 98, del mismo ordenamiento, que obliga a las partes a ocurrir ante las autoridades obreropatronales, para todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio, porque tampoco se haya en causa lo relativo a validez o nulidad del convenio que puso fin a los contratos celebrados con el quejoso y que dieron por resultado el otorgamiento de los recibos que la autoridad no tomó en cuenta. Por


tanto, debe concederse el amparo al quejoso, por ser violatoria la declaración que se hizo, en el sentido de que era solidariamente responsable con el nuevo patrono, de las acciones intentadas. Amparo directo en materia de trabajo 5147/42. Desentis Adolfo. 2 de julio de 1943. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.

No. Registro: 376,387 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXIII Tesis: Página: 5194 PATRONES, OBLIGACION DE LOS, EN CASO DE SUSTITUCION DE TRABAJADORES. El artículo 236 de la Ley Federal del Trabajo, no solamente faculta a las organizaciones laboristas a solicitar del patrón la exclusión de los miembros que hubieren renunciado o sean expulsados del sindicato, sino que al mismo tiempo se impone a la parte patronal, la obligación de usar de los medios adecuados para que la sustitución de los trabajadores pueda realizarse. Por tanto, si de acuerdo con el contrato colectivo la empresa demandada estaba obligada a despedir a los trabajadores que habían renunciado a la organización, para dar ocupación a los designados como sustitutos, por el sindicato, y no obstante que se considere acreditado durante el conflicto que la misma se allanó a sustituir a los trabajadores, haciendo la manifestación de conformidad con dicha sustitución, sino puso los medios necesarios para realizarla, es indudable que los trabajadores sustitutos no pudieron trabajar por culpa del patrón y éste se encuentra obligado a pagarles los salarios correspondientes dentro de la vigencia del contrato colectivo de trabajo, que sirva de base a la acción intentada en el conflicto. Amparo directo en materia de trabajo 2642/42. Armendáriz Manuel. 28 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 377,670 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala


Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXVII Tesis: Página: 1058 PATRONO, SUSTITUCION DEL. Es elemental en derecho obrero, que las prestaciones que resultan de la relación obrero patronal, incumben exclusivamente a las partes que son sujetas del contrato de trabajo, siguiendo la regla de derecho común de que los contratos sólo obligan a quienes los celebran, regla que admite la excepción del patrono sustituto, porque se considera la existencia de una subrogación del sustituto por el sustituido, continuando aquél con todas las obligaciones de éste; de manera que para que pueda condenarse al patrono demandado, al pago de las prestaciones reclamadas, es indispensable acreditar su carácter de patrono sustituto por medio de la continuación del contrato de trabajo respecto a éste, para los efecto del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo; pero si por propia confesión de la parte actora, la relación obrero patronal se interrumpió de hecho, es claro que no puede considerarse al demandado en calidad de patrono sustituto; y si se atribuye al demandado la calidad de heredero del patrono, calidad de carácter puramente civil, debe comprobarse en los términos legales, con la copia de la resolución judicial que lo reconozca como tal heredero, pero si esto no aparece de autos, resultan infundadas las violaciones que por tal concepto se formulen. Amparo directo en materia de trabajo 7052/40. Colín Susana. 7 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 383,100 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLIV Tesis: Página: 3011 HUELGAS PARA QUE FIJE EL SALARIO. La fracción III del artículo 260 de la Ley Federal del Trabajo establece que la huelga deberá tener por objeto exigir la revisión, en su caso, del contrato colectivo, al terminar el periodo de su vigencia, en los términos y casos que la ley establece; debiendo entenderse, dado que la huelga es un medio concedido por la Constitución a los trabajadores, para resolver los conflictos que tengan con sus patronos, que la repetida fracción autoriza a los trabajadores para ir a la huelga, a efecto de conseguir, no sólo la conformidad del patrono con que se revise el contrato, sino la revisión misma, esto es, la modificación de las cláusulas respecto de las cuales no se


