Manual 2016 títulos valores

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© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

DERECHO CAMBIARIO URUGUAYO Beatriz Bugallo Montaño Serie Manuales Nº 8, febrero 2016

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© Dra. Beatriz Bugallo, 2016

Este material es de uso exclusivo para el Curso de Derecho Privado V que dicta en la Facultad de Derecho, UDELAR, la Dra. Beatriz Bugallo. Se autoriza la directa reproducción como copia privada que puedan realizar los interesados en el estudio de la materia. Se prohíbe toda reproducción comercial sin expresa autorización, así como cualquier tipo de transformación, modificación o incorporación en otras obras del material protegido incluido en esta recopilación.

CITAR: BUGALLO MONTAÑO, Beatriz, “Derecho Cambiario Uruguayo”, Serie Manuales Nº 8, febrero 2016, http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/. [pág. ....]

Fotografía de Portada: Faro de Cabo Polonio @ Beatriz Bugallo 2014 Todos los derechos reservados. © Beatriz Bugallo, 2016.

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PALABRAS DE LA AUTORA

El tema “Títulos Valores ” integra la materia Derecho Privado V, que se dicta para las carreras Abogacía – Notariado de la Facultad de Derecho, Universidad de la República. Procuramos que su aprendizaje se desarrolle sobre la base del análisis, discusión y consideración práctica de legislación, doctrina y jurisprudencia, sobre casos prácticos. Para facilitar dicho proceso compendiamos en este documento casos y materiales para el seguimiento del curso. Ellos se estructuran sobre conceptos legales y explicaciones básicas de los institutos del Derecho Cambiario en el Uruguay. Incorporamos, inicialmente: * PROGRAMA de la materia. * LEGISLACIÓN APLICABLE (listado, consultar el Manual Normativo correspondiente para disponer de los textos.) Cada uno de los temas que integran el elenco de clases se presenta en esta guía procura incluir, en cuanto se cuente con información: * TEXTO doctrinario * ESQUEMA * CASOS PRACTICOS * BIBLIOGRAFÍA, LINKS, OTROS MATERIALES, CITAS BIBLIOGRÁFICAS DESTACADAS * JURISPRUDENCIA (integrada en el material doctrinario) En cuanto a Bibliografía, en particular, destaco que no se recomienda ninguna de tipo excluyente o preferible. Todo el material que puedan conseguir es calificable. Resulta fundamental, para nuestra consideración, que desarrollen la lectura crítica de todo aquello a lo que accedan.

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DERECHO PRIVADO V – PROGRAMA TÍTULOS VALORES

Capitulo Primero: Títulos Valores en general 1. Generalidades. Concepto de título valor. La relación fundamental y la relación cartular. El pacto cambiario. Origen y antecedentes históricos de los títulos valores. Su importancia económica. 2. Definición legal de los títulos valores. Los elementos que integran la definición: el documento, la declaración de voluntad cartular, la literalidad y la autonomía del derecho. Caracteres del título valor. Documento necesario. La relación jurídica cartular. Caracteres del derecho y de la obligación cartulares. Literalidad. Autonomía. Causa y abstracción en los títulos valores. Solidaridad. Otros caracteres: unilateralidad, autonomía de las obligaciones, solemnidad. La desmaterialización de los títulos valores. Títulos valores impropios. 3. Naturaleza jurídica. El fundamento de la obligación cartular. Teorías contractualistas. Teorías de la voluntad unilateral.(de la creación, de la emisión, etc.). Teoría de la obligación legal. Teorías mixtas. El problema en el Derecho uruguayo. 4. Clasificación de los TV según la naturaleza del derecho consignado: títulos de crédito, representativos de mercaderías y participación. Estudio particular de las acciones de sociedades y de las cuotapartes de fondos de inversión y de las securities. Títulos representativos de mercaderías: caracteres, antecedentes históricos, reconocimiento genérico de la categoría en el Derecho uruguayo. Los documentos del transporte. Los certificados de depósito. Los warrants. 5. Creación del título valor. Menciones esenciales que debe contener el documento. Análisis de cada una de ellas. Representación. La representación para obligarse en los títulos valores. Representación contractual. Régimen de los administradores de sociedades y de los gerentes de establecimientos comerciales. Representación aparente. Representación sin poder: el “falsus procurator”. Los títulos valores incompletos. Fundamento del derecho de completar el título. Consecuencias de la falta de los requisitos esenciales. La alteración del texto del título valor. Normas especiales en defensa del consumidor. Títulos creados en el extranjero. 6. Circulación de los TV. Clasificación de los títulos valores de acuerdo a su ley de circulación. Los títulos nominativos. Su transferencia: el “transfert”. Títulos al portador. Títulos no a la orden. Circulación de garantías. Endoso. Origen. Evolución. Concepto y naturaleza jurídica. Diferencias con la cesión de créditos no endosables. Formalidades. Formas de endoso: pleno o completo, en blanco y al portador. Endoso posterior al vencimiento. Clases de endoso: en propiedad, en procuración y en garantía. Relaciones del endosante con el beneficiario del título y con los demás obligados. El endoso “sin responsabilidad”. 7. Aval. Concepto y naturaleza jurídica. Diferencias con la fianza. Formalidades.

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Capítulo Segundo: Letras de cambio 8. Concepto de letra de cambio. Origen histórico. Función económica. Elementos personales de la letra de cambio. Relaciones extracartulares entre librador y girado, y entre librador y beneficiario. 9. Enunciaciones de la letra. Menciones esenciales, facultativas y usuales. Momento en que deben cumplirse los requisitos formales. Vencimiento de la letra de cambio. Modalidades 10. Libramiento. Capacidad del librador. Efectos del libramiento: garantía de la aceptación y del pago. 11. Aceptación. Concepto. Provisión de fondos. Actitudes que puede asumir el girado. Lugar y momento de la presentación a la aceptación. Formalidades. Aceptación parcial. Aceptación con modificaciones. Efectos de la aceptación y de la negativa de aceptación. 12. Transmisión de la letra. Endoso. Contenido y alcance de las normas especiales sobre el endoso de la letra. Cesión de la letra. 13. Deberes y cargas del portador de una letra de cambio. Presentación para la aceptación. Presentación para el pago. 14. Sujeto pasivo de la obligación de pagar. Lugar y momento en que debe requerirse el pago. Monto que debe pagarse. Efectos del pago y de la falta de pago. Consignación del importe. 15. Protesto. Concepto. Clases de protesto: protestos relacionados con la aceptación y protestos relacionados con el pago. Sujetos pasivos de la diligencia de protesto. Formalidades. Efectos del protesto y de la omisión del protesto. Dispensa de protesto. Avisos del protesto. 16. Acciones judiciales relacionadas con la letra. Acciones cambiarlas. Concepto. Objeto. Sujeto activo y sujetos pasivos de las acciones cambiarias. Acción ejecutiva y acción ordinaria. Acción directa y acción de regreso. Acción de cobro y acción de reembolso. Requisitos de las acciones cambiarias. Formación del título ejecutivo cambiario. Prescripción de las acciones cambiarias. 17. Acciones extracambiarias. Acciones causales: condiciones para su ejercicio. Acción de enriquecimiento injusto. Acción de cancelación. Otras acciones extracambiarias. Prescripción de las acciones extracambiarias. Capítulo Tercero: Vales, pagarés o conformes 18. Concepto de vale, pagaré o conforme. Diferencias con las letras de cambio. Remisión a la regulación en materia de letras. 19. Requisitos. Enunciaciones esenciales y facultativas de los vales, pagarés o conformes. Cláusulas no permitidas.

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20. Acciones cambiarias. Formación del título ejecutivo cambiario. Requisitos para promover las acciones de regreso. Prescripción. Capítulo Cuarto: Cheques 21. Origen y evolución histórica del cheque. Función económica. El régimen legal nacional vigente. Sus antecedentes y fuentes. Caracteres del cheque. Relaciones extracartulares, en especial, la cuenta corriente bancaria. Definición legal y análisis de sus elementos. 22. Menciones esenciales del cheque. Cláusulas prohibidas. Formalidades en la redacción del cheque. Cheque incompleto. Talones. La libreta de cheques. 23. Elementos personales del cheque. Librador: capacidad, cheques librados por incapaces, libramiento de cheques por fallidos, concursados o concordatarios. Irrevocabilidad. Situaciones especiales en caso de extravío o robo de la libreta. Beneficiario: capacidad, quiebra o concurso civil del beneficiario. Endosantes. Responsabilidad. Banco girado. Situaciones concursales. Coincidencia en los elementos personales. 24. Transmisión del cheque. Clasificación de los cheques de acuerdo con su ley de circulación: cheques a la orden y cheques al portador. El cheque con la cláusula “no a la orden”. Endoso del cheque. 25. Pago. La presentación del cheque en el banco girado. Plazo para la presentación. Efectos de la falta de presentación o de la presentación tardía. Obligaciones y responsabilidad del banquero. Falta de pago del cheque. Casos en que el banquero debe poner la constancia del rechazo. Efectos de la constancia puesta por el banco. Avisos de la falta de pago. 26. Acciones en caso de falta de pago. Acciones cambiarias y acciones extracambiarias. Formación del título ejecutivo cambiario. Excepciones oponibles en la ejecución cambiaría. Prescripción. 27. Sanciones por libramiento de cheques sin fondos. Sanciones administrativas. Suspensión y clausura de cuentas corrientes bancarias. Reincidencia. Publicidad de las infracciones. Rehabilitación. Aspectos penales. 28. Modalidades especiales de cheques. Cheques cruzados. Cheques para abono en cuenta. Cheques certificados. Cheques con provisión garantizada. Cheques internacionales. Cheques de viajero. 29. Cheques de pago diferido. Concepto. Funciones. Enunciaciones. Régimen jurídico aplicable. Naturaleza jurídica. Aspectos penales.

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TITULOS VALORES - NORMATIVA BÁSICA 1 REGIMEN GENERAL 1.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977 sobre Títulos Valores 1.2 Decreto Ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984 sobre créditos transferidos al Banco Central del Uruguay 1.3 Ley Nº 18.627 del 2 de diciembre de 2009, sobre mercado de valores, con específica referencia al régimen de los valores escriturales. 1.4 Decreto 322/011 de 16 de Setiembre de 2011, reglamentario de la Ley de Mercado de Valores, por la referencia a valores escriturales 1.5 Código de Comercio, Libro II: Normas aplicables sobre Prescripción 2 CHEQUES 2.1 Decreto Ley Nº 14.412 de 9 de agosto de 1975 sobre cheques 2.2 Decreto Nº 730/975 de 30 de setiembre de 1975 que reglamenta el Decreto Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975 2.3 Decreto Nº 739/975 de 2 de octubre de 1975 que reglamenta el Decreto Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975, con respecto a las características materiales del cheque en moneda nacional 2.4 Ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 2002, con modificaciones a la Ley Nº 14.412 por ajustes relacionados con la crisis del 2002. 3 TITULOS VALORES DE CONTENIDO NO DINERARIO Carta de Porte 3.1 Código de Comercio, Libro I: Normas sobre Carta de Porte, art 165 y 166 Conocimiento de embarque 3.2 Código de Comercio, Libro III: Normas sobre los conocimientos marítimos, arts 1205 y ss 3.3 Código Aeronáutico, normas sobre los conocimientos aéreos, arts 147 y ss Acciones de Sociedades Comerciales 3.4 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 296 y ss Bonos o Partes Beneficiarias de Sociedades Comerciales 7


3.5 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 420 y ss Obligaciones negociables 3.6 Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ley de sociedades comerciales, grupos de interés económico y consorcios, art 434 y ss Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009, art 63 a 79 Certificados de Depósito y Warrants 3.7 Ley N° 17.781 de 3 de junio de 2005 4 OTRAS DISPOSICIONES 4.1 Otras disposiciones aplicables en torno a la LTV 4.1.1 DL Nº 15.322 Montevideo, 17 de setiembre de 1982., art. 13, sobre características de documentos utilizados por las entidades de intermediación financiera, comprendidas en este decreto-ley, art 13. 4.1.2 Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, de Rendición de Cuentas, con norma que afirma aplicación de acción de cancelación a títulos de Deuda Pública, art 631 y 632. 4.1.3 Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, régimen de Zonas Francas, determina que las excepciones del art 108 de la LTV se apliquen también al juicio ejecutivo por prestaciones adeudadas, art 29. 4.1.4 Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sobre sociedades comerciales,grupos de interés económico y consorcios, ligando la firma de los asientos con la normativa del endoso, art 332 y 333. 4.1.5 Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, Presupuesto Nacional, que determina aplicación de la LTV a títulos creados, art 11. 4.1.6 Ley Nº 16.774 de 27 de setiembre de 1996, sobre Fondos de Inversión, que determina que el régimen aplicable a las cuotapartes de los fondos de inversión, que organice el BCU, será el de la LTV, art 4. 4.1.7. Ley Nº 17.228 de 7 de enero de 2000, Prenda sin desplazamiento, que hace extensivo el régimen de la LTV en cuanto corresponda, art 1 4.1.8 Ley Nº 17.613 de 27 de diciembre de 2002, fortalecimiento del sistema bancario, sobre transmisión de créditos y garantías en torno a las circunstancas del ordenamiento por la crisis bancaria, art 39. 4.1.9 Ley Nº 17.703 de 27 de octubre de 2003, Fideicomiso, estableciendo que en el caso del fideicomiso financiero los certificados de participación títulos de deuda se regirán por la LTV, art 25

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4.1.10 Ley Nº 18.172 de 31 de agosto de 2007, Rendición de cuentas, actualiza aspectos formales de intimación de pago del vale, art 340. 4.1.11 Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2008, que incorpora una excepción al artículo 108 de la LTV, art 23. 4.1.12 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, sobre Derecho concursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por el cambio de régimen concursal, 264 4.1.13 Ley Nº 18.574 de 14 de setiembre de 2009, sobre notas de crédito hipotecarias, definiendo que se regirán por las disposiciones de la LTV, art 7. 4.2 Otras disposiciones aplicables en torno a la LCH 4.2.1 Decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977, sobre Títulos Valores, art 126 4.2.2 Ley Nº 17.523 de 4 de agosto de 2002, Ley de Fortalecimiento del Sistema Bancario, ajustando disposiciones en virtud de la crisis bancaria, art 12 y 13 4.2.3 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, sobre Derecho concursal, que determina las remisiones a los nuevos institutos por el cambio de régimen concursal, artículo 264. 4.3 Ley Nº 18.212, de 5 de diciembre de 2007, Ley de Usura 4.4 Dec Nº 344/009 de 27 de julio de 2009, reglamentario de la Ley de Usura 5 TRATADOS INTERNACIONALES 5.1 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés, y facturas (Panamá 1975) 5.2 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Panamá 1975) 5.3 Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de cheques (Montevideo 1979)

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SUMARIO § 1 - TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES * ASPECTOS GENERALES 1 Concepto TV – Clasificación - Caracteres 2 Transmisión 3 Aval - Representación 4 Otras Garantías § 2 - LETRA DE CAMBIO Y VALE * LETRA DE CAMBIO 5 Concepto, elementos, vencimiento 6 Presentación, Aceptación, Pago, * VALE 7 Concepto, cláusulas especiales, vencimiento específico. * ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS – Decreto Ley 14.701 8 Preparación del titulo ejecutivo 9 Acción cambiaria 10 Excepciones cambiarias * OTRAS ACCIONES NO CAMBIARIAS – Decreto Ley 14.701 11 Acción causal, de enriquecimiento injusto y de cancelación § 3 - CHEQUE – Decreto Ley 14.412. Cuestiones principales seleccionadas * Régimen jurídico 12 Generalidades 13 Operativa del cheque * Accionamiento 14 Acciones y excepciones cambiarias 15 Acción causal 16 Acción de enriquecimiento injusto 17 Régimen de garantías * Tipos de cheque 18 Modalidades de cheque 19 Cheque de pago diferido

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§ 1 - TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS VALORES

1 Concepto TV – Clasificación - Caracteres TEXTO CONCEPTOS GENERALES Enseñó el Profesor italiano Cesare Vivante que "El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo" 1. Este concepto de "título de crédito" o su expresión equivalente "título valor" (nuestro Código de Comercio se refiere a ellos con su vieja expresión "papeles de comercio"...), es el de mayor recepción universal en doctrina y legislación cambiaria, debido en buena medida a la magistral concepción de su autor que culminó con los esfuerzos por la reconstrucción unitaria del concepto de título valor 2. En general, el aporte de la doctrina italiana fue determinante en la elaboración de la teoría general de los títulos valores, edificado sobre el concepto alemán preexistente del “wertpapiere”. El pensamiento de Vivante de finales del siglo pasado se ubica entre dos momentos muy especiales del desarrollo histórico de los títulos valores: culmina con precisión y claridad la evolución normativa que comenzó con los usos que dieron forma a esta figura durante la Edad Media y se proyecta en la era moderna ante el surgimiento de nuevos productos financieros y el fenómeno de la desmaterialización. Los títulos valores designan de manera general a todo documento que representa valores. Constituyen el instrumento más eficaz y perfecto para la movilización de riqueza y para la circulación del crédito, respondiendo a las necesidades universales del comercio, actividad que como pocas presenta características similares en todos los países. En este siglo su expansión excedió el ámbito meramente mercantil convirtiéndose en el más caracterizado recurso de las relaciones privadas en general. Ha afirmado el Profesor italiano Tullio Ascarelli que la mayor contribución del Derecho mercantil a la evolución de la economía moderna se produce por medio de los títulos valores. Son fundamentales para el reclutamiento de capitales para la producción de bienes y servicios, documentan gran parte de las operaciones de Banco, y aquellos 1 VIVANTE, Cesare, "Tratado de Derecho Mercantil", traducción de Miguel Cabeza y Anido, 1ra. edición, volumen III, Madrid: Editorial Reus S.A., 1936, pág. 136. Esta definición fue publicada originalmente en el "Trattato di Diritto Commerciale", vol. II, num. 953, Turín, 1986, en su idioma original, según Ferri, Giuseppe, "Títulos de crédito" traducción al español de la segunda edición italiana, revisada y ampliada por el Prof. Fernando A. Legón, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1982, pág 18, nota 1.3. 2 FERRI, Giuseppe, "Títulos...", cit., pág 14, nota 1, citando también el aporte de Bonelli.

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representativos de mercaderías como las cartas de porte y conocimiento de embarque son, además instrumentos jurídicos esenciales en el transporte de mercancías que frecuentemente posibilitan las ventas internacionales, operaciones de exportación y de importación de cuya seguridad, equilibrio o desequilibrios, depende la prosperidad de las economías nacionales.

Cesare Vivante (Venecia 1855 – Siena 1944)3

La creación de la letra de cambio, el más antiguo de los títulos valores, obedece a la necesidad de resolver el problema de la circulación del dinero en forma rápida y segura. La raíz histórica de los títulos valores se remonta a la época que el crédito surge como un medio para acercar el mercado consumidor a los bienes de consumo. Surgen en el instante en que la fortuna inmobiliaria deja de ser el único y verdadero valor estable en el patrimonio y da paso al capital como concepción de riqueza productiva que se incrementa permanentemente a través de la asociación de capitales que giran alrededor del crédito. Actualmente la masificación producida por el empleo de títulos valores y el desarrollo de la contratación por ordenadores especialmente cuando se trata de contratación a distancia, ha dado origen a la teoría de la desmaterialización de los títulos valores, punto hoy poco 3 Cesare Vivante, conocido y reconocido en el Derecho Comercial por la definición de título valor que marcó tendencia hasta la actualidad, tuvo en la renovación del estudio del Derecho Comercial su verdadero aporte significativo y sustancial a la Ciencia del Derecho. Efectivamente, durante su extensa y profunda carrera como Jurista sostuvo, mantuvo y dio el ejemplo, en el estudio del Derecho Comercial desde la realidad de la vida económica, del comercio y de los comerciantes. Convirtió un estudio que se hacía de manera exegética, siguiendo las leyes, en el estudio de institutos del Derecho Comercial armonizado con otros principios y con otras normas del ordenamiento jurídico italiano, todo. Todo ello trascendió en su variada obra y análisis.

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desarrollado y muy cuestionado por la doctrina, que mencionamos meramente como una de las líneas de evolución de este tema. La admisión de esta "desmaterialización" cuestiona la necesariedad del documento, promoviendo la aptitud del documento informático para ser vehículo de derechos. Por otra parte, los títulos valores son los medios más idóneos para la obtención, instrumentación, garantía y pago de una obligación de dinero, teniendo la virtud de circular con agilidad. El título valor implica la incorporación de un derecho de crédito al documento con destino a la circulación, nota particular de este instrumento que determina las características propias de su regulación 4. Quien utilizó la expresión "incorporación" fue el Profesor Savigny, según Manuel Broseta Pont, atendiendo la celeridad del tráfico mercantil tanto como la seguridad jurídica en las trasmisiones de derechos. Sin embargo, para autores como Broseta Pont, la incorporación de un derecho al documento no implica el nacimiento del propio derecho, pues dicho momento ha de identificarse en la celebración del negocio anterior o simultáneo a la emisión del propio título. Es decir, se trata de un derecho preexistente que se incorpora o materializa en un soporte físico, que no estaría constituyendo por sí una novación objetiva ni subjetiva de aquella relación 5. Para el Profesor italiano Asquini, el título asume la función de vehículo del derecho que es documentado. El título no constituye el derecho sino que lo lleva consigo: "Donde está el título está el derecho". Esta afirmación, aún en su tiempo, fue objeto de cuestionamientos, precisiones, así como de partidarios acérrimos. Hoy en día, veremos más adelante en este libro, está superada en cuanto a la asimilación del concepto de documento a soporte físico. Los fines económicos perseguidos con la creación de títulos valores sólo pueden cumplirse mediante la transmisión de los derechos de créditos con la mayor simplicidad posible y con la seguridad suficiente para la persona que adquiere el derecho el crédito en cuanto a la certeza en la satisfacción de su obligación. Esta seguridad en la circulación que impone el documento que pertenece a la categoría de los títulos valores se complementa con la posibilidad de la más ágil recuperación del crédito en caso de incumplimiento del deudor, siendo reconocido por las legislaciones como instrumento ejecutivo. La expresión título-valor comprende una variedad de documentos, entre los cuales tradicionalmente la doctrina distingue cuatro especies, según el objeto representado: a. títulos valores representativos de mercaderías, como la carta de porte o el conocimiento de embarque; b. títulos valores representativos de participación societaria, como lo son típicamente las acciones de sociedades comerciales;

4 FERRI, Giuseppe, "Títulos...", cit., pág 27. 5 BROSETA PONT, M.; .Manual de Derecho Mercantil., Vol. II, 12ª ed. Madrid: Tecnos, 2005, pág 404. 13


c. títulos valores públicos, representativos de deuda interna o externa estatal, como los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería. d. títulos valores representativos de una prestación dineraria, como las letras de cambio, vales, conformes, pagarés, y cheques. Los títulos valores todos, en el Uruguay se regulan por las disposiciones contenidas en la parte general del DL 14.701, sin perjuicio de que muchos de ellos tienen una normativa específica en leyes diversas. Así surge de las distintas normas legales, así lo ha entendido la Jurisprudencia. La aplicación normativa del régimen de los títulos valores a las acciones de sociedades anónimas se puede constatar en nuestra Jurisprudencia. En un caso relacionado con el cuestionamiento respecto de la transmisión de acciones al portador, esto ha sido afirmado por distintas sentencias, incluida la sentencia de casación correspondiente. ...“La Suprema Corte de Justicia, comparte la solución a la que se arribó en el pronunciamiento impugnado, en cuanto a que el actor había trasmitido el paquete accionario al portador que correspondían en Francisco Rial S.A., al demandado por la simple entrega de los título (Ley No. 16.060, arts. 304, 305, Dec-Ley No. 14.701, art. 52; Mezzera, R., “Curso de Derecho Comercial”, T. II, Vol. II, Ed. actualizada por S. Rippe, págs. 64–66, N. Rodríguez, “Títulos Valores”, 4a. Ed. actualizada, pág. 60 A.D.C., T. 10, c. 32; T. 11, c. 20) (fs. 779 vto. 9). Con respecto a la propiedad de las acciones alegada en su defensa por el demandado, cabe advertir que el recurrente no logró levantar la presunción de propiedad de origen legal, que indica que: “Se considerará propietario del título a quien lo posea conforme a la Ley de circulación”, art. 31 de la Ley No. 14.701. Las normas sobre títulos valores al portador y su transferencia, resultan determinantes cuando específicamente establecen que la transmisión de las acciones será libre, cosa por demás obvia atento a que son acciones al portador que se trasmiten por la simple entrega y donde el tenedor de la acción es considerado el titular de la misma (artículos 304 y 305 de la Ley No. 16.060). A su vez, el art. 67 de la Ley No. 14.701 referida a los endosos, determina cuando se es legítimo tenedor de una letra, situación que sólo cede como dice el segundo inciso in fine, “a no ser que la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido al adquirirla, en culpa grave”, circunstancia que tampoco pudo probar el recurrente.” Suprema Corte de Justicia, Sentencia 682/2012, del 23 de julio del 2012. Dr. Daniel Ibérico GUTIERREZ PROTO, Dr. Fernando Raúl TOVAGLIARE ROMERO, Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ, Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ, Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE y el Min Redactor: Dr. Jorge RUIBAL PINO

Todos los títulos valores tienen características en común que la doctrina se ha encargado de explicar. En primer lugar, la necesidad del documento para el ejercicio del derecho que en él se encuentra incorporado. De esta forma, se plantea una doble faz en cuanto a la relación titularidad-documento: un aspecto positivo, que consiste en afirmar que solamente se encuentra investido de la facultad de solicitar su pago aquél que exhibe el documento; y un aspecto negativo, que consiste en afirmar que sin el documento no existe el derecho. En segundo lugar, se caracteriza a los títulos valores en cuanto a su literalidad. Esto implica que con relación a la cantidad o entidad, a la calidad y a las modalidades del derecho mencionado el intérprete habrá de atenerse a lo expresado en el documento. 14


Solamente se puede exigir el derecho consignado en el documento y ningún evento extraño a lo escrito en él podrá alterar, disminuir o modificar su derecho que depende exclusivamente de lo enunciado en el título y conocido por todos los intervinientes en su circulación. De la enunciación de esta característica se deriva la importancia de la determinación de cuáles han de ser las enunciaciones de inserción necesaria en el título valor y las normas de completitividad para los títulos valores incompletos. En tercer lugar, corresponde mencionar a la autonomía de los títulos valores como característica de fundamental trascendencia en su circulación. Se afirma que el derecho del nuevo titular del documento es autónomo, es decir, originario, por lo que no se le considera sucesor del anterior tenedor. Es un jus propium y no un jus cessum. De esta forma se otorga certeza al poseedor del título valor de que no puede haber circunstancias desconocidas que pudieran involucrar a quien le transmitió el documento como impedimentos para el cobro del derecho consignado. La autonomía del derecho del poseedor legítimo de un título de crédito lo coloca en la situación en que se hallaría si hubiese contratado directamente con el librador y recibido de éste el título; ni el primer tomador ni los sucesivos adquirentes juegan rol alguno en la suerte del derecho del actual poseedor. Se trata del efecto de una adquisición originaria del derecho y se contrapone a la adquisición derivada o derivativa, que es aquella en la cual el adquirente (accipiens) queda colocado en posición de sucesor en los derechos del que transmite (tradens), de tal modo que su derecho es el mismo que tenía este último de quien es su causa habiente, colocado en la misma situación en que se hallaba su antecesor. Se explica esta especial característica en cuanto los derechos que acuerdan la posesión del documento son los que emergen literalmente de su enunciado, de manera que la autonomía funciona como un complemento de la literalidad. Se habla también de autonomía de las obligaciones en el sentido que la obligación de cada firmante del título valor es distinta a las obligaciones de cada uno, es decir que las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectan a las obligaciones de los restantes. Además de estas tres características, comunes a todas las categorías de títulos valores, aquellos que tienen por objeto una prestación dineraria, presentan a su vez un rasgo propio que también analizaremos: la abstracción, consecuencia de su carácter estrictamente formal y literal. Enseña el Prof. argentino Carlos Cámara que el título valor es abstracto como "insensible a la causa", siendo la causa del título valor el antecedente inmediato que le dio origen6. Toda manifestación de voluntad obedece a un propósito determinado, es el resultado de un proceso; la declaración del librador como la de los demás obligados constituye un NEXO CARTOLARE, que presupone otro vínculo anterior o contemporáneo de distinta naturaleza - no cambiario - denominado relación jurídica fundamental, extracartular, subyacente. El pacto cambiario o pacto de cambiando, es el acuerdo por el cual se 6 CAMARA, Carlos, "Letra de Cambio y Vale o Pagar‚", t. I, Buenos Aires: EDIAR, 1980, pág 202 y ss. 15


conviene que se suscribirá un título valor. El documento que prueba una relación fundamental y el título valor creado como consecuencia de aquélla tienen distintas funciones y caracteres jurídicos disímiles. Ambos documentos coexisten, pero se desvinculan uno del otro en la medida que en cuanto protección al adquirente del título valor como documento circulatorio se enuncia que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. Es decir, que como manifestación de la abstracción, ningún deudor cambiario que fuere demandado por el incumplimiento al pago del título valor puede oponer excepciones que se funden en la relación fundamental. No hay uniformidad de opinión en nuestra doctrina en cuanto a la aplicación del carácter de abstracción en el caso que las partes enfrentadas en la litis por el pago de un título valor sean las mismas de la relación fundamental que le dio origen. Literalidad, autonomía y abstracción son caracteres o principios fundamentales de los títulos valores de contenido dinerario que posibilitan su circulación en la economía crediticia contemporánea, y la protección que dan a los derechos del tenedor explica la gran difusión en el tráfico jurídico. Desde una perspectiva general en cuanto a la variedad de títulos valor posible, se puede hablar en doctrina de que son principios esenciales: circulación, literalidad, autonomía de los títulos valores. Mientras que son principios contingentes: la abstracción e, incluso – tal como explicaremos más adelante – la completitividad. Un principio fundamental, relevante a la hora del reclamo de responsabilidades es el de solidaridad cambiaria. Lo analizamos desde una perspectiva dinámica cuando se estudia, más adelante, acciones cambiarias y en los numerosos fallos judiciales que lo aplican. No obstante desde una perspectiva teórica, queremos dejar anotado que la solidaridad en los títulos valores implica que, en principio, todo aquél que suscribe un documento calificado como título valor, que lo hace generando un acto cambiario, es responsable solidario con los demás. Es decir: librador, endosante, avalista, aceptante en su caso, estarán ligados entre sí por la solidaridad cambiaria. Ella determina, a efectos prácticos, que el acreedor del título valor podrá reclamar el importe de su derecho a todos ellos a la vez (a uno o a algunos, los que el tenedor quiera...). Luego, por cada uno de los firmantes existe un derecho que no se ve influido en las situaciones de los demás y así se debatirá en la litis, según el mecanismo procesal correspondiente. Derecho Cambiario La expresión “cambiario” se origina en el latín cambiare, cambire. Significó históricamente cambiar en el sentido de permutar, una cosa que toma el lugar de otra 7. En el mundo del 7 Conceptos que profundiza LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro Alfonso, “Devenir histórico del Derecho Cambiario”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, numeral 112, eneroabril de 2007, pág. 159. http://www.ejournal.unam.mx/bmd/bolmex112/BMD11204.pdf

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dinero, implica manejar equivalentes, por lo que fácilmente alude a la sustitución de una cosa – por ejemplo un documento -, por dinero. En cuanto a la expresión “Derecho Cambiario”, siguiendo a Pedro Labariega 8, podemos decir que se puede plantear la definición en dos planos: a lato sensu: el conjunto de normas que regulan todos los documentos comerciales que se definen como títulos valores, en el vasto elenco que la posibilidad de representación en un documento lo permite, en tanto cumplan con los requisitos generales y particulares que la ley disponga; b stricto sensu: correspondiendo, específicamente, al conjunto de normas de los títulos valores que representan dinero. Tomamos la definición amplia para la denominación del contenido de este estudio El Derecho Cambiario es Derecho Comercial. Ello implica que para su interpretación y su integración corresponde que se apliquen los principios y reglas jurídicas de esta rama del Derecho. Es de destacar, además, que el Derecho Procesal y el Derecho Cambiario presentan una muy particular sinergia, en tanto uno de los aspectos característicos de la dinámica de los título valores reside en la cobrabilidad segura y rápida de los derechos representados por los documentos. En el Derecho Cambiario corresponde hablar de “acto cambiario”, como cada una de las manifestación de voluntad que determinan el ciclo de existencia del título valor. Es decir,la determinación de todas las etapas que tienen lugar mientras existe un título de crédito, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte del principal obligado cambiario: creación, transmisión, aval (garantía), extinción o recibo parcial del contenido de la obligación. La parte general del decreto-ley 14.701, LTV, regula a todos los títulos valores, incluye una verdadera “teoría general”, constituye la base de regulación general. Se complementa la normativa general con las disposiciones correspondientes Por lo tanto, regula: a Letra de cambio b Vale, conforme o pagaré c Cheque común y cheque de pago diferido d Obligaciones negociables (conocidas como ONs) e Cartas de porte y conocimientos de enbarque f Certificados de depósito y warrants

8 Hacemos referencia al trabajo reseñado en la cita inmediata anterior, así como en otros del mismo autor.

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g Acciones de sociedades comerciales h Bonos i Certificados fiduciarios j Cédulas hipotecarias. k Títulos de Deuda Pública. Los títulos valores que tienen por objeto la prestación de una suma dineraria, con los caracteres reseñados, como ya indicamos arriba, son: la letra de cambio, el vale, conforme o pagaré y el cheque. Constituyen el objeto detallado de nuestro curso. La letra de cambio es el más antiguo de los títulos valores, constituyendo una orden de pago que hace el librador al librado para que éste último pague una suma de dinero al portador de la letra y en caso de que el librado no acepte esa orden el obligado a pagar ser el librador. El Prof. Vivante la definió como "un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados" 9. Cámara, incorporando algunos elementos que tienen origen en la doctrina alemana y elaborados por Bonelli, la define como "el título de cr‚dito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen" 10. El vale, conforme o pagaré surgió como una simple prueba escrita de una obligación que una persona contraía con otra. Con el tiempo dicho reconocimiento de deuda fue incorporando características cambiarias y al día de hoy puede definirse como una promesa unilateral e incondicional de pago de una cantidad de dinero en un lugar y momento determinados. Para Cámara es un "título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero, vinculando solidariamente a todos sus intervinientes"11. El cheque, por su parte, es un instrumento de pago desarrollado en relación con las operaciones bancarias de depósito a efectos de la movilización del dinero. Posteriormente, vista su practicidad en el tráfico mercantil, le fueron atribuidas las notas características de los títulos valores a partir de su primer aparición legislativa en el "Bill of exchange act" inglesa de 1882, que trataba al cheque como una letra a la vista girada sobre un banquero.

9 VIVANTE, Cesare, "Tratado...", cit., t. III, pág 210. 10 CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. I, pág 191-192. 11 CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. III, pág 476 - 477 18


Actualmente podemos decir que es una orden de pago que da una persona al Banco con quien ha otorgado una relación jurídica previa, sea de depósito o de apertura de crédito, a efectos de que cumpla tal orden. Vivante lo definió simplemente como "una orden de pago dada por un cliente al banquero que se ha obligado a prestarle el servicio de caja" 12. De los títulos mencionados los más requeridos en el tráfico nacional de los negocios son los vales, conformes o pagarés y los cheques. Las letras de cambio se utilizan en muy pocas ocasiones a nivel nacional, pero constituyen en cambio el instrumento por excelencia para la documentación de las obligaciones contraídas en operaciones internacionales. La legislación nacional uruguaya originalmente regulaba diversos aspectos de los títulos valores. El Código de Comercio uruguayo del 1ro. de junio de 1866 no los reglamentaba en general, sino que disciplinaba la letra de cambio y el vale a la orden. Tenía sí algunas referencias a carta de porte y conocimiento de embarque en las respectivas secciones reglamentarias de aspectos de dichos contratos de transporte, respectivamente, hoy todavía vigentes. Posteriormente, el cheque se incorporó al derecho positivo nacional por ley de 24 de marzo de 1919, y su modificativa de 1961. Estas normas tradicionales fueron ya derogadas. En la década del '70, en el marco de una actualización legislativa general en la materia cambiaria se sancionó en primer lugar la reglamentación del cheque en sus diversas modalidades en el decreto-ley Nº14.412 de 8 de agosto de 1975, reglamentado posteriormente por diversos decretos. Dos años más tarde fue sancionado el decreto-ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977 que regula actualmente la disciplina general de los títulos valores en el derecho uruguayo, en su primera parte y en su segunda parte reglamenta la letra de cambio y el vale. Esta ley general fue complementada por la ley No. 15.631 del 18 de setiembre de 1984, que estipula el plazo de prescripción de los vales. Las reformas más recientes se han debido a ajustes en relación con los cambios provocados por la crisis bancaria del año de 2002, además de la actualización en materia de valores escriturales del año de 2009. Elementos de los títulos valores La LTV establece que hay ciertos elementos fundamentales o generales que deben ser contenidos en el documento cuya condición de título valor se pretende hacer valer. Se encuentran enunciados en su artículo 3. Dichos elementos son: 1º) El nombre del título-valor de que se trate; 2º) La fecha y el lugar de la creación; 3º) El derecho que en el título se incorpore; 4º) El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho; 12 VIVANTE, Cesare, "Tratado...", cit., t. III, pág 498. 19


5º) La firma de quien lo crea. Además de ellos, para cada título valor en particular, las respectivas normas señalan otros, complementarios. Los iremos viendo a medida que analicemos cada caso. Asimismo, el art 3 LTV señala cómo debe interpretarse la omisión de algunos de los mencionados elementos generales, en la siguiente forma. - si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, se tendrá como tal el domicilio del creador del título; y - si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento. Es frecuente que se suscriban títulos valores con blancos en algunos elementos, blancos que pueden ser llenados antes de ejercer los derechos correspondientes. Al completar dichos blancos muchas veces hay errores o incluso olvidos respecto de los blancos a llenar. La Jurisprudencia ha interpretado estas situaciones de diversa manera. Tratándose de un título que carece de fecha y lugar de creación, la Jurisprudencia nacional consideró en su oportunidad que no era necesarios, que no configuraban excepción por inhabilidad de título, por tratarse de elementos no esenciales para la configuración del título ejecutivo, ni para la promoción del proceso ejecutivo. ...“Con respecto al agravio basado en que el título carece de fecha y lugar de creación, el Tribunal coincide plenamente con el criterio que condujo a la Sra. juez “a quo” a desestimar la defensa planteada sobre el punto. En efecto, ninguno de los referidos elementos resultan esenciales para la configuración del título ejecutivo, ni para la promoción del proceso ejecutivo correspondiente. En todo caso, estamos frente a un título incompleto que, de conformidad con lo que dispone el art. 4º del DL 14.701 puede ser completado por cualquier tenedor legítimo antes de presentarlo para ejercer el derecho que en él se consigna.” TAC 6, Sentencia SEF-0006-000074/2014, 14 de mayo de 2014 Ministros Drs. Elena Martínez, Selva Klett y Felipe Hounie.

Respecto de la interpretación del monto a que asciende el derecho representado en el título valor en caso de discrepancia entre números y las letras incluidas en el texto del título valor, determina el art 5 LTV que:

“Si el importe del título apareciese escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.” En este punto cobra sentido la expresión o concepto típido del Derecho Cambiario, que se conoce como “rigor cambiario”. Ello implica que, si bien la ley no impone solemnidades – como dijimos – al exigir determinados elementos, o que al momento de creación o de circulación los elementos pueden no estar todos enunciados expresamente, para hacer efectivo el derecho se exige que el título se encuentre completo. Ello permite sostener el principio fundamental de literalidad, es lo que otorga seguridad en la circulación y en el cobro de dichos documentos comerciales. Por ello la doctrina enseña que el rigor cambiario, como principio, es garantía de seguridad del título valor. 20


Pacto de completamiento, art 4 LTV Surge del claro texto del art 4 LTV que el derecho uruguayo admite la suscripción de títulos valores en blanco, los que pueden ser completados hasta el momento del ejercicio del derecho. Se podrá, sí, cuestionar la validez del completamiento que se haga de estos blancos cuando no sean los admitidos por el firmante en blanco en el acto de entrega del título valor. Es decir: la firma en blanco de un título valor implica la existencia de un acuerdo entre quien lo firma y quien lo recibe, respecto de cómo ha de ser completado. Ese acuerdo puede consistir en que sea completado con “la suma que se adeude” por un determinado concepto al vencimiento de un plazo, poner el plazo que sea... El pacto será el que entiendan que corresponda las partes. Eso sí: es importante que pueda probarse el contenido de ese pacto. En caso contrario, las propias circunstancias de hecho pueden determinar que ni siquiera se entienda que se entregó un título en blanco... En la Jurisprudencia nacional se admite sin limitación la posibilidad de llenado de los blancos de los títulos valores a tenor de lo que dispone el art 4 de la LTV. ...“La parte actora afirmó en el escrito de medida preparatoria de reconocimiento de firma que entre las condiciones pactadas en el contrato se encuentra el pacto de completamiento del vale (art. 4 y 61 de la Ley 14.701 y circular 1597 del B.C.U.) que procedió a su llenado conforme a las pautas establecidas en el mismo y reconoce que estipuló como vencimiento la fecha en que detectó el incumplimiento, 14/7/2006 (fs. 12). Y reiteró lo expresado en el escrito de demanda (fs. 19). En relación al tema en examen se ha expresado: “Doctrina y jurisprudencia nacional admiten la validez del vale en blanco entendiendo por tal el que contiene los requisitos incompletos, pudiéndose pactar entre el deudor (librador) y el acreedor (tomador) la forma en que se completará. Es decir que se admite sin limitación que el título valor se llene antes de la ejecución incluyéndose en esa oportunidad el monto del capital, la tasa de interés y la fecha de vencimiento”. “Se ha explicitado que esta practica tiene su fundamento en el art. 4 de la Ley de títulos valores” (Practicas Abusivas ...” Larrañaga, Collazo, Muñoz, Saldaña ..Anuario T. XXXIV, pág. 593-608). En la Apertura del Crédito Documentario (fs. 2 y 2 vta.) consta la firma de un vale que será completado por COFAC de acuerdo a lo que se estipula: la fecha de vencimiento será escriturada por COFAC y se corresponderá con el momento que el importador no comparezca a retirar documentos negociados, desista de la importación o incurra en incumplimiento de cualquier naturaleza a juicio de COFAC. En la especie si se considera la fecha de vencimiento que surge del vale -14 de julio de 2006- y que el emplazamiento se notificó el 7 de octubre de 2008 (fs. 33), es claro que no operó la prescripción. VII) Desde otra óptica puede entenderse con el excepcionante que el completamiento de la fecha de vencimiento no puede efectuarse al momento en que se advierte el incumplimiento. Sin embargo, estima la Sala que aún desde esa perspectiva, tampoco sería de recibo la excepción de prescripción, en cuanto no surge debidamente probada la fecha del pago de la mercadería, ni la fecha de embarque a partir de los cuales comenzaría a correr el plazo de prescripción; en consecuencia, siendo de cargo del demandado la prueba del medio extintivo que ha invocado debe concluirse que la excepción no puede prosperar. Los plazos establecidos en la Apertura del Crédito Documentario, de fecha 29 de octubre de 2003 (fs. 2, plazo para embarque 60 días, pagadero a la vista a 90 días después del embarque) no tienen aptitud para definir la prescripción en cuanto, es claro, que a dichos efectos se requiere contar con fechas concretas.” TAC 4, Sentencia 13/2012, 8 de febrero de 2012 Ministros Dres Ana Maggi (red), Eduardo Turell, Esther Gradin

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Desmaterialización de los títulos valores En los últimos cuarenta años, el proceso de existencia y circulación de títulos valores que se caracterizan como “desmaterializados” se desarrolló desde lo excepcional a lo normal. Fue en consonancia, además, con la utilización de tecnologías informáticas aplicadas a la vida comercial. Las desventajas del mundo del soporte papel (costo de custodia, riesgos de falsificación) fue determinante, también para que triunfara la tendencia a potenciar el concepto de título valor más allá del soporte material específico. Incluso autores como Sánchez Calero destacan que llegado un punto en la necesidad de rapidez en la circulación de los valores, la incorporación a soporte papel constituye un verdadero obstáculo 13. Todo eso dio lugar a un fenómeno que se denomina en doctrina muchas veces como la “crisis del papel”, notorio especialmente en el ámbito del mercado de valores. Es decir, el concepto básico que surge directamente de nuestra ley general de títulos valores, el concepto tradicional de derecho “incorporado” en un soporte físico, ya no es el único posible para entender los títulos valores. Actualmente, también una anotación en libros o informática está representando la existencia de un derecho autónomo o abstracto a reclamar lo representado por el documento que se trate. Como noción o definición general, se puede afirmar que como desmaterialización de títulos valores se denomina a la circunstancia de la pérdida de soporte físico de los derechos comerciales, que serán representados por medios contables o informáticos. Se busca así mayor seguridad en la posesión, agilidad en la circulación y certeza jurídica. La expresión desmaterialización es de origen francés, tal como enseña Garrigues 14, siendo denominado el mismo fenómeno también desincorporación o descarturalización (más precisamente “decartorizzacione”, lo encontraremos en la doctrina italiana). Si bien, como dijimos, su utilización se potenció junto con la mayor difusión de la tecnología informática, el concepto la precede, pues la forma de registrar títulos valores desmaterializados, sustancialmente, es a través de anotaciones en cuenta. Estas pueden ser informáticas o no, igualmente son registros contables.

13 SANCHEZ CALERO, F.; .Instituciones de Derecho Mercantil. Tomo II 20ª ed. Madrid: Ed. Mc Graw-Hill, 1997, pág 380. 14 Cfme. GARRIGUES, J .Derecho Mercantil, Tomo I. 3ª ed. Ed. General Álvarez de Castro, Madrid, España, 1955, pág. 54; URIA, R.; .Derecho Mercantil, 26 ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., España, 1999, pág. 98.

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La desmaterialización ha sido un proceso gradual, en el cual la doctrina ha identificado varias etapas. En primer lugar, consistió en la “inmovilización de los títulos valores” o “desmaterialización de las transferencias”. Estas denominaciones identifican la época en que comenzó a eliminarse la circulación física de los títulos, apelando a depósitos colectivos, en entidades depositarias confiables, que expedían una acreditación documental de titularidad, incluso por compensación liquidaban operaciones. El soporte papel siguió existiendo, pero se eliminaban riesgos (aunque fuera en papel también...). Paulatinamente, al no circular formalmente el valor en soporte papel, éste fue dejando de cumplir “ineludiblemente” algunas funciones jurídicas, especialmente vinculadas a los gravámenes, o la transferencia. En segundo lugar, se comenzó a realizar el “Depósito de Emisiones” o “Macrotitulo”. Es decir, la emisión de títulos múltiples, representativos en un solo documento de varias unidades. Luego fueron los “certificados globales”. En este caso se emitía un título único, representando toda la emisión o un porcentaje relevante. En este caso, la innovación hacia la desmaterialización surgió porque para la transferencia de los derechos de cada titular, no se exigía la parcialización de ese título general, alcanzando con asientos u “órdenes de movilización”. En este caso, pues, ni siquiera se trató de un referente en soporte físico circulando: el título como tal solamente era relevante “materialmente” como punto de partida de la operación. En tercer lugar, se encuentra la “desmaterialización total de los Títulos Valores”, que es la directamente práctica a los efectos de los títulos objeto de nuestra materia (serían letra de cambio, vale...). Ni siquiera para la existencia del derecho se recurre a la necesidad de un título de soporte físico. Se elimina, por lo tanto el depositario, la entidad que acredita circunstancias derivadas de un depósito. Desde el origen se trata de una anotación en cuenta que en los últimos años, además se sustenta en la tecnología informática, en la existencia de registros electrónicos, constitutivos de la propiedad sobre el valor. El concepto base está constituido por la anotación en cuenta es un apunte contable, que puede o no estar registrado en un sistema informático (registro electrónico), que por disposición legal, por cumplir ciertos requisitos, tiene un régimen jurídico de especial circulación y ejercicio de los derechos que se representa como registro contable y además tiene carácter constitutivo de la existencia de un Título Valor. Los valores anotados por esta vía, constituyen una especie de “valores sin título” (sin título material...), a los que resulta aplicable el régimen de emisión, circulación y ejercicio de derechos de los “títulos valores tradicionales”, digamos. La aplicación de la normativa de los títulos valores sobre la base de una anotación en cuenta, por lógica material, merece destacar particularidades, desde lo conceptual a lo práctico. 23


Desde lo conceptual, resulta evidente que no puede plantearse un concepto de “incorporación” del derecho en un título de la misma manera. En este caso, la incorporación no se materializa, pero es dable aceptarla como una elaboración intelectual que queda presente en una anotación de cuya existencia habrá un indicativo probatorio, necesariamente15. La anotación en cuenta se estaría ubicando en forma paralela al concepto de título, sin cambiar la esencia del concepto de Título Valor. Incluso, en doctrina se menciona que tal vez la expresión en este caso bien podría ser “Derechos Valores”16. Desde el punto de vista práctico, en cuanto a la prueba de su existencia, la circulación y prueba de titularidad, las formalidades para la exigencia del derecho representado, ha sido necesario la legislación específica, que se encuentra en nuestro Derecho en la Ley de Mercado de Valores, Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009 17. La desmaterialización de títulos valores ha sido necesaria, fundamentalmente, en cuanto a los valores que se transan en el Mercado de Valores. Por ello, reflejando la preocupación de los operadores, el legislador se ha ocupado de su normativa en la Ley de Mercado de Valores. En todo el Derecho Comparado se puede encontrar esta característica en su evolución. Incluso, en algunas Bolsas, la desmaterialización para la cotización ha llegado a ser obligatoria. Régimen jurídico de los valores escriturales La Ley de Mercado de Valores (en adelante LMV), Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009, establece un régimen general respecto de títulos desmaterializados, definiendo a los valores escriturales en la siguiente forma, art. 14 LMV: “Se entenderá por valores escriturales aquellos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.” Su emisión se realiza a partir del otorgamiento por parte del emisor de un documento de emisión e inscripción de los valores en el Registro de Valores Escriturales que a tales efectos establecerá la entidad registrante, art 15 LMV. Desde la inscripción queda habilitada la realización de las cuentas de sus respectivos titulares las anotaciones de los valores comprendidos en la emisión. 15 En este sentido, el Prof Alegría ha hablado también del principio de “necesidad” que se traslada a lo probatorio a través de la forma en que corresponda probar la existencia de un documento informático. ALEGRIA, H.; .La Desmaterialización de los Títulos Valores., en Rev. Del Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, Argentina 1988. Pág. 43.

16 Díaz-Granados Claudia (2003) Títulos Valores Electrónicos. Bogotá, Colombia:Editorial Felaban 17 Ya habían estado regulados en la precedente Ley de Mercado de Valores, Ley 17.749 de 30 de mayo de 1996, derogada por el régimen actualmente vigente, más completo, ciertamente.

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La constitución, modificación, transmisión y extinción de cualesquiera clases de derechos sobre valores escriturales sólo tendrá lugar mediante la registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales que llevará la entidad registrante, art 16 LMV. Según el art 17 LMV, opera la remisión a las disposiciones que rigen los títulos valores respecto de los valores escriturales “en todo lo no previsto por las normas contenidas en esta ley”. El art 18 LMV se califica a las relaciones de los inversores con los intermediarios, bolsas de valores, otras instituciones privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta pública y las entidades registrantes como relaciones de consumo. Por lo tanto será aplicable a la operativa que los involucra la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Ley de Relaciones de Consumo. La representación de valores de oferta pública se harán por medio de anotaciones en cuenta, art 19 LMV. Tratándose de valores de oferta privada, se podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o títulos. No obstante dicha posibilidad, no se podrán efectuar emisiones que revistan el carácter de escriturales y físicas simultáneamente. Una vez elegida una forma de representación, tendrá el carácter de irreversible en cada emisión y se aplicará a la totalidad de los valores que la integran. Complementando las normas básicas referidas a valores escriturales, el art 20 LMV establece que mientras “sean de una misma emisión, emitidos por una misma entidad, que tengan características idénticas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, podrán operar como fungibles”, sin perjuicio de su identificación, especificación o desglose, cuando ello sea necesario o conveniente para el ejercicio de derechos sobre los mismos. En los artículos siguientes, la Ley reglamenta: a) las características del documento de emisión, art 21 y 22 LMV; b) el Registro de valores escriturales, art 23 a 33 LMV; c) el régimen de titularidad, transmisión y derechos correspondientes, art 34 a 40 LMV; d) las características del certificado de legitimación, art 41 a 43 LMV; e) los medios de almacenamiento y transmisión de los datos, art 44 a 49 LMV; f) ciertas disposiciones operativas relacionadas con el derecho de voto, comprobantes, la condición de título suficiente o título ejecutivo, aspectos del secreto profesional, art 50 a 55 LMV; g) las situaciones de responsabilidad y sanciones, art 56 LMV. 25


Se encuentran reglamentadas estas disposiciones por el Decreto Nº 322/011, de 16 de setiembre de 2011, arts 14 a 19. De estas disposiciones destacamos dos. Por un lado, el artículo 17 del decreto reglamentario de la LMV, que introduce principios registrales para regular cómo han de ser llevados los Registros de Valores Escriturales, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 17º.- Registro de Valores Escriturales. Principios. Conforme al artículo 26 de la ley que se reglamenta, la organización y funcionamiento de los registros de valores escriturales, su sistemas de identificación y control y las relaciones y comunicaciones de las entidades registrantes con los demás operadores del mercado de valores se regirán por los principios de protección del interés de los inversores y de la confidencialidad de las inversiones.En especial, los registros de valores escriturales deberán sujetarse a los siguientes principios registrales: a) Rogación, en virtud del cual no proceden inscripciones a voluntad propia de la Entidad Registrante; b) Prioridad, según el cual se debe efectuar las inscripciones observando el orden de presentación; c) Tracto sucesivo, según el cual la inscripción de la transmisión, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores representados por anotaciones en cuenta, así como el ejercicio por el titular de tales derechos requiere la previa inscripción en el registro a favor del transmitente, disponente o titular, respectivamente; d) Buena fe registral, según el cual quien adquiere valores de buena fe de quien aparezca inscripto en el registro es reconocido como legítimo titular. Lo mismo ocurrirá para la constitución de derechos reales menores.” Por otro lado, la norma que expresamente reglamenta el ejercicio del derecho de información de los titulares de derechos, que es la siguiente:

“ARTÍCULO 19º.- Información. Los titulares tienen el derecho en todo momento de solicitar directamente a la entidad registrante información sobre sus saldos y los movimientos de valores inscritos en el registro de valores escriturales.-”

A continuación, en las sucesivas páginas de este libro, analizaremos en particular aspectos de la aplicación del derecho cambiario nacional. Haremos especial hincapié en aquéllos recogidos en las sentencias que se refieren a las acciones, las excepciones cambiarias y a diversos problemas que plantean las garantías de los títulos valores.

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ESQUEMA - Antecedentes históricos Raíz medieval del concepto Diferencias en cuanto al origen de cada caso. - TV - FUNCIONES ECONOMICAS medio de transporte de dinero; Instrumento de crédito; instrumento ejecutivo. JURIDICAS agiliza reduciendo formalidades Seguridad en la adquisición de derecho Facilita ejercicio de derechos Diferente terminología TITULO VALOR TITULO DE CREDITO PAPELES DE COMERCIO PAPELES ENDOSABLES - Legislación nacional (ver lista ya agregada) CONCEPTO Título valor es el documento necesario para exigir el derecho literal y autónomo que en él se consigna CARACTERES - LITERALIDAD - AUTONOMÍA - ABSTRACCIÓN LITERALIDAD El derecho se extiende según lo que está contenido en el título. “Lo que no está en el título no está en el mundo” AUTONOMÍA DEL DERECHO – Imposibilidad del actual tenedor de oponer excepciones personales que podía un anterior tenedor DE LA OBLIGACIÓN – art. 8 – todo suscriptor se obliga autónomamente ABSTRACCIÓN El título y las obligaciones a que da origen son independientes de la relación causal. SOLIDARIDAD DE FIRMANTES Todo aquél que suscribe un título valor queda solidariamente obligado, art. 105 27


También se establece la solidaridad de cofirmantes en un acto, art. 14 TV – REQUISITOS art. 3º - Nombre del título-valor de que se trate - Fecha y lugar de creación; - Derecho que en el título se incorpora; - Lugar y fecha del ejercicio de tal derecho; - Firma de quien lo crea. CLASIFICACIÓN - Representativos de prestación dineraria; - Representativos de mercaderías; - De participación; - Públicos VALORES ESCRITURALES - Concepto de desmaterialización - Régimen jurídico nacional - Transferencia de los valores - Ejercicio de derechos de los titulares

LINKS José Arturo Espinosa Ramírez, Derecho mercantil, “Naturaleza, Definición y Alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.” http://unimex2010dermerc.blogspot.com/2010/01/naturaleza-definicion-y-alcances.html (Transcripción) “2.5 Características. Como características de los títulos de crédito tenemos las siguientes: 2.5.1 Literalidad. Esta característica implica que el título sólo obliga a lo expresamente establecido, por lo que de lo que aparezca en el documento no se puede desprender ninguna obligación adicional y esta característica afecta tanto al acreedor como al deudor. De este modo, la limitación indicada nos permite establecer que no se puede cobrar antes de la fecha establecida, no se debe pagar una cantidad mayor que la consignada en el documento, sólo puede ser cobrado en el domicilio establecido e incluso si no se paga completamente, aunque se retenga el documento con el acreedor, este debe asentar el pago y se tendrá como quita de la deuda asentada. Por otra parte, existen reglas para esta literalidad pues el artículo 16 de la ley nos indica que el título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. 2.5.2 Autonomía.

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Esto significa que el derecho que va adquiriendo cada nuevo titular del documento es independiente, al que tenía o podría tener el anterior suscriptor del título en cuestión. Podría pensarse incluso que alguno de los poseedores no lo tuviera de manera legítima, pero al trasmitirlo, el adquirente de buena fe adquiere un derecho independiente y autónomo de quien se lo trasmitió. Incluso como lo dice Dávalos Mejía, en esta materia no se distinguen violencia, error, chantaje o soborno en la emisión del título, se paga y punto.# 2.5.3 Incorporación. El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, íntimamente unido a él y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Si no se presenta el documento no se cumple. La incorporación es tan íntima que el derecho se convierte en un accesorio del documento, esto es que el derecho amparado en el título ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.# Para Dávalos la incorporación es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro, porque así es calificado y tratado por la ley.# En este sentido el artículo 7 de la ley de Títulos de Crédito dice que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro". Así mismo, el numeral 18 del mismo ordenamiento indicado antes, indica que la trasmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios. Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen. La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto. 2.5.4 Legitimación. Esta es una consecuencia de la incorporación, pues para “legitimarse” se debe exhibir el documento y sólo así se podrá ejercitar el derecho consignado en él. La legitimación puede ser activa o pasiva. Es activa, cuando quien posee el título lo es de manera legal y con esta portación exige el cumplimiento del derecho consignado en él. Es pasiva cuando el obligado cumple su obligación y se libera de ella, recuperando el documento de quien se lo presente, bajo la citada obligación cumplida. Las únicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimación activa son: a) Que el último poseedor no acredite su identidad. b) Que se acredite la transmisión del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo término sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligación. c) Si se trata de título a la orden y se trasmitió sin endosos se legitimara al poseedor si el documento fue endosado después de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial. En este sentido se expresa el numeral 17 de la ley en estudio que dice que el tenedor de un título

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tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. 2.5.5 Circulación. Derivado de lo ya comentado en estos dos últimos puntos, podemos percatarnos que otro elemento de los títulos de crédito es la circulación. Por su propia naturaleza, el título de crédito es circulante, como lo establece el artículo 6 del ordenamiento referente a los títulos de crédito, que indica que las disposiciones de la ley, no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. De tal modo, es concluyente que el documento se crea para circular, salvo que se estipule como “no negociable” o “no a la orden” de conformidad con el artículo 25 de la ley en mención, con lo cual se restringirá su circulación.” >>>>>

CASOS PRÁCTICOS: CASO 1 ¿Son admisibles las siguientes cláusulas para un TV? 1.1 “VALE por la cantidad de Bonos del Tesoro “Serie 24” 750 (setecientos cincuenta Bonos del Tesoro) que debo y pagaré a ... ______________” 1.2 “VALE por la cantidad de U. R. 35,50 (Unidades Reajustables treinta y cinco con cincuenta) que debo y pagaré a ... ____________” CASO 2 Una señora entrega su tapado en el Servicio de Guardarropa de una Fiesta y le entregan un papel con un número: 24. Más tarde, cuando la señora pasa a retirar el tapado no encuentra el número y aparece un joven con el correspondiente papel con el número 24 reclamándolo. Dice que es el propietario porque tiene dicho número. ¿Qué corresponde a derecho que haga el responsable del Servicio de Guardarropa?

EVALUACIÓN Cuestionario: 1 Qué es un título VALOR? 2 Cómo se clasifican los TV según los derechos representados? 3 Por qué se considera también correcta la denominación título de crédito? 30


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Qué Qué Qué Qué Qué Qué

es es es es es es

la literalidad? la autonomía? la incorporación? la legitimación? un título en blanco? un título impropio?

Relacione las denominaciones y los conceptos que se enumeran a continuación:

Denominaciones: a) Título en blanco. b) Dinero. c) Literalidad. d) Título valor. e) Circulación. f) Incorporación. g) Autonomía h) Legitimación i) Moneda. j) Título impropio. Conceptos ( ) Documento que no tiene satisfechos los elementos esenciales de un título ( ) Significa que el poseedor del título puede ejercitar el derecho consignado. ( ) Es una medida básica del dinero. ( ) Significa que el derecho del título puede pasar de mano en mano ( ) Es una unidad de medida que refleja la riqueza monetaria. ( ) Significa que cada poseedor del título tiene un derecho distinto del que lo recibió. ( ) Significa que sólo puede ejercitarse exactamente el derecho establecido en el título. ( ) Significa que el título respalda dinero o mercancías ( ) Sus ejemplos son las facturas o los billetes de lotería. ( ) Documento necesario para ejercitar el derecho literal que se consigna el él.

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2 Transmisión de TV TEXTO La circulación de los títulos valores. Concepto y clasificación La circulación del título valor se refiere a la transmisión patrimonial del documento de un sujeto a otro: la atribución del título a un sujeto diferente. La transmisión de derechos sobre un título valor de una persona a otra se puede realizar según diversas modalidades de transmisión, en función de las formalidades a cumplir. La propia operativa de estos papeles del comercio permite distinguir entre la titularidad del derecho sobre el documento y la titularidad del derecho de ejercicio en relación al mismo, que surge de la posesión del documento y se denomina legitimación. En función de la forma de circulación los títulos valores pueden ser: TITULOS AL PORTADOR: Son aquéllos títulos valores que no se expiden a favor de persona determinada y que se transmiten por la mera entrega. TITULOS DE LEGITIMACION NOMINAL: Son aquéllos que se expiden a favor de una determinada persona. A los efectos de su transmisión se distingue entre títulos a la orden y títulos nominativos. a. TITULOS A LA ORDEN - Son los títulos de legitimación nominal que se transmiten por "endoso", es decir la orden escrita sobre el título de cumplir la prestación con la persona a favor de la cual el endoso está hecho. b. TITULOS NOMINATIVOS - Son aquéllos títulos de legitimación nominal cuya transmisión se efectúa a través de la llamada traslación (transfert), que consiste en la doble anotación, por parte del creador del título: anota el nombre del nuevo poseedor en el título y en un registro. TITULOS NO ENDOSABLES – Son aquéllos títulos valores en los que luce la expresa prohibición de transmisión por endoso, medio típico de la materia cambiaria. Se transmite por cesión de créditos no endosables, regulada en los artículos 563 a 571 del Código de Comercio. El endoso a) Concepto El endoso es el acto típicamente cambiario de transmitir un título valor, mediante una cláusula que va terminada por la firma de quien transmite el título o simplemente una firma. 32


Esto no implica que no existan otras formas de circulación. Los títulos valores se transmiten también por herencia. Además, como vimos, en caso que expresamente al ser creado se prohiba su transmisión por endoso, como cualquier otro derecho, por "cesión de créditos no endosables". b) Requisitos del endoso El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y contener los requisitos que exige el artículo 39 LTV, que mencionamos a continuación.  Nombre del endosatario.  Clase de endoso.  Lugar y fecha.  Firma del endosante o su representante. En caso de omisión de los cuatro primeros requisitos, nos encontramos ante un "endoso en blanco": sólo la firma. La ley establece qué sucede en caso de omisión de alguno de estos requisitos, en el artículo 40 LTV. OMISION

EFECTO

Nombre del endosatario

Se puede llenar el blanco

Clase de endoso

Presunción: endoso en propiedad

Lugar

Presunción: domicilio del endosante

Fecha

Presunción: día de adquisición del documento por el endosante

No puede faltar la firma, pues en ese caso no existe endoso. La circunstancia de que no se encuentre el nombre del endosatario en el correspondiente acto de transmisión no impide la validez del endoso, según la jurisprudencia nacional.

“II) La impugnación relativa al endoso fincada en que no luce en el mismo el nombre del endosatario,

no resiste el mínimo análisis rebatiéndose los argumentos de la apelante mediante la simple lectura de los arts.39, 43 y 45 de la ley 14.701. Acorde con las normas pre-citadas el endoso se caracteriza por ser una expresión documental y en tal sentido el art. 39 establece su contenido general (nombre del endosatario, clase de endoso, lugar y fecha y firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación. Y si bien podría deducirse del mismo que es un acto formal o solemne, no lo es si se advierte que el art. 40 en su

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inciso 1º prevé que en el endoso pueden faltar todas las enunciaciones referida en el citado art. 39 siendo el único requsito que no puede faltar la firma del endosante (inc. 2º) so pena de ser considerado inexistente (Cfm. NURI RODRIGUEZ, Títulos Valores, pag. 87/88; TEITELBAUM, Juicio Ejecutivo Cambiario pag. 92). Principios generales que devienen aplicables también al "endoso en procuración" regulado por el art. 45 de la la ley 14.701 del que palmariamente dimana que no se exige ningún término sacramental, formulando la ley solo tres posibles enunciaciones admitiendo cualquier otra equivalente de tal modo que, como acertadamente resuelve la Decisora del Grado anterior, en la especie resulta legalmente suficiente el contenido del endoso que luce el conforme agregado a fs. 6/6vto. # al estamparse la cláusula "endoso en procuración", firma y documento de identidad del endosante, puesto que ningún otro requisito exige la ley y por ende confiere en el marco de la pre-enunciada norma legal, el derecho a cobrar el título judicial o extrajudicialmente y a endosarlo también en procuración habida cuenta que el endosatario no puede transmitir mas derechos de los que él tiene, lo que conduce al rechazo del agravio introducido respecto de la alegada falta de legitimación activa tal como se decidió en la atacada.” TAC 7, Sentencia Nº00043-06, 1 de marzo de 2006 Ministros Drs . María Victoria Couto (red), Graciela Bello, Mª Cristina López Ubeda

c) Modalidades del endoso El endoso puede hacerse:  en propiedad  en procuración o  en garantía. Todas las modalidades de endoso legitiman al endosatario para el cobro, pero se prevén distintos efectos. ENDOSO EN PROPIEDAD - transmite todos los derechos emergentes del título valor. Asimismo, el endosante en propiedad se convierte en responsable solidario del pago del título valor, a menos que incorpore una cláusula, al endosar, que declara que no responderá cambiariamente por dicho documento. Se agrega una expresión, antes de firmar, tal como: “Sin mi responsabilidad”, “Exonerado de responsabilidad” o cualquier otra similar, dado que no hay solemnidades al respecto. El alcance de la cláusula exoneratoria del endoso “sin responsabilidad” es liberatorio exclusivamente en cuanto a las acciones cambiarias. No se extiende a todas las acciones posibles para recobrar el objeto del título valor, concretamente, no se extiende a las acciones denominadas por la doctrina extracambiarias. ...”V-- Se comparte con el apelante que el endoso “sin responsabilidad” solo tiene como efecto liberar al endosante (Banco) de responsabilidad por el mismo ; o sea , le asegura que no quedará alcanzado por ninguna de las acciones cambiarias prevista en el Decreto-Ley 14.701. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades extracambiarias que puedan resultar imputables, como la promovida en autos.

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Por ende , el endoso “sin responsabilidad” no obstaba la acción entablada.”... TAC 5, Sentencia 30 /2011, 16 de marzo de 2011 Ministros Drs Sandra Presa (red), Luis María Simón, Beatriz Fiorentino

ENDOSO EN PROCURACION - tiene por finalidad "apoderar" a alguien para el cobro del título valor, quien no será "dueño" del derecho, sino que tendrá legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación.

ENDOSO EN GARANTIA - tiene por finalidad conceder al endosatario un derecho de prenda cambiario sobre el crédito incorporado a la letra. Confiere al poseedor derecho prendario y de cobro del derecho. El endosatario tampoco será dueño del título. Conceptos jurisprudenciales sobre el alcance de la prenda de conformes librados por los clientes de una empresa, que ésta realiza como garantía de su deuda. ...”Finalmente y en cuanto al actuar culposo en el manejo de los títulos valores prendados, cabe tener presente que el crédito que tenía Surinvest, así como el del actor, contaba con la garantía de una prenda otorgada por Credicard S.A. respecto de conformes librados por sus clientes. Es decir, que los créditos que otorgaba Credicard eran documentados en vales amortizables. Eran estos vales los que Credicard prendaba a favor del Banco para garantizar los préstamos que éste le otorgaba. La cobranza la realizaba Credicard y volcaba los importes al Banco o entregaba nuevos vales de consumidores en sustitución de los vencidos. O sea , se trataba de una prenda flotante e ilíquida y , por ende, altamente riesgosa, lo que tampoco podía desconocer el actor. El Banco no le ofreció una prenda liquida y fácilmente realizable, sino que se trataba de una garantía real que dependía exclusivamente del comportamiento de los deudores de Credicard ; y surge claro que el demandado mantenía constantemente informado al actor de las diferentes actuaciones que venía realizando en lo que dice a la ejecución de la prenda. Con el advenimiento de la crisis y teniendo muy especialmente en cuanta el perfil de los consumidores de crédito que atraía Credicard, comenzó a existir una alto índice de morosos y la prenda resultó un fracaso. Considera la Sala que el Banco administró diligentemente la garantía en tanto debe tenerse presente que la prenda eran también títulos valores a favor de Credicard y , por lo tanto, ejecutar la prenda era lo mismo que ejecutar vales en garantía en su mayoría de bajo monto. Siendo asi, la solución no era ejecutar los vales, porque el resultado no sería beneficioso en tanto los gastos serían mayores que los créditos recuperados. Razonablemente cabe pensar que por ello la estrategia siempre apuntó a renegociar con Credicard, imponer un nuevo Directorio, realizar una nueva auditoría contable, concederle una espera, aumentar el porcentaje en garantía, etc, . Pero no a ejecutar, porque esto no llevaría a recuperar los créditos. La negociaciones y estrategias fueron varias conforme surge de obrados, pero ninguna == en forma individual ni en su conjunto== dieron los resultados esperados , de todo lo que se extrae que no existió impericia o negligencia en el comportamiento del Banco. Por último, la demandada ofreció al actor en todo momento la entrega de los vales y la proporción en garantía == lo que le habría posibilitado ejecutar por su cuenta == pero éste nunca respondió a las propuestas recibidas prefiriendo aguardar los resultados de la estrategia bancaria.”... TAC 5, Sentencia 30 /2011, 16 de marzo de 2011 Ministros Drs Sandra Presa (red), Luis María Simón, Beatriz Fiorentino

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Ciertos casos particulares Se ha pronunciado en ocasiones la jurisprudencia, ante la transmisión universal de patrimonio de acreedores debida a razones de crisis económicas, en un marco de situación concursal, respecto del alcance de la transferencia de los títulos valores involucrados y su efecto. Sin dudas se trata de transmisiones atípicas, que si no tienen una norma específica en alguna ley especial que en ocasiones acompañan estos procesos, ha correspondido a la Jurisprudencia su análisis preciso. “En cuanto al tema esencial de la controversia, lo relevante es que en la especie el mentado "endoso" deriva de la transferencia de activos y pasivos de COFAC al Banco BANDES URUGUAY S.A. a título universal en los términos del art. 50 inciso segundo de la ley Nº 14.057, de 30/8/2006, como consecuencia de la Resolución 578/2006 del Poder Ejecutivo, lo cual sella la suerte de la apelación de la definitiva y además deja sin fundamento alguno la introducida en subsidio (numeral 5 a fs. 44) como previamente se concluyera. Debe verse que no se asiste a un típico endoso, sino a una operativa que reconoce su origen en la ley, habida cuenta que la titularidad del título valor no fue transmitida mediante endoso común, habiendo operado en el marco de una transferencia global de activos y pasivos, lo cual constituyó un hecho notorio en nuestra plaza, que podría considerarse inclusive relevado de prueba pero que en el caso fue objeto de documental concreta, no cuestionada en su agregación y autenticidad, sin siquiera invocarse que los créditos en cuestión pudieran estar exceptuados de la misma. En ese sentido, no puede obviarse como la Sala ha previamente afirmado en antecedente mencionado (sentencia 105/08), que el punto de partida del análisis debe ser que los títulos valores no sólo se transmiten por endoso sino también por otros modos, entre los cuales se encuentra la sucesión y la herencia, a cuyo respecto existe coincidencia doctrinaria (PEREZ FONTANA.Títulos Valores, Tomo III pg. 123., Tomo II pg. 148; TEITELBAUM, Juicio Ejecutivo Cambiario, pg. 92; NURY RODRIGUEZ, Acciones y Excepciones Cambiarias, pg. 147). Y no podría ser de otra forma pues la solución emerge de una lectura atenta del art. 38 de la ley Nº 14.701, invocado por la recurrente pero interpretable en sentido contrario a sus intereses, en tanto el texto es claro al aludir a la transmisión "por medio distinto al endoso..", como sin lugar a dudas sucedió en estos obrados y por sí solo sellaría la suerte de la defensa en examen. Máxime cuando el contrato comprende todos los créditos, sus títulos y garantes que le acceden de los cuales COFAC era titular en calidad de acreedora, excepto los allí mencionados y conforme al certificado notarial aportado (fs. 10 y vto.), que se expide teniendo a la vista el contrato relacionado y los registros, consta que entre los transferidos "se encuentran todos los créditos, sus títulos y garantías que les acceden, que se estaban reclamando por COFAC como parte actora ante los Juzgados del Departamento de Tacuarembó, excepto los que se señalan seguidamenteé", todos ellos tramitados en Sede de Paz, o sea, ninguno refiere al que origina estos obrados. Entonces, si bien existe un endoso "sin responsabilidad" en los vales (art. 44 de la ley 14.701) - el cual debe presumirse se efectuó el día en que el endosante adquirió el título, pues no tiene fecha (art. 40 ejusdem) y puede eventualmente considerarse tardío - lo relevante a los efectos de decidir sobre la legitimación activa en estos obrados es la negociación efectuada en el marco de la mencionada transferencia de activos y pasivos de COFAC a BANDES en agosto de 2006. Por ende, asiste razón a este último cuando al contestar las excepciones afirma que, en el caso particular, no es el endoso lo que transmite la titularidad de los vales sino que ésta ocurre a consecuencia de la transferencia a título universal aludida, conforme al art. 50 inciso segundo de la ley citada ( fs. 23 vto.), y mal puede dudarse de que se encuentra habilitado para promover el cobro de esas obligaciones incumplidas.”... ...“En efecto, aún cuando se admitiera que se trata de endoso tardío, las consecuencias en el caso no son las pretendidas por la deudora, por cuanto como allí se sostiene los arts. 47, 68 de la ley Nº 14.701 admiten la transmisión a través de un endoso tardío y solo señalan que producirán los efectos de una cesión de créditos no endosables, que en esas hipótesis son admisibles las excepciones oponibles al cedente, en el entendido de que carecería de sentido autorizar el endoso tardío si para la transmisión resultara necesario el cumplimiento de las formalidades de la cesión de crédito.