hubiere llegado a un arreglo; pues de aceptarse que la finalidad de la huelga se satisface con la declaración patronal de estar conforme con que se revise el contrato, se la haría nugatoria, impidiéndose que tuviera un resultado práctico; y establecido que los trabajadores pueden ir a la huelga para exigir la revisión del contrato y lograr por ese camino, la sustitución de la cláusula, es indudable que dicha revisión no se realiza cuando no existe un acuerdo sobre el monto de los salarios, pues la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, previene que en el contrato colectivo se fijará el monto de los salarios por lo cual, faltando esta cláusula, ni existe el contrato colectivo de trabajo, ni puede decirse que se haya obtenido la revisión del que se hubiere pactado; así es que si se comprueba que se estuvieron efectuando pláticas para la celebración de un nuevo contrato que sustituyera al primero y que entre los puntos pendientes de resolución estaba el monto de los salarios, los trabajadores si estaban autorizados para declarar la huelga y obtener por ese camino, la fijación de los salarios que habían de percibir, por tratarse de una de las cláusulas esenciales, sin la cual no puede existir el contrato. Amparo en revisión, en materia de trabajo 1957/35. Mazapil Copper Company Limited. 16 de mayo de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Disidente: Xavier Icaza. Ponente: Alfredo Iñárritu.

No. Registro: 336,440 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XL Tesis: Página: 2555 JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA DEL DISTRITO FEDERAL, SUS FACULTADES RESPECTO DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICENCIA. El artículo 172, fracción V, de la Ley de Beneficencia Privada, de 26 de enero de 1926 considera como una atribución de la Junta de Beneficencia Privada, nombrar patronos, con la aprobación de la Secretaría de Gobernación, (ahora del Departamento del Distrito Federal), en los casos de su competencia, y el artículo 137, párrafo segundo, reformado, dice que el Juez ante quien se pida la remoción de los patronos, al dar entrada a la demanda ha de decretar la suspensión provisional de los que están en funciones, dando cuenta de ello, por medio de oficio, a la Junta de Beneficencia Privada, para los efectos del nombramiento del sustituto o sustitutos; disposiciones de las cuales se ve que sí es capaz, constitucionalmente, la Junta de Beneficencia Privada, para intervenir en los nombramientos; y el jefe del Departamento del Distrito Federal tiene la facultad de aprobar las designaciones hechas, según la fracción III del artículo 116 de la ley, que manda que deberán ser patronos de una institución las personas nombradas por la Junta de Beneficencia


Privada, con aprobación de la Secretaría de Gobernación. Ahora bien, si esas funciones las han desempeñado las autoridades de que se trata, antes de que el juzgado respectivo les comunique haber decretado la suspensión de los miembros del patronato, ese hecho no quita la competencia de que están dotados para hacer la designación, ni da lugar al juicio de amparo; porque el acuerdo dictado en tales términos, no es ejecutivo, sino en tanto la autoridad judicial da entrada a la demanda y lo hace saber a la junta, para los efectos de la designación de sustitutos; y el acto que puede agraviar a los sustituidos, es el nombramiento hecho por la junta y por el jefe del Departamento, no hasta que surta efectos, por la intervención del juzgado. Conforme al artículo 137, reformado, de la ley de beneficencia, la remoción de los patronos se hará en la vía sumaria por el representante jurídico de la junta, y del juicio correspondiente conocerá el Juez de lo Civil del domicilio de la institución; y dicho Juez, en el mismo auto en que admita la instancia de remoción, decretará la suspensión provisional del patrono o patronos, dando cuenta de ello a la Junta de Beneficencia Privada, para los efectos del nombramiento de sustituto o sustitutos. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 116, son patronos de una institución... "III. Las personas nombradas por la Junta de Beneficencia Privada, con aprobación de la Secretaría de Gobernación, en las faltas absolutas o temporales de los patronos, sea que la falta provenga de no haberse hecho el nombramiento, de que sean ilegales, o de cualquier otra causa"; y el artículo 172 estatuye que la Junta de Beneficencia Privada tiene las siguientes atribuciones... "V. nombrar patronos con la aprobación de la Secretaría de Gobernación, en los casos de su competencia". Desde luego se ve que, según esas disposiciones legales, la junta de beneficencia tiene facultades, en ciertas ocasiones para hacer el nombramiento de patronos de una institución, sin tener que observar las disposiciones que el fundador o la junta patronal hubieren establecido para el caso de sustitución, porque entonces carecería de objeto la autorización del legislador, que no la supedita a esa condición; y si la remoción ha sido motivada por irregularidades cometidas en la administración de los bienes de la fundación, claro es que la repetida junta tiene facultad para nombrar a los sustitutos, por quedar comprendido el caso en otra causa distinta de las previstas expresamente por la ley; y ninguna regla de aquélla obliga a observar el orden que señala el artículo 116; porque si ese orden existe, se fijó para otros casos que el mismo legislador no determinó. La anterior interpretación se corrobora con la Ley de Beneficencia Privada que entró en vigor el 1o. de junio de 1933, la cual establece, con mayor claridad que la anterior, que el nombramiento de patronos toca a la junta de beneficencia, cuando el patronato integrado por las personas nombradas por el fundador o designado conforme a las reglas establecidas por él en los estatutos sea removido judicialmente; debiendo subsistir en funciones, mientras dure el juicio sobre remoción, y teniendo entonces el nuevo patronato el carácter de interino (artículo 63, fracción II, inciso a). Amparo administrativo en revisión 90/33. Torres Javier y coagraviados. 15 de marzo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.