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Debe verse que cuando el autor formula esta última precisión, remite a nota 73, donde anota que la "cuestión está resuelta en el art. 3º del decreto ley 13.631 del 26 de set. De 1994, mediante una declaración interpretativa del art. 47 LTV que declara innecesaria la notificación" (pg. 93 in fine). Efectivamente, el art. 3 mencionado establece:"Declárase por vía interpretativa del inciso primero del art. 47 de la ley 14.701 del 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último podrá oponer las excepciones previstas en el art. 565 del Código de Comercio." Tema que en el devenir de la historia se tornó realmente razonable, constituyendo claro ejemplo las relativamente recientes situaciones donde los bancos compraron activos y pasivos de otras instituciones, careciendo de toda lógica que debieran efectuarse actos traslativos en cada título que se transmite. Ciertamente, existen posturas contrarias, por ejemplo la de Nury Rodríguez, quien muy someramente afirma que si el documento se transmitió por cesión de créditos, el actor debe acreditar el contrato que le legitima (op. cit., pg 147). Pero en todo caso, el contrato de transferencia de activos y pasivos se encuentra relacionado en estos autos y aún cuando no consta su notificación al deudor, lo cual concretaron algunos bancos, no se argumenta desconocimiento alguno sobre ese hecho puntual sino que lo intentado es derivar el proceso a uno de estructura ordinaria, sin fundamento jurídico que lo sustente y justifique la revocatoria pretendida.”... Tac 7, Sentencia 7/2009 de 6 de febrero de 2009. Dres Graciela Bello (red), Ma Victoria Couto, Ma Cristina López Ubeda

ESQUEMA Circulación de los títulos valores Circulación de TV Seguridad y celeridad en su circulación constituyen la base de su existencia en el tráfico jurídico Clasificación TITULOS AL PORTADOR TIT. DE LEGITIMACION NOMINAL a. TITULOS A LA ORDEN b. TITULOS NOMINATIVOS TITULOS NO ENDOSABLES TITULOS AL PORTADOR No indican expresamente quién es el legítimo tenedor Se transmiten por la mera entrega TITULOS A LA ORDEN Tienen indicación del nombre de su legítimo titular Se transmiten mediante endoso y entrega ENDOSO Concepto 37


El endoso es el acto típicamente cambiario de transmitir un título valor, mediante una cláusula que va terminada por la firma de quien transmite el título o simplemente una firma. Requisitos del ENDOSO art. 39 Nombre del endosatario. Clase de endoso. Lugar y fecha. Firma de endosante o representante Presunciones legales – art. 40 Endoso en blanco Solamente el elemento indispensable Modalidades de endoso En propiedad En procuración o En garantía. Endoso en propiedad Transmite la totalidad de derechos Función de garantía Se presume su calidad Se puede exonerar de responsabilidad solamente en forma expresa Endoso en procuración Transmite facultades de cobro Analogía con el poder No implica propiedad del valor Endoso en garantía Garantiza obligaciones del acreedor Se trata de una prenda Incluye facultad de cobro TITULOS NOMINATIVOS Además de contener la indicación del nombre del titular legítimo, existe un registro creado por su emisor Se transmiten por endoso, registro y entrega - TRANSFERT TITULOS NO-ENDOSABLES El emisor declaró que no podían ser transmitidos por endoso Se transmiten como cesión de créditos no endosables

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JURISPRUDENCIA Analizaremos casos de jurisprudencia cuando profundicemos sobre Acciones y Excepciones.

EVALUACIÓN ¿Cómo se transmite un título-valor? Clasificación de los títulos valores en función del régimen de transmisión. ¿Cuáles son las consecuencias de no terminar las formalidades de transmisión de los TV nominativos? Modalidades de endoso. Concepto y efectos de la transmisión. Qué efectos tiene la cesión de créditos no endosables y cuáles son las diferencias con el endoso. Excepciones oponibles al endosatario en procuración. Régimen jurídico del endoso de un vale posterior al vencimiento

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3 Aval - Representación

TEXTO AVAL a) Concepto El aval es el instrumento típico de garantía de los títulos valores. Tiene como objetivo económico reforzar la confianza en el cobro del título valor agregando la responsabilidad de un sujeto extraño a la creación y circulación del título valor. El origen etimológico de la expresión se encontraría en la expresión latina "a valere" o "de valere", encontrada en los primeros instrumentos italianos que significaba garantizar el acto en cuestión. Se trata de un acto unilateral y no recepticio, siendo una declaración incondicionada, irrevocable y que obliga por la sola manifestación externa de us existencia jurídica ante cualquier poseedor determinado o determinable. Participa de los caracteres comunes generales de los títulos valores siendo calificable como acto literal, autónomo y abstracto. Según dispone el artículo 18, el avalista queda obligado, aunque la obligación del avalado no sea válida, consagrando expresamente la autonomía de la obligación con relación al avalista. Se trata además de un acto solemne, consistiendo dicha solemnidad según el artículo 16, en que esta garantía deber constar en el título mismo o en hoja adherida a ‚l. No obstante esta calificación de solemne hay libertad de expresión de la forma escrita requerida "Se expresar con la fórmula "Por Aval" u otra equivalente." Resulta sí indispensable la firma del obligado. Puede ser avalista cualquier persona capaz de obligarse cambiariamente sea tercero o firmante del título. El aval no puede ser limitado en su duración, pero sí en cuanto a la cantidad tal como surge de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley de Títulos Valores: "A falta de mención de cantidad se entenderá que el aval garantiza el importe total del título". Se establece además que la firma puesta en el título cuando no se le puede atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista.

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b) Responsabilidad del avalista El avalista garantiza el pago del título valor. De modo que si el obligado no paga, el pago puede ser requerido al avalista. En caso de tratarse de una Letra de Cambio, Vale o Cheque, la responsabilidad del avalista ser solidaria por aplicación del artículo 105. El artículo 19 dispone que a falta de indicación de la persona a quien se avala, entender n garantizadas las obligaciones del suscritor que libere a mayor número obligados. De esta forma, toda firma que indique que se trata de un avalista, o que atribuya tal función y no tenga la indicación expresa de la persona garantizada, considera: - en la letra de cambio, avalista del aceptante o en caso de no haberlo, del librador; - en el vale, conforme o pagar‚, del librador; - en el cheque, también avalista del librador.

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De esta forma, el aval produce un doble juego de relaciones jurídicas: - entre el tenedor (acreedor) y el avalista, permitiendo al primero exigir el pago del segundo, estando las relaciones tenedor-avalista, determinadas por las notas de accesoriedad, autonomía y solidaridad que caracterizan la obligación del avalista; - por otro lado, el AVALISTA QUE PAGO en aplicación del principio de solidaridad cambiaria que genera el aval, puede exigir el reembolso de lo pagado al avalado Y A TODOS LOS SUJETOS CAMBIARIOS A QUIENES EL AVALADO PODRIA EXIGIR EL PAGO DE LA LETRA. Es precisamente el artículo 20 el que indica que el avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor, contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última, por virtud del título. Se ha planteado en nuestra Jurisprudencia la extensión al avalista de responsabilidad frente a la acción causal, derivada de la relación fundamental. La Jurisprudencia, en posición que compartimos, ha desechado dicha pretensión considerando que el aval, precisamente por ser garantía típicamente cambiaria, es ajeno a las relaciones extracartulares. El avalista tiene una función concreta, que es agregar el compromiso de otro patrimonio al pago de la obligación cambiaria, y lo que resulte ajeno a esto lo ser al propio avalista. De modo que si se pierde o prescribe la acción cambiaria, no se puede atacar el patrimonio de quien fue avalista en el título valor invocando una acción causal. "Por todo ello la doctrina dice que el aval representa una garantía distinta de la fianza, de ahí que se habla de "fianza sui-generis", de "fianza cambiaria" (GARRIGUES) o "garantía cambiaria" (DE SEMO). VIVANTE define el aval como "garantía prestada en forma cambiaria" y expresa que "si el tenedor ha perdido la acción contra el avalista, no puede sin más proceder contra él como si fuese un fiador ordinario. De la firma del avalista se infiere su VOLUNTAD de obligarse cambiariamente, y nada más. Desaparecida la obligación cambiaria, falta la base para otra obligación, aunque sea de garantía (...) sustituyendo la acción cambiaria, perdida por una acción de derecho común, el Juez haría revivir, por medio de arbitrarias apreciaciones, aquellos vínculos jurídicos que el legislador

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ha subordinado a la observancia de términos y formas inflexibles. De tal suerte, se despojaría a las formalidades cambiarias de su sanción, haciendo degenerar la institución en una forma inútil" (op. y t. cit. págs. 352 y 360, págs. 1.221 y 1.231). Por ende, no teniendo vinculación alguna con la relación sustancial que se erigió en "causa" del libramiento del título-valor; y a mayor abundamiento, siendo un garante cambiario, una "garantía del documento", no es viable jurídicamente el ejercicio de la acción causal contra el co-avalista. En el caso en examen la relación sustancial invoLucra a J.P.I., B.B.C. y a "xx" (esta última también incluida en la acción causal porque I. contrajo la deuda en virtud de adquisición de maquinaria agrícola (cosechadora), importada al país con asistencia financiera de la parte actora en autos - v. fs. 12 in fine/ 12 v. N3-; pero no alcanza el vínculo causal a "yy" que sólo se obligó a garantizar el documento y la obligación cartular respectiva." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6§ turno - Sentencia Nro. 190 OLAGÜE (red.) - BERMUDEZ - MERCANT Montevideo, 14 de octubre de 1992

Así como el portador del título no tiene acción causal contra el avalista, tampoco éste podrá oponer excepciones contra el tenedor, que hagan referencias a la relación causal por ser extrañas a la vinculación entre portador y avalista. c) Formación del título ejecutivo A efectos de determinar el mecanismo de formalización del título ejecutivo respecto del avalista, hemos de combinar las normas que reglamentan la ejecución de los distintos títulos valores con las recién comentadas propias normas del aval. Respecto de la letra de cambio, por tanto, hemos de considerar en primer lugar la disposición contenida en el artículo 107 del decreto ley 14.701, que establece que es título ejecutivo toda letra de cambio debidamente protestada. Teniendo en cuenta las normas reglamentarias del aval del mismo decreto ley, de las que se deriva que el avalista tiene igual posición que su avalado, hemos de puntualizar la consideración del principio general de formación de título ejecutivo en la letra de cambio, según se trate de obligado directo o de regreso, es decir del aceptante, o de otro obligado - librador o endosantes. Tratándose de avalista del aceptante, si la letra fue protestada, alcanza con acreditar que se ha realizado la diligencia notarial de protesto con el girado. Tampoco debe acreditarse de manera alguna el conocimiento del avalista del requerimiento del acreedor, fundamento de la obligación que la ley impone al aceptante en el artículo 98 y que correspondería en materia cambiaria a la función de la intimación de pago. No corresponde que el avalista sea citado a reconocimiento de firmas, ni a ningún otro tipo de diligencia previa18. Si en cambio estamos ante avalistas de alguno de los endosantes, siempre que se protestó debidamente la letra de cambio, debe acreditarse la realización de la diligencia de protesto para el accionamiento cambiario basado en el principio de solidaridad cambiaria consagrado por el artículo 105 del decreto ley 14.701. 18 v. RODRIGUEZ, Nuri, "Dos temas controvertidos sobre la formación del título ejecutivo", en "Revista Jurídica Estudiantil", Montevideo, pág. 26 y ss. y OLIVERA GARCIA, Ricardo, "Régimen del protesto frente al avalista" en Anuario de Derecho Comercial, tomo 1, Montevideo: FCU, 1985, pág 35 y ss.

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Si la letra de cambio no fue protestada en forma legal, el avalista del aceptante seguir siendo obligado directo, como su avalado, pero no se gozar de acción ejecutiva pues no se cumple la condición formal para constituir título ejecutivo 19. Para la posición que no compartimos, que considera que la letra no protestada puede ser título ejecutivo aunque no cambiario, se requiere citación a reconocimiento de firmas del avalista 20. Sin embargo, los avalistas de los obligados de regreso - librador y endosantes - no podrán ser objeto de reclamación cambiaria, pues, como frente a sus avalados, respecto de ellos caducó la acción cambiaria. Respecto del vale, conforme o pagaré, debemos tener presente que constituye título ejecutivo cuando se cumple con el envío de telegrama colacionado o "certificado", según establece el artículo 124 del decreto ley 14.701. De esta forma, para el accionamiento contra el avalista del librador del vale basta probar que fue enviado el correspondiente telegrama colacionado o intimación judicial. Tratándose de avalistas de obligados de regreso depende de la posición que se adopte respecto de la necesidad de citación a reconocimiento de firmas. Si se opta por no requerir tal diligencia bastará acreditar que se cumplió con el envío del telegrama colacionado o con la intimación judicial. Si no fue enviado el telegrama colacionado o realizada la diligencia de intimación judicial, en el caso del vale se habrá omitido una formalidad fundamental para su ejecución. La Jurisprudencia nacional ha adoptado sucesivamente las dos posiciones. Una sentencia adoptada con diversas discordancias, participa de la posición que impone la realización de diligencia de protesto para los avalistas de un vale en función de la necesidad de poner en previo conocimiento a los ejecutados de la acción cambiaria a ser interpuesta. "II) En cambio, la Sala en mayoría, entiende que asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que a su respecto no hay título ejecutivo por no haberse cumplido con la diligencia de protesto, conforme a lo establecido por los arts. 96 y 106 del decreto ley 14.701.”

Ya anteriormente el Tribunal había sostenido que no puede prosperar la acción contra el avalista si no se le dio previo aviso (Sentencia No. 350/978). Si bien esa sentencia se refería a la legislación anterior al decreto ley 14.701, éste en ese punto no modificó esencialmente el sistema anterior en relación a la acción contra los avalistas. Pero además en el caso es decisivo la falta de intimación de pago contra los avalistas.

19 Cfe. RODRIGUEZ, Nuri, cit., OLIVERA, Ricardo, cit. 20 Se trata de la posición sostenida en nuestro medio por los Dres. Sagunto Pérez Fontana y Isaac Gorfinkiel, que analizamos al tratar la excepción de caducidad.

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“Ninguna ejecución puede prosperar sin previo aviso contra el ejecutado, según disponen claramente el art. 53 de la ley 13.355, y el art. 124 del decreto ley 14701 sólo autoriza a sustituir la intimación por el telegrama colacionado. Pero en modo alguno dice que se tenga título ejecutivo contra alguno de los obligados sin el envío del telegrama o, en su caso, de la intimación. Y en autos sólo se intimó el pago por telegrama colacionado contra el deudor principal, prescindiéndose de cursar aviso a los avalistas, los que de esa forma se ven enfrentados a una ejecución sorpresiva, impedidos de saldar la deuda sin los gastos conexos al juicio ejecutivo. En consecuencia el Tribunal, en mayoría, hará lugar a dicho agravio y dejar sin efecto los embargos trabados contra los recurrentes." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 3er. turno Rodríguez de Vecchi (discorde) - Echeverría (red.) - Fernández Rey - Pessano - Alonso de Marco (discorde) Montevideo, 23 de diciembre de 1985 c. 10.622 L.J.U.

Sin embargo, otras sentencias, sostienen que contra el avalista del librador de un vale no se requiere protesto, posición que compartimos, fundadas en interpretaciones con principios propios del derecho cambiario. "II) Que el tema que aborda el recurrente dice relación con la necesidad del protesto por falta de pago contra el librador de un vale o conforme, para no perjudicar la acción cambiaria contra el avalista respectivo, obligado en garantía. En materia de letras de cambio, la ley atribuye al protesto dos géneros de efectos: a) uno de carácter sustancial, que incide sobre la conservación de los derechos de exigir el cumplimiento de las obligaciones cambiarias, y, b) otro, el efecto de alcance procesal, de autenticación y ejecutividad del documento (Olivera García, en Anuario de D. Comercial, t. I, p. 36; Rodríguez Olivera, R.U.D.P., 4/83 p. 499). Por imperio del art. 125 LTV, "son aplicables a los vales, pagarés o conformes, en lo que sea pertinente, las disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de cambio". Como señala Olivera García (ob. cit. p. 37), en la doctrina nacional existe acuerdo respecto a que las normas en materia de protesto son igualmente aplicables a los vales y conformes; pero, claro está, deberá adecuarse al régimen propio de estos documentos. Se tiene entonces que para los vales, conformes y pagarés sólo procede el protesto por falta de pago, debido a que no existe un girado, y que el protesto ser condición para el ejercicio de las acciones cambiarias contra los obligados de regreso, pero no para ir contra el suscriptor del vale o conforme, que es un obligado principal. Pero también hay una limitación del efecto del protesto, porque, con la sanción del art. 124 LTV, los vales, conformes y pagarés se presumen auténticos, sin necesidad de protesto. Con estos antecedentes, emanados de la ley y del ámbito doctrinario, es el momento de analizar si en el caso de autos era necesario protestar el conforme contra el suscriptor (librador) para conservar las acciones emergentes del documento contra el avalista. El Tribunal participa de la posición del autor precitado en el sentido de que no es necesario el protesto por falta de pago para que el acreedor conserve su acción contra el avalista del librador de un conforme. La solución radica en sostener que el avalista de un obligado directo se introduce en la relación cambiaria en el mismo lugar y grado que éste, como se desprende del art. 18 LTV. Sobre esta base interpretativa, en concepto del Tribunal, es posible aceptar la posición según la cual la omisión del protesto no perjudica la acción cambiaria contra el avalista del aceptante de la letra o del librador del conforme. El protesto es condición para el ejercicio de las acciones de regreso (art. 106 L.T.V.), y los sujetos pasivos de la acción de regreso son, en la letra, el librador, cada endosante y los respectivos avalistas, y en los vales, lo serían solamente los endosantes y sus avalistas. Por su parte, el aceptante de la letra y el librador de un vale, con sus respectivos avalistas, son obligados directos. Dice Messineo, que la letra vencida debe ser pagada por el deudor principal, o sea, por el aceptante, o, a elección del acreedor, por su avalista.

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En uno y otro caso las consecuencias se equiparan, porque se liberan los obligados de regreso. Si paga el avalista del aceptante, sólo quedar por regular la relación avalista-avalado (Derecho Civil y Comercial, t. VI, págs. 353, 355 y 357). Si el acreedor cambiario no es satisfecho por el deudor principal o por su avalista, entonces podrá optar por la acción de regreso, contra los obligados de regreso, acción esta sí que está subordinada al levantamiento del protesto. (ob. cit. t. VI, págs. 361 y 365). Que el aceptante de una letra y su avalista son obligados directos, parece ser también la posición del Dr. Pérez Fontana, uno de los autores de la ley, para quien la distinción entre las acciones directas y de regreso carece de utilidad, salvo en materia didáctica "para enseñarle a los estudiantes que la acción que se dirige contra los endosantes, el librador y sus avalistas, se llama de regreso". (Rev. de Derecho Comercial y de la Empresa, Nº 5-6 de 1978, p. 19). En definitiva, entonces, cuando se trata de hacer efectiva la acción contra el avalista del deudor principal, en el caso, contra el avalista del librador del conforme, "su obligación cambiaria podrá ser perseguida por las mismas acciones que otorgue la ley para perseguir la obligación del avalado". "Si el avalado es un obligado directo, el avalista ser un obligado directo; si el avalado es un obligado de regreso, el avalista ser también un obligado de regreso" (Olivera García, ob. cit., p. 41)." Tribunal de Apelaciones lo Civil de 5to. turno Rochón (red.) - Pereyra Manelli - Van Rompaey Montevideo, 25 de noviembre de 1986 c.10885 L.J.U.

REPRESENTACION A) NOCION GENERAL Representación, para COUTURE es la "relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión" 21. Tomando este concepto general, en materia de representación cambiaria se aplican las normas generales del Derecho Común, con las especialidades, ya sea modificaciones, o normas características establecidas por el decreto-ley Nº 14.701. Las características a las que hacemos referencia resultan derivadas de su naturaleza comercial, como la recepción de la teoría de la apariencia, que acuerda particulares connotaciones al régimen de la representación cambiaria. Otra de ellas es la aligeración en la formalidad en los casos en que se actúa a nombre de representante, bastando la inclusión de la cláusula "por ...", en claro acogimiento de las normas generales de la teoría de la apariencia. Faltando dicha aclaración, ha sostenido la jurisprudencia nacional, que no puede tratarse de actuación en representación aún cuando el carácter de mandatario de los endosantes pueda probarse por la existencia de dicha relación de representación. Si no se menciona expresamente al suscribir que se actúa con dicha calidad, se considera un acto personal de los firmantes, tal ha sido la posición de nuestra jurisprudencia. "3. El punto medular del subjudice está en de terminar si el mandante queda vinculado por la firma en blanco puesta por el mandatario sin invocar su poder en el caso de que esta representación surja acreditada por documentos extracartulares."

21 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág 520. 45


"Por ende, no existiendo cadena regular de endosos, porque los dos últimos "en blanco" carecen de validez y eficacia, falta de legitimación causal y procesal del ejecutante. Y esta carencia opera el decaimiento de la intimación de pago, con virtualidad, en otras situaciones, para producir la interrupción de la prescripción. La falta de endoso, o mejor, la ausencia de referencia en la letra de que se firma por representación del anterior endosatario cuyo nombre figura en el título de crédito, produce la interrupción en la serie de endosos y, en su consecuencia, se fractura la legitimación del tenedor para actuar en vía ejecutiva." "De lo precedentemente señalado se deduce que "la legitimación más que una obligación, es una carga del deudor, si él quiere cumplir con efecto liberatorio, de otra manera, él queda expuesto a las consecuencias del pago irregular o sea, a la que se ha llamado la impugnación de la legitimación, y deberá reiterar el pago a quien tenga derecho a ello ", (cf. Messineo, "Manual..." cit.par. 164 bis cit. Nº 23). Todo derivado de la nota de literalidad que alude, como se vio, a que los derechos que acuerda el título de crédito derivan únicamente del título valor. En síntesis: el actor de autos, si bien tenedor del título, no está legitimado para promover juicio ejecutivo cambiario, en mérito a que, al no figurar en el título que el primer firmante en blanco actuaba por representación, su comparecencia debe ser estimada como concretada a título personal; los recaudos extracartulares agregados en autos carecen de eficacia suficiente a los efectos pretendidos por el accionante." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno Olagüe García (red.) - Bermúdez - Mercant Montevideo, 9 de junio de 1989 c. 11.499 L.J.U.

Las excepciones vinculadas con la falta de representación suelen presentarse ante los estrados muchas veces bajo el término "falta de legitimación", pues precisamente la falta de representación determina la carencia de legitimación del tenedor del cheque. Podemos decir que en general, el régimen uruguayo consagra la teoría de la apariencia, y establece las siguientes modalidades de actuación: * Representación convencional 1. Mandato expreso con carácter general 2. Mandato expreso con carácter particular * Representación legal 3. Factor "mandato institorio" 4. Representante social * Casos especiales 5. Mandato aparente 6. Falso Procurador B) MANDATO EXPRESO CON CARACTER GENERAL O CON CARACTER PARTICULAR Estos supuestos se encuentran reglamentados por el artículo 21 del Decreto-ley Nº 14.701. El supuesto del mandato expreso con carácter general consiste en la celebración de un contrato de mandato celebrado en escritura pública, formulado con carácter general para todo tipo de destinatario y para todo tipo de actos cambiarios. 46


Por su parte, el mandato expreso con carácter particular trata de carta-poder u otro documento privado, mediante la cual el representado se dirige a un tercero frente al cual se dice que una determinada persona está autorizada por él para obligarse cambiariamente. En caso de otorgamiento de poder con facultades para la suscripción de títulos valores, la posterior revocación ha de tener efecto frente a terceros del momento en que pueda ser conocida por éstos, principio sostenido por nuestra Jurisprudencia. "Hasta tanto la revocación no sea comunicada por escrito al acreedor, el poder otorgado por el deudor a un apoderado para suscribir títulos valores, deberá considerarse vigente aún cuando dicha revocación sea anterior a la suscripción, y por lo tanto existe legitimación." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno - Sent. 256/85 Burella (red.) - Alonso de Marco - Catalurda ADC, t. 2, c. 300

Análisis del alcance de cláusulas de representación en un mandato voluntario, determinaron que el supuesto representante no tenía facultades generales para suscribir vales. ... “IV) El referido poder general y expreso otorgado por Andrés Ernesto Moreno Sosa a Pedro Moreno Sosa de administración disposición y afectación, con relación a los bienes inmuebles dos fracciones de campo y sus mejoras, ubicadas en la Octava Sección Judicial del departamento de Paysandú empadronadas con los Nº 672 en mayor área y actuales padrones Nº 8172 y Nº 8173, en la cláusula segundo numeral III) estableció:” Disponer de los dineros que se obtengan por la enajenación de los bienes de referencia, para lo cual queda facultado el mandatario a firmar toda clase de documentos; así como también podrá realizar toda clase de operaciones bancarias en mi nombre, como girar, endosar, avalar, pagar, cobrar, protestar, firmar garantías, cheques, vales, pagarés, girar en descubierto o con fondos depositados, abrir y cerrar cuentas corrientes..” ( fs 3 y vuelta). La Sala coincide con la interpretación formulada en la recurrida de que el poder refiere a los actos vinculados a los dos inmuebles y una vez que salieron del patrimonio de Andrés Moreno, éste carecía de objeto. No se puede disponer o administrar bienes que no se tienen en propiedad, posesión o mera tenencia. El poder no permitía que Pedro Moreno firmara vales por Andrés Moreno en forma indiscriminada, sino que estos podrían ser firmados dentro de las competencias del mandatario en la administración, disposición y afectación de los dos inmuebles. Así lo establece en forma clara la cláusula segundo de fs 3 vuelta y 4 ( fs 223 vuelta/224). El vale del 30/06/2006 fue firmado por Pedro Moreno Sosa en representación de Andrés Ernesto Moreno Sosa ( fs 2). El reclamo judicial de basa en el poder general de Andrés Ernesto Moreno otorgado a Pedro Moreno Sosa ( fs 3 y 6), cuando los bienes inmuebles reseñados ya no estaban en el patrimonio del primero de los mencionados, a la fecha del otorgamiento del vale ( fs 157/171). Por lo que corresponde concluir en que Pedro Moreno actuó sin poder para obligar a Andrés Moreno. Dicho extremo no está previsto en el artículo 108 del Decreto – Ley Nº 14.701 ( Conf. Nury Rodriguez Olivera “Títulos Valores” pág 48/49), pero ello no significa que carezca de regulación legal, pudiendo estar incluida en los supuestos de hecho de la defensa de inhabilidad del título (Conf. Jaime Teitelbaum “Juicio Ejecutivo Cambiario” pág 101). V) La excepción de inhabilidad del título sirve para descartar la procedencia de la vía ejecutiva cuando faltan requisitos formales o presupuestos del título ejecutivo. Esto es, no existe título ejecutivo que habilite a usar la vía procesal ejecutiva (Conf. Ramiro Podetti “Tratados de las Ejecuciones” pág 209). No se trata de ingresar al examen de la relación causal como señala la apelante ( fs 229 vuelta), la que ha sido descartado en la propia recurrida ( fs 225 vuelta). La abstracción impide que el deudor recurra a este tipo de excepciones (artículo 108 inc 3 del Decreto- Ley 14.701) (Conf. Jaime

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Teitelbaum “Juicio Ejecutivo Cambiario”, págs 78/79; Pérez Fontana “Títulos Valores” Tomo I, pág 152; Isaac Gorfinkiel “Sobre las Excepciones Causales en la Ejecución Cambiaria” en LJU Tomo 87, sección doctrina pág 45; Nury Rodríguez Olivera “Títulos Valores Ley Nº 14.701 Comentario del Texto Legal”, pág 114). El rechazo del juicio ejecutivo cambiario se produjo por la falta de representación del firmante del vale, en lo que coincide el Tribunal y lleva a la confirmatoria de la recurrida en dicho aspecto.” TAC 1 Sentencia 168/2011, 16 de noviembre de 2011 Ministros Dres Nilza Salvo, Alicia Castro Eduardo Vázquez (red)

C) FACTOR El artículo 23 del decreto-ley Nº 14.701 recoge la hipótesis del llamado "mandato institorio" como atributivo de facultades de representación. Dice la norma que una persona por el solo hecho de ser gerente de sociedades o de establecimientos comerciales, se encuentra habilitado, facultado para representar a su principal en el otorgamiento de actos cambiarios. Debemos considerar que en caso que el mandato institorio no se encuentre inscripto no hay manera de determinar si el factor se encuentra restringido en dichas facultades. Esta norma es de manifiesta inaplicabilidad en materia de cheques en virtud de las especialidades de control que se imponen al Banco según tesis sostenida mayoritariamente por nuestra Jurisprudencia, fundamentada en la doctrina nacional, especialmente en las opiniones del Prof. Teitelbaum. D) REPRESENTANTE SOCIAL También en este caso, por el solo hecho de ser administrador o representante de una sociedad comercial el artículo 23 del decreto-ley Nº 14.701 reconoce la facultad de obligar a la misma. Pero para este caso en particular, deben ser integradas las normas contenidas en los artículos 79 y siguientes de la ley 16.060 de sociedades comerciales que se refieren a administración y representación. Las referidas normas complementarias del régimen cambiario determinan que: a) los representantes de la sociedad la obligan por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social; b) las restricciones a las facultades de los administradores y representantes establecidas en el contrato o en el acto de designación, serán inoponibles a terceros, pero tendrán eficacia interna; c) la sociedad quedará obligada, cuando los representantes actúen en infracción a la organización plural de la administración, tratándose de obligaciones contraídas mediante títulos valores; d) no queda obligada la sociedad, cuando el tercero, tenga conocimiento de la infracción.

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La reglamentación de la representación cambiaria de la sociedad comercial ha sido cuestionable en cuanto a su aplicación a los títulos valores cheques. Efectivamente, los controles del Banco a efectos del pago del cheque presentado al cobro pasan por las declaraciones realizadas por la sociedad titular de la cuenta de modo que aún dándose formalmente las hipótesis del artículo 23 el dato excede de la capacidad de control del Banco y no se efectiviza la orden de pago si la firma del cheque no coincide con la habilitada por la sociedad frente al Banco. En esa línea se ha manifestado la Jurisprudencia nacional. "I) El Tribunal, integrado y en mayoría,estima que los agravios que fundan la instancia de alzada no son de recibo, por lo que confirmar la sentencia en recurso. II) Está fuera de controversia que P.C.C., a la sazón Gerente de Sucursal de la empresa demandada, libró un cheque invocando representación contra la cuenta corriente de la sociedad en pago de un adeuda personal contraída con el actor. La cuenta corriente operaba con la firma conjunta de P.C.C. y R.S.M. (fs. 8 y 62), requisito cuya omisión dio motivo a que el Banco girado no atendiera su pago por falta de firma, aunque dejando constancia de que había fondos suficientes (fs. 1v.). El tenedor del título acciona en vía ejecutiva para responsabilizar a la sociedad, con lo que se presenta el caso de resolver si el cheque no regular como orden de pago, es idóneo como título de crédito para responsabilizar cambiariamente a la sociedad por cuya cuenta se libró (Conf.: Fern ndez-Gómez Leo, Tratado, t. III-D, pág 193). III) En rigor, la firma del librador constituye un requisito esencial del cheque (art. 4, nal. 7o., Dl 14.412), que de no verificarse priva al título valor de marras de su calidad de tal. Como dice Jorge Donato (Juicio Ejecutivo, Bs. As., a989, pág 499): "La firma es requisito esencialísimo en el cheque. Por firma debe entenderse la del cliente del banco, titular de una cuenta corriente bancaria, quedando supeditada la singularidad o pluralidad de firmas a la naturaleza de dicho cliente: persona individual o persona de existencia ideal"."Si para obligar a la sociedad se exige pluralidad de firmas, según el estatuto y los poderes conferidos, no cabe duda alguna que el libramiento de los cheques debe ajustarse a las cláusulas contractuales, y la expresión "firma del librador" está referida a la suscripción por una o más que obliguen a la persona de existencia ideal, firma que debe ser autógrafa". IV) Sin embargo, cabe acotar que en la especie no está en discusión el aspecto interno de funcionamiento de la sociedad (facultades de los administradores, generalmente demarcadas en el contrato social, o de los gerentes), sino que la controversia versa acerca de la situación de los terceros que en algunas ocasiones reciben en calidad de pago documentos cambiarios que no cubren las formalidades necesarias de conformidad con el estatuto o contrato social, o, como ocurre en la especie, no cumple las condiciones establecidas para el funcionamiento de la cuente corriente bancaria. En opinión del Tribunal, en estos casos adquiere relevancia la buena o mala fe del portador del cheque a quien no se le puede exigir que investigue en cada caso si los firmantes obran dentro de sus facultades (Donato, op. cit. p. 334), de manera que la solución debe apuntar a la protección del tercero de buena fe por encima de estipulaciones internas de la sociedad que puedan afectarlos. En otras palabras, en las relaciones externas, frente a los terceros que contratan con la sociedad, adquiere preminencia la presunción de regularidad a favor de los terceros de buena fe, que generalmente contratan sobre la base de la confianza que les inspira la sociedad. V) Por otro lado, el Tribunal con el quórum referido, entiende que el modo de operar de la cuenta corriente bancaria, que requiere siempre autorización expresa, es incompatible con la previsión del art. 23 del DL 14.701: "Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren". En tal sentido se comparte la posición de Teitelbaum (Juicio Ejecutivo Cambiario, pág 107), para quien la naturaleza del cheque como medio de pago y la necesaria intervención de un banco con firma y poderes registrados, tornan inaplicables las disposiciones sobre vales y letras en la materia, interpretación que tiene apoyo en la propia norma de reenvío del art. 10 LTV ("en cuanto sea pertinente").

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Pero aún cuando se entendiera que el art. 23 LTV es aplicable a los cheques (Pérez fontana, Cheques, IV, pág 92/93; N.Rodríguez Olivera, Acciones y Excepciones Cambiarias, págs. 122/123), hay un doble límite a considerar en el momento de juzgar la protección de los terceros: a) cuando el tercero tiene conocimiento de la infracción, y b) cuando el acto es notoriamente extraño al objeto social. Puede darse el conocimiento del tercero no sólo cuando la restricción a las facultades del administrador o gerente figuren en el contrato social o en el mandato debidamente inscriptos: el conocimiento puede venir por otros medios y de otras maneras, aspecto que constituye una cuestión de hecho que se examinará en cada caso (ver: "La Nueva Ley de Sociedades Comerciales"), publicación del Instituto de Der. Comercial, pág 60). En la especie, C. conocía la limitación de sus facultades y advirtió al tomador 8actor) que al cheque le faltaba una firma (expediente agregado: "C., O.C. - Apropiación indebida"; ficha S211/87; fs. 11/28 v.). Pero además, la relación causal subyacente no controvertida permite aseverar con plena convicción que el cheque fue librado para pagar una deuda personal del gerente (librador), acto inequívocamente extraño al giro empresarial de la sociedad demandada. Por todo lo expresado es inocultable que la situación de autos no encuadra en el ámbito del tercero de buena fe y que por consiguiente el actor no está en condiciones de invocar la legitimación pasiva de la sociedad. Sería aplicable al caso la norma del art. 24 LTV, que impone la obligación cartular del firmante, cuando éste actúa sin facultades o excediendo sus poderes, como sin duda acontece en situaciones de infracción a la representación plural." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. turno. Montevideo, 28 de agosto de 1991 Rochon (redactor) - Van Rompaey - Perera - Almitari Cacheiro, discorde c. 12.178 L.J.U.

Estimamos que en el caso concreto precedente debió haberse considerado la aplicación del artículo 24 de la Ley de Títulos Valores, determinando que las consecuencias patrimoniales del acto repercutieran en el patrimonio del falso procurador. Asimismo se ha planteado ante los estrados nacionales la consideración de la representación societaria y el mandato aparente, aplicado al caso concreto por el magistrado actuante en segunda instancia. "...cabe entrar al análisis del excepcionamiento interpuesto: la falta de la debida representación en quien la suscribió constituye una excepción de fondo en cuanto refiere a la legitimación ad causam, no esté previsto expresamente como excepción oponible, pero como lo sostiene la calificada doctrina comercialista a la que la proveyente se afilia queda incluida en el concepto de inhabilidad de título y por tanto es admisible en el juicio cambiario ejecutivo. El ejecutante afirmó que el Sr. A.S. era factor de la sociedad comercial codemandada. La carga de la prueba de esta circunstancia incumbía a la parte actora, si se hubiera probado la existencia del referido mandato institorio el endosante estaría facultado por ese solo hecho para obligar cambiariamente a la sociedad (art. 23 ley 14.701). Por el contrario, del certificado notarial agregado a fojas 66 resulta que el Sr. S. integraba el directorio de la sociedad anónima. El art. 23 de la ley de Títulos Valores (Nº 14.701) se refiere a la facultad de los administradores para suscribir títulos valores. Tratándose de una sociedad anónima, los estatutos como aquel cuya publicación obra agregada en autos a fojas 64 organizan la administración de la sociedad a través de un órgano denominado directorio. El administrador de la sociedad es el directorio, no los directores individualmente considerados (Conforme Pérez Fontana, Tratado Títulos Valores-Obligaciones Cartulares, tomo I).

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Por lo tanto un director aisladamente no puede obligar a la Sociedad Anónima suscribiendo títulos valores salvo que los estatutos así lo previese, extremo que no resulta acreditado en la especie. V) Si el título valor, cheque, está en definitiva firmado por quien según el contrato social no está en condiciones de obligar válidamente a ésta, debe acudirse a los principios generales en materia de representación que contiene la ley Nº 14.701. en tal sentido, cobra importancia el art. 22 en cuanto expresa que quien haya dado lugar con hechos positivos u omisiones a que se crea conforme a los usos del comercio que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre no podrá oponer la excepción de la falta de representación. Comercialmente basta que ostensiblemente el suscriptor haga verosímil la representación invocada en base a circunstancias que autorizan tal conclusión. Del informativo probatorio producido en estos obrados resulta acreditado la actuación del suscriptor como apoderado de la sociedad anónima frente a organismos públicos (Banco de Seguros - Correos) pero esta actuación es ajena a la materia cambiaria. Existe probado en autos un solo acto relevante en materia cambiaria (deposición del testigo de fojas 53). Un acto aislado a juicio de la proveyente no tiene aptitud para acreditar la apariencia de una representación." Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 19no. turno. Sentencia Nº 215 Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Rodríguez Mascardi. Rev. de Derecho Comercial y de la Empresa, Año XII - XIII, Nos. 51-52, Montevideo: FCU, 1990. "No emergen de los Estatutos Sociales, que el codemandado S. - por el cargo que investía-, o por expresa autorización, podía suscribir títulos-valores representando a "N. S.A.", y por tanto, obligando válidamente a ésta, igualmente podrían haberse producido tal efecto, si la sociedad nombrada le hubiese conferido representación para obligarse por un título-valor a través de un mandato con facultades suficientes, o "mediante carta dirigida al presunto tenedor del título" art. 21, ley Nº 14.701). Pero aún cuando este otorgamiento expreso de representación no se hubiese verificado - como sucede en el caso de la especie-, cabe concluir, que, teniendo presente las inferencias que emergen de las probanzas diligenciadas en autos, y a la luz de lo preceptuado por el art. 22 de la ley citada, el cheque que endosó A.S. por "N.S.A." (fotocopia autenticada a fs. 2), obligó a ésta. El texto mencionado, señala que: "Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor". Y bien: de la consideración global de la prueba rendida en autos, surge que: un Corredor del Banco de Seguros del Estado, declaró que por su intermedio, el Sr. S. suscribió un contrato de seguros por accidentes de trabajo para "N.S.A.", con al mencionada Institución Estatal )fs. 63); la Dirección Nacional de Correos informó que el representante de "N. S.A." ante la Dirección de Servicios y Suministros de aquella dependencia, lo era el Sr. S. (informe de fs. 57 vta.); que el Ingeniero E.F. declaró que en una oportunidad y al vender un equipo, aceptó cheques endosados por el codemandado por "N.S.A." (fs. 53/54 vta.). Si a ello se agrega que: tal como surge de certificación notarial agregada a fs. 66, por la citada codemandada, el Sr. S. ostentaba un importante cargo en la misma (Director), y que en el mismo cheque de fs. 2, el codemandado S. endosara por "N. S.A.", debemos entender que, según par metros de normalidad, el actor de autos naturalmente creyó que al suscribir aquel endoso, el Director mencionado de la Sociedad, lo hacía en representación de ésta. No habiéndose acreditado por otra parte, que "N. S.A.", impugnara, en supuestos diferentes al de la especie, los actos que en su nombre, cumplía su codirector multicitado. Por mérito de todo lo cual, se entiende que habiéndose dado el supuesto fáctico previsto por el art. 22 de la ley Nº 14.701, no correspondía acogerse la excepción opuesta por la codemandada "N. S.A.", por lo cual se ir a la revocación a que aspira el apelante. Esta sentencia se dicta en calidad de decisión anticipada (C.G.P., art. 200)."

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Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de turno Sentencia Nº 215 Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Montserrat Grau Rev. de Derecho Comercial y de la Empresa, Año XII - XIII, Nos. 51-52, Montevideo: FCU, 1990.

E) MANDATO APARENTE El artículo 22 del decreto-ley Nº 14.701 establece que aquél que haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor. De esta forma no encontramos ante uno de los casos de recepción más tradicionales de la teoría de la apariencia en la materia mercantil. La apariencia en la representación cambiaria surge de elementos extracambiarios, y basándose en las elaboraciones doctrinarias y reglamentaciones del consentimiento tácito. Siempre y cuando no se trate de contratos solemnes, se considera que los hechos positivos a los cuales se puede atribuir una manifestación tácita del consentimiento fundamentan la admisión de la apariencia de una situación jurídica y, quien produce la apariencia de una voluntad debe mantener y aceptar las consecuencias de la misma frente a terceros de buena fe22. Opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba de modo que, quien oponga la excepción de que no hay mandato aparente, tendrá que probarlo. Los usos del comercio en cuanto a las facultades de algunos de los actores de la operativa mercantil determinan la posibilidad de representación aparente en algunos casos del ámbito empresarial o societario. "Conforme a lo establecido en el contrato social, para la administración y uso de la firma social, debía actuar 2 de sus socios conjuntamente, cualesquiera de ellos. Pero en el referido contrato se preveía también que la sociedad, por mayoría de sus socios, designara a uno cualquiera de ellos administrador con uso exclusivo de la firma social. Estima el Tribunal que en el caso si bien actuó uno solo de los socios, sin haber sido designado administrador, los usos comerciales, bien pudieron hacer creer al tomador que el firmante estaba autorizado para suscribirlo por así haberlo dispuesto la mayoría de socios (art. 23 del decreto-ley 14.701)" Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno - Sent. 3/85 Fernández Rey (red.) - Brito del Pino - Galagorri Paz. ADC, t. 2, c. 160

Por otra parte, también se puede recurrir a actuaciones extrañas a la gestión en cuanto no implican la suscripción de obligaciones cambiarias, tales como la gestión administrativa a efectos de probar la apariencia de la representación. "3º) A sus efectos, entonces, y en primer término, se advertir que según doctrina y jurisprudencia relevantes, la excepción opuesta ha sido correctamente calificada como de "Inhabilidad de título" (cf. Teitelbaum, Jaime "Juicio Ejecutivo Cambiario", p.103 y ss.; Anuario

22 CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios...", t. II, cit., p…g. 587 a 590. 52


de Derecho Comercial, T 4, suma 160). Y que, para su dilucidación, la normativa a movilizar es la propuesta en el pronunciamiento antecedente: arts. 45 del DL 14.412 y 22 del DL 14.701, en atención a lo previsto en el art. 126 del cuerpo legal citado en segundo término. Debiendo advertirse ahora que en la sublite se trata del endoso de determinados títulos valores cheques - y no de su libramiento (v. fs. 20, num. 2º del excepcionamiento oportunamente deducido por la codemandada "E. S.R.L.", coincidiéndose con la Sra. Juez a quo en cuanto, luego de glosar la opinión de Teitelbaum respecto de la eventual inaplicabilidad a los cheques de lo previsto en el art. 22 del DL 14.701 (cf. op.cit., pág 107) señala que tal "...autorizada opinión es coherente, en cuanto se refiere a la firma del librador, por cuanto el Banco tiene la obligación de controlar la misma, no sólo en cuanto a su autenticidad (art. 37 numeral 2 de L.CH.), sino también si ha sido suscrito por las personas autorizadas (art. 36 numeral 1§). Pero tratándose de endosos, la única obligación del librado es verificar la regularidad de los mismos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes (art. 35)" (fs. 62). Y agregándose, a mayor abundamiento, que la opinión - contraria a esta eventualidad de Pérez Fontana (Cf. "Cheques", pág 92), refiere inequívocamente a la situación del librador y no a la del endosante, por virtud de la previsión contenida en el art. 35 citado supra, siendo que el propio comercialista admite que la integración necesaria para colmar las lagunas del DL 14.412 se realice mediante las previsiones del DL 14.701 (Cf. op. cit., pág 89)." "Así, no es correcto que la Sra. Juez a quo haya hecho caso omiso del contrato social y demás circunstancias reseñadas en los numerales 7) a 9) de fs. 64v., sino que se ha priorizado debidamente, a la luz de las necesidades de fluidez del tráfico comercial, la apariencia de la representación sobre su realidad, aunque ambas no se correspondan (Cf.: Rodríguez Olivera, Nury:"Cheques", p. 63). Los extremos consignados en los numerales 10) y 11) de fs. 64v.-65, aunque ciertos y, por lo tanto, de eventual trascendencia respecto de la invocación por parte de la codemandada de que no existieron hechos positivos que avalaran la actividad - ahora cuestionada - de F. - son insuficientes, a la luz de las restantes resultancias de autos, para modificar lo resuelto. también lo es la reflexión contenida en el numeral 12) de fs. 65, no pudiendo considerársela un agravio inferido por la sentencia de primer grado, sin perjuicio de la interpretación necesariamente restrictiva del citado artículo 22 (Sent. 160/91). Y, respecto de lo argumentado en los numerales siguientes, ratificar la Sala que también comparte lo señalado en el grado anterior respecto de la trascendencia del relacionamiento de "E.S.R.L.", con entidades administrativas o privadas a través de F., para apoyar la existencia de la "representación aparente" de éste (numerales 13 y 14) así como en relación a la argumentación vinculada al giro de la empresa, a la luz de lo previsto en la cláusula segunda del contrato social (fs. 16)." Nº 58 - BARCELONA (red.) - GUTIERREZ - PARGA Montevideo, 9 de mayo de 1995

De todas formas es la actora quien debe probar las connotaciones extrañas o no al documento cambiario que dan lugar a la existencia de la representación aparente. "Para que HJH Ltda. estuviera obligada a pagar la suma consignada en el documento, hubiera debido dar lugar "a que se crea conforme a los usos del comercio que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre" según el art. 22 del Dec.-ley 14.701; la carga de la prueba de esta circunstancia incumbía a la parte actora, la que no produjo plena prueba de que HJH (especialmente los Sres. P y R) hubieran actuado de tal forma que indujera a los Sres. R y P a pensar que R estaba autorizado a suscribir un conforme por la persona jurídica." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 5§ turno - Sent. 66/87 - Lorenzo ADC, tomo 4, c. 165

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F) FALSO PROCURADOR El caso del falso procurador, reglamentado en el artículo 24 del decreto-ley Nº 14.701 corresponde a aquél de quien dice que es representante, pero no lo es. Se trata de un tema principalmente de Derecho procesal. Dice la ley que quien suscriba a nombre de otro un título valor sin facultades legales se obligar personalmente como si hubiera obrado a nombre propio. En caso de pago tendrá iguales derechos que la persona a quien pretendía representar. El supuesto representado puede ratificar en forma expresa o tácita el acto de suscripción y desde la fecha de la actuación repercutirán en su patrimonio las obligaciones contraídas. Estimamos que la norma del "falsus procuratur" ha de aplicarse típicamente en el caso en que una persona firma en representación de un incapaz. En nuestra jurisprudencia se ha planteado el tema relacionado con este tipo de actuación habiendo encontrado diversas soluciones que no se corresponden con la hipótesis de la norma legal existente. "2do.) El padre legítimo carece de representación legal de su hijo bajo patria potestad para obligarlo en la forma que se ha pretendido en autos. Su condición es la de administrador "de los bienes de los hijos" (C.C., 267) con las diversas limitaciones que el Código establece, y dado que no puede según disposición expresa "obligar a sus hijos como fiadores..." (C.C., 271/7), menos aún puede obligarlos como codeudores. La excepción de falta de representación legal que no contractual en el caso, es de pleno recibo, dado que "...la ley..." no concede al padre tal representación irrestricta (C.C., 252) sino sólo aquella expresamente determinada." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5º turno ALMIRATI (red.) - VAN ROMPAEY - ROCHON (estos últimos por distintos fundamentos que a continuación se expresan) Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Anales del Foro, 1991 - 1992, tomo 1, Montevideo: Julio C‚sar Faira, 1992. "Ahora bien, el título valor en ejecución fue firmado por el Sr. L.F. (padre del apelante) como deudor principal, de eso no hay duda y puede decirse que hay cosa juzgada, al consentir el proveimiento estimatorio inicial. Pero cuando firma "por mi hijo B.L.L.A.", lo hace al pie del documento, en la parte no reservada a la firma de los deudores, que tienen su espacio claramente delimitado debajo del texto, donde consta: "deudor: (nombres y apellidos o razón social)". Por consiguiente, entiendo que la firma del padre en representación legal del hijo, que por entonces tenía 19 años de edad, tiene el alcance de un aval o de una fianza, que excluye la calidad de deudor principal o codeudor." "Y como el num. 7 del art. 271 C.C., prohíbe al padre "obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros", la conclusión es incontrastable a favor de la defensa del recurrente, que no resulta obligado por el documento en ejecución." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5º turno ALMIRATI (red.) - VAN ROMPAEY - ROCHON (fundamentos de estos últimos) Montevideo, 28 de setiembre de 1990 Anales del Foro, 1991 - 1992, tomo 1, Montevideo: Julio César Faira, 1992.

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ESQUEMA AVAL GARANTÍA TIPICAMENTE CAMBIARIA TOTAL O PARCIAL Art. 15 a 20 DL 14.701 AVAL - Formalidades Deberá constar en el título o en hoja adherida a él. Fórmula “por aval” u otra equivalente Debe llevar firma del avalista Sola firma en un TV sin atribuir otra significación “se tendrá como firma del avalista” Aval sin mención de cantidad Se entiende que garantiza la totalidad del importe que constituye el derecho incorporado en el título valor Obligación del avalista En iguales términos que los correspondientes al avalado Su obligación será válida aún cuando la obligación del avalado no lo sea Aval sin mención de avalado “... A falta de indicación se entenderá garantizadas la obligaciones del suscritor que libera a mayor número de obligados.”, artículo 19 Derecho de avalista pagador “El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título”, art. 20 Diferencias Aval - Fianza AVAL Solamente TV Unilateral Obligación autónoma Siempre comercial FIANZA Toda obligación Bilateral Obligación accesoria Civil o comercial REPRESENTACIÓN TV suscrito por persona diversa al obligado Art. 21 a 24 DL 14.701 55


Modalidades Voluntaria General Particular Mandato aparente Administrador o gerente Falso procurator R. Voluntaria Art. 21 Dos modalidades: En lo general, mediante mandato con facultades suficientes En particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título Mandato aparente Art. 22 “Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscritor.” Administradores o gerentes Art. 23 “Los administradores o gerentes de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para suscribir títulosvalores a nombre de las entidades que administre.” Falso procurator Art. 24 “Quien suscriba un título-valor a nombre de otro sin facultades legales para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio ... Y si pagare tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere extendido sus poderes. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la misma, las obligaciones que de ella nazcan. ... Será tácita la representación que resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.” (Representación tácita)

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CASOS PRÁCTICOS Agropecuaria Rodó La empresa Agropecuaria Rodó S.A. era distribuidora del Laboratorio Nacional SA. Habían suscripto un contrato en el año de 1995, que se rescindió en diciembre de 2005. La AGROPECUARIA pagó un saldo pendiente al LABORATORIO tiempo atrás, en octubre de 2005, antes de saber que se rescindiría la relación, con dos vales a vencer el 30 de enero y el 20 de febrero del 2006. Ambos documentos los tiene actualmente Eurex SRL, que está reclamando el pago. La AGROPECUARIA carecen de causa, porque solamente debe pagar al LABORATORIO dado que no existe ya el contrato de distribución y – por lo tanto – no pueden circular. ¿Puede prosperar este argumento?

La molestia del Ex Gerente La empresa “Novhogar SRL”, dedicada a la construcción de viviendas en balnearios, siempre pagó las obligaciones cambiarias contraídas por Mariano Mollinelli, por sumas no mayores de U$S 10.000, siendo Molinelli gerente de Novhogar, encargado de la adquisición de material para la construcción. El 2 de febrero del corriente año, a causa de discrepancias en la gestión provocadas por la insidia de otro empleado que quiere ascender, despiden a Molinelli. Profundamente molesto con la situación, se va de la empresa directamente a contratar con dos proveedores: a. Ladrillos SA, a quien adquiere bloques y diversos tipos de ladrillos por valor U$S 5.000, suscribiendo el vale correspondiente; b. Arena SRL, a quien adquiere “camiones” de arena por valor U$S 2.500 suscribiendo también el vale correspondiente. Corresponde destacar que el administrador de Arena SRL conocía la situación de Molinelli porque es cuñado de Narancio y éste le contó en seguida. Sin embargo, no dudó en contratar por necesidades comerciales. Sobre la base de los hechos expuestos contestar de manera fundada las siguientes preguntas: A ¿Debe pagar Novhogar SRL a Ladrillos SA? B ¿Debe pagar Novhogar SRL a Arena SRL? C Si Ladrillo SA y Arena SRL descontaron los vales en un banco ¿el banco puede reclamar a Novhogar SRL el pago?

EVALUACIÓN Régimen de representación en materia de título-valor. ¿Qué es el aval? Si el avalista no identifica a su avalado al suscribir el título ¿a quién considera la ley que avala?

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4 Otras garantías, con excepción del aval

TEXTO INTRODUCCION Como título de circulación, la existencia de otro patrimonio comprometido en el pago de la obligación, facilita la negociación del título valor, del punto que tendrá mayor posibilidad de circulación por el respaldo económico que conferido por tal garantía. Las obligaciones contraídas por medio de la suscripción de títulos valores, tales como letras de cambio, cheques o vales, pueden ser garantizadas por los mismos actos y negocios que cualquier otra obligación. Según cuál sea el medio elegido - garantía personal o garantía real -, deber recurrirse a diversas normativas aplicables a cada caso concreto de contrato. Cabe tener presente que en todo caso se trata de contratos mercantiles o de naturaleza comercial pues acceden a obligaciones que constituyen actos de comercio a tono con lo dispuesto por el artículo 7 del Código de Comercio. Pero además de todos los instrumentos de garantía del derecho común cuyas principales características destacaremos en los próximos apartados, el Derecho Cambiario reglamenta un medio típico que denomina "aval", que comparte las características sustanciales de los títulos valores y que analizaremos a continuación. El Prof. Cámara destaca asimismo otras dos garantías cartulares típicas: la solidaridad y la firma de favor ("favor cambialis") 23. Respecto de la primera, corresponde mencionar que la analizamos al tratar las personas obligadas por las acciones cambiarias. Respecto de la segunda, hemos de aclarar que quien firma un vale en nuestro derecho, además del librador o aceptante, sólo puede ser endosante o avalista, no importa la razón por la cual aceptó suscribir el documento y obligarse por él.” No es lo mismo entender que se trata de la garantía de los títulos valores a que se trata de la garantía de un contrato de apertura de crédito que da lugar a la suscripción de títulos valores. En el segundo caso, la prescripción de los títulos valores no deja sin efecto la vigencia de la garantía para otra obligación derivada del contrato de apertura de crédito. ...”II) La decisión en examen es plenamente compartible y la sencillez de lo debatido exime de mayores consideraciones. Conforme al relacionado del contenido de los negocios de garantía que realizada la sentenciante y que el recurrente no cuestiona, no se duda que garantizan créditos

23 CAMARA, Carlos, "Letra de Cambio...", cit., t. II, pág 98.

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resultantes del contrato de apertura de crédito y negocios solutorios o de mutuo -relación causalque quedan sometidos a las reglas generales en materia de prescripción (arts. 1018 y conc. C.C., 1216 C.C.), lo que no se altera por su utilización en forma de vales a favor del BROU. Como se ha dicho: "...al principio, lo garantizado es la apertura de crédito o el negocio o la relación jurídica prevista como generadora de las obligaciones ... por lo general, las obligaciones garantizadas adoptarán la forma o estarán incorporadas a títulos valores cambiarios" , pero "...la garantía hipotecaria -que es causal-no pierde ese carácter por acceder a una obligación abstracta" (Gorfinkiel, La hipoteca cambiaria en el Uruguay, 1999 pág. 7 y 27). En suma, la eventual prescripción del título valor no compromete la garantía real. Sin perjuicio de lo cual la prescripción resultante de los títulos valores con vencimientos 4.6.2000 y 8.9.1999 (fs. 1-2 del agregado) quedó interrumpida al ser reconocido el adeudo por el deudor el 15.11.2001 en el convenio de refinanciación (fs. 22-26) cuya suscripción admite el promotor en la audiencia del 27.7.2005 (fs. 31-33; art.1581, 1583 y conc. C.C.; 170.1, 170.2 y conc. CGP; de la Sala Sent. Nº 66/05 y citadas en la misma) y nuevamente por la intimación del 23.12.2004 (fs. 8-10 del testimonio acordonado IUE208.1276/2004). Tampoco puede dudarse de la legitimación del BROU actuando en representación de AFISA como tiene admitido la Sala en reciente Sentencia Nº 223 de 23.8.2006 a la que remite evitando inútiles reiteraciones.” TAC 4, Sentencia 242 de 20 de setiembre de 2006 Ministros Dres Jorge Larrieux (red), Juan Tobía, Eduardo Turell

FIANZA a) Concepto La fianza es definida por el inciso primero del artículo 603 del Código de Comercio como "un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo.", norma análoga a la contenida en el artículo 2102 del Código Civil. Agrega el inciso segundo de la misma norma que para que se considere mercantil, "basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante". El contrato de garantía personal denominado fianza se otorga frente a las obligaciones contraídas por títulos valores, como ante cualquier otra obligación, de modo que acompañamos la opinión abrumadoramente mayoritaria de la doctrina y no entendemos el fundamento de la afirmación aislada respecto de que la posibilidad exclusiva de adopción de garantía personal cambiaria corresponda al aval24. Correspondiendo que sea admitida como medio válido de garantía personal de los títulos valores, cabe destacar las diferencias que tiene con el aval cambiario 25.

24 Nos referimos a la afirmación contenida en la Sentencia de la Dra. Inés Varela de Motta y comentada por el Dr. Isaac Gorfinkiel, publicada en la Justicia Uruguaya, caso 9.788: "Cuando se trata de títulos valores la fianza no puede revestir otra forma que la del aval...". 25 En cuanto a las diferencias entre el aval y la fianza, vé el estudio pormenorizado del Dr. José Ferro Astray en el Anuario de Derecho Civil, tomo XI, Montevideo: FCU.

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El aval es una garantía típicamente cambiaria que como tal constituye un acto jurídico unilateral, mientras que la fianza tiene naturaleza contractual y garantiza cualquier negocio, civil o comercial. De esta forma, y como derivado de su naturaleza típica, el aval es una obligación autónoma que no puede estar sujeta a condición, mientras que la fianza es una obligación accesoria pasible de estar sujeta a condición como a cualquier otra reglamentación contractual. La ley establece una norma que admite la presunción de la existencia de aval, mientras que no existe previsión alguna respecto de atribuir el carácter de fianza a ningún pacto. Por otra parte, el aval es un negocio solemne, que ha de ser extendido en el título valor o en hoja adherida, mientras que la fianza es un negocio consensual, cuya documentación es requisito ad-probationem que puede instrumentarse en el mismo título valor o en documento aparte. Por último cabe destacar que el avalista no tiene derecho a ser relevado de la garantía mientras que el fiador puede pedir que el deudor lo releve de la obligación (art. 619 del Código de comercio, análogo al artículo 2128 del Código Civil). Las fianzas en materia comercial pueden garantizar concretamente una o varias obligaciones, como tener por objeto el conjunto de obligaciones que contraiga determinado deudor, enunciado genéricamente, sin determinación de monto total ni de vencimiento del contrato de garantía. Este tipo de garantía es común en materia bancaria, donde se la llama asimismo carta de garantía. Durante un tiempo fue discutida la validez de la fianza denominado "genérica" precisamente por no detallar obligación alguna, cuya validez fuera brillantemente sostenida por el Dr. Gamarra en base a fundamentos de orden Un tiempo atrás, la validez de la fianza genérica o carta de garantía fue muy discutida ante nuestros estrados imperando actualmente la posición que admite su validez, de la cual transcribimos una fundada Sentencia. "I) Que a pesar de no existir un pronunciamiento expreso sobre el punto en la sentencia impugnada, la materia debatida obliga a pronunciarse sobre la validez de las cartas de garantía solidaria o fianzas solidarias de obligación futura, como las extendidas en agosto y setiembre de 1980, por los ejecutados y obrantes a fs. 3 y 2, con relación a las obligaciones de la endosante de los cheques lucientes a fs. 1, 19 y 20. El tema se ha tornado de rigurosa actualidad en el último año, a través de diversos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, sin perjuicio de lo cual cabe establecer que existen sentencias sobre el tema, de hace más de una d‚cada, en favor de la validez o invalidez de tales fianzas. Entre las primeras, cabe estacar las emitidas por el integrante de esta Sala, Ministro Galagorri, en octubre de 1971 (Nos. 389 y 421). Este Tribunal también sufraga por la validez de tales documentos en cuanto registran garantías o fianzas generales o solidarias (contratos accesorios) del pago de obligaciones futuras, sin un objeto determinado a la ‚poca de su perfeccionamiento, pero determinable luego por sujetos distintos al fiador ("per relationem"). La determinación referida, alcanza a los sujetos (deudor principal o acreedor, generalmente un Banco) y a las operaciones afianzadas (enunciadas genérica o es pecíficamente en el documento y contraídas entre el cliente deudor y el Banco).

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La falta de un límite temporal o en el monto afianzado tampoco es causa de nulidad de la fianza, como se ha pretendido, porque del contrato de fianza resultan los criterios de individualización del objeto, aludidos supra (Rescigno, "Il problema della vallidit delle fideiussione c.d. ómnibus", 1972, II p. 28, citado por Gamarra); y porque, al ser un contrato de ejecución continuada, el fiador puede extinguir la fianza por medio del receso unilateral. las cartas de fs. 2 y 3 consignan que la fianza solidaria prestada es "por las obligaciones contraídas o que en el futuro resulte ser deudora de ese Banco la firma E.S.A.", así como "...cualquier obligación de la que viniera a ser acreedora el B.R.U., por descuento, subrogación, cesión, endoso, mandato, comisión o delegación, y se mantendr vigente en las condiciones estipuladas, hasta la total cancelación de las obligaciones que garantiza, sus complementos y derivados". Tales fianzas, en nuestro derecho, pueden ser utilizadas en garantía del pago de cheques y de cual quier otro título valor, en la medida en que pueden recaer sobre "obligaciones de cualquier tipo, civiles o comerciales, sin que exista la norma prohibitiva al respecto." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2do. turno ADDIEGO (red.) - SILVA DELGADO - GALAGORRI. Montevideo, 21 de diciembre de 1981

b) Responsabilidad del fiador. La formulación del alcance del fiador se encuentra establecida en el contrato de garantía personal otorgado y reglamentada por los artículos 604 y siguientes del Código de Comercio. La fianza puede garantizar alguna obligación concreta o puede garantizar una serie de operaciones indefinidas en su conjunto, por lo cual depender del alcance de la enunciación la responsabilidad del fiador. Se presentó el caso de accionamiento contra fiador por títulos valores que se entregaron por el saldo de precio de la adquisición de determinados bienes, ante el cual éste se excepcionó diciendo que solamente había sido fiador de la operación de compraventa de dichos bienes y no del pago de los títulos valores. En la ocasión se entendió por el tribunal actuante que al no haber especificado la restricción debe interpretarse que la fianza incluyó el pago de los títulos valores entregados en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato. "Ahora, al respecto, estima la Sala que la Sra. Juez a quo ha cumplido debidamente con el deber señalado por el apelante, analizando correctamente las resultancias de autos - descriptas prolijamente a fs. 51 v. 52 - y arribando a la lógica conclusión de que la contemporaneidad de la firma de los documentos involucrados (vale glosado a fs. 2 de los acordonados F. B/2375/82, fianza glosada a fs. 136 de los mismos acordonados y contrato de prenda glosado a fs. 133-135 de los mismos acordonados, que se detalla en la fianza (suscriptos todos el 4 de enero de 1982, así como la suma-id‚ntica: capital más intereses) - que se consigna a fs. 2 (vale) y 133 (prenda), así como la individualización del chassis de camión, también idéntica en la prenda (fs. 134) y en la fianza; fs. 136: chassis de camión marca Scania, modelo L111S42, motor Nº 3024502, chassis Nº 3.211.081, no permiten dudas respecto de que el vale de referencia responde al crédito garantizado con la prenda también de referencia y con la fianza

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en ejecución. Todo ello permite desestimar el agravio atinente a la falta o inexistencia de título ejecutivo. Siendo que, como postula Gamarra ("Tratado de Derecho Civil Uruguayo", T. V., pág 61), la accesoriedad de la fianza implica que el fiador deba lo mismo - incluso en cuanto a las modalidades - que el deudor principal (Cf. también Messineo, Francesco: "Manual de Derecho Civil y Comercial", T.IV, pág137). Por lo tanto, es inaceptable la afirmación del apelante en el sentido que "...se constituyó fiadora subsidiaria de J.R.V. para la compra de un chasssis de camión, no por los vales suscritos por el Sr. R. en negocios bancarios en los que no fue parte" (fs. 55), pues, se reitera, de los extremos reseñados supra surge la unidad del negocio jurídico (art. 141 CGP)." Nº 123BARCELONA (red.) - GUTIERREZ - PARGA Montevideo, 7 de setiembre de 1995

La solidaridad de la fianza no quita el carácter accesorio a la misma. Es diverso el supuesto de la constitución de fiador liso y llano pagador que se obliga como deudor principal, pues en este caso no se trata de obligación accesoria sino que se trata de la obligación de co-deudor. La Jurisprudencia nacional en virtud de la solidaridad usualmente pactada en las fianzas que acceden a contratos en ocasión de los cuales se emiten títulos valores, se ha sostenido que el fiador se obliga en los mismos términos que el deudor y que siendo títulos ejecutivos los documentos de adeudo suscriptos por los fiadores, son alcanzados también por la acción ejecutiva. "En la carta de garantía los demandados expresan que se constituyen en deudores solidarios, lisos y llanos pagadores de lo que adeuda o pueda adeudar S. S.A. a la parte actora. En tales supuestos no puede considerarse que hayan avalado la obligación cuyo cobro se persigue en autos. El aval es una especie dentro del g‚nero garantía y constituye la garantía cambiaria típica, pues tiene por finalidad primordial la garantía despojada de toda otra función cambiaria (Cf. H‚ctor Alegría, El Aval, ps. 19-20). Pero el aval también se aplica como garantía genérica de cualquier título: ello ocurre en nuestro derecho no sólo como consecuencia de lo dispuesto en la ley Nro. 14.701, sino también, anteriormente, de acuerdo a lo previsto en el a. 934 del C.Comercio. Pero obviamente el trasplante de la institución a otro tipo de documentos, distintos de la letra de cambio, impondría adaptación de la institución al nuevo cambio de aplicación, desde que sus características y modalidades tuvieron su origen en obligaciones que, como las cambiarias, tienen particularidades propias. No obstante, y a a los efectos que interesan en la controversia planteada en autos, al a. 18 de la ley 14.701, al legislar sobre el aval en materia de títulos valores recoge el principio admitido en materia cambiaria de que el avalista responde cuando la obligación garantizada sea formalmente válida, según el título, independientemente de la validez sustancial de la misma (garantía objetiva). En tales supuestos desde que el avalista responde en térmiinos más amplios que el simple deudor o fiador, para que los firmantes de un vale u otorgantes de una carta de garantía puedan considerarse avalistas ello debe surgir inequívocamente del título; de acuerdo con el a. 16 de la ley 14.701 no es necesario para ello la utilización de fórmulas expresas, pero si es necesario que del título mismo surja "que no se le pueda atribuir otra significación". En la situación de autos no sólo no hay omisión de expresiones en el documento referido, que impongan la tarea interpretativa, sino que se han empleado en forma expresa término que excluyen que los demandados sean avalistas; en el documento de fs. 2 y v. se expresa que las personas en ‚l mencionadas se obligan como deudores solidarios, lisos y llanos pagadores.

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Desde que los deudores solidarios no se obligan en los mismos térmiinos que los avalistas (aunque estos respondan solidariamente de la obligación avalada) no cabe inferir que es avalista quien se obligó solo como deudor solidario." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de noveno Turno. Dr. Calzada Montevideo, 28 de febrero de 1980. c.9570 L.J.U. "I) Que, en opinión de la Sala, la excepción opuesta por los demandados, fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por S. S.A. ha sido bien rechazada. Si bien no se trata de un aval y no se han cumplido las prescripciones legales para que lo sea, por lo que los fiadores no son obligados cambiarios frente al tenedor de la letra, lo son, en virtud de la fianza, frente al acreedor cuyo crédito, se aseguró son esa garantía, que es en este caso el destinatario del vale presentado. II) Que no puede afirmarse que la nueva fundamentación asumida por los demandados en la expresión de agravios constituya una excepción distinta de la opuesta en la oportunidad de excepcionarse. En aquel momento afirmaron que la fianza no valía como aval por no estar inserta en la letra y actualmente alegan que no siendo avales no es ejecutiva contra ellos. Luego, en ambos casos se alega sustancialmente que no hay título ejecutivo contra los fiadores, ya sea porque no hay aval o porque, en calidad de fiadores no les alcanza la fuerza ejecutiva del documento de que no son firmantes. Pero, ya sea que se trata de la misma o de otra excepción, no es de recibo en el caso. Los demandados se constituyeron, frente al Banco actor, en fiadores solidarios de todas las obligaciones que contrajera el fiado y, en consecuencia, la situación de los mismos frente al acreedor es la de dos obligados más al pago y en igualdad de condiciones con el deudor principal. El fiador se puede obligar en menos que el deudor principal,pero, cuando ninguna restricción se establece en el contrato -como en el caso de autos- y aún más, en el caso de establecerse la solidaridad, su obligación resulta calcada sobre la principal, según dice Gamarra Tratado, t. V p. 38, 59, 61). En el caso sub-lite el deudor se obligó a pagar mediante un documento ejecutivo y esa obligación ejecutiva fue contraída al mismo tiempo por los diadores en mérito al contrato de fianza. Y, aún cuando no están comprendidos entre los firmantes del documento contra los que ésta confiere acción ejecutiva de acuerdo al art. 105 de la ley 14.701, son igualmente alcanzados por la acción ejecutiva frente al acreedor afianzado, conforme a los principios generales. El referido art. 105 apunta a la responsabilidad frente al tenedor de la letra, pero, cuando se ha contratado la fianza exclusivamente a favor del beneficiario a cuyo nombre se ha girado la letra, los fiadores responden por ella aunque no hayan firmado el documento de adeudo. Y si bien el art. 874 del C.P.C. apartado 5o. se refiere a los documentos privados "firmados por el obligado", en el caso, el documento presentado lo está y, al firmarlo, el deudor, ha obligado automáticamente a los fiadores en las condiciones establecidas en el mismo. Cabe tener presente, además que, como expresa la parte actora, al contestar a los agravios, el decreto nro. 166/979, en cuanto hace referencia al caso en que se ejecuten conjuntamente un documento principal y uno accesorio, como ser una carta de garantía, admite que se puede ejecutar al fiador mediante el documento de adeudo firmado por el deudor principal, si es ejecutivo." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 1er. turno. Cabezas (redactor) - Olmedo - D'Angelo Montevideo, 20 de octubre de 1980. c.9570 L.J.U. "II) Afirmada la validez de las cartas de garantía presentadas en la especie por el actor, cabe analizar si los documentos a que acceden (cheques) son títulos ejecutivos frente a los fiadores solidarios y, por ende, si debe prosperar la acción ejecutiva incoada contra el excepcionante, en su calidad de fiador solidario. La solución afirmativa se apoya no sólo en las normas generales sobre fianza, sino especialmente en los arts. 611, 613, 956 inc. 2do. y 957 del Código de Comercio (los dos

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últimos, por aplicación del argumento "a contrario sensu") en la opinión doctrinaria citada (fs. 96 y 80 - 85 y nota 33) y en el aporte jurisprudencial mencionado en la nota 34 de fs. 85 en la que se incluye un fallo del Tribunal similar de 1er. Turno. Por otra parte, la circunstancia de que los cheques no hayan sido presentados al cobro en los plazos legales sólo haría decaer la acción cambiaria, pero no la ejecutiva, siempre que se d‚ cumplimiento a las exigencias formales de la norma adjetiva par la constitución de un título ejecutivo; con el corolario de que en tal ejecución no regir la limitación de defensas incluidas en el art. 45 de la Ley de Cheques (PEREZ FONTANA, "Títulos-valores", T. 4o., cheques; "Ejecución de cheques no presentados al cobro dentro del plazo establecido en el art. 10 de la ley de 24 de marzo de 1919", Rev. de D. Comercial, T. 28, pág 167 y ss). En suma: la garantía invocada en autos es una fianza y no un aval, recae sobre una obligación de pago documentada en títulos valores, y permite que prospere la acción ejecutiva contra el fiador solidario por ser títulos ejecutivos los documentos de adeudo contra el deudor afianzado. Ello determina la revocación del fallo impugnado, y, por ende, la prosecución de la ejecución, como se ordenara a fs. 8v." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno. Addiego (redactor) - Silva Delgado - Galagorri Montevideo, 16 de agosto de 1982

La responsabilidad del fiador se extingue, al igual que la del deudor principal, por prescripción, y de la misma manera la interrupción de la prescripción de la relación principal, alcanza a la garantía. "2§) Es decir que se comparte el razonamiento del grado anterior, como conclusión del cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por quienes fueron demandados en la sublite atento a su calidad de garantes solidarios (fs. 4) de "E.C. Ltda.", deudor principal, razonamiento que encuentra sus fundamentos en los extremos que a continuación se expresarán. 3§) En primer término, es menester tener presente que, según enseñanza tradicional el garante se halla sujeto a la obligación de que se trate en los mismos términos que el deudor principal, no sólo en cuanto al monto de la deuda sino también en cuanto a las modalidades de ésta (Cf: Gamarra, Jorge: "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", T.V., pág 61; Gorfinkiel, Jos‚: "Las cartas de garantía..." Anales del Foro, Nº 23-24, pág 53; Ferro Astray, Jos‚: "Anales del Foro", Nº 25-26, pág 21). Y de lo que antecede se deriva, entonces, que si la deuda del deudor principal se extinguió, tal extinción beneficia al garante solidario, a quien no puede reclamarse entonces, su pago. 4§) Ahora, en la especie, la mera compulsa de las fechas útiles de autos (v.: fs. 3; 17 de octubre de 1981: vencimiento del vale en ejecución; fs. 1: 24 de marzo de 1982: intimación de pago a "E.C.Ltda.", mediante telegrama colacionado; fs. 13 y 14: 3 de junio de 1982: citación a reconocimiento de firma de los garantes solidarios; fs. 15: 3 de junio de 1982: citación de excepciones a "E.C.Ltda."; fs. 42 y 43: 7 de mayo y 6 de mayo de 1993 citación de excepciones a los deudores solidarios) permite advertir que la deuda principal prescribió, conclusión a la que se arriba en virtud de disentir con la apelante respecto a la existencia de interversión del plazo prescriptivo a raíz del dictado de una sentencia de condena, atento a lo previsto en el art. 1019 del Código de Comercio." "...una interpretación contextual del art. 1019 Nº1 C.Com. (comprensiva de ambos incisos que lo integran y fundada en la previsión del art. 20 del CC) conduce a sostener que, en hipótesis de haber mediado condenación (excepción prevista en el art. 1019 Nº 1 C.Com.), no se intervierte el plazo de la prescripción sino que él tiene un diverso dies a quo (que ya no ser el de la fecha del protesto, o en su defecto, el del vencimiento como establece dicho primer inciso, sino el de la fecha de la sentencia de condenación). En ese sentido, se puntualiza que en el C.Com. no existe una norma análoga a la del art. 1226 CC (que de existir elevaría al plazo de prescripción al término establecido en el art. 1918 C.Com.) por lo que se coincide con V‚scovi ("La interversión de la prescripción en nuestro Derecho Comercial", cit. p. 457), en cuanto a que la sentencia judicial de condena no cambia el plazo para la prescripción de la acción proveniente de letras u otros papeles endosables (de

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cuatro años según el inc. 1 del Nº 1 del art. 1019 C.Com.), sino que tan sólo modifica (inc. 2 del art. citado) la oportunidad de su comienzo, situándola en la fecha de la sentencia de condenación, en hipótesis de interrupción y no de interversión, entendida ésta como transformación de una prescripción corta en una más larga (Conf. Véscovi: "La interversión..." cit. p. 453)." Nº 43 BARCELONA (red.) - GUTIERREZ - PARGA Montevideo, 3 de abril de 1995

c) Formación del título ejecutivo El hecho que la fianza acceda a un título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo que no son trasladables mecanismos del derecho cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Siendo además un contrato accesorio, habrá de interpelarse primero al deudor principal, para luego proceder a la ejecución del fiador, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional. "3o.) En el título valor en ejecución se estampó claramente (en letras mayúsculas) la palabra "fiador" junto a la individualización de la firma de la demandada. En tales condiciones, no puede razonablemente calificarse a la ejecutada como obligada cambiaria en calidad de avalista. En opinión de Ferro (Anuario de Der. Civil, t. XI, p. 137) el aval no es la única forma de asegurar el cumplimiento de una obligación cambiaria. Y en tal sentido, la fianza subsiste como instrumento de garantía plenamente válido, aún en materia de títulos valores. En términos coincidentes, estima Alegría (El aval, p.19-20) que surge claro que no toda garantía de una obligación cambiaria es una garantía cambiaria, no siendo exacto, ni siquiera por comodidad verbal, utilizar ese giro para denominarla. Las garantías (hipoteca o fianza) siguen su propio régimen jurídico que en tales casos no es en absoluto cambiario. Tales conclusiones no resultan enervadas por la circunstancia de que la fianza se pacte en el propio título valor que asegura. Y aun cuando el art. 16 del DL 14.701 establece que la sola firma puesta en un título, cuando no se le puede atribuir otra significación, se tendrá como firma del avalista, tal disposición no resulta aplicable al sub-examine puesto que a la firma de la demandada se le asignó un significado jurídico preciso, en declaración textual de inteligencia inequívoca que determina la naturaleza del vínculo obligacional por ella asumido. 4o.) Es cierto que en mérito a la disposición del art. 611 del Cód. Comercio, la fianza comercial es siempre solidaria, pero ello no autoriza a concluir la asimilación conceptual entre fiador solidario y deudor principal: en los propios términos del Código, las dos situaciones jurídicas no se confunden: "...responden solidariamente como el deudor principal..." pero a él no se identifica. El inc. 2o. del art. 611 C.Com. confiere al fiador el derecho de obstar al progreso de la pretensión frente a él deducida si el acreedor no justifica que ha interpelado judicialmente al deudor (...puede solamente exigir..."). En doctrina argentina se sostiene que si el acreedor inicia juicio ejecutivo sin previa interpelación judicial al deudor principal, el fiador ejecutado podrá oponer la excepción de inhabilidad de título (Raymundo Fernández-Gómez Leo, Tratado..., t. III, B., p. 47). La necesidad de interpelación previa, dice Malagarriga, es consecuencia del carácter de obligación subsidiaria que la fianza, aún en materia comercial, reviste (Tratado..., t. II, p. 334). En el caso, al oponer excepciones, la demandada puso de manifiesto que no se había interpelado judicialmente al deudor, y tal intimación, que configura un presupuesto de admisibilidad de la pretensión ejecutiva deducida frente al fiador, tampoco fue solicitada en el decurso de la litis, por lo que asiste razón a la parte demandada al postular la infundabilidad de la pretensión." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. turno

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Van Rompaey (redactor) - Rochón - Almirati Cacheiro. Montevideo, 8 de setiembre de 1989

Según las normas generales del derecho procesal el tenedor ha de accionar contra el fiador siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, siempre y cuando se cumpla con las normas generales de Derecho Procesal. Para la constitución de título ejecutivo contra el fiador de un título valor, habrá que proceder según las normas generales planteadas en el Código General del Proceso, artículo 353, numeral 3) y citar a reconocimiento de firmas al o a los fiadores, posición sustentada también por la jurisprudencia, tal como veremos en las sucesivas transcripciones de falles que veremos a continuación. "III) Que en concepto del Tribunal, el "a quo" no ha tomado en consideración el hecho de que, siendo la fianza un instituto distinto del aval, al que no le son aplicables las normas del derecho cambiario (ley No. 14.701), la formación del título ejecutivo debe seguir los lineamientos del régimen común del art. 875 del C. de P.C., siendo indiferente la circunstancia de que en la especie, también la fianza conste en el título valor (v. Isaac Gorfinkiel: "Y todavía con las cartas de garantía...", en L.J.U., t. 85, pág 143 y sgtes.). Según el núme. 3o. del art. 874 del C. de P.C., constituyen títulos ejecutivos los documentos privados cuyas firmas fueran reconocidas o dadas por reconocidas ante Juez competente, de acuerdo con los arts. 875 ysgtes. del mismo Código. Cabe agregar, que si las normas del derecho cambiario no son aplicables al fiador de una obligación cambiaria, tampoco procede aplicar el art. 124 de la ley No. 14.701, propio del derecho cambiario, para la formación del título ejecutivo. Por tal motivo, debe entenderse que la intimación por telegrama colacionado practicada (fs. 4), tampoco podía sustituir en el caso al reconocimiento de firma, para la configuración del título ejecutivo." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno Burella (red.) - Catalurda - Alonso de Marco Montevideo, 25 de febrero de 1985 c. 10481 L.J.U. "Que en lo que dice relación con la falta de reconocimiento de firmas, corresponde hacer una distinción: a) en lo que tiene que ver con el cheque propiamente dicho la excepción por razones obvias debe ser desestimada, atento a toda la arquitectura legal que respalda al cheque como "orden de pago". La mera constancia del Banco girado y toda la mecánica del cheque enerva cualquier comentario sobre la necesidad del reconocimiento de firma. b) lo que sí podría dar lugar al excepcionamiento es lo que dice relación con la Carta de Garantía." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. turno. Dr. Berlangieri Montevideo, 29 de noviembre de 1982 c. 10.316 L.J.U. "VII.- Respecto a que no se citara a reconocimiento de firma a los fiadores, en el caso es de aplicación lo dispuesto en el art. 340.3 del Código General del Proceso, porque al no haberse puesto en duda la autenticidad del documento, el Juzgado estaba en condiciones de admitirlo, al no haber prueba en contrario de dicha autenticidad." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno. - Sentencia Nº 109 ECHEVERRIA - PERERA - LARRIEUX Montevideo, 23 de agosto de 1995.

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Con gran claridad se ha explicado en el caso que destacamos constitución de título ejecutivo respecto del fiador de título valor.

a continuación

la

"Se promueve ación ejecutiva respecto del garante solidario de una obligación principal pecuniaria contenida en un título valor; dicha garantía se encuentra instrumentada en documento independiente de la obligación principal a que responde. En el estado actual de nuestra doctrina y jurisprudencia se mantiene una postura por lo menos mayoritaria, de carácter positivo respecto a la ejecutividad de las fianzas instrumentadas en Cartas de Garantías (Anales del Foro, Nº 13, 24-24. 41-42; L.J.U., t. 85,pág 143 y ss.). Las cartas de garantía solidarias confieren acción ejecutiva contra el fiador cuando el acreedor posee título ejecutivo contra el fiador. Si bien el otorgamiento de una garantía personal de título-valor extendida en documento separado confiere acción ejecutiva común respecto del garante solidario, ello lo es en virtud del carácter ejecutivo de los documentos que fundan la acción. En sí mismo, el documento en que se extiende la fianza no es título ejecutivo: del mismo no emerge liquidez y exigibilidad de la obligación de pagar. La acción ejecutiva común contra el fiador prospera porque a su respecto se conforma título ejecutivo resultante de la adición del documento (título-valor) suscrito por el fiador y el documento de fianza. Si conforme legislación cambiaria el titulo-valor no requiere diligencia alguna relativa a su autenticidad y constitutiva de su ejecutividad, la Carta de Garantía por el contrario sí. Extendida en documento privado, la ejecutividad que se ejercite respecto del fiador depende de la autenticidad del instrumento en que la obligación solidaria de cumplir por el deudor se inserta." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 6to. turno - Sent. 32/88 Pianitza ADC, t. 5, 278

En cuanto a las sedes de interposición de las demandas contra el obligado principal y contra el fiador de precepto ante el mismo Juzgado, se presentó contienda de competencias que fue dirimida por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que no hay norma que fundamente la consideración de las acciones por el mismo Juzgado. "CONSIDERANDO: I) Que el problema competencial promovido, origen de la presente contienda negativa, en síntesis consiste en determinar si el incumplimiento de una obligación crediticia común, instrumentada en dos títulos valores (vales), y avalada por un contrato de garantía prendario, debe reclamarse en juicio, necesariamente, ante una misma sede jurisdiccional o si es legalmente posible hacerlo separadamente, ante jurisdicciones diversas, una de ellas para la ejecución de la prenda accesoria y la otra para el cobro de los documentos que instrumentan la deuda principal.Concretamente, y en la hipótesis planteada en autos, el Banco Central, prestó asistencia crediticia a S. S.A., lo que se documentó en los vales que lucen en fotocopia a fs. 1-2; dicha obligación principal fue avalada mediante un contrato accesorio de prenda cuya ejecución fue promovida con anterioridad a la de los referidos vales, en juicio que radica en Civil 5º turno.El titular de la sede Civil de Tercer Turno considera que los principios de la prevención y el arraigo determinan la comparecencia de la sede similar de Quinto Turno, en que se promovió la ejecución prendaria con anterioridad. Por su parte el Juzgado de Quinto Turno no aceptó la declinatoria, porque entiende que no "rigen en el caso ni el fuero de atracción ni la prevención, y que procesalmente no es posible la acumulación de ambos procesos".La Corte, por mayoría legal, estima que corresponde conocer de los procedimientos ejecutivos promovidos en estos autos, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de Tercer Turno.Entre las acciones prendaria promovida anteriormente, que tramita en la sede similar de Quinto Turno, y los presentes procedimientos ejecutivos, no existe otra relación que la de la deuda

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original que avala la aludida prenda e instrumentan los documentos (vales) que lucen a fs. 1.2.Pero sin perjuicio de dicho origen común, se trata de accionamientos independientes, deducidos en procedimientos en que la acumulación no procede, a cuyo respecto no existe fuero de atracción en uno en relación al otro, ni rige el criterio supletorio de competencia de la prevención, que sólo es aplicable en supuestos en los que "según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales". (L. 15.750, art. 7); lo que no ocurre en el sub examine, en que una única sede civil es la legalmente competente.Lo expuesto fluye de las normas legales y reglamentarias que serán mencionadas y examinadas seguidamente. II) Que como viene de expresarse, una misma deuda original ha dado mérito a la promoción de dos acciones independientes, la prendaria anterior por crédito de garantía preferente (antes Civil Quinto), y la del crédito quirografario (ejecución promovida en Civil Tercero).Es fundamental tener presente, en primer término, que al portador de los títulos valores relativos a todas esas personas (deudores), individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas", (D.L. Nº 14.701, de 12-IX-1977, arts. 105 y 125).Asimismo el mismo decreto ley 14.701 ha distinguido e independizado, a todos los efectos, la obligación causal originaria y la que se instrumenta en el correspondiente título valor." Suprema Corte de Justicia Sentencia Nº 18 - Montevideo, 18 de febrero de 1987 TOMMASINO (red.) - BALBELA DE DELGUE - GARCIA OTERO - ADDIEGO BRUNO NICOLIELLO

Prescripción de la obligación principal frente al fiador Sobre el alcance de la prescripción de la obligación principal frente al fiador, la Jurisprudencia se ha pronunciado entendiendo que no puede ser opuesta al fiador, una vez operada. ...“Considerando la fecha de vencimiento de los títulos valroes, los que fueron objeto de refinanciación y además se les intimó el pago el 28/VII/94 (en el acordonado F. 121/94 (fs. 20), debe concluirse que a la fecha del Convenio de Refinanciación -3/VIII/90- (fs. 28-30) había operado la prescripción de los títulos valores Nº 320 (venc. 10/3/85), 11680 (venc. 13/2/85), 11690 (venc. 13/3/85), 11700 (venc. 13/4/85), 11710 (venc. 13/5/85), 38050 (venc. 27/9/85), 39020 (venc. 8/10/85), 42680 (venc. 7/11/85), 51850 (venc. 3/1/86), 62450 (venc. 2/4/86), 73780 (venc. 31/3/86), 86290 (venc. 30/4/86). Respecto a dichos vales, si bien el Convenio de Refinanciación implicó renuncia a la prescripción por parte del deudor principal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1016 del Código de Comercio, es claro, que el acreedor no puede oponer dicha renuncia frente al fiador, por tanto a su respecto ha operado la prescripción. Los demás títulos valores no habían prescrito a la fecha del Convenio de Refinanciación, en consecuencia, la refinanciación implicó una interrupción de la prescripción que se volvió a interrumpir con las intimaciones del 28/VII/94 (IUE 121/94), 28/VII/98 (corre el plazo desde el 28/VII/94 y es válida al practicarse dentro del plazo de cuatro años, Cf. arts. 1026, 1203, 1229 Código de Comercio; IUE. 27.182-98 fs. 48, 50) 26/IV/02 (IUE. 27.182-98, fs. 52 y ss.), 12/VI/03 (IUE 36-143/03, fs. 60 y ss.) y 23/3/07 (fs. 124 y ss. del mismo expediente). Dichas intimaciones practicadas al deudor principal tienen efecto respecto al fiador (art. 10.28 Código de Comercio). Por consiguiente, debe concluirse que no operó la prescripción respecto de los títulos valores 305860 (venc. 27/1/90), 270981 (venc. 30/12/89), 271651 (venc. 05.01.90), 285660 (venc. 21.12.89), 288940 (venc. 14.01.90). Respecto a los demás títulos valores salvo el 445.950, 500.690 y 499.200- también prescribieron de acuerdo a sus fechas de vencimiento y de la primera intimación de pago en IUE 27-182/98, porque a la fecha de dicha diligencia todos estaban prescriptos por lo que ninguna causa interruptiva de la prescripción podía operar.”

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TAC 4, Sentencia 276/2011, de 28 de octubre de 2011 Dres Ana Maggi (red), Juan Pedro Tobía, Eduardo Turell

GARANTIAS REALES En nuestro derecho, la prenda y la hipoteca pueden ser constituidas en garantía de obligaciones contraídas por medio de títulos valores. Sin embargo, no gozan de una normativa flexible y adaptable fácilmente a las características de los títulos cuyas obligaciones garantizan diversamente a lo que sucede en numerosos ejemplos de derecho comparado. En legislaciones como la española se conoce la llamada "hipoteca cambiaria", una garantía especial, que entrelaza principios del Derecho Cambiario y del Derecho Inmobiliario con el objetivo de armonizar la fácil cesibilidad del crédito sin descuidar la individualización del titular y del bien objeto de esa garantía, ni demás principios del Derecho Hipotecario. Siendo admitido por la doctrina mercantil moderna, y reglamentado en varias legislaciones especialmente aquéllas más recientes, las normas jurídicas nacionales no prevén especialidad alguna para las garantías reales de los instrumentos de crédito, siendo necesario dotar a esta figura en nuestra legislación de un régimen operativo inequívoco, ágil y de máximas garantías para los sujetos intervinientes. En el derecho comparado, la hipoteca constituida en garantía del pago de títulos valores, se caracteriza por garantizar el pago de las obligaciones contraídas mediante la suscripción de los mismos, siendo constituida unilateralmente por el propietario del bien objeto de la garantía. Al momento de su constitución no existe certeza respecto de quién será la persona legitimada para solicitar su ejecución en caso de incumplimiento. Las características de la misma se enuncian en doctrina, en la siguiente forma 26: 1 - Indeterminación inicial del acreedor, pues se constituye unilateralmente por el deudor; 2 - Incorporación del crédito garantizado a un documento de facilísima transmisión; 3 - Puede constituirse en garantía de una pluralidad de títulos: no tiene por qué ser uno solo. Esta modalidad de garantía ha sido calificada como "hipoteca de seguridad", ya que la indeterminación está en la titularidad 27. 26 SAPENA, JOAQUIN, "Hipoteca cambiaria", en "Revista de Derecho Mercantil", Vol. XXII, Núm. 62, Madrid, Oct.-Dic. 1956. 27 JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO J., "Lecciones de Derecho Mercantil", Ed. Tecnos, Madrid, 1992, pág 384.

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En varios de los regímenes de Derecho Comparado, se da la posibilidad de constitución de esta hipoteca cambiaria aún sin existencia previa o simultánea de la deuda, habiendo sido al caso calificada como una excepción a un aspecto del principio de la especialidad en materia hipotecaria, según el cual se exige determinación inequívoca tanto de lo garantizado como del bien afectado. Estimamos que al respecto es necesaria una precisión del legislador, especialmente por las consecuencias que tiene la rigidez de nuestras normas en los aspectos referidos a la transmisión de las garantías, tema que desarrollaremos en otro ítem. TRANSMISION DE LAS GARANTIAS Siendo los títulos valores documentos con vocación circulatoria, la transmisión de las garantías se torna tema fundamental para el tráfico mercantil. No ha ofrecido mayores discusiones la inclusión de avales frente a la circulación del título valor que los contiene por estar éstos sometidos a los principios y normas de la materia cambiaria. Sin embargo fue objeto de debates la transmisión de las garantías no típicamente cambiarias – en la redaccion original del art. 10 LTV 14.701, que pretendía simplemente la aplicación extensiva a la trasmisión de los créditos prendarios o hipotecarios accesorios a una letra de cambio o un vale, del endoso, medio típico de transmisión de los títulos valores. Reformada la ley, aclarado el punto hoy superó las dificultades de su consideración. La Jurisprudencia nacional frente al debate relacionado a la transmisión de las garantías reales accesorias a un título valor había participado de ambas posiciones, si bien ha sido ampliamente mayoritaria la posición estricta. El texto actual del art. 10 LTV, según texto dado por ley 16.906 de 7 de enero de 1998, establece lo siguiente:

"Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia. Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registro Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado. Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación 70


de la garantía deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes". Quedan zanjadas así las situaciones cuestionables, según la posición, que antes se planteaban.

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* LETRA DE CAMBIO 5 Concepto, elementos, vencimiento Concepto. La letra de cambio es el documento mediante el cual una persona, denominada librador, ordena a otra que se llama librado o girado, pagar una determinada cantidad de dinero a un tercero que es llamado beneficiario o tomador. En general, la doctrina formula definiciones legales al respecto, explicando su operativa. Por ejemplo, para Cámara28 “La letra de cambio es el título formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen”. La Letra de Cambio, como título valor, puede caracterizarse por ser: a a la orden; b representativo de dinero; c literal y autónomo (como los títulos valores en general); d abstracto (como lo son los TV de contenido dinerario); e incondicional. Origen histórico El momento o los momentos precisos de la Historia de la Letra de Cambio no se define ciertamente entre doctrinos e historiadores, como sucede con tantos institutos o fenómenos de la vida – en este caso económico/comercial - de la sociedad. La lógica de las necesidades de traslado de valores, las diferencias y variedades de origen del circulante (o diríamos dinero), permiten ubicar el momento de aparición de un documento cumpliendo bastante cabalmente con dichas necesidades en la Edad Media, alrededor de fines del Siglo XI y principios del XII. La letra de cambio, de ser un documento de transferencia de fondos de mercado a mercado, de una plaza a la otra, pasó a tener un significado mucho más sofisticado, como instrumento de crédito, incluso como el paradigma de los documentos representativos de un crédito.

28 CAMARA, Hector. "Letra de cambio y vale o pagare " Tomo /. Editorial Ediar. 1979:28. 72


Los orígenes más remotos de esta operativa se encuentran desde la Antigüedad. Cicerón envió una carta a su amigo Aticus, porque quería saber si el el dinero necesario para su hijo en Atenas podía llevarlo por cambio en una carta. También se encontró en tablillas de arcilla de ruinas babilónicas correspondiente al entorno del 550 AC, la referencia a un mercader de Ur de nombre Ardu, quien ordena a Marduk-bal-af-irib, mercader de la ciudad de Orcol, pagar a Bel-abad-iddim por cuenta de aquél cuatro minas y quince ciclos de plata. En sus orígenes históricos directos se reconoce a un documento formal, notarial, en el cual una persona se comunicaba con otra a través de una carta, en la cual quien tenía una suma de dinero (la había recibido de alguien y ello afirmaba expresamente, en varios casos...) y ordenaba a otro (usualmente su corresponsal en otra ciudad, en otra plaza) a pagarlo a quien se presentase con el documento a la vista. Ese beneficiario sería la persona que previamente había entregado fondos a quien firmaba la carta dando la orden de pago. En el origen está el esquema de una “lettera”, carta en italiano. El escenario donde aparece la denominada “cambial” fue el de los cambistas (campsores, de cambiere), que se localizaban en las ferias, plazas y proximidades de mercaderes, para la gestión de estos documentos. Incluso se creaban verdaderas “ferias de letras de cambio” La doctrina generalmente divide en tres etapas la vida de la “cambial” 29. En primer lugar, fue un instrumento del contrato de cambio o etapa italiana, que se extendió hasta el siglo XVII. En segundo lugar, fue instrumento de pago entre comerciantes, etapa francesa que florece en los siglos XVIII y XIX. En tercer lugar, es un instrumento de crédito, etapa alemana que tiene raíces en el siglo XIX y se prolonga a nuestros días. Actualmente, la condición de título valor incluso trasciende al concepto de letra de cambio (que en varios mercados, está en desuso para el crédito local), pues son variados, de muy diversas operativas y manifestaciones los títulos valores que circulan en el comienzo. Es a través de distintas normas que se van incorporando sucesivamente los institutos cambiarios que hacen al sistema de circulación de crédito que conocemos desde el siglo XX. La primera norma legal reguladora del tema fue la Ordenanza de Colbert de 1673, francesa, disposiciones que fueron luego incorporadas en el Código de Comercio napoleónico de 1807, con una normativa mucho más desarrollada. Este proceso legislativo se fortaleció con la ordenanza cambiaria alemana de 1848. Ya en el siglo XX es la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 que da un paso adelante en la formulación de normas para los títulos de crédito, generando una nueva etapa en el Derecho Comparado al respecto. 29 Se inicia como estudio de la letra de cambio, del instituto precedente al hoy denominado tal, pero deriva en un concepto mucho más amplio que es del título valor. Se trata de los conceptos generales con que comenzamos las explicaciones de este libro.

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Es claro que la creación de la Letra de Cambio y su evolución facilitó e impulsó el movimiento comercial. En 1861, el comercialista Bedarride, de los juristas más prestigiosos de Europa en su momento, autor de una prolífica y enjundiosa obra integrada por varios tomos sobre todos los temas del Derecho Comercial y de los Negocios 30, enseñaba con entusiasmo las facilidades que significaban para los comerciantes la posibilidad de pagar con letras de cambio sin desplazar dinero y sin siquiera desplazarse ellos mismos para pagar. Para Bedarride, la letra de cambio fue una de las conquistas más importantes del derecho comercial, que cambió su cara y amplió sus límites. Destacamos este párrafo: “Grace à son secours les commercant trafique dans le lieux les plus éloignés et peut sans sortir de chez lui payer ce qu'il doit, retirer ce qu¡ lui est dù, sans autre sacrifice que l'indemnité toute aléatoire qu'il payerá a celui qui, recevant sons argent dans le lieu de son domicile, se charge de le restituer au lieu oú le payement doit se réaliser, ou qui escompte contre de l'argent les traites qu'ils tire sur ses debiteurs.” 31 (Cómo se maravillaría hoy con las posibilidades tecnológicas de pago on line...) Sujetos intervinientes en la LC Los sujetos que participan en la operativa de la Letra de Cambio son: LIBRADOR – Es quien da la orden de pago al tercero, suscribiendo la Letra de Cambio dando origen al título valor (y al derecho) y entrega el documento al beneficiario. Si aquél a quien le da la orden no la acepta, será el principal obligado por el pago del título. El art 60 LTV establece que el librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita. LIBRADO O GIRADO – Es la persona física o jurídica cuyo nombre figura en la Letra de Cambio como ordenatario. Es decir, la persona que recibe esa orden y podrá – si quiere – aceptarla. La mera mención del nombre como ordenatario no le genera ningún tipo de obligaciones. Solamente será responsable el librado si acepta y, de esa forma, se convierte en ACEPTANTE. En este caso, se convierte en el principal obligado cambiario: aquél cuyo pago determina que se extinga el derecho contenido en el documento. BENEFICIARIO O TOMADOR – Se trata del titular del derecho consignado en la Letra de Cambio. El primero de los titulares. Es quien recibe el título del librador. Es el acreedor por el derecho contenido en el documento. Tiene la carga de presentación ante el deudor en el momento del vencimiento, para mantener las acciones correspondientes.

30 En el post del Blog del Instituto de Derecho Comercial (Uruguay) que se indica a continuación, puede encontrarse una reseña biográfica de Jassuda Bedarride y el elenco de obras que se encuentran en la Biblioteca de la Facultad de Derecho: “J.Bédarride en la Biblioteca de la Facultad de Derecho” http://institutoderechocomercial.blogspot.com.uy/search/label/Bedarride, 31/1/2016 31 BEDARRIDE, Jassuda, “Droit commercial : commentaire du code de commerce ; Livre Ier ; Titre VIII. De la lettre de change, des billets à ordre et de la prescription.”, Paris : Durand, 1861, 2 vol., volumen 1, pág. 5.

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ENDOSANTE – Es quien transmite la Letra de Cambio, en cualquiera de la modalidad de transmisión de derechos que sea. Da lugar a un ENDOSATARIO, es decir, a un nuevo titular de derechos contenidos en la Letra de Cambio, como consecuencia de esa transmisión. TENEDOR – Es cualquier sucesivo acreedor del derecho contenido en el título. No olvidemos que también pueden estar involucrados en la operativa emergente de las Letras de Cambio quienes garantizan el cumplimiento de las obligaciones cambiarias. Desde el Derecho Cambiario, se trata de los AVALISTAS, que – garantizando el cumplimiento de alguno o algunos de los firmantes – dan lugar a la existencia también de la figura del AVALADO. Este último será alquien que ha suscrito la Letra de Cambio: el librador, el aceptante o un endosante. Los roles de los sujetos intervinientes pueden coincidir, a su vez, tal como lo precisa el art 57 LTV: a la letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador; b podrá girarse contra el propio librador; c podrá ser girada por cuenta de un tercero. Requisitos específicos de la letra da cambio Además de los requisitos o elementos esenciales de todos los títulos valores, previstos en el art 3 LTV, las letras de cambio deben contar con los siguientes, art 55 LTV: a Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b Mención del nombre y domicilio del girado eventual aceptante; c Indicación del vencimiento; d Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. La Letra de Cambio que carezca de algunos de los requisitos particulares no valdrá como letra de cambio, art 56 LTV, a menos que la Ley haya interpretado el caso de omisión del requisito que falte en particular. Al respecto, establece: a que si el vencimiento no está indicado en la Letra de Cambio, se considerará pagadera a la vista; b si no hay un lugar específico indicado como lugar de pago, se entenderá como tal al lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago, y al mismo tiempo, como lugar de domicilio del librado; c si la letra de cambio no indica lugar de su creación se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador; 75


d si en la letra de cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. En cuanto a domiclio de pago de la Letra de Cambio, podrá establecerse como tal el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o en otra localidad, art 58 LTV. Otro pacto que puede incorporarse al tevto de la Letra de Cambio es el pacto de intereses. A esto hace referencia el art 59 LTV. Si se trata de vencimientos relativos (cuyo plazo se encuentra indeterminado en cuanto al día concreto), se admite el pacto. Si se trata de vencimientos absolutos, que tienen el día concretamente establecido de antemano, la estipulación se tomará por no escrita. El tipo de interés deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, esta cláusula correspondiente se considerará como no escrita. Es decir: debe integrar el propio texto de la orden. Los intereses correrán a partir de la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto. El art 61 LTV establece que si una letra de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla haya incurrido en culpa grave. La disposición busca tutelar la circulación del título. En caso que la letra de cambio, sea suscripta por personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, establece el art 62 LTV. Sin embargo, las obligaciones de cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

VENCIMIENTO. i. Concepto Como noción general, se puede decir que se trata del momento a partir del cual la obligación pecuniaria contraída a través de la declaración unilateral, se hace exigible. El vencimiento es la oportunidad en que debe cumplirse la obligación cartular, es decir, la oportunidad en que debe ser pagada la cantidad de dinero consignada en el documento. Su indicación es uno de los requisitos esenciales de los títulos valores en general, y de la letra de cambio en particular para la cual se encuentra especialmente regulado. Se reglamenta especialmente en los artículos 70 a 82 de la Sección IV denominada "Del vencimiento", Capítulo I, Letra de Cambio, del Título II, De las distintas especies de títulos valor, del Decreto Ley 14.701. 76


A falta de su inclusión, la letra se considera pagadera a la vista (art. 56, Nro. 2 LTV). Asimismo, el vencimiento determina el lapso de circulación cambiaria de la letra. La doctrina ha sostenido que el vencimiento de la letra de cambio debe ser: 1. cierto, pues debe ser indubitable respecto a su oportunidad por la seguridad ínsita del derecho cambiario, no pudiendo consistir en plazos inciertos, fijados con relación a un hecho futuro necesario, ni plazos sometidos a condición; 2. posible, no valiendo fecha anterior a la emisión, o aquélla que cayere en día inexistente (art. 78 LTV); 3. único, pues habrá una única oportunidad prevista para el vencimiento, no admitiéndose los vencimientos sucesivos ni opcionales, y en caso de vencimiento sucesivo, la LC se considerará pagadera a la vista; 4. de la especia reconocida por la ley, pues el art. 78 de la Ley de Títulos Valores contiene una enumeración taxativa y la indicación de otros vencimientos se tendrán por no puestos, y la letra se considerar pagadera a la vista; 5. inmutable, pues no podrá ser modificado por sucesivos intervinientes.

ii. Modalidades Las modalidades de vencimiento de la letra de cambio se encuentran previstas en el artículo 78 LTV y consisten en las siguientes: 1. A la vista, o pagadero a la presentación; el art. 79 de la Ley de Títulos Valores establece como principio que deberá presentarse al pago en el término de un año desde su fecha, salvo que el librador lo acorte o prolongue; si el librador establece que no debe presentarse al pago antes de una fecha indicada, desde esa fecha se cuenta el plazo de presentación. 2. A cierto plazo desde la vista, es decir que una vez presentado al girado, el plazo de vencimiento corre desde la aceptación o del protesto por no aceptación (art. 80 LTV); el plazo de esa "vista", es decir de la primera presentación se regula según el art. 79 LTV (letras a la vista); 3. A cierto plazo desde su fecha, caso en el cual el vencimiento es fijado por el librador, sin considerar la voluntad del tenedor y el término comienza a contarse desde el día siguiente a la fecha de creación, elemento que deviene pues de gran importancia; 4. A fecha fija, vencimiento más usual y más simple que consiste en la indicación de la fecha de vencimiento expresamente. 77


La Ley de Títulos Valores reglamenta asimismo con detalle distintos aspectos especiales relacionados con la interpretación de los términos referidos al vencimiento (meses, años, etc.) y la utilización de expresiones como "principio", "mitad o mediados", entre otros.

ESQUEMA Letra De Cambio. Concepto. La letra de cambio es el documento mediante el cual una persona, denominada librador, ordena a otra que se llama librado o girado, pagar una determinada cantidad de dinero a un tercero que es llamado beneficiario o tomador. LC - Elementos personales LIBRADOR – LIBRADO O GIRADO – ACEPTANTE; BENEFICIARIO O TOMADOR – TENEDOR LC Requisitos específicos Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; Mención del nombre y domicilio del girado eventual aceptante; Indicación del vencimiento; Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. VENCIMIENTO. Concepto. Momento a partir del cual la obligación contraída se hace exigible MODALIDADES DE VENCIMIENTO: a la vista; a cierto plazo desde la vista; a fecha fija; a cierto plazo desde su fecha. Otro vencimiento – se considera a la vista Clasificación de vencimientos Absolutos Relativos

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DOCUMENTACIÓN

Modelo de letra de cambio: Por $ 100.000

Nº 1

Montevideo, 3 de marzo de 2016 A 90 días vista se servirá Ud. pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden del Sr. José Luis Fernández, en la calle Misiones 999 de la ciudad de Montevideo, la cantidad de cien mil pesos uruguayos, valor recibido. A Sr. Javier Sención

18 de Julio 2120 Montevideo Por aval: Karina García

Héctor Díaz

ACEPTO/AMOS

Montevideo, 24/3/2016 Javier Sención

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¿Este título valor es válido según el Derecho Uruguayo?

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Nº 1

Montevideo, 25 de marzo de 2016

$ 25.000

A _90 días vista _____________ sírvase pagar por esta letra de cambio a la orden de José Luis Fernández__________________ o quien indique la cantidad de veinticinco mil pesos (25.000 ) Valor recibido_____ .A: _Juan Gutiérrez ___________ Domicilio: 18 de Julio 2022_____ Acepta/mos: Juan Gutiérrez _27/3/16____ Héctor Díaz

Por aval: Ernesto Vargas

---------------------------------------------------------------------------------------------Nº 2

$ 25.000

Montevideo, _____25 de marzo de 2016________ A _el 15 de abril de 2016__________ sírvase pagar por esta letra de cambio a la orden de _José_____ Luis Fernández ______________ quien indique la cantidad de _veinticinco mil pesos (25.000 ) Valor _recibido____ .A: _Juan Gutiérrez____________ Domicilio: _18 de julio 2022____ Acepta/mos: Juan Gutiérrez _27/03/2016___ Por aval: Ernesto Vargas

Héctor Díaz

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Nº 3

$ 25.000

Montevideo, ___25 de marzo de 2016_________

El _15 de julio__________________ sírvase pagar por esta letra de cambio a la orden de _José_LuisFernández en Colón 1476, Mdeo.__ o quien indique la cantidad de _veinticinco mil ( 25.000_______ ) Valor __recibido___ .A: _Juan Gutiérrez____________ Domicilio: _18 de Julio 2022__ Acepta/mos: Juan Gutiérrez , 27/marzo/16_____ Por aval: Ernesto Vargas

Héctor Díaz

---------------------------------------------------------------------------------------------Nº 4

$ 25.000

Montevideo, _____25 de marzo 2016_ A __90 días__________________ sírvase pagar por esta letra de cambio a la orden de _José _____Luis Fernández___________ o quien indique la cantidad de veinte mil ( 20.000___________ ) Valor recibido_más 25 % anual capitalizable. A: _Juan Gutiérrez____________ Domicilio: _18 de Julio 2022___ Acepta/mos: ___________________ Por aval del librador: Ernesto Vargas Héctor Díaz

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Nº 5

$ 100.000

Montevideo, __16 de marzo de 2016___________ A _90 días_fecha________________ sírvase pagar por esta letra de cambio a la orden de _Juan ____Gómez Luciani______________ o quien indique la cantidad de cien mil pesos ( 100.000_____ ) Valor recibido_____ .A: __Benito Bianchi___________ Domicilio: _Caracé 900_________ Acepta/mos: _Benito Bianchi, 20/03/16__ Por aval: José Pérez

Mario Morgan ---------------------------------------------------------------------------------------------Montevideo, 23 de marzo de 2016 Endoso a favor de Juan Gerez, Juan Gómez Luciani Montevideo, 30 de marzo de 2016 Endoso a favor de Roberto Rivero Juan Gerez

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Nº 6

$ 100.000

Montevideo, __15/03/2016__________________ A _90 días vista ________________ sírvase pagar por esta letra de cambio a la orden de _Juan Gómez Luciani_____________________ o quien indique la cantidad de cien mil__ ($ 100.000___________ ) Valor _entendido___ .A: _Benito Bianchi____________ Domicilio: _Caracé 2020_______________ Acepta/mos: ___________________ Mario Morgan Por aval:

José Pérez

---------------------------------------------------------------------------------------------Juan Gómez Luciani Por Mac Hund S.A. GHGHGH JJKTKTKTJJJ Endoso a favor de ROSEBUD SRL María Hudson Endoso en procuración a la Dra. Mirna López, Por ROSEBUD SRL J. Mindland

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Nº 7

$ 100.000

Montevideo, __5/marzo/2016_________________ A __90 días fecha________________ sírvase pagar por esta letra de cambio a la orden de _Juan ____Gómez Luciani______________ o quien indique la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000______ ) Valor _____________ .A: _Benito Bianchi__________ Domicilio: _Agraciada 1991_____ Acepta/mos: ___________________ Mario Morgan

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6 Presentación, Aceptación, Pago, Los aspectos de presentación, aceptación y pago que se encuentran relacionados con al Formación del Título Ejecutivo, así como con el ejercicio de los derechos son analizados más adelante, en los capítulos correspondientes. A ello nos determina el enfoque de este Manual, que pretende facilitar las consideraciones prácticas en tal sentido. Presentaremos solo muy concretos conceptos al respecto. PRESENTACIÓN Como forma de preparar el ejercicio de derechos contenidos en el título, el tenedor de la Letra de Cambio tiene la carga de cumplir con ciertas acciones. La exhibición del título ante el obligado principal constituye una carga básica. Es un acto para el que deben cumplirse las formalidades legales. La presentación tendrá que hacerse ante el girado y, haya o no aceptado, luego tendrá que hacerse la presentación para el ejercicio del derecho. En el caso de vencimiento a la vista la propia presentación ante el girado implica que comienza la exigibilidad del derecho. ACEPTACIÓN Cuando el girado decide aceptar la orden del librador de la letra de cambio, para que se convierta en obligado cambiario, debe realizarse un acto formal. Este acto es la aceptación que sustancialmente consiste en la firma. Como se trata de un acto cambiario, no puede nunca ser condicional. Pero puede ser total o parcial. Es decir: puede reducir el alcance de la obligación cambiaria que acepta. PAGO El pago extingue la obligación cartular y deja sin efecto – por lo tanto - toda acción a que pudiera dar lugar el documento. Se prueba con el recibo que conste en el propio documento, firmado por el acreedor. Lo aconsejable es, directamente, romper el título valor. Detallamos aspectos del pago cuando estudiamos, más adelante, la excepción de pago del título valor. 86


ESQUEMA LC – ETAPAS PARA EL COBRO Etapas PRESENTACIÓN ACEPTACIÓN PROTESTO (eventual) PRESENTACIÓN Exhibición del título ante el obligado principal Acto para el que deben cumplirse las formalidades legales ACEPTACIÓN Momento en el cual resulta obligado el girado Puede ser total o parcial PROTESTO EN CASO DE: FALTA DE PAGO FALTA DE ACEPTACIÓN PAGO PARCIAL ACEPTACIÓN PARCIAL Protesto: aspectos Formalidades para el protesto Supuestos legales de ausencia del obligado principal Efectos del protesto Consecuencias de la omisión del protesto CLÁUSULA SIN PROTESTO Referencia a que no será preceptiva la realización de las diligencias formales de protesto Mantiene los mismos efectos.

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* VALE 7 Concepto, cláusulas especiales, vencimiento específico.

TEXTO Vale, conforme o pagaré Origen histórico El vale, como documento que genera obligación de pago, surge de una promesa realizada formalmente o “inscripta” ante notario, en la Edad Media, en torno al siglo XI D.C.- Se denominaba “promissio”, Por su parte, Garrigues32 afirma que el primer documento que formalmente se conoce se encuentra en el registro de un notario de la ciudad italiana de Génova, llamado Johannes Scriba, del año 1155. Se denominaba “valuta” por la cláusula de recibo que contenía. A partir de esa época se generalizaría su uso, siguiendo un camino distinto a la Letra de Cambio. En la doctrina del siglo XIX, ya decía Bedarride 33 que la letra de cambio es “cosmopolita”, el “billet à ordre” - que sería el vale o conforme – es sedentario. En el siglo XIX veían al vele, conforme o pagaré como un auxiliar de la letra de cambio, en cuanto hace a la cobertura de circulación de dinero de montos y actividades de menor envergadura económica. Concepto El vale, conforme o pagaré es el documento mercantil mediante el cual el librador se obliga a pagar una cantidad determinada de dinero al tenedor del documento en el momento del vencimiento.

32 GARRIGUES, Joaquín, “Curso de Derecho Mercantil”, Mexico: Porrúa, 7ma Edición, México 1984, pág. 765. 33 BEDARRIDE, Jassuda, “Droit commercial : commentaire du code de commerce ; Livre Ier ; Titre VIII. De la lettre de change, des billets à ordre et de la prescription.”, Paris : Durand, 1861, 2 vol., volumen 2, pág. 338.

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La ley dispone que se aplique al vale, los propios artículos contenidos en la Ley de Títulos Valores, luego la misma normativa de la letra de cambio en cuanto fuere procedente, y por último las disposiciones comunes a todos los títulos valores. De esta forma, por ejemplo, los preceptos correspondientes al cobro de vales los encontramos en sede e letras de cambio. Además de las menciones esenciales comunes a todos los títulos valores los vales, conformes o pagarés deben contener los requisitos que indica el artículo 120 de la LTV, que mencionamos a continuación. Requisitos específicos del vale:  Denominación de vale, conforme o pagaré, inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en que se ha redactado;  Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. En los vales pueden incluirse todo tipo de cláusulas. Sin embargo, es de destacar la posibilidad especial de incluir en los vales el pacto por cuotas de pago o fracciones de vencimiento escalonado, puesto que constituye una modalidad especial de vencimiento. De modo que se pueden incluir cláusulas que estipulen el pago de intereses corrientes o moratorios, la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el pago del capital o intereses, la de constitución de domicilio o la de atribución de jurisdicción, entre cualesquiera otras. Para poder ejercer los derechos de cobro de un vales el tenedor debe enviar al librador telegrama colacionado según el cual se intima el pago de la suma adeudada en el plazo de tres días. Dispone el artículo 124 que “constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma.” Los vales prescriben a los cuatro años de su vencimiento, según interpretación legal dispuesta por el artículo 4 del decreto ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984. La amplitud actual de admisión de cláusulas o estipulaciones en los vales, conformes o pagarés es aceptada en doctrina. La referencia a que el vale garantiza el pago de determinado convenio fue considerada válida por nuestra Jurisprudencia. En el caso concreto permitió hacer lugar a una excepción de pago parcial, reconociendo pagos que se habían hecho en cumplimiento del convenio aludido en la cláusula o constancia incorporada en el vale. “Al dorso del vale luce una constancia del 06.10.2005 firmada solo por María Susana Gossi Tabarez que indica: "... el vale que antecede garantiza las obligaciones asumidas por Juan María Peralta Chappuis en los documentos suscritos los días 21 y 28 de abril de 1999..." (fs.1 vuelta).-” … ... “IX.- La actora en su recurso se agravió en relación a la cláusula agregada al dorso del título valor, entendiendo que la mencionada no altera su esencia (fs.72 punto 23), ni ésta, ni el convenio afectan la estructura del título valor, no desplegando ning£n efecto cambiario. A lo sumo dicha constancia es nula pero no desvirt£a la naturaleza abstracta del vale (fs.73 vuelta punto 33).-

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Como lo ha se¤alado la doctrina, el Decreto-Ley N§14.701 del 30.08.1977, en su artículo 121, contenía una disposición que establecía que "solamente" se podían incluír en este tipo de títulos valores, determinadas cláusulas que se establecían a texto expreso.Sin perjuicio de lo cual el artículo 122 del referido texto normativo estableció la posibilidad de incluir otro tipo de cláusula, establecidas en el artículo 78 del Decreto Ley.La Ley N§16.749 del 30.05.1996, de Mercado de Valores y Obligaciones Negociables derogó los artículos 121 y 122 del Decreto-Ley, pero quedando vigentes los artículos 108 y 125 del mencionado Decreto-Ley.La Ley N§16.788 del 04.11.1996 derogó el artículo 123 del Decreto-Ley N§14.701 y modificó la redacción del artículo 125 que establece: ".... podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes otras cláusulas, tales como..." por lo que el legislador en una postura que deja paso a la autonomía de la voluntad si bien enumera cláusulas que ya eran admitidas en 1977 admite indirectamente, la posibilidad de la inclusión de otro tipo de cláusulas (Conf. Claudia Vallarino Berreta "Cláusulas Facultativas en los Vales, Pagarés y Conformes: otras reflexiones" en A.D.Comercial Tomo IX, p gs.369 y siguientes).Así se ha indicado, que conforme con la nueva normativa citada, el vale puede contener no sólo las cláusulas previstas en la parte general de la ley, en la parte directa de la letra de cambio a la cual se remite, en las normas especiales para los vales, sino cualquier otra estipulación que el librador quiera o que el tnedor o que el primer tomador exija a ese librador" (Conf. Nuri Rodriguez "Evaluación de la aplicación de la Ley de Títulos Valores" en A.D.Comercial Tomo VIII, pág.20).El panorama legislativo se¤alado, refleja la admisibilidad de la inclusión de las cláusulas facultativas en los títulos valores que antes resultaban impensables sin perjuicio de lo cual, se mantiene la opinabilidad en cuanto a la validez y eficacia cambiarias de las diversas cláusulas facultativas (Conf. Siegbert Rippe y Teresita Rodríguez Mascardi en "Aspectos Procesales de la Ley N§16.788 relativos a las cláusulas facultativas en los vales, pagarés y conformes" en R.U.D.P N§3/1996, p g.431) (Conf. Claudia Vallarino Berreta ob.citada, pág.375).De todas, formas no se configura en autos, la posibilidad de admitir una excepción causal, sino por el contrario, la excepción parcial de pago que es reconocida por el Decreto-Ley N§14.701 artículo 108, que se invocó al oponerse excepciones (fs.29/32 y vuelta) (Conf. Jaime Teitelbaum "Juicio Ejecutivo Cambiario" pág.144/145).-” TAC 1, 28/2007, 7 de marzo de 2007 Ministros Drs Nilza Salvo, Alicia Castro, Eduardo Vazquez (red)

Otras referencias insertas en los vales pueden estar afectando su abstracción, es decir, la independencia que corresponde frente a la relación causal. Así lo entendió la Jurisprudencia en el caso de un vale ejecutado que hacía referencia a que se emitía por concepto de cobro de facturas de determinada empresa proveedora. ... “IV) En el caso, podría discutirse si la mención de que el vale se emite “por concepto de cobro de facturas de Coomegas Ltda” desnaturaliza el carácter abstracto del vale y lo convierte en un título causal que, por tanto, habilita al deudor para oponer excepciones y defensas basadas en el negocio causal. Se trata de un problema interpretativo y según la interpretación que le dan las partes al discutir el punto en el juicio, el Tribunal concluye que esa expresión alude a que el librador se obliga a pagar al tomador, o a su orden, el monto equivalente al 40% de las facturas emitidas y a cobrar por la sociedad Coomegas Ltda, habiendo pactado que ese monto “será pagadero contra recibo a medida que se abonen a Coomegas Ltda dichas facturas”. Lo cual incluye un acuerdo contrario al tenor literal del vale que tiene un único vencimiento al 31/1/08 e introduce pagos a cuenta y la condición tácita de que dichas facturas sean efectivamente cobradas por el librador. En ese contexto, el vale pierde su abstracción y por cierto conserva su valor como título ejecutivo pero como el derecho allí consignado depende de cuestiones extracartulares éstas deben ser examinadas en el proceso. Como destaca la decisora, no se justifica la resistencia del apelante cuando las partes en el juicio ejecutivo son quienes otorgaron el negocio que dió lugar al libramiento de ese vale (Rippe, S. “De la oponibilidad relativa de las excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario” en A.D.Comercial Nº3 p.53-66).” TAC 1, Sentencia 176/2011, 30 de noviembre de 2011

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Ministros Drs Eduardo Vázquez, Alicia Castro (red), Nilza Salvo

Hay una cláusula, que suele estar incluida en los formatos de vale o conformes que se compran en las papelerías, disponiendo que si el firmante se obliga representando a una persona jurídica queda por ese acto como responsable solidario del vale. Actualmente, esa cláusula es incuestionable: si está incluida es válida. En el régimen anterior, no entraba dentro de las admitidas. Así lo ha entendido la Jurisprudencia nacional. ...“Precisamente, porque la cláusula de marras "...En caso de que el o los) firmante(s) representen a persona jurídica la sola firma de aquellos importará su responsabilidad solidaria..." (fs. ... ), no desnaturaliza la naturaleza cambiaria del título-valor ni reproduce nulidad alguna, tornando prescindible la doble firma de una persona física (la primera por la persona jurídica que se representa y la segunda por sí) en punto a determinar su responsabilidad solidaria, en estricta correspondencia con la previsión de art. 14 del D.L. 14.701 aplicable subespecie ex-art. 125 cit. (L.J.U., c. 13.138, 13.375, etc.)." (Sent. 248/03). La invocación de la teoría de los actos propios para una interpretación contraria de la cláusula en análisis resulta inaplicable sub especie cuando se trata de un instituto residual y la inicial intimación de pago exclusiva a la representada puede explicarse en simple omisión y no en conducta reveladora de otro entendimiento (Barbieri, L. "La doctrina de los actos propios ...", A.D.C.U., T. XXX, págs. 761 y ss.).”... TAC 4, Sentencia Nº 108, 13 de mayo de 2009 Ministros Drs. Eduardo J. Turell (red), Ana M. Maggi, Juan P. Tobía Fernández

Otra cláusula cuya procedencia se ha discutido es la denominada “prórroga automática” del plazo, para el caso de la existencia de un vale ligado directamente a la existencia concomitante de un contrato de apertura de crédito, por ejemplo, al que contribuye a garantizar (en aplicación de su función económica). Parece claro que entre las partes no podría cuestionarse su validez, son quienes saben – tienen certeza - de la vigencia de la renovación del contrato que justifica la existencia del vale. Sin embargo, se plantean discusiones respecto de la lógica de la admisión entre terceros, quienes pueden no estar al tanto de ello. Es un tema que en la doctrina comparada ha merecido diversos debates. No obstante, en la práctica nacional no se han presentado mayores inconvenientes. Seguramente por sustituir la operativa a través del blanco en materia de plazo, ligado al pacto de completamiento establecido en alguna cláusula del contrato que recoge el negocio que da lugar a la existencia del vale en cuestión.

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ESQUEMA TV - VALES, CONFORMES, PAGARES VALES, CONFORMES, PAGARES. Terminología: tradición determina diferentes expresiones, pero de idéntica regulación legal en el Uruguay CONCEPTO El vale, conforme o pagaré es el documento mercantil mediante el cual el librador se obliga a pagar una cantidad determinada de dinero al tenedor del documento en el momento del vencimiento. Base normativa DL 14.701, art. 120 y ss. Ley 15.631, art. 4 Ley 16.479, art. 52 Ley 16.788, que modifica artículo 125 del DL 14.701. Normas aplicables Específicas de los vales, conformes y pagarés. Normas de las letras de cambio, en lo no previsto Las generales de los títulos valores Menciones Las generales del art. 3 DL 14.701 y las del art. 120 Denominación de vale, conforme o pagaré, inserta en el texto del documento y expresada en el idioma en que se ha redactado Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero Cláusulas para incluir Todo tipo de cláusulas con excepción de aquéllas que desnaturalizan la obligación cambiaria Ej: pacto de intereses Mora automática Constitución de domicilio Atribución de jurisdicción Vencimiento - art. 125 A la vista A cierto plazo desde su fecha A fecha fija Vencimientos sucesivos o fraccionados, incumplimiento de una o más cuotas

pudiendo

Título ejecutivo

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pactarse

la

exigibilidad

ante


Presunción de autenticidad, sin necesidad de protesto, ni de diligencia judicial de reconocimiento de firma Intimación judicial o telegrama colacionado (TCCPC) con plazo de tres días Prescripción Ley 15.631, art. 4º 4 años desde el vencimiento

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Modelo de vale VALE por la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil) que debo y pagaré a Javier Gómez o a su orden, el 15 de junio de 2012 en 18 de julio Nº 1824 con más un interés corriente a la tasa del ____ % (_____________________________________por ciento) anual. La mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de especie alguna devengándose automáticamente un interés moratorio a la tasa del _____ % ( _______________________________ por ciento) anual. Serán competentes los tribunales de la ciudad de Montevideo, en cualquier acción a la que este documento pudiera dar lugar. Montevideo, 14/febrero/2012

Jorge Lafuente

CASOS PRÁCTICOS Consulta de intereses El Banco De La Plaza tiene una serie de vales suscriptos por clientes de los llamados “préstamos de consumo” (particulares), que se encuentran en blanco en lo que respecta a la cláusula de monto a reclamar e intereses, otorgados hasta el día de hoy. Juan Silva Gardiol, gerente de dicho banco, le hace las siguientes consultas, relacionadas con esta operativa. a) Cuál es el tope de intereses, tanto compensatorios como moratorios, que puede cobrar la institución financiera por préstamos al consumo documentados en vales y deudas originadas en el uso de tarjetas de crédito. b) Cuál es el tope de intereses, tanto compensatorios como moratorios, que puede cobrar un particular, también documentados en Titulo Valor. (Necesita saber esto para medir la competitividad en la gestión comercial en este tema)

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Consulta de pacto de completamiento Se presenta en su Estudio el administrador de Girasoles SRL. Le explica que se trata de sociedad que tiene el giro de ferretería y que adeuda $ 500.000,00 desde hace 6 meses a Tiralda S.A. (fábrica de pinturas). El administrador de Girasoles SRL le trae una copia de un vale –por él firmado- por el monto de $ 700.000,00, con fecha de vencimiento reciente y que fue presentado para su ejecución judicial por uno de los directores –en forma personal- de la Tiralda S.A. Le explica que cuando inició la relación comercial con Tiralda S.A. se le impuso como condición, que entregara un vale en blanco, firmado en forma personal, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad. El administrador de Girasoles SRL argumenta que se atraso en el pago de sus obligaciones porque, a su vez, Tiralda S.A. no cumplió con entregarle en fecha la pintura lo que le causo un importante perjuicio, ya que perdió un negocio de venta que tenía acordado con una empresa constructora de edificios. Ahora tiene un enorme stock de pintura en su ferretería, que puede incluso perder sus propiedades antes de ser vendida. Le consulta si:  es válido que Tiralda S.A. haya completado el vale por una suma mayor a la adeudada  si puede oponer alguna defensa a la persona que inició le ejecución en consideración al perjuicio que se le causó

Mención tachada Marisa Fagúndez, representante de un vale con las siguientes características:

Atlantic

SA,

le

trae

a

su

Estudio

a) Alberto Alvarez lo libró a favor de Beatriz Berardi, quien lo endosa a Claudia Colmenares. b) Claudia Colmenares lo endosa a Darío Dieste. c) Darío Dieste, viendo que el beneficiario es una persona que él considera que lo ha perjudicado mucho, tacha su nombre en el texto del título y luego lo endosa a Atlantic SA. Ella lo acepta porque tiene interés en cobrar una deuda de la mencionada empresa, respecto de la cual hasta ese momento no tenía respuesta alguna. Al vencimiento, Fagúndez se comunica con Alvarez para que se lo pague, quien le contesta que estando tachado él no es responsable de pago alguno.

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De modo que Fagúndez, se presenta a su estudio y le pregunta lo siguiente:    El

qué acciones puede realizar y contra quién; si Alvarez tiene razón respecto de sus afirmaciones; si el hecho de aceptar ese vale, y eventualmente no poder cobrarlo, hace que la deuda con Atlantic SA resulte inexistente, quede cancelada. estudiante

debe

también

reproducir

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el

vale

mencionado.


ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS – Decreto Ley 14.701 8 Preparación del titulo ejecutivo

TEXTO FORMACION DEL TITULO EJECUTIVO A) NOCION GENERAL Una de los principales cuestiones relacionadas con el cobro del título valor, es la formación del título ejecutivo, debiendo entenderse por tal según el Prof. COUTURE a "aquél emanado del deudor o su representante, que, por tener consignada una obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, permite al acreedor en virtud de texto expreso de ley, promover el proceso ejecutivo"34. De esta forma, el título ejecutivo constituye un presupuesto especial para el juicio ejecutivo, que se agrega a los presupuestos procesales generales que habilitan la constitución de un proceso válido35. Sin embargo, la formación del título ejecutivo no sólo es presupuesto para el accionamiento cambiario, puesto que además en cuanto deben conservarse acciones cambiarias regresivas para el accionamiento causal, también corresponde en este caso la formalización de las diligencias. La ley determina diversos mecanismos, según se trate de cada uno de los títulos valores con contenido dinerario, de modo que como norma general: a) para que la letra de cambio se constituya en título ejecutivo, debe ser protestada; b) para que el vale, conforme o pagar‚ se constituya en título ejecutivo debe ser enviada intimación de pago en plazo de tres días mediante telegrama "colacionado o certificado", artículo 122 LTV; c) y para que un cheque impago sea título ejecutivo, debe tener la constancia bancaria de su regular presentación. 34 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario Jurídico", Buenos Aires: Depalma,1976,pág. 568. 35 JARDI ABELLA, Martha, "Curso de Derecho Procesal", tomo IV, 2da. edición actualizada, Montevideo: FCU, 1987, pág. 255 y siguientes.

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La simpleza inicial del planteo de este esquema se ve rápidamente superada por el estudio de la casuística, tanto interpretando los aspectos que cuentan con previsión legal, como en la consideración de aquellos que deben ser necesariamente integrados por el operador jurídico. A continuación explicaremos los temas más importantes del punto de vista práctico, en función del título valor de que se trate. B) LETRA DE CAMBIO Para la formación de título ejecutivo en el caso de la letra de cambio, el procedimiento por excelencia cambiario es el protesto, cuyas principales cuestiones presentamos a continuación. a) El Protesto. Concepto. El protesto es un acto auténtico o solemne por el cual se deja constancia de la presentación de la letra de cambio para la aceptación o el pago, y simultáneamente de la falta de aceptación o del pago de la letra de cambio o de otro acto cuyo acaecimiento está impuesto por la ley. En este sentido, el protesto persigue una doble constatación: que el tenedor de la letra cumplió regularmente con la presentación (a la aceptación o al cobro) y que el girado se niega a aceptar o que el aceptante se niega a pagar la letra. El artículo 107 de la Ley de Títulos Valores establece que la letra de cambio "debidamente" protestada es título ejecutivo hábil para el accionamiento por el importe del capital y accesorios, conforme con lo dispuesto por los artículos precedentes. De modo que la letra de cambio se encuentra debidamente protestada cuando se formalizó la correspondiente diligencia en los términos que la ley detalla en los artículos 89 y siguientes del decreto ley 14.701.

b) Clases de protesto Los actos de protesto se clasifican según la circunstancia que determine el legislador que ha de ser constatada, en protestos por falta de aceptación, o protestos por falta de pago, artículo 89 LTV. A lo largo de la ley se encuentran otras previsiones. a. Protestos por falta de aceptación En relación con el acto de aceptación, la doctrina nacional ha distinguido diversas clases de Protestos que enumeramos a continuación. 98


i. Protesto por falta de aceptación Este acto es realizado frente al girado, que no acepta, pudiendo el tenedor, una vez protestada la letra, ejercer las acciones cambiarias ejecutivas de regreso, anticipadamente, antes del vencimiento, art. 99 Nro. 1, ap. B, LTV. La exigencia del pago anticipado es facultad del tenedor, no siendo necesario en este caso, una nueva presentación al pago. Sin embargo, establece el artículo 89, que el protesto por falta de aceptación no exime al tenedor de la letra de la obligación de protestarla de nuevo, si no se pagase. Si no se protesta, el tenedor pierde la acción de regreso para el cobro anticipado de su importe (art. 106 inc. 1 ap. B). En ese caso, debe esperar el vencimiento y presentar la letra al pago. Si no es pagada, protestarla y en ese caso podrá recién acudir a Tribunales. ii. Protesto por aceptación parcial, art. 74 inc. 2 LTV Este protesto produce iguales efectos que el protesto por falta de aceptación, respecto del importe que no fue aceptado por el girado. Es decir, que el portador puede exigir el pago anticipado de la parte que no fue aceptada por vía de regreso, pero debe esperar al vencimiento para exigir del girado la parte que fue aceptada por él. iii. Protesto porque el girado queriendo firmar no puede o no sabe hacerlo , art. 73 y 7 LTV Debe ser protestada por falta de aceptación si no consigue un representante que la firme pues no se admite la firma a ruego en los títulos valores. El no dejar constancia de la aceptación en forma legal equivale a no aceptar. iv. Protesto por aceptación irregular La denominación general de acto de protesto incluye diversidad de circunstancias que implican anomalías en la aplicación de la norma jurídica: - protesto por aceptación condicional, art. 74 LTV; - protesto en caso de aceptación en que se incluye una modificación, art. 74 inc. 3 LTV - protesto de letras a cierto plazo desde la vista, aceptadas sin indicar fecha, art. 73 LTV b. Protestos relacionados con el pago Encontramos básicamente en este caso la necesidad de formalizar la diligencia de protesto cuando el aceptante se niega a pagar el título (protesto por falta de pago) así como el 99


caso en el cual el aceptante solamente está dispuesto a cumplir con parte de su obligación (protesto por pago parcial). c) Formalidades del protesto El artículo 89 de la Ley de Títulos Valores dispone que "la negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el protesto". El protesto es un acto solemne, y en principio de realización necesaria, que se formaliza mediante la actuación de Escribano Público. Se trata de una diligencia notarial insustituible cuyos caracteres se encuentran precisamente reglamentados por la ley en los artículos 91 a 95 LTV. El plazo de presentación ante el escribano público para realizar el protesto, es de dos días hábiles siguientes a aquél, en que la letra debió haber sido aceptada o pagada. El protesto debe ser formulado en los dos días hábiles siguientes a la presentación al escribano. En caso de que el girado en esos plazos se presentase a pagar o a aceptar, haciéndose además cargo de los gastos, el protesto quedar sin efecto. Se establece también cuál ha de ser el contenido de las actas notariales en el artículo 94 LTV. Estas actas serán: 1. el acta de solicitud de protesto, 2. el acta de protesto y 3. el acta de protocolización de la diligencia. En el acta de solicitud, deber indicarse todos los datos de la letra, pudiendo esto sustituirse por una copia fotostática de ésta; el acta de protesto deber contener la intimación de aceptar o pagar, la conminación de gastos y perjuicios, la mención de haber entregado copia de la letra protestada, e interpelación para que el protestado firme el acta o la constancia de que no lo puede hacer o se hubiere negado a hacerlo. La protocolización deber realizarse al día siguiente de transcurrido el plazo de que dispone el escribano para realizar la diligencia de protesto. Como excepción al régimen general de actuación notarial el Escribano no está obligado a realizar la diligencia con testigos. La disposición que determina la protocolización de la diligencia al día siguiente del transcurso del plazo para la formalización del protesto no debe interpretarse como que deba ser preceptivamente el día de protocolización. Se trata en cambio, del mayor plazo posible que otorga la ley para la protocolización de las actas correspondientes a la diligencia. Así lo ha entendido la Jurisprudencia nacional. "Es inadmisible la pretensión de que en virtud de que la protocolización se haya efectuado el mismo día que se protestó la letra y no al día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de

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que dispone el escribano para realizar la diligencia de protesto, se haya perjudicado la ejecutividad de la letra." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 3er. turno - Sent. Nº 404/86 - PESSANO - RODRIGUEZ DE VECCHI - ECHEVERRIA ADC, t. 3, c. 284

d) Casos de dispensa de protesto La ley establece algunos casos en los cuales aún sin formalizarse la diligencia de protesto, el incumplimiento del obligado principal atribuye calidad de título ejecutivo a la letra de cambio. Se habla de dispensa legal del protesto en el caso de imposibilidad de realización de la diligencia por fuerza mayor y cuando el obligado (sea directo o de regreso) se encuentra en un proceso concursal, sea preventivo o de liquidación. En caso de la imposibilidad de cumplir con la diligencia de protesto por fuerza mayor opera la previsión legal del artículo 97. Si la fuerza mayor durase más de treinta días del vencimiento, la acción de regreso podrá efectuarse sin necesidad de presentación y protesto. Deberá el protestado, en caso de fuerza mayor, dar aviso al endosante precedente, dejando constancia del aviso, en la misma letra o en hoja de prolongación, constancia que deber firmar y fechar. En caso de letras con vencimiento a la vista o a cierto plazo desde la vista el cumplimiento de los treinta días corre a partir del aviso, agregándose en el caso de las letras a cierto plazo de la vista, el término de su plazo. El artículo 90 del decreto ley 14.701, por su parte, dispone que no ser necesario el protesto en los casos de concurso, quiebra o concordato, sea del girado, del librador, endosantes o avalistas, de modo que en esos casos bastar con la presentación del testimonio de la resolución respectiva para el reclamo del derecho. Asimismo, la Ley de Títulos Valores dispone que tampoco será necesario el protesto en los casos a que hace referencia el artículo 96 LTV, norma que regula la inclusión de la cláusula de dispensa de protesto en los títulos. En este caso estamos ante la dispensa voluntaria del protesto. La dispensa de protesto reglamentada en el artículo citado, consiste en una declaración cartular mediante la cual el librador, el endosante o el avalista pueden por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercitar la acción regresiva. Puede ser inserta por el librador, endosantes, o respectivos avalistas. Si la inserta el librador, alcanza su eficacia contra todos los suscriptores del título, y si la inserta otro obligado cambiario sólo tendrá eficacia respecto de éste36. La inclusión de la cláusula de dispensa de protesto surge como respuesta al cuestionamiento del formalismo de esta diligencia, y entre las primeras legislaciones que 36 BERGEL, Salvador Darío - PAOLANTONIO,"Acciones y excepciones cambiarias", cit. 101


la admiten en encuentra la Ordenanza Cambiaria alemana de 1848 y la ley belga de 187237. Inicialmente también la admisión de esta cláusula fue cuestionada por opiniones minoritarias que la consideraron contradictoria con la naturaleza de la letra, pero en definitiva primó su manifiesta utilidad para el acogimiento de la cláusula, tanto en las legislaciones nacionales como en las internacionales. La "dispensa de protesto" no libera al portador de la obligación de presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de dar los avisos. Lo libera solamente de la formalización de la diligencia notarial de constatación típicamente cambiaria, es decir del protesto. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si, a pesar de la dispensa del librador, el portador formaliza el protesto - la dispensa no implica prohibición -, los gastos quedan de su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los firmantes. Ha resultado debatida la consideración de la preparación para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. Ante una letra de cambio con dispensa de protesto son varias las actitudes que podemos seguir: protestarla igualmente, citar a reconocimiento de firmas, intimar el pago ya sea judicialmente o por telegrama colacionado, o presentar directamente la demanda ejecutiva. La posición a adoptar depende de la consideración de dos requerimientos básicos para el accionamiento ejecutivo como lo son la autenticidad de las firmas y el aviso al deudor del requerimiento ejecutivo. Una posición considera que es menester solicitar el diligenciamiento de una medida de reconocimiento de firmas, siguiendo los principios generales del derecho procesal pues todo documento privado previamente a la ejecución debe ser reconocido judicialmente 38. Por otras razones también Pérez Fontana, Sagunto, considera que no basta la dispensa de protesto y que la letra debe ser igualmente protestada para conservar acciones de regreso. Por otra parte, la posición mayoritaria en la doctrina comercialista - a la que adherimos estima que nada necesita la letra de cambio a efectos de ser presentada en juicio para su cobro, pues cualquier exigencia en ese sentido desvirtúa los fines propios de la inclusión de dicha expresa dispensa39. 37 Cfe. BERGEL - PAOLANTONIO, cit., CAMARA, SUPINO-DE SEMO. 38 Esta posición es sustentada por Teitelbaum en nuestra doctrina, con la óptica procesalista desarrollada en el libro "El Juicio Ejecutivo Cambiario". cit. 39 RODRIGUEZ, Nuri, "Acciones y excepciones", cit., pág 21 y ss. CREIMER, Israel, "Letras de Cambio cooperativas", en "Revista del Colegio de Abogados del Uruguay", Tomo XXIII, Montevideo: Editorial Universidad, 1992, pág. 5 y ss.

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La jurisprudencia nacional ha optado por una y otra posición. Destacamos una reciente fundamentación del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, que partiendo de la puntualización respecto de las funciones del protesto, considera suficiente la intimación de pago a efectos de ejercer la acción ejecutiva con esta letra de cambio. "El protesto tiene fundamentalmente por finalidad, acreditar - en forma indubitable - la falta de aceptación o la falta de pago de una letra de cambio (a. 89 LTV). Su función no es certificadora, ni mediante este procedimiento se logra la autenticidad del documento su función es otra: la de dejar constancia de la negativa total o parcial de aceptación o de pago. (CAMARA "Letra de cambio", T. II pág 566). PEREZ FONTANA S., entiende que el protesto desempeña una triple función: 1º) probar que el tenedor cumplió con la carga que la ley le impone de presentar la letra de cambio a la aceptación o al pago; 2º) dejar constancia fehaciente de la falta de aceptación o de pago en su caso; y 3º) conservar las acciones cambiarias en caso de falta de aceptación o de pago ("Letra de Cambio, vales, pagarés", pág 175).Cabe señalar entonces que el protesto tiene por única finalidad establecer en forma fehaciente la diligencia del titular del crédito, asegurando la prueba de la actividad del tenedor. No tiene por finalidad autenticar firmas dado "que las firmas de la cambial gozan de una presunción legal de autenticidad (Cf. Jiménez de Aréchaga, Mercedes. "Dos temas de Derecho cambiario: el protesto contra el aceptante de la letra de cambio y la vía procesal para ejecutar un título incompleto" ANUARIO DER. COMERCIAL, Nº 2 p gs. 101 y sgts., especialmente pág 103). Tal posición es refrendada por la jurisprudencia nacional que consideran suficiente la intimación de pago en caso de omisión de protesto, para no perder la acción ejecutiva, (A.D.C.U. T.6 caso 218, y Tomo 4 caso 191). Estima pues la Sala que en el caso en que no se omitió el protesto sino que éste fue dispensado por libradora, es posible ejecutar a ésta, admitiendo la tesis de la presunción legal de autenticidad de las firmas en la acción cambial." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno. - Sentencia Nº 4 BERMUDEZ - OLAGÜE - MERCANT (red.) Montevideo, 13 de febrero de 1995.

e) Sujetos pasivos de protesto Las normas relativas a las personas con quien ha de realizarse la diligencia de protesto se encuentran en los artículos 92 y 93 de la Ley de Títulos Valores. El artículo 92 LTV, regula los extremos relacionados con las personas ante quien debe efectuarse el protesto en casos que el girado: 1. no se encontrase en su domicilio, en cuyo caso el protesto debe verificarse con la persona mayor de edad (capaz) que encontrase en el domicilio, o con el gerente o gestor del girado; 2. hubiese fallecido, realizándose el protesto con el viudo o viuda, o hijos mayores de edad;

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3. su herencia hubiera sido declarada yacente, debiendo realizarlo con el curador de la herencia yacente; 4. o el Escribano no hubiera encontrado a los primeros indicados en este artículo, caso en el cual se realiza la diligencia con el comisario de la seccional policial, o con quien lo sustituya, del lugar donde se encuentre el domicilio del girado. El artículo 93 LTV, indica el domicilio legal para realizar el protesto estableciendo que ser: 1. el indicado en la letra, 2. a falta de designación, el actual del girado, 3. en caso de no conocerse éste, el último que se le hubiere conocido, 4. y a falta de todos estas posibilidades, ante el Comisario de la seccional policial (o de quien lo sustituya), en que se encuentra el domicilio del girado.

f) Efectos del protesto La realización del protesto tiene por efecto la conservación de todas las acciones cambiarias. Establece el artículo 107 LTV que la letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios. La norma no puntualiza sin embargo, si el protesto es necesario en todo caso, es decir, sin distinguir respecto de qui‚n se exige realizar la diligencia. En caso de omisión el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante. Respecto de la preparación del título para el ejercicio de la acción directa, en el caso de que no haya sido protestado, la Jurisprudencia nacional ha sostenido que en caso de falta de protesto el tenedor mantiene la acción cambiaria directa, previo reconocimiento de firmas. "IV. Que tampoco admite la Sala, que la falta de protesto en tiempo y forma, determine la inexistencia de título ejecutivo. La redacción del art. 107 de la ley No. 14.701, en la parte que establece que la letra "debidamente protestada" constituye título ejecutivo, no autoriza una conclusión tan drástica como la que extrae el apelante. Como bien anota el "a quo", la falta de protesto hace perder las acciones cambiarias de regreso, pero no la acción directa, que podr encauzarse como ejecución, previo reconocimiento de firma, en virtud de la subsistencia del título ejecutivo (Conf. Nuri Rodríguez Olivera: "Títulos Valores. Ley Nº 14.701. Comentarios del texto legal",pág 140 y 141)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno

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Burella (red.) - Catalurda - Alonso de Marco Montevideo, 9 de octubre de 1985 c. 10.813 L.J.U.