No. Registro: 922,425 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 186 Página: 254 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1191, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1o.T.140 L. SERVICIO POSTAL MEXICANO. PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO QUE EL TRABAJADOR LABORÓ PARA LA DESAPARECIDA DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS.Al surgir a la vida jurídica el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis, como organismo descentralizado, el Servicio Postal Mexicano adquirió la obligación de reconocer y respetar los derechos laborales del personal de la Dirección General de Correos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que formaba parte de dicho organismo, por tratarse de obligaciones derivadas de la relación de trabajo nacida antes de la fecha de la sustitución patronal; de manera que si un trabajador demuestra que ingresó a laborar a dicha Dirección General de Correos, antes de la mencionada fecha, ese tiempo debe computarse para efectos del pago de la prima de antigüedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10181/2002.-Servicio Postal Mexicano.-30 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Horacio Cardoso Ugarte.-Secretaria: Bertha Jasso Figueroa. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1191, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.1o.T.140 L. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 11/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 56/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, con el rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS."


No. Registro: 922,429 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 190 Página: 257 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1195, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.T.138 L. SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA JUNTA PUEDE RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AQUÉLLA, CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDAN LOS HECHOS QUE LA GENERAN Y HAYAN SIDO LLAMADOS A JUICIO TANTO EL PATRÓN SUSTITUIDO COMO EL SUSTITUTO.Conforme al artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal se sustenta en el hecho de que el patrón original transmita la empresa, establecimiento o fuente de trabajo a otra persona llamada patrón sustituto, en cuyo caso los trabajadores no se verán afectados por esa situación, dado que el efecto que surte al operar tal figura jurídica consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá aquél con el nuevo patrón respecto de las obligaciones con los trabajadores nacidas antes de ese hecho. En tal virtud, si en un juicio laboral los trabajadores demandan a una persona y posteriormente enderezan contra otra, pero omiten demandar la responsabilidad de ésta por la sustitución patronal, esa omisión no impide que la Junta pueda pronunciarse respecto de dicha figura jurídica, pues la misma se sustenta en la transmisión de la fuente de trabajo, y lo que la ley pretende es la protección de los derechos de los trabajadores; por lo que resulta innecesario reclamar en un juicio laboral la responsabilidad derivada de una sustitución patronal, cuando de la demanda o contestación a la misma se desprenden los hechos que originan la sustitución patronal y, además, hayan sido llamados a juicio tanto el patrón sustituido como el patrón sustituto. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7576/2002.-José Pablo Pérez Pérez y otros.-5 de septiembre de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carolina Pichardo Blake.-Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1195, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.T.138 L.