También ha sido admitida la intimación, sea judicial o por telegrama colacionado, a efectos del ejercicio de la acción directa basada en letra de cambio que no ha sido protestada. "La falta de protesto de una letra de cambio no hace perder la acción ejecutiva; pero ésta debe intentarse no invocando la letra de cambio, con un régimen procesal propio, sino simplemente documento que contiene obligación de pagar cantidad líquida y exigible, con un régimen procesal común. Es decir que no se tratar de una ejecución cambiaria regida por las disposiciones aplicables de la Ley Nro. 14.701, sino de una ejecución común regida por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Ley No. 13.355; y en ese tipo de ejecución no es necesario obtener previamente el reconocimiento de firma, puesto que el art. 53 de la ley citada establece que el reconocimiento o protesto puede soslayarse, sustituyéndolos por una previa intimación de pago." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º turno - Sent. 495/87 - Calzada ADC, t. 4, c. 191 "El Tribunal sostiene con la doctrina más recibida en nuestro país y que cita el ejecutante y que también sostiene en su consulta el Dr. Rippe, así como fundada jurisprudencia (ADC Nros 4,190 y 191) que tratándose del librador o aceptante, el protesto puede ser sustituido por la intimación judicial o por colacionada, como ocurrió en el caso, a fin de no perder al menos la acción ejecutiva." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. turno - Sent. 164/91 BRITO DEL PINO - FERNANDEZ REY - VARELA DE MOTTA ADC, t. 6, c. 218

g) Avisos del protesto

La obligación de dar aviso aparece reglamentada en el artículo 98 de la ley. El portador debe dar aviso en los tres días hábiles siguientes al día del protesto a su endosante y al librador. El aviso puede ser dado por telegrama colacionado o certificado o carta certificada o por medio de escribano debiendo poder probar el haber dado cumplimiento a su obligación. Cada endosante debe a su vez, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de su aviso, informar del aviso recibido al endosante que lo precede, indicando los nombres y domicilios de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. También debe ser avisado el avalista. En caso que un endosante no hubiere indicado domicilio, o no lo hubiere indicado de manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que lo precede. 105


La falta de aviso en plazo no har perder la acción de regreso; pero la negligencia, habilita el resarcimiento del perjuicio, teniendo como límite el valor de la letra.

C) VALES, CONFORMES Y PAGARES a) Noción general La norma básica en cuanto a la formación del título ejecutivo conformes y pagarés, se encuentra en el artículo 124 de la LTV.

en materia de vales,

La ley establece que los vales, conformes o pagarés se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria. De esta forma, no es necesaria ninguna diligencia con función autenticante al pretender la ejecución de un vale. Además, para que los vales, conformes o pagarés constituyan título ejecutivo no es necesario protesto ni diligencia judicial de reconocimiento de firma. La intimación judicial prevista en términos generales para la constatación del incumplimiento de un deudor puede en este caso ser sustituida por un requerimiento de pago en un plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado. Sobre la formación del título ejecutivo en el caso de vale, la Jurisprudencia nacional ha precisado aspectos relacionados con las formalidades del documento base de la ejecución, tanto como con el alcance de la intimación previa, que en el caso no se había realizado. “En primer lugar, cabe precisar que el art. 72 CGP no reclama la presentación de un testimonio por exhibición, sino que refiere a “facsímil con autenticación de su fidelidad por Escribano o funcionario público”, razón por la cual la exigencia del demandado no resulta procedente, ya que en oportunidad de promoverse la diligencia preparatoria se presentó copia del vale con constancia de fidelidad (fs. 3). Pero aun cuando no se compartiera la precedente consideración, esta Sala coincide con la Sra. Juez “a quo” en que la intimación de pago no forma parte del título ejecutivo y su función no es más que la de evitar ejecuciones intempestivas. Así lo ha sostenido el Tribunal en sentencia Nº 154/2008, cuyos términos, “mutatis mutandi”, resultan totalmente aplicables al caso de autos: “Además, asiste razón a la Sra. Jueza a quo cuando expresa que la intimación no integra el título de ejecución, sino que simplemente procura evitar las ejecuciones sin previo aviso.” “En efecto, el fundamento de la exigencia de la intimación previa (arts. 372.3 y 354.5 CGP) es impedir la promoción de procesos abusivos o ejecuciones intempestivas, esto es, aquellos que se promueven sin darle al deudor la posibilidad de cumplir su obligación extrajudicialmente, de modo de evitar la consiguiente imposición preceptiva del pago de las costas y costos, que comenzarían a devengarse a partir de la iniciación del proceso (art. 392.1 CGP).” “La posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales, a la que adhiere la Sala, es que la falta de intimación de pago previa no invalida el proceso de ejecución ni genera nulidad alguna, y que su único efecto es que el deudor podrá pagar la deuda hasta el vencimiento del plazo para oponer excepciones sin necesidad de satisfacer las costas y costos que se hubieren devengado (cf. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, t. IV, 2ª ed., febrero/2001, ps. 227 y 231).” “Se trata, pues, de una solución justa, ya que, de esta manera, el actor verá satisfecha su pretensión y el demandado podrá cumplir su obligación sin necesidad de hacerse cargo de las

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costas y costos del proceso que ya se hubieren devengado, de la misma forma que si hubiera sido previamente intimado para el cumplimiento (sent. Nº 144/2007 de la Sala).” Finalmente, ni la irregularidad en la intimación, ni aun su falta, producen la inhabilidad del título, ya que tal concepto refiere a la falta de requisitos esenciales para su validez. Tal interpretación conduce al análisis de los elementos intrínsecos del título a la hora de valorar su inhabilidad, la cual no se configura cuando depende de situaciones externas al título mismo.” TAC 6, Sentencia SEF-0006-000074/2014, 14 de mayo de 2014 Ministros Drs. Elena Martínez, Selva Klett y Felipe Hounie.

Son varios los puntos que se plantean respecto de este tema, de los cuales destacamos básicamente dos: aquellos temas vinculados al telegrama, y los que hacen relación a la preparación del título ejecutivo frente a endosantes.

b) Envío de telegrama La ley dispone que ha de enviarse telegrama colacionado o "certificado", desconociéndose esta última categoría de instrumento. En definitiva, debe enviarse un telegrama que se categoriza como "TCCPC", con copia para adjuntar a la demanda acreditando los términos del envío y con constancia de recibido para acreditar la recepción del mismo. La exhibición del acuse de recibo en la interposición de la demanda no es considerado requisito legal, sino una exigencia de la práctica para dotar de mayor certeza el accionamiento, tal como se ha sostenido en la Jurisprudencia nacional. "El artículo 124 del D.L. 14.701 establece que la intimación del artículo 53 de la ley 13.355 podrá sustituirse por un requerimiento de pago en plazo de tres días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado, que a iguales efectos que aquella intimación, debe realizarse antes del acto de iniciación procesal para deducir pretensión ejecutiva respecto de vales, conformes o pagarés. El requerimiento legal de pago se satisface hábilmente mediante envío de telegrama colacionado, habitualmente utilizado con "acuse de recibo", con la finalidad de mayor certeza sobre el efectivo conocimiento del destinatario del requerimiento de pago. En rigor, no se hallan ínsitos en la operativa o concepto del telegrama colacionado, y el oficio no puede crear o adicionar requisitos o presupuestos no exigidos legalmente para dar andamiento a la vía ejecutiva. Conforme a ello, el art. 124 del D.L. 14.701, no exige que el intimante acredite en autos la recepción por el destinatario de dicho telegrama o el acuse de recibo, por lo que no cabe requerir el mencionado recaudo, máxime si se tiene en cuenta que no perfecciona el título ni constituye forma idónea de constitución en mora del deudor (Anuario Derecho Comercial, T. IV, c. 196, pág 230). Pretender alegar la imposibilidad de entregar el telegrama efectivamente al destinatario por haber mudado éste de domicilio, y sustituir el telegrama por una intimación judicial, constituiría, al decir del Tribunal, un argumento formal excesivamente ritual, con su finalidad o ratio esencial: dar noticia de la inminencia de la ejecución, otorg ndole al deudor una última oportunidad para pagar la obligación dineraria que le grava." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5º turno - Sent. 93/91 Van Rompaey (red.) - Rochón ADC, t. 6, c. 212

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Respecto del plazo el envío se planteó una curiosa situación a consideración de la Justicia: el caso de un telegrama que fue enviado antes del vencimiento, pero que llegó cuando el vale se encontraba ya vencido. El sentenciante admitió la validez del mismo, en la consideración de que debía tenerse en cuenta la fecha de recepción de la comunicación. "Coincidentemente con lo que se sostiene en la expresión de agravios, también la Sala juzga que lo que interesa no es la fecha en que se expide el telegrama sino aquélla en que el mismo es recibido por el deudor,surtiendo su típico efecto de requerimiento para que se proceda al abono de la deuda con plazo de tres días." "...Ante situaciones de vicio o carencia de la intimación regulada por el art. 53; L. 13.355 o del acto sustitutivo que admite el art. 124; L. 14.701 en los casos de vales, conformes o pagarés, debe el Oficio, luego del examen eliminar que es propio y consecuencia de la estructura procesal que nuestro régimen positivo acuerda el tracto ejecutivo, dictar providencia denegando andamiento a la demanda ejecutiva, al menos hasta tanto no se subsane el vicio o carencia." "3) Por otra parte, la falta de intimación o telegrama, no se encuentra dentro de las excepciones procesales hábiles para ser opuestas por el ejecutado (art. 108 inc. LTV). Se encuentra dentro de estas la "inhabilidad del título" (falta de alguno de los requisito esenciales exigidos por el art. 3)..., y es obvio que, como se vio más arriba, la intimación ni es un requisito esencial, ni integra el título sino que está y es ajena a él." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3to. turno Clavijo - Torello (redactor) - Martínez de Atanasiú Montevideo, 11 de agosto de 1982 c. 9895 L.J.U.

Ha llegado a cuestionarse asimismo la validez del envío de un solo telegrama para intimar obligaciones contenidas en varios vales, posición que fue rebatida fácilmente por contrariar el principio de economía procesal y carecer de fundamento lógico y jurídico alguno. "En cuanto al defecto que observa en la intimación, es de destacar que la ley no exige que la misma se efectúe en forma independiente para cada uno de los documentos, resultando suficiente para su eficacia que la comunicación permita individualizar los créditos adeudados, exigencia que el telegrama de fs. 9 cumple adecuadamente." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 3to. turno Rodríguez de Vecchi (red.) - Echeverría - Torello Montevideo, 24 de setiembre de 1984 c. 10.469 L.J.U.

c) Reconocimiento de las firmas del endosante del vale Si bien ha resultado claro que frente al librador el vale se constituye en título ejecutivo mediante la intimación efectuada por telegrama colacionado, tanto en doctrina como en Jurisprudencia se han presentado distintas posiciones respecto de la formación de título ejecutivo frente a los endosantes del vale y a sus avalistas. Una posición no admite la necesidad del protesto para el accionamiento regresivo en el vale, conforme o pagar‚. Se fundamenta en que la remisión de la normativa propia de los 108


vales a aquélla de las letras de cambio no implica la aplicación incondicional de las mismas soluciones jurídicas, por lo tanto la preparación para la constitución de título ejecutivo se agota con el envío regular de la intimación por telegrama colacionado o certificado, o el sistema alternativo procesal que la ley general disponga. "No procede la excepción de caducidad por no haber presentado al pago ni protestado el vale, conforme o pagar. El régimen de las letras de cambio no es aplicable "in totum" a estos documentos, sino en cuanto sean pertinentes (art. 124 Ley Nº 14.701). A diferencia de la letra, el vale, conforme o pagar‚ no requiere ser presentado al pago ni protestado (arts. 120 y 124 Ley Nº 14.701), por lo que las disposiciones del art. 106 Ley Nº 14.701 que establecen la p‚rdida de los derechos del portador no son aplicables a esos títulos." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno - Sentencia Nº 188 TORELLO (red.) - ECHEVERRIA - RODRIGUEZ DE VECCHI. Montevideo, 17 de setiembre de 1984. C. 388, Anuario de Derecho Comercial, tomo 1. "El vale, conforme y pagar‚ constituye título ejecutivo sin requisito alguno, y para iniciar el juicio ejecutivo respectivo sólo se requiere la intimación del art. 53 Ley Nº 13.355 sustituible por el envío de telegrama. La excepción de inhabilidad de título basada en la falta de constitución en mora no es de recibo." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º turno - Sentencia Nº 184 Dr. Lorenzo Anuario de Derecho Comercial, t. 1, c.319

Otra posición, sostenida mayoritariamente por la doctrina nacional 40 considera que es necesaria la formalización de la diligencia de protesto para que el portador del título conserve las acciones regresivas, es decir, para que pueda accionar por el cobro contra endosantes y sus avalistas. Esta posición fundamenta su afirmación en el análisis de las diversas funciones que cumple la diligencia de protesto u el telegrama colacionado. Mediante el protesto queda expedita la vía ejecutiva regresiva y además se forma el título ejecutivo. Mediante el telegrama, consideran que solamente se estaría cumpliendo con la formación del título ejecutivo frente al librador, pero queda pendiente la apertura de las vías regresivas. De esta manera, sin el protesto no podría accionarse contra obligados de regreso. "Que en la hipótesis de autos, el vale cuya ejecución se pretende no contiene la cláusula de exoneración del protesto y "como es sabido, la utilidad del protesto en los vales, es que permite conservar las acciones cambiarias contra los firmantes (endosantes, avalistas), que, es necesario repetirlo, se pierden si no se protesta, salvo el caso de que se haya puesto la cláusula de exoneración del protesto" (op. cit., pág 21). Que en consecuencia, la sede estima que en la hipótesis de autos, la falta de diligencia de protesto contra el endosante (el excepcionante) descalifica la acción ejecutiva incoada en su contra. De allí entonces que se haga lugar a la excepción de caducidad interpuesta en la subexamine." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4to. turno - Sent. Nº 6 Dr. Berlangieri Montevideo, 10 de febrero de 1984 ADC, tomo 1

40 Cfme. RODRIGUEZ, Nuri, PEREZ FONTANA, Sagunto, JIMENEZ DE ARECHAGA, Mercedes. 109


En caso de existir algún género de dispensa del protesto, no será necesaria la referida diligencia. La doctrina y jurisprudencia nacionales admiten casi unánimemente la inclusión de la cláusula de dispensa de protesto en los vales, conformes y pagarés por no estar alcanzadas por la restricción de admisión de las cláusulas. "Cuando surge de los conformes cuya ejecución se demanda, que los recurrentes, al endosar al ejecutante los documentos en cuestión, exoneraron a éste expresa mente del requisito del protesto (art. 96 del decreto ley prealudido), no puede válidamente sostenerse que los mismos carezcan - por no haber sido protestados - de la calidad de título ejecutivo que les confiere a los vales, pagarés y conformes el artículo 124 del referido ordenamiento legal." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 3er. turno - Sent. 135/86 ECHEVERRIA - RODRIGUEZ DE VECCHI - PESSANO (red.) ADC, t. 3, c. 235

En la sentencia cuyos párrafos transcribimos a continuación, parte del Tribunal participa de la tendencia que no considera exigencia legal la realización del protesto con el endosante del vale, y otro de los Ministros, partícipe de la posición opuesta considera al caso que existió dispensa de protesto aún cuando no incorporada al título. "Aunque el punto es opinable, el Tribunal estima que en caso debió y debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título ejecutivo opuesto por los endosantes. Para los Ministros Dres. Varela de Motta y Brito del Pino, porque reiteran aquí su criterio en el sentido de que al tenor de los arts. 124, 125, 7, 44 y 105 del decreto-ley Nº 14.701 los vales, conformes y pagarés se presumen auténticos y constituyen título ejecutivo contra el firmante original y/o endosantes, sin distinción. La acción ejecutiva se independizó de todo protesto y/o reconocimiento de firma siguiendo así la orientación también recogida por el art. 39 de la Ley Nº14.412 para el caso de los cheques (conforme Rev. U. Der. Procesal Nº 3/84, casos 364, 370, 372, 373; ídem Sent. del similar de 3er. turno, civil 5º y Paz 14º y 17º, citadas por Mercedes Jiménez de Aréchaga, en Anuario Der. Comercial, tomo I, pág 203). Y para el Ministro Dr. Fernández Rey, que en general sostiene la necesidad del protesto contra el endosante para la debida configuración del título ejecutivo frente al mismo (conforme Sent. Nº 172/86 de este Tribunal, con su redacción), porque en el caso concreto los endosantes el formular la solicitud de descuento bancario glosado a fs. 5 y 5 vto, admitieron expresamente que el Banco quedaba relevado de la obligación de protestar los documentos." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2to. turno Brito del Pino (red.) - Varela de Motta - Fernández Rey Montevideo, 8 de febrero de 1988 Caso 11.171 L.J.U.

Caso de endoso tardío Sobre cómo se forma el título ejecutivo, tratándose de endoso tardío, se ha expedido nuestra Jurisprudencia, entendiendo que ello no afecta el carácter de vale o conforme como título valor, bastando para su presentación en juicio el envío del telegrama

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colacionado. No corresponde la citación a reconocimiento de firmas, como condición para el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva cambiaria. “En consideración de la dicente, el actor ha preparado correctamente la ejecución de los documentos cuestionados, intimando su pago por telegrama colacionado, en aplicación de lo dispuesto por el art.353.4 del CGP, que remite a la legislación cambiaria, y al art.124 inc.1º del Decreto Ley Nº14.701, así como también conforme a lo edictado por el Decreto Ley Nº15.631, art.3º. El titulo valor que se ejecuta se presume auténtico, y por lo tanto no requiere otra medida que la intimación de pago verificada. Asimismo, en supuestos como el de obrados, en el que no se niega la firma, y no obstante se alega inhabilidad de título por falta de citación a reconocimiento de firma, se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia, lo que se comparte, que el alegante incurre en una defensa de mala fé, puesto que no puede deducirse como defensa falta de autenticidad, cuando tal autencidad no es cuestionada (Cfm, Sent.Nº96/2006 TAC 5º).” Juzgado Letrado Civil 6to, Sentencia 26/2013, 29 de mayo de 2013 Dra. Mónica Bórtoli Porro

ESQUEMA Formación de título ejecutivo Letra de Cambio: Protesto Concepto Clases Formalidades Dispensa del protesto Sujetos pasivos Efectos Avisos Vale: Se presumen auténticos Para accionamiento: intimación por

interpelación judicial o telegrama colacionado

Casos particulares de endosantes, entre otros: Reconocimiento de firmas Endoso tardío

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9 Acción cambiaria TEXTO ASPECTOS GENERALES El DL 14.701 contiene diseminadas en su articulado previsiones sobre cuatro acciones: acción causal, acción de enriquecimiento injusto, acción cambiaria, y la denominada acción de "cancelación de la letra destruida, perdida o sustraída". Algunas de las acciones se prevén para todos los Títulos Valores, es el caso de las acciones causales y la de enriquecimiento injusto, que se encuentran entre el articulado de la parte general de la LTV. Las acciones causal, de enriquecimiento injusto y cambiaria, tienen por objeto percibir una prestación pecuniaria, mientras que la acción de cancelación tiene por objeto cancelar el título valor destruido, perdido o sustraído y sustituirlo por la declaración judicial. La reglamentación de las acciones cambiarias, por su parte, sólo se encuentra en sede de regulación de las letras de cambio, al igual que la acción de cancelación. Estas resultan aplicables a los vales, conformes y pagarés en virtud de la disposición del artículo 125. Entre las acciones que persiguen el cobro del título valor según la fuente, puede distinguirse dos categorías: - ACCIONES CAMBIARIAS, que tienen por objeto el ejercicio del derecho incorporado a la letra; - ACCIONES EXTRACAMBIARIAS, vinculadas con la relación fundamental que fue causa de su creación. En cuanto a las expresiones utilizadas, ha destacado el Prof. argentino Carlos Cámara que el carácter cambiario o causal de la acción, hace referencia al derecho sustancial que regula la relación jurídica cuyo cumplimiento se persigue, mientras que la referencia a acción o juicio alude aspectos de orden procesal41. Nuestra Jurisprudencia ha explicado con gran claridad las diferencias entre las tres acciones legalmente previstas en nuestra ley para el cobro de los títulos valores. "De manera que deben distinguirse estas tres acciones, que se diferencian nítidamente por su objeto: a) la acción cambiaria, cuyo objeto es la prestación debida por el título valor (a ejercitarse en vía ejecutiva u ordinaria); b) la acción causal, en que se reclama por una relación extracambiaria, anterior a la creación del título valor, que fue su "causa"; y c) la acción de enriquecimiento injusto, de naturaleza extracambiaria (cuasi-contractual), en que se reclama la 41 CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. III, pág 162.

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compensación del daño sufrido por el empobrecimiento de una persona en razón (nexo o relación causal) del enriquecimiento experimentado por otra por causa lícita y sin que mediara, por parte del primero ánimo de hacer una liberalidad. Para el ejercicio de la primera acción, es indispensable la tenencia (o posesión) del título valor, obviamente no perjudicado 8art. 6 DL 14.701). En la movilización de la segunda, es indispensable que el actor se provea de la documentación y prueba que el actor se provea de la documentación y prueba de la relación fundamental; y debe restituir el título-valor, porque de esa manera se evita el intento de cobrar simultáneamente el documento o que éste se haya transferido y pueda ser cobrado por un tercero. Para promover la tercera, el título valor perjudicado constituye un medio de prueba de los hechos que se aleguen. Por último las acciones cambiarias prescriben a los 4 años (art. 1019 núm. 1, C.Com.; art. 125 DL 14.701; y art. 4 DL 15.631). La acción causal prescribe en el lapso previsto para el negocio erigido en "causa" de la creación del título-valor, normalmente a los 20 años como toda acción personal. Y, finalmente, la acción de enriquecimiento sin causa prescribe en un año "...a partir del día en que la acción cambiaria contra el creador del título se haya extinguido" (art. 26 y 116 DL 14.701)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno - Sentencia Nº 242 BERMUDEZ (red.) - OLAGÜE - MERCANT Montevideo, 18 de noviembre de 1992 Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1992

ACCIONES CAMBIARIAS A) NOCION GENERAL La materia de acciones y excepciones cambiarias está regulada a la vez por el derecho sustantivo o de fondo y por el derecho adjetivo o procesal. La acción cambiaria es definida por la Prof. Dra. Nuri Rodríguez Olivera, como el medio para obtener un pronunciamiento judicial sobre lo que se debe por un título valor de contenido dinerario y para lograr su pago42. Siempre tomando por referencia ineludible la existencia del título valor, en Argentina los Dres. Bergel y Paolantonio han definido esta acción como "aquella que tiene siempre por causa petendi al vínculo cambiario y por petitum el pago de la suma indicada en el título"43. Por su parte, en el derecho español Vicent Chuliá define a las acciones cambiarias como las "pretensiones en base al derecho de crédito cambiario exigidas judicialmente dada la imposibilidad de pretensión extrajudicial"44.

42 RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri, "Acciones y ...", cit., pág. 7. 43 BERGEL, Salvador D., PAOLANTONIO, Martín E., "Acciones y excepciones cambiarias", t. I, Buenos Aires: Depalma, 1992. 44 VICENT CHULIA, E. tomo II, pág. 735.

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Ha sido llamada acción "cambiaria" pues tuvo origen en la reglamentación de la letra de cambio, denominación que se mantuvo también a causa de la regulación usual de la misma en sede de reglamentación de la letra de cambio en particular. Así como se extiende la aplicación de la normativa de la letra de cambio a los restantes títulos valores, también los reclamos pecuniarios en base a títulos valores de contenido dinerario se denominan uniformemente acción cambiaria. B) VIAS DE EJERCICIO Las acciones cambiarias son de dos clases: la ordinaria y la ejecutiva. El portador tiene una acción cambiaria esto es, la posibilidad de reclamar judicialmente lo que se le debe por el título valor y esa acción cambiaria puede ser ordinaria, es decir de conocimiento, o ejecutiva, es decir de ejecución. La acción es de conocimiento, cuando con la acción se persigue la declaración de la certeza del derecho. La acción es de ejecución cuando la acción tiene por objeto el cumplimiento forzado de la obligación que surge del título. En la mayoría de los casos el portador acude al juicio ejecutivo, por su carácter sumario, la limitación de las excepciones oponibles y por la posibilidad de trabar embargo inmediato contra los bienes del deudor, lo cual lo coloca en una posición ventajosa. La consagración de un accionamiento sumario para el ejercicio del derecho consignado en la letra de cambio se dio en la Alta Edad media, siglos XI y XIII, cuando aparece el "processus executivus"45 constituyendo pues nota característica de estos documentos de crédito. Siendo el juicio ejecutivo un privilegio concedido al actor, éste puede renunciar a su ejercicio, promoviendo un juicio ordinario que le permite una declaración de derechos definitiva, pues el juicio ejecutivo se revisa por juicio ordinario posterior. El juicio ejecutivo, por su parte es apelable en segunda instancia, no prosperando la casación, pues en aplicación del artículo 269 numeral 2) del C.G.P. es improcedente la casación "Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso posterior sobre la misma cuestión;". Esta cuestión ha sido explicada claramente en una sentencia, que dedica al tema los párrafos que transcribimos a continuación. "Derecho y acción cambiarias son entonces dos conceptos íntimamente relacionados, porque el derecho cambiario solo se puede ejercer por la acción cambiaria y ésta tiene como contenido, exclusivamente la prestación cambiaria. La acción cambiaria es el instrumento para reclamar en vía judicial lo que se debe por un título valor (art. 240 CPC y art. 11.1 CGP). Esta afirmación conduce a otra igualmente trascendente: no puede haber pretensión judicial sobre la prestación consignada en un título valor, si por cualquier circunstancia se ha perdido la acción cambiaria. 45 Cfme. Cámara, cit.

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Pero esta acción cambiaria no es necesariamente ejecutiva, ya que el titular de un documento de crédito de los definidos por el art. 1 LTV (títulos valores) puede exigir judicialmente el importe consignado, ya por la VIA EJECUTIVA, ya por el procedimiento de un PROCESO ORDINARIO, porque la ley obviamente no lo prohíbe (cf. RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri: "Caducidad por no presentación de un cheque dentro de los términos legales", en L.J.U., t. 86, Sec. Doctr. págs. 39, 41, 42, 44, 45, etc.)." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 6to. turno - Sent. Nº 242 BERMUDEZ (red.) - OLAG E - MERCANT Montevideo, 18 de noviembre de 1992 R.U.D.P., T. /92

C) OBJETO DE LA ACCION CAMBIARIA Teniendo en cuenta su objeto las acciones pueden clasificarse en dos tipos: - acciones para el cobro de la letra; - y acciones para el reembolso de lo pagado por la letra. Las primeras tienen por objeto demandar el monto de la letra, con los intereses cuando se estipularon, los intereses de mora y los gastos del protesto, de avisos además de otros que se hubieren efectuado para conservar justamente el ejercicio de la acción. Las segundas, son aquéllas que ejerce el endosante, avalista o librador que ha pagado el importe de la letra más los accesorios y gastos y tiene por objeto el reembolso de lo pagado, artículo 101 LTV. En el caso del accionamiento de quien ha debido pagar el título valor en carácter de obligado de regreso, corresponde que exhiba a su vez el título que habrá de serle entregado por medio de un endoso que la doctrina ha denominado "de retorno" del cual se ha discutido si debe estar o no precisada la referencia al pago del título valor que ya fue efectuado. La jurisprudencia nacional, siguiendo la doctrina existente, al analizar el endoso de retorno ha concluido que no corresponde la exigencia formal de detalle respecto de la individualización de gastos de la cuenta de retorno. "Indudablemente, este tipo de endoso se da cuando el documento de adeudo es pagado por alguno de los obligados y el recibo que el beneficiario extiende - ya en el mismo título o en su hoja de prolongación -, produce los efectos de un endoso de retorno (Cf. S.Pérez Fontana, ob. cit. pág. 202). La pretensión de la demandada, en cuanto a que debióse identificar más acabadamente, designando a quién se trasmitió el título valor, al estampar el "recibo", aparece, en el casus, como un formalismo excesivo, el que por otra parte, la ley no exige 8art. 51 D.L. 14.701). Es decir que, para la sede, el accionante se encuentra perfectamente legitimado para llevar adelante esta pretensión ejecutiva cambiaria, pudiéndose agregar, además que el hecho de que tenga en su poder los títulos valores es indicio inequívoco de que él ha pagado. Tampoco le asiste razón al demandado, cuando citando parcialmente a Teitelbaum, manifiesta que por aplicación de los arts. 102 y 103 D.L. 14.701, los documentos aparecen incompletos ante la ausencia de la cuenta de retorno, etc. En puridad, como bien afirma el actor, existe para quien pagó, una verdadera opción para reclamar cuando ejerce la acción de retorno, no sólo el importe de lo pagado correspondiente al

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valor del documento sino incluso, los gastos del protesto - en caso de que existiera-, y la cuenta de retorno. Y tan es así, que el propio Teitelbaum, expresa, renglones más adelante de los citados por la demandada: "En la práctica todo esto puede ser más simple, un endosante que paga, obtiene el documento sin ninguna constancia de recibo y ejecuta al obligado principal, como simple tenedor. No percibir obviamente, los gastos de protesto u otros si los hubo (Jaime Teitelbaum: "Juicio Ejecutivo Cambiario". pág. 148)." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º turno - Sent. 1/89 Harriague ADC, t. 5, c. 234

La ley dispone que en la acción cambiaria se pueden reclamar los intereses compensatorios si se hubieren estipulado y aún cuando nada se hubiere previsto se pueden exigir los intereses moratorios, los gastos del protesto y de avisos y demás gastos (art. 100 y 101). Los intereses moratorios se pueden exigir aunque no resulte del tenor literal del título la obligación de pagarlos. Para exigir judicialmente los gastos habrá que probarlos con documentos distintos al título valor. De manera que al plantear la acción se debe presentar no sólo el título valor y los correspondientes recaudos que acrediten la formación del título ejecutivo, sino también las cuentas de los gastos. En derecho cambiario la mora en cuanto incumplimiento jurídicamente relevante no tiene incidencia para el devengamiento de accesorios y para el ejercicio del derecho incorporado en el título 46, no encontrando referencias a ella en todo el texto de la Ley de Títulos Valores y de la Ley de Cheques. En esta materia hay una neta primacía del interés en la tutela del tráfico y la máxima preservación del derecho. El elemento determinante para que se devenguen los intereses es el vencimiento del título valor. Si la acción se presenta antes del vencimiento, debe efectuarse un descuento en base a las tasas pasivas corrientes del descuento bancario (art. 100 nº 3). Se ha planteado ante los Tribunales nacionales si rige el interés legal en la materia cambiaria. Diversas Sentencias han adoptado soluciones contrapuestas, considerándose mayoritaria la posición que preceptúa la aplicación del reajuste lega en ausencia de declaración al momento de creación del título valor. "La aplicación del interés legal corresponde en situaciones radicalmente diversas, como en los casos de créditos sin estipulación e intereses, en las deudas del Estado y en casos de responsabilidad extracontractual, siempre desde la fecha de la demanda. Pero el interés legal no rige cuando se ha pactado un interés de mora (art. 2206 del C. Civil) y ni aún cuando no se ha estipulado interés alguno, supuesto en el que el decreto-ley N0. 14.701 habilita a cobrar los bancarios vigentes en el momento del pago (art. 100)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno - Sent. Nº 355/86 CATALURDA, ALONSO DE MARCO, BURELLA ADC, t. 3, c. 244 46 BERGEL, Salvador - PAOLANTONIO, - "Acciones...", cit., pág. 109 y ss.

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"Los intereses adeudados por el ejecutado son los legales - esto es: 12 % anual- y no los corrientes de plaza (art. 713 Cód. Com.) siendo ello así, porque el vale en cuestión no contiene en forma expresa pacto de intereses compensatorios ni moratorios. El art. 11 inc. 3 de la ley 14.095 edicta textualmente: "...Los intereses, compensaciones, gastos de administración o comisión, deberán ser especificados documentalmente en forma expresa y con mención concreta de valores num‚ricos...". (Conf. Sturla, An. Der. Civil, T.XII, ps.214/14). Aventando toda posibilidad de duda o vacilación el art. 711 del citado cuerpo legal, establece en el inciso 2: "...Toda estipulación sobre créditos hecha verbalmente ser ineficaz en juicio...", disposiciones que prevalecen sobre el art. 100 del D. ley 14.701 que alude a otras situaciones diversas." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. turno - Sent. Nº 74/87 PEREYRA MANELLI (red.) - ROCHON - VAN ROMPAEY ADC, t. 4, c. 154 "Emerge del título valor que el librador previó dos hipótesis diferentes ante situaciones de incumplimiento, de acuerdo a la primera de ellas, el deudor debía pagar los máximos intereses de mora autorizados si no mediaba acción judicial; pero en caso de que esta última se planteara correspondía aplicar el criterio de actualización previsto en el art. 2 de la ley 14.500; la doctrina dominante ha entendido que la aplicación de la citada norma resulta preceptiva cuando las partes no han pactado un procedimiento convencional de actualización. Y como en el documento el librador dejó en blanco la tasa, la aplicable en el caso ha de ser la legal, esto es, la del 6 % anual (art. 4º del DL 14.500)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8º turno - Sent. 21/90 LORENZO - BALDI - PREZA ADC, t. 6, c. 152

D) LEGITIMACION PASIVA Tal como habilita el art. 105 de la ley, que reglamenta la solidaridad en materia cambiaria, se ejerce esta acción contra cualquiera de los firmantes de un título valor o contra todos ellos juntos, en forma colectiva. En materia cambiaria la solidaridad se reconoce desde el siglo XIII en la letra de cambio, convencionalmente, como renuncia del deudor. En el siglo XVII constituye ya una norma consuetudinaria que fue recogida por las legislaciones posteriores. La solidaridad concede al portador la más amplia de las posibilidades de elección respecto de quién ser el demandado por el cumplimiento del título valor impago. Podrá ser requerido para el pago uno, varios o todos los firmantes de la letra de cambio, sin distinción de cu l es la posición que tengan en el título, sean libradores, endosantes, avalistas de uno u otros, o aceptante en su caso. Por otra parte, aún cuando se haya promovido acción contra uno de los obligados, ello no impide accionar contra los otros incluso siendo posteriores al primer demandado. A continuación transcribimos los párrafos aclaratorios respecto del alcance de la solidaridad cambiaria, tal como han sido manifestado en Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5to. turno.

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"Las normas de los arts. 864, inc. 2º y 865 del Código de Comercio están derogadas y tratándose la especie de un caso de solidaridad pasiva, las normas generales sobre solidaridad (arts. 1398 C.Civil y 268 C. de Comercio) y el artículo 105 del Dl 14.701 expresamente permite deducir la pretensión ejecutiva "contra todas esas personas individual y colectivamente", estableciendo que "la acción contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros". No existe en consecuencia carga de acumulación subjetiva inicial ni se configura en el caso un supuesto de litis consorcio pasivo necesario (Teitelbaum, "Juicio Ejecutivo Cambiario", p. 63). Como sostiene Nuri Rodríguez ("Acciones y Excepciones", p. 162) el portador tiene el ius electionis; puede demandar a todos los obligados o a alguno de ellos o a uno solo y posteriormente a otros. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio de la eficacia extintiva del pago obtenido de cualquiera de los codeudores solidarios (art. 1398, inc. 6º, C.Civil, 268 inc. 7º, C. de Comercio) y operando tal liberación la desaparición del objeto del proceso, ello podrá acreditarse en cualquier momento, aún en vía de apremio, determinando la clausura de los procedimientos." Tribunal de Apelaciones el lo civil de 5to. turno - Sent. 42/90 VAN ROMPAEY (red.) - ROCHON - ALMIRATTI ADC, t. 6, c. 156

La norma general relativa a la solidaridad cambiaria contenida en el artículo 105 del decreto ley 14.701 coexiste con la norma del artículo 14 que reglamenta también un aspecto de la solidaridad cambiaria: aquél de la solidaridad entre co-firmantes de un acto cambiario. Los co-partícipes o co-firmantes de un acto cambiario frente al portador del título se ubican en pie de igualdad entre sí y respecto de los restantes firmantes del título, es decir que el portador podrá exigir a cualquiera de los co-firmantes el pago como a cualquier otro obligado cambiario. Una vez que uno de los co-signatarios del acto cambiario abonó al reclamante, frente a sus co-obligados tendrá los derechos y acciones que competen al deudor solidario. De esta forma no podrá reclamar la totalidad de lo que abonó sino aquello por lo cual en el pacto interno entre co-firmantes no le corresponde pagar. Sin embargo, si se trata de reclamar a obligados cambiarios anteriores, se aplica la normativa del principio general de solidaridad y su pretensión tendrá el objeto de cualquier acción de reembolso. La responsabilidad cambiaria puede eludirse solamente mediante la inserción de la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra análoga, que determina que el firmante no compromete su patrimonio mediante la suscripción del título valor, limitando la misma a efectos meramente traslativos si se trata de endoso. Teniendo en cuenta quiénes son los posibles demandados de una acción cambiaria se efectúa la clasificación entre acciones directas y de regreso. Adoptan esta clasificación BERGEL-PAOLANTONIO, CAMARA, VICENT CHULIA y la casi unanimidad de la doctrina. Entre nosotros, PEREZ FONTANA, Sagunto, cuestiona la adopción de dicha terminología. La acción cambiaria DIRECTA es la que se tiene contra el girado aceptante (art. 76) o contra su avalista (art. 18), por cuanto éste ser obligado en iguales términos que su avalado. 118


La acción cambiaria de REGRESO es la que se tiene contra los demás obligados cambiarios (art. 99 LTV). Como diferencias entre la acción directa y la acción de regreso, podemos establecer: - los sujetos pasivos de la acción directa son el aceptante y sus avalistas, mientras que aquellos de la acción de regreso son los endosantes, el librador, y sus avalistas; - es mayor la prescripción de la acción directa que la de la acción de regreso.

E) LEGITIMACION ACTIVA Pueden ejercer estas acciones: a. el portador que ha presentado la letra al pago al girado y que no ha sido satisfecha; b. el deudor cambiario que pagó la letra, en vía de regreso tiene acción de reembolso que puede ejercer mediante acción directa o acción de regreso contra sus garantes.

F) OPORTUNIDAD DE EJERCICIO a) Acción de regreso El artículo 99 de la Ley de Títulos Valores enumera los casos en los que el portador de una letra de cambio puede iniciar la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, en función del cumplimiento en el pago y de la fecha de vencimiento: -la acción puede iniciarse al vencimiento, si el pago no se hubiere efectuado (art. 99 apartado A); -aún antes del vencimiento: 1. si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte; 2. en el caso de concurso, quiebra o concordato del girado, haya o no aceptado; 3. en caso de concurso, quiebra o concordato del librador de una letra no aceptable. b) Acción directa La ley se refiere únicamente a la llamada acción de regreso, lo que no excluye que el portador de la letra de cambio ejecute la acción contra el aceptante de la LC no atendida a su vencimiento, o sea a la llamada acción directa. 119


El artículo 99 se refiere a la acción contra el aceptante y sus avalistas. Esa omisión no significa que el portador de la letra de cambio no pagada a su vencimiento carezca de acción contra el aceptante y sus avalistas. El artículo 76 de la Ley de Títulos Valores valor dispone que por el hecho de la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio para todo aquello que pueda exigirse. La acción contra el aceptante procede tanto en el caso de que el impago sea total como parcial. En este último caso, el portador sólo podrá exigir el saldo impago de acuerdo con lo que resulta de la anotación puesta por ‚l en la letra (artículo 85 LTV) y del protesto por el resto, según lo ordena el artículo citado. La ley concede la acción contra el aceptante al tomador directo de la letra que no circuló y a los endosatarios, entre los cuales puede encontrarse el propio librador (artículo 63 LTV). Cuando una letra es protestada por falta de aceptación, se tiene acción para el cobro pero sólo de regreso, antes del vencimiento, salvo dos casos: 1. en caso que el librador no garantizó la aceptación, no habiendo acción de regreso; 2. siendo la letra a cierto plazo desde la vista, se protesta por falta de aceptación, no habiendo vencimiento anticipado en este caso. c) Vencimiento del título valor. El vencimiento es referencia constante al analizar la oportunidad de accionamiento en función de las acciones cambiarias de los títulos valores. Recordamos que se trata de la oportunidad en que debe cumplirse la obligación cartular, momento a partir del cual se hace exigible la obligación. Hemos analizado el tema, en particular, al hablar de letra de cambio. Sin perjuicio de ello, también se menciona el vencimiento de cada título valor con su respectivo estudio. G) NECESIDAD DE PRESENTACION DEL DOCUMENTO ORIGINAL La necesidad de presentación del documento original para la ejecución, deriva de la teoría de la posesión, como sustento de la construcción jurídica nacional. El título valor es un documento de exhibición y de legitimación, por lo que no puede ser sustituido por fotocopias autenticadas ni por ningún otro documento. "I) Estima el Tribunal que existe mérito suficiente para acoger el primer agravio articulado. En efecto. Se invocó como excepción, la nulidad que surgiría por haberse violado la ley Nº 13.355 al presentarse el documento en fotocopia certificada por Escribano, en lugar de presentar original y fotocopia para que el Actuario certificara esta última (fs. 13 vta. numeral IV). Pero se omitió afirmar exactamente cuál de las excepciones permitidas se estaba articulando, así como señalar norma específica que consagrara dicha nulidad.

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Es cierto que los arts. 28 y 29 de la ley Nº13.355 establecen un diferente régimen en cuanto a la presentación en los documentos, ya sea a efectos puramente probatorios (original, o copia fotostática certificada por escribano o en testimonio notarial, el Juez de oficio o a pedido de la contraparte puede disponer la presentación del original), o ya sea a los efectos de su ejecución (original y copia fotostática, certificándose esta última por el Actuario y devolviéndose el original con constancia de haber sido presentado para su ejecución). En el caso se constata la irregularidad de que el documento que se presenta para la ejecución, es una fotocopia certificada por Escribano. Pero ni al excepcionarse, ni después en el período de prueba, el demandado solicita que se disponga la agregación del documento original, ni tampoco lo requiere el Juez de oficio. Tenemos entonces que el original nunca ha sido agregado y se ha omitido entonces hacer constar en el mismo que ya fue presentado para su ejecución. II) Las hipótesis de nulidad son siempre a texto expreso, y en este caso no existe una norma que disponga a tal efecto para una situación como la aquí planteada. Por eso y porque el elenco de las excepciones posibles en el juicio ejecutivo cambiario es taxativo (art. 125 y 108 decreto-ley Nº 14.701) esta excepción pudo y debió desestimarse sin otro análisis. III) No obstante y para disipar toda duda, puede plantearse esta interrogante. ¨Dicha irregularidad, podría configurar una situación de inhabilidad de título ejecutivo? El Tribunal entiende que no. Lo que el excepcionante invoca es el no cumplimiento de un requisito formal, requisito formal que la ley impuso buscando dos finalidades distintas. La primera, que fue evitar el peligro de extravío del documento, se ha cumplido igualmente, aunque la certificación de la fotocopia provenga de Escribano particular y no del Actuario. Y la segunda, que fue evitar la promoción de otra ejecución utilizando el mismo original, si bien no consta que se haya conseguido, también es cierto que tampoco se afirmó por el excepcionante que esa situación de peligro se hubiera concretado." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. turno Brito del Pino (red.) - Varela de Motta - Fernández Rey Montevideo, 8 de febrero de 1988 c. 11.170 L.J.U.

H) Posibilidad de juicio ejecutivo común Ha sido diversamente tratada en Jurisprudencia la posibilidad de que la prescripción de las acciones o en caso de caducidad, el documento cambiario permita la transformación en juicio ejecutivo común. Se dan ambas posiciones en la jurisprudencia y doctrina nacional, compartiendo, por nuestra parte, que no es posible, tal como se pronuncia la siguiente sentencia. ... “IV.- El punto a dilucidar es si prescripta la acción cambiaria, el título perjudicado pueda transformarse en un título ejecutivo común, como documento privado suscripto por el obligado o su representante, reconocido o dado por reconocido ante Tribunal competente ( artículo 173; numeral 4 del artículo 309 y 353 numeral 3 del Código General del Proceso).Si bien existe doctrina que apoya la referida posición ( LJU nota al caso 9788) y jurisprudencia en dicho sentido ( sentencia Nº 187/2001 del TAC 5 en RUDP Nº 4/2002, c. 795, pág. 677; sentencia Nº 295/2004, del TAC 3º en RUDP Nº 4/2005 c. 910), también existe doctrina que no admite dicha transformación en un título ejecutivo común (Conf. Nuri Rodríguez “Caducidad por no presentación de un cheque dentro de los términos legales” en LJU Tomo 86 pág. 48/49) y jurisprudencia que rechaza la mencionada transformación.- Así se pronunció el tribunal – con otra integración- en un caso en el que el título valor involucrado era un cheque (LJU Tomo 99 c. 11052). También se ha indicado que el vale es título ejecutivo solamente en las condiciones previstas en el Decreto-Ley nº 14.701. Por lo cual, perdida la acción cambiaria, el tenedor ( al igual que el tenedor de un cheque perjudicado), sólo tiene la posibilidad de promover la acción causal, o en su caso, la acción de enriquecimiento injusto, no siendo admisible formar un título ejecutivo por aplicación de normas procesales generales reputándolo un documento privado más (TAC 6º sentencia Nº 322/2005 en RUDP Nº 2/2006, c. 821, pág. 375).-

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El Tribunal, en su actual integración , ha sostenido que no existe norma que respalde la posición de la transformación en juicio ejecutivo común por cuanto las disposiciones que regulaban la prescripción de las acciones derivadas de los vales (artículo 4 del Decreto- Ley Nº 15.631 y 1º del artículo 1019 del Código de Comercio, en su redacción actual) no efectúan distinción de especie alguna que permita sostener que es posible perseguir su cobro por vía del proceso común ( sentencias Nº 308/2008, Nº 28/2009, Nº 43/2009 y Nº 111/2009 en RUDP Nº 1-2/2010, c. 592, pág. 343 y Nº SEF 16/2014, entre otras de la Sala).- Lo que lleva a recibir los agravios de la apelante revocándose la sentencia recurrida y admitir la excepción de prescripción, cometiéndose a la Sede a-quo el libramiento de oficio.-” TAC 1, SEF 0003-000048/2014, 21 de abril de 2014 Ministros Drs Eduardo Vazquez (red), Nilza Salvo, Alicia Castro

ESQUEMA TV - ACCIONES CLASES CAMBIARIAS EXTRACAMBIARIAS ACCIONES CAMBIARIAS NOCION: Poder jurídico de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación cambiaria ACCIONES CAMBIARIAS SEGÚN SUJETO PASIVO: ACCION DIRECTA ACCION DE REGRESO PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CAMBIARIA - Acción directa contra: Aceptante - art. 76 Avalista del aceptante - art. 18 - Acción de regreso contra: Librador Endosantes Demás obligados cambiarios Artículos 99 y 106 ACCIONES CAMBIARIAS SEGÚN SUJETO ACTIVO ACCION DE COBRO ACCION DE REEMBOLSO - Acción de cobro por: El portador, art. 100 Requisitos: Justificar el derecho por una serie no interrumpida de endosos, arts. 67, 48, 49 122


Exhibir el título - Acción de reembolso por: Obligado de regreso que pagó el importe de la letra, art. 102 Avalista del aceptante que pagó el importe de la letra, art. 20 Requisitos: Justificar el pago de la letra Exhibir la LC con la constancia de pago, art. 102, o una copia certificada en caso de aceptación parcial, art. 103 - Momento de ejercicio Al vencimiento, si el pago no se efectuó, art. 99 lit. A Antes del vencimiento, art. 99 lit. B Negativa total o parcial de aceptación Concurso, quiebra o concordato del girado [Posibilidad de los obligados de regreso de diferir el pago hasta el vencimiento, dando fianza, art. 104] Concurso, quiebra o concordato del librador, en las letras no aceptables - Objeto de la acción cambiaria Acción de cobro, art. 100 Monto de la LC: capital, intereses, caso de la acción ejercida antes del vencimiento Intereses moratorios Gastos de protesto, avisos y demás gastos ... Acción de reembolso, art. 101 Suma desembolsada Intereses moratorios desde la fecha de desembolso Gastos - Vía procesal para la acción cambiaria Juicio ejecutivo cambiario, art. 107 Juicio ordinario de cobro de pesos Juicio ejecutivo común, art. 353 numeral 3 del CGP - Caducidad de acciones de regreso Vencimiento de los ss plazos, art. 106: . Para presentar al pago las letras a la vista, art. 79: Plazo legal o Plazo mayor fijado por el librador . Para presentar a la aceptación las letras a cierto tiempo desde la vista, art. 71: Plazo legal o Plazo fijado por el librador . Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago . Para presentar la letra al pago, en caso de dispensa de protesto, art. 96

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10 Excepciones

TEXTO (Los conceptos generales sobre representación, fueron incluidos en el análisis del régimen de representación en títulos valores)

ASPECTOS GENERALES A) CONCEPTO La excepción en sentido amplio es lo contrario a la acción, siendo definida por COUTURE, como el "poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él, haciendo valer los medios de oposición inherentes a su derecho"47. En forma más específica, se formula su concepto como la "denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas, dilatorias,perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede pretender del juez su absolución de la demanda o la declaración de su derecho a no contestarla" 48. En definitiva, constituyen determinadas defensas que se plantean en un juicio por el demandado para contrarrestar la acción del actor o demandante. El régimen especial y caracterizante de los títulos valores se encuentra contenido en el artículo 108 de la LTV que dice así:

"Art. 108 - Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el art. 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo." 47 COUTURE, Eduardo, “Vocabulario...", cit., pág. 269. 48 también COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág. 269. 124


En términos generales, y a la luz de esta norma podemos formular la siguientes observaciones: a. se trata de una enunciación que se considera en general taxativa; no obstante lo cual, la jurisprudencia ha brindado respecto de determinadas excepciones una interpretación más elástica; b. en forma consecuente con la formulación general de la teoría de los títulos valores de contenido dinerario (títulos abstractos), no se admiten excepciones basadas en la relación fundamental; no obstante se vienen admitiendo en Jurisprudencia sólo en el caso de juicio entre librador y tomador (primer beneficiario). B) LA REGLA DE LA INOPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS La regla de la inoponibilidad o exclusión de las excepciones en materia cambiaria, era conocida por el antiguo derecho germánico, y fue adoptada a partir del siglo XVII por la práctica y los tribunales con el objetivo de facilitar el empleo de los "efectos de comercio" como instrumentos de crédito y de pago. Se consolida con su expresa inclusión en la Ordenanza alemana de 1848, cuyo artículo 82 la consagró definitivamente49. Los argumentos que fundamentan la necesidad de su reglamentación son básicamente económicos, y se encuentran en la necesidad de respaldar al título valor con la m xima certeza de cobro reduciendo el cuestionamiento de la validez del título al análisis de su formalidad material50. Un sector de opinión sostiene que se trata de "una técnica esencialmente comercial"51. Nuestra jurisprudencia ha sostenido al respecto una posición férrea en cuanto ha repelido en forma ampliamente mayoritaria la consideración de excepciones ajenas a las incluidas expresamente en el artículo 108 de la LTV y en su correspondiente de la LCH. La limitación de excepciones en el juicio ejecutivo cambiario implica que el demandado no puede excepcionarse por otra defensa que no sea una de las incluidas en dicho listado. En el juicio ordinario posterior, revisivo de la vía ejecutiva cambiario, no habrá limitación en cuanto al planteo defensivo y podrán revisarse las excepciones que fueron opuestas en la primera instancia procesal. En nuestra doctrina el Dr. Teitelbaum ha sostenido que la limitación de excepciones también ha de mantenerse en el juicio ordinario posterior, en posición que no compartimos, que además es totalmente minoritaria tanto en doctrina como en jurisprudencia.

49 Cfme. BERGEL-PAOLANTONIO, "Acciones ...", cit., t. I, pág. 215-216; CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios ...", cit., t. I, pág. 109” 50 CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios...", cit., t. I, pág. 90 y 115. 51 BERGEL – PAOLANTONIO, "Acciones...", cit., tomo I, pág.215.

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"2) El primer punto a enfocar es de corte estrictamente procesal, aspecto en que se fundó el pronunciamiento de primer grado, al acoger la posición del Dr. Teitelbaum, referente a que el juicio ordinario posterior al cambiario es también de naturaleza cambiaria y por tanto no se le pueden oponer defensas referidas a la causa, desde que subsisten las mismas limitaciones atinentes a la obligación cartular. Tal postura, por lo menos en el caso de autos, y para la mayoría de la Sala, no es de recibo, careciendo de apoyatura legal necesaria. En primer término , porque tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso prevé el juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo sin distinciones. Sostener que si se trata de juicio ordinario posterior al cambiario, implica limitación de defensas contraría el principio de igualdad procesal. El propio doctrina en que se apoya la sentencia, admite a fs. 61 de su obra Juicio Ejecutivo Cambiario, que no existe jurisprudencia que apoye su posición, señalando como contradictorios algunos pronunciamientos que insinúan una posición contraria. Y agrega (pág. 63), que hay confusión en la doctrina extranjera que admite que en el juicio revisivo al cambiario se entiende de recibo la relación causal. La base del razonamiento radica en el art. 25 de la LTV, pero el mismo se refiere a la acción causal del tenedor del título valor, no existiendo referencia legal de que el mismo criterio se deba aplicar cuando la acción causal la inicia quien fue el demandado en el ejecutivo. El enfoque, además, no debe ser solamente procesal. El Dr. Pérez Fontana (Títulos Valores, T. II, pág. 84) expresa que "la doctrina predominante, a la que adherimos, admite que la obligación cartular y la llamada causal, son distintas y tienen naturaleza jurídica distinta". Concluimos entonces en que el juicio ordinario posterior al ejecutivo, especialmente el accionado por la parte que fuera demandada en este último, no está limitado solamente a las defensas cambiarias y hace relación directa con la obligación principal, subyacente a la cartular. Y en este campo, ser lícito analiza todos los elementos referidos al nacimiento o extinción de las obligaciones, así como, procesalmente, lo relativo a su prueba. El Dr. Pérez Fontana refiere en la obra mencionada y en el capítulo de "La acción causal" a la entrega de un título valor en pago de obligaciones contraídas. Lo que implica la posibilidad de desentrañar, en la acción causal, el origen del título valor, y en autos si obedece a una causa lícita, a obligaciones reales preexistentes, si es una donación, etc." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8vo. turno - Sent. Nº 21 CAFASSO - BALDI - BOSSIO (dis.) - PERERA (dis.) - ALMIRA I Montevideo, 9 de marzo de 1994 RUDP, 1993/4

La norma excluye expresamente la posibilidad de oposición de excepciones fundadas en "relaciones personales" entre las partes, utilizando una expresión más amplia que la mera referencia a la relación fundamental52.

C) CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS Una primera clasificación general nos lleva a distinguir entre las excepciones sustanciales o materiales y las excepciones procesales. Las excepciones sustanciales o materiales se relacionan con el documento en que se basa la acción y responden a sus características fundamentales. Las excepciones procesales hacen referencia al proceso de ejecución 53. 52 RODRIGUEZ, Nuri, "Acciones...", cit., pág. 67 53 RODRIGUEZ, Nuri, "Acciones...", cit., pág. 67

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Por otra parte, tomando la clasificación clásica de las excepciones, las dividiremos según el sujeto pasivo, en REALES, las que pueden ser presentadas contra todos los acreedores y PERSONALES, las que se pueden interponer contra un acreedor en particular. Según el sujeto activo, contra qui‚n se pueden oponer, se dividen las excepciones en ABSOLUTAS, por cualquier deudor, y en RELATIVAS, por un tenedor en particular. El Prof. Cámara destaca que no todas las excepciones son oponibles por todos ni contra todos. Varían en función de quien puede oponerlas o contra quién se pueden oponer. Las dos clasificaciones arriba mencionadas se suelen "cruzar" dando lugar al siguiente esquema de clasificación:

CITA DOCTRINARIA Excepciones oponibles al poseedor del título Opinión de Ferri: “Frente a quien está investido formalmente, la liberación del deudor sólo se logra cuando el pago se haga sin dolo o culpa grave; pero el deudor no queda liberado, cualquiera pueda ser su diligencia o su situación subjetiva, si falta nada menos que la investidura formal (o sea la mención en el registro y en el título o la serie continua de endosos que lleguen hasta él). Por otra parte, aún frente al formalmente investido, el deudor puede eximirse del cumplimiento a través de excepciones que se refieren al contenido del título. Estas excepciones pueden distinguirse, sobre la base de un criterio empírico, en excepciones absolutas y personales, según puedan oponerse a cualquier poseedor del título o solamente a un poseedor determinado.” FERRI, Giuseppe, “Títulos de crédito”, Trad. de la 2ª. ed.italiana del profesor Fernando A. Legón. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1982, pág. 251 – 252.

D) EFECTOS DE LA PRESENTACION DE EXCEPCIONES EN CAMBIARIO

EL JUICIO EJECUTIVO

Planteadas excepciones en el juicio ejecutivo cambiario, corresponde al Juez, la aplicación de las normas procesales generales junto con aquéllas específicas que edicta nuestra normativa cambiaria. Las normas del C.G.P., en el artículo 355.2 dicen que "En los casos en que leyes especiales establezcan taxativamente las excepciones admisibles, serán rechazadas, sin sustanciación, las inadmisibles". Por su parte, el inciso final del artículo 108 del decreto ley Nº 14.701 y del artículo 45 del decreto ley Nº 14.412, dice que la oposición basada en relaciones personales entre las partes "no obstar al progreso del juicio ejecutivo".

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De manera que en función de su posibilidad de discusión en el juicio ejecutivo cambiario hemos de distinguir entre excepciones inadmisibles, que serán discutidas dando lugar a la apertura de la vía incidental, y excepciones no admisibles, que serán rechazadas sin llegar a ser debatidas. Las excepciones admitidas podrán ser a su vez admitidas o rechazadas, luego de tramitada la vía procesal en los términos dispuestos por los artículos 355 y siguientes del C.G.P. Si el pronunciamiento judicial acoge las excepciones opuestas la sentencia, que pondrá fin al proceso ejecutivo, ser apelable. Si las rechaza, en cuanto levanta una medida cautelar, también será apelable.

FALSEDAD MATERIAL A) CONCEPTO La elaboración conceptual de falsedad material, a efectos de su aplicación a la materia cambiaria, impone el análisis inicial del término en su concepto. En términos generales, para COUTURE, falsedad es "engaño,inexactitud, error; adulteración deliberada o no de la verdad"54. Por su parte, y en cuanto hace a la dimensión de aplicación cambiaria del término , BERGEL-PAOLANTONIO distinguen conceptualmente falsedad, ubicando a la expresión en referencia a la autoría del acto cambiario, de falsificación, referida a un documento cambiario inicialmente auténtico que resulta alterado en algunos de sus elementos 55. En la Jurisprudencia nacional ha sido elaborado un concepto de falsedad, al cual se recurre en diversas sentencias que hacen referencia al tema: "El Dr. ROCHON, en sentencia 65/84 de civil 15º en A.D.C.U. c. 336 señala: "La falsedad material de un documento se configura de dos maneras: haciendo un documento o adulterando uno preexistente (Conf. Soler, D. Penal argentino T. V p. 338). En la especie no se configuró ninguna de tales hipótesis. La circunstancia de que el documento aparece emitido personalmente cuando en realidad lo fue en representación de una S.A., no constituye una hipótesis de falsedad material porque el documento tiene un autor cierto, el que aparece firmando sin dolo, y no ha sufrido adulteraciones en su texto. Ahora, si la emisión del documento obedece a determinadas obligaciones contraídas por la persona jurídica, es cuestión ajena a la relación literal y autónoma creada con el título valor. Siempre tendrá el obligado la opción de recurrir a la vía ordinaria para plantear los reclamos que considere pertinentes." Tales conceptos son de total aplicación al caso en estudio" Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno. - Sentencia Nº 42 BERMUDEZ - OLAGšE - MERCANT (red.)

54 COUTURE, Edurado, "Vocabulario...", cit., pág. 281 55 BERGEL - PAOLANTONIO, "Acciones...", cit., tomo I, pág. 384, quienes mencionan en nota al pie 14, que algunos autores de la talla de Supino, pretenden limitar el campo de la "falsedad" exclusivamente a la firma del librador.

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Montevideo, 17 de abril de 1995.

Respecto a los distintos tipos de falsedad definidos jurídicamente, y a aquél receptado por la legislación cambiaria nacional, analizaremos la consideración mayoritaria de la jurisprudencia nacional, expuesto a continuación, que descarta la falsedad ideológica ante la expresa calificación legal a la falsedad admisible como excepción, como "material". Resulta congruente la exclusión de la falsedad ideológica con la inadmisibilidad de excepciones fundadas en las relaciones personales, tal como lo edicta en forma general el art. 108 de la Ley de Títulos Valores56. "Que en lo principal del subexamine, para la MAYORIA, la sentencia de primer grado ocurre a distinguir (a) falsedad ideológica por ausencia de causa y (b) material del documento, pues se impugna la firma del recaudo. No admite en tal sentido, la primera, porque en el Juicio ejecutivo la causa no se discute. Puntualmente, los títulos valores se desvinculan de la relación negocial, debiéndose advertir, en lo demás, que no existen defensas referidas, por eje. a vicios de consentimiento o a incapacidad para obligarse lo que se deber tener presente." "Que la invocada falsedad MATERIAL, en el Fallo recurrido, no es admitida con los atributos de falsificación y consecuente ausencia de firma. En ese orden, nada ha sido probado en el subcausa de manera específica e idónea (vide, por ej., pericia caligráfica); la certificación fue notarial y ésta no fue impugnada a sus efectos. La obligada en el título valor (iniciales mayúsculas) firmó su C.C.; y aunque en la C. de I. dijo, a su tiempo, no saber firmar, el "dijo" es, también, una invocación personal, temporánea, no seguida de representaciones eficientes. Sobre todo, si existe una excepción." "Y que las iniciales son distintas a las de la C.C. y carnet de cobro, merecieron ajustes probatorios que les dieran valor a los dos últimos, para así desplazar a las primeras. Axiológicamente, no fue así." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. turno. - Sentencia Nº 10 HARRIAGUE - ECHEVARRIA - TROISE (red.) Montevideo, 20 de febrero de 1995.

Son diversos los temas que se han planteado como excepción de falsedad. Dividiremos las consideraciones entre aquéllos correspondientes a las enunciaciones del título valor, de aquéllos relacionados con la firma de los obligados cambiarios.

B) FALSEDAD DE LAS ENUNCIACIONES La excepción de falsedad ha merecido la más estricta consideración en los Tribunales nacionales. Se ha recurrido en numerosas oportunidades a la excepción de falsedad en el caso de llenado de títulos valores incompletos en que pretendiendo que la forma por la que había 56 Cfme. TEITELBAUM, Jaime, "juicio...", cit., pág. 119 129


optado el tenedor para su llenado constituía "falsedad material", desconociendo la expresa admisión de la ley cambiaria de los pactos para el llenado de títulos valores incompletos. "2) Respecto de la excepción de falsedad material e ideológica: Debe entenderse, con el actor, que lo relativo a la falsedad ideológica, no es de recibo el excepcionamiento, por no admitirlo el art. 108 de la Ley 14.701, que permite sólo el excepcionamiento respecto de la falsedad material. Y porque todo lo relativo a ese aspecto, está referido por el demandado, esencialmente a la relación causal, al origen de la negociación de las partes. En cuanto a la falsedad material, ella no ha sido probada en autos. La posibilidad de que algunos datos sean inicialmente omitidos y luego llenados por el tenedor de buena fe, está admitida legalmente por el art. 4o. de la Ley, y protegido su derecho por el art. 61." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de turno. - Sentencia Nº 214 Montevideo, 30 de junio de 1987. Anuario de Derecho Comercial, tomo 4, Montevideo: FCU, 1989. "Tampoco es de recibo la defensa de falsedad material ya que, como vimos, no tiene aplicación el a. 61 de la L.T.V. cf. a. 125 de la norma de reenvío, desde que no se probó ningún acuerdo respecto de la forma de "completar" el vale dubitado." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno. - Sentencia Nº 42 BERMUDEZ - OLAGÜE - MERCANT (red.) Montevideo, 17 de abril de 1995.

Esto es así porque la falsificación exige la previa existencia de los elementos que se califican como falsos, es decir, "una modificación de una anterior realidad cartular" 57, y en el caso de títulos valores incompletos éstos no existían con anterioridad. En aplicación de los principios generales mencionados, en un caso que siendo la firma verdadera se vio modificado el título valor original por agregados posteriores, la Jurisprudencia concluyó que se trata de "falsedad material" en los términos edictados por la norma restrictiva cambiaria. "...coincide la Sala con el encuadre jurídico de la situación fáctica configurada en autos, en el sentido que"...en la especie se asiste a una falsedad material por creación total de un título valor, cuyo firmante sólo puede decirse de "autor literal" en tanto su firma es verdadera (v. pericia caligráfica de fs. 138-140, no objetada por las pares según resulta de fs. 148), pero no en el sentido del real significado del término "autoría" ya que el firmante no concurrió con su voluntad a la formación del instrumento y a la asunción de la obligación consignada en el mismo, quedando entonces excluida su "genuinidad" (A.D.Co., T. 5, c.533, p.380-381)", según lo expuesto por la Sra. Juez a quo (fs. 187), en coincidencia con la Sra. Representante del Ministerio Público." Nº 128 BARCELONA (red.) - GUTIERREZ - PARGA Montevideo, 12 de setiembre de 1995

Consideración análoga a la precedentemente expuesta, merece la modificación de los términos de la obligación por el agregado _ por persona distinta al obligado - de la expresión típica de la representación "por sí y por" en el título valor suscripto, que

57 CASALS COLDECARRERA, M., "Estudios...", tomo I, pág. 823. 130


pretendía tener como efecto la obligación patrimonial personal de quien había suscripto en representación. "... I. entiende el proveyente que, desde el punto de vista objetivo, existe una falsificación material parcial de los conformes de autos; en efecto, el haber agregado las palabras "por sí y por" en momento cronológicamente posterior al de la suscripción de los títulos valores, constituye objetivamente una falsificación, pues a la única libradora que tales títulos tenían en el momento de ser creados (A.C.A.L.), se agregaron otros dos libradores (B. y S:); (agregado que, por otra parte, contraría los usos comerciales, ya que en lugar de hacerse por el método usual de repetir las firmas, se hizo por el de anteponer la mencionada frase, de lo que además resultó que, uno de los libradores, es concomitantemente el tomador del título: B); II. la ley permite, en ciertos casos, que el legítimo tenedor de un título valor "llene" las menciones que se haya omitido escriturar en el documento (artículo 4o. de la ley número 14.701), pero esa permisión legal no alcanza al caso de autos, en que el requisito que consiste en "La firma de quien lo crea" (articulo 3o., numeral 5, de aquella ley), ya se hallaba puesto en los conformes y fue desvirtuado por el aditamento de que resultó la ilegítima agregación de dos nuevos autores de los títulos; III. los títulos valores son autónomos (artículo 1o. de la ley número 14.701) en el sentido de que, una vez creados, se independizan de la voluntad de su autor y de las relaciones (de crédito y deuda) que puedan existir entre obligados y tenedor; ello implica que una vez creados, ninguna influencia puede tener la voluntad del autor sobre la realidad jurídica del título; IV. estos principios se aplican al caso de autos de la siguiente manera: una vez suscritos los conformes, lo que se hizo con el estampado del sello y de las dos firmas, ni aún por la voluntad conjunta y coincidente de los dos firmantes (versión de B.) podían ser válidamente modificados; porque creados, se independizaron de la voluntad de sus autores; V. por lo dicho en los resultandos V y VI y en los considerandos I a IV, corresponde se haga lugar a las excepciones de falsedad, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título opuestas por el demandado S., dado que la falsificación material constatada, hace inhábiles a los conformes de autos para que los derechos contenidos en los mismos puedan ser reclamados contra S., quien, por tanto, carece de legitimación causal pasiva;..." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o. turno. Hugo Lorenzo Montevideo, 26 de julio de 1984 c.10.746 L.J.U. "I. Que, en opinión de la Sala, los agravios expuestos por la recurrente no logran desvirtuar la solución estimatoria del excepcionamiento contenida en la fundada sentencia de primera instancia. Media, en efecto, prueba legal de que la frase "por sí y por", en virtud de la cual el excepcionante resultaría obligado personalmente al pago de las sumas reclamadas en autos, fue agregada al texto de los conformes ejecutados con posterioridad a la impresión del sello de A.C.A.L. (Result. II.1 y II.2) y si bien es cierto que tal probanza no acredita sin más (como admite el Sr. Juez "a quo", considerando I, a fs. 118) que la agregación haya sido posterior a la firma del Sr. S., cabe invocar al respecto al presunción relativa edictada por el art. 13 del decreto ley No. 14.701 de que la suscripción fue anterior a la alteración material constatada (V. Rodríguez Olivera, Títulos valores, ed. 1980, pág. 24 y demás opiniones doctrinarias citadas a fs. 145-146). El cuestionamiento de los recurrentes de la distribución del "onus" probatorio efectuada por el Sr. Juez apelado resulta irrelevante en razón de la presunción legal mencionada, por ser claro que - como bien señala el excepcionante (fs. 136 v.)- la afirmación en contrario del hecho presumido emanada del Sr. B. en el acto de absolver posiciones, e invocada por los impugnantes, no puede ser considerada racional ni jurídicamente bastante para destruir la presunción legalmente establecida (arts. 1602, 1604 y concs. C.Civil). A mayor abundamiento, median en el caso elementos de juicio corroborantes de la presunción simple examinada, que correctamente refiere el Sr. Juez "a quo" y vanamente intentan enervar los recurrentes.

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Así el hecho de que la frase cuestionada sea obra gráfica del tomador de los documentos, a diferencia del resto de su texto (Result. II.1), en cuanto resulta lógico suponer que, de haber mediado el consentimiento del Sr. S. que invocan los impugnantes, se hubiera extendido la frase por el deudor o que - para evitar toda sospecha - incluso hubiera éste firmado de nuevo, oblig ndose personalmente según es de práctica (Result. II.3), La circunstancia - alegada por los apelantes de que la ley no imponga en la hipótesis la doble suscripción no excluye ciertamente el argumento, de acuerdo a una facultad natural del Pretorio 8art. 451 conc. C.P.C.) y a la remisión expresa de la ley a los usos comerciales (art. 296 No. 5 y conc. C.Comercio)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno Alonso de Marco (redactor) - Catalurda - Burella Montevideo, 16 de abril de 1986 c. 10.746 L.J.U.

C) FALSEDAD DE LA FIRMA La falsedad o falsificación de la firma se ve considerada en algunas separadamente del concepto general de falsedad.

legislaciones

Mientras que la falsedad de las enunciaciones se puede oponer frente a cualquier acreedor por cualquier deudor cambiario, la falsedad de la firma sólo es oponible por aquél cuya firma fue falsificada y no por otro, en virtud de la autonomía de las obligaciones cambiarias58. Mediante la falsedad de firma se pretende imputar la autoría de un título valor a quien no es su autor. Si bien la obligación cartular no ser v lida frente a quien se pretendía que lo fuera, el documento generar igualmente efectos jurídicos. Vivante habla de que en estos casos se engendra una cambial "ficticia", que ser fundamento de otras 59 obligaciones cambiarias . Esto se debe a la protección del principio de buena fe en materia cambiaria. "II) La excepción de falsificación de la firma (num. 1º fs. 7) es formalmente admisible (art. 45 ley Nº 14.412), pero materialmente debería ser desestimada, porque ninguna prueba hizo la excepcionante al respecto. Y además, no es exacto que dicha falsedad haya sido consignada por el Banco al devolver el cheque, tal como lo afirma la excepcionante a fs. 7 Nº 1. Sino que el Banco simplemente puso la constancia de que la firma no coincidía con el titular de la cuenta bancaria. Pero además, y de acuerdo a la confesión ficta al tenor del pliego fs. 28, podráía tenerse por probado que los cheques que aquí se ejecutan fueron firmados por la ahora excepcionante y entregados al coejecutado H.N.M. en momento en que éste se encontraba siendo investigado por la policía y por el libramiento de otros cheques sin fondos, todo lo que resulta verosímil atento a las innumerables denuncias que constan en partes policiales de fs. 19 a 21, 22 y 23." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. turno Brito del Pino c.10823 Montevideo, 28 de abril de 1983

58 Cfme. RODRIGUEZ, Nuri, "Acciones...", cit., pág. 95 59 VIVANTE, Cesare, "Trattato...", tomo III, pág. 267 132


En cuanto a las firmas, y para culminar con los casos relacionados con éstas presentados ante los estrados nacionales argumentando falsedad material como excepcionamiento, cabe expresar que la firma tachada de un coendosante, que además en el caso es propietario del título valor, se consideró que no constituye falsedad material. "II) Que, en efecto, a juicio del Tribunal asiste razón a la parte recurrente cuando recuerda que el a. 77 DL 14.701 o LTV permite tachar la firma del aceptante, evento que puede lograrse por las diversas formas o mecanismos que indica el Prof. Sgto. Pérez Fontana ("Títulos Valores", t. III, ed. FCU/1985, p. 143) Y no puede afirmarse la inaplicabilidad de esta norma al amparo del argumento de que la figura del "aceptante" de la letra de cambio se equipara, asimila o parifica a la del "librador" de un vale, conforme o pagar‚, porque lo que importa es la aplicación, por vía de integración (a. 16 y 20 C.C.) de la solución prevista para que un obligado cambiario revoque o se desligue de su condición de tal. Distinta es la situación cuando se tacha una firma en forma dolosa, hipótesis que no puede convocarse en la especie desde que siento T. -autor de tachadura-propietario de los títulosvalores, la anomalía carece de mayor proyección por lo que luego se dir . No puede entonces aceptarse la exatrada protección que se asigna a la testadura, porque las hipótesis de falsedad material que contempla el a. 108 LTV alude a otros supuestos: por ej. cuando la alteración de falsedad operada en el texto de un título valor incrementa el número de libradores (cf. L.J.U., c. 10.746). En el caso ocurrente no existe prueba de que T. haya tachado su firma después de haber circulado el título valor, porque su versión testimonial,que no es posible descalificar mediante prueba de signo contrario, afirma que la testadura se verificó poco después de la suscripción de los endosos los que, al mismo tiempo, se efectuaron en UN MISMO ACTO, es decir, que en el mismo contexto de tiempo y lugar firmaron como endosantes con función de garantía tanto T. como el excepcionante. Este lo señala expresamente a fs. 39v. como ya se anotó ("...cuando vi que el Sr. T. firmaba yo también firmé"). La tachadura se verificó entonces, según esta versión, cuando desechada la operación de "descuento" proyectada, T. optó por aportar la suma que su yerno precisaba con premura, siendo natural que quien entregaba el importe expresado en los vales intentara eliminar su condición de endosante con función de garantía, especialmente si se reitera que no existió circulación de los documentos." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno Olagüe García - Bermúdez (redactor) - Mercant Montevideo, 5 de setiembre de 1990 c. 12.067 L.J.U.

COMPENSACION DE CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE A) NOCION GENERAL La compensación es definida por COUTURE en su acepción general como "modo de extinción de las obligaciones que se produce cuando dos personas son deudoras una de la otra, recíprocamente, en las condiciones establecidas en la ley o en la convención" 60. Por otra parte, el Código de Comercio la recoge como uno de los medios de extinción de las obligaciones definiéndola en el artículo 975 "la libertad respectiva de deudas, entre dos personas que vienen a ser mutuamente deudoras una de otra." 60 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág. 154. 133


Para el caso concreto de los títulos valores, la excepción de compensación se califica como "de crédito líquido y exigible", dejando pendiente el problema de la forma de acreditación de tales liquidez y exigibilidad, es decir, de la forma admitida para la prueba de tales extremos. Si bien tratándose de obligaciones mercantiles y sin pauta legal específica del legislador, han de admitirse la totalidad de los medios de prueba correspondientes a la materia comercial la calificación debe circunscribirse a las normas del juicio ejecutivo 61. En todo caso, la prueba ha de ser agregada con la presentación del excepcionamiento.