No. Registro: 916,308 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Tesis: 1171 Página: 1029 Genealogía: GACETA NÚMERO 43, TESIS I.7o.T. J/11, PÁGINA 91 SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO VIII, JULIO DE 1991, PÁGINA 115 APÉNDICE '95: TESIS 931 PÁGINA 647 SUSTITUCIÓN PATRONAL, CUÁNDO SE DA LA.La figura jurídica de la sustitución patronal a que alude el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, surge cuando una persona adquiere la totalidad o casi la totalidad de los elementos funcionales propios de la sustituida, como unidad económico-jurídica, continuando ininterrumpidamente con la actividad que desarrollaba ésta. En tal virtud, si una empresa adquiere, mediante contrato de arrendamiento, el derecho de uso sobre algunos bienes de una empresa declarada en estado de quiebra, es evidente que en este caso no se da la sustitución patronal prevista en el precitado artículo de la ley laboral, ya que el adquirente sólo tendrá las obligaciones correlativas propias de su derecho de uso, pero no todas las inherentes a dichos bienes, como las tendría si los hubiera adquirido en propiedad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Época: Amparo directo 5747/90.-José Eduardo Parra Moguel.-9 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Borrego Martínez.-Secretario: Noé Herrera Perea. Amparo directo 6047/90.-Sergio López Reyes.-20 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: María Yolanda Múgica García.-Secretario: Antonio Hernández Meza. Amparo directo 7227/90.-Guillermo Calderón Rodríguez.-23 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretaria: María Elena Marroquín Hernández. Amparo directo 9657/90.-Elpidio Moctezuma Garibay.-21 de mayo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretaria: Beatriz García Martínez.


Amparo directo 10097/90.-Carlos Cortés Santos.-11 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: María Yolanda Múgica García.-Secretario: José Francisco Albarrán Mendoza.

Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, página 647, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 931.

No. Registro: 916,767 Tesis aislada Materia(s): Laboral Sexta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 329 Página: 205 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 26, Cuarta Sala. PATRÓN, LA SUSTITUCIÓN DEL, SÓLO OPERA EN FUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.La sustitución del patrón opera cuando la persona o entidad que ostenta la categoría patronal deja de tener la relación jurídica inherente al contrato de trabajo, pero la titularidad de los bienes de una negociación nada significa en el derecho laboral, si no es en tanto que dichos bienes se dediquen a las actividades económicas con intervención de la energía y actividades humanas desarrolladas por los trabajadores; de tal suerte que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que, en el contrato de trabajo, surge una relación entre el trabajador y la unidad jurídica económica en la que presta sus servicios, pues el servicio prestado coloca al obrero en una situación de dependencia, realizando así el objeto del contrato de trabajo en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si un adquirente se adjudica no una negociación en actividad, sino un conjunto de bienes, y sin que reanude la explotación que realizaba la compañía adquirida, debe concluirse que no hay posibilidad de declararlo patrón sustituto. Amparo directo 260/61.-Celina Anaya Carpio.-6 de julio de 1964.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 26, Cuarta Sala. Nota: Los artículos 17 y 18 citados, corresponden al 20 y 21, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo en vigor.


No. Registro: 916,775 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 337 Página: 210 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVII, página 81, Cuarta Sala. PATRÓN SUSTITUTO, PRESCRIPCIÓN EN RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE.No puede hablarse de prescripción cuando se trata de incidentes promovidos para el efecto de que se declare la sustitución patronal, por la circunstancia de que se trata de una acción solidaria respecto de los deudores, en el concepto de que uno reemplazará al otro, lo que por sí solo no puede dar origen a una acción que pueda prescribir, en los términos de los artículos 328 y 329 de la Ley Federal del Trabajo. Así, considerada la cuestión, es de concluirse que cuando se opera el cambio de patrón de una empresa y éste se admite y es declarada por una Junta de Conciliación y Arbitraje, no puede decirse que se trata del ejercicio de una acción prescriptible, independiente de la principal que se ejercita en el juicio laboral; sino que se trata solamente de un aspecto procesal en el que un patrón demandado es reemplazado por otro que, como causahabiente de aquél, sigue siendo la parte demandada en el juicio laboral con todas las consecuencias derivadas de la contienda planteada. Amparo en revisión en materia de trabajo 8169/49.-Petróleos Mexicanos.-5 de enero de 1951.-Mayoría de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVII, página 81, Cuarta Sala. Nota: Los artículos 328 y 329 citados, corresponden al 516 y 517 de la Ley Federal del Trabajo en vigor; con la aclaración de que la ley de 1931 preveía la prescripción genérica de un año, de un mes y de dos años, mientras que en la actualidad se prevé la genérica de un año y las de un mes, dos meses y dos años.

No. Registro: 916,788 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época


Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 350 Página: 219 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIX, página 2011, Cuarta Sala. PATRONOS SUSTITUIDO Y SUSTITUTO.Es de considerarse que una vez presentada la demanda contra un patrón, no es jurídico volver a presentarla contra los patrones sustitutos, cada vez que opera el fenómeno de sustitución patronal, sino que el patrón sustituto deberá continuar el trámite del conflicto laboral iniciado con el patrón sustituido, en el estado en que se encuentre, pues de no ser así, resultaría que nunca terminaría un conflicto obrero-patronal, con sólo provocar un cambio de patrón, lo que además acarrearía indefectiblemente la procedencia de la excepción de prescripción. Amparo directo en materia de trabajo 7378/50.-García Pedro L. y coags.-31 de agosto de 1951.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Hermilo López Sánchez.-Relator: Arturo Martínez Adame. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIX, página 2011, Cuarta Sala.

No. Registro: 916,896 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN Tesis: 458 Página: 280 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 1289, Cuarta Sala. SEGURO SOCIAL, LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN EN PAGO DE SALARIOS, BIENES DE LA EMPRESA DEUDORA DEL, NO DEBEN CONSIDERARSE PATRONES SUSTITUTOS A FIN DE QUE PAGUEN LOS ADEUDOS DE LA MISMA EMPRESA.Si bien, para que opere el fenómeno jurídico de la sustitución de patrón que, de conformidad con la disposición del artículo 29 del Seguro Social está obligado a enterar las cuotas, que de acuerdo a la misma ley, corresponde cubrir a él y a sus trabajadores, no es indispensable que se adquiera la razón social de la empresa, puesto que el artículo 142 de la citada Ley del Seguro Social, terminantemente


expresa que hay sustitución de patrón "en el caso de que otro adquiera todos o la mayor parte de los bienes del anterior, afectos a la explotación"; no puede decirse que los trabajadores quejosos, a quienes se adjudicaron en vía de pago de salarios adeudados, bienes pertenecientes a la empresa deudora, tengan el carácter de patronos sustitutos para el efecto del pago de cuotas del Seguro Social, que adeuda la misma empresa; pues en primer término, debiendo ser cubiertas esas cuotas por el patrón y por sus trabajadores, no resulta concebible que las personas físicas puedan tener esa dualidad de patrón y trabajador o viceversa, de sí mismo; en segundo, porque dichos trabajadores no adquirieron los bienes por cambio o traspaso, ni con el ánimo aparente o manifiesto de explotar esos bienes, mediante la continuación de las labores industriales a que estaban dedicados por la razón social deudora, sino que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional respectivo, adjudicó a los trabajadores de la empresa deudora, por vía de pago de salarios adeudados a los mismos, los bienes que pertenecieron a dicha empresa patronal; y en tercero, habiendo los quejosos demostrado plenamente en el juicio de garantías el hecho de tal adjudicación y el concepto de la misma, sus créditos son preferentes, respecto de cualquiera otra clase de créditos, como ya se ha dicho con anterioridad; más, que la propia Ley del Seguro Social, en su artículo 136, establece en forma terminante y expresa, que los créditos correspondientes al trabajador, tienen preferencia a los créditos en favor del instituto, por concepto de aportaciones. Por tanto, ni en los trabajadores quejosos, en lo personal, ni mucho menos en los bienes que les fueron adjudicados y que pertenecieron a la empresa deudora del Seguro Social, radica la responsabilidad del adeudo de dicha empresa. Amparo en revisión en materia de trabajo 4099/48.-Muñoz Pedro y coagraviados.-2 de febrero de 1950.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIII, página 1289, Cuarta Sala. Nota: Los artículos 29 y 136 citados, corresponden al 15 y 289 de la Ley del Seguro Social en vigor; con la aclaración que el artículo 136 prevenía la preferencia de los créditos del Seguro Social sobre cualquier otro, con excepción de los fiscales y los correspondientes al trabajador; por su parte, el 289 de la actual ley establece la prelación, respecto de los fiscales, en términos del Código Fiscal de la Federación.

No. Registro: 916,940 Tesis aislada Materia(s): Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN


Tesis: 502 Página: 305 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXV, página 223, Cuarta Sala. SUSTITUCIÓN PATRONAL, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.Existe sustitución de patrón, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una oficina dependiente de una secretaría de Estado pase a depender de otra por acuerdo del Ejecutivo. Amparo directo en materia de trabajo 608/52.-Secretario de Recursos Hidráulicos.-6 de febrero de 1953.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXV, página 223, Cuarta Sala. Nota: El artículo 35 citado, corresponde al 41 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

No. Registro: 917,190 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 752 Página: 472 Genealogía: INFORME 1983, TERCERA PARTE, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 6, PÁGINA 181. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 109, Tribunales Colegiados de Circuito. INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, AMPARO DIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LO RESUELTO EN EL.El amparo directo es improcedente contra la interlocutoria dictada en el incidente de sustitución patronal, si la resolución se dictó después de haber concluido el juicio mediante el laudo respectivo, y en esas condiciones debe estimarse que el competente para conocer de la demanda de garantías relativa resulta ser el Juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 669/83.-José Navarro Campos.-3 de noviembre 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.

de

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Sexta Parte, página 109, Tribunales Colegiados de Circuito.