B) PROBLEMAS QUE PRESENTA LA COMPENSACION A nivel jurisprudencial se han planteado escasos excepción.

conflictos relacionados con esta

Se ha debido destacar el carácter personal de la excepción de compensación entre el beneficiario y el acreedor ejecutante, que no admite que se oponga excepción de compensación contra otras personas aún cuando se encuentren vinculadas patrimonialmente al acreedor ejecutante. "No procede la excepción de compensación si no se dan los requisitos que exige el codificador (art. 1499 C.C.). El primero de ellos es que las deudas sean personales al que la opone y a aquél a quien se opone la compensación (num. 4º, art. cit.). No importando, entonces, la eventual deuda que tuviera la esposa del actor con el demandado ya que, aún cuando no haya separación de bienes entre ellos, en tanto mientras dura la comunidad ninguno de los cónyuges puede ser perseguido por deudas contraídas por el otro. (Cfr. VAZ FERREIRA, Tratado de la sociedad conyugal, pág 789)." TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO - Sent. 52/84 MARABO O (red.) - URIARTE - PEREIRA NU¥EZ DE BALESTRINO ADC, tomo 1, caso 343

Además, aún cuando hubo previa renuncia a la compensación, mediante declaración por escrito, de ha reconocido judicialmente la facultad de impetrar excepción de compensación. "La excepción deducida en autos fue la compensación del crédito reclamado por la institución bancaria con el dinero que el ejecutado tenía depositado en la misma y por ello se rechazó la ejecución. El hecho de que medie renuncia anticipada al beneficio de la compensación legalmente autorizada (art. 1501.3 CC) no obsta al amparo de la defensa una vez constatado que el Banco había ejercido efectivamente su facultad de compensar en relación a los depósitos del ejecutado en la institución." TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO - Sent. Nº 7/92 PERERA - ALONSO DE MARCO - RODRIGUEZ CAORSI ADC, tomo 7, caso 187

61 TEITELBAUM, Jaime, "Juicio...", cit., p. 122-123, que estima que la prueba sólo puede ser documental 134


La documentación por escrito del crédito líquido y exigible ha sido exigencia constante en nuestra jurisprudencia. "Para que ésta proceda, hay que acreditar fehacientemente los requisitos que la Ley impone para que la compensación opere (art. 977 C. Com.): a) que la materia de ambas deudas sea del mismo género, y que sean igualmente líquidas e igualmente exigibles. En el caso, la co-demandada invoca un crédito procedente del saldo impago en una exportación de limones que realizara a través de la firma actora, crédito que no consta en documento alguno. Es muy discutible que pueda oponerse la compensación en cuanto el crédito recíproco no conste en un documento, porque sólo en ese caso es procedente la compensación ipso jure (Cf. Teitelbaum: El juicio ejecutivo cambiario, pág. 122 y ss.). Admitida solamente la compensación legal en el juicio ejecutivo, resulta imposible invocar la existencia de un crédito dinerario líquido y exigible que no conste en un documento. Ni aún en el caso de que opuesta la excepción, el ejecutado obtenga la confesión de la misma por el ejecutante en el juicio. Tampoco a través de un principio de prueba por escrito. y esta negativa se basa en el texto del art. 1502 (979 C.Com.): "El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días..." lo que sugiere una prueba totalmente fehaciente, la que sólo puede ser documental." JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO - Sent. 113/86 Perera ADC, tomo 3, caso 462

PRESCRIPCION

A) CONCEPTO GENERAL La prescripción extintiva es según COUTURE el "Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley"62. Este concepto, tomado del derecho civil es aplicable a la materia cambiaria con la particularidad de que los plazos son más breves en general que los establecidos por el derecho civil en consideración del rigor que la Ley impone para el ejercicio de los derechos que se consignan en un título valor 63. La excepción de prescripción es oponible al tenedor del título por cualquier obligado, bastando con probar el mero transcurso del plazo prescriptivo correspondiente al título valor en cuestión. Siendo un instituto de derecho común previsto especialmente en nuestro Código de Comercio - artículos 1013 a 1029-, ha de aplicarse en materia de renuncia a la prescripción cambiaria iguales principios, de modo tal que se admite la renuncia a la prescripción transcurrida, sea expresa o tácita. Siguiendo tales principios no puede admitirse, tal como se sostuvo en una sentencia que la renuncia a la prescripción se 62 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág. 469. 63 CASALS COLDECARRERA, M., cit., tomo v, pág. 563. 135


traslade de un renunciante a otro obligado solidario que se manifieste en contrario con posterioridad. Respecto del momento de presentación de la excepción de prescripción, se ha sostenido que puede ser presentada en cualquier momento de la causa, hasta que se encuentre en situación de dictar sentencia. ...”Si bien un sector doctrinario sostuvo que el Código General del Proceso al establecer que todas las excepciones tienen que ser opuestas dentro de un único plazo (art. 133) derogó el art. 1191 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el art. 544.1 del mismo cuerpo legal, la postura mayoritaria por el contrario sostuvo – aún antes de la aprobación de la ley Nº 16.603 – que el art. 1191 del Código Civil y su similar 1015 del Código de Comercio estaban vigentes por tratarse de normas sustanciales que no podían considerarse derogadas por el CGP régimen que la ley Nº 16.603 del 19/10/94 ratificó adventando toda duda que pudiere haber surgido a raíz de la vigencia del CGP (VESCOVI y Colaboradores, CGP Anotado Tomo III pag. 386; (RUDP 2001/4 c. 125; 2005/1 c. 93; 2006/2 C. 146, de la Sala 102/08, 243/09 entre otras; también la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en igual sentido en sent. 49/2007 en RUDP 2009/2 c. 188). Por tanto, a diferencia de lo que sucede con las demás excepciones que regula el art. 133 del CGP, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa hasta que se halle en situación de dictarse sentencia en primera o segunda instancia. De modo que la presentación de la excepción debe considerarse temporánea y además interpuesta acorde a las facultades del art. 1016 del Código de Comercio que faculta a los fiadores a oponer la prescripción aunque el deudor la haya renunciado al no oponer excepciones como ocurre en autos.” TAC 7, Sentencia Nº 196/2012, 24 de setiembre de 2012 Ministros Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto (red).

B) PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LOS TITULOS VALORES Los plazos de prescripción cambiaria dependen del título valor que se trata y de la acción impetrada. De esta forma, no hay una prescripción cambiaria "global" aplicable a todo tipo de documento y a toda acción cambiaria, sino que el transcurso del tiempo afecta en diversa forma la obligación particular del deudor, según los distintos derechos que se tienen en relación con un título64. En materia de letras de cambio rige la disposición del artículo 116 de la Ley de Títulos Valores, que establece los siguientes plazos: - 3 años desde el vencimiento, para la acción ejecutiva directa,es decir para la acción que se inicia contra el aceptante o su avalista; el plazo también es de 3 años cuando se trate de una acción de reembolso contra el aceptante o avalista; - 1 año desde la fecha del protesto o desde el vencimiento de la letra si hay dispensa de protesto, para la acción de regreso, es decir la que se inicia contra el librador o endosante o sus avalistas;

64 CASALS COLDECARRERA, M., cit., tomo V, pág. 610-611 136


- 6 meses desde que el endosante pagó o desde el día de notificación de la demanda, para la acción de reembolso que inicia quien abonó el título valor contra un obligado de regreso. En referencia a los vales, los plazos de prescripción son los siguientes: - 4 años, si se trata de la acción contra el librador o su avalista; - 1 año, si se trata de una acción de regreso contra endosantes o sus avalistas; - 6 meses desde que el endosante pagó, si se trata de acción de reembolso iniciada por un obligado cambiario que pagó el título contra endosantes precedentes. El plazo legal de prescripción de las acciones cambiarias contra el librador de un vale o de su avalista fue establecido por el artículo 4º del Decreto-ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984, que puso fin a una discusión surgida tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial en relación con el plazo que correspondía aplicar en este caso ante la ausencia de norma legal expresa. Los restantes plazos surgen de la aplicación del régimen de la letra de cambio a los vales, conformes y pagar‚s ante ausencia de norma expresa para estos últimos títulos. Finalmente, para el caso de los cheques debemos recurrir al artículo 68 del Decreto-ley Nº 14.412, determinando que rigen los siguientes plazos de prescripción: - 6 meses desde el vencimiento del plazo de presentación, para las acciones de cobro contra el librador y endosantes; - 6 meses desde que un endosante pagó el cheque, para las acciones de reembolso. En cuanto a las acciones causales, ha de tenerse presente que tendrán el plazo de prescripción que corresponda según la propia reglamentación de cada una de ellas, mientras que en todo caso, la acción de enriquecimiento prescribe al año de que se perdió la acción cambiaria, según establece el artículo 116 inciso final. En materia de plazos de prescripción ha dado lugar a opiniones diversas la forma de cómputo de la misma en el caso de vencimiento a la vista. Se ha considerado, en posición que compartimos, que teniendo en cuenta el plazo máximo de un año para la presentación al pago establecido por el artículo 79 del Decreto-ley Nº 14.701 para la letra de cambio a la vista, ser a partir del transcurso de dicho año que se comenzar a computar el plazo de prescripción que corresponda. "Entiende el Tribunal que fue igualmente bien rechazada la excepción de prescripción. Atendiendo a las consideraciones efectuadas por el sentenciante apelado y por la demandante en el curso del proceso así como a las opiniones doctrinarias por ellos aportadas a la causa, estima, en efecto, que en el caso de autos - y por tratarse de un vale extendido a la vista, no presentado oportunamente a los obligados- el término de prescripción establecido por el art. 4

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del D.L. No. 15.631 debe contarse desde el vencimiento del año previsto por el art. 79 del D.L. No. 14701 para la presentación al pago del documento, esto es desde el 30 de junio de 1987." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno Alonso de Marco - Perera - Ruibal Pino c. 12.290 L.J.U.

Asimismo, se planteó el problema de la fecha de inicio del término de la prescripción en el caso de vale con cláusula de vencimiento escalonado. Nuestra Jurisprudencia sostuvo que el plazo de prescripción comienza al vencimiento de la última cuota establecida. Antes de ello, en caso de incumplimiento es potestad del tenedor del vale iniciar o no la acción ejecutiva. "Contra la ejecución del saldo de un vale pagadero en 40 cuotas se opone la prescripción basada en la clásula que da al acreedor derecho a ejecutar el saldo, producida la falta de pago de dos amortizaciones sucesivas; la que no se ajusta estrictamente a la previsión del art. 122 D.L. 14,701, que dice: "...hará exigible el pago de la totalidad...". La fórmula del texto legal es imperativa; la del título valor es facultativa.potestativa del acreedor. Esto hace aplicable el art. 123 del D.L. cit., que deriva en la nulidad de la clásula de vencimiento referida, la que no desnaturaliza el título. Con lo que el vale de autos se hizo exigible con el vencimiento de la última cuota (arts. 78 y 125 D.L. cit.). Entonces, el plazo de prescripción comienza a correr vencido el plazo estipulado en el vale en ejecución, o sea, 40 meses despu‚s del inicio de la operación. La interrupción de la prescripción tiene lugar aquí por la notificación de la citación a excepciones, equivalente del emplazamiento judicial de la demanda (art. 1026 No. 2 C. Com.). Y la misma ocurrió antes del término de 4 años contados a partir del vencimiento arriba referido (vencida la última cuota)." JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 7º TURNO - Sent. 130/87 Gutiérrez ADC, tomo 4, caso 247.

C) INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Uno de los puntos más debatidos en nuestro Derecho Jurisprudencial Cambiario es el referido a los actos interruptores de la prescripción, que ha dado lugar a diversas posiciones. La normativa general de los títulos valores no contiene ningún precepto específico respecto de este punto. Sin embargo, encontramos una disposición que consideramos referida al tema en la Ley de Cheques, que analizaremos al referirnos a este título valor. Veremos ahora el régimen general en materia de letras de cambio y vales, conformes y pagarés. Para el caso de las letras de cambio y de los vales, conformes y pagar‚s, y ante la referida ausencia de norma expresa, habremos de recurrir al Código de Comercio donde 138


precisamente encontramos la norma expresa del artículo 1026 CCom cuyos enumeran distintas formas de interrumpir la prescripción:

literales

- "reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía, renovando el título o haciendo novación"; - "emplazamiento judicial notificado al prescribiente"; - "protesta judicial, intimada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignore".

i. Reconocimiento del deudor En relación con el alcance del reconocimiento exigido como acto interruptor de la prescripción, en el foro nacional se han planteado dos posiciones. Por un lado, la interpretación tradicional de la cual participamos, sostiene que cualquier tipo de reconocimiento es admitido pues el citado literal no hace más que enumerar tres posibilidades de interrupción que tienen en común el origen: voluntad del deudor65. Por otro lado, la posición que interpreta que la ley exige que el reconocimiento del cual se admite su efecto interruptivo de la prescripción puede ser solamente aquél acto expreso que configura renovación o novación66. La posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo la tesis restrictiva que desconoce el carácter enumerativo del numeral 1º del artículo 1026 del Código de Comercio y descarta una serie de actos que sin embargo implican reconocimiento real de la deuda por el prescribiente. "...tampoco se coincide con el apelante cuando pretende otorgar a la citación a reconocimiento de firma eficacia interruptiva respecto del plazo de prescripción. Sobre el punto se recordar que, como señala prestigiosa doctrina nacional (cfr. Teitelbaum Jaime: "Juicio Ejecutivo Cambiario", pág. 129) los medios interruptivos del término de la prescripción se hallan taxativamente enumerados por la respectiva norma (art. 1026 C.Com.), no ubic ndose entre ellos el de referencia y no pudiéndose, a mayor abundamiento, considerar el reconocimiento (tácito) de firma como un reconocimiento de adeudo. Máxime teniendo presente que "...el principio general es que la interrupción o suspensión de la prescripción en curso opera por el conocimiento de la otra parte de la gestión demostrativa de que no existe negligencia o desinterés en el acreedor (Conf.: V‚scovi: "Derecho Procesal Civil", T.IV, pág. 186)..." (Sentencias de la Sala citadas supra), conocimiento que no puede considerarse hayan tenido los fiadores solidarios mediante la reiteradamente invocada citación a reconocimiento de firma, operada, además, en el año 1982." Nº 43

65 Sostiene esta posición la Dra. Nury Rodríguez. Véase "Acciones ...", cit., pág. 137. 66 Sostienen esta posición TEITELBAUM, Jaime, "Juicio...", cit., pág. 127 y TARABAL, Alvaro, "La interrupción de la prescripción en la letra de cambio" en "Anuario de Derecho Comercial", tomo 3, Montevideo: FCU, 1988, pág. 369. Critica muy agudamente los argumentos presentados por esta posición SAYAGUÉS ARECO, Enrique, "Interrupción de la prescripción de un vale por medio de reconocimiento de la deuda por el obligado", en "Anales del Foro", Nº 121, Montevideo: Ediciones "Del Foro", 1994, pág. 21 y ss.

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BARCELONA (red.) - GUTIERREZ - PARGA Montevideo, 3 de abril de 1995

ii. Otros medios interruptivos Los restantes medios interruptivos de la prescripción previstos en el artículo 1026 del Código de Comercio, no han planteado problemas en cuanto a su interpretación, tratándose en ambos casos de actos dispuestos judicialmente. La posición mayoritaria exige que la acción judicial haya sido puesta en conocimiento del deudor prescribiente a efectos de considerar dicha fecha como el momento interruptivo. Es decir, exige el emplazamiento judicial notificado al prescribiente para declarar la interrupción de la prescripción. Se ha sostenido que la citación de excepciones notificada a uno de los deudores tendrá efecto interruptivo frente a todos. "La citación de excepciones a uno de los deudores de un titulo valor, interrumpe el término de prescripción respecto de todos los obligados solidariamente al pago del documento. Es decir, que el cuatrienio indicado en la ley se interrumpe por la citación de excepciones realizada a la firma endosante, solución legal expresamente prevista." TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 4º TURNO - Sent. Nº 265/89 BURELLA - ALONSO DE MARCO (red.) - PERERA RUDP, 1990, 2, caso 600

La intimación de pago es considerada medio idóneo de interrupción de la prescripción, siendo admitida pacíficamente por la Jurisprudencia. "II) Que, en efecto, los títulos-valores individualizados inicialmente vencieron el 30.7.982, de modo que la prescripción de la acción ejecutiva emergente de los mismos, contra su librador, operaba a los 4 años, concretamente el 30.7.986. Empero, la Ley 15.752, dictada a raíz del "conflicto judicial" de 1985, dispuso la suspensión de todos los términos y plazos procesales desde el 9.4.985 y hasta que la Suprema Corte de Justicia o el T.C.A. declararan normalizada la prestación de los servicios, lo que ocurrió el 26.6.985. Asimismo, se declararon suspendidos entre el 13 de abril y el 13 de junio de 1985 los plazos registrales y, por los mismos lapsos señalados y según correspondiente, los plazos de prescripción y caducidad. Por ende, el plazo de prescripción, que inicial mente concretaba la consumación de ésta al 30.7.986, se extendió por lo menos al 30.9.986. Empero, el 12.9.986 el B.C.U. logró que se hiciera efectiva la intimación de pago promovida el 9/9/986 con el manifiesto propósito de interrumpir la prescripción, como se infiere de la invocación del art. 1026 inc. 3o. C.Com. (fs. 5/5 v. del acordonado No. 187/86). Y la supervivencia de dicha norma (a. 1026 inc. 3o. C.Com.), que no ha sido puesta en duda por nadie, es indiscutible, por lo que no se comparte la posición de la parte recurrente en el sentido de que dicha norma ha sido derogada y de que la única forma idónea de interrumpir la prescripción en el juicio ejecutivo es la citación de excepciones, equivalente al "emplazamiento" del juicio ordinario (a. 299 y ccs. CPC). Es obvio que esto último es cierto, pero a condición de que se promueva el juicio ejecutivo, en cuyo caso sí es exacto que la citación de excepciones interrumpe el plazo de prescripción y no la mera interposición de la demanda, según posición inveterada de la Sala; pero ello no excluye ni obsta a que por vía de intimación de pago, en tanto que medida preparatoria, se logre IGUAL EFECTO: la interrupción del plazo de prescripción. Porque las disposiciones del Cód. Civil y del

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Cód. de Com. son análogas en cuanto a la interrupción por el emplazamiento (demanda notificada) e intimación judicial, difiriendo en cuanto al reconocimiento (cfr. Teitelbaum: "Juicio Ejecutivo Cambiario", ec. Idea, 1986, pág. 127, par g. 42.1; Mezzera Alvarez R., "Apuntes sobre obligaciones y contratos comerciales. Generalidades. Prueba. Compraventa, Seguros", ed. Medina, 1957, ps. 39-40; Anuario Derecho Comercial, No. 2, c. 417, p. 243; y No. 4, c. 241 y 244, ps. 242-244, etc.). Lo expuesto es suficiente para repeler la demanda incoada, siendo por ende innecesario incursionar en la problem tica relativa a la interrupción de la prescripción por efecto de la "refinanciación", por cuanto de autos no surgen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento que, por otra parte, nada agregaría a la conclusión a que arriba la Sala (ver fs. 24/25 y 26 de autos); sin perjuicio de que el a. 21 L. 15.786 es claro en cuanto a las situaciones en que la "refinanciación" surte efecto interruptivo de la prescripción (suscripción de acuerdos de pago o de los nuevos documentos de adeudo). Y también resulta innecesario determinar si la prescripción esgrimida fue o no interrumpida por tempestiva citación de excepciones en el juicio ejecutivo incoado ante el Juzgado Civil de 4o. Turno (ficha No. 526/85), porque no surge del informe de fs. 28/28 v. ni de otras piezas útiles de esta causa que dicho juicio se haya promovido en base a los MISMOS DOCUMENTOS referidos en la demanda movilizada por la deudora, conclusión que es posible inferir pero que no está dotada de la certeza exigible." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. turno Olagüe García - Bermúdez - Mercant Montevideo, 6 de marzo de 1990 c. 11.746 L.J.U. "Repárese que, al momento de excepcionarse (fs. 34) el fundamento de la posición residió en que el vale - que diera m‚rito a estos procedimientos - había vencido el 30/VI/85 y, consecuentemente, la prescripción cuatrienal establecido por el D.L. 14.701, hacía que aquél se encontrara prescripto a la ‚poca de iniciación de la acción ejecutiva; prescripción que alcanzaría a los intereses, también. Ahora se cuestiona lo decidido a este respecto en el grado anterior, por entender que la suscripción del convenio de pago de autos sólo interrumpe la prescripción o caducidad del derecho personal de crédito que prescribe como derecho personal a los 20 años y de los derechos reales de garantía, pero se afirma que nada dice la ley respecto de la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva que emane de su vale o conforme por la suscripción de un convenio de pago. Más allá de que, notoriamente, el agravio objeto de análisis viene a introducir una variante inaceptable, por extemporánea, al excepcionamiento movilizado originariamente, debe convenirse que tampoco le asiste razón al apelante en este nuevo giro que imprime a la excepción de prescripción. Ello por cuanto, si como quedara perfectamente acreditado en juicio, el vale que se ejecuta venció el 30/VI/85 (prescribiendo, con sus intereses recién el 30/VI/89) y si el 19/XI/86 se acordó un convenio de refinanciación por las partes, con directa referencia al régimen previsto por la ley 15.786 y si por imperio de la norma contenida en el art. 21 de esta última, la suscripción de "acuerdos de pago" (entre los que se reconoce el obrante a fs. 3/10) viene a interrumpir todos los plazos de prescripción de los créditos y sus garantías, quedando todos los plazos en suspenso mientras la refinanciación se mantiene en vigencia; si dicho convenio mantuvo su vigencia hasta el 19/XI/93 como se desprende de lo preceptuado por el art. 102 del Dec. 84/86 y del telegrama de fs. 19; es indudable que en el "casus" nunca transcurrieron los cuatro (4) años que la ley exige para que opere la prescripción del referido documento de adeudo (art. 125 D.L. 14.701 y art. 4 D.L. 15.631); habida cuenta del momento en que tuvo lugar la citación de excepciones de autos." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. turno. - Sentencia Nº 74 HARRIAGUE (red.) - ROGRIGUEZ CAORSI - TROISE Montevideo, 23 de junio de 1995.

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La Jurisprudencia exige actos efectivos que impliquen la persecución de la deuda, no siendo admitida la solicitud de medidas cautelares como actos interruptivos de la prescripción. "Tampoco influye la existencia de embargos genéricos vigentes (inscripciones y reinscripciones de fs. 9-11, 15-20) desde que los efectos de la publicidad registral no pueden confundirse con las causales de interrupción de la prescripción.En sentencia Nº 37/93 expresó la Sala: "La prescripción extintiva supone que la acción se pierde por el no uso a partir del tiempo señalado por la ley. La circunstancia de que la legislación posterior al Código de Comercio (ley Nº 19.793) confiera eficacia durante cinco años a la inscripción del embargo genérico no es apta para modificar la normativa de fondo (arts. 1019 y 1026 del C.Comercio), no se trata en puridad de decidir si la inscripción del embargo es "diligencia judicial" apta para interrumpir la prescripción, pues desde que la inscripción se efectuó hasta la oposición de la defensa transcurrió un término inferior a los cinco años, sino de establecer si el plazo prescriptivo deja de computarse mientras se mantiene vigente la inscripción registral. Prestigiosa jurisprudencia ha sostenido que la ley Nº 10.793 al permitir el embargo genérico y su inscripción con eficacia durante cinco años hace que en ese plazo no pueda extinguirse el derecho del acreedor (Tribunal Civil 3º, sentencia de 1º de junio de 1981 publicada en Anales del Foro Nº 25/26 págs. 15 y 16). Mas el argumento utilizado de que el embargo genérico es el único medio al alcance del ejecutante impedido de ejecutar su crédito sobre bienes concretos y la inscripción el único acto de procedimiento posible para asegurar el derecho, no es válida en la sub-lite pues se embargaron y secuestraron bienes concretos sin que se hiciera efectiva la ejecución dispuesta por sentencia ejecutoriada. No puede mantenerse al deudor embargado sujeto a un juicio que no culminar por omisión del acreedor por el simple hecho de que se inscribiera un embargo genérico con vigencia de cinco años y eventualmente renovable durante treinta años (art. 42 de la ley Nº 10.793) pues prima la presunción de abandono configurativa de la prestación extintiva." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno. - Sentencia Nº 40 ECHEVERRIA - PERERA - LARRIEUX Montevideo, 27 de abril de 1994. (Decisión anticipada)Posición sostenida también en c. 13.190 L.J.U.

En cuanto a si se admite la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro de un vale, por haber iniciado previamente la vía ejecutiva común hay posiciones encontradas, según reconoce la misma Jurisprudencia. En este caso, se ha sostenido que la vía no opera válidamente para interrumpir el accionamiento ejecutivo cambiario. ... “II) En efecto, la Sala reitera la posición expuesta en sentencias Nº 308/2008 y Nº 28/2009, esto es, que las normas que regulan la prescripción de las acciones derivadas de los vales (arts. 4 del Decreto Ley Nº 15.631 y 1019 Nº 1 del C.Com. en su actual redacción) no efectúan distinción de especie alguna que permita sostener que es posible perseguir su cobro por vía del proceso ejecutivo común.En dichos fallos se dijo: "En el mismo sentido, se pronunció este mismo Tribunal -aunque con otra integración y en un caso en el que el título valor involucrado era un cheque- en sentencia de fecha 23/9/1987, publicada en L.J.U., T. 99, c. 11.052, en la que se sostuvo: "En el caso de autos, consta la presentación y el rechazo del banco girado por "falta de fondos" y con ello, ejercida en tiempo la acción (arts. 39 y 68 de la norma citada) pudo traer aparejada ejecución. Pero ya vencidos los seis meses, la acción ejecutiva ha prescripto. "En otros términos: si el cheque no alcanzó la calidad de título ejecutivo (art. 39) o si la omisión del tenedor ocasionó la pérdida de la acción cambiaria, no subsiste la acción ejecutiva común ni es posible crear un título ejecutivo en función de las normas procesales comunes, considerándolo un

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documento privado más. Para que el cheque sea título ejecutivo, la ley ha dispuesto condiciones específicas, teniendo por tanto que admitir, fuera de todo cuestionamiento, que para el cheque hay un estatuto jurídico específico, no siendo viable éa efectos de eludir las consecuencias o efectos de la prescripcióné desplazarse a las normas comunes establecidas por el Cód. de Proc. Civil." III) Corresponde ahora apreciar la incidencia del hecho nuevo invocado por la parte actora, esto es, que los demandados habrían reconocido la deuda reclamada en autos en conducta incompatible con la prescripción alegada y que ello debía interpretarse como renuncia a oponer dicha excepción, lo que surgía acreditado de los documentos glosados a fs. 81 y 82 (en especial, el de fs. 81).IV) Al respecto, cabe distinguir la admisibilidad de la invocación del hecho nuevo y de su prueba de las consecuencias jurídicas que se le atribuyen.En efecto, el hecho nuevo y su prueba son de fecha posterior a la conclusión de la causa, incluso a la sentencia de primera instancia, lo que determinó que la Sala hiciera lugar a su alegación y a su prueba, pero ello no significa que se comparta la posición del ejecutante.Esto es así porque no existió reconocimiento alguno de la deuda instrumentada en el vale a cuyo respecto se amparó la excepción de prescripción ya que la oferta que se efectúa en el documento de fs. 81 parte de la base de lo decidido en primera instancia. Véase que en el Nº 2) se manifiesta que "los ofertantes renunciarían al cobro de las costas y costos del juicio", que "Thesis Uruguay S.A. inició acciones judiciales a los efectos de obtener el cobro de los 3 vales" y que "por sentencia número 69 del 14 de agosto de 2008 la Juez Letrado de Primera Instancia de 4º Turno en lo Civil, falló acogiendo la prescripción del vale 0008894 0876 por la suma de U$S 58.704,53", lo que viene a significar que la propuesta de pago involucraba únicamente a lo adeudado por los otros dos vales (por U$S 25.968,48 y U$S 17.658,57).IV) Por lo tanto, si el plazo de 4 años previsto por el art. 1019 C.Com. (de aplicación según lo dispuesto por el art. 125 del Decreto Ley Nº 14.701 en interpretación dada por el art. 4 de la Ley Nº 15.631) ya había transcurrido a la fecha en que se efectuó la intimación judicial (el vale Nº 0008894 0876 había vencido el 1/7/2002 y la referida intimación se cumplió el 28/7/2006 - véanse fs. 19-20) y si no hubo renuncia a la prescripción operada, se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto amparó la excepción en relación al vale antes mencionado.V) Por último, la opinabilidad del punto debatido que se deriva de la existencia de posiciones encontradas determina que no sea pertinente calificar la conducta de la demandada como maliciosa con la nota de temeridad ni como de culpable ligereza y, por esa razón, la decisión de revocar la condena impuesta en primera instancia y de no efectuar especial condena en ésta (arts. 688 C.C. y 261 C.G.P.).-” ... TAC , Sentencia 43/2009, 29 de abril de 2009 Min. Drs. Nilza Salvo (red), Alicia Castro, Eduardo Vázquez

Una referencia en cláusula de poder para pleitos respecto de las facultades de negociación de la deuda existente en títulos valores, por más individualizada que estas se encuentren no condicen con los requerimientos legales formales para la existencia de una interrupción de la prescripción. ...“Corresponde analizar si el otorgamiento del Poder para pleitos glosado a fs. 28/30, en el que se hace alusión (cláusula 4ª) a las negociaciones de títulos valores con el rematador Mario Suhr, puede implicar un reconocimiento hecho por el deudor del derecho de aquél contra quien prescribía, de acuerdo con lo que dispone el num. 1º de la actual redacción del art. 1026 del C. Com. A juicio de la Sala, cabe pronunciarse en el sentido de que ni el poder para pleitos agregado a fs. 28/30, ni la falta de una defensa cierta, configuran un reconocimiento de la deuda apto o válido para interrumpir la prescripción. Al demandado le bastaba con oponer la prescripción, sin necesidad de ninguna otra defensa. De la cláusula 3a. del Poder de fs. 28/30 no surge reconocimiento alguno, ni expreso, ni tácito, por parte del ejecutado, de la deuda emergente de los títulos valores de autos.

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La generalidad de los términos de dicha cláusula impide considerar que haya operado un reconocimiento de la deuda, la que está, de acuerdo al desarrollo argumental precedente, largamente prescripta.” TAC 6, Sentencia 153/2011, 15 de junio de 2011. Ministros Drs Elena Martínez. (red), Selva Klett y Felipe Hounie.

La reinscripción del embargo ejecutivo no es un medio válido para la interrupción de la prescripción.

“Tal como sostiene el actor el único acto con aptitud interruptiva del curso de la prescripción fue la

intimación de pago practicada el 20 de setiembre de 1987, pues como ha sostenido la Sala, las sucesivas reinscripciones carecen de tal efecto. Así ha indicado “Tampoco coincide la Sala con el segundo fundamento considerado para desestimar la excepción de prescripción opuesta y que se sustente en la potencialidad que se adjudica por la a-quo a la reinscripción del embargo como medio de interrumpir la prescripción. La norma legal es clara al respecto a cuáles son las conductas que habilitan a considerar operada la prescripción ninguna de ellas es la reinscripción del embargo. Porque no puede considerarse diligencia judicial -y, como tal incluirla como causal de interrrupción- esa exigencia que la ley registral impone para mantener vigente la inscripción original, en tanto no es el fin de tal actividad impulsar el procedimiento o proseguirlo como forma de llegar a la sentencia. La reinscripción del embargo -a diferencia de la inscripción primera- no adelanta el procedimiento, ni tampoco lo modifica. Sólo obtiene la permanencia del estado creado por aquella primera inscripción. En tanto exigencia registral, más que una carga procesal resulta ser una carga administrativa para cumplir la cual se requiere actividad judicial. Pero no es una diligencia judicial, porque no la impone la ley procesal ni integra el procedimiento; no apunta a la cosa juzgada ni tiene por cometido obtener un fin procesal. No se comparte que sea la inscripción del embargo la única actividad posible de desplegar por el acreedor a efectos de mantener vigente su derecho. Porque nada obsta a que, conforme establece el art. 1026 del C. Com. en su inc. 3, practique la nueva intimación judicial apta para interrumpir la prescripción. Al no haber procedido así, su inactividad procesal excedió los veinte años y, con ello, habilita a su deudor a reclamar la prescripción de los derechos emergentes de la sentencia de condena (conforme Resolución No. 508/2005 en R.U.D.P. Nº 2/2006, c. 155, pág. 192). En autos al haberse intimado el pago por primera y única vez el 20 de setiembre de 1988, el plazo prescriptivo expiró el 19 de setiembre de 2008 (art. 1203 del C.C.). En sentencias Nos 864/ 1996 y 123/1997 la Suprema Corte sostuvo idéntico temperamento expresando: “Ahora bien; la interpretación formulada precedentemente sobre el numeral 1 del art. 1.019 C. Comercio deja pendiente la cuestión de si el plazo de prescripción cuando, como en el caso, ha mediado estimación de la pretensión ejecutiva cambiaria, es de cuatro años - como sostiene la sentencia impugnada - o de veinte años - según alega la institución recurrente -. La integración del numeral referido con el artículo 1.018 del mismo cuerpo legal decide el debate en favor del criterio sustentado por el Banco Central del Uruguay, según el juicio unánime de la Corporación (el redactor rectifica así su opinión anterior). Analizando el tema en relación a un antecedente de la Sala que se invoca en el pronunciamiento subexámine (sent. No. 367/89), el Dr. Sayagués Areco expresa contundentemente, en estudio publicado en Anales del Foro: ".... Veamos qué dice el Código. Comienza afirmando la regla general (es decir, la que rige cuando no hay excepciones a la misma) en el art. 1.018: "todas las obligaciones comerciales" prescriben a los 20 años. Y luego, en el art. 1.019, comienza a enumerar las excepciones a dicha regla general. Y la primer frase del numeral 1 del art. 1.019 afirma que "las acciones provenientes de letras u otros papeles endosables" prescriben a los cuatro años. O sea, establece una de las excepciones a la regla general del art. 1.018. Pero en la segunda oración de dicho numeral 1 introduce una excepción a la excepción. Ya que dispone que todas las hipótesis de "acciones provenientes de letras u otros papeles endosables"

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constituyen excepciones a la regla general del art. 1.018 SALVO DOS CASOS: CUANDO HAYA MEDIADO CONDENACION Y CUANDO HAYA HABIDO "RECONOCIMENTO POR DOCUMENTO SEPARADO". En estos dos casos, entonces, tenemos "acciones provenientes de letras u otros papeles endosables" que no constituyen excepciones a la regla general de los 20 años. Y, por ende, al no constituir excepciones a la regla general SE RIGEN POR LA REGLA GENERAL. EL TRIBUNAL DE APELACIONES en los párrafos antes transcriptos sostiene que no hay ninguna regla que disponga que EN LOS CASOS DE SENTENCIA DE CONDENA rija un plazo distinto al de los cuatro años. Sin embargo, el inciso primero del numeral 1 del art. 1.019 nos está diciendo, justamente, que en los casos de condena NO RIGE EL PLAZO DE CUATRO AÑOS. Ya que dice, muy claramente, que el plazo cuatrienal rige para todas las acciones provenientes de documentos endosables, salvo en dos casos. Y uno de ellos es, justamente, el de que haya mediado sentencia de condena. Y si no rige el plazo de cuatro años, como lo afirma el texto legal, solamente puede regir el de 20 años, o sea, el de principio a falta de excepción a texto expreso" ("La prescripción del vale luego de la sentencia de condena", rev. cit. No. 122, pág. 39). A su vez, dicha solución obsta en la especie a la aplicación de disposiciones del C. Civil efectuada por el Tribunal a partir de lo dispuesto en el art. 935 C. Comercio respecto a la integración de las reglas del aludido Código con la normativa civil. La eventual relevancia en el tema de la diferencia que, según señala la Sala, media en sede de prescripciones cortas entre los arts. 1.226 C. Civil y 1.024 C. Comercio, se diluye, en efecto, en materia cambiaria ante la existencia de una norma expresa (el citado inciso 1 del numeral 1 del art. 1.019 C. Comercio) que excluye el caso de condenación de la prescripción cuatrineal y sitúa contextualmente el término correspondiente en los veinte años establecidos como regla por el art. 1.018 C. Comercio”. IV.- El art. 26 e la Ley No 17.292 dio una nueva redacción al art. 1019 del C. de Comercio, estableciendo que las acciones contra el librador de vales, conformes o pagarés prescribirán a los cuatro años a contar desde la fecha de la sentencia de condenación. No obstante, a criterio de la Sala dicha norma no es de aplicación a la sublite sino su art. 27, que da nueva redacción al art 1026 del C. de Com., estableciendo que en materia de títulos valores, cuando haya recaido sentencia de condena, se aplicará lo dispuesto por los arts 1216 y 1220 del C.C., por lo cual la solución ha de ser la misma: la acción para reclamar los derechos emergentes de la sentencia de autos prescribió el 19/9/2008.” TAC 5, Resolucón 36 /2012, 10 de febrero de 2012 Ministros Drs Beatriz Fiorentino (red), María Esther Gradín, Luis María Simón

Interrupción de la prescripción: opera mediante el telegrama colacionado en el caso de los vales. ...”La Sala no comparte lo señalado por el apelante en cuanto a que la intimación practicada mediante telegrama colacionado resulta inhábil para interrrumpir la prescripción (sent. 104/08 entre otras). Ello en tanto si bien el art. 1026 inc. 3º del Código de Comercio con la redacción dada por la ley 17.292 establece que la prescripción se interrumpe por medio de intimación judicial ello debe complementarse con lo dispuesto por la ley Nº 16.002 art. 131 que prevé “las intimaciones en las causas judiciales, con excepción de las relativas a los procesos sobre arrendamientos y desalojos, podrán ser realizadas por telegrama colacionado certificado cuya copia, una vez agregada al expediente, tendrá todos los efectos de las intimaciones que se practiquen por los Alguaciles”). Es decir, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, no solamente el emplazamiento notificado interrumpe la prescripción sino también la intimación mediante telegrama colacionado.” Tampoco es sustentable la objección al telegrama dirigido al Sr. Araujo obrante a fs. 5, que claramente no se trata de un correo, por el contrario cumple con los requisitos del telegrama colacionado, no obstante haber sido remitido por correo privado (Dec. 197/1992) incluso consta la recepción del mismo firmado por el propio intimado.”... TAC 7, Sentencia Nº 196/2012, 24 de setiembre de 2012 Ministros Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto (red).

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También tiene lugar en la Jurisprudencia nacional la posición que entiende que no lo interrumpe. “El Tribunal, en mayoría, no confiere al telegrama colacionado la aptitud de mecanismo interruptivo de la prescripción. En tal sentido, quienes suscriben la presente -en mayoría- revalidan la tesis que sostuviera el Prof. Teitelbaum en tiempo posterior a la entrada en vigencia del art. 131 de la ley Nº 16002: ....el telegrama... por no constituir una interpelación judicial, no interrumpe la prescripción. Si bien el art. 124 inciso 2º LTV permite sustituir la intimación judicial por el telegrama, lo es a los solos efectos del art. 53 de la ley 13355, o sea levantar el obstáculo procesal para la ejecución mediante el previo aviso al deudor. No interrumpe la prescripción ni hace caer en mora; por lo demás, la necesidad de una previsión expresa para el Banco Central (v. gr. art. 5º del decreto ley 15631), corrobora esta afirmación’ (cf. ‘Juicio Ejecutivo Cambiario’, Montevideo, Ed. Idea. 2ª Ed. 1993, p. 128; igual posición: TAC 6º Turno, sentencia Nº 64/1999; LJU caso Nº 14.813). Cabe tener presente, que la trascendencia que posee para el deudor la situación de mora, en tanto modifica su status sustancialmente y acarrea consecuencias perjudiciales para su esfera patrimonial, impone una imprescindible certeza en cuanto a su ubicación temporal, justificando la solemnidad y taxatividad de las vías idóneas para hacer caer en tal estado (cf. Gamarra: "Responsabilidad Contractual" t. I., FCU, p. 186-188), correspondiendo, por ende, desechar los medios pretensamente sustitutivos y no aceptados por el legislador. En efecto. Si bien no escapa al criterio de quienes forman la mayoría, el formalismo y rigidez que importa no admitir en materia comercial la sustitución de la intimación judicial por el telegrama colacionado, la misma importa una opción de política legislativa a la que debe su respeto el magistrado. Y esta opción se vio robustecida por la ley de urgencia Nº 17292 cuyo art. 27 dispuso la sustitución del art. 1026 de Cód. de Co., reiterándose por el mismo la necesidad de intimación judicial como vía interruptiva de la prescripción. Frente a tal texto legal, a criterio de la mayoría, aceptar el telegrama colacionado como forma de interrupción de la prescripción importa su flagrante desconocimiento, exorbitando su literalidad por vía de incursionar en una pretensa ratio; todo lo cual importa una actuación judicial en detrimento de lo dispuesto en el art. 17 del Cód. Civil.” TAC 3er. Turno, Sentencia 180/2004, resuelta en mayoría LJU c. 15414

c) Suspensión de la prescripción dispuesta por leyes especiales. La aprobación de diversos regímenes de refinanciación del endeudamiento interno ha llevado al planteo de este tema en varias oportunidades. Interpretando las disposiciones que usualmente contienen dichas leyes de refinanciación la Jurisprudencia ha dispuesto que el lapso de amparo a dicho régimen no habrá de computarse en el plazo de prescripción de las acciones cambiarias. "Por cuanto el Tribunal, debidamente integrado, y ahora por unanimidad (art. 61 de la Ley Nº 15.750); se pronunciar por ratificar la solución a que se ha arribado en la instancia anterior, lo que supone que los agravios articulados en su contra serán rechazados por las razones que se expresarán. Esta solución se logró de un intercambio de opiniones entre los integrantes del órgano, quienes acordaron esta sentencia, abandonando el Tribunal de origen la posición que sustentara en la sentencia Nº 200(90, por la cual no se compartía el criterio del Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5to. turno en la sentencia Nº 196/87, para interpretar el art. 1026 inc.

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2 del Código de Comercio, compartiéndose en esa oportunidad la opinión de Teitelbaum, J. en "Juicio Ejecutivo Cambiario" pág. 127 que apoya la tesis el apelante. Esta apeló agraviándose por entender que el art. 1026 inc. 1 del Código de Comercio establece dos únicas formas de interrumpir la prescripción, renovación del título y novación, las que aquí no habían existido, y que ni el reconocimiento de la deuda ni los pagos parciales podrían tener efecto interruptivo, ni tampoco lo tenía la refinanciación de la deuda, que fuera otorgada cuando la obligación ya estaba prescrita. Ahora, revisando aquella interpretación coincidiéndose en imponer "la adopción del criterio hermenéutico lógico sistemático que permite armonizar las diversas disposiciones legales relativas a la interrupción de la prescripción y en tal sentido, es de señalar que el propio inc. 2do. del art. 1235 C.C. establece que el emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma; los arts. 1237, 1238 y 1240 C.C., confieren aptitud interruptiva de la prescripción al emplazamiento o interpelación, así como el art. 1398 al referirse a los efectos de la solidaridad pasiva previene que la demanda deducida contra uno de los deudores interrumpe la prescripción respecto de todos", por lo que se entiende que lo esencial para interrumpir la prescripción es la manifestación de voluntad ineqúivoca de hacerlo. En el sublite la prescripción empezó a correr respectivamente el 16/11/82 y el 6/12/82 (fs. 7, 8, y 6v), por lo que se habría consumado en las mismas fechas del año 1986 (art. 4to. de la Ley º 15.631). Es por ello que se desestiman los agravios esgrimidos por la apelante, por razones diversas, pero concurrrentes, ya que se ha sostenido que sin existir normas especiales que prevean la interrupción de la prescripción en materia cambiaria conviene una interpretación amplia que parta de la base del fundamento de la prescripción, pudi‚ndose asimilar la diligencia del reconocimiento de firma a la intimación judicial (Conf. Anuario Der. Comercial No 4 caso 242 pág. 242 extracto de la Sentencia del Tribunal 5o. citada). En ese caso, no existió reconocimiento de firma, no era necesario, pero sí la intimación de pago por telegrama colacionado (fs. 8) y existiría el mismo fundamento para admitirla como medio interruptivo de la prescripción. Pero interrumpida a esa fecha 23 de febrero de 1983 habría empezado nuevamente a correr y estaría cumplida el 23 de febrero de 1987. Lo mismo sucedería si se participa de la posición que sostiene que la promoción de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, quela Sala no comparte (criterio del caso citado supra) dada la paralización a posteriori (fs. 11 y vta. y 12). La citación de excepciones, que es el emplazamiento nofiticado (art. 1026 inc. 2 del C. de Comercio) tuvo lugar el 7 de agosto de 1989 (fs. 14). En el ínterin existió claro reconocimiento de la deuda, hipótesis prevista en el art. 1026 inc. 1º y parte final del mismo artículo, como separada y distinta de la reforma del título o de la novación, lo que surge de la relación suscrita por el deudor de fs. 23, copias de recibos de pagos a cuenta para acogimiento a la refinanciación, acogimiento a la misma posterior declaración de caducidad por la C.A.F. con fecha 28 de diciembre de 1987, con pérdida de vigencia del certificado anterior expedido por el art. 31 de la Ley No. 15.768 (vide fs. 32) solicitud de refinanciación por Ley No. 15.786 firmada por el deudor de fecha 8 de marzo de 1986 (fs. 33). Esta solicitud fue autenticada (ver fs. 46 letra C auto Nº 7280 de fs. 47 y constancia de fs. 46 in fine). Y en el mismo sentido opera el art. 21 de la Ley Nº 15.786 que establece el efecto interruptivo de todo acuerdo de pago de refinanciación, que, aunque no fue agregado en autos existen elementos probatorios de su existencia. Por todo ello se confirmar la recurrida por cuanto la argumentación vertida por la sentenciante de primera instancia en el Considerando N0. 7 de la sentencia en examen es reiterada en esta Instancia, razón por la cual la solución que se adoptar ser la que se adelantara supra." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 1er. turno - Sentencia Nº 131 BRITO DEL PINO - BARCELONA - GUTIERREZ - PARGA (red.) Montevideo, 24 de julio de 1991 Anuario de Derecho Comercial, tomo 6, Montevideo: FCU, 1993.

No se trata de la interrupción automática con la sola aprobación de la ley y presentación a efectos de ser amparado por dicho régimen sino que debe haberse ingresado en el 147


régimen particular mediante la refinanciación.

suscripción de los correspondientes acuerdos de

"...la jurisprudencia ha señalado que la mera solicitud de refinanciación carece de aptitud para interrumpir el plazo de prescripción ya que el art. 21 ley 15.789 exige "suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos documentos de adeudo" (Cf. Sent. TAC 6º T. 8/92 A.D.C./Nº IV c. 347, NºVI pág. 302-303).-" Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno. - Sentencia Nº 40 ECHEVERRIA - PERERA - LARRIEUX Montevideo, 27 de abril de 1994. (Decisión anticipada)

D) INTERVERSION DE LA PRESCRIPCION Tema distinto de la prescripción de las acciones cambiarias es aquél de la prescripción de las obligaciones que emanan de un título valor y que fueron objeto de una sentencia de condena, respecto del cual se mantiene el debate en nuestras Doctrina y Jurisprudencia no mediando norma expresa al respecto ni en el régimen anterior a la Ley de Títulos Valores ni en el régimen actual. El punto concreto en discusión se refiere a cu l ha de ser el plazo de prescripción que en este caso se comienza a contar desde la fecha de la sentencia, aplicándose la expresión "interversión" que significa "alterar el orden de las cosas". Al respecto se han planteado diversas posiciones. Tradicionalmente se ha sostenido que el plazo de prescripción de una obligación emanada de un título valor que fuera objeto de sentencia de condena ser de cuatro años, en base al inciso segundo del numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio. Dicho artículo, que establece la prescripción cuatrienal de las acciones provenientes de letras u otros papeles endosables, en el inciso segundo hace referencia a la forma de cómputo del plazo de prescripción en distintos casos debiendo ser computado "desde la fecha de la sentencia en los de condenación" 67. Otra posición, sostiene que el plazo de prescripción pasar a ser de veinte años, aplicando la norma general del artículo 1018 del Código de Comercio sobre la prescripción en materia comercial, en función de la interpretación literal del inciso primero del numeral 1º del artículo 1019 del Código de Comercio que dice que tendrán prescripción cuatrienal: "Las acciones provenientes de letras u otros papeles endosables, si no ha mediado condenación, o si la deuda no ha sido reconocida por documento separado". Concluyendo que en el caso medió condena, se recurre a la norma general de las obligaciones mercantiles68. 67 Esta posición es sustentada por el Prof. VESCOVI, Enrique, "La interversión de la prescripción en nuestro Derecho Comercial" en L.J.U., tomo XVI, Montevideo, págs. 453 y ss. 68 Posición desarrollada por SAYAGUES ARECO, Enrique, en "La prescripción del vale luego de la sentencia de condena", Anales del Foro, Nº 122, Montevideo: Ediciones del Foro, 1994, pág. 35. Se indica allí la sentencia de la Dra. Niza Salvo que sostiene dicha posición y al Dr. Oscar Sarlo como doctrina que apoya esta posición

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La primera de las posiciones ha sido ampliamente sustentada en la jurisprudencia nacional. "La argumentación del a quo se funda en la previsión del art. 1019 Nº 1 inc. 1 del Código de Comercio (fs. 19) según el cual por haber mediado condenación se había producido la interversión de la prescripción modificando su plazo y elevándolo al común de 20 años previsto en el art. 1018 del Código de Comercio. A criterio de la Sala el inc. 1 del Nº del art. 1019 del Código de Comercio debe interpretarse conjuntamente con su inc. 2, del que surge que, por la circunstancia de haber mediado condenación no se intervierte el plazo de prescripción sino que de ello deriva un diferente dies a quo para el cómputo del nuevo plazo de cuatro años (que ya no sería el de la fecha del protesto o, en su defecto, el del vencimiento, sino el de la fecha de la sentencia). En el Código de Comercio no existe una norma análoga al art. 1226 del Código Civil (que establece que cuando haya nuevo emplazamiento se observar lo dispuesto en el art. 1216 el C.C., llevándose el plazo de prescripción al general para las acciones personales, de 20 años) por lo que se coincide con la posición que sustentara el Prof. E. V‚scovi en "La interversión de la prescripción en nuestro Derecho Comercial" LJU, tomo XV, pág. 457, en cuanto a que la sentencia judicial de condena no cambió el plazo para las prescripciones de cuatro años, sino que éste empezó a correr de nuevo a partir de la fecha de la sentencia. A igual conclusión arriba el Homólogo de Cuarto Turno en las sentencias Nº 367/89 y 37/93, aplicando la regla del art. 1220 del CC (Vide RUDP, Nº 2/90, caso 60, pág. 223 y LJU, caso Nº 12603). El Tribunal, no desconoce los argumentos que sustentara Enrique Sayagués Areco, en Anales del Foro, en un trabajo que bajo el Título de "La prescripción del vale luego de la sentencia de condena" Boletín Informativo Jurídico Nº 122, págs. 35 a 43, pero que no se comparte, ya que se basa en el art. 1018 del Código de Comercio, que refiere a todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales (gen‚ricamente consideradas) y tratándose de vales, conformes o pagarés se aplican, conjuntamente los incs. 1 y 2 del art. 1018 ejusdem, entonces la sentencia de condena judicial no cambia el plazo para la prescripción sino que éste empezó a correr de nuevo a partir de la fecha de la sentencia de condenación. A estos argumentos cabe agregar que, en esta hipótesis, la reinscripción del embargo, de haberse efectuado, resulta irrelevante a los efectos propuestos (art. 1026 del Código de Comercio)." Nº 133 BARCELONA - GUTIERREZ - PARGA (red.) Montevideo, 27 de octubre de 1994 "El problema se traslada entonces a establecer el plazo que rige para la prescripción de las sentencias recaídas en juicio ejecutivo cambiario.- En tal sentido la Sala concuerda con el apelado en cuanto sostiene que el texto del art. 1019 del C. de Comercio invocado por su contraparte no incluye la situación en examen.- Ya que el inc. 1º del Nral. 1º de la referida norma sienta el principio general conforme al cual prescriben a los cuatro años las acciones provenientes de letras y otros papeles endosables cuando no ha mediado condenación o la deuda no ha sido reconocida por documento separado. En el inciso 2º se establece la forma en que se computan los cuatro años. Cuando ha habido protesto, desde la fecha de ‚ste. En defecto de protesto, plantea dos hipótesis, fijando el cómputo desde el vencimiento en los casos del art. 861 y desde la fecha de la sentencia en los del art. 1585 (en realidad el art. 106).- La norma no habilita a sostener que la referencia a los casos de condenación suponga incluir hipótesis expresa mente incluidas en el inc. 1º. Si así fuera quedaría sin regulación la otra situación excluida, aquella en que la deuda ha sido reconocida en documento separado.- La clara remisión al art. 1606 que prevé el caso en que la sentencia "que haya condenado al portador a reembolsar" surte efectos de protesto "para recurrir contra el librador y endosante" conduce a sostener que sólo se trata de una agrupación lógica de los arts. 861 y 1606 porque en ambos por diversos motivos, falta el protesto. Otra interpretación dejaría sin ubicación la norma del art. 1606 y establecería una tripartición de documento protestados, no protestados y con condenación que carecería de fundamento lógico,

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pues dichas categorías no siempre son excluyentes.- Sin embargo esta conclusión no lleva necesariamente a la afirmación de que el plazo aplicable sea el de veinte años establecido por el Código Civil para las acciones personales. Ello implicar sostener que la sentencia nova la obligación, que constituye un título nuevo y distinto al que sirvió de base al juicio. más aún que la obligación ha cambiado de carácter, ya que siendo comercial ha dejado de serlo para convertirse en Civil.- Y admitir estas graves consecuencias sin que exista disposición legal que distinga con carácter general entre el plazo de prescripción de las acciones comunes y el de las sentencias. Lo que ha llevado al Dr. Amézaga (obra citada págs. 332, 333) a sostener que lo que el Código dice en el art. 1220 es que el tiempo de prescripción de los derechos declarados por la sentencia correr desde que esta causó ejecutoria, lo que no significa que la sentencia cambie el plazo de prescripción de los derechos. Sólo por excepción la sentencia modifica en nuestro derecho el término de la prescripción en los casos de las prescripciones cortas de los arts. 1222, 1223, 1224 y 1225 del C.Civil. Así lo dispone el art. 1226.- Es sólo en los casos enumerados en estos artículos que el emplazamiento judicial además de interrumpir la prescripción fija el plazo de veinte años para la prescripción ulterior. Las demás prescripciones vuelven a correr por el término fijado para los derechos declarados a partir de la sentencia condenatoria. Y agrega (págs. 342, 343) estos son los principios que deben ser aplicados por regla general en materia civil y comercial. "Ejecutoriada la sentencia, la prescripción de los derechos por ella declarados correr desde que pasó en autoridad de coas juzgada y cada uno de ellos se extinguir de conformidad con el tiempo fijado para su extinción "Aún cuando se admitiera con Couture (obra citada pág. 335) que el sistema general está contenido en las normas de los arts. 1216, 1220 y 1226 del C.Civil y por ende el término prescriptivo es siempre el de veinte años, la conclusión no variaría.- El art. 935 del C.de Comercio es una norma paralela, pero no idéntica a la del art. 1226 del C.Civil.- El art. 1024 que como el 1226 establece que la prescripción no deja de correr sino cuando hay cuenta arreglada, documento de obligación o emplazamiento judicial. Pero que a diferencia de la norma civil no hace remisión a un término prescriptivo diverso al originariamente establecido para las obligaciones. tratándose de un obligación prevista por la ley comercial no corresponde la aplicación de la norma civil (Cfme. sentencias de la Sala Nº 210/89). Como señala el Dr. Rodolfo Mezzera Alvarez ("Derecho Comercial" t. 1 ed. 1957 pág. 50/51), entre las diversas fuentes de derecho de posible aplicación no cabe duda que corresponde tener en cuenta en primer término la ley comercial. Y la norma civil cuando esta se remite expresamente a ella. Cuando existe una duplicación o repetición de normas resulta indiferente la aplicación de una u otra sólo si son id‚nticas. Y aún cuando lo fueran debe tenerse en cuenta que la norma mercantil puede ser susceptible de una interpretación algo distinta y por tanto debe aplicarse en armonía con el conjunto de las normas comerciales. En la sub-lite la aplicación del art. 1024 en el contexto de la normativa referida a la prescripción en materia comercial indica que el emplazamiento judicial interrumpe la prescripción. Pero no permite inferir que interrumpida por el emplazamiento comience a correr un plazo diferente al de cuatro años que el art. 1019 Nral. 1º fija para la prescripción de la acción movilizada " (Cf. Sent. 131/93)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno. - Sentencia Nº 40 ECHEVERRIA - PERERA - LARRIEUX Montevideo, 27 de abril de 1994. (Decisión anticipada)

Por otra parte, la Sra. Magistrada Dra. Nilza Salvo ha sostenido fundadamente la posición que impone una prescripción de veinte años al caso de sentencia de juicio ejecutivo cambiario. "I. en autos se ha invocado lo dispuesto por el art. 1019 num. 1º del C. de Comercio, en el entendido que dicha norma establece un plazo de prescripción de la acción ejecutiva de 4 años a contar de la sentencia de condenación. La sentenciante no comparte esa posición por lo que expresar . El precitado artículo comienza disponiendo: "Se prescriben por cuatro años" y en su num. 1º reza así: "las acciones provenientes de letras y otros papeles endosables, si no ha mediado condenación, o si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.

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Los cuatro años se contar n desde la fecha del protesto y en defecto de éste, desde la fecha de vencimiento en los casos del art. 861, y desde la fecha de la sentencia en los de condenación (art. 1585). Lo dispuesto en este artículo, se entender sin perjuicio de lo que establece el art. 862". Véase que la regla establecida en el primer párrafo parte del supuesto que no haya existido sentencia de condena, por lo que no parece lógico que acto seguido se establezca, al momento de especificar desde cuándo se computa el plazo, que éste se contar desde la fecha de la sentencia. Entonces, ¿cómo puede llegarse a una interpretación armónica?. La clave está en la misma norma: en efecto, la disposición citada entre paréntesis, el art. 1585 que en realidad lo es el 1606, y que no puede soslayarse como parte integrante del texto, es la que permite una lectura coherente del mismo. Así la sentencia de condenación que el legislador tomó como punto de partida del término prescriptivo es la que condenó al portador a reembolsar a la masa lo recibido, y no la sentencia de la acción cambiaria. En consecuencia, el num. 1º del art. 1019 no es la norma que debe aplicarse en este proceso (Cf. SARLO, Oscar, en trabajo agregado a autos: "Banco S. c/W.M.R. y otros - ficha C 227/83" tramitados ante el homólogo de 15º turno. II. Ahora bien, descartado el art. 1019 num. 1º, debe determinarse cu l es el plazo de prescripción que regula la hipótesis de autos. Se ha sostenido en forma casi un nime en los últimos años que la sentencia de la acción cambiaria no produce la interversión de la prescripción, por lo que el plazo es el mismo que el de los títulos valores o sea 4 años. No obstante ello, la sentenciante estima que sí se ha operado porque la sentencia de condena del juicio ejecutivo cambiario es definitiva, igual a cualquier otra de su misma naturaleza, y, concluida la inaplicabilidad del art. 1019 num. 1º, no se observa razón para mantener dicha tesitura por lo que el plazo de prescripción es el estatuido por el art. 1018, a saber, 20 años. A dicha posición apuntan también otras razones. Por un lado, no puede soslayarse la existencia del art. 42 de la ley 10.793, que dispone la reinscripción del embargo cada 5 años, y , por otro, el propio fundamento de la prescripción que atiende a la inacción o desidia del titular del derecho. Entonces, si el acreedor movilizó en tiempo su pretensión y obtuvo el embargo, siéndole imposible continuar la vía de apremio porque el deudor carece de bienes de su patrimonio, o porque los que tenía ya fueron objeto de ejecución y no se le conocen otros, o porque aún habiendo embargado un bien concreto por los motivos harto conocidos en el foro, no puede seguirse adelante la ejecución ¨Puede exigírsele que cada cuatro años proceda a intimar al deudor para interrumpir la prescripción" La respuesta es - obviamente - negativa porque de otro modo se le estaría requiriendo al acreedor cambiario una diligencia superior a la media. En otras palabras, se le exigiría una hiperactividad: intimar cada cuatro años e inscribir cada 5." JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 5º TURNO - Sent. Nº 215 Salvo Montevideo, 25 de marzo de 1994 Anales del Foro, Nº 122.

E) EFECTOS DE LA PRESCRIPCION La prescripción del título valor determina que su tenedor ya no podrá recurrir a las acciones cambiarias a las cuales tenía derecho por el transcurso del plazo determinado por la ley cambiaria. Esto no incide en forma alguna en las acciones causales, tal como ha sostenido nuestra Jurisprudencia.

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"La prescripción de la acción cambiaria no impide al acreedor ejercitar la acción correspondiente a la relación fundamental, pues ambas acciones son independientes y la documentación de una deuda no importa por sí sola novación. Además de la acción cambiaria, el tenedor de un documento o título valor tiene todas aquellas acciones que podrán denominarse extracambiarias o causales, es decir, las acciones a que puede dar lugar la relación jurídica que originó la emisión del título o su negocio, relación que es extraña al título mismo." JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 14º TURNO - R. 7981/85 Van Rompaey ADC, tono 2, caso 240

F) PRESCRIPCIÓN Y VALES Sobre la naturaleza de la prescripción en materia de vales, se sostiene en la Jurisprudencia nacional que es extintiva, no presuntiva. ...”A juicio del Tribunal, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la prescripción de los vales no se rige por los art. 1222 y 1225 del C.C., sino por el art. 4º del DL 15.631 y el art. 26 de la ley 17.292. La prescripción de los títulos valores, regulada por las referidas normas, es extintiva y no presuntiva. De los vales que se pretenden ejecutar, cuyos testimonios se encuentran glosados a fs. 2/3, surge que el vencimiento de ellos fue en marzo y mayo de 2003. Habida cuenta de que el plazo de prescripción es de 4 años a contar de su vencimiento, corresponde determinar si en el caso operó alguna causal de interrupción (art. 26 ley 17.292). De lo contrario, la prescripción habría operado en marzo y mayo de 2007, respectivamente. Para dilucidar la cuestión litigiosa, debe determinarse cuáles son los actos idóneos para interrumpir la prescripción de los vales. Las formas de interrupción de la prescripción están reguladas en los arts. 1019 num. 1º y 1026 del C. Com., en la redacción dada por la ley 17.292. Surge de autos que la intimación judicial, practicada personalmente al deudor, se efectuó recién el 15 de marzo de 2010 (fs. 14). El emplazamiento judicial fue aún posterior: el 27/7/2010 (fs. 27).”... TAC 6, Sentencia 153/2011, 15 de junio de 2011. Ministros Drs Elena Martínez. (red), Selva Klett y Felipe Hounie.

La prescripción extintiva de cuatro años correspondiente a los vales comprende tanto la acción ejecutiva cambiaria como la ejecutiva común. ...“Como se señaló en sentencia 34/2009 de la Sala, “El plazo de prescripción de un vale contra el librador fue establecido por el art. 4 del DLey No. 14.631, que puso fin a una discusión surgida tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial en relación al plazo que correspondía aplicar en este caso ante la ausencia de norma legal expresa. No se discute en autos que el vale vencía el 23 de septiembre de 2002 (fs.2) y que la intimación y reconocimiento de firma se notificó el 24 de septiembre de 2006 (fs. 17). No se compare de manera alguna que la norma antes mencionada refiera a la acción cambiaria, perviviendo una acción ejecutiva ex-art. 353 num. 3 CGP, que no se extinguiría por prescripción a los cuatro años sino a los veinte conforme el régimen de las acciones personales. Son suficientes para rebatir tan peregrina tesis los dichos de RODRÍGUEZ OLIVERA (Títulos Valores Ley 14701 p. 106): “Es necesario precisar previamente que no existe una “acción cambiaria” como una acción, con caracteres típicos y especiales desde el punto de vista procesal. No hay un tipo de proceso específico para obtener la satisfacción judicial de los derechos cambiarios. Para lograr el

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reconocimiento judicial del derecho o la agresión efectiva contra el patrimonio del deudor, el portador de la letra tendrá procesos ordinarios o procesos ejecutivos que se regulan por el derecho procesal común”. Y agrega la antes nominada profesora: “La acción cambiaria es aquella que corresponde al derecho cartular. No se trata de un especial procedimiento sino del nombre que se ha dado a la posibilidad de demandar judicialmente el pago de la suma consignada en un título valor”, “la acción cambiaria es el instrumento para reclamar por vía judicial lo que se debe por un título valor. Esta afirmación nos lleva a otra: no puede haber pretensión judicial sobre la prestación consignada en un título valor, si por cualquier circunstancia se ha perdido la acción cambiaria” (LJU T. 86 p. 39). Como señala el Ministro Chediak en su voto, la prescripción claramente incluye a la acción ejecutiva cambiaria como a la ejecutiva común pues en el caso las normas no distinguen (arts. 116 y 125 DLey. 14701, 1019 n. 1 Cód. Comercio y art. 4 DLey.15631) a diferencia v.g. del art. 29 del DLey. 14412 en materia de cheques donde su no presentación al pago en plazo de 15 días determina que el tenedor pierda toda acción cambiaria, pero conservando la ejecutiva común que prescribe a los seis meses conforme art. 68 del DLey citado. Subsecuentemente el fundamento del “a quo” en el caso 9788 de LJU no es aplicable al caso ya que se trata claramente de acción ejecutiva iniciada contra libradora de cheques, la endosataria y los fiadores solidarios. Asimismo en la nota de jurisprudencia que realiza GORFINKIEL al antes nominado caso 9788 hace referencia únicamente a distinción de acciones en materia de letras, vales, conformes y pagarés cuando afirma –analizando el anterior régimen del Código de Comercio para letras y vales- que “desde muy temprano se admitió que a pesar del texto del inc.8 del art. 874 del CPC (y, coincidentemente, el art. 869 del C. Com.) que dan carácter ejecutivo a dichos títulos valores si han sido protestados por falta de pago, siempre se admitió que la falta de protesto no impedía accionar en vía ejecutiva contra el aceptante (que en el vale, conforme, etc. lo es el firmante o suscriptor); tal posición, se fundaba en el argumento sustantivo que se extraída del art. 861 inc. 2 y 907 del C. Com., que dejaban abierta la acción cambiaria directa aún a falta de protesto, y, subsidiariamente, en el de naturaleza procesal que surge del inc. 5 del 874 del CPC, que confiere con carácter general eficacia ejecutiva a los documentos privados suscriptos por el obligado que sean reconocidos o dados por reconocidos, siempre que, por supuesto, cumplieran con el requisito general de contener obligación de pagar cantidad líquida y exigible, sin perjuicio de reconocer la distinta naturaleza de la ejecución según fuera uno u otro el fundamento (ejecución cambiaria en el primer caso, común u ordinaria en el segundo”. TAC 2, Sentencia 0005-000013/2014, 5 de febrero de 2014 Mnistros Drs Tabaré Sosa, John Pérez, Alvaro Franca

CADUCIDAD

A) NOCION GENERAL La caducidad en su acepción general es definida por COUTURE,como la "Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley"69. En nuestro derecho no existe una regulación orgánica de la caducidad, sino simplemente disposiciones aisladas como la que establece el plazo para deducir la acción pauliana (artículos 228 Cód. de Comercio y 1926 del Cód. Civil) y para la acción de saneamiento por vicios ocultos (artículo 1726 Cód. Civil) 70. 69 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág. 129 70 OLIVERA GARCIA, Ricardo, "Análisis de la Jurisprudencia en materia de prescripción y caducidad de los títulos-valores", en Anuario de Derecho Comercial, tomo 1, Montevideo: FCU, 1985, pág. 181 y ss.

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La Dra. Nuri Rodríguez Olivera enseña que la caducidad "se produce cuando el titular de un título valor omite el cumplimiento de los deberes de diligencia que la ley le impone"71, destacando que la doctrina ha sido contradictoria ante este concepto especialmente en cuanto las diferencias de su noción con aquélla de prescripción. Corresponde aclarar la diferencia conceptual entre prescripción y caducidad. Mientras el concepto de caducidad se encuentra relacionado con el rigor cambiario 72, de forma tal que la posibilidad del ejercicio de las acciones queda condicionado a la realización de determinadas actividades por parte del acreedor, la prescripción se caracteriza por determinar la extinción de un derecho por no exigir el cumplimiento del deudor, por abandono o inercia del titular. El Prof. Olivera García, por su parte, precisa las diferencias prácticas entre la caducidad y prescripción, enunciando respecto de la primera que: el plazo de la caducidad no se suspende, ni se interrumpe, ni puede ser modificado por voluntad de las partes; no puede renunciarse a la caducidad; el juez ha de alegar de oficio la caducidad 73. La caducidad en definitiva, abarca todos aquellos aspectos de los títulos valores que implican la realización de actividades conducentes a disponer de un documento hábil para el ejercicio de las acciones cambiarias. Es así que en nuestro trabajo hemos tratado ya varios de los temas relacionados con las formalidades de la preparación de los títulos ejecutivos en el capítulo correspondiente a "Formación del título ejecutivo" por considerar que dicha sistematización facilita la consulta. Particularmente, en cuanto a la letra de cambio hemos de reiterar que la omisión del protesto determina la pérdida de toda acción cambiaria, al punto que si el actor no puede acreditar que cumplió con las solemnidades del mismo no ser admitida su pretensión. Respecto del vale el supuesto de caducidad se da en relación con los endosantes, en la posición de parte de la doctrina, si no se ha citado a éstos a reconocimiento de firmas. Finalmente, en cuanto a los cheques, los supuestos de caducidad se plantean en relación con las posibles irregularidades de su presentación al cobro. La Jurisprudencia de estos últimos casos ser analizada en esta ocasión. B) OMISION DE PRESENTAR EL VALE AL COBRO Las formalidades en el caso de los vales son distintas, en virtud de la distinta naturaleza de dichos documentos. 71 RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri, "Acciones...", cit., pág. 140 72 Afirmación de GARRIGUES y DE SEMO, según CASAL COLDECARRERA, M., "Estudios...". tomo 5, pág. 550. 73 OLIVERA GARCIA, Ricardo, "análisis...", cit., pág. 182

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En este caso la omisión de presentación del documento al cobro solamente opera en cuanto haga referencia al accionamiento regresivo, manteniéndose el vínculo cambiario entre el obligado principal - librador - y el tenedor del documento. "La excepción de caducidad fue bien rechazada por el Sr. Juez "a quo", habiendo también adherido la Sala repetidamente en su anterior integración a la opinión de que en tanto la omisión de presentación al cobro de los títulos-valores solo produce la pérdida de las acciones de regreso, como surge de los arts. 106 y conc. del D.L. No. 14.701 - es irrelevante la omisión en el caso de que se accione contra el librador de un vale, según ocurre en la especie (Conf. entre otras sents. 234/88, 329/88, 242/89, 297/89 y doctrina allí cit.)." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno Alonso de Marco - Perera - Ruibal Pino c. 12.290 L.J.U.

PAGO A) CONCEPTO El pago o la paga es un modo de extinción de las obligaciones, que es definido por COUTURE como el "Acto cancelativo mediante el cual el deudor o un tercero satisfacen una obligación, poniendo fin a la misma"74. Para nuestro derecho comercial, establece el artículo 936 del Código de Comercio, que encabeza la sección que reglamenta este tema, que "La paga es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o hecho que fue objeto de la obligación", en concepto análogo al artículo 1448 del Código Civil. De esta forma, en materia cambiaria, el pago constituye el cumplimiento de la obligación contraída y es el medio normal de extinguir las obligaciones satisfaciendo el derecho cartular. La relación cambiaria, funcionando regularmente termina con el pago en el momento del vencimiento. El pago hecho por el aceptante, extingue todas las obligaciones cambiarias de los demás firmantes de la letra de cambio; en el caso del vale ser el pago que realice el librador y en aquél del cheque ser el pago que realice el Banco en cumplimiento de la orden recibida del librador.

B) PRESENTACION AL PAGO La problemática de la presentación al pago es propia de la letra de cambio y de los vales, conformes y pagarés, a los cuales se aplica la normativa de la letra de cambio por 74 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág. 440. 155


imperio de la remisión legal. En el caso de los cheques dicha presentación se realiza ante el banco girado en el plazo legalmente establecido, con un elenco propio de circunstancias problema que hemos ido analizando. En el caso particular de la letra de cambio tiene gran relevancia la instancia de presentación al pago, acto que consiste en la exhibición del título de crédito en el tiempo y lugar fijado, a la persona a quien debe referirse - el girado -. Como principio general para la materia cambiaria, el título debe entregarse en caso de ser satisfecho de modo que resulta lógico que deba efectuarse su presentación en el momento de ser exigido el pago. Dice el art. 83 del decreto-ley Nº 14.701 "debe presentarse al pago" de lo que surge la obligatoriedad de la presentación, acorde con lo dispuesto por el art. 6º de la misma norma que dispone que el ejercicio del derecho consignado en el título la requiere dicha presentación. Esto es reflejo además de que el título valor es un título de legitimación, es decir solamente resulta acreditada la titularidad del mismo por su posesión. La ley reglamenta particularmente el pago de la letra de cambio. Se trata de un imperativo a cumplir en el lapso fijado y consiste en una exhibición privada, no requiere testigos, ni Escribanos, que no se frustra por la ausencia u ocultamiento del deudor. Debe exhibirse el documento original, pues se trata de un momento de ejercicio de los derechos consignados, no pudiendo mostrarse copia, ni aún certificada notarialmente. La única excepción es el caso de cancelación de la letra de cambio dispuesto por el art. 112 del Decreto-ley Nº 14.701. a) Sujetos obligados a la presentación La letra de cambio es presentada al cobro por la persona habilitada para percibir el pago, que es el tenedor a tenor del artículo 83 LTV. En caso de estar cortada la serie de endosos, el portador legítimo ser el último endosatario anterior a la ruptura, salvo casos especiales, como herederos o cesionarios. tratándose de un supuesto de representación, operan los artículos de la parte general. La presentación debe hacerse ante el girado haya aceptado o no. Aún cuando se haya protestado ya la letra por falta de aceptación, el tenedor debe protestarla nuevamente por falta de pago, según establece el art. 89 inc. 2 de la Ley de Títulos Valores. En caso de letra de cambio domiciliada debe ser realizada ante la persona indicada para hacerla en el domicilio señalado al efecto. Asimismo, el aceptante por intervención o indicado para el pago, también está legitimado pasivamente, y procede que sea presentada la letra ante él si el girado se rehúsa a pagar la letra. Si los girados son varios, a todos ellos o a alguno según la modalidad de actuación conjunta.