No. Registro: 917,262 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 824 Página: 526 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 570, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XX.15 L. OMISIÓN DE DAR EL AVISO AL TRABAJADOR DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. ES INEXACTO QUE NECESARIAMENTE DEBA CONDENARSE A LA DEMANDADA COMO RESPONSABLE DEL DESPIDO INJUSTIFICADO POR LA.Es inexacto que por la circunstancia de que la parte demandada haya omitido dar el aviso relativo a la sustitución patronal al trabajador, necesariamente deba condenársele como responsable del despido injustificado reclamado, en virtud de que dicha omisión, trae como consecuencia única y exclusivamente que el patrón sustituido siga siendo solidariamente responsable de las obligaciones laborales, pero tal situación de ninguna manera implica que por ese solo hecho deba condenarse a los terceros perjudicados al pago de las diversas prestaciones reclamadas que deben ser acreditadas en el juicio correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 214/95.-Joel Hernández Solar.-16 de junio de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 570, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XX.15 L.


No. Registro: 917,432 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 994 Página: 639 Genealogía: Informe de 1971, Séptima Época, Tercera Parte, página 217, Tribunales Colegiados de Circuito. SUSTITUCIÓN PATRONAL. CARGA DE LA PRUEBA.Si el trabajador demanda a determinada persona, atribuyéndole el carácter de patrón sustituto y éste niega tanto la relación obrero-patronal como el hecho de haber adquirido la fuente de trabajo, es obvio que al primero correspondió probar que laboró al servicio del patrón sustituido y que operó la transmisión de los bienes de éste, como unidad económica, hacia el patrimonio del demandado, toda vez que sólo así pueden quedar vinculadas jurídicamente ambas partes y si no cumple con esa carga procesal, el laudo absolutorio no viola garantías individuales. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 393/71.-María Concepción votos.-Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.

Villegas

Muñoz.-Unanimidad

de

Informe de 1971, Séptima Época, Tercera Parte, página 217, Tribunales Colegiados de Circuito. Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de abril de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/2007-SS en que participó el presente criterio.

No. Registro: 917,433 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 995 Página: 639 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 677, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXI.1o.59 L.


SUSTITUCIÓN PATRONAL, ELEMENTOS DE LA. NO SE SURTEN SI LA EMPRESA DEMANDADA ADQUIRIÓ EL INMUEBLE DONDE SE UBICABA EL CENTRO DE TRABAJO MEDIANTE ADJUDICACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO.De la interpretación armónica de los artículos 16 y 41 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la figura jurídica de la sustitución patronal surge con los siguientes elementos: a) Que un centro de trabajo o uno de sus establecimientos sea transmitido, como unidad económica, de una persona a otra, en propiedad; y b) Que las actividades sean inherentes al negocio, o bien, se desarrollen de manera ininterrumpida. En tal circunstancia, si la empresa demandada adquiere mediante adjudicación, en virtud del trámite de un juicio hipotecario, el inmueble donde se encontraba el centro de trabajo en que laboraba la parte actora, es evidente que no se actualiza la sustitución patronal, dado que el bien adjudicado pasó a su poder como inmueble en sí, mas no como una empresa o unidad económica jurídica de producción o distribución de bienes o servicios, de la que pudieran derivarse relaciones de trabajo; de ahí la inexistencia del primer elemento referido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 48/97.-José Juan Astudillo Gutiérrez.-27 de febrero de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joaquín Dzib Núñez.-Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 677, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXI.1o.59 L.