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Finalmente en cuanto a la presentación de la letra de cambio ante mandatario, para algunos autores no podría hacerse75.

b) Lugar de pago La doctrina ha sostenido que la formalización del protesto es una obligación "querable", es decir exigible en el domicilio del deudor76. Se considera que la promesa incorporada en la letra de cambio no es sólo de pagar, sino también de hacerlo en determinado lugar donde debe hacerse la presentación y que según el art. 84 es "en el lugar y dirección indicados en el título". En caso de omisión se tendrá por válido: - en primer lugar, el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; - en segundo lugar, el domicilio de la persona indicada al efecto. En caso de letra domiciliada (pagadera en domicilio diverso al del girado) debe presentarse al pago en el lugar establecido en el título para ello; en caso de no haber establecido éste, el que indique el girado al aceptar, por escrito en el título o en hoja de prolongación. Si figuran varios lugares para el pago: el tenedor elige el que más le convenga. c) Oportunidad para requerir el pago La presentación al pago, tal como indica el art. 83 de la Ley de Títulos Valores debe ser realizada el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. Respecto de esta oportunidad debe tenerse presente que: - el pago es requerido en breve lapso a partir del vencimiento, debido a la gravitación de tal acto sobre los demás responsables; - es distinto a lo que sucede en otro tipo de obligaciones, en que puede requerirse el cumplimiento en cualquier momento hasta que opere prescripción; - acá es una "carga" legal a satisfacer en plazo, so pena de perjudicar la cambial. La ampliación a los dos días hábiles sucesivos es potestad de acreedor, no pudiendo ser exigida por el deudor.

75 Opinión sostenida por PEREZ FONTANA, Sagunto, "Titulos...", tomo, mientras que en otra posición sería posible. Posición sustentada por el Prof. CAMARA, Carlos, "Letra...", cit. 76 PEREZ FONTANA, Sagunto, "Títulos...".

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C) PAGO ANTICIPADO El portador de letra de cambio no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento pues el plazo de la obligación está establecido en el interés común del deudor y del acreedor, tal como resulta de la aplicación de la norma contenida en el artículo 881 del Código de Comercio, texto análogo al artículo 1436 del Código Civil. El obligado que paga antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo, no quedando válidamente liberado sino al vencimiento. Además, si el tenedor a quien paga no es legítimo y el legítimo tenedor est tramitando acción de cancelación, debe pagar nuevamente ante la exhibición de la constancia de tal trámite. El Aceptante, igual debe verificar legitimación del tenedor. Por su parte, es discutido en la doctrina si puede realizarse un pago anticipado parcial habiendo posiciones a favor y en contra en cuanto a su admisibilidad. La forma de evitar los inconvenientes del pago anticipado es hacer endosar la letra a favor de quien paga, reteniéndola hasta el vencimiento. El término de la responsabilidad de quien pagó anticipadamente es la fecha del vencimiento, mientras no haya sido avisado del vicio o demandado por quien tiene derecho al cobro. Si no hay ningún aviso, y el pago anticipado no causó daño a nadie, equivale al de la fecha exigible. El pago anticipado, sin embargo procede a expresa disposición legal en casos del art. 99, B, 1 a 3 de la Ley de Títulos Valores. Respecto del lugar de pago anticipado, resulta claro que debe efectuarse en el domicilio del portador y comprende el importe del título valor más: los intereses, gastos del protesto por falta de aceptación si lo hubo, avisos, entre otros. Si no contempla todos los conceptos, puede ser rechazado por no-íntegro. D) FORMA DE HACER EL PAGO En principio, debe realizarse el pago por la totalidad del importe y el girado que paga puede exigir que la letra de cambio le sea entregada con la constancia del pago que ha hecho puesta en la misma letra, art. 85 de la Ley de Títulos Valores. El objeto del pago es una obligación de contenido dinerario, propiamente dinero. Consiste en el capital más los intereses, si se trata de letra de cambio que los admita y fueron pactados según la tasa. En relación con los intereses se establece que: - si el deudor rehúsa pagar intereses, el tenedor puede negarse a recibir el pago, y debe protestar por falta de pago; 158


- si los intereses se pagan hasta el vencimiento, no hasta el momento en que el portador presenta al pago; - el recibo del capital sin reserva alguna, hace presumir el pago de los intereses. Si el pago es oportuno, el aceptante no debe reembolsar gastos al portador. En caso de pago de la letra de cambio con cheque, no hay previsión expresa: el acreedor debe exigir recibo en que conste que el pago se hace mediante entrega de un cheque y su individualización. El pago de la letra de cambio en moneda extranjera es admitido por el Decreto-ley Nº 14.500, aun cuando no existe previsión expresa en el Decreto-ley Nº 14.701. Hoy es un tema superado en la Jurisprudencia siendo admisible pacíficamente la moneda extranjera como objeto de los títulos valores. Si la letra de cambio alude a moneda con igual denominación en el lugar de creación y en el lugar de pago, pero con distinto valor, opera la previsión del art. 87: se presume que la moneda expresada es la del lugar de pago.

E) PAGO PARCIAL Según expresa el artículo 85 del Decreto-ley Nº 14.701: "El portador no puede rehusar un pago parcial". La finalidad de tal acto es facilitar la realización del crédito, aún siendo parcial y disminuir la responsabilidad de los demás obligados cambiarios. En este caso, el girado podrá exigir la anotación en la letra del pago parcial más la entrega de recibo y el tenedor debe protestar la letra por el resto dado que la obligación no queda cumplida íntegramente. No hay previsión legal en relación a cuantía mínima del pago parcial. En la doctrina se ha considerado que el tenedor que rehúsa el pago parcial, pierde su acción contra los demás obligados por cantidad equivalente ofrecida al pago parcial, y sus intereses, opinión que no tiene fundamento legal que la sustente. Se plantea el problema del ofrecimiento del pago parcial y su prueba. El aceptante debe controlar que se deja constancia de ello en el protesto por falta de pago. La situación de un pago de intereses ha sido calificada como pago parcial ya que se trata de una parte de la suma total. Se considera en doctrina además que despu‚s del protesto por impago no puede haber pago parcial, pues el pago parcial corresponde antes del protesto o del plazo para levantar dicho acto. 159


En cuanto a los efectos del pago parcial, varían según se trate de las distintas personas involucradas en la letra de cambio: - PARA EL GIRADO: se ve liberado por dicha la letra.

suma frente al librador y al portador de

- EL PORTADOR: dispone de acciones judiciales por el saldo. - LOS OBLIGADOS DE REGRESO: sólo responden por la cantidad insatisfecha, cumplido el protesto. La firma del PORTADOR en el RECIBO en la letra de cambio, no vale como endoso.

Respecto de la prueba del pago parcial, se ha entendido en la Jurisprudencia que la mención al pago entregado a cuenta expresamente realizada en el título valor no excluye otros medios de prueba expresamente. ... “De acuerdo con el art.85 del D.L. Nº14.701 quien paga un título valor puede exigir su entrega o la constancia de pago puesta en el mismo título y, si el pago fuera parcial, recibo y anotación en el título. El demandado no pudo ofrecer anotación en el título ni el recibo por cada pago pero, como la ley no establece que esa sea la única forma de probar el pago, ofreció otros medios probatorios: un listado de facturas cobradas (fs.17 vto), una constancia y un recibo firmados por el acreedor (fs.16) y su declaración en audiencia (fs.39 y vto). Con esos elementos probatorios, el Tribunal comparte la conclusión de la distinguida a-quo de tener por acreditado que el ejecutante recibió pagos que reducen el saldo que se adeuda por el vale. Según surge de la documentación agregada, el 3/7/08 se liquidaron las cuentas pendientes según el acuerdo otorgado el 1/8/07, conjuntamente con el vale, y parecen haberse suscrito varios listados de facturas cobradas y gastos pagados por cada uno, de los cuales sólo se agrega el listado que luce a fs.17 vto. que contiene el “Total de facturas cobradas” y en el que figura un último renglón escrito por el actor y su firma, resultando de allí que se habían cobrado 24 facturas por los importes que figuran en la última columna. Al oponer excepciones, el demandado dice que fue entregando al actor la proporción acordada de cada factura y haber saldado lo que faltaba al 3/7/08 con un cheque por $ 243.202 que el actor firma haber recibido (fs.16 y 36), totalizando los pagos $ 567.335, y con ello haber completado el importe del vale (fs.21). Al contestar la excepción, el actor no desconoció sus firmas ni controvirtió el hecho de haber recibido esa suma, lo que permite tenerlo como admitido. También admite, en su declaración en audiencia, haber dado el recibo final, haber cobrado el cheque pero eso no significa que no se debía más nada (fs.39 vto). Más aún al apelar reconoce expresamente haber cobrado las facturas individualizadas en el referido listado (fs.57 vto).” TAC 1, Sentencia 176/2011, 30 de noviembre de 2011 Ministros Drs Eduardo Vázquez, Alicia Castro (red), Nilza Salvo

Sin embargo, cuando los recibos que se presenten ante el Juez no puedan ser ligados de manera alguna con el documento cambiario cuyo cobro judicial se pretende, no opera la acreditación del pago parcial. ... “IV) Ahora bien, tal como se sostiene en la sentencia de esta Sala citada por el impugnante, cuando se efectúan pagos parciales el que los realiza puede exigir que se anoten en el título valor y, además, que se le otorgue un recibo.-

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Cabe agregar que ese recibo debe contener alguna referencia que permita identificar el título valor al que debe imputarse el pago y que, si se cancela el total, se debe exigir la devolución del título.Nada de ello se configura en la especie donde el excepcionante aporta únicamente recibos que carecen de elementos que permitan vincularlos con el título en ejecución.Pero es más, el conforme en cuestión se suscribió el 17/11/2000 con vencimiento el 15/3/2001 (fs.1 del agregado IUE 396/182/2004), por lo que mal podía haberse comenzado a pagar antes de haberse firmado, esto es en las fechas que lucen los recibos de fs.145, 149, 150, 151, 152, 153, 154 (abajo),156, 157 y 158.Por lo tanto, no puede tenerse por acreditado pago alguno.-” TAC 1, Sentencia 169/2005, 29 de junio de 2005 Ministros Drs Nilza Salvo (red), Alicia Castro, Eduardo Vázquez

F) MORA DEL ACREEDOR CAMBIARIO La omisión de exigir el pago al deudor, constituye un supuesto de mora del acreedor cambiario. Establece el artículo 88 de la Ley de Títulos Valores que si no se presenta al pago la letra de cambio en el plazo legal, "todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe", sin necesidad de previa oblación. La ley no dice dónde debe hacerse la consignación. Legalmente debe hacerse en el Banco de la República Oriental del Uruguay, sección Depósitos Judiciales en Montevideo. En el interior, en sucursales o agencias de dicho Banco. La consignación se solicita directamente al Juez individualizando la letra en el escrito. La cantidad a consignar se integra con el capital e intereses en su caso, hasta el día del vencimiento. No se incluyen intereses moratorios ni comisión del Banco por el depósito. "Todo deudor", involucra tanto al aceptante y su avalista, como librador, endosantes y sus avalistas, así como el aceptante por intervención: todos. La ley reconoce a todo obligado contra el cual pueda iniciarse una acción, el derecho de pagar la letra de cambio (art. 102, decreto-ley Nº 14.710). La consignación debe ofrecerse ante Juez del domicilio del deudor y constituye un medio de pago excepcional, impuesto coactivamente por el deudor cambiario al portador negligente del título de crédito, que se cumple con el deposito judicial del importe determinado. Es excepcional, sólo corresponde por desidia del acreedor y se considera cumplida en el momento del depósito. La oportunidad es luego del día del vencimiento más dos días hábiles sucesivos en el caso de la letra de cambio.

G) EFECTOS DEL PAGO

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Presenta diversos efectos el pago o cumplimiento de la letra de cambio, según qui‚n lo haya efectuado. El pago por el obligado principal: a. extingue la relación cambiaria definitivamente; b. libera a todos los responsables, tanto si fue hecho al vencimiento o posteriormente; c. ya no puede circular la letra de cambio, no existe más. Si se trata de varios aceptantes extingue la obligación cambiaria el pago de cualquiera de ellos. Entre coaceptantes las acciones de reclamo se rigen por el derecho común. Si paga el avalista del aceptante: a. exonera a todos los obligados de regreso; b. no extingue el título valor porque dispone de acción de reembolso contra el aceptante. En caso de pago por error, opera el régimen del Código Civil. El pago del girado extingue la letra de cambio si fuere íntegro; en caso de pago parcial perdura la relación cartular limitada conforme el importe percibido. En caso de pago por otros deudores cambiarios, se cancela el derecho del portador pero no la responsabilidad de los demás, de modo que mantiene vigor el título valor. Quien lo efectuó puede dirigirse contra sus garantes para obtener el reembolso de la suma satisfecha al portador. Delimitando claramente las situaciones posibles respecto de otros obligados cambiarios que paguen el títulos, podemos afirmar que si quien paga es el: a. LIBRADOR, exonera a todos los otros obligados dejando subsistente la acción cartular contra el aceptante y su avalista; si el girado no aceptó, o no le fue presentada a la aceptación y negó el pago, no tendrá acción cartular contra éste sino ordinaria por la relación de fondo; b. ENDOSANTE, libera a obligados posteriores a quienes garantizó el pago por el girado, subsistiendo acción contra endosantes anteriores, librador, aceptante, respectivos avalistas; c. AVALISTA, igual que aquél por quien otorgó el aval en cuanto a quiénes libera, y en cuanto a quienes puede reclamar también es igual, agregando al avalado. El caso que el aceptante no pague la letra de cambio implica frustración de la normal extinción de la relación cartular e impone obligaciones y derechos al portador. Son cargas del portador en este caso: protestar la letra de cambio, so pena de caducidad (salvo clásula "sin gastos"); y comunicar el impago, "dar avisos". Tiene como derechos las acciones de cobro.

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H) PRUEBA DEL PAGO El tema relacionado con la excepción de pago de los títulos valores que resulta planteado con mayor frecuencia es aquel de la prueba de dicho pago, es decir de los medios de prueba admitidos en este caso.

a) Medios de prueba

Los medios probatorios del pago de los títulos valores en el caso de oposición de prueba han de ser todos aquéllos admitidos por el derecho común, de momento en que no hay norma expresa que determine una excepción al mismo77. Si bien en materia cartular el título debe reflejar todas los actos que se refieran a su vida, y del momento que el pago implica extinción del título es dable exigir que se anote en el mismo, tal anotación no es un requisito de solemnidad a efectos probatorios. Esta posición ha sido recogida en ocasiones por la Jurisprudencia nacional. "II) que, no obstante lo expresado supra, debe tenerse presente que, el propio actor confiesa que ha recibido pagos parciales, por las sumas de U$S 899 y US 850 respectivamente (fs. 41 vta. y 42), lo que hace un total de U$S 1.749.- Por tanto, existiendo confesión, procede recepcionar la compensación con el crédito del actor, porque "en rigor no existe ninguna diferencia, como medio extintivo entre la constancia de pago y la compensación" (Cf. Teitelbaum: El juicio ejecutivo cambiario, pág. 123).Ello determina que, la suma por la que deber proseguirse la ejecución no sea tampoco, la incluida en la demanda, ya que, descontando lo ya abonado de los U$S 2.500 de la deuda original según el conforme que se ejecuta, ha de entenderse que, sólo puede proseguirse el juicio para el cobro del remanente de U$S 751 (setecientos cincuenta y un dólar norteamericanos)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8vo. turno. - Sentencia Nº 23 BOSSIO (red.) - CAFASSO - BALDI Montevideo, 22 de marzo de 1995.

No obstante, la Jurisprudencia ha considerado con rigidez y formalismo este extremo en numerosas ocasiones, exigiendo la anotación en el título sin admitir la valoración de elementos extracartulares a la hora de analizar si se efectuó el pago del título valor aferrándose a la estricta formulación de los principios de literalidad de los títulos valores. "Por otra parte, la tenencia de la ejecutada. Sabido entreguen (devuelvan) los que su obligación cartular excepciones basadas en ejusdem).

de los vales en poder de la acreedora, no condice con la proposición es que el obligado que paga la totalidad, debe exigir que se le títulos (arts. 6, 85 y 125 D.L. 14.701). Si no lo hace, se arriesga a le sea nuevamente exigida, sin que pueda oponer al tenedor hecho o actos extraños a la literalidad del título (arts. 1º y 9º

77 Compartimos la posición de TEITELBAUM, Jaime, "Juicio..", cit., pág. 145 y ss. Manifiesta este autor que "a diferencia de la quita y espera, "no existen limitaciones probatorias para la excepción de pago"

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Esta nota implica que los derechos que acuerda el título valor son los que emergen del documento, de manera que ni el tenedor puede pretender más de lo que figura en él, ni el deudor puede oponerse al reclamo alegando razones o circunstancias que no resultan del mismo. más concretamente, el último no podrá oponer al tenedor del título las convenciones que surjan de otro documento (Anuario de Derecho Comercial 1, Nº 191).Por todo ello, no es posible en el caso entrar al estudio de los elementos extratextuales referidos a la relación causal o fundamental que dio origen a la emisión de los vales (Sent. de la Sala Nº 176/93, 278/93, 61/94, entre otras).No es procedente, pues, establecer, a través de la valoración de la prueba testimonial diligenciada, si el contrato de promesa dio o no origen a los vales; si en éstos se instrumentó o no el saldo del precio reclamado en el juicio ejecutivo anterior.Tales cuestiones, relativas a la relación causal - en las que se centra la expresión de agravios no pueden ser propuestas ni resueltas en el juicio ejecutivo cambiario, cuyo contenido extravasan. Por ello, la ley adjetiva pone a disposición del ejecutado el juicio ordinario posterior (art. 361 C.G.P.), en el que sí está permitido un debate amplio, con posibilidades amplias de prueba, pudiendo plantearse todas las cuestiones de fondo que tiendan a obtener la revocación de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.En el subcausa, sólo se justifica un estudio del texto del compromiso (Cons. II.1) para la determinación del objeto de pedir del juicio ejecutivo anterior (tema procesal). La delimitación de sus límites y contenido permitió establecer que -vale reiterarlo- no existe identidad con el objeto del presente litigio y que, por ende, la transacción que se invoca no tiene incidencia en éste.-" Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. - Sentencia Nº 118 RUIBAL - CHALAR - PERI (red.) Montevideo, 3 de junio de 1994. "Esta Sala se ha pronunciado sobre las "formalidades" del pago en materia cambiaria (a.6,85,125 y ccs.LTV o DL 14701) (v.Sent.196/90,entre otras). Si bien es cierto el Prof. Teitelbaum analiza y admite los "medios probatorios comunes" del pago, señalando que no existen limitaciones probatorias y que además del recibo y de las constancias previstas, cabe recurrir a OTROS medios, como ser el principio de prueba por escrito, complementado por testigos (a.1598 C.C.), la confesión e, incluso, el juramento decisorio ("Juicio Ejecutivo Cambiario" 2da.ed.IDEA, 1993, actualizada según el C.G.P., ps.148/149 pág.50), también es cierto que la jurisprudencia exige que exista una referencia PRECISA a los documentos que se CANCELAN POR VIA DE PAGO (cfr, ANUARIO DER. COMERCIAL: NºI,c.404,p.157; Nº5,c.527,p.379,etc.). Y en el caso ocurrente, pese a las dudas que suscita el examen de la prueba allegada a la causa, no existe plena convicción del pago alegado, lo que impide prohijar la excepción respectiva, sin perjuicio de la acción revisiva ordinaria que queda expedita a la parte ejecutada (a.361 C.G.P.)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno. - Sentencia Nº 121 BERMUDEZ (red.) - OLAGšE - BOSSIO Montevideo, 17 de noviembre de 1995.

b) Tenencia del documento y presunción de pago La tenencia del documento por el obligado cambiario en general permite admitir la presunción de pago, siempre y cuando no exista la posibilidad de probar que dicha tenencia se tuvo lugar mediante violencia o algún otro medio ilícito de adquisición. "Si, como se dice en la decisión del grado anterior, la acción de autos, "...tiene la peculiaridad de referirse a la obligación contenida en un título valor no perjudicado..." (fs. 105 vto.); parece claro que, habiéndose entregado el documento y no probado, al mismo tiempo, su apropiación indebida, la propia tenencia del documento acredita el pago. En tanto la tenencia material del título, hace presumir, conforme a la normativa legal, su cancelación. De ahí, incluso, se disponga

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que el ejercicio del derecho consignado en un titulo-valor "...requiera la exhibición del mismo..." (Decreto-ley No. 14.701). Y, en el caso de autos, el título valor hecho valer, incluso en fotocopia, pues el original sigue agregado a los autos presumariales (ficha No. 483/79, fs. 42) - fundamento de la condena-, pues debe pagarse "...el saldo impago de la obligación contenida en el título valor de autos...", le fue incautado al titular de la empresa demandada." "El documento respectivo, el conforme librado por la demandada, estaban en su poder. y no se probó, lo hubiera obtenido por medios ilícitos, con violencia o fraude. De donde, en principio y como se dijo, se presume que había cancelado la deuda (Decreto ley No. 14.701, art. 85; Cf. además, sentencias Nos. 70/82 y 334/84). Sin perjuicio de recordar que no podía ejercerse el derecho en él consignado, sin "exhibir" el documento, mas no, obtenido de esa manera errónea y menos, todavía, incorporando una fotocopia y no aclarar las circunstancias por las que no se agregaba el original. Claro, podría entenderse que se ejercitaba la acción causal. Lo que no aparece, por lo menos, expuesto en términos bien definidos, en el libelo de fs. 4, en el que lamentablemente, no se explicaron con precisión, los hechos históricos calificados jurídicamente, constitutivos de la pretensión hecha valer. No se sabe, en verdad, si efectivamente se pretende el cobro de la suma debida, al margen de su documentación. Esto es, obtener la prestación debida por la relación fundamental subyacente en la creación del propio documento. Mas, para ello, existe un inconveniente insalvable. No puede ejercitarse tal acción, sino restituyendo el título al demandado (Decreto ley cir., art. 26) o indicando el lugar en donde se encuentra. como se dijo en caso similar, pero referido a cheques, pero mutatis mutandi, aplicable en la especie: "En el caso, es muy claro, los cheques librados por un tercero - pero que la parte prometiente-vendedora, aceptó (fs. 37)- no fueron devueltos a quienes los entregaron a título de pago, aunque esa dación no "...extinguir el crédito originario..." (Ley No. 14.412, art. 46 inc. 10.) y se presumen recibidos, como dice la ley, en general, "...salvo buen cobro" (Ley No. 14.701, art. 27)... De ahí se enseñe: "El art. 25 de nuestra ley obliga al acreedor que se proponga iniciar la acción causal a restituir el título al demandado. El art. 46 de la ley de cheques también impone esa obligación permitiendo que el tenedor del cheque lo deposite en el Juzgado donde debe iniciar la acción (Sagunto F. Pérez Fontana, Títulos Valores, obligaciones cartulares, vol II, pág. 95; Cf. Nuri Rodríguez Olivera, Títulos Valores, Ley No. 14.701, pág. 41 y Cheques, pág. 181)". (Sentencia No. 77/83). Adviértase, en el sub-lite, ni siquiera se hizo mención al tema. Pero, hay otros argumentos coadyuvantes en el sentido de desestimar la pretensión hecha valer: ni siquiera se indicó la cantidad de madera que se había entregado efectivamente a la empresa demandada. Cuando, al prestar declaración en el presumario, el principal de la firma actora, reconoció que había un faltante: "...pero queda un remanente por N$ 10.000,oo que está a disposición de él (de C., es decir de T.Ltda.)...(expediente agregado, fs. 3 v.)." Y ni siquiera esas boletas, los respectivos remitos, le fueron proporcionados a la Cra. N.M.F., quien dictaminó en autos: "Se hace notar que la firma no acompañó las entregas de mercaderías con el respectivo remito, sino que sólo en algunas facturas figura la conformidad por la recepción de la mercadería..." (fs. 21 vto.). Lo que, desde luego y en atención a que se pretendería cobrar - según esta visión - la deuda fundamental, la prestación debida en la relación subyacente en la expedición de los conformes, hubiera sido de vital importancia hacerlo." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 1er. turno Marabo o (red.) - Pereira Núñez de Balestrino - Parga Lista Montevideo, 24 de marzo 1988 c. 11.325 L.J.U. "II. Que ni los principios de literalidad y autonomía que informan los títulos valores, ni la limitación de excepciones del art. 108 de la ley No. 14.701, obstaban al acogimiento del excepcionamiento opuesto. Los principios de literalidad y autonomía no llevaban al rechazo de un excepción de pago, porque la extinción de la obligación consignada en un título valor, no tiene por qu‚ surgir del mismo instrumento. La limitación de excepciones del art. 108 referido, no podía llevar a la exclusión de una verdadera excepción de pago como la de autos, porque entre las defensas admitidas expresamente por dicha norma, se incluye precisamente a dicha excepción.

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III. Que el hecho de que los vales cuya ejecución se pretende, estuvieran en posesión del deudor, esa suficiente para acoger la excepción de pago, en ausencia de la acreditación de un motivo valedero distinto, para que se hallaran en poder del mismo. Si tratándose de una letra de cambio, su sola posesión justifica el pago (art. 85, 102 y 103 de la ley No. 14,701), igual solución procede dar al caso de posesión de un vale por el deudor (art. 125 de la misma) (Nury Rodríguez Olivera "Títulos Valores. Ley No. 14.701, comentarios del Texto Legal", pág. 123). El motivo distinto alegado por el actor, para la tenencia de los vales por el demandado, habría sido una maniobra fraudulenta, que no surge en realidad acreditada de autos, como se ver a continuación. Cabe agregar que como lo hace notar el apelante,la posesión del documento por el acreedor es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna (principio de necesariedad) (Rodríguez Olivera, ob. cir., pág. 23). IV. Que el ejecutado sostuvo además, que el pago alegado fue la consecuencia de una novación,por la cual J.S. se hizo cargo de lo adeudado más sus intereses. "Prima facie", esa alegación referiría a la obligación causal o extracartular y no integrando el elenco de excepciones admitidas a texto expreso por el art. 108 de la ley No. 14.701, debería ser desechada de plano, como pareció entenderlo el "a quo". Pero si se parte del supuesto de que la excepción opuesta fue la de pago y que la novación fue únicamente la forma o el instrumento para su efectivización, correspondería admitir la procedencia formal de tal defensa. En tal sentido cabe entender, que la novación por cambio de deudor debe reputarse acreditada por la entrega de los documentos ejecutados, que hacía incluso presumir la remisión de la deuda (art. 989 del C. de Comercio), resultando totalmente inconvincente la explicación dada al respecto por el actor, como el mismo lo admite, al contestar la 5a. repregunta en la absolución de posiciones de fs. 132 a 135 vta. (fs. 135 vta.). La entrega de esos originales al demandado y la liberación de dicho deudor, surgen por lo demás muy claramente, de la deposición de los testigos B. y S. quienes incluso manifiestan que suscribieron nuevos vales en su sustitución y que se les intimó el pago de algunos de ellos por telegrama colacionado )fs. 118 vta. a 120 vta.; v. además declaraciones coincidentes de la Dra. M.T. de fs. 126 a 129 vta.). Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por el contenido del recibo de fs. 58, que acreditaría la entrega de los vales a S. para su exhibición al Esc. D.L., dado que el recaudo de referencia no fue autenticado en debida forma (v. acta de fs. 57 vta.) y su contenido fue incluso negado por el propio S. A ello cabe agregar, que el propio actor acepta en su pliego de posiciones de fs. 73, que los vales fueron entregados en realidad al demandado (4a. posición), cosa que este reconoce a fs. 74, aunque al absolver a su turno posiciones, el ejecutante diga lo contrario (fs. 132 4a. posición). El propio actor admite, por lo demás el otorgamiento de los nuevos títulos valores con los intereses devengados y el reclamo telegráfico del pago de algunos de ellos (fs. 132, 8a. y 9a. respuestas), aunque pretende un condicionamiento o reserva que no surge acreditado de autos (fs. 134 vta. y 135 1a. repregunta) y que sería contrario a lo establecido en el art. 1002 del C. de Comercio y a la propia naturaleza de la novación. En cierto que como destaca el "a quo", la novación requiere que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo (arts. 1531 del C. Civil y 916 y 1001 del C. de Comercio; Jorge Peirano Facio: "Curso de Obligaciones", t. VI, pág. 218 y sgtes.). Pero como anota el apelante, puede existir una manifestación de exoneración más expresa, clara y terminante, que la entrega de los títulos valores al deudor originario y la aceptación de nuevos vales suscritos por el deudor subrogante?" Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno Catalurda - Alonso de Marco - Burella (red.) Montevideo, 7 de noviembre de 1984 c. 10450

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c) Entregas a cuenta como pago parcial Ha sido disímil la posición de la Jurisprudencia en caso de admisión del pago parcial como excepción cambiaria. En alguna ocasión fue rechazado su excepcionamiento. "Que la excepción de pago parcial no es de recibo, por cuanto la ley es clara en el sentido de que el pago que opera como excepción relevante es el pago total, la cancelación total del adeudo y no una amortización o pago a cuenta, el cual rebaja sí el monto de la reclamación global, pero que no puede computarse como cancelación de la deuda." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 4º turno - Sent. 172/86, 176/86, 246/86, 260/86, 168/86, 288/86 Berlangieri ADC, t. 3, c. 444

Asimismo, en posición que estimamos mayoritaria, se ha admitido la presentación de la excepción de pago parcial, determinando el ajuste de la suma reclamada. “Estando expresamente reconocido el pago parcial, no es imperativo relegar su consideración a la vía de apremio. El art. 108 L.T.V. alude a la excepción de pago, sin distinción alguna. Y donde no distingue la ley, no puede ni debe hacerlo el intérprete. Por otra parte, debe admitirse esta excepción por cuanto apunta a delimitar el monto del crédito que se reclama (Cf. Anuario Der.Com. 1/84, pág. 159). Debe deducirse del monto reclamado la suma ya abonada, a cuenta. La imputación respectiva se hará sí, en la vía de apremio." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 16º turno - Sent. 69/86 Perera ADC, t. 3, c. 437

La Jurisprudencia se ha pronunciado respecto de las entregas a cuenta considerándolas como pago parcial si media reconocimiento del acreedor en algún sentido. "A estar a los términos de su interposición donde se aludía a una excepción de pago total, de cargo del ejecutado estaba acreditar en debida forma la cancelación de su deuda con el ejecutante. Pero no fue así, ya que la documentación aportada a fs. 33 en modo alguno colmaba dicha exigencia (art. 125, 6 y 85 "in ordine", L.T.V.). Luego, el reconocimiento ya referido por su contraparte de "entregas a cuenta", sólo habilita a f. seguir adelante con la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad adeudada y sus ilíquidos, y en la etapa de liquidación del crédito la correspondiente individualización cuantitativa con referencia al momento de su cancelación definitiva y a lo que no podrá estar ajeno la contemplación de las citadas sumas entregadas "a cuenta" por G.M. ." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. turno. - Sentencia Nº 74 HARRIAGUE (red.) - RODRIGUEZ CAORSI - TROISE Montevideo, 23 de junio de 1995.

En alguna ocasión también, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de pago parcial aún cuando no hubiera habido recibo parcial estampado en el documento. "Ante lo que inducen los agravios, también se advierte en el Acuerdo que "tratándose de la ejecución de un título valor, corresponde atenerse estrictamente a los preceptos legales; en el caso, el art. 6 del decreto ley 14.701 en cuanto dispone que los pagos parciales deberán

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anotarse en el título y extender por separado el recibo correspondiente (AN. DER. COM. II, p. 66, Nos. 270 y ss.)"; que "el que opone la excepción de pago debe acreditar fehacientemente que la obligación se ha extinguido de esa manera (art. 329 C.G.P.), siendo la forma más segura de instrumentar los pagos la anotación en el propio título para las entregas parciales y debiendo requerirse la devolución del mismo cuanto el pago es total o se completa (TEITELBAUM, J, J.E.C., 145 y ss.); y que "sin embargo, puede no existir anotación de los pagos en el título ni devolución del mismo, no obstante lo cual existan recibos que acrediten fehacientemente la cancelación de la deuda", caso en el cual "en esos recibos se debe individualizar perfectamente el documento a que se refieren y además debe coincidir la fecha de vencimiento" (AN. DER. COM, IV, p. 250 Nº 264). IV A mayor abundamiento, en el Acuerdo de la Sala, se ha expresado que "Doctrina y Jurisprudencia señalan que el pago de un título valor reclama la entrega (devolución) del documento, la anotación respectiva en el mismo y, en su caso, el otorgamiento de recibo de pago", determinándose que "en los supuestos de pago parcial, es necesario que éste se anote en el título valor y que, en caso de entrega de recibo y omisión de anotación, el documento individualice concreta y detalladamente el título valor a que refiere, fecha de libramiento y vencimiento, importe, etc.". Junto a lo anterior, se determina que, "por lo demás el pago sólo tiene eficacia extintiva cuando se efectúa al legítimo tenedor del documento" (PEREZ FONTANA, S. T.V., III/985, 242, 243, TEITELBAUM, cit., 142, AN. DER. COM. I, c. 404, 408, 410/11, 417/18, 421/23, 426/427, 429/30, p. 157, 160; II, c. 268, 271, 276, 278; y IV, p. 251, c. 270)". V Que, en conclusión, las opiniones obviamente aplicables en la especie conllevan a Acordar que "los agravios analizan las pruebas, aunque sólo destacan referencias, inferencias; no, entonces, la directa relación (vinculación) documentaria referida a la extinción de deuda, en el grado invocado, contenida en el título valor." Y que "es muy claro que el apelante, para supuestamente, demostrar los pagos, hace referencia a la relación causal, extracartular, lo que como se sabe, no procede, por razones de literalidad y autonomía del recaudo", como se dijo anteriormente al Acordar.." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7to. turno. - Sentencia Nº 10 HARRIAGUE - RODRIGUEZ CAORSI - TROISE (red.) Montevideo, 19 de diciembre de 1995.

Sobre el efecto de la excepción de pago parcial, la lógica establece que no afecta al título como tal, ni al proceso específico, sino en la medida del monto por el que se está reclamando que ha de considerarse cancelado. ...“En cuarto lugar, porque, tal como esta Sala ha reiteradamente señalado (sentencia Nº 7/2001, entre otras), la excepción de pago parcial, al carecer de eficacia liberatoria plena, no afecta ni la liquidez ni la exigibilidad del título, razón por la cual no obsta al progreso de la pretensión ejecutiva y solamente adquirirá relevancia en la etapa de liquidación del crédito.”... TAC 6, Sentencia Nº 120/2012 de 23 de mayo de 2012 Ministros Drs. Felipe Hounie. (red), Selva Klett y Elena Martínez.

d) Mención al título en los recibos de pago En caso que la Jurisprudencia consideró admisible la prueba por recibos y no la anotación expresa en el título, se ha exigido claridad en cuanto a la acreditación que el pago efectuado lo fue por el título valor. "...no se ha tenido en cuenta, en la sentencia de primera instancia, lo dispuesto por la normativa específica para el cobro de títulos-valores según el D.L. 14.701.-

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En la especie, no existió entrega del documento presuntamente abonado, al deudor, ni constancia escrita en el título del pago parcial efectuado, exhibiéndose únicamente, recibos que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para tener efectos cancelatorios.Como ha expresado en forma prácticamente unánime nuestra jurisprudencia, a la que se ha unido este Tribunal, el documento de pago debe referirse, específicamente al vale, exigiéndose, además, que coincidan las fechas del recibo con la del vencimiento del vale. Por tanto, no puede tenerse en cuenta, a fin de probar la cancelación total o parcial de lo adeudado, lo incluido en recibos que no se refieren directamente al vale, así como tampoco cabe admitir las declaraciones testimoniales aportadas, porque se refieren a la relación causal, lo que está prohibido por ley.Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8vo. turno. - Sentencia Nº 23 BOSSIO (red.) - CAFASSO - BALDI Montevideo, 22 de marzo de 1995.

ESPERA O QUITA Específicamente, la norma que analizamos sobre excepciones cambiarias condiciona la admisión de la espera o quita al cumplimiento de ciertas formalidades que dan seguridad sobre la efectiva voluntad del concedente. Debe ser concedida por el demandante y que se pruebe: a por escritura pública o b por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. La referencia a concordato homologado debe ser entendida hoy, aprobada la Ley concursal 18.387 de 23 de octubre de 2008, como “casos de concurso” 78. En cuanto a la excepción de espera, es claro que sin las formalidades específicas establecidas por la Ley no puede admitirse una defensa paralizante del juicio. En caso en que ha habido solicitudes de refinanciación de deudas ante acreedores bancarios, aún cuando podía estar tramitándose una refinanciación del mismo tipo de otras admitidas, se ha rechazado en tanto no se está ante la enunciación documental que requiere la Ley para configurar excepción válida.

“En efecto, según documento que se acompaña a fs. 93 el Sr. Dechia comparece ante el BROU

solicitando ser incluido en la Refinanciación de Adeudos, pero tal extremo, como acertadamente resuelve el A-quo no configura por si la excepción de Espera regulada por el art. 108 de la ley 14.701. La "espera" es una excepción personal, relativa, que consiste en un nuevo plazo conferido por el acreedor al deudor cambiario (Nuri RODRIGUEZ OLIVERA, Acciones y excepciones cambiarias, pags. 132/133; TEITELBAUM, Juicio Ejecutivo Cambiario pag. 158/161; COUTURE, Vocabulario

78 Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 264 inciso 2, establece que: “ Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90 y 108 del Decreto-Ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.”

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Jurídico pag. 275; GNAZZO La excepción de espera LJU Tomo 87 Doctrina pag. 123/125; GORFINKIEL, Sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria, ob.cit. Pag.50/51). En este marco, el documento presentado mediante el cual se solicita al Banco ser amparado por la Refinanciación de Adeudos dispuesta por el Directorio en el año 2003. en tanto configura una mera petición del deudor, resulta inhábil para probar que efectivamente en autos el Acreedor ha concedido una "espera". Si bien es cierto que existe que existe Resolución del Banco respecto de su solicitud (informe de fs.105) en la misma se dispuso # como requisito previo al acuerdo # el pago sobre las sumas allí estipuladas no puede desconocer el apelante que el BROU indica a la Sede que aquélla está para notificar desde el 19/9/2003 debiendo cumplirse tal acto mediante Telegrama Colacionado en virtud de que, habiendo sido citado en reiteradas oportunidades no compareció Dechia y cuando se le pretende notificar en su domicilio personal se negó a hacerlo (todos extremos que no fueron controvertidos por el demandado y que denotan insoslayablemente el desinterés del deudor en obtener la refinanciación). Entonces, no resulta de autos que exista la reiteradamente invocada por el apelante "aquiescencia" del acreedor. Por el contrario, la resolución dictada por el BROU marca claramente que, previo al acuerdo, el deudor debe cumplir ciertos requisitos, y en tanto éstos no fueron cumplidos como se reconoce expresamente al apelar, mal puede entenderse la actitud del acreedor como concesión de una espera como en forma ligera pretende el apelante denotando la sinrazón sustancial de la excepción lo que sella la suerte de la controversia.” TAC 7, 8/2005, 4 de febrero de 2005 Ministros: Dras. Graciela Bello, Mª. Cristina López Ubeda y Mª Victoria Couto (red).

INHABILIDAD DE TÍTULO El alcance literal de la expresión “inhabilidad de título” se encuentra explicado por el propio artículo 108 LTV, que agrega, entre paréntesis: “ falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3º”. De manera que dentro de esta expresión puede incluirse cualquier carencia referida a los elementos del artículo citado, norma de la parte general de la LTV, con elementos básicos al sistema. Sin embargo, muchas son las situaciones que pretenden ser comprendidas por esta disposición a la hora de la presentación de excepciones. Quienes así lo pretenden, se fundamentan en que no tiene por qué ser excluyente la remisión o referencia al artículo 3, así como que hay situaciones de carencia verdadera de requisitos esenciales a las obligaciones en general que si no fueran comprendidas en esta norma recién se podrían discutir en el juicio ordinario posterior, una vez producido el gran “daño” que genera remate de bienes, por ejemplo. Veremos algunos casos.

Completar los blancos con posterioridad a la firma del título no implica inhabilidad de título, ni cuestiona al título valor per se, pues implica el cumplimiento del mecanismo previsto por el artículo 4 de la LTV. “Finalmente, en este punto, en lo que atañe al completado de blancos en los títulos ejecutivos objetados, entendemos que el completar datos con posterioridad a la firma, no constituye per se

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un supuesto de inhabilidad del título, en mérito que tal facultad del tomador o portador, se encuentra prevista por el art.4º de la Ley Nº14.701, salvo que haya habido abuso, lo que no fue invocado en forma, adviertáse que solo laxamente se esgrime ello y se fundamenta en el solo hecho del endoso tardío, lo que por sí, no constituye un supuesto de abuso.” Juzgado Letrado Civil 6to, Sentencia 26/2013, 29 de mayo de 2013 Dra. Mónica Bórtoli Porro

No se considera inhabilidad de título el llenado de blancos dejados por los firmantes de los títulos valores. ... “III) Respecto de la excepción de inhabilidad de título, ha dicho el Tribunal reiteradamente que refiere a la falta de algún elemento esencial que impide la promoción del juicio ejecutivo (Cf.: Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 95, 1993, 2a. edición). El llenado en blanco al que refiere la parte demandada dista mucho del concepto de inhabilidad de título precedentemente indicado, aun cuando se admitiera la defensa de falsificación material introducida recién por vía de agravio. En efecto, la hipótesis planteada por la demandada no refiere a la adulteración de un documento preexistente, ni a la confección de uno falso, sino al llenado de un documento cuya firma es auténtica. En este sentido, cabe destacar lo que dispone el art. 4º de la Ley de Títulos Valores en cuanto no limita el poder de completar, razón por la cual el excepcionamiento resulta totalmente ajeno al concepto de falsedad material. Resultan íntegramente trasladables al caso las consideraciones realizadas por la Sala Civil de 4º turno en sentencia Nº 21/2013: “Ahora bien, a juicio de la Sala resulta correcto en encuadre efectuado por la Sra. Juez a quo. Más allá de la denominación otorgada por la accionada, la excepción opuesta no constituye en puridad un supuesto de inhabilidad de título o falsedad material sino en todo caso, una hipótesis de falsedad ideológica que como tal no puede ser incluida en el elenco de excepciones acotado, pevisto para el juicio ejecutivo cambiario (arts. 45 y 126 D.L. 14.412 y 108 Ley 14.701.” TAC 6, Sentencia 0006-000019/2014, 19 de febrero de 2014 Ministros Dres Elena Martínez (red), Selva Klett y Felipe Hounie.

La situación de incapacidad del fiador de un vale (como es el caso de una acreditada enfermedad de Alzheimer) ha sido discutida como supuesto para excepción de inhabilidad de título, existiendo dos posiciones al respecto. En la Jurisprudencia nacional ha sido admitida para la configuración de dicha causal, en posición que compartimos. ...“IV) En cuanto a la incapacidad y deficiencia psíquica del fiador la cuestión fue largamente debatida por los integrantes de la Sala, puesto que la excepción opuesta ingresa al discutido tema de si procede invocar como defensa un vicio de consentimiento o de de voluntad. Sabido es que la doctrina está dividida sosteniendo unos que tales vicios son inadmisibles en estos procesos por considerar básicamente que en tales situaciones se requiere una discusión y una prueba que permita al Juez fallar con mejor conocimiento de causa que el adquirido en un proceso ejecutivo (Rébora citado por Nuri RODRIGUEZ, Acciones y excepciones cambiarias, Edic.1987 pag. 109) y otros que se inclinan por admitirlas porque se refieren a la existencia de la obligación cambiaria por aplicación del derecho común que es fuente subsidiaria e integrante del mercantil (VIVANTE también citado por la referida autora a fs. 109). En el punto ha sostenido la Sala (sent. 243/2009) sin desconocer la seriedad de las posturas contrarias, que la excepción ingresa en el concepto amplio de inhabilidad del título y la base legal puede encontrarse en la interpretación de los arts. 8 y 62 de la ley 14.701 en relación contextual con los principios generales de buena fe (arts. 7, 72, 232 de la Constitución; art. 5 del CGP). El art. 8º de la LTV prevé genéricamente la existencia de “circunstancias que invalidan la obligación de un signatario” y el art. 62 admite que una firma puede o no obligar a quien la estampó por razones de “incapacidad, falsedad o cualquier otra razón...”, expresiones genéricas

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que permiten incluir cualquier vicio del consentimiento o de la voluntad según las distintas expresiones que se manejan al tratar el tema. Entonces, como señala Nury RODRIGUEZ “… aplicando estas disposiciones puede entenderse que, si la obligación no es válida o existente, el demandado no obligado podrá excepcionarse de la misma manera que cuando el firmante está afectado de incapacidad. Una solución armónica y de justicia impone que, por encima de la norma limitativa del art. 108 de la ley 14.701 se apliquen sus artículos 8 y 62 así como las normas del Código Civil en materia de nulidades, admitiendo la invocación de una nulidad de la obligación como excepción en la ejecución cambiaria. Una solución contraria sería opuesta no solo a las normas citadas sino también a los principios generales...” (ob. cit. pag. 114). La enunciación limitativa del multicitado art. 108 de la LTV tiene por finalidad dar un mayor vigor al título cambiario e impedir que se interpongan defensas que tengan relación con la que dio causa a la obligación cambiaria, pero cuando opera un vicio en el consentimiento, éste no refiere a la relación fundamental o el pacto cambiario sino que incide en la obligación cartular, el título no existe para aquel cuya voluntad estuvo viciada. Asimismo, el principio de buena fe y privación de tutela al portador de mala fe también se recoge en la ley (art. 61 de la ley 14.701) a lo que se aúna la tutela de la apariencia consagrada en los arts. 22 y 23 y aún cuando los mismos se limitan a estas disposiciones, la recepción generalizada por la doctrina autoriza su aplicación a hipótesis que no tienen solución expresa. Se trata en puridad de resolver si el tenedor del título valor en ejecución es o no de buena fe, si conoce o no el vicio del documento lo que obviamente deberá ser probado por el demandado. En este marco se torna decisivo dilucidar si el demandado cumplió con esta carga que los principios generales de distribución ponen de su lado (art. 139 del CGP) demostrando la existencia del vicio que afectó su voluntad. Por razonabilidad la prueba a producir debe analizar los elementos personales vinculados al título valor y las circunstancias en que se firma el mismo, porque muy difícilmente una maniobra dirigida a viciar el consentimiento de una persona ha de quedar documentada. En el ocurrente la perito calígrafo tuvo por auténtica la firma del fiador (fs. 240/248). Ahora bien, coetáneamente a ello anota como extremo llamativo que la firma encuadra en su orden temporal en cuanto a los caracteres gráficos con la de la escritura existente en el año 99, cuando el vale data de agosto de 2001 existiendo dos cartas poder de setiembre y octubre de 2001 no encuadrando la cuestionada con éstas. Dice la perito “en cuanto a su localización temporal tendría que encuadrar respecto de los caracteres de la misma con la del 2001 en virtud de los desacomodos gráficos padecidos en las presuntamente contemporáneas no dándose tal extremo sino que tales desacomodos no existen” (fs. 270/271). Sin perjuicio de lo anterior – en tanto se reitera la firma fue declarada auténtica – obra en autos la pericia médica practicada por el Dr. Domingo Perona 358/369, así como la declaración del mismo en audiencia celebrada a fs. 385/388. El Perito, analizando la Historia Clínica, las declaraciones del Dr. Preve a fs. 171/176 (neurólogo tratante) de la Dra. Ana Lluberas (médico geriatra) quien declaró a fs. 217/220; Dr. Musse (médico internista) a fs. 220/223; el informe del psiquiatra forense del 5/2/2004 agregado a fs. 339 y vto. así como las apreciaciones antes aludidas de la perito calígrafo, plantea que el Sr. Mattos era portador de una encefalopatía vascular que se manifiesta inicialmente por un accidente vascular cerebral, con un curso lentamente progresivo a la demencia de deterioro psico-físico, ya desde el año 1997. El Sr. Mattos fallece en febrero de 2004 figurando como causa: enfermedad de Alzheimer. El Perito estima en forma confiable que el deterioro de las funciones de memoria, conocimiento del entorno etc. se documenta a partir de 1997 y es progresivo hasta su muerte. Al ser interrogado sobre la firma manifiesta que se trata de un acto de tipo automático, si no hay una franca imposibilidad motora, que no necesariamente se pierde en forma contemporánea a la pérdida de las capacidades de la memoria, conocimiento, ejecución etc. “es decir, alguien portador de una demencia puede ser inducido a firmar un documento sin tener noción crítica de su contenido” fs. 367. Expresa además que hay que distinguir dos cosas, si era consciente del acto a firmar y si era capaz de firmar. Por la pericia caligráfica la firma es verdadera por lo cual ese hecho es incontrovertible. Pero la firma no siempre es confirmatorio del estado de capacidad de la persona detallando su experiencia personal cuando concurre a ver ancianos a casas de salud, cuando se les requiere una firma fs. 385 in fine/386 y no saben bien para que. Finalmente a fs. 388 enuncia en forma por demás clara la evolución de estos pacientes (incapacidad de tener motivaciones,

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pérdida de capacidad para gerenciar sus actos, no toman decisiones y que presentan ondulaciones que no son mejorías etc.). En concepto de la Sala, lo que viene de enunciarse, permite inferir que el Sr. Mattos en la época relevante ya presentaba una incapacidad intelectual que no le permitía advertir a cabalidad el alcance de sus actos, lo que debe valorarse como indicio de que bien podía firmar un documento sin saber a ciencia cierta lo que hacía. Es ver además el entorno en que se suscribe el Vale de fs. 1 por un monto de U$S 180.000 entre los Sres. Marino y Araújo; sus ocupaciones y modestos ingresos; tan elevada suma debe devolverse en un breve plazo de seis meses (se libra en agosto de 2001 y vence en febrero del 2002). Aunado a ello que la patología neurológica del Sr. Mattos podía ser advertida por cualquier persona (Dr. Preve fs. 173; Guardia fs. 166; Scheiber fs. 177), no resulta razonable ni conforme a la sana crítica que el fiador se endeudara por este monto y con una seria probabilidad no poder recuperar el dinero. Conforme a lo que viene de expresarse, los cuestionamientos al poder otorgado en el año 1999 no tiene incidencia en la dilucidación del excepcionamiento, en tanto como sostiene el apelante, en todo caso la ausencia de personería apareja nulidad subsanable por ratificación (art. 342.3 del CGP) y una vez fallecido el Sr. Mattos sus hijos ratificaron lo actuado fs. 393. La utilización del poder entonces, aún cuando pudiera ofrecer dudas de la capacidad cuando lo otorgó, no enerva directamente el vicio de la inhabilidad del título por incapacidad. Tampoco lo tienen lo informado por las instituciones bancarias (fs. 431, 433, 434 ) atento al contenido de las respuestas. En suma, la Sala, valorando las pruebas incorporadas en el marco de los principios enunciados en este dispositivo, sin perjuicio de señalar que la sentencia impugnada resulta formalmente correcta, se concluirá en una solución revocatoria por entender acreditado el vicio del consentimiento alegado por el firmante del título valor presentado para la ejecución.” TAC 7, Sentencia Nº 196/2012, 24 de setiembre de 2012 Ministros Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto (red).

FALTA DE LEGITIMACION La legitimación se entiende en su sentido general, como aptitud para actuar en un proceso ejerciendo un derecho propio. La excepción a que nos referimos cubre diversos aspectos, tanto la falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado. Bajo esta excepción se tratan temas como los relativos a la circulación del documento cambiario, o la interpretación de las firmas. Varios de estos temas los hemos ya analizado antes en el libro, por ser propios del documento como tal. Agregamos seguidamente conceptos doctrinarios aclaratorios sobre el tema.

CITA DOCTRINARIA Alcance de la legitimación, en Título valor incorporado a un documento Opinión de Ferri: “Cuando la legitimación se conecta a un documento puede darse un titular no legitimado, como se puede dar un no titular legitimado. Y precisamente, sobre esta dualidad de conceptos se fundamenta toda la disciplina de los títulos de crédito: la seguridad de la circulación y de la movilización de los créditos se realizan en virtud de la función de legitimación del título, la cual permite, a través de la adquisición del documento, el ejercicio del derecho aún por parte del no titular, como permite a través de la transferencia del documento, la atribución a otros de la legitimación (efecto positivo del documento), mientras impide el ejercicio del derecho al titular no legitimado y vacía de contenido la transmisión del derecho que éste efectúe a otros (efecto negativo del documento).

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Ciertamente se opera una conexión entre documento y derecho, pero dicha conexión opera solamente con respecto a la potestad de ejercicio, con la consecuencia que el documento habilita al poseedor del título, según la ley de circulacíon del documento, a exigir la prestacíon, y que la transferencia del documento importa transferencia de la legiimación.” FERRI, Giuseppe, “Títulos de crédito”, Trad. de la 2ª. ed.italiana del profesor Fernando A. Legón. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1982, pág. 32-33.

FALTA DE REPRESENTACIÒN La problemática de la representación – y sus omisiones en casos concretos – la hemos analizado antes en este libro, al estudiar las disposiciones correspondientes de la LTV. Recordamos que en este caso el legislador directamente hace referencia a la reglamentación general sobre la representación, acotando ciertas normas específicas del DL 14.701 que reflejan usos inveterados y necesidades específicas al título valor y la dinámica de su circulación. Estas últimas recogen principios como la aligeración de la formalidad y la teoría de la apariencia.

LITISPENDENCIA A) CONCEPTO El Prof. COUTURE, establece dos acepciones al momento de enseñar el significado del término "litispendencia". En primer lugar, como "situación procesal que surge cuando se siguen dos o más procesos id‚nticos en sus sujetos, objeto y causa" 79. En segundo lugar, como "excepción dilatoria que opone el demandado con el objeto de no contestar la demanda interpuesta contra él, cuando la misma coincide con otra idéntica en sus personas, objeto y causa, pendiente ante otro juzgado o tribunal competente" 80. La segunda de las acepciones transcriptas, que incluye la primera de las mencionadas es el significado aplicable a la materia cambiaria. Su procedencia en materia cambiaria no es común, dada la imposibilidad de ejercer un derecho dos veces con el mismo documento. "La excepción de litispendencia aplicada al juicio ejecutivo cambiario, es de difícil concepción, pues, reclama la promoción de dos o más juicios ejecutivos sobre la base de un mismo título valor, lo cual se torna imposible por el art. 29 de la ley 13.355. El art. 108 del dec. 14701 alude a la litispendencia simplemente no dice como el 246 del C.P.C. "en otro juzgado o tribunal competente."

79 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág 394. 80 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág 395. 174


Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 13º turno - Sent. 19/86 - Bermúdez ADC, t. 3, c. 543

B) CASOS RESUELTOS POR LA JURISPRUDENCIA NACIONAL La cuestión de la identidad de partes, objeto y causa se ha planteado particularmente cuando el acreedor cambiario además de comenzar la ejecución mediante el accionamiento cartular que le corresponde, inicia simultáneamente la ejecución de las garantías que fueron otorgadas accesoriamente a la obligación cambiaria. La solución general es la admisión de dicho accionamiento, lo que no implica forzosamente el doble cobro de la deuda. "A modo de ver del sentenciante, asiste razón al ejecutante. Si no le es obstativo al acreedor de un crédito documentado en un Vale perseguir inicialmente el cumplimiento coactivo de satisfacción de cantidad de dinero líquida y exigible en él contenido a través de la ejecución de todos los bienes no exceptuados del deudor y ulteriormente ejercitarse en forma contemporánea - en un bien particularmente gravado (hipoteca), no se advierte la razón por la que se entienda no prosperar la viceversa. Al acreedor de suma de dinero líquida y exigible instrumentada en título valor, le asiste el legítimo derecho de satisfacerse económicamente utilizando las vías procesales que nuestro derecho prev‚ al respecto y no debe verse como hipótesis configurativa de litispendencia la coetaneidad de ejercicio ejecutivo cambiario e hipotecario, cuando la razón de pedir radica en insuficiencia de resultados económicos a obtenerse por uno de los procedimientos, ni tampoco como divisibilidad del crédito, cuando lo que se persigue es la satisfacción del crédito íntegramente, sea a trav‚s de uno u otro procedimiento o ya por la conjunción de resultados de ambos." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. turno Pianitza Altman Montevideo, 11 de junio de 1984 c. 10223

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del art. 108 del Dec.-ley 14.701: "también serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad de título (falta de los requisitos esenciales exigidos por el art. 3) falta de legitimación activa o pasiva del demandante o demandado, falta de representación, litispendencia o incompetencia". Se refiere este inciso a la ausencia de presupuestos procesales que puede oponerse en las oportunidades procesales, es decir, en el excepcionamiento. “La excepción de litispendencia, que supone la triple identidad de partes, objeto y causa, "no es frecuente en materia cambiaria, ya que siendo la causa, de la ejecución el título valor, difícilmente puedan promoverse dos procesos en base al mismo documento (Teitelbaum, Juicio ejecutivo Cambiario, p. 94). En la especie no nos encontramos ante la ejecución de un mismo documento, sino que en el juicio de "Ejecución de hipoteca", lo que se ejecuta es el bien gravado, mientras que en este juicio, lo que se solicita es la traba genérica, en créditos, derechos y acciones de los deudores, por el saldo. Gamarra, ante la pregunta de si el acreedor hipotecario puede pedir la traba de embargo sobre otros bienes, además de los hipotecados, dice que el pacto de una garantía real no priva al acreedor de su garantía genérica, sino que simplemente le adiciona las ventajas de la preferencia y la inherencia respecto del bien gravado especialmente, las cuales se superponen o agregan a la garantía existente..." Y agrega, siguiendo a Cibils Hamilton "que si el acreedor puede embargar otros bienes, no puede seguir, respecto a

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éstos, la ejecución con prescindencia de los trámites del juicio ejecutivo, que se aplicar sólo, cuando el objeto de la ejecución forzada es el bien hipotecado". (Tratado de Derecho Civil, t. II, ps. 310 y 311). Quiere decir pues que lo que diferencia a este juicio de la ejecución hipotecaria es el objeto de ambos. Si bien en las dos se atiende a la satisfacción de un mismo crédito, en aquel se sigue el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria con renuencia a los trámites del juicio ejecutivo sobre el bien hipotecado, exclusivamente; en cambio, en autos se prosigue el juicio ejecutivo, trabando embargo sobre todos los créditos, derechos y acciones a fin de ampliar la garantía del cobro del crédito, debiendo en este caso ajustarse al trámite del juicio ejecutivo regulado por los artículos 887 y siguientes del CPC:" Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 15º turno - Sent. 191/87 Bossio ADC, t. 4, c. 290

INCOMPETENCIA A) CONCEPTO La incompetencia es definida por COUTURE, en su acepción general por oposición a competencia, como "la situación en que se halla un magistrado respecto de aqu‚llos asuntos cuyo conocimiento ha sido confiado por la ley a otros jueces" 81. Estamos ante incompetencia absoluta cuando no puede subsanarse ni siquiera mediando acuerdo de partes, mientras que es relativa, cuando puede subsanarse por acuerdo de prórroga de competencia. Corresponde tener presente que la competencia es determinada por normas procesales ajenas a la materia cambiaria, admitiéndose en el caso de los vales, conformes y pagarés el pacto de prórroga de competencia.

B) SITUACIONES PLANTEADAS EN JURISPRUDENCIA Dada la posibilidad de pactos de prórroga relativos a la competencia por razón de lugar en los vales, conformes y pagarés, fue cuestionada judicialmente la efectiva pertinencia de los mismos, habiendo sido admitida su procedencia indubitablemente. "El art.121 de la ley 14.701 autoriza a incluir en los vales cláusulas "atributivas de jurisdicción" por lo cual es completamente admisible la prórroga de competencia por razón de lugar." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno - Sent. 25/85 Burella (red.) - Catalurda - Alonso de Marco ADC, t. 2, c. 307

81 COUTURE, Eduardo, "Vocabulario...", cit., pág 328. 176


El tema de la competencia se ha planteado en variadas oportunidades ligado a la normativa del derecho internacional privado, tratándose de documentos en poder de extranjeros residentes en el exterior actuando contra personas domiciliadas en nuestro país. En dicho caso debe aplicarse la ley correspondiente y de dicha aplicación surge la dilucidación del juez competente para atender en el reclamo que corresponda.

USURA A) ASPECTOS GENERALES La palabra usura viene del latín usūra, que significa “disfrute”, usar algo 82. Según el Diccionario de la Real Academia, en sus primeras tres acepciones vinculadas con nuestro tema, significa: “1. f. Interés excesivo en un préstamo.”, “2. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.”, o “3. f. Interés ilícito que se llevaba por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.”. Originalmente, en la Historia, la expresión usura indicaba el mero cobro de un interés en caso de préstamo. Con el tiempo pasó a denominarse como tal solamente el caso en que el interés cobrado fuera superior al usualmente admitido o al legal. Condenada como práctica, hay referencias a la usura desde la Antigüedad griega, roma, la Antigua India. Hay numerosos documentos en la Edad Media sobre el cobro de intereses a los préstamos.

“Alegoría de la usura”, Fabrizio Bosca, (1572 - 1642) Fuente: www.europeana.eu (31/1/2016)

82 Según el Diccionario Etimológico de Corominas, donde aclara que se hace referencia al disfrute de un capital prestado.

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Con los años, la evolución y la lógica de los negocios, determinó la admisión del cobro de intereses primero, su regulación después para impedir los abusos. En ese escenario es que en los últimos doscientos años ha evolucionado el concepto legal de usura 83. La usura ha sido considerada como uno de los más caracterizados supuestos de excepción personal, en materia de títulos valores. por ilicitud de la causa, del cual en la generalidad de legislaciones ha de dimanarse la nulidad 84. Tal afirmación parte de la base de que en caso de usura hay causa ilícita proyectando sus efectos sobre las relaciones jurídicas. De esta forma, la doctrina comparada ha sostenido que hay nulidad de la obligación cambiaria derivada del contrato causal usurario. El artículo 23, Ley 18.212 de 5 de diciembre de 2008, sobre usura (en adelante LU), incorporó a las excepciones del artículo 108 la usura civil, “en los términos del artículo 21 de esta misma norma”, es decir, tal como expresa el nuevo régimen de la usura. El artículo 21 citado establece:

“Artículo 21. (Usura civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente. El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura. Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor.” Es decir que, en caso que se configure usura (usura civil...) esta norma, art. 21 LU no hace referencia alguna a que no estamos en el ámbito de la inhabilidad de título. No se impide la ejecución del capital, sino que, como sanción, dispone la caducidad del derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza. De la caducidad quedan fuera las costas y costos por el crédito subsistente, que – eventualmente – se habrán de discutir en la vía incidental de liquidación de crédito. La mencionada ley de Usura resulta aplicable a la operativa entre privados de títulos valores, sobre la base de lo dispuesto por el art 1 LU, según el cual las operaciones comprendidas son “las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas”, entendidas como tales “aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación”. 83 Se puede ver un interesante estudio sobre la “Historia de la Usura” en este link: “http://www.webislam.com/articulos/18010-historia_de_la_usura.html”, consultado el 31/1/2016 84 CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios...", cit., t. V, pág 1 y ss.

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A modo de ejemplo, cita las siguientes: a El descuento de documentos representativos de dinero. b Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija. c El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades. El régimen legal actual determina que en nuestro mercado de operaciones de crédito comprendidas se puede pactar un interés según lo determina la norma en los arts 3 a 5 LU. Estaremos ante usura, cuando calculado el interés pactado se vulneren los umbrales de legalidad previstos expresamente en las disposiciones de los arts 10 a 12 LU. Facilitando la aplicación de la LU y a efectos de garantizar la mejor información del consumidor, el art 13 LU impone al BCU y al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, la obligación de publicidad en la materia. Reseñaremos sucesivamente estos tres aspectos. RÉGIMEN DE INTERESES EN URUGUAY El art 3º LU, que reglamenta los tipos de interés, comienza con el principio general en el inciso 1º: “Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en los correspondientes documentos de adeudo”. Tratándose del interés de mora, continúa la norma, sólo se aplicará: a a las operaciones de crédito, b vencidas e impagas, c durante el período en que se hayan producido los atrasos, d toda vez que el deudor haya incurrido en mora, e de acuerdo con los términos y condiciones pactadas. Para los casos de operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora: a sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas; y b no sobre el saldo de deuda total, aun cuando éste fuera exigible.

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En cuanto a la expresión y aplicación de las tasas de interés, art 4 LU, se dispone que las tasas de interés fijas deberán expresarse: a en términos efectivos anuales, b en porcentaje c y con al menos dos decimales. Para la aplicación del anterior precepto, es decir para el cálculo correspondiente: a se utilizará la tasa efectiva equivalente al período de financiación que corresponda; b si el pago de las operaciones asimiladas se realiza periódicamente, la tasa efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el período de referencia. Si se trata de tasas de interés variables el cálculo se realizará a estableciendo una tasa de referencia, que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual b y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia, que se expresará en porcentajes con al menos dos decimales. A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de interés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco días. Todo lo referido al régimen de las tasas de interés, lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 9.678, de 12 agosto de 1937; el artículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967. Finalmente, el art 5 LU reglamenta aspectos de la base de cálculo, comenzando por establecer que “Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados.” Dada la lógica establecida en las normas precedentes, no podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de mora sobre el mismo importe. Cuando se trate de operaciones de crédito a ser canceladas en cuotas, los pagos a cuenta, siempre que sean en plazo, admitidos por el acreedor, corresponde que sean descontados del total de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses solamente sobre los saldos impagos. El régimen dispuesto no deja de lado, es “sin perjuicio”, la aplicación de tasas efectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en el Código de Comercio. Se complementa con los dispuesto por otras normas de la LU, entre las que destacamos los arts 19 y 20 LU. 180


INTERESES USURARIOS Una vez determinada la regulación de los intereses, la LU reglamenta cómo se determina su eventual calificación como usurarios. La regulación comienza, en el art 10 LU, con el principio general para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito. Establece que se calculará la tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de: a igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; b aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley. Luego, establece el criterio para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor. En este caso: a se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; b aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 LU. Para la determinación de la existencia de intereses usurarios en ambos casos reglamentados, el Poder Ejecutivo - con el asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente -, reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes. El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley. El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la Asamblea General. En cuanto a los topes máximos de interés, la reglamentación surge del art 11 LU, también planteando ciertas distinciones según el monto de la operación: 181


a operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas), habrá intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 60% (sesenta por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación; en caso de mora, habrá usura cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento); b operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas), habrá intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el BCU, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación; en caso de mora, habrá usura cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento). En caso de sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación. Capital Prestado <2.000.000 UI >/=2.000.000 UI

Tope interés 60% sobre las tasas medias 90% sobre las tasas medias

Tope mora 80% sobre las tasas medias 120% sobre las tasas medias

Para la determinación de las tasas medias de interés referidas precedentemente, según el art 12 LU, el BSU tomará en cuenta las operaciones: a de créditos concedidos a residentes del sector privado no financiero, b informadas por las instituciones de intermediación financiera que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas operaciones de crédito que entienda que, por sus características, distorsionan la realidad del mercado. El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo, moneda y destino del crédito.

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En relación con el destino del crédito, deberán informarse las tasas medias de interés para, al menos, tres grupos de prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas. En el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades indexadas, se publicarán las tasas medias de interés diferenciando también por monto y modalidad. En cuando a modalidades del crédito al consumo, dispone la LU que se indique por lo menos dos modalidades: A) Cuando la institución acreedora cuente con autorización legal para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación del deudor o, equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito automático en una cuenta del deudor en la misma institución acreedora; y B) Cuando la institución acreedora no cuente con dicha facultad legal o el crédito no se pacte con cobro por débito automático en la cuenta del deudor en la misma institución acreedora. Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de las tasas medias de interés según lo establecido en los incisos segundo y tercero del presente artículo, el BCU podrá optar por la tasa de interés que considere más representativa. En todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará con la publicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.

PUBLICIDAD COMPARADA DE LOS CRÉDITOS CONCEDIDOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS El art 13 LU determina que el BCU será responsable por la publicidad comparada de los créditos concedidos por instituciones financieras.- Establece que publicará, periódicamente, “comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por las instituciones financieras, cooperativas, asociaciones civiles, de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado ”.

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(http://www.bcu.gub.uy/Estadisticas-e-Indicadores/Paginas/Series-Estadisticas-Tasas.aspx, 31/1/16)

Por otra parte, la misma norma dispone también que el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá dar a conocer datos en similares términos. Esta dependencia estatal publicará, periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por los proveedores que financien la venta de sus propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, de modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado. Para que pueda cumplir con su cometido, la ley faculta a esta dependencia para “ solicitar a los agentes supervisados, la información necesaria o requerirla de los registros públicos correspondientes”. Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados a solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de interés implícitas -en términos financieros, tasas internas de retorno- pactadas en operaciones crediticias. Los agentes quedan obligados a brindar esta información, calculando dichas tasas implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo Metodológico que forma parte de la presente ley. En caso de no cumplir, serán sancionados de acuerdo a las sanciones que establezca la reglamentación. Los soportes para la dispuesta publicidad serán: el Diario Oficial, al menos dos diarios de circulación nacional y sitios web del BCU y de la mencionada Área de Defensa del Consumidor. 184


Veremos a continuación algunos casos de la experiencia jurisprudencial sobre la Usura y los títulos valores en nuestro país. B) RÉGIMEN ANTERIOR AL 2008 En nuestro país tanto la doctrina como la jurisprudencia sostuvo posiciones dispares al respecto en virtud de la distinta interpretación de la normativa relacionada con el punto. Encontramos ejemplos de admisión de la excepción de usura, basados – tiempo atrás - en la norma del decreto-ley Nº 14.887, anterior regulación de la Usura, que prohibía dar trámite a aquellas acciones en las que se reclamaban intereses superiores al máximo legalmente exigido. "4. El Tribunal reputa configurada en la especie la usura civil alegada por la apelante, aún sin contar con la documentación contable agregada con la interposición del recurso y que el Juzgado "a quo", en estricta aplicación de la normativa correspondiente ordenó desglosar (fs. 121). El capital prestado a los demandados, según surge del documento ejecutado, fue de N$ 350.224,40, por lo que el reclamo aquí verificado de N$ 618.000 como saldo pendiente de pago antes de los siete meses de la suscripción del vale, y no obstante la amortización de cuatro cuotas por un total de N$ 123.600 (V. supra, numeral 2), importa un interés anual que excede notoriamente en más de un 75 % las tasas medias aludidas en el art. 7 de la ley No. 14095; de donde - configurándose la hipótesis legalmente regulada de persecución del cobro, es decir, de reclamación en juicio (Sturla, rev. cit. pág 206 y sent. 174/86 cit.), de intereses usurarios corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 2o. del dec. ley No. 14.887, según reclaman los apelantes. La circunstancias de que el cobro pretendido resulte de la puesta en juego de la previsión del título relativa a la exigibilidad de la totalidad de la suma adeudada por el atraso en el pago de determinado número de cuotas no excluye la existencia de la usura, ya que el art. 2o. cit. - coincidiendo con el art. 7 del mismo decreto ley - se refiere genéricamente, a la persecución judicial del cobro de intereses "u otros cargos" y es claro para la Sala, en tal contexto, que la cláusula de exigibilidad imparta la aplicación de un "cargo" que se traduce en la realidad de la presente ejecución en la ilegítima pretensión de cobro de un interés anual próximo al 200 % (y ello sin hacer cuestión acerca de si la cláusula establece el cobro inmediato en calidad de "suma adeudada" de la totalidad de intereses previstos para devengarse "hasta el vencimiento" del vale: V. supra 2)." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno Perera - Alonso de Marco - Burella Montevideo, 8 de octubre de 1990 LJU c. 11916 "5o.) Puede sostenerse que, pese a la limitación de excepciones establecida por el art. 108 DL 14.701, y a la clara proscripción de defensas relativas a la relación causal que determinara la emisión de los vales en que fundamenta la pretensión ejecutiva, la defensa de usura igualmente sería admisible, por cuanto la norma precedente sería susceptible de coexistir, al no verificarse incompatibilidad o inconciliabilidad con la disposición del art. 20. del DL 14.887 que prohíbe a los jueces dar trámite a ejecuciones en que se persiga el cobro de obligaciones con intereses u otros cargos superiores a los máximos fijados por el Bco. Central del Uruguay. Pero de todas maneras la excepción de usura no puede prosperar. Si ésta se configura al momento de concertación de la operación (Reta-Grezzi, "Usura..." p. 83), las tasas m ximas deben calcularse en función de la información disponible al pactarse el interés, esto es, las tasas medias del trimestre anterior publicadas trimestralmente por el B.C.U.

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Si los vales en ejecución se suscribieron el 28/7/92 y 13/7/92, el cálculo de intereses, a los efectos de no superar en más del 75% las tasas medias del trimestre anterior (art. 7 ley 14.095 en la redacción dada por art. 30. ley 14.887), sólo pudo tomar como base la información disponible en ese momento, es decir la del promedio del trimestre enero-marzo 1992, por cuanto la tasa promedial del trimestre subsiguiente (abril-junio 1992) recién fue publicada el 29/7/92, con posterioridad a la emisión de los documentos referidos. Partiendo de tal premisa, la tasa pactada se ubica dentro del límite de tolerancia legal. La tesis que propicia el apelante desconoce elementales principios de seguridad jurídica, al implicar que la licitud de la operación se determinaría ad ulteriorem en función de elementos externos que las partes no podían razonablemente conocer al momento de contratar o suscribir documentos de adeudo." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno Olagüe García - Bermúdez (redactor) - Bossio Montevideo, 4 de diciembre de 1995 Sentencia Nro. 135/93 - c. 13.038 L.J.U.

Por su parte, quienes admitían la oponibilidad de la excepción de usura, establecieron en algunas oportunidades que en todo caso los intereses deben ser mencionados en el título valor. "No es admisible la excepción de intereses usurarios en el juicio ejecutivo cambiario conforme con el art. 108 de la Ley Nº 14.701. El art. 2º de la Ley Nº 14.887 que sanciona la usura civil impide dar trámite a las ejecuciones, en que se persiga el cobro por vía ejecutiva de obligaciones originadas en contratos de créditos con intereses y otros cargos superiores a los máximos que haya fijado el Banco Central del Uruguay. La coordinación de ambas normas, nos lleva a la conclusión que la usura civil, cuando se persigue el cobro de un título valor, solo puede ser relevante cuando del mismo documento en ejecución, surge que se han pactado intereses superiores a los admisibles, lo que además ser revelado de oficio al dictar la providencia inicial de ejecución. En el caso de autos, los documentos no expresan que se haya pactado interés alguno e inclusive la tasa relativa al interés moratorio se ha dejado en blanco." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 10º turno - Sent. 551/84 - ADC, t. 1, c. 484

Quienes se oponían a la consideración de la usura como una excepción oponible en el juicio ejecutivo cambiario se fundamentaron principalmente en la restricción de excepciones que surge de la interpretación literal del artículo 108 del decreto-ley Nº 14.701 y del artículo 46 del decreto-ley Nº 14.412.