No. Registro: 917,434 Tesis aislada Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 996 Página: 640 Genealogía: INFORME 1987, TERCERA PARTE, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 44, PÁGINA 745. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 647, Tribunales Colegiados de Circuito. SUSTITUCIÓN PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO DE.En los términos del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal


no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 224/86.-Martha Valles de Garza y coags.-10 de marzo de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero.- Secretario: Sergio Pallares y Lara. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 647, Tribunales Colegiados de Circuito.

No. Registro: 917,435 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 997 Página: 641 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 621, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVIII.2o.6 L. SUSTITUCIÓN PATRONAL, INCIDENTE DE. LA RESOLUCIÓN QUE DICTA LA JUNTA LABORAL DECLARÁNDOLO IMPROCEDENTE CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.La resolución en que la Junta laboral declara improcedente el incidente de sustitución patronal planteado por el demandante, es una determinación que debe combatirse en amparo indirecto, conforme a lo previsto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque mediante la misma pueden transgredirse de manera irreparable derechos sustantivos protegidos por la garantía de seguridad jurídica y, por ende, tal determinación no puede considerarse como una violación procesal factible de impugnarse en amparo directo, una vez que se haya pronunciado el laudo, el cual ya


no habrá de ocuparse del asunto; de ahí que, desde el momento en que se emite tal resolución se causan perjuicios de imposible reparación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 636/98.-Carlos César León Morales y otro.-11 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Antonio Cruz Ramos.-Secretario: José Luis Díaz González. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 621, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVIII.2o.6 L.

No. Registro: 917,436 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 998 Página: 641 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1085, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.2o.25 L. SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA AFILIACIÓN O ALTA DE LOS TRABAJADORES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR QUE SE LE DIO AL TRABAJADOR AVISO DE ELLA.Del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo se desprenden como elementos de la sustitución patronal: a) La existencia de una empresa o establecimiento, b) La existencia de un titular de la empresa o establecimiento, c) La transferencia de los derechos de titularidad de una a otra persona (o grupo de personas), y d) El nacimiento de una responsabilidad solidaria temporal por seis meses, contados a partir de la fecha en que se hubiese dado el aviso por escrito, de la sustitución, al sindicato o a los trabajadores, a cargo del patrón anterior, por las responsabilidades nacidas antes de la fecha en que aconteció tal hecho. Sin embargo, el aviso de sustitución patronal no es susceptible de ser acreditado con la sola exhibición de un aviso de afiliación o alta de los trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que no prueba plenamente por sí y de manera directa que se haya dado aviso al trabajador de la sustitución, por no estar dirigido a éste, según lo ordena el artículo 41, in fine, de la Ley Federal del Trabajo, sino a la institución de referencia, con la finalidad de que se realice el trámite administrativo aludido, ni se le da a conocer formalmente que tiene un nuevo patrón, ni la fecha a partir de la cual se realizó la sustitución, para que tenga conocimiento de quién asumió la responsabilidad


derivada de la relación laboral. Por tanto, es inconcuso que el documento de que se trata sólo acredita los datos administrativos que en él se contienen, pero no surte efectos de notificación de la sustitución patronal, ni su fecha es punto de partida para el cómputo del término de seis meses en que dura la responsabilidad solidaria del patrón sustituido a que se refiere el precepto legal indicado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 665/97.-Jesús Rodríguez Silva.-26 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elías H. Banda Aguilar.-Secretario: Rodolfo Castro León. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1085, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VIII.2o.25 L.

No. Registro: 917,437 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 999 Página: 642 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 553, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXI.1o.73 L. SUSTITUCIÓN PATRONAL. OPERA EN UN CONTRATO DE CESIÓN DE DEUDAS CELEBRADO ENTRE EMPRESAS PRIVADAS Y AYUNTAMIENTOS, CUANDO ÉSTOS SE CONSTITUYEN COMO DEUDOR SUSTITUTO.Si un Ayuntamiento constitucional se constituye como deudor sustituto respecto de las obligaciones contraídas por empresas particulares, en función de un contrato de cesión de deudas celebrado entre ambos, dicho organismo público debe asumir las obligaciones y deudas contraídas por la empresa privada de que se trate; para lo cual, si no se hace declaración de excepción alguna en el contrato de referencia, debe responder por todos los pasivos contraídos por su cedente, incluso los créditos laborales, por operar en ese caso la sustitución patronal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 525/97.-Síndico Procurador de Gobernación del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.-25 de septiembre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joaquín Dzib Núñez.-Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 553, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXI.1o.73 L.


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