C) RÉGIMEN ACTUAL La Jurisprudencia se ha ocupado en numerosas oportunidades, especialmente en los años más inmediatos a la sanción de la LU a la determinación de si la hipótesis en discusión corresponde o no al nuevo régimen de la usura. Fuera de dicho tema no es grande la variedad de cuestiones planteadas hasta ahora. 186


Para alegar usura corresponde invocar debidamente los extremos en que se funda la presentación de tal excepción, el pacto que contiene la tasa infractora y demás aspectos correspondientes. Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia nacional. ...“En tercer lugar, porque la usura no fue debidamente invocada, habida cuenta de que la excepcionante se limitó a cuestionar la suma reclamada por excesiva, pero sin siquiera señalar cómo es que la usura se había configurado ni cuál fue la tasa supuestamente infringida. Por otra parte, aun cuando se considerare que la usura puede ser relevada de oficio, no hay en el caso elemento probatorio alguno que haga presumir su configuración.”... TAC 6, Sentencia Nº 120/2012 de 23 de mayo de 2012 Ministros Drs. Felipe Hounie. (red), Selva Klett y Elena Martínez.

Se ha discutido respecto del alcance de la interposición de la excepción de usura civil, entendiendo que corrige o modifica la reclamación, cuando se hace lugar a ella, pero no la impide en cuanto al capital impago. En cuanto a los efectos de la interposición de la excepción de usura civil, acorde con lo establecido por la ley, se admite que la ejecución continúe al límite legalmente admitido. ... “VI) Con respecto al agravio fundado en la existencia de usura civil, excepción prevista como admisible en el juicio ejecutivo cambiario, de acuerdo con lo que dispone el art. 23 de la ley 18.212, se coincide con la Sra. juez “a quo” en que no se configura una hipótesis de usura civil en el caso de autos. Y ello porque se pactó expresamente en el vale un interés moratorio que no supere el máximo legal permitido, de modo que se excluye de forma concluyente la configuración de una hipótesis de usura. Pero, además, se coincide con la Sra. juez “a quo” en que aun de estar frente a una tasa de interés usuraria, ello no impediría la ejecución hasta el límite de interés derivado de la aplicación del tope legal (art. 21 Ley 18.212).”... TAC 6, Sentencia SEF-0006-000074/2014, 14 de mayo de 2014 Ministros Drs. Elena Martínez, Selva Klett y Felipe Hounie.

EXCEPCIONES NO INCLUIDAS A) ASPECTOS GENERALES Al hablar de excepciones no incluidas analizaremos aquellos excepcionamientos extraños al enunciado taxativo del artículo 45 del decreto-ley Nº 14.412 y del artículo 108 del decreto-ley Nº 14.701. Esto implica tratar temas de gran disimilitud, en cuanto se refieren a excepciones procesales, excepciones relacionadas con la relación causal, o excepciones relativas a aspectos sustanciales que son considerados en algunos casos presupuestos de las obligaciones.

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En definitiva, la cuestión consiste en determinar el alcance de la limitación de excepciones, en cuanto a sus aspectos teóricos generales, pero reflejada en los diversos casos que se han planteado en nuestra Jurisprudencia. B) EXCEPCIONES PROCESALES La enumeración de excepciones admitidas en materia cambiaria sólo contiene algunas de las excepciones procesales previstas en general por el Código General del Proceso. Respecto de las no incluidas corresponder plantear si su omisión se fundamenta en la improcedencia en materia cambiaria o si se trata de una deliberada resolución del legislador en protección de la celeridad del tráfico mercantil. En el caso de la excepción procesal de excusión, resulta claro el fundamento de su no inclusión pues, siendo el principio de solidaridad, una de las bases caracterizantes del sistema del derecho cambiario en general, la excusión no sería operativa. Pero no es fácilmente explicable la ausencia de excepciones tales como defecto en el modo de presentación de la demanda o de cosa juzgada, respecto de las cuales la doctrina ha entendido que aún no estando previstas son procedentes 85. En cuanto a la excepción de transacción no se trata de un tema ignorado por la norma jurídica cambiaria desde el momento en que toda transacción implica una quita y/o una espera y por lo tanto se aplicaría al respecto la normativa correspondiente 86. Se ha planteado el tema en un caso de tiempo atrás, que combinaba la problématica de una transacción que había adquirido fuerza de cosa juzgada. En el caso no se relacionaba en ningún momento la identificación de los vales en cuestión con la documentación del negocio cuya transacción finalizaba un reclamo judicial, por lo cual fue desechada la consideración de la misma. "La cuestión principal planteada en la recurrencia refiere al rechazo de la excepción de transacción, quedando fuera del ámbito de la instancia lo atinente a la excepción rotulada de "inhabilidad del título" (que apunta al vicio de la violencia). El planteo de aquella defensa se apoya en la siguiente premisa (no demostrada, como se ver ): por la transacción mencionada en el Resultando II.4 se extinguieron las obligaciones instrumentadas en los vales esgrimidos en autos. Y ello, en función de que - se dice - "El saldo de la compraventa (promesa referida en el Resultando II.1) del establecimiento comercial...se instrumentó por vía de la cláusula cuarta del compromiso...mediante la suscripción de los vales ahora ejecutados." En primer lugar, como bien se observa en la apelada, las declaraciones de voluntad contenidas en la transacción no hacen mención alguna a los vales. Mediante dicha convención, se puso fin al juicio ejecutivo agregado ficha 928/91, en el que se reclamaba el saldo de precio impago de aquel contrato preliminar (Resultando II.3).Y del texto de la promesa no surge que ese saldo se haya instrumentando en los vales en cuestión, no existiendo tampoco en éstos ninguna referencia que permita relacionarlos con el negocio causal. A estar a los elementos textuales citados, la obligación a cargo de la promitente adquirente pactada en la transacción, pasó a sustituir a la obligación anterior acordada en el compromiso,

85 El tema lo analiza detalladamente el Prof. TEITELBAUM, Jaime, "Juicio...", cit., pág 115-116. 86 Cfme. TEITELBAUMN, Jaime, "Juicio...", cit., pág 116-117. 188


que se extinguió por novación. No consta que ésta haya comprendido otras obligaciones (como contenidas en los vales).La autoridad de la cosa juzgada de la citada transacción (art. 261 C.C.) no despliega su eficacia vinculante con relación al presente debate, cuyo objeto es diferente al del juicio ejecutivo acordonado, no compartiéndose la tesitura sustentada en la recurrencia.-" Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. - Sentencia Nº 118 RUIBAL - CHALAR - PERI (red.) Montevideo, 3 de junio de 1994.

C) EXCEPCIONES CAUSALES Las excepciones causales son aquellas excepciones que se presentan en el juicio ejecutivo cambiario aludiendo a condiciones o argumentos que tienen su origen en la obligación causal o relación fundamental del título valor. Es decir, estamos ante excepciones fundamentadas en elementos ajenos al título valor. En este caso se dan dos posiciones doctrinarias claramente opuestas: por un lado, quienes consideran radicalmente que no pueden ser consideradas en base a los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores y quienes sostienen que las excepciones causales han de ser consideradas cuando acreedor y demandado del juicio ejecutivo se correspondan con las mismas partes de la relación fundamental. La Jurisprudencia ha reflejado esta disparidad de criterios optando por una y otra posición, siendo absolutamente mayoritaria la posición contraria a la recepción de cualquier otra excepción que no sea de las previstas en las correspondientes normas cambiarias. "En efecto, desde siempre, el juicio ejecutivo cambiario, participando de la estructura sumaria de los juicios monitorios, tuvo otra limitación referida a la materia de controversia, permitiendo sólo determinadas defensas en la oposición del demandado, (art. 108 D.Ley Nº 14.701). Y esta disposición, luego de enumerar -taxativamente- las defensas admitidas, concluye que cualquier otra excepción que tenga que ver con las relaciones personales entre acreedor y deudor, no impedir la ejecución." "Y tratándose de apoyar - como lo hace - en consideraciones derivadas de una relación negocial entre las partes, debe considerarse además, expresamente prohibida su invocación." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. RUIBAL (red.) - CHALAR - PERI Montevideo, 1º de febrero de 1994.

Dicha posición se ha mantenido aún en el caso de que se trate de vicios del consentimiento, tales como el dolo, engaño, o falsedad, identificables en la relación fundamental. “En cuanto a la admisibilidad de excepciones causales no incluidas en la enumeración del art. 108 del decreto ley Nº 14.701 el Tribunal a través de diversas integraciones ha mantenido invariablemente un criterio de estricta rigurosidad (sentencias Nº 126/88, 174/88, 189/89, 43/92, 219/92, 73/94). también ha descartado la "excepcio doli", aún planteada como excepción de falta de legitimación activa en tanto el inc. 3 de dicha norma excluye terminante en el plano

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gen‚rico la consideración de las relaciones extracartulares en el juicio cambiario (sentencia Nº 321/88).Ello lleva a concluir que la excepción de violencia que refiere a la relación subyacente entre los cónyuges T. - S. es inoponible y autoriza el rechazo de la defensa consiguiente (art. 355.2 C.G.P.)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno. - Sentencia Nº 144 ECHEVERRIA - PERERA - LARRIEUX Montevideo, 30 de octubre de 1995 "Como sostiene Teitelbaum (Juicio ejecutivo cambiario, 2a. ed., p.108) admitido que no caben en nuestro derecho cambiario excepciones fundadas en la causa, la invocación del error o dolo no resulta admisible, por cuanto quien los esgrime en rigor est refiri‚ndose a una relación extracambiaria.- Entre los ejemplos de inoponibilidad señala específicamente el caso de quien alega que suscribió un documento inducido dolosamente a ello.El autor de la cita señala, en afirmación que resulta discutible, que en aras del prestigio de la circulación cartular, en todo error o dolo existe un margen de culpa o negligencia el firmante del título valor. Por lo demás, las pericias sicológicas incorporadas al expediente penal agregado por cuerda descartan la incapacidad del demandado, detectando un grado de inmadurez intelectual que no resulta asimilable a aquélla.No existe prueba de que los vales, aparentemente firmados "a favor" o "a ruego" para justificar la solvencia patrimonial del cuñado del actor, hayan sido suscritos por la incidencia determinante de la maquinación dolosa o fraudulenta en que participara quien ulteriormente los pusiera en circulación.- La circunstancia de que algunos vales fueron abonados por el demandado sin objeción alguna corrobora la infundabilidad de la defensa sustentada en la incidencia del vicio de consentimiento." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. turno. - Sentencia Nº 184 VAN ROMPAEY (red.) - ROCHON - ALMIRATI Montevideo, 21 de diciembre de 1994. "En efecto, el excepcionante no negó la firma del vale en mérito a lo cual y en principio, por ese solo hecho asumió calidad de obligado cambiario (arts. 2, 3 nums. 5, 7, 8, 9 y ccs. L.T.V.). Debió probar entonces - porque esa era su carga -, que el documento había sido falsificado materialmente, lo que no hizo. Esa falsificación, según el accionado, derivaba de haberse establecido al "completar" el título, constancias mecanografiadas que lo destacaban como suscritor del mismo a título personal, cuando en realidad él había firmado en representación de la sociedad que integraba con su adversario. E incluso, procuró explicar la razón por la cual no se había obligado en forma personal (ver nral. 8 fs. 31 y vta.). Tal actitud significa ni más ni menos que ingresar en la problemática de la relación causal, lo cual resulta vedado por el a. 108 de la ley de Títulos Valores, como entiende monolíticamente doctrina y jurisprudencia. El ejecutado, al excepcionarse y pretender explicar la razón por la cual firmó y llenó solo parcial mente el vale, para demostrar que no se obligó a título personal sino como socio de la S.R.L., lo que hace es referirse al origen o causa de la emisión, expedición o creación del documento, ingresando así al tema de la relación causal, lo que no puede ser alegado en el juicio ejecutivo cambiario y sí en el juicio ordinario posterior (VIVANTE A. Tratado de D. Mercantil T. III, p.479) A.D.COMERCIAL No. 5, c. 218, p.299; conf. anuario citado No. 1, c. 338, p. 140)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno. - Sentencia Nº 42 BERMUDEZ - OLAGÜE - MERCANT (red.) Montevideo, 17 de abril de 1995.

Quienes sostenemos la posición contraria a la restrictiva para el caso de identidad de partes del juicio ejecutivo cambiario con los contratantes de la relación fundamental nos basamos sustancialmente en la opinión sostenida por el Prof. Cesare Vivante, cuya enseñanza se sintetiza en el siguiente pensamiento: "Si el vínculo que por virtud de la ley 190


liga al deudor cambiario con el tercer poseedor del título es un vínculo abstracto, regulado conforme a su contenido literal, en las relaciones inmediatas entre librador y aceptante, entre librador y tomador, entre endosante y endosatario, la relación jurídica material ejercita “una influencia contínua." 87. El caso de rechazo del accionamiento cambiario basado en un cheque emitido por deuda de juego que fue planteado ante la Jurisprudencia nacional se fundamentó en aspectos sustanciales que afectaban la relación causal de lo cual se arribó a la admisión de excepciones de inhabilidad del título y falta de legitimación activa consecuente. "2o.) Estando fuera de la contienda que la emisión de los cheques en ejecución obedeció a la instrumentación de deudas de juego, la cuestión litigiosa, en rigor, el ámbito u objeto de la instancia revisiva, se circunscribe a la determinación de la aptitud derogatoria del art. 45 D.L. 14.412, que consagra el principio del rigor cambiario en materia de restricción de defensas admisibles en la ejecución de este tipo de título valor literal y autónomo, en relación a los principios legales edictados por los arts. 2168 y sigs. del Cód. Civil, que privan de "acción civilmente eficaz" al derecho creditorio emergente de la ganancia en juego o apuesta. 3o.) Enseña Gamarra (Tratado de der. Civil Uruguayo, t. I, p. 104, 105) que el juego y la apuesta originan obligaciones naturales (art. 1442); la excepción de juego, por referirse a una obligación natural, es de orden público y puede ser opuesta de oficio por el Juez, calificándola como defensa de falta de acción." "La disposición del art. 2171 es de inteligencia inequívoca y de aplicación al caso: si el perdedor emite un título a la orden por su deuda de juego, este hecho no constituye un pago y el acreedor seguir careciendo de acción." "4o.) La Sala estima que las disposiciones del Cód. Civil a que se hiciera referencia pueden coexistir en relación de compatibilidad, con la norma general del art. 45 del D.L. 14.412, por lo que no se ha operado derogación tácita de los preceptos invocados por el a-quo como sustento de la denegación de la actuación de la pretensión ejecutiva. A tales efectos, es útil consultar la ratio legis o directriz teleológica que informa la regulación de los contratos de juego por el Cód. Civil; se trata de convenios sin causa económica, socialmente inútiles e individualmente perjudiciales, porque fomentan la ociosidad y deterioran el espíritu de trabajo, criterio axiológico negativo que explica el marcado disfavor legal con que el legislador enfocó este tipo de convenios (Peirano Facio, Contratos, t. V. p. 161) y las razones o principios de índole moral que impregnan las disposiciones del Código Civil reiteradamente señaladas conforman una base o sustento ético fuertemente arraigado en la conciencia social media, y que ha permanecido inalterado durante el extenso tramo del acontecer histórico transcurrido desde la sanción de dicho cuerpo de leyes: aquí est n involucrados principios de orden público, como admite Gamarra (op. cit. p.105). De tal manera, y teniendo en cuenta que el propio Cód. civil no afecta de manera relevante los principios de literalidad, abstracción y autonomía del título valor en examen al conferir acción ejecutiva al tenedor del cheque en caso de que haya circulado de buena fe (art. 2172 C.Civil). Es de concluir que el designio, espíritu o ratio legis del D.L. 14.412 no pudo haber sido el de brindar cobertura legal bajo la forma de acción ejecutiva a la obligación natural emergente del contrato de juego entre las partes mediante el simple arbitrio de instrumentar la deuda en un título valor, abatiendo, sin referencia legal expresa alguna, una precisa regulación normativa inspirada en principios éticos de claro disfavor que aún hoy conservan vigencia en su plenitud. En suma, la norma general de marras sólo pudo tener efecto abrogatorio de las disposiciones del Cód. civil en caso de que el legislador así lo hubiera declarado expresamente, por cuanto ambos estatutos son susceptibles de coexistencia armónica, de conciliación o compatibilidad. 5o.) El obstáculo formal emergente de la disposición restrictiva del art. 45 del D.L. 14.412 que edicta el elenco de excepciones admisibles en este proceso, puede ser salvado asignando a la defensa de falta de acción (exceptio de sino actio agit) que pone de manifiesto la carencia de legitimación causal activa, aptitud para encartar en la excepción de inhabilidad de título

87 VIVANTE, Cesare, "Tratado de Derecho Mercantil", vol III. traducido por Miguel Cabeza y Anido, Madrid. Editorial Reus, 1936, 1¦ ed., pág 473.

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(Teitelbaum, El juicio ejecutivo cambiario p. 96-97): si la ley no confiere acción alguna para reclamar lo generado en juego o en apuesta (art. 2169 C.Civil), aún revestida la obligación como título a la orden (art. 2171), la categórica proscripción legal impide calificar como título hábil o idóneo para fundar la pretensión ejecutiva a un cheque que documenta la preexistente obligación natural." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5to. turno. - Sentencia Nº 290 Montevideo, 1º de setiembre de 1987. Anuario de Derecho Comercial, tomo 4, Montevideo: FCU, 1989.

D) OTRAS EXCEPCIONES NO ADMITIDAS Además de las citadas excepciones que han provocado debate doctrinario y jurisprudencial, varias han sido las excepciones planteadas que no se encontraban incluidas en los correspondientes artículos de la norma cambiaria. Destacaremos algunos de los temas por su más frecuente presentación. Uno de los temas más planteados y que merecen por tanto que lo destaquemos fue el excepcionamiento en virtud de la teoría de la imprevisión, sistemáticamente rechazado en materia de juicio ejecutivo cambiario. "La excepción articulada es formalmente inadmisible, puesto que no esté contemplada en la previsión legal y o puede obstar a la prosecución del juicio ejecutivo (art. 125 y 108 ley No. 14.701). En realidad, el planteo está referido a la forma de liquidación del crédito. como excepción, se repite que es inadmisible. Pero por razones de economía procesal, igualmente debe señalarse que se estima no tiene razón el ejecutado, en esta vía. No sólo no existe norma legal alguna que sustente la invocada "teoría de la imprevisión", sino que las has, y muy claras, que permiten la contratación en moneda extranjera y admiten la existencia del título ejecutivo (arts. 9 y 10 ley No. 14.500). El deudor se obligó a pagar en dólares americanos, y eso es lo que debe. El mayor o menor costo de cada dólar en el momento en que se llegue a hacer efectivo el pago, es una variable económica, que corre por cuenta y riesgo de quien asumió la obligación, y es ajena al título valor. La teoría de la imprevisión - aun si en función de los criterios que se citan por la doctrina que se invocó podría en alguna situación especial tener andamiento para restablecer el equilibrio o ecuación económica de un contrato cuyas respectivas prestaciones se hubieran visto desequilibradas en forma desmesurada por hecho ajeno a las partes, no puede tener andamiento alguno en esta vía ejecutiva, donde únicamente existe una única obligación, literal y autónoma, que surge del documento mismo (art.s 1, 7, 8 y 9 de la ley No. 14.701)." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. turno Brito del Pino Montevideo, 22 de setiembre de 1983 c. 10003 L.J.U.

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ESQUEMA Clasificación doctrinaria MATERIALES PROCESALES EXCEPCIONES MATERIALES . Artículo 108 LTV Inc. 1º “Contra la ejecución de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se prueba por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado. ...” FALSEDAD MATERIAL Documento inicialmente auténtico que resulta alterado en algún elemento Incluye la falsedad de la firma, oponible solamente por el titular de la firma falsificada COMPENSACIÓN La compensación es un modo de extinción de las obligaciones Crédito ha de ser líquido y exigible Se opone entre deudor y tenedor PRESCRIPCIÓN Modo de extinción de obligaciones Es oponible al tenedor del título pro cualquier obligado, bastando probar el mero transcurso del plazo Plazos de prescripción - LC Acción ejecutiva directa, 3 años Acción de reembolso contra aceptante o su avalista, 3 años Acción de reembolso contra obligado de regreso, 6 meses - VALES 4 años, acción contra el librador o su avalista 1 año, acción de regreso contra endosantes o sus avalistas 6 meses, si acciona endosante que pagó contra endosantes precedentes - CHEQUES - 6 meses CADUCIDAD Extinción o pérdida de un derecho Cuando el titular de un TV omite el cumplimiento de los deberes de diligencia que la ley le impone PAGO Acto cancelativo de satisfacción de una obligación Constituye el medio normal de extinguir las obligaciones satisfaciendo el derecho cartular 193


ESPERA O QUITA Concedida por el demandante Que se prueba por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado EXCEPCIONES PROCESALES Inc. 2º “... También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad de título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3º) falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado, falta de representación, litis pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad. ...” INHABILIDAD DE TÍTULO (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 3º) FALTA DE LEGITIMACIÒN Falta de legitimación activa o pasiva del demandante o del demandado Aptitud para actuar en un proceso ejerciendo un derecho propio Temas: los relativos a la circulación, interpretación de las firmas. FALTA DE REPRESENTACIÒN Toma reglamentación general sobre la representación y normas específicas del DL 14.701 Recogen principios como la aligeración de la formalidad y la teoría de la apariencia LITISPENDENCIA Situación que surge cuando se siguen dos o más procesos idénticos en sus sujetos, objeto y causa INCOMPETENCIA Incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de cantidad Inc. 3º “... Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.” EXCEPCIONES CAUSALES Su debate

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DOCUMENTACIÓN Suma: Contesta Demanda Ejecutiva SR. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ___º TURNO: [o Sr. Juez de Paz (…) de __ º turno ] N.N., C.I. _________, con domicilio en _____, constituyendo domicilio a los efectos legales en ___________, en autos caratulados “XX [Nombre del actor]. Juicio ejecutivo”, Ficha 456/04, , al Sr. Juez DIGO : EXORDIO Que vengo en tiempo y forma a contestar la demanda ejecutiva notificada el día _____ (no más de seis días hábiles antes) en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer. 1º) 2º) PRUEBA Además de la prueba que surja de estos autos, en cuanto me sea favorable, solicito el diligenciamiento de la siguiente: [enunciar medios posibles de prueba] DERECHO Fundamos nuestro derecho en las disposiciones _______ de la ley [o del decreto-ley] ______ .PETITORIO En virtud de lo expuesto al Sr. Juez SOLICITO: 1º) Me tenga por presentado en estos autos y constituido el domicilio. 2º) Acceda a lo solicitado. OTROSÍDIGO: Autorizo al letrado firmante y al Sr. o Srta. _____ a notificarse de las providencias que fuere menester. [FIRMAS del actor y del letrado patrocinante] NOTA: en el texto modelo se insertan comentarios entre paréntesis recto y con letra cursiva.

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OTRAS ACCIONES NO CAMBIARIAS – Decreto Ley 14.701 11 Acción causal, de enriquecimiento injusto y de cancelación TEXTO ACCION CAUSAL A) NOCION GENERAL Tanto la emisión como la transmisión de los títulos valores tienen su causa en relaciones jurídicas preexistentes o coetáneas, que suelen generar transmisiones de valor pecuniario entre las personas que intervienen en la negociación. Puede decirse que estas relaciones causales se establecen entre librador y librado (generando la provisión de fondos del primero al segundo); entre librador y tomador (generando la entrega de "valor recibido" de éste a aquél, o el convenio para entregarlo); y entre endosante y endosatario (generando la entrega de "valor recibido" de éste a aquél o el convenio para entregarlo). Las relaciones causales se establecen pues, única y exclusivamente librado, entre librador y tomador y entre cada endosante y endosatario.

entre librador y

No se admite que el avalista que paga ante un reclamo del portador pueda recurrir a la acción causal para reembolsarse el pago frente al avalado. Es diversa la situación ante otro tipo de garantes, tales como fiadores o hipotecantes, en cuyo caso corresponderá analizar si la garantía pactada alcanza o no a las obligaciones emergentes del título valor. De esta forma, cuando una letra no es pagada el día de su vencimiento para obtener su importe, el acreedor insatisfecho puede elegir entre ejercitar contra cualquier firmante de la letra una de las acciones cambiarias ejecutiva u ordinaria (con sus respectivas ventajas procesales) en base a la letra misma, o ejercitar la acción causal única y exclusivamente contra aquél de quien recibió la letra y a quien entregó de cualquier modo el valor de la misma, es decir, contra quien fue su parte en una relación causal. La acción causal podrá ejercitarse en la siguiente forma: a. si el acreedor insatisfecho es el tomador, podrá dirigirse reclamando el reembolso contra el librador; b. si es un endosatario, podrá dirigirse contra su endosante;

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c. y si es el propio librador, caso de la letra "a la propia orden" éste podrá dirigirse contra el librado al que proveyó oportunamente de fondos. La posibilidad de ejercicio de la acción causal entre endosatario y endosante, ha sido oportunamente precisada en nuestra jurisprudencia, tanto en pronunciamientos de Tribunal de Apelaciones como de la Suprema Corte de Justicia. "Como surge del art. 25 de la Ley Nº 14.701, la acción causal mencionada por el legislador, no se refiere únicamente a la prestación debida por la relación fundamental que motivó la creación del título-valor, sino también a aquélla que causó la trasmisión del título; de donde, la restitución del título-valor impuesta por el mencionado artículo - del que, como se dijo, la norma del art. 46, inc 2º, es una aplicación - rige aunque el sujeto pasivo de la acción causal no sea el creador del título-valor (Cf. Nuri Rodríguez, Títulos valores, cit. pág. 43)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno Marabotto (red.) - Pereira Núñez de Balestrino - Alonso de Marco - Uriarte (discorde). Montevideo, 4 de mayo de 1983 c. 10109 L.J.U. y en "Títulos valores. Problemática vigente", AA.VV., pág. 91 y ss. "De todo lo cual se deduce que el librador del cheque no ha constituido una relación jurídica totalmente ajena a la formalizada entre las partes de la acción causal principal, cuando se ha aceptado a cuenta del precio la transmisión manual de cheques concebidos al portador. Dicho de otro modo: que el endoso, igual que el libramiento, responde también a una acción causal, en el caso la promesa de venta, y, por tanto, no puede alegarse su inexistencia entre las partes del juicio, para no aplicar el art. 46 del decreto-ley 14.412. De ahí que el legislador haya prohibido que el tenedor de los cheques pueda, a la vez, ejercitar las acciones cambiaria y causal, tal como ocurre en el caso con la dirigida a obtener el cobro de la multa pactada en la promesa. Y que procure reservar al cedente o endosante la posibilidad de acciones de regreso contra el librador, desde que se ha constituido, a su vez, en deudor del titular del negocio principal como si hubiera adelantado el importe del cheque, situación especialmente prevista por el art. 101 del decreto-ley 14.701.-" Suprema Corte de Justicia Sentencia Nº 291 Montevideo, 13 de noviembre de 1985 GARCIA OTERO - TOMMASINO (disc.) - BALBELA DE DELGUE - NICOLIELLO - ADDIEGO BRUNO (disc.)

Se parte pues de la coexistencia de dos relaciones: la relación fundamental, causal, extracambiaria o extracartular, y de la relación cambiaria o cartular. En este marco es opción del acreedor exigir la prestación por una u otra vía, según la conveniencia de sus intereses, no pudiendo exigir la prestación simultáneamente por ambos procedimientos. Trabadas ambas relaciones jurídicas, el pago de los títulos valores impone la extinción de éstos y de la relación extracambiaria. Si reclamado el pago de los títulos valores, éstos no son atendidos, el acreedor podrá optar por la acción causal, renunciando en esta circunstancia a la acción cambiaria. El ejercicio de la acción causal se ve reglamentado en el artículo 25 de la LTV que reitera la disposición que ya regía en nuestro derecho en materia de cheques, contenida en el artículo 46 de la LCH.

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El inciso primero de dichas normas consagra como principio general que no hay novación sin que se pruebe el "animus novandi" de las partes 88, es decir sin que exista pacto expreso de extinción de la relación que dio lugar a la obligación cambiaria. La recepción de la necesidad de expreso pacto de novación para la extinción de la relación fundamental, lleva a enunciar como uno de los presupuestos de ejercicio de la acción causal precisamente la existencia de una relación fundamental. El inciso segundo de los referidos artículos, por su parte, determina otras exigencias para la procedencia de la acción causal: - restitución del título insatisfecho al demandado; - mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título. Se han dado sucesivos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de cada uno de estos tres presupuestos, cuyas tendencias principales comentamos a continuación. Una vez frustrada la acción ejecutiva cambiaria, se puede presentar la acción causal cumplidas determinadas circunstancias. En la Jurisprudencia nacional se ha seguido tal posición. “VII) Por su parte, los agravios formulados con relación a la sentencia definitiva, tampoco resultan de recibo. En efecto, no existe impedimento para que, frustrada la acción ejecutiva cambiaria, pueda proponerse la acción causal, cuyos fundamentos en uno y otro caso son distintos. El art. 25 del D.L. 14701 impide la promoción de las acciones cambiarias y causales en forma simultánea pero no impide de modo alguno que, frustrada la acción ejecutiva, en el caso, en función de la perención de instancia y luego prescripción del vale, el acreedor no pueda acudir a la acción causal para exigir las sumas prestadas en función del contrato de mutuo y fianza oportunamente suscritos. Así mismo, como lo enseña Pérez Fontana: “Es posible el ejercicio sucesivo de la acción causal al de la acción cambiaria pero para ello es necesario que el juicio cambiario haya terminado sin éxito para el actor o que la acción haya sido rechazada...” (Pérez Fontana, Títulos Valores, Tomo II, pág. 98, F.C.U. 1992). Tampoco se advierten incumplimientos a las previsiones aplicables del artículo 25 ya citado. Como lo señalara el Tribunal en anterior pronunciamiento: “pretendiéndose el ejercicio de la acción causal debe verificarse la restitución del título valor como presupuesto de admisibilidad. Cuando la "ratio" de la normativa es inequívoca, por un lado impedir el cobro de una misma deuda dos veces y por otro, resguardar al librador del ejercicio de las acciones correspondientes (arts. 44 D.L. 14.412; 25 D.L. 14.701; Pérez Fontana, Títulos valores, T. II, p. 93 y ss.; Rodríguez Olivera, Títulos valores, p. 35 y ss., 114 y ss.; Cheques, p. 29 y ss.; Gorfinkiel, en Anuario Der. Comercial, Nº 7, p. 135 y ss.; Bugallo, en Estudios de Der. Jurisprudencial, Nº 6, p. 67 y ss., etc.; Anuario cit., Nº 6, c. 201; Nº 7, c. 172; etc.; de la Sede Sents. Nos. 47, 56/00; 44/01, etc.) debe entenderse suficiente la incorporación en autos de los originales de los documentos en los que se respalda la pretensión (de la Sede, Sent. 224/03, 200/04 y 168/07)...” (Sentencia 97/2010). Y así, el título fue incorporado (fs. 13) y si bien es cierto que el mismo está prescripto, no lo es menos que lo que se persigue en autos es el cumplimiento de la fianza otorgada por los recurrentes (fs. 24-25v.) que garantiza no sólo el título valor sino cualquier suma de dinero que adeudare Sur Madera Ltda. por lo que ningún perjuicio les ocasionó la prescripción del documento a los apelantes. Cabe agregar además que, en realidad, ninguna acción cabía contra obligados cambiarios que debiera ser preservada. El título fue librado por Sur Madera Ltda. y no tuvo circulación que pudiere justificar la necesidad de preservar acciones de regreso.

88 La expresión latina la presenta CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. III, pág. 414. 198


Examinando precisamente el art. 25 ya citado, Olivera García y López Olivera han afirmado que “Si la acción se promueve contra quien -a su vez- no tiene acción cambiaria por el título, por tratarse de un obligado principal, entendemos que no se aplica la norma que comentamos. Damos un ejemplo. En una letra no aceptada, el principal obligado es el librador. El portador es el primer tomador. Tiene, por lo tanto, acción cambiaria contra el librador y también tiene acción causal contra ese librador. Si el portador no protestó la letra y por ello perdió la acción cambiaria, igualmente conservaría la acción causal. Porque el librador demandado en nada se perjudica, ya que él no tiene ninguna acción cambiaria a ejercer con esa letra no aceptada” (Nuri Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez en Manual de Derecho Comercial Uruguayo, Vol. 5, Tomo I, pág. 409, F.C.U. Año 2010). En mérito a ello, con la presentación del documento quedan cumplidas adecuadamente las exigencias del art. 25 del D.L. 14.701 para el caso.” TAC 4, Sentencia 0009-000187/2014, 17 de octubre de 2014 Ministros Drs Graciela Gatti (red), Eduardo J. Turell, Ana M. Maggi

B) EXISTENCIA DE LA RELACION FUNDAMENTAL Para que pueda ejercerse la acción causal debe existir la relación extracartular, fundamental o causal que le da origen, es decir que ésta no puede haber sido extinguida voluntariamente ni prescripto. La entrega del título valor, por sí misma no implica novación de la deuda, a menos que se pacte expresamente lo contrario, de modo que si nada se acuerda en el contrato que recoge la relación causal o en pacto superviniente, no operó la extinción de la obligación. Se planteó ante nuestros estrados un caso de ejercicio de acción causal ante la cual el demandado adujo extinción de la relación fundamental por novación exhibiendo recibo del saldo impago de dicha relación en el cual se hizo referencia al título valor recibido, añadiendo además que el título entregado se había sustituido en diversas ocasiones por otros cheques. Las Sedes judiciales intervinientes, en primera y segunda instancias, sostuvieron al respecto que, la mera referencia individualizante del título entregado no indicaba que se tratara de novación pues no se había puesto de manifiesto dicha intención, y que por tanto no se veía impedido el desarrollo de la acción causal. "Este último acto, según la principal defensa del reo, constituye novación y por tanto es obstativo de la acción causal (art. 46/I ley 14.412). Sin embargo, este proveyente estima que tal efecto novatorio no se ha producido. En estas sucesivas operaciones de substitución de cheques unos por otros no se ha hecho otra cosa que subrogar unas tentativas de pago por otras, en el entendido de que la entrega de un cheque no es un pago. Obsérvese que el art. 1000 del C.Com. que establece un régimen mucho más limitado y severo que el art. 46 L. 14.412 dispone en su inc. III que "si el recibo o anotación del pago expresare que se ha hecho con billetes o letras, subsiste sin embargo la primera obligación; y el recibo dado queda sujeto al pago de los billetes o letras". Nuri Rodríguez interpreta que el art. 46 jusdem es derogatorio del art. 1000 C. Com. porque aún cuando se otorgue recibo simple, sin referencia al cheque, no se produce novación (Cheques, 1975, p. 24). Con mayor razón aún si en vez de recibo simple se extiende uno con referencia al cheque. Y más adelante dice esta autora (op. cit. p. 24): "El tenedor que desea conservar los derechos del negocio causal, al otorgar recibo, debe indicar que ha recibido un cheque para el pago del importe que se le adeuda". Resulta pues claro para el subscripto que el recibo de 2 de octubre de 1977, aunque diga que recibe en pago la suma de N$ 128.000.00, al especificar que dicho pago se ha efectuado con un cheque no ha celebrado con ello un negocio novatorio, que no se presume art. 999, C.Com.)."

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Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno. Dr. Malherbe Montevideo, 27 de agosto de 1980 c. 9691 L.J.U.

La invocación de la extinción de la relación extracartular por la entrega de un título valor debe ser probada por quien lo afirme, tal como se sostiene en nuestra Jurisprudencia. "Como ha señalado también este Tribunal, quien afirme que con la entrega (o suscripción) de un título valor se extinguió la relación EXTRACARTULAR, viene en el fondo a invocar un supuesto de "NOVACION OBJETIVA", por lo que suya es la CARGA DE PROBAR que ello se PACTO, pues la NOVACION NO SE PRESUME (art. 999 Cód. Com; y art. 1530 C.C.). La mera entrega o suscripción, se reitera de títulos valores para cancelar obligaciones emergentes de otros títulos valores, NO SUPONE NOVACION; pero si el librador y el beneficiario quieren atribuirle efecto novatorio a esa circunstancia, pueden CONVENIRLO. Pero quien pretende atribuir a la entrega de esos títulos "sustitutivos", un efecto novatorio, DEBE PROBAR QUE ELLO SE PACTO, porque, como vimos, la novación no se presume. La entrega de un título valor puede hacerse pro soluto o pro solvendo, es decir, EN PAGO O A MANERA DE PAGO, respectivamente. En este caso, la obligación del deudor sólo se extingue cuando se paga la obligación contenida en el título valor; la ley presume que la entrega de los títulos valores se hace pro solvendo (a manera de pago), A MENOS QUE SE PRUEBE QUE HUBO NOVACION (PEREZ FONTANA: "Títulos Valores", t. I, pág. 70). Tales conclusiones rigen para el caso de que el título valor se entregue con relación a un negocio preexistente (relación causal), generador de la obligación que se intente satisfacer a través del título de crédito (ANUARIO DERECHO COMERCIAL, N 1, c. 213, pág. 124, Sentencia 236/89). Y en otro pronunciamiento, el Cuerpo ha declarado que la novación, en materia cambiaria, supone la creación de un nuevo título devolviendo o destruyendo el anterior (TEITELBAUM: "Curso de Derecho Procesal", IUDP, T. V, ed. actualizada FCU, 1987, pág. 336), lo que implica declaración expresa del acreedor de su voluntad de exonerar al deudor primitivo (art. 1531 CC, y arts. 916 y 1001 C.Com.) (cf. PEIRANO FACIO: "Curso de obligaciones", t. VI, págs. 218 y sgts; LJU, t. 91, c. 10.450, pág. 208) (Sentencia 327/89)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno - Sent. Nº 242 BERMUDEZ (red.) - OLAG E - MERCANT Montevideo, 18 de noviembre de 1992 RUDP, t. /92

La prueba de la relación fundamental incumbe al acreedor, que tiene la carga de acreditar su existencia. Para ello podrá recurrir a todos los medios de prueba admitidos en el derecho común, contando con el título valor que fue librado, documento que en la medida de la valoración que le corresponda contribuir a acreditar la relación que le dio origen. Por otra parte, tampoco ha de haber prescripto la relación fundamental cuyo cumplimiento se pretende obtener, debiendo ser considerados a los efectos de la determinación de los lapsos exigibles para la prescripción los términos establecidos por el derecho para el negocio de que se trate. "II) El art. 68 de la Ley de Cheques establece que la acción del tenedor contra librador o endosantes prescribe en un término de seis meses, que computa desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Como se verá, contra lo afirmado por la Sra. Juez de primer grado, no hay semejanza entre el supuesto concreto y el hipotetizado en aquella disposición. En la recurrida se comienza observando, correctamente, que "A K. se le reclama como deudor solidario de las obligaciones de Granja F., por haber adquirido establecimiento comercial, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1.904. Por lo tanto, no respondería como librador o

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endosante, sino en caso de corresponder, se le reclamaría por la acción cambiaria ordinaria, por resultar solidariamente responsable de las deudas de la enajenante Granja F.S.A." (Cons. I). Pero, partiendo de esta premisa, que no resulta desvirtuada por otro fundamento idóneo, se extrae una conclusión que no deriva de ella: la aplicación del art. 68 L.CH. Se incurre en error (lógico) en la consecuencia del silogismo, derivado de una incorrecta subsunción. Como bien indica el apelante, el art. 68 hace referencia a la acción cambiaria, contra el librador y endosantes, que nada tiene que ver con la acción causal promovida contra el (presunto) deudor solidario. Esta es una acción ordinaria (reconocida en el art. 46 L.CH.), conferida por la relación extracartular. Su prescripción - enseña Sagunto P‚rez fontana- "...se rige por los principios comunes, es decir, según los plazos correspondientes a la prescripción de la obligación contenida en la llamada relación fundamental o subyacente." ("Títulos Valores", T. IV-1, pág. 201).Más concretamente, la situación se regula por el art. 1018 C. de C., que para "Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales" establece un plazo de prescripción de veinte años, que, en la especie, es claro que no transcurrió.En definitiva: el acogimiento de la excepción de incompetencia cuestionado, no es ajustado a derecho, por lo que - como se anunciara- se revocar .-" Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. - Sentencia Nº 33 RUIBAL - CHALAR - PERI (red.) Montevideo, 24 de marzo de 1995.

C) RESTITUCION DEL TITULO INSATISFECHO Uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción causal es la RESTITUCION AL DEUDOR DEL TITULO VALOR INSATISFECHO. La Dra. Rivanera explica que la razón de ser de este requisito es doble: impedir que el acreedor detentador del documento disponga de dos acciones que pueda acumular en perjuicio del obligado y al mismo tiempo facilitar o favorecer el ejercicio de la acción de reembolso por parte del demandado en la acción causal89. La Jurisprudencia ha analizado asimismo el fundamento de tal obligación de restitución, según transcribimos a continuación. "No es exacto, como se afirma por el Sr. Juez "a quo" en argumentación que no se comparte, que esa restitución del título, tenga únicamente como fundamento, el evitar el uso simultáneo de la acción cambiaria. Porque, como surge de los textos legales analizados, persigue asimismo, el procurar o permitir al demandado por la acción causal, el ejercicio de las acciones derivadas del título. En la especie, dicho propósito sería desconocido o resultaría ignorado, si se admitiera como válido el depósito tardío de los cheques; puesto que, evidentemente, ya los prometientescompradores, no podrían ejercer la acción cambiaria contra el librador, en la medida en que las "...acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro" (art. 68 inc. 1º, primer párrafo). Esto es, tal circunstancia, restaría eficacia a la intimación practicada, haría ineficaz la mora judicialmente constatada; o aun admitiéndola, le impediría producir sus efectos típicos, por la falta de esa condición - conditio juris - para el ejercicio válido de la acción causal. Desde luego, se intimó por suma superior a la vinculada al pago con los cheques diferidos; pues lo adeudado al momento de promoverse la acción ascendía a la cantidad de N$ 612.000,oo (fs. 22 y 26), lo que comprendía una de las cuotas de N$ 212.000,oo (cláusula tercera, fs. 5 vto.). Pero esa circunstancia, tampoco altera la cuestión del punto.

89 RIVANERA, Elsa, "La acción causal", en "Títulos valores". cit., pág. 84. 201


Al margen de lo dicho, aplicable a este punto, los prometientes-vendedores no estaban en situación de provocar la mora de su contraparte, porque no entregaron los inmuebles prometidos en venta, "...dentro del plazo de 30 días a contar desde hoy" (cl usula novena, fs. 6)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno Marabotto (red.) - Pereira Núñez de Balestrino - Alonso de Marco - Uriarte (discorde). Montevideo, 4 de mayo de 1983 c. 10109 L.J.U. y en "Títulos valores. Problemática vigente", AA.VV., pág. 91 y ss.

El objeto de restitución ha de ser el título insatisfecho, del momento en que el pago del mismo extingue los derechos incorporados a la letra y también la posibilidad de ejercicio de la acción causal, artículo 27. La jurisprudencia se ha planteado cuándo debía ser el momento en que operara la efectiva restitución al deudor del título valor insatisfecho, prevaleciendo el criterio que determina que ha de ser el momento de promoción de la acción causal90. Frente a la posición que sostiene la necesidad de opción por uno de los accionamientos posibles, cambiario o causal, y la efectiva entrega del título en caso de la elección del accionamiento causal, el Dr. Gorfinkiel ha manifestado que se trata de una interpretación literal de la norma del artículo 25 inciso segundo de la Ley de Títulos Valores alejada de los antecedentes y de la aplicación de legislaciones comparadas que contienen igual disposición91. El referido autor destaca que en Italia, España y Argentina, con algunos matices, se admite la acumulación de la acción cambiaria y de la causal, ante norma id‚ntica a la contenida en el derecho uruguayo, primando la consideración de que basta al promotor poner a disposición del demandado la cambial para que una vez satisfecha la pretensión la retire y pueda ejercer su derecho. Para el ejercicio de la acción causal es requisito ineludible la restitución del título valor. Así lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia. ... “7. En conceptos trasladables (TAC 6º 242/92 –red. Bermúdez- en RUDP 3-4/92 p. 433 y ss): “De manera que deben distinguirse estas tres acciones, que se diferencian nítidamente por su objeto a) la acción cambiaria, cuyo objeto es la prestación debida por el título valor (a ejercitarse en vía ejecutiva u ordinaria); b) la acción causal, en que se reclama por una relación extracambiaria, anterior a la creación de la título valor, que fue su “causa”; y c) la acción de enriquecimiento injusto, de naturaleza extra cambiaria (cuasi-contractual), en que se reclama la compensación del daño sufrido por el empobrecimiento de una persona en razón (nexo o relación causal) del enriquecimiento experimentado por otra por causa lícita y sin que mediara, por parte del primero, ánimo de hacer una liberalidad.” Y agregaba la Sala “Para el ejercicio de la primera acción, es indispensable la tenencia (o posesión) del título valor, obviamente no perjudicado (art. 6 DLey 14701). En la movilización de la segunda es indispensable que el actor se provea de la documentación y prueba de la relación fundamental; y debe restituir el título valor, porque de esa manera se evita el intento de cobrar

90 Sentencias referidas a cheques del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, Marabotto (red.) Pereira Núñez de Balestrino - Alonso de Marco - Uriarte (discorde), de Montevideo, 4 de mayo de 1983. c. 10109 L.J.U. y en "Títulos valores. Problemática vigente", AA.VV., pág. 91 y ss., así como de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia Nº 291, Montevideo, 13 de noviembre de 1985, GARCIA OTERO TOMMASINO (disc.) - BALBELA DE DELGUE - NICOLIELLO - ADDIEGO BRUNO (disc.) 91 GORFINKIEL, Isaac, "Un tema de Derecho Cambiario: ¨pueden acumularse la acción cambiaria y la acción causal?", en Anuario de Derecho Comercial, tomo 7, Montevideo: FCU, 1996, pág. 135 y ss.

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simultáneamente el documento o que éste se haya transferido y pueda ser cobrado por un tercero. Para promover la tercera, el título valor perjudicado constituye un medio de prueba de los hechos que se aleguen.” Subraya la doctrina (PEREZ FONTANA, Títulos valores, p. 93) que para el ejercicio de la acción causal, es necesario se reúnan los siguientes requisitos: 1) que exista una obligación anterior de la que se derive una acción; 2) que se haya entregado un título valor con la finalidad de extinguirla; 3)que el tenedor del título valor lo restituya al demandado; 4) que el tenedor del título valor haya ejecutado todos los actos necesarios para que el deudor pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle por el mismo. Y consigna el preindicado autor, con su singular penetración: “La doctrina italiana discute acerca de si la restitución del título valor concretamente de la letra de cambio al deudor es una obligación, una carga o una condición para la iniciación de la acción causal. Nuestra ley es clara y terminante. El art. 25 de la LTV dispone que “La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado…” por lo que el que se proponga iniciar esta acción necesariamente deberá restituir el título al demandado, por lo que es indudable que la restitución del título es una obligación, una conditio juris para el ejercicio de la acción causal”. “La restitución exigida por la ley, debe hacerse en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción causal, pero no, después de promovida la correspondiente demanda…” (TAC 1º en LJU 10109). En suma, cabe relevar la ausencia en la especie de el citado presupuesto para el ejercicio de la acción causal, razón por la cual mientras no se cumpla con el mismo, no puede admitirse el ejercicio de la acción.”... TAC 2, Sentencia 0005-000077/2015, 23 de junio de 2015 Ministros Drs Alvaro Franca, John Pérez, Tabaré Sosa (red).

D) MANTENIMIENTO DE LAS ACCIONES QUE PUEDA EJERCITAR EL DEMANDADO El otro presupuesto exigido por el artículo 25 de la LTV y el artículo 46 de la LCH, es que el título no se encuentre perjudicado ni prescripto, es decir, que "el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título". Esta segunda condición indica que el acreedor debió haber cumplido con las cargas de la posesión del título, impidiendo la caducidad del mismo, haciendo legalmente posible que el demandado pueda ejercer las acciones de reembolso que le pudieran corresponder. En mérito a esta interpretación, se ha discutido en nuestra jurisprudencia la procedencia de acción causal en el caso de un cheque que no se había presentado al cobro. Se trataba concretamente de un reclamo entre librador y único tomador, no existiendo endosantes, de modo que se impuso la tesitura que sostuvo que el demandado en ningún caso podía ejercer acciones de reembolso, y que por tanto la omisión de presentación al cobro no era impedimento para el ejercicio de la acción causal92. Asimismo, la relación fundamental debe autorizar al interesado a accionar y no debe haber prescripto a su vez. E) VIA PROCESAL DE LA ACCION CAUSAL 92 Sentencia sobre cheques, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno - Sentencia Nº 70. Olmedo (redactor) - Uriarte – Marabotto de Montevideo, 14 de setiembre de 1981, c. 9691 L.J.U. y en "Títulos valores. Problemática vigente", AA.VV., pág. 89 y ss.

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La acción causal se promover por las vías procesales que la ley acuerde al negocio causal, juicio ordinario o juicio ejecutivo. No existe acción causal específica como no existe una acción cambiaria típica.

ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO A) NOCION GENERAL Si la letra se perjudica por negligencia del tenedor, éste no tendrá ni acción cambiaria de regreso ni acción causal. Asimismo, si ha dejado transcurrir el término de prescripción sin accionar, se extinguen todos sus derechos sobre la letra y por ende la posibilidad de ejercer la acción causal. Ante estas soluciones tan drásticas el legislador consideró excesivo que el tenedor no pudiera resarcirse de algún modo del importe de la letra. De esta forma, siguiendo antecedentes históricos de la legislación cambiaria, que se remontan a la Ordenanza alemana de 1848, la ley le confiere la acción de enriquecimiento injusto en el artículo 26. La fuente de obligación en este caso es el cuasicontrato de enriquecimiento injusto, trasladando el fundamento del derecho común, con las particularidades establecidas en nuestra ley cambiaria. Quien se ha enriquecido a costa de acto de otro, sin que éste último hubiera tenido intensión de hacer liberalidad, se encuentra pues obligado a devolver dicha suma. B) OBJETO DE LA ACCION Por esta acción el portador reclama la suma en que se haya enriquecido el acreedor. El importe de la reparación deber ser fijado en la instancia judicial de acuerdo a la prueba que se produzca entorno al valor que el demandado convirtió en su provecho y la correlativa suma del perjuicio sufrido por el actor. Tiene su fundamento en la equidad o en la idea de justicia. Busca resarcir al portador por el perjuicio que ha sufrido al no poder cobrar el importe de la letra. Si el portador de la letra no ha hecho ningún desembolso cuando la recibió no puede invocar perjuicio alguno y no tendrá acción. Tampoco hay acción si no hubo enriquecimiento del creador. C) LEGITIMACION ACTIVA La acción corresponde al tenedor que carezca de acción causal contra el creador del título y de acción cambiaria contra los demás signatarios, es decir, a cualquier persona o a la que habría correspondido la acción cambiaria. 204


D) LEGITIMACION PASIVA Sólo corresponde contra el librador, que no es quien se ha enriquecido en todos los casos. E) CONDICIONES DE EJERCICIO Constituyen condiciones legales para el ejercicio de la acción: 1. EXTINCION DE TODA ACCION CAMBIARIA, tanto la que se tenía contra el librador, como contra los endosantes y los avalistas; 2. INEXISTENCIA DE ACCION CAUSAL referida solamente al creador del título, es decir, al librador; 3. ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO DEL LIBRADOR, es decir, que enriquecido en detrimento del tenedor del mismo.

se

haya

El nexo entre el daño y el enriquecimiento consiste en que ambos están determinados por la misma causa y en no ser determinado el uno por el otro. Se ha planteado el valor del título valor que da lugar a la acción de enriquecimiento injusto en el proceso que se entabla por dicha acción, habiendo sido considerado con el valor de principio de prueba por escrito93.

ACCION DE CANCELACION A) CONCEPTO Y OBJETIVOS DE LA ACCION La tenencia del título valor es imprescindible para el ejercicio de las acciones cambiarias, en virtud de su función legitimante, de modo que el titular o propietario que no dispone del instrumento se ve por ello privado de ejercer el derecho que en él se encuentra consignado. Procurando dar solución a los casos de pérdida, destrucción o sustracción de la letra de cambio, situaciones en que involuntariamente el propietario del título se ve impedido de ejercer los derechos que éste le acuerda, el legislador reglamentó la acción de cancelación en los artículos 109 a 115 de la Ley de Títulos Valores (decreto ley 14.701), mediante la cual se resuelve la invalidez de la letra perdida, destruida o sustraída y se permite su sustitución.

93 Sentencia sobre cheques: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º turno - Sent. Nº 56 Pianitza, ADC, t. 3, c. 566

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Cancelación, según COUTURE, significa la "acción y efecto de extinguir, dejándolo sin valor, un crédito, gravamen o limitación del derecho" 94, acepción que se corresponde en el caso de la acción que estamos analizando, a parte de sus efectos. El proceso de cancelación que reglamenta la Ley de Títulos Valores, es aquél que tiene por finalidad anular la obligación destruida, perdida o sustraída y sustituirla por otra en cuya formación el documento suscripto por el creador es sustituido por la sentencia que suple al documento perdido, sustraído o destruido. La acción de cancelación aparece regulada en sede de reglamentación de la letra de cambio, pero es pacífica la doctrina en relación con el alcance extensible a vales, según lo dispuesto por el art. 125 de la norma. Asimismo doctrina y jurisprudencia han considerado aplicable la acción a otros títulos valores, aún sin que sean de contenido dinerario, tales como títulos de deuda pública o títulos valores de participación como lo son las acciones de sociedades comerciales. En relación con la aplicación a los títulos de deuda pública, Bonos y Letras de Tesorería, es de destacar que la ley Número 15.903 en su artículo 631, expresamente impone que: "En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de deuda pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente financiero del Estado, serán aplicables los arts. 109 a 115 del Decreto-ley 14.701 del 12 de setiembre de 1977". Es distinta la situación en materia de cheques, pues la propia ley específica prevé la posibilidad que el Banco no lo pague en virtud de comunicación del librador. Podemos en definitiva afirmar que la acción de cancelación es un derecho que la ley acuerda al tenedor de un título valor, perdido, sustraído o destruido para que solicite de la justicia la anulación de ese título y su sustitución por otro instrumento que tendrá las mismas características que el desaparecido. El ejercicio de este derecho lleva a la prosecución del procedimiento expresamente previsto por la ley a tal fin. La reglamentación de este proceso especial, en opinión de Cámara 95, ha de conciliar los diversos intereses involucrados y enfrentados en esta acción: el interés del propietario de la letra de cambio -que es necesario que cuente con el documento para ejercer su derecho-; el interés del obligado cambiario -que ha de tener certeza de la cancelación de su obligación cuando satisfaga la misma-; y el interés de los portadores de buena fe que puedan haber adquirido la letra perdida, extraviada, o sustraída ignorando los antecedentes de su circulación-. B) PROCEDENCIA DE LA ACCION La ley establece tres casos cuyo acaecimiento debe acreditar el portador del título ante el Juez, para poder iniciar la acción de cancelación: pérdida, sustracción o destrucción.

94 COUTURE, Edurado, "Vocabulario...", cit., pág. 131. 95 CAMARA, Carlos, "Letra ..." t. III, pág. 88 y ss. 206


Se trata de situaciones análogas en cuanto implican que el portador legítimo no dispone materialmente del instrumento que consigna su derecho, no exigiendo la ley para la configuración de estas causales que éste haya actuado sin culpa o sin negligencia. La pérdida ha sido definida por la doctrina como el caso en que "el portador ha dejado de tenerla o no la encuentra por culpa o descuido, por contingencia o desgracia", lo que abarca cualquier clase de razones 96. Nos encontramos ante un supuesto de sustracción cuando un tercero priva al legítimo portador de la posesión del documento, y no siendo excluido el caso en que el título haya sido voluntariamente entregado, pues contempla como sustracción el efecto de un delito de estafa97. Finalmente, se prevé la posibilidad de accionamiento de la cancelación del título en caso de destrucción, aludiendo al caso en que el mismo ya no existe, o se encuentra parcialmente dañado en aquéllas partes que hacen referencia a elementos fundamentales para el ejercicio del derecho. C) LEGITIMACION PARA LA PROMOCION La acción de cancelación puede ser iniciada por el portador, es decir, la persona titular del derecho de crédito consignado en el instrumento perdido, destruido o sustraído. Se está refiriendo pues, a quien puede justificar su derecho mediante una serie ininterrumpida de endosos. Asimismo tienen derecho a solicitar la acción, los sucesores del mismo, ya sea por cesión del título posterior al vencimiento, como por sucesión por causa de muerte, por ejemplo. La expresión más exacta sería la de "último portador", al decir del Prof. argentino Carlos Cámara, pues del momento en que no lo tiene no se trata ya de portador de la letra 98, tratándose del titular del crédito cartular no poseedor del mismo. La doctrina ha discutido la posibilidad de inicio de esta acción por el endosatario en procuración, enfrentándose quienes consideran que éste puede ejercer todos los derechos derivados del título valor, incluida esta acción 99, a quienes estiman por otra parte, que el mandato para el cobro no importa un mandato para actos procesales diversos del cobro judicial o extrajudicial 100. Al respecto consideramos que la recuperación de la tenencia del título, aún cuando sea mediante un procedimiento que implique su sustitución material por otro documento, constituye presupuesto para cumplir con el mandato del cobro y por tanto, estaría incluida en las facultades otorgadas.

96 CAMARA, Carlos, cit., t. III, pág. 99. 97 PEREZ FONTANA, Sagunto, cit., t. III, pág. 279. 98 CAMARA, Carlos, cit., t. III, pág. 106. 99 Cfme. Carlos Cámara, cit., quien establece que se trata de la posición prevaleciente en doctrina. 100 En nuestro derecho sostiene esta posición PEREZ FONTANA, Sagunto, cit., t. III, pág. 278. 207


También se ha discutido el caso del endosatario en garantía. Una tendencia de opinión, que no compartimos, establece que éste no puede promover la acción de cancelación pues si se encuentra desposeído de la cosa, no tiene la garantía que le fue otorgada. Otra tendencia sostiene que puede promoverla, fundamentada en que por las normas generales que reglamentan la prenda el acreedor prendario se entiende subrogado al deudor "para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor", artículo 759 del Código de Comercio, posición a la que adherimos101. D) PROCEDIMIENTO En el procedimiento de la acción de cancelación se distinguen claramente dos etapas, que llevan a su diligenciamiento eficaz, a las cuales la doctrina ha llamado etapas de denuncia y de oposición. De modo que en una primera etapa se trata de poner en conocimiento del Poder Judicial de las circunstancias en que operó alguna de las causales de la acción y de las características del títulos que sufrió la pérdida, sustracción o destrucción, la cual culmina con el auto o sentencia de cancelación por parte del oficio. En una segunda etapa, se abre una eventual contienda en caso de presentación del tenedor de la letra cancelada, donde habrá de probar su buena fe, a efectos de mantener sus derechos. El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, en la cual el actor debe justificar su titularidad, y los hechos invocados, acompañando la fianza que exige la ley, artículo 109 LTV. En nuestra Jurisprudencia ha planteado diferencias de opinión la sede ante la cual corresponde la presentación de la demanda, lo que dio lugar a un incidente de contienda de competencia dirimido por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que en virtud del articulado vigente de la Ley de Organización de Tribunales Número 15.750 son competentes los jueces de paz. "Por cuanto la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, entiende que el proceso que debe seguirse para la cancelación del título respectivo, es de naturaleza voluntaria, lo que lleva consigo que corresponde conocer del mismo, a la Justicia de Paz (Ley Nº 15.750 art. 72). Aspecto sobre el que no puede dudarse, pues era la solución que surgía ya de la normativa que regulara el tema respecto de la "pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio..." (Decreto-ley Nº 14.701. art- 109). Y que se mantiene sin variantes en lo que dice relación con los "Títulos de Deuda Pública..." (Ley Nº 15.903, art. 631), en la medida en que se remitió al procedimiento ya establecido, dada la clara analogía entre ambos documentos.No puede dudarse sobre esa naturaleza que se afirma.Desde luego, más allá de lo que dispone el texto mencionado (art. 109), en cuanto alude al "...Juez letrado del lugar donde la letra debe pagarse", en la actualidad - es decir, luego de la vigencia de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales-, o que procede es determinar la competencia en función de lo dispuesto en los mismos (art. 72 cit.). Pues la naturaleza voluntaria de este proceso, aparece como indiscutible.-

101 Cfme. con esta posición Cámara y Pérez Fontana. 208


Esto resulta claro, por lo menos en cuanto a este tramo del procedimiento y en torno a este tema: al no haber contienda. Hay solamente un control del juez actuante, el que debe examinar "...los antecedentes que se le proporcionan acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho del portador..." (art. 109 cit.). O sea, en otros términos y con carácter general, se está en presencia de un procedimiento de la jurisdicción voluntaria en la que se persigue "...la tutela de un interés o grupo de intereses que no están en conflicto (aunque pueden estarlo) con otro y otros intereses" (José A. Arlas, el proceso voluntario en L.J.U., t. 35, Sec. Doctrina, pág. 10; Cf. Enrique Tarigo, El proceso sucesorio, pág. 5)." "Razón por la que, entonces, la Corporación comparte el dictamen del Sr. Fiscal de Corte, especialmente cuando manifiesta: "La remisión que el art. 631 hace a los arts. 109 a 115 del Decreto-ley 14.701 debe interpretarse en su cabal sentido teniendo presente que, en cuanto a la competencia atribuida por el art. 109 mencionado, la solución ha sido modificada por el art. 72 de la ley 15.750, que asigna el conocimiento de los asuntos judiciales no contenciosos a la Judicatura de Paz Departamental de la Capital" (fs. 19). El propósito de esa disposición fue extender a los títulos de deuda pública, el sistema vigente para las letras de cambio en caso de pérdida, sustracción o destrucción; se quiere un mismo sistema común para todos esos casos referidos a documentos cartulares, no pudiéndose aceptar, en consecuencia, que el afán unificador del legislador conduzca a pluralidad de sistemas y a soluciones competenciales diversas. En último término, la naturaleza de ambos documentos es coincidente. Por ello, en la sentencia ya citada, se dijo sobre el punto: "Luiggi Einaudi, ilustre autor italiano, hace ya años, ense¤aba que el Estado "Necesita por tanto, capitales circulantes enormes, y se los procura con bonos del Tesoro, que son sus letras de cambio" (Principios de Hacienda Pública, pág. 331), Su semejanza, las identidades que existen entre ambos, son innegables y no parece necesario extenderse más sobre el punto"." Suprema Corte de Justicia Sentencia Nº I - 169 Montevideo, 22 de mayo de 1991 MARABOTTO (red.) - GARCIA OTERO - TORELLO

b) Auto de cancelación El Juez, una vez analizada la demanda, dicta "a la brevedad" un auto de cancelación, el cual: 1. contiene todos los datos individualizantes de la letra; 2. dispone la cancelación para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor, art. 109 LTV. En la acción de cancelación, sin la inicial declaración judicial de cancelacióin, previo examen de procedencia (que incluye fianza o su exoneración por prescripción) además de disponer la publicación para permitir la oposición correspondiente, no puede entenderse ni iniciado el procedimiento. Si no se ha hecho, no puede considerarse diligenciado el trámite correspondiente, por lo que hay que disponer en consecuencia para que se realice la gestión. Así lo ha entendido la Jurisprudencia nacional. ...“III) La tramitación del presente proceso presuponía el dictado de un auto inicial que ordenara la cancelación y emplazara, mediante edictos, a los interesados, sin perjuicio de la notificación personal del girado y del librador (art. 109 inc. 2º DL 14.701).

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Si bien la comparecencia del deudor en el proceso podría convalidar la falta de notificación personal, no se da cabal cumplimiento al requisito de publicidad si no se efectúa la publicación del auto que ordena la cancelación. Basta con leer estas actuaciones para advertir que nunca se cumplió en esta causa con el tracto procesal previsto en el art. 109 del DL 14.701, por lo que es deber del Tribunal ponerlo de manifiesto para que el Sr. Juez “a quo” actúe conforme a derecho. En puridad, el procedimiento adecuado no ha comenzado, desde el momento que no se dispuso la cancelación, previo examen de los requisitos de procedencia, entre los que se encuentra la fianza o su eventual exoneración por prescripción, así como la publicación habilitante de la oposición. Corresponde, pues, enderezar el trámite y proseguir las actuaciones de conformidad con el procedimiento legalmente previsto en el art. 109 del DL 14.701.”... TAC 6, Sentencia 92/2010, 26 de mayo de 2010 Ministros Drs Elena Martínez (red), Selva Klett, Felipe Hounié

c) Publicidad del auto de cancelación El auto de cancelación se notifica al peticionante, al girado y al librador y adem s debe publicarse durante tres días en el Diario Oficial y en un diario de notoria circulación en el lugar de pago. d) Efecto de las notificaciones Por el hecho de haber sido notificados, girado y librador no deben pagar la letra si les fuera presentada al pago. e) Efecto de las publicaciones Las publicaciones dan lugar a un plazo de 60 días durante el cual quien sea el tenedor puede formular oposiciones. Si se presentaren oposiciones, se abrirá un contradictorio, una vía contenciosa que no tendrá por finalidad la anulación de una letra, sino el reconocimiento del derecho de un acreedor cambiario. E) EFECTOS DEL PROCESO DE CANCELACION La sentencia definitiva que resuelva un contradictorio manteniendo el auto de cancelación, o el propio auto de cancelación si resulta firme, anula la obligación cambiaria originaria sustituyéndola por otra en la cual el documento para ejercer el derecho es el testimonio de la sentencia. El obligado queda autorizado a pagar al actor del juicio de cancelación el importe de la letra, si venció o si fuera a la vista, o a partir de su vencimiento. F) ACCIÓN DE CANCELACIÓN Y FIANZA En ocasiones se ha planteado en la Jurisprudencia nacional cuándo se entiende que la fianza que debió ser otorgada a efectos de la acción de cancelación tiene lugar. Debe 210


cumplirse formalmente lo dispuesto por la ley, no siendo suficiente la mera constatación de que el título valor a que diera lugar la acción, fue cancelado como tal. ... “La actora promovió acción de cancelación de la letra de cambio N° 672548 emitida por el Banco Santander (fs. 5 y ss.). En cumplimiento de lo requerido por el art. 109 inc. 2 de la Ley 14.701 la actora ofreció fianza personal (fs. 42). Como lo ha establecido la doctrina “la fianza se otorga en resguardo de los derechos del tenedor y la cancelación deja vigente los derechos que eventualmente pueda tener el poseedor que no formuló oposición contra el que obtuvo la cancelación (S. Pérez Fontana, Títulos Valores, T. III, pags. 279 y ss.). El art. 115.3 de la Ley 14.701 establece en forma clara dos formas de cancelación de la fianza otorgada en protección de los derechos del tenedor: presentación de la letra cancelada o que haya operado la prescripción de la misma. En el caso de autos, ninguna de las hipótesis previstas por la ley para la extinción de la fianza otorgada han sido acreditadas, por lo que corresponde que se mantenga la misma. La constancia emitida por el Banco Santander no habilita a disponer la cancelación de la fianza dispuesta, en tanto dicho extremo no resulta contemplado por la normativa legal vigente en la materia. En consecuencia la solución de primer grado que no hizo lugar a la cancelación de la fianza otorgada, resultó ajustada a derecho.”... TAC 4, Sentencia 0009-000071/2015, 26 de octubre de 2015 Ministros Dres Ana M. Maggi (red), Graciela Gatti, Eduardo J. Turell

ESQUEMA ACCIONES EXTRACAMBIARIAS ACCION CAUSAL ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO ACCIÓN CAUSAL, art. 25 Poder jurídico de exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación emanada de la relación fundamental ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, art. 26 Poder jurídico de exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación emanada del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa ACCION DE CANCELACIÓN Funciones: la anulación de un título que fue perdido, sustraído o destruido; la sustitución por otro con iguales características, que formalmente estará representado por el testimonio de la sentencia correspondiente.

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LINKS GENERALES SOBRE TÍTULOS VALORES Cesare Vivante Derecho Mercantil http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1386 Compendio traducido al español de todo Derecho mercantil. DATO HISTÓRICO, para interesados: Link con la biografía de Vivante, del archivo histórico de la Universidad de Bologna http://www.archiviostorico.unibo.it/System/130/92/Vivante.pdf L'opera scientifica di Vivante, Alfredo Rocco in Studi in onore a Cesare Vivante SANDOVAL LOPEZ, Ricardo Derecho Comercial, tomo IV, Quinta edición, reimpresión de 2005 Teoría general de los Títulos de Crédito, letra de cambio, pagaré, cheque y títulos electrónicos o desincorporados. LIBRO de 196 páginas de profesor chileno muy conocido, un clásico de los manuales jurídicos de Derecho Comercial hispanoamericano. http://www.slideshare.net/deunapagina/teora-general-de-los-ttulos-de-crdito-7590037 Tratado de Derecho Mercantil – Títulos Valores Temas varios. http://es.scribd.com/BR%C3%8BN%C3%90%C3%82/d/6150032/10-LAS-CLAUSULASESPECIALES-DE-LOS-TiTULOS-VALORES (Derecho peruano, 2004) TEMAS VARIOS DE DERECHO CAMBIARIO CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN DE LOS TITULOSVALOR Pedro Alfonso LABARIEGA VILLANUEVA * http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/dtr/dtr3.htm EL TITULO VALOR ELECTRÓNICO, INSTRUMENTO DE UNA NUEVA ERA (Tesis doctoral) http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere5/TESIS05.pdf Colombia, Universidad Javeriana. “Comprensión básica del regimen jusprivatista internacional de la letra de cambio”, Miguel Angel Ciuro Caldani http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/centro/article/viewFile/365/275 Análisis con referencias jusfilosóficas en diversas perspectivas. 212


“Cancelación de títulos de crédito” Hugo González García (36 pág) en Homenaje al Prof. Jorge Barrera Graf, II UNAM, 1989. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/645/3.pdf El Aval ¿Fianza sui generis o garantía cambiaria típica? Pedro Alfonso Labariega Villanueva (51 pág.) http://www.biblioteca.org.ar/libros/90972.pdf DEVENIR HISTÓRICO DEL DERECHO CAMBIARIO Pedro Alfonso LABARIEGA VILLANUEVA * http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/112/art/art4.htm Los títulos de crédito impropios Pedro Astudillo Ursúa (10 pág) http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/103/dtr/dtr3.pdf La relación cambiaria y la relación fundamental. José María Abascal Zamora http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/11/pr/pr3.pdf VIDEO de profesor colombiano sobre Títulos de Crédito. Tiene conceptos bien básicos, dura en total 9 minutos, pero hay 2 min.52 seg de introducción con repaso de otros conceptos. Se sustenta en una presentación PPT, bien clara. Tiene solo conceptos base, de la primera parte, termina con la presentación de la clasificación general de los TV. http://www.youtube.com/watch?v=1T_3NKhTKtc La representación aparente en materia de títulos de crédito Rafael de Pina Vara http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/9/jur/jur14.pdf “Cómo rellenar una letra de cambio” Es un video español, pero pienso que puede resultarles interesante mirarlo. Dura pocos minutos. http://www.youtube.com/watch?v=jeNgeH_0EcM El vencimiento de la letra de cambio y del pagaré Pedro Astudillo y Ursúa http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/4/dtr/dtr1.pdf Letra de cambio. Intereses que pueden reclamarse mediante la acción cambiaria Pedro Labariega http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revdpriv/cont/7/jur/jur13.pdf

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La metamorfosis de la aceptación cambiaria desde el régimen estatutario hasta la reglamentación internacional uniforme Pedro Labariega http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/18/dtr/dtr2.pdf Cheque de pago garantizado Agustín Sáenz y Sáenz http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/121/pr/pr9.pdf Problemas relativos al lugar y fecha de emisión del cheque. José María Abascal Zamora http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/16/pr/pr26.pdf Fraude por libramiento de cheques Ricardo Florentino García Córdoba http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/anjuris/cont/245/pr/pr13.pdf El endoso. Primera Parte. Teoría General. Pedro Labariega. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr3.htm El endoso. Segunda Parte. Pedro Labariega. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/8/dtr/dtr2.htm Link a portal dedicado a los pagarés (vale o conforme) Se titula “La biblia del pagaré” http://www.el-pagare.es/ Es una web de difusión más que de estudio jurídico académico, no obstante me pareció interesante por lo concretos conceptos de sus posts. Video sobre Cómo llenar un pagaré No tiene explicación hablada, sino fondo musical que acompaña las explicaciones gráficas. http://www.youtube.com/watch?v=oJSY2AlUeYo Dura 1 min 39 seg, siendo promocional de los descuentos de pagarés. Cómo endosar un pagaré Fondo musical que acompaña explicaciones gráficas. http://www.youtube.com/watch?v=iseElbAZqvg El pagaré en blanco. La historia interminable Rafael Saraza Jimena dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2551906 (Se puede imprimir, pero no copiar al disco ni concomando copy) “El juicio ejecutivo cambiario. Función, títuos ejecutivos, presupuestos y especialidades procesales.” Conclusiones y Bibliogradía de Tesis doctoral presentada por Mercedes Serrano Masip, Universidad de Lleida. http://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/8142/Tmsm6de6.pdf?sequence=6 214


CHEQUES Decreto Ley 14.412 Cuestiones Principales Seleccionadas

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INDICE I - CHEQUE. GENERALIDADES A) Concepto legal. B) Contrato de cuenta corriente bancario y cheque. II - RÉGIMEN JURÍDICO. A) Formalidades. B) “Vencimiento” C) Presentación D) Rol del Banco E) Casos en los que el Banco no debe pagar F) Título ejecutivo: constancia del Banco de que no paga el cheque. G) Sanciones administrativas III - ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS A) Acciones B) Excepciones C) Algunas excepciones en la jurisprudencia IV - ACCIÓN CAUSAL A) Generalidades B) Relación fundamental C) Restitución al deudor del valor insatisfecho D) Que el cheque no se haya perjudicado V - ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO VI - REGIMEN DE GARANTÍAS VII - MODALIDADES DE CHEQUE A) Cheque cruzado B) Cheque con cláusula para abono en cuenta C) Cheque certificado D) Cheque con provisión garantizada E) Cheque viajero VIII - CHEQUE DE PAGO DIFERIDO A) Concepto legal B) Elementos C) Régimen legal D) Rol del Banco y cheque de pago diferido E) Constitucionalidad – inconstitucionalidad

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I. CHEQUE. GENERALIDADES A) CONCEPTO LEGAL. El cheque es un instrumento de pago desarrollado en relación con las operaciones bancarias de depósito a efectos de la movilización del dinero. Posteriormente, vista su practicidad en el tráfico mercantil, le fueron atribuidas las notas características de los títulos valores a partir de su primer aparición en la práctica inglesa, que se consagró en el "Bill of exchange act" inglesa de 18 de agosto de 1882 102, que trataba al cheque como una letra a la vista girada sobre un banquero y fue bastante extensa, fiel reflejo de la divulgación del cheque en los negocios ingleses y de los requerimientos que planteaba. Antes de esta norma, Francia aprobó la Ley de 1865 103, no sin polémica, pues allí el uso de la orden de los clientes al banco por medio de un “billete de orden” no estaba tan desarrollada en lo previo con en Inglaterra. De todas maneras, indefectiblemente, en cada país que fue siendo admitido y regulado, el cheque tuvo una expansión en el mundo comercial indiscutida104. Actualmente podemos decir que es una orden de pago que da una persona al Banco con quien ha otorgado una relación jurídica previa, sea de depósito o de apertura de crédito, a efectos de que cumpla tal orden. Vivante lo definió simplemente como "una orden de pago dada por un cliente al banquero que se ha obligado a prestarle el servicio de caja"105. Se encuentra regulado en nuestro país, fundamentalmente, por las siguientes normas: 1. Decreto Ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975, Ley de Cheques; 2. Decreto Nº 730/975 de 30 de setiembre de 1975, reglamentario de la Ley de Cheques; 3. Ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 2002, que modifica disposiciones sobre cheques para bancos suspendidos.

B) CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA Y CHEQUE El cheque, para ser operativo, debe estar ligado a un contrato de cuenta corriente bancaria, el que se constituye en un supuesto para la existencia del primero. La cuenta corriente bancaria, como contrato, no necesita del cheque. 102 En el siguiente link puede consultarse el texto de esta Ley. https://archive.org/stream/billsexchangeac00britgoog/billsexchangeac00britgoog_djvu.txt 103 Fue una ley muy concreta de siete artículos, con una interesante Exposición de Motivos. Su texto está incorporado in fine al libro de Bedarride que citamos seguidamente, junto con toda una serie de documentación de antecedentes. 104 BEDARRIDE, Jassuda, “Les Chèques”, Paris/Aix, 1874, pág. 5 y ss. 105 VIVANTE, Cesare, "Tratado...", cit., t. III, pág. 498

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Pacto de cheque. Caracterización. Opinión de Giraldi: “El convenio de cheque no es un contrato autónomo sino un pacto accesorio – y por lo general tácito – de la cuenta corriente bancaria, Su naturlaleza jurídica etá controvertida, prevaleciendo la idea de que se trata de un mandato, en el cual el banco asume la obligación de atender los cheques librados por el cliente hasta el límite de la disponibilidad. Pero no es así, porque cuando el anco paga el cheque no actúa como mandatario sino que cumple, a expensas de su propio patrimonio, la obligación que tienen contraída de dar una suma de dinero, obligación proveniente de un depósito irregular pecuniario que debe restituir o derivada de un contato de apertura de crédito. El libramiento del cheque es un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, o sea, un acto jurídicio mediante el cual el sujeto dispone, de modo directo, de un dercho. Hay un consumo de la disponibilidad y, en consecuenciak, una alteriación de la relación obligacional entre banco y cliente enla medida del monto del cheque pagado. El banco que atiende un cheque es un deudor quepaga, y no una persona que ejecuta en nombre y por cuenta de otra u n acto jurídico”... GIRALDI, Pedro Mario, “Cuenta corriente bancaria y cheque”, Bs. As.: Astrea, 1979, pág 145.

La relación entre el cheque y la cuenta corriente bancaria es necesaria.

CITA DOCTRINARIA Opinión de Delfino Cazet ... “11.-

Relación del cheque como documento con la cuenta corriente bancaria del librador.

En la definición legal tenemos que el cheque tiene que girarse contra el banco donde el emisor tenga abierta una cuenta corriente bancaria, por supuesto, con la debida provisión de fondos ("vide" parágrafo anterior). Siguiendo la práctica pacífica entre nosotros desde hace mucho tiempo, también ya reconocida en la legislación anterior sobre cheques, y adoptada por la gran mayoría de los ordenamientos positivos actuales, la ley exige expresamente que los fondos que han de hacer frente al pago del cheque sean, o depósitos, o disponibilidades concedidas por el banquero, de acuerdo a un contrato de apertura de crédito, en una cuenta corriente a la orden del librador ("fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto" -artículo 2. Cit.-) (43). Vimos antes (apartado E de N° 9 "supra") que el cheque es el título hábil normal para movilizar una cuenta corriente bancaria, permitiendo el retiro de los fondos disponibles en ella. De ahí la estrecha vinculación y dependencia entre ambos. Como en el caso de la provisión de fondos, esa especial dependencia no puede ser vista; sin embargo, como requisito de validez del cheque. Emitido un cheque, sea porque no corresponde a una determinada cuenta corriente en la que el librador fuere titular, sea que la cuenta corriente de la que era titular fue clausurada o se encuentra suspendida artículo 58, apartados A y C de la ley 14.412), conserva como tal (cheque título de crédito) su plena validez formal y cambiaria. La existencia de la cuenta corriente "es requisito interno del cheque y presupuesto de su normal funcionamiento". En otro orden de ideas, consideramos conveniente que debe tenerse en cuenta la improcedencia de sostener entre nosotros, que también es requisito necesario para la emisión del cheque, la previa existencia de un contrato de cheques. Esta posición doctrinaria, adoptada principalmente por Garrigues en España y seguida por casi todos los autores mejicanos, afirma que independientemente de la cuenta corriente hay un contrato de cheque, del tipo de los contratos de gestión, que es el que habilita al librador para disponer, mediante cheques, de los fondos que tiene depositados, o de las disponibilidades otorgadas por una apertura de crédito. Pensamos que la propia naturaleza y función del contrato de cuenta corriente es más que suficiente para permitir que el librador emita cheques. Es más: como dijimos, la cuenta corriente bancaria permite que los fondos se movilicen, si no únicamente casi exclusivamente con cheques.

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Admitir un contrato distinto al de la cuenta corriente (el de cheque), además de inútil, está fuera de las previsiones legales (44). ”... NOTAS: 43 El decreto reglamentario 730/975 limitó lo concerniente a la posibilidad de una apertura de crédito al decir: "autorización expresa o tácita para girar en descubierto, siempre que las reglamentaciones del Banco Central del Uruguay, lo permitan". Su razón reside en que, de acuerdo a la actual política económica, la máxima autoridad monetaria del país estima inconveniente por causas que no son del caso traer a colación aquí las aperturas de crédito en cuenta corriente. En ese sentido, está vigente la Circular Nº 12/67, que como principio general prohibe tales aperturas de crédito. 44 Cfr.: FONTANARROSA, ob. cit., pág. 20: "O sea, que el cheque es el media legal de extraer los fondos disponible, en la cuenta corriente bancaria. Esta, por su propia naturaleza, no se concibe sin la posibilidad, por parte del titular, de disponer de los fondos depositados o del crédito abierto en ella; y como la única forma legal de disposición de ellos es el empleo de los cheques suministrados por el propio banco, resulta claro que carece de utilidad jurídica y práctica imaginar un contrato o una convención de cheque adosados al contrato de cuenta corriente bancaria". En algún punto no compartimos la opinión del autor. No es sólo con cheques que se moviliza la cuenta corriente bancaria. Cabe pensar, p. ej., en la hipótesis por demás común de que se dispongan las fondos de una cuenta corriente bancaria a través de un giro bancario (o transferencia), naturalmente ordenada por el titular de la cuenta.

Fuente: DELFINO CAZET, Luis, “Concepto de cheque”, LJU t. 71, Doctrina, pág. 343 a 353.

La utilización de la cuenta corriente bancaria es posible, dado sus diferencias conceptuales y de aplicación con la cuenta corriente mercantil. * Cuenta corriente bancaria – cuenta corriente mercantil Texto de Osvaldo Gómez Leo ... “A) en la cuenta corriente mercantil no se produce novación de los créditos que ingresan en la cuenta, sino una trasformación de ellos en virtud de la indivisibilidad de aquélla, que es su característica esencial y fundamental; B) en la cuenta corriente bancaria, tal característica no es esencial, ni permanente, sino sólo natural y contingente, pues en ocasiones se ve suprimida, como ocurre a consecuencia de que la compensación es sucesiva, constante y opera de pleno derecho al asentarse cada partida en la cuenta bancaria (73). La cual hace inaplicable el art. 774 , C.Com., a ese contrato (74). C) tal compensación sucesiva y constante se produce tanto por los pagos de los cheques que libra el titular de la cuenta, como por los depósitos y acreditaciones que ingresan en ella, lo cual hace fluctuante el saldo, pero no impide que tal saldo sea exigible en todo momento a requerimiento del cliente (75).” ... (73) Fernández, III, 500/1. (74) V. nº 4. (75) Conf.: R. T. Rives-Lange, Le compte courant en droit français, París, 1969, 33 y ss. Fuente: GOMEZ LEO, Osvaldo, “Operatividad de la cuenta corriente bancaria con servicio de cheques”, RDCO 1996-209

Finalmente, queremos anotar que la existencia de un pacto o contrato que da “sentido” y base jurídica a que un librador ordene el pago a un Banco y este deba cumplir dicha orden, determina que se identifiquen dos planos de relacionamiento cuando se trata de cheque. Un plano tiene que ver con la relación jurídica entre librador y banco girado. 219


El otro plano, será el que, en paralelo, genere la existencia de un título valor, en el ámbito de relacionamiento por acto cambiario que surge cuando la realización de un contrato o acto que no tiene nada que ver con el pacto de cheque, pone al cheque en circulación.

CITA DOCTRINARIA Derecho interno y derecho externo en el cheque Opinión de Giraldi “El cheque reúne en sí los caracteres de dos esctructuras jurídicas diferentes: a) orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar la disponbilidad, es decir, una declaración de voluntad recepticia; b) título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. Esta dualidad explica lo insatisfactorio de muchas definiciones: resultan incompletas cuando se refieren solamente a uno de los caracteres singulares del documento o excesivamente complejas si pretenden comprender a ambos en una misma proposición. Si se considera al cheque como un medio de disponer de fondos depositados o acreditados en cuenta corriente, su creación, presentación, pago, etc., constituyen aspectos de una relación contractual. Hay, pues, un derecho interno del cheque. Pero como la libranza de un cheque implica también la obligación abstracta de pagar una suma de dinero, declaración del suscritor que se incorpora a un título de crédito y que produce efectos cambiarios, existe también un derecho externo del cheque, reglamentario de las relacione entre librador, beneficiario, endosantes, avalistas, tenedor-presentante y girado. Creo que la inteligencia del instituto se facilita si en su estudio se tiene siempre en cuenta la dualidad apuntada, viendo en el derecho interno la disciplina de las relaciones contactuales enre banco y cliente; y en el externo, el conjunto de normas referentes a los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados por la declaración cartular formulada en el documento.” GIRALDI, Pedro Mario, “Cuenta corriente bancaria y cheque”, Bs. As.: Astrea, 1979, pág. 148 – 149.

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II. RÉGIMEN JURÍDICO.

A) FORMALIDADES El cheque es un documento solemne cuyos elementos se encuentra precisamente enunciados por la ley. Establece el artículo 4 LCH las siguientes enunciaciones esenciales: 1º) La denominación "cheque" inserta en el texto del documento, expresada en el idioma empleado para su redacción. 2º) El número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese. 3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago. 4º) El nombre y el domicilio del banco contra el cual se libra el cheque. 5º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 6º) La orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números y en letras especificando la clase de moneda. 7º) La firma del librador. Complementando estos requerimientos, el artículo 5 LCH establece una serie de presunciones para el caso de omisión de algunas de las enunciaciones arriba establecidas. Son las siguientes: 1º) Si se hubiere omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco de la República. 2º) Si se indicaren varios lugares al lado o debajo del nombre del banco librado, el cheque será pagadero en el primero de los lugares indicados. 3º) Si se hubiere omitido el lugar del libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco. 4º) Los cheques internacionales valdrán como tales aun cuando se hubiere omitido la indicación especificada en el numeral 2º) del artículo precedente. Corresponde añadir que, a diferencia de la letra de cambio o del vale, en los cuales no importaba el papel, texto o fórmula gráfica, en el caso del cheque solamente puede considerarse válido cuando está librado en las fórmulas bancarias – chequeras preimpresas – que cada Banco entrega a su cliente. Chequeras cuyas características gráficas y formales están precisamente determinadas por decreto y controladas por el 221


Banco Central del Uruguay. Tal circunstancia se encuentra, además, precisamente establecida en el contrato de cuenta corriente bancaria que da origen a los cheques de cada cliente del banco. B) “VENCIMIENTO” El cheque es siempre a la vista, tal como dispone la LCH, art. 28 DL 14.412. De esta forma, la suma de dinero contenida en el cheque se podrá exigir en cualquier momento en que el documento se presenta al Banco girado, a contar desde el mismo día del libramiento. Los plazos de presentación dispuestos por la ley son de 15, 30, 60 o 120 días, según los casos, art. 29 LCH según texto dado por ley 14.839. Tales plazos, aclaramos, no son términos de vencimiento, el cheque es siempre a la vista. Se trata del vencimiento del plazo de presentación al Banco. La diferencia queda de manifiesto en las diversas consecuencias para el caso de incumplimiento. C) PRESENTACIÓN La presentación es un rasgo común a todos los títulos valores. Ello deriva de la naturaleza del documento, como título de presentación (título de legitimación) para el ejercicio de los derechos. Se trata de una carga del tenedor, que debe cumplir para mantener sus derechos. No obstante, en el caso del cheque es de destacar que no se trata de presentar en primer lugar ante un obligado cambiario, sino ante el Banco. Nos referimos a la presentación que implica cumplir un plazo para mantener (para poder ejercer) acciones de reclamo del derecho.

CITA DOCTRINARIA Para Fontanarrosa la presentación del cheque es “la exhibición material del cheque al banco girado con el requerimiento de abonar al representante la suma indicada en él." ... Fuente: FONTANARROSA, Rodolfo, “"El nuevo régimen jurídico del cheque", pág. 108 y ss.

Según Messineo: “La presentación es, al mismo tiempo, una carga y un poder. La presentación no es un negocio jurídico pero es acto jurídico (no acto material). La misma sirve para ostentar (mostrar el documento cambiario), a fin de procurar al deudor el conocimiento de que el mismo está en posesión de presentador, para hacer posible, al exhibidor, la legitimación para el pago y para poner eventualmente en mora al deudor” .....

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.... "La petición de pago se concreta en la presentación (exhibición) del titulo... al girado; tal presentación es una carga que debe observarse bajo pena de pendencia del vencimiento, además del peligro de que corra infructuosamente el término máximo de presentación..." Fuente: MESSINEO, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Tomo VI, pág. 352 y pág. 412, respectivamente.

D) ROL DEL BANCO El Banco es el destinatario de la orden de pago que hace su cliente en el cheque, sobre la base de lo establecido en el contrato de cuenta corriente bancaria. No obstante no tiene posición jurídica de responsable cambiario en las relaciones que se despliegan en torno al cheque. Debe cumplir la orden de su cliente, pero no adquire responsabilidad cambiaria alguna. Por lo tanto, no genera obligaciones cambiarias frente al tenedor del cheque. Opinión de Messineo "En el cheque no hay obligado principal; no hay acciones directas. La cosa se comprende, reflexionando acerca de la circunstancia de que el girado del cheque bancario, en cuanto es un simple mandatario (o autorizado a pagar) del cliente no asume ninguna obligación propia frente al tomador (o el endosatario) del cheque bancario, también porque no puede ser llamado a aceptarlo". "No es obligado principal tampoco el librador, puesto que, en cuanto él no promete, sino que da orden de pagar, no puede ser, ni siquiera formalmente, obligado principal. En efecto, el art. 45 mientras atribuye una acción de regreso, a base de cheque no pagado contra el librador no prevé también una acción directa". "Naturalmente, el librador, aunque no obligado principal, tiene prácticamente el carácter de tal; pero en este sentido: que él cuando sea llamado en regreso del tomador (o de un endosatario) del cheque, no puede a su vez dirigirse a alguno en regreso, exactamente como ocurre al obligado principal (girado-aceptante, en la letra; emitente, en el "pagaré" cambiario . . ." Fuente:: Messineo, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Tomo VI, págs. 414-5

El obligado al pago es el Banco, nada tiene que ver el lugar físico, en tanto sucursal bancaria, donde el librador tenga su cuenta corriente, cuando no se indica un domicilio específico de cobro, diverso. Y en el caso de los cheques los elementos están pautados por la normativa legal... Un punto que se ha debatido ante Juzgados es la competencia judicial en función del que puede definirse como lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria del cheque. Para ello se determinó que - siguiendo las normas legales - el obligado al pago es el Banco girado, Por lo tanto, aún cuando no se trate de la ciudad donde el librador tiene su cuenta corriente (Melo, en el caso), hay competencia en razón de territorio si el cheque se presentó al pago ante el mismo obligado - el mismo Banco - en otra ciudad (en el caso, Dolores).

...“III) Precisado lo anterior y salvado este aspecto procesal, en cuanto al mérito, se ha interpuesto una única excepción, la de incompetencia de la Sede de Dolores por entender el apelante que, al no establecerse lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria en el cheque presentado a la ejecución (agregado a fs. 1) debió demandarse en el lugar donde nació la obligación (Sucursal Melo del Nuevo Banco Comercial), donde además se domicilia el deudor. La Sala coincide con la A-quo en cuanto aplica al caso lo prevenido por el art. 21 de la ley Nº 15.750 que sienta el principio general de que, cuando se ejercitan acciones personales, conocerá

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el tribunal del lugar donde deber cumplirse la obligación. Y si es correcto afirmar que, quien tiene que cumplirla es el Banco girado, no puede soslayarse que el Dec.730/1995 reglamentario de la ley Nº 14.412 en su art. 5 dispone:" El Banco girado deberá pagar de inmediato todo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal - ya sea en sus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras ...". Por tanto, como se afirma en la recurrida, la presentación al cobro en la ciudad de Dolores es opción válida para poder satisfacer el crédito, y lo hubiera sido si el demandado tuviera fondos, lo que conduce a confirmar la decisión como se adelantara.” TAC 7, DFA 0008-000347/2015 SEF 0008-000182/2015, 30 de noviembre de 2015 Ministros Drs María Victoria Couto (red), Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin

E) CASOS EN LOS QUE EL BANCO NO DEBE PAGAR Dado que el Banco debe pagar el cheque que su cliente - el cuenta correntista - libra, solamente puede exonerarse de dicha obligación en los casos que lo dispone la ley. Tales casos se establecen, centralmente, en el artículo 36 de la Ley de Cheques y son los siguientes: 1º) Si el cheque no reuniere los requisitos esenciales enumerados en el art. 4º 2º) Cuando no hubiere fondos disponibles en la cuenta corriente o faltare autorización al titular para girar en descubierto. 3º) Si el cheque estuviese raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad, salvo que estas deficiencias estuvieren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º) Cuando el librador notificare por escrito al banco, bajo su responsabilidad, para que no se pague por haber mediado violencia al librarlo. 5º) Cuando el cheque no estuviese endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º). 6º) Cuando el banco tuviere conocimiento que el librador hubiere sido declarado en quiebra o en concurso civil con anterioridad a la fecha de la creación del cheque. De igual forma se procederá cuando el banco tuviere conocimiento de la quiebra o concurso civil del beneficiario o del endosante, salvo el caso de expreso mandato judicial. 7º) Cuando el banco, hubiere recibido aviso por escrito que deberá enviarle el librador del extravío o robo de la libreta de cheques. 8º) Cuando un anterior tenedor avisare por escrito al banco previniéndole bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque. 9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial. 224


10º) Cuando el Banco girado se encontrare con sus actividades suspendidas por resolución fundada del Banco Central del Uruguay. Deberá hacerse constar la negativa al pago en el mismo documento, en los términos del artículo 39, excepto lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo. En la constancia deberán figurar los datos de identificación del librador, tales como cédula de identidad, número de Registro Único de Contribuyentes u otros, si fuera del caso, además de los datos exigidos en el artículo 39. (Este texto fue agregado por la ley Nº 17.542 de 21 de agosto de 2002) Agrega la citada norma, in fine que: “puesta la constancia de la presentación y de la falta de pago del cheque por este motivo, el cheque constituirá título ejecutivo sin ningún otro requisito.” Veremos más adelante el alcance y la aplicación de este precepto legal. Hay ciertos casos en los cuales el banco será responsable patrimonialmente, en caso de pagar un cheque que debía rechazar. Los establece el artículo 37 de la Ley de Cheques y son los siguientes: 1º) Cuando el cheque no reuniere los requisitos esenciales especificados en el artículo 4º. 2º) Cuando la firma del librador fuere visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hará incurrir al banco en responsabilidad. 3º) Cuando el cheque tuviere enmendadura u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador a satisfacción del banco. 4º) Si el cheque no fuere de los entregados al librador, salvo si se tratare de cheques internos del banco librado. Por otra parte, el librador responderá de los perjuicios en todos los casos que establece la ley como incumplimiento. La LCH regula el caso de falsificación de firma en particular, atribuyendo la responsabilidad patrimonial al librador en dos casos (art. 38 LCH): 1º) Si su firma fuere falsificada en una de las fórmulas extraída de la libreta que recibió del banco y la falsificación no fuere visiblemente manifiesta. 2º) Cuando no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas en el artículo 19. Al Banco le corresponde realizar solamente los controles establecidos por estas disposiciones. La Ley no impone otra conducta, de modo que si se trata de otro tipo de irregularidades que pudieran existir, no es responsabilidad del Banco. Si el legislador no los sometió a su control, es porque en esos casos deberán las partes involucradas prestar la debida atención a las situaciones.

En cuanto a qué debe controlar el Banco como condición de actuación legal, cuyo incumplimiento puede llegar a hacerlo responsable de daños y perjuicio se planteó un caso interesante en un reclamo de responsabilidad civil en tal sentido. 225


Se dio la circunstancia de que ciertos empleados de una empresa de movimiento de envergadura tacharon los endosos de cheques que iban dirigidos como pagos para la empresa y en vez de depositarlos en la cuenta correspondiente a la empresa en cuestión, lo hicieron en cuenas propias. Una vez descubierta la maniobra, más allá las sanciones propias a los responsables personas físicas, la empresa perjudicada inició juicio contra el Banco responsable por el pago, aduciendo que debió haber controlado que en un número notorio de cheques (eran 174...) se tachaban los endosos y se ponía otra cuenta. Analizada la actitud del Banco, se entendió que fue correcta en este sentido: la ley impone el control de la autenticidad de las firmas, regularidad de la cadena de endosos. Siendo legal el tachado de endosos no tenía por qué haber actuado de otra manera, dado que ello no vulneraba la autenticidad cuyo control le impone la ley. ...”IV.- El artículo 36 numeral 3 del Decreto Ley Nº 14.412 del 3 de agosto de 1975, establece que:” El Banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:...3) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad salvo que estas diferencias estuvieron expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco” El artículo 37 del referido texto legal expresa que responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:...3) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco”.Se ha indicado que el Banco contrae responsabilidad si paga un cheque en los casos del artículo 36 que le prohíbe hacerlo, aún cuando no se establezca expresamente en esa disposición.- Si se prohíbe el pago y se paga a pesar de la prohibición legal, ello apareja responsabilidad por aplicación del derecho común (Conf. Nuri Rodríguez Olivera “Cheques” págs. 173/174) y es lo que lleva a que en la consulta del Dr. Siegbert Rippe es establezca que:” tanto los bancos que operaron como depositarios de esos cheques como los que actuaron como pagadores de éstos, no deberían haber aceptado aquellos en tanto las tachaduras que lucen los documentos referidos no fueron oportuna y adecuadamente salvados con su firma por el propio endosante y aún en el supuesto de que los hubieran aceptado en sus respectivas esferas de actuación, deberían haber procedido eventualmente conforme al texto testado y no salvado por aquel” (fs.8 punto 4).V.- En el caso, lo que aconteció es que se procedió a tachar el endoso que rezaba:”Para ser depositados en la cuenta Nº 60055629 en dólares del City Bank.De conformidad con el art.35 del Decreto-Ley Nº 14.412:”El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes”.Nuestra ley sólo exige el contralor de la autenticidad de la firma del librador (art.8,35 y 37 inciso 2) lo cual es lógico, pues el Banco girado no tiene por qué conocer la firma de los endosantes que no son sus clientes o no tienen por qué serlo (Conf. Nuri Rodríguez Olivera “Cheques” pág.166).- Le bastará verificar la continuidad de los endosos.La cancelación de endosos – que es lo que ocurrió en autos se ha admitido en doctrina que no está previsto en la Ley de Títulos Valor ni en la Ley de Cheques, en base a lo dispuesto por la doctrina italiana y argentina (Conf.Sagunto Pérez Fontana “Títulos -Valores Obligaciones Cartulares”IV-1, pág.139).Así se indica que la cancelación de endoso es un acto lícito, no prohibido por la ley y aceptado pacíficamente por la técnica bancaria.- Produce como consecuencia que el endoso cancelado se tiene por no previsto, ni incidiendo en la cadena de endosos (Conf. Ricardo Olivera García consulta, fs.153).-

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En consecuencia, si el cheque presenta raspados, interlineados, borrados o alterados “que en cualquier forma hicieren dudosa su autenticidad” el Banco girado se negará a pagarlo (art. 36 inciso 3 Decreto-Ley Nº 14.412) y ello por cuanto se duda de su autenticidad, por lo que corresponde exigir al librador de la orden de pago que se subsanen las deficiencias.Si por el contrario, el defecto no fuera de tal tipo que “no hiciera dudosa su autenticidad” el Banco debe pagar.En el endoso la situación es diferente, el endoso transfiere el cheque y la actividad del banco se limita a controlar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma del endosante, lo que llevaría a que la cancelación del endoso no deba ser salvada ya que no existe disposición legal que así lo establezca y no se pueden extender por analogía las excepciones a la obligación del banco de pagar el cheque (art. 36 inciso 3 Decreto-Ley Nº 14.412).No se coincide con la apelante en que el BROU (Sucursal San Martín) nunca debió haber recepcionado a título de depositario, ni menos llevarlos al clearing para su pago, los cheques de pago diferido en dólares, pues a todos, ellos se les había tachado parte del endoso en procuración, que obligaba a depositarlos en la cuenta y por esa vía adulterado dicho endoso en procuración transformándolo en un endoso en blanco (fs.1001).- Sino que, por el contrario, los bancos cumplieron con la legislación vigente, siendo el pago de los cheques efectuado en forma legítima no existiendo conducta ilícita de su parte.- Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia recurrida, ya que no existió responsabilidad de las demandadas en su accionar, no siendo de recibo los agravios de la apelante.-”... TAC 1, Sentencia Nº 182, 5 de diciembre 2012 Ministros Dres Eduardo Vázquez (red), Alicia Castro, Nilza Salvo

F) TÍTULO EJECUTIVO: CONSTANCIA DEL BANCO DE QUE NO PAGA EL CHEQUE. a) Generalidades La norma medular en cuanto a la contancia de pago que debe estampar el Banco para el caso que corresponda que no pague el cheque que le presentan es el artículo 39 LCH. Justamente, su inciso primero encabeza la disposición consagrando que el banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, “deberá hacer constar su negativa en el mismo documento”. Agrega, asimismo, que deberá mencionar expresamente: a. el motivo en que se funde; b. fecha y hora de presentación; c. domicilio del librador registrado en el banco; d. firma de persona autorizada.

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Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, agrega el inciso 2, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia. De manera que se incorpora, pues, otra mención para ser agregada a la constancia referida al pago. La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución. Constituyendo un deber impuesto por el artículo 39 de la LCH, si el banco no cumpliere con la obligación de poner la constancia del rechazo del cheque, responderá al tenedor por los perjuicios que originare la falta de cumplimiento de esa obligación. Además se hará pasible de una multa que determinará la autoridad monetaria competente. En caso de reincidencia del incumplimiento dentro de los seis meses, la multa correspondiente se duplicará. Si el banco se negare a poner la constancia bancaria y tampoco pagare el cheque, el portador ha de constatar tal situación formalizando una diligencia notarial de protesto. El artículo 36 del decreto ley 14.412, enumera circunstancias en las cuales el Banco no habrá de pagar un cheque presentado al cobro, lo que no quiere decir que ese listado agote el elenco de situaciones en las cuales el Banco se encuentra obligado a no pagar el cheque a su presentación y estampar la constancia bancaria. Consideramos que el legislador ha sido muy claro en lo que respecta al cheque, procurando dotarlo de la máxima seguridad para la circulación y cobro. Se trata de un título valor especialísimo con protección legal diversa de los restantes títulos, en virtud de que se trata de un medio de pago y como tal es regulado diversamente por nuestro legislador. De esta forma, para constituir título ejecutivo basta que el cheque cuyo cobro se procura luzca la constancia bancaria con las menciones legalmente exigidas, no importa cu l sea el motivo enunciado. Basta la constan cia bancaria para el accionamiento regresivo. Sin embargo, se ha planteado el debate doctrinario y jurisprudencial en cuestiones.

diversas

Los problemas más frecuentes se presentan en cuanto a: a. casos particulares de cláusulas insertas en las constancias bancarias en los cheques que no se encuentran previstas en el artículo 36 de la Ley de Cheques, que analizaremos separadamente; b. y al requisito del reconocimiento de firmas para accionar contra cheque.

endosantes del

Analizaremos más adelante algunos casos que fueron objeto de controversias y su correspondiente decsión jurisprudencial.

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b) Reconocimiento de firmas al endosante de cheque En el caso del cheque se ha planteado la discusión relativa a la formación del título ejecutivo frente al endosante y a su avalista. Se oponen dos posiciones tradicionales, una que considera bastantes los argumentos basados en la especialidad de las disposiciones referidas a los cheques especialmente la ya mencionada del artículo 39 -, y la otra que sostiene que la especialidad del cheque alcanza solamente al librador y que para el ejercicio de las acciones regresivas debe recurrirse a las normas generales del derecho procesal. En un primer momento de la aplicación de la ley la jurisprudencia se inclinaba por ambas posiciones, sin poder establecerse una tendencia mayoritaria, lo que sí se dio en los últimos años en los cuales podemos afirmar que mayoritariamente se sostiene la prescindencia de la exigencia de reconocimiento de firmas para los endosantes del cheque. Diversas sentencias que argumentan a favor de la posición para la cual prevalece la especialidad de la norma cambiaria y ésta se extiende a endosantes y avalistas aún en cuanto se refiere a la constitución de título ejecutivo. "III) En cuanto al agravio referido al cheque, se estima de recibo.

reconocimiento

de firma del endosante del

La Sala, se afilia a la corriente de opinión doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que la constancia estampada por el Banco girado surte efectos idénticos al del protesto, haciendo innecesario, tanto para el librador como para los endosantes, la citación a reconocimiento de firma e intimación de pago, previas. Ello, fundamentalmente, por dos razones: una legal, por lo expuesto en el inc. 3 del art. 39 del Dec. Ley 14.412, al conceder la acción cambiaria ejecutiva al tenedor del cheque sin limitación alguna respecto a los obligados al pago. Y otra política: el legislador ha querido prestigiar el cheque, asegurando su circulación, quitando dificultades para su cobro, cumpliendo una función asimilable a la del billete de banco. No es necesario extenderse sobre los demás fundamentos esgrimidos en apoyo de la tesitura expuesta, bastando a los efectos, con la remisión al abundante material doctrinario y jurisprudencial existente al respecto." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8to. turno Baldi (redactor) - Preza - Restuccia Montevideo, 9 de agosto de 1990 c. 11.757, L.J.U. "II) Que el inc. 3o. del art. 39 de la ley No. 14.412 establece que una vez "puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejar ejecución", sin distinguir entre librador y endosantes (Conf.Ricardo Olivera García: "Anales del Foro", 1982, No. 33 pág. 25 y sgtes.; Moreira Castro - Calabrese Martino: "Comentarios sobre cheques", pág. 25 y sgtes.).

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El art. 17 del C.Civil establece que cuando el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. El inc. 3o. del art. 39 de la ley No. 14.412, es totalmente claro al conceder la acción cambiaria ejecutiva al tenedor del cheques, sin limitación, condicionamiento o cortapisa alguna, en relación a los obligados al pago, por lo que no corresponde recurrir para su interpretación a "las fuentes legislativas", a la "ratio legis", o a los principios de justicia y equidad. Las situaciones de injusticia o desamparo que podrían crearse según el "a-quo", con referencia a los endosantes, solamente podrían servir de fundamento o motivación, para una reforma o interpretación legislativa (art. 13 del C.Civil). Es más, si el problema interpretativo requiriera apelar al contexto de la ley (art. 20 del C. Civil), no encontraríamos disposición alguna que respaldara la tesis restrictiva del "a quo". Antes bien, el art. 41 de la ley No. 14.412, que preceptúa que "todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor", sin condicionamiento o restricción alguna, constituye en su integración armónica con el inc. 3o. del art. 39 en cuestión, un fuerte respaldo a la posición que sustenta el Tribunal. La argumentación del "a quo", basada en los antecedentes y en la interpretación "a contrario sensu", no lleva necesariamente a la conclusión que aquél extrae de ella, ya que con igual o mayor fundamento, podría sostenerse que si el legislador hubiera querido limitar la acción ejecutiva al librador, lo habría dicho expresamente, por lo que su silencio al respecto indica que entendió lo contrario, siendo evidentemente innecesaria la referencia a librador y endosantes de la ley argentina sobre cheques, que se menciona en los considerandos de la resolución recurrida." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno Catalurda - Alonso de Marco - Burella (red.) Montevideo, 12 de setiembre de 1983 c. 10.107 L.J.U.

Respecto de las posiciones que destacan la exigencia de diligencia de reconocimiento de firmas para los endosantes del cheque, cabe destacar la elaborada sentencia del Dr. Van Rompaey que tomando parte de la posición que sostiene la necesidad de dicha diligencia preparatoria, explica el fundamento de la imposibilidad de exigir la autenticación de firmas. "1o. Estímase que el excepcionamiento opuesto por la parte demandada no obsta al progreso de la pretensión ejecutiva, por lo que ser desestimado. En efecto, la Sede integra la corriente jurisprudencial que postula la necesidad de proveer al reconocimiento de firma o la vía suced nea prevista por el art. 53 de la ley 13.355 como requisito de admisibilidad de la pretensión ejecutiva deducida, frente al endosante de un cheque. La oposición a la pretensión transgrede los principios de lealtad, probabilidad y buena fe que presiden el debate judicial, por cuanto al exigir la autenticación de la firma del endosante desconoce que precisamente en el ocurrente la vía ejecutiva se preparó mediante la diligencia judicial de reconocimiento de firma de que informan las actuaciones de fs. 5 - 7.

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2o. Aún no compartiéndose la tesitura de que la constancia de pretensión de un cheque y de su no pago por falta de fondos, estampada por el Banco girado tiene car cter de "protesto por falta de pago" en relación a los endosantes, parece claro que, al firmar el cheque en dicha cantidad, el demandado se obligó solidariamente frente al tenedor (art. 41 ley 14.412) a pagar la cantidad de dinero líquida y exigible documentada en el título valor en que se funda la ejecución, por lo que tratándose de instrumento privado que ingresa en la previsión del inc. 5o. del art. 874 C.P,C., nada obstaculiza la actuación de la pretensión ejecutiva." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14o. Turno. Van Rompaey Montevideo, 27 de abril de 1983

Finalmente hemos de destacar las razones esgrimidas por la reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno, que retornando a posiciones minoritariamente adoptadas, plantea la necesidad del reconocimiento de firmas de los endosantes del cheque.

"No obstante la falta de fundamentación de la recurrida, el Tribunal, en su actual integración entiende que se ha resuelto adecuadamente la cuestión relativa a la necesidad de citar a reconocimiento de firma al endosante de un cheque devuelto por falta de provisión de fondos en la cuenta de su librador. No obstante, no se desconoce la posición que sustentara con anterioridad esta Sala integrada inclusive por el redactor, pero, la sentencia Nº 173/89, contó con las discordias de dos de sus miembros integrantes actuales del Tribunal, por lo que incorporado el Sr. Ministro Doctor Milton Cafasso, se ha realizado un reexamen de la cuestión, llegándose a la posición que sustenta el Prof. Teitelbaum en "Juicio Ejecutivo Cambiario", págs. 46 y ss. Es adecuado sostener que cuanto el inc. 3º, art. 39 del D. Ley Nº 14.412 refiere a la constancia del Banco aparejar ejecución sin ningún otro requisito, se está refiriendo sólo al caso del librador. El alcance excepcional de la norma que convierte de título ejecutivo el documento con la sola constancia bancaria (no hay limitación, no hay protesto, no hay reconocimiento de firma) debe recibir una interpretación de carácter estricto. Los aspectos formales y las garantías procesales que la norma elimina tiene sustitutos respecto del librador, los mecanismos internos del Banco en que controla la firma y existe una comunicación fluida entre la institución y el titular de la cuenta. Además, cabe sostener que el librador debe saber por sí mismo si tiene o no fondos con que responder en su cuenta y al librar el cheque, en estas condiciones sin el respaldo debido, no caben dudas, que la constancia puesta al dorso del cheque, tiene matices de sanción al facilitar la inmediata ejecución del documento. Por supuesto, que ninguna de estas razones, se pueden invocar respecto a los endosantes, de quienes el Banco girado no controla la autenticidad de la firma sino tan solo la regularidad de la serie de endosos, y cuya firma no puede presumirse auténtica por cuanto del art. 126 del D.Ley Nº 14701, no incluye - entre las aplicables a los cheques - las normas relativas a los vales (Conf. RUDP, Nº 4, 1983,

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págs. 485 y ss., Gelsi Bidart, Revista citada, pág. 498 y Torello, Revista citada, pág. 497). Entonces, el endosante, antes de la ejecución debe tener la posibilidad de tomar conocimiento, por alguna vía de la falta de fondos en la cuenta del librador, pudiéndose utilizar alguna de las formas de preparación de la ejecución, ya sea el reconocimiento de firma o la intimación, pero, sin cuyos requisitos, se entiende que no se puede considerar configurado el título ejecutivo, a su respecto." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno - Sentencia Nº 40/96 PARGA - GUTIERREZ - CAFASSO Montevideo, 21 de mayo de 1996

G) SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS La ley establece particularmente una serie de sanciones al librador de cheque sin fondos. Esto se debe a la especial tutela de circulación que el legislador (tanto el uruguayo como el de Derecho comparado) establece para el cheque. Las sanciones son tanto de derecho penal (no las analizaremos en este caso, véase el articulado específico de la LCH) como administrativas.

CITA DOCTRINARIA Opinión de Sagunto Pérez Fontana ... “8.

La suspensión, de las cuentas corrientes bancarias El régimen para la aplicación de esta sanción, es el siguiente: Rechazado el cheque por no tener provisión de fondos o porque esta es insuficiente o por carecer el librador de autorización para girar en descubierto, el banco deberá avisar al librador para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo haber realizado el pago. El aviso deberá darse por escrito pudiendo realizarse mediante telegrama certificado o colacionado (Art. 61 LCH, art. 9 del decreto 750/75 y art. 129 de la Recopilación). La ley no fija plazo para dar el aviso que debe darse inmediatamente. La justificación del pago del cheque puede hacerse mediante la exhibición del cheque que el tenedor de volverá al librador al ser pagado o mediante un recibo u otros medios idóneos (Art. 10 del Decreto 750/75 y art. 130 de la Recopilación). Comprobado el pago, el banco expedirá una constancia, de la que conservará una copia (Ver disposiciones citadas). Si el librador del cheque rechazado justifica el pago en la forma antes expuesta, no hay problema y seguirá operando con el banco a menos que éste, haciendo uso de la facultad que le acuerda el art. 34 de la ley 6.895, resuelva la clausura de la cuenta corriente avisándole con diez días de anticipación. Si el librador no justifica el pago del cheque, procede la aplicación de la sanción que consiste en la suspensión de todas las cuentas corrientes que el librador tenga en ese banco. 9.

Efectos de la suspensión. Por efecto de la suspensión, el titular de la cuenta no podrá operar con la misma, es decir, no podrá efectuar retiros de fondos mediante cheques ni efectuar depósitos. La reglamentación preve que si antes de la notificación que deberá Hacerle el banco de la suspensión de la cuenta corriente, el titular hubiera librado otros cheques, el banco atenderá el pago siempre que haya fondos suficientes a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo (Art. 17 del decreto 750/75 y art. 136 de la Recopilación.) Si los cheques son rechazados por carecer de provisión de fondos suficiente, en la constancia que debe poner el banco, se mencionará "Falta de fondos" (art. 130 de la Recopilación). Si a pesar de la suspensión, el titular de la cuenta librara nuevos cheques, lo que tendrá lugar si no devolvió la libreta con los formularios no utilizados, el banco deberá rechazarlos en todos los casos, es decir,

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aun cuando existiera provisión de fondos suficiente para atender a su pago, poniendo en la constancia la mención "Cuenta suspendida" (Art. 137 de la Recopilación). ...” ... “12.

La clausura de las cuentas corrientes La ley preve que el que libró cheques sin provisión -de fondos o con provisión insuficiente o sin autorización expresa o tácita para girar en descubierto, libre nuevamente cheques en esas condiciones. En ese caso, esa conducta es sancionada con la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en todos los bancos del país. La sanción ea impuesta por el Banco Central del Uruguay (Art. 63 LCH, art, 18 del decreto 750/75 y art. 138 de la Recopilación). La causa de la clausura es el libramiento de cheques contra cuentas corrientes reabiertas como los librados contra otros bancos en los que el librador tenga cuentas corrientes. Para que se produzca la primera situación, es necesario la reapertura de la cuenta corriente suspendida. Así se deduce de lo dispuesto por el art. 138 de la Recopilación, qué dice: Cuando una persona, luego de ser notificada por un, banco de la suspensión de sus cuentas, es sancionada nuevamente con otra suspensión en el mismo banco, etc.". Si la cuenta corriente está suspendida, es innecesario e improcedente volver a suspenderla estando pendiente la sanción. Generalmente, el infractor al que un banco le suspendió las cuentas corrientes, continuará operando con otros bancos y si reincide en el libramiento de cheques sin fondos, le será aplicada una suspensión por el banco. En ese caso, la ley dice que enterado el Banco Central del Uruguay, dispondrá la clausura de todas las cuentas corrientes que tenga el infractor en las instituciones bancarias. La resolución será debidamente fundada y comunicada a todos los bancos del país y a la Cámara Compensadora y notificada al infractor (Art. 63 LCH, art. 18 del decreto 750/75 y art. 138 de la Recopilación). Para aplicar esa sanción, el Banco Central deberá tener en cuenta los antecedentes que resulten del Registro que deberá llevar antecedentes que deben remontarse a un plazo no inferior de treinta meses anteriores a cada infracción (Art. 18 de Decreto 750/75 y art. 138 de la Recopilación). El plazo de la clausura de todas las cuentas corrientes será de un año (Art. 18 del decreto 750/75) pero si el infractor, después de haberse notificado de dos infracciones, librase cheques contra tina cuenta suspendida o clausurada o fuera pasible de una nueva suspensión, el Banco Central extenderá a dos años el término de la clausura de las cuentas corrientes que tenga en el sistema bancario (Art. 18 del Decreto 750/75). La disposición es poco clara. Se refiere a casos distintos, a saber: 1º) que una cuenta suspendida haya sido reabierta y el titular vuelve: a librar cheques sin fondo o con provisión insuficiente; 2º) Que pendiente la suspensión de las cuentas en un banco, se le suspendan las que tiene en otros; 3º) Que levantada la clausura de las cuentas corrientes, se le abran nuevas cuentas y se libre contra ellas nuevas cheques sin fondos y 4°) Que clausuradas las cuentas el infractor utilizando los formularios de cheques que retuvo en su poder libre cheques contra las cuentas corrientes clausuradas. En esos casos, la clausura de las cuentas se extenderá a dos años (Art. 18 del decreto 750.75). 13.

Efectos de la clausura. El infractor cuyas cuentas corrientes son clausuradas, no puede efectuar depósitos ni retiros de fondos de las, mismas. Tampoco puede abrir nuevas cuenta y suscribir nuevos cheques contra cualquier cuenta corriente en el sistema bancario. (Art. 18 del Decreto 750/75 y art. 139 de la recopilación). Por excepción, se permite el pago de los cheques librados con anterioridad a la .notificación del -cierre al infractor, presentados esos cheques, si hay fondos el banco los pagará. De la misma manera se procederá si el, librador, provee los fondos necesarios (Art. 20 del decreto 750/75). Si esos cheques son rechazados por carecer de fondos suficientes, el banco pondrá en la constancia la mención "Falta de provisión". Los cheques librados con fecha posterior a la de la notificación de la clausura, serán siempre rechazados aunque exista provisión. El banco en la constancia pondrá la mención "Cuenta clausurada" (Art. 140 de la Recopilación). 14.

Alcance de la clausura La clausura de las cuentas corrientes alcanza no sólo al infractor que actúa personalmente sino también a las personas que firmaron en su representación o de las personas jurídicas (Art. 65 LCH. art. 139 de la recopilación). 15.

Rehabilitación del infractor La ley, art. 64 LCH, y los arts. 21 del Decreto 750/75 y 141 de la Recopilación, disponen que el infractor podrá solicitar del Banco Central que se le rehabilite, es decir, que deje sin efecto la clausura o que

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se disminuya el plazo de la sanción, el Banco Central tendrá en cuenta los antecedentes del infractor, de acuerdo con los datos que resulten del Registro de Infractores. Mientras se tramita la solicitud, el infractor no podrá librar cheques comunes ni de pago diferido y si lo hace el banco girado los rechazará (art. 147. de la recopilación). Aunque la ley no lo dice expresamente, la rehabilitación es preceptiva una vez vencido el plazo de la sanción.” ... Fuente. PÉREZ FONTANA, Sagunto, “La protección del cheque”, LJU t. 81, Doctrina

De manera complementaria, el Decreto Nº 750/75, en su artículo 25 establece que por disposición del Banco Central del Uruguay se pondrá periódicamente en conocimiento de las instituciones bancarias del país, las sanciones administrativas que se apliquen.

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III - ACCIONES Y EXCEPCIONES CAMBIARIAS A) ACCIONES El DL 14.701 contiene diseminadas en su articulado previsiones sobre cuatro acciones: acción causal, acción de enriquecimiento injusto, acción cambiaria, y la denominada acción de "cancelación de la letra destruida, perdida o sustraída". Algunas de las acciones se prevén para todos los Títulos Valores, es el caso de las acciones causales y la de enriquecimiento injusto, que se encuentran entre el articulado de la parte general de la LTV. Las acciones causal, de enriquecimiento injusto y cambiaria, tienen por objeto percibir una prestación pecuniaria, mientras que la acción de cancelación tiene por objeto cancelar el título valor destruido, perdido o sustraído y sustituirlo por la declaración judicial. La reglamentación de las acciones cambiarias, por su parte, sólo se encuentra en sede de regulación de las letras de cambio, al igual que la acción de cancelación. Estas resultan aplicables a los vales, conformes y pagar‚s en virtud de la disposición del artículo 125. Entre las acciones que persiguen el cobro del título valor distinguirse dos categorías:

según la fuente, puede

- ACCIONES CAMBIARIAS, que tienen por objeto el ejercicio del derecho incorporado a la letra; - ACCIONES EXTRACAMBIARIAS, vinculadas con la relación fundamental que fue causa de su creación. En cuanto a las expresiones utilizadas, ha destacado el Prof. argentino Carlos Cámara que el car cter cambiario o causal de la acción, hace referencia al derecho sustancial que regula la relación jurídica cuyo cumplimiento se persigue, mientras que la referencia a acción o juicio alude aspectos de orden procesal106.

CITA DOCTRINARIA * Concepto de acción cambiaria En opinión de Salvador Darío Bergel

106 CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. III, pág. 162 235


Acción cambiaría es "toda pretensión que, fundada en el vínculo literal autónomo y abstracto, creado por la suscripción de la cambial, se dirige a la obtención del pago de la suma de dinero expresada en el título" Fuente: BERGEL, Salvador Darío, “Derecho, pretensión, acción y proceso en materia cambiaria”, Jurisprudencia Argentina, 1970, pág. 308.

* Acción cambiaria – acción ejecutiva en materia de cheques Opiníon de Nuri Rodríguez Olivera ... “Si un Banco rechazara un cheque y de la constancia resultara la presentación extemporánea, el tenedor no tendrá acción cambiaría. No podrá decirse que tiene acción ejecutiva porque el cheque tiene la constancia de no pago; pues el art. 39 de la ley atribuye al cheque la calidad de título ejecutivo para ejercer la acción cambiarla. Si se pierde la acción cambiarla, es obvio que decae la vía ejecutiva para su promoción. La pérdida de la acción cambiarla arrastra consigo a la vía ejecutiva acordada para su ejercicio. A la inversa si un cheque se hubiera presentado en tiempo pero el Banco girado no lo pagó y omitió ponerle constancia legal, el tenedor conservará acción cambiarla pero no la ejecutiva. Generalmente la presentación en tiempo se prueba por la constancia; pero como hipótesis de laboratorio podría pensarse en la posibilidad de que un cheque se deposite en otro Banco, se lleva a la Cámara Compensadora y luego el Banco girado lo devuelva sin constancia formal del rechazo. El tenedor podrá probar su presentación en tiempo, con su boleta de depósito y por la intervención de la Cámara Compensadora. Tendrá entonces acción de regreso pero no acción ejecutiva.” ... ... “21) El cheque es título ejecutivo sólo en las condiciones previstas por la ley 14.412. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente por la ley. La ley de cheques crea un estatuto jurídico específico para este documento. Le confiere carácter de título ejecutivo sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley. En consecuencia, si tales condiciones no se cumplen, tal calidad no se adquiere. Si el cheque no tiene la constancia de rechazo no es título ejecutivo: el portador no puede pretender formar un título ejecutivo por la vía del reconocimiento de firma, porque para este título cheque, la ley ha dispuesto condiciones específicas. Generalmente en este último caso tampoco tendrá acción cambiaria ordinaria, porque ha de tratarse de un cheque no presentado al cobro. Podría darse la hipótesis de que el Banco hubiera rechazado un cheque y le hubiera puesto constancia de no pago, sin las precisiones que la ley establece. En este caso, el portador no tendrá acción ejecutiva; pero conservará posibilidad de accionar, por la vía ordinaria, si de la constancia surge su presentación en tiempo o la puede probar de otro modo fehaciente.” ... Fuente: RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri "Caducidad por no presentación de un cheque dentro de los términos legales", LJU, tomo 86, Doctrina, pág. 39 a 53.

* Sobre el valor del cheque fuera de la acción cambiaria Según Nuri Rodríguez Olivera: ... “ 22) Valor del cheque fuera de la acción cambiaría El cheque es el título hábil para ejercer la acción cambiaría que su tenencia confiere. No habilita para el ejercicio de ningún otro procedimiento -no cambiario- para lograr el pago de la suma en él consignada. Perdida la acción cambiaría, el tenedor de un cheque perjudicado sólo tiene la posibilidad de promover una acción causal o una acción de enriquecimiento injusto, según se expuso en el apartado sexto precedente” ...

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Fuente: Rodríguez Olivera, Nuri "Caducidad por no presentación de un cheque dentro de los términos legales", LJU, tomo 86, Doctrina, pág. 39 a 53.

B) EXCEPCIONES La regla de la inoponibilidad o exclusión de las excepciones en materia cambiaria, era conocida por el antiguo derecho germánico, y fue adoptada a partir del siglo XVII por la práctica y los tribunales con el objetivo de facilitar el empleo de los "efectos de comercio" como instrumentos de crédito y de pago. Se consolida con su expresa inclusión en la Ordenanza alemana de 1848, cuyo artículo 82 la consagró 107 definitivamente . Los argumentos que fundamentan la necesidad de su reglamentación son básicamente económicos, y se encuentran en la necesidad de respaldar al título valor con la m xima certeza de cobro reduciendo el cuestionamiento de la validez del título al análisis de su formalidad material108. Un sector de opinión sostiene que se trata de "una técnica esencialmente comercial"109. El elenco de excepciones en materia de cheques se encuentra en el artículo 45 de la Ley Nº 14.412:

“Art. 45. Contra la acción ejecutiva de los cheques no se admitirán más excepciones que las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante, que se probare por escritura pública o por documento privado, judicialmente reconocido. También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad del título, falta de legitimación activa o pasiva del demandante y del demandado; falta de representación, litispendencia e incompetencia. Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará al proceso del juicio ejecutivo.” Al igual que en el caso de los demás títulos valores de contenido dinerario (art. 108 LTV), se trata de una enunciación taxativa. Sin embargo, a dicha afirmación, corresponde precisarla destacando dos tipos de flexibilidades. Por un lado, la que surge del propio articulado pues la excepción de “inhabilidad de título” puede incluir una gama amplia de situaciones imposibles de acotar de manera general. Por otro lado, que el incumplimiento de disposiciones fundamentales del concepto de títulos valores o de su régimen básico, puede dar lugar a la admision de cuestionamientos del título no previstos en los artículos que el legislador expresamente redactó. En este último caso nos referimos a temas como:

107 Cfme.

BERGEL-PAOLANTONIO, "Acciones ...", cit., t. COLLDECARRERA, M., "Estudios ...", cit., t. I, pág. 109. 108 CASALS COLLDECARRERA, M., "Estudios...", cit., t. I, pág. 90 y 115 109 BERGEL - PAOLANTONIO, "Acciones...", cit., tomo I, pág.215.

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I,

pág.

215-216;

CASALS


pacto de completamiento, artl 4º, reclamo mayor al debido y principio de literalidad, entre otros. Nuestra jurisprudencia ha sostenido al respecto una posición férrea en cuanto ha repelido en forma ampliamente mayoritaria la consideración de excepciones ajenas a las incluidas expresamente en el artículo 108 de la LTV y de la LCH.

"El accionante promovió la ejecución de obligaciones contenidas en documentos mercantiles (cheques cuyas fotocopias lucen glosadas a fs. 3), siendo de rigurosa aplicabilidad en el caso el sistema de oposición de excepciones restringido o limitado consagrado por el legislador patrio, que recoge los principios que informan el Código de Comercio español.Como es sabido, tradicionalmente el juicio ejecutivo cambiario fue un juicio de estructura sumaria, pero, Además, de cognición sumaria, por lo que la materia de su controversia se halla limitada a ciertas y determinadas defensas, que son las únicas que se podrán oponer por parte del ejecutado (arts. 870 del C. de C., 887 inc. 2do. C.P.C., 45 D.L. 14.412 y 108 D.L. 14.701).De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final de las dos últimas disposiciones citadas, "cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstar el progreso del juicio ejecutivo." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. - Sentencia Nro. 61 RUIBAL - CHALAR - PERI (red.) Montevideo, 22 de abril de 1994.

C) ALGUNAS EXCEPCIONES EN LA JURISPRUDENCIA § 1. Excepciones del artículo 45 LCH 1. Falsedad de firma Mediante la falsedad de firma se pretende imputar la autoría de un título valor a quien no es su autor. Si bien la obligación cartular no ser válida frente a quien se pretendía que lo fuera, el documento generar igualmente efectos jurídicos. Vivante habla de que en estos casos se engendra una cambial "ficticia", que ser fundamento de otras 110 obligaciones cambiarias . Esto se debe a la protección del principio de buena fe en materia cambiaria.

"II) La excepción de falsificación de la firma (num. 1§ fs. 7) es formalmente admisible (art. 45 ley Nro. 14.412), pero materialmente debería ser desestimada, porque ninguna prueba hizo la excepcionante al respecto. Y Además, no es exacto que dicha falsedad haya sido consignada por el Banco al devolver el cheque, tal como lo afirma la excepcionante a fs. 7 Nro. 1. Sino que el 110 VIVANTE, Cesare, "Trattato...", tomo III, pág. 267

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Banco simplemente puso la constancia de que la firma no coincidía con el titular de la cuenta bancaria. Pero Además, y de acuerdo a la confesión ficta al tenor del pliego fs. 28, podría tenerse por probado que los cheques que aquí se ejecutan fueron firmados por la ahora excepcionante y entregados al co-ejecutado H.N.M. en momento en que éste se encontraba siendo investigado por la policía y por el libramiento de otros cheques sin fondos, todo lo que resulta verosímil atento a las innumerables denuncias que constan en partes policiales de fs. 19 a 21, 22 y 23." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. turno Brito del Pino c.10823 Montevideo, 28 de abril de 1983 ... “Entonces, si primigeniamente surge una presunción de autenticidad en contra del librador, la misma puede desvirtuarse mediante la prueba de la excepción correspondiente, como ocurrió en la especie al haberse justificado en forma terminante que las firmas que lucen los cheques no pertenecen a la co-ejecutada E.K. Por tanto, debe prosperar la defensa de inhabilidad de título pues dicha accionada acreditó plenamente -mediante la pericia caligráfica de fs. 92/95, no impugnada- que no suscribió los cheques en ejecución contra su parte (fs. 80/81).” ... Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º T Sentencia Nº 41/04 de 27 de febrero de 2004 Bello -r-, Couto, López Ubeda BROU c/ Monic Ltda. LJU caso 15017

En cuanto a las firmas, por otra parte, cabe comentar que la firma tachada de un coendosante, que además en el caso es propietario del título valor, se consideró que no constituye falsedad material. 2. Inhabilidad de título Falta de cumplimiento de pacto de completamiento ... “II) El cuestionamiento del demandado radica principalmente en que la parte actora haya completado la fecha de vencimiento del titulo en ejecución contrariando el acuerdo pactado en un primer momento y al no haber circulado el titulo puede oponer todas las excepciones causales y las personales. Y tal defensa no puede ser admitida. III) Nuestro régimen jurídico, en los arts. 108, 126 de la LTV, como en el art. 379 del CGP, es claro en lo que se refiere al excepcionamiento que en estos casos se puede plantear por el deudor, excepciones que en el caso, sin perjuicio de la denominación que se les asignó, no fueron opuestas. Cuando la ley hace referencia a inhabilidad de título, prevé que el documento que se ejecuta no contenga los requisitos esenciales para su validez, impidiendo la promoción del juicio, ya sean éstos extrínsecos, iritrínsecos o procesales. En lo que aquí concierne, se aludió a la existencia de falta de un requisito intrínseco, ya que habría existido un acuerdo determinado, que el acreedor no respetó complementando el titulo.” ... Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, Sentencia Nº 3/03 de 5 de febrero de 2003

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Sosa, Sassón, Chediak Argencio c/ El Malebo Ltda. LJU SUMA 128033

Se ha pronunciado la Jurisprudencia nacional para el caso en que se afirma que se suscribió cheque con “violencia moral”, y las posibilidades de que efectivamente se tome dicha razón como sustento de la excepción de inhabilidad de título oponible en caso de cheque. ...”La defensa se basó en la violencia moral de la cual habría sido víctima la apoderada y firmante de los cheques, por parte del ejecutante. Tal planteo no puede ser considerado en vía ejecutiva pues implica introducir excepciones inadmisibles como la falsedad ideológica o el dolo.. La falsedad ideológica no está prevista como excepción admisible (art. 45 del Decreto-Ley 4.412) tampoco lo está la existencia de vicio de consentimiento por dolo, de modo que no pueden ser admitidas en juicio ejecutivo. Así, la Sala ha sostenido: “La defensa del demandado finca en el hecho de que no fue él quien completó el cheque (si bien reconoce que lo firmó) sino su administrador, quien a la postre resultó procesado por múltiples delitos de apropiación indebida, por lo cual habría existido vicio del consentimiento (dolo) que afectaría al título. En materia de juicio ejecutivo cambiario existe limitación legal de las excepciones. Y la deducida no encarta en la previsión del art. 45 del Decreto-Ley nº 14.412, de modo que fue correctamente desestimada en primera instancia, quedando abierta la posibilidad del JOP. No existió falsedad material, puesto que se admite la autenticidad de la firma del cheque. Y la falsedad ideológica no está prevista como excepción admisible, como consecuencia de la abstracción de los títulos valores. No se discute que una defensa como la deducida implicaría vulnerar la seguridad jurídica, el tráfico negocial y la buena fe de los tenedores. Prestigiar la circulación de los títulos valores es justamente lo que ha querido el Legislador y a lo que tiende la limitación de excepciones. Si bien la inhabilidad de título prevista en el Decreto-Ley nº 14.412 está inspirada en una concepción más amplia que su par en el Decreto-Ley nº 14.701, no alcanza a configurarse en autos. La defensa intentada dice relación a la etapa volitiva de la emisión y claramente ésta no encarta dentro de la noción legal” (Cf. sentencia nº 93/2010; en igual sentido sentencia nº 0006000019/2014 del T.A.C. 6º T., sentencia nº 194/2009 del T.A.C. 7º T., sentencia nº 134/2009 del T.A.C. 2º T. y sentencia nº 329/2008 del T.A.C. 1º T.).”... TAC 5, DFA-0004-000418/2015. 26 de agosto de 2015 Ministros Drs Luis María Simón (red), María Esther Gradín, Beatriz Fiorentino

3. Prescripción a) Generalidades La excepción de prescripción es oponible al tenedor del título por cualquier obligado, bastando con probar el mero transcurso del plazo prescriptivo correspondiente al título valor en cuestión. Siendo un instituto de derecho común previsto especialmente en nuestro Código de Comercio - artículos 1013 a 1029-, ha de aplicarse en materia de renuncia a la prescripción cambiaria iguales principios, de modo tal que se admite la renuncia a la prescripción transcurrida, sea expresa o t cita. Siguiendo tales principios no puede admitirse, tal como se sostuvo en una sentencia que la renuncia a la prescripción se 240


traslade de un renunciante a otro obligado solidario que se manifieste en contrario con posterioridad.

"I. Que, en opinión de la Sala, asiste razón al recurrente en relación a la excepción de prescripción de los cheques No. 927.431 y 944.648. La solución expuesta resulta clara en el caso del cheque no. 927.431, ya que la prescripción (y no caducidad. sents. 323/82 y 107/84) prevista en el art. 68 del dec. ley No. 14.412 está configurada (Result. II.3 y art. 1026 C.C.) y la renuncia a la misma invocada por la actora y admitida por el Sr. Juez "a quo" en base al reconocimiento de deuda derivado del pago tardío realizado por P.C.S.R.L. (v. infra) es ajena al cheque encaminado, por no ser la reconociente deudora de dicho documento (v. demanda a fs. 5 y v. y fs. 61). A su vez, si bien P.C.S.R.L., era deudora solidaria del cheque Nro. 944.648 (result II.2) corresponde a juicio de la Sede considera también configurada la prescripción alegada por el recurrente respecto a dicho título valor, de acuerdo a las resultancias anteriormente relacionadas (Result. II.3) y no obstante el pago efectuado por la codeudora mencionada (Result. II.1). En primer término, la aplicación de la regla del art. 268 numeral 4o. C.Com a los cheques es dudosa, en tanto el art. 68 de la ley especial de la materia establece en su inciso final una forma de interrupción de la prescripción semejante a la regla del No. 3 del art. 268 dice, y nada dice, en cambio, de la hipótesis de reconocimiento de la deuda prevista en el numeral 40. cit.; pero - aún admitiendo con la doctrina ( Fontana, Títulos valores - Obl. cautelares - t. IV-1, Cheques, 1980, pág. 200 y Rodríguez Olivera, Cheques 1978, pág.157)- que el art. 68 cit. no innova sobre el r‚gimen general de interrupción de prescripción, y aceptando también en principio como correctas (art. 16 C.C.) las consideraciones formuladas por el ejecutante a fs. 21 y v. (y no rebatidas por la contraparte), afirmativas de la extensión a la hipótesis de renuncia t cita a la prescripción ya consumada (art. 1014 C.Com.) de la solución legislativa establecida para la renuncia a la prescripción en curso efectuada por un codeudor solidario (art. 268 No. 4 C.Com.)- cabe, a juicio del Tribunal, la negativa de la renuncia admitida en primera instancia. El principio general es obviamente el de que el efecto del acto abdicativo no se extiende de una persona a otra y si bien en el caso de solidaridad pasiva el interés del acreedor determina que la pluralidad de vínculos jurídicos existentes con cada deudor se trate como una obligación única propagando los efectos de un acto cumplido por el acreedor con un codeudor (art. 268 incs. 3o. 5o. y 6o. del C. Com.) y también las de un acto de reconocimiento de uno de los coobligados (art. 268 No. 4 C.Com. cit.), estima la Sede que asiste razón al impugnante cuando a fs. 46-47 alega la inexistencia de la propagación de efectos anotada cuando - como en el caso - el acto de reconocimiento o de renuncia es llevado a cabo por quien deja de ser integrante del grupo solidario a causa de la aceptación por el acreedor de la ruptura del vínculo solidario a su respecto, al recibir por separado exclusivamente la parte de la deuda común del supuesto reconocimiento de ‚sta (Result. II.1., arts. 273,274 y conc. C.Comercio)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno Alonso de Marco (red.) - Catalurda - Burella Montevideo, 18 de junio de 1986 c. 10759 LJU

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Para el caso de los cheques debemos recurrir al artículo 68 del Decreto-ley Nro. 14.412, determinando que rigen los siguientes plazos de prescripción: - 6 meses desde el vencimiento del plazo de presentación, para las acciones de cobro contra el librador y endosantes; - 6 meses desde que un endosante pagó el cheque, para las acciones de reembolso. En cuanto a las acciones causales, ha de tenerse presente que tendr n el plazo de prescripción que corresponda según la propia reglamentación de cada una de ellas, mientras que en todo caso, la acción de enriquecimiento prescribe al año de que se perdió la acción cambiaria, según establece el artículo 116 inciso final. En materia de plazos de prescripción ha dado lugar a opiniones diversas la forma de cómputo de la misma en el caso de vencimiento a la vista. Se ha considerado, en posición que compartimos, que teniendo en cuenta el plazo m ximo de un año para la presentación al pago establecido por el artículo 79 del Decreto-ley Nro. 14.701 para la letra de cambio a la vista, ser a partir del transcurso de dicho año que se comenzar a computar el plazo de prescripción que corresponda. La determinación expresa en materia de cheques, implica que el plazo de accionamiento en dicho caso se considere a partir del último día del lapso de presentación al cobro, tal como se ha explicado por nuestra Jurisprudencia. El plazo de interposición de la prescripción extintiva en el caso del cheque es sostenido en forma clara por la Jurisprudencia, a los seis meses a contar desde el siguiente del vencimiento del plazo de presentación al Banco.

“En cuanto a la prescripción extintiva, cabe ratificar el postulado de que insatisfecho el pago del

cheque por el Banco, el tenedor cuenta con seis meses computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación del cheque al cobro (art. 250 CCom. y 1439 del CC) para promover la acción cambiaria. “ TAC 2, Sentencia Nº 134/2009 de 22 de julio del 2009 Ministros: Dres Omar Chediak, Tabaré Sosa Aguirre (red), John Pérez.

La explicación sobre el plazo y cómputo de la prescripción en materia de cheque de pago diferido, así como su interrupción resulta muy claramente explicado en esta sentencia. ... “Ahora bien, con el ejecutante, entiende la Sala que el plazo de prescripción no había transcurrido cuando fue interrumpido por el emplazamiento, de manera que no correspondía declarar la prescripción. En efecto, en cuanto al primero de los cheques en dólares, se expresó “páguese desde el 10 de julio de 2012” (fs. 3); en el segundo se indicó “páguese desde el 10 de agosto de 2012” (fs. 2) y en el último se consignó “páguese desde el 10 de setiembre de 2012” (fs. 1). El art. 68 del Decreto-Ley nº 14.412, establece: “Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Las acciones de los endosantes contra el librador y de los endosantes entre si, prescribirán a los seis meses contados desde que el endosante hubiera reembolsado el importe del cheque.

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La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro del cheque ”. Por su parte, el art. 70 establece que “El cheque de pago diferido deberá tener las siguientes enunciaciones esenciales: (...) 3º La indicación del lugar y de la fecha de su creación. 4º La fecha desde la cual podrá ser presentado el cobro que seguirá a la expresión impresa: “Páguese desde el...” A su vez, el art. 71, dispone que “A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente”. Mientras que el art. 72 prevé que “El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley...” Por su parte, el artículo 1º del Decreto-Ley nº 14.839, dispuso: “Sustitúyese el artículo 29 de la ley 14.412, de 8 de agosto de 1976, por el siguiente: 'ARTICULO 29. El plazo de presentación para el pago de un cheque librado en el país en moneda nacional, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República. (...) ‘Los cheques creados, en el país o fura de él, en moneda extranjera sobre un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde la fecha de su creación. El plazo se computará por días corridos incluyendo el de la fecha de creación y los intermedios, pero si el plazo venciere en un día inhábil o en un día feriado bancario, el cheque deberá ser presentado al banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente al vencimiento del plazo de presentación. Vencidos los plazos, el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perderá toda acción cambiaria'". Ahora bien, tratándose de cheques de pago diferido, el lapso prescriptivo ha de computarse a partir del “vencimiento del plazo de presentación para su cobro” (art. 68). Y el vencimiento del plazo para la presentración, con respecto a los cheques diferidos en dólares, lo será a los 120 días. Pero, ¿desde cuándo se computa este lapso? Si bien el art. 29 en su nueva redacción, dispone que lo será desde la fecha de la creación, lo cierto es que esta regulación alcanza exclusivamente a los cheques comunes, no para los de pago diferido. Ésto se debe a que el art. 71 establece que las disposiciones que regulan el cheque común (lo cual incluye la regulación de los diferentes plazos previstos) será aplicable a los cheques de pago diferido, recién a partir de “La fecha desde la cual podrá ser presentado el cobro” (art. 70 nº 4) descartando así la fecha de creación del cheque . Entonces, los cheques [de pago diferido] creados … en moneda extranjera contra un banco domiciliado en el país, deberán ser presentados al cobro dentro de un plazo de ciento veinte días”, y esa circunstancia posterga el cómputo de la prescripción 120 días más. Es decir: 120 días (art. 29) + 6 meses (art. 68). En este contexto normativo, aunque en referencia hecha al art. 29 de la Ley nº 14.412 antes de las modificaciones introducidas por la Ley nº 14.839, el Prof. Sagunto Pérez Fonatana, decía: “Trátandose de un cheque [diferido] y disponiendo la ley, además, que a partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del art. 70, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente (art. 71) la prescripción del cheque de pago diferido se produce a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque al cobro, según lo dispone el art. 68 de la ley. El plazo corre desde el día siguiente al vencimiento del fijado por la ley para su presentación, es decir una vez vencidos los quince o los treinta días que tiene el tenedor del cheque para presentarlo al cobro, de acuerdo con lo que establece el art. 68 de la ley” (Cf. Títulos valores, T. IV 2, “Cheques especiales”, Ed. F.C.U./1982, pág. 118).

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En función de los desarrollos precedentes, en tanto el cheque nº 749457 debía pagarse desde el 10 de julio de 2012, los 120 días vencieron el martes 6 de noviembre de 2012 (es desde esta última fecha que corre el cómputo del lapso semestral de prescripción) mientras que el crédito ejecutivo habría prescripto el domingo 5 de mayo de 2013 a las 24 hs. (art. 1203 del C.C.) o el lunes 6 de mayo para quienes admiten prórroga para el primer día hábil siguiente. El emplazamiento se hizo efectivo el 8 de abril de 2013 (fs. 168) de modo que, en cualquier caso, la prescripción no alcanzó a configurarse. El cheque nº 749458 debía pagarse desde el 10 de agosto de 2012, de manera que los 120 días vencieron el jueves 6 de diciembre de 2012, mientras que la prescripción se habría configurado el miércoles 5 de junio de 2013 a las 24 hs.. Nuevamente, el emplazamiento fue anterior (8 de abril de 2013) e impidió la prescripción invocada. Finalmente, el cheque nº 749459 debía abonarse a partir del 10 de setiembre de 2012, por lo tanto, los 120 días vencieron el lunes 7 de enero de 2013 (el 6 de enero es feriado; para éste primer lapso existe norma específica que prevé que si el plazo venciere un día inhábil, el cheque deberá ser presentado al Banco para su cobro el primer día hábil bancario siguiente [art. 29]). En este caso, la prescripción se habría configurado el sábado 6 de julio de 2013 a las 24 hs. o el lunes 16 de julio para aquellos que entienden que se prorroga para el primer día judicial hábil siguiente. En cualquier circunstancia, tampoco en este caso la prescripción logró materializarse.”... TAC 5, DFA-0004-000418/2015. 26 de agosto de 2015 Ministros Drs Luis María Simón (red), María Esther Gradín, Beatriz Fiorentino

b) Interrupción Uno de los puntos más debatidos en nuestro Derecho Jurisprudencial Cambiario es el referido a los actos interruptores de la prescripción, que ha dado lugar a diversas posiciones. La normativa general de los títulos valores no contiene ningún precepto específico respecto de este punto. Sin embargo, encontramos una disposición que consideramos referida al tema en la Ley de Cheques. Efectivamente, el artículo 68 ya citado que reglamenta los plazos de prescripción respecto de estos títulos valores, en su inciso final dispone que "La acción intentada contra un endosante o el librador interrumpirá la prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por cobro de cheque". Esta norma permite sustentar la posición que compartimos, y que enseña que en materia de cheques hay norma expresa que indica que basta "la acción intentada", sin exigir citación de excepción ni ningún otro acto procesal, para considerar interrumpida la prescripción. Entendemos que esta modificación del régimen general en materia de prescripción, se fundamenta en la naturaleza particular del cheque considerado como medio de pago determinante de la existencia de plazos particularmente cortos de prescripción y que consecuentemente requiere un régimen especial en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción. También se ha sostenido esta posición en la Jurisprudencia nacional. No obstante, también se ha sostenido en materia de cheques la posición contraria a esta interpretación. Es decir, que no se admite que la mera acción intentada interrumpa la prescripción, desconociendo la norma de la Ley de Cheques y sometiendo la resolución del punto a la aplicación del régimen general de los títulos valores. 244


Por otra parte, también se ha sostenido que la acción promovida contra el librador de un cheque no interrumpe la prescripción frente a los endosantes, pues en ese caso debe realizarse la correspondiente citación de excepciones. PRESCRIPCION INTERPUESTA POR EL ENDOSANTE Más allá de que el al accionamiento contra el librador haya sido en forma, el emplazamiento, interruptivo de la prescripción contra el endosante, en la oportunidad fue fuera de plazo. De modo que resultó extinguida a su respecto la acción judicial correspondiente. ... “2) La recurrida amparó la excepción de prescripción interpuesta por el endosante ( Iglesias ) por entender que el medio por el cual se interrumpe es el emplazamiento judicial notificado y no basta la mera interposición de la demanda como alegara el ejecutante. El tema ha sido objeto de estudio en doctrina y también por parte de la jurisprudencia como bien se pusiera de manifiesto en el primer grado. Y si bien el tema puede ser opinable , la mayoría de la jurisprudencia ha tomado partida por considerar que el medio válido para interrumpir la prescripción en materia de cheques es el emplazamiento judicialmente notificado y no la mera interposición de la demanda como señala el recurrente. La jurisprudencia que cita ( TAC 5º ) es de vieja data y no refleja la posición actual de esa Sala ( Cf. LJU 138022). Es por otra parte, la posición que tiene éste Tribunal de tiempo atrás ( Cf. LJU 15087) que se ratifica en el presente . En esa oportunidad se sostuvo en conceptos trasladables La prescripción de la acción ejecutiva que emana de los cheques, así como las formas de su interrupción, se rigen por la ley común, siendo exigible para que se interrumpa aquélla, el emplazamiento notificado, o sea la citación de excepciones del juicio ejecutivo (arts. 68 y 69 D.Ley 14412, 128 del D.Ley 14701 y 1026 inc. 2 C. Com.) ...no puede extraerse del art. 68 inc. 2 del Decreto-ley 14412 la conclusión de que la mera promoción de la demanda ejecutiva constituye un mecanismo interruptivo de la prescripción. El sentido de la norma es hacer extensivos los efectos de la interrupción de la prescripción realizada al librador o al endosante del cheque, pero no implica la adopción por el legislador de un régimen de excepción en la materia (cf. Olivera García, R., A.D.Com. t. 1 p. 188). Puede verse, en la misma revista y en tal sentido t. I c. 380, 382 y 383; t. II c. 262 y 263; t. IV c. 249, 252 y 253; t. V c. 469, 476, 482, 485 y 500; t. VI c. 183, 188 y 190." (A.D.Com. t. VIII c. 162).Igual es la opinión de la Sala de Sexto Turno que integra la Dra. Bossio: "En efecto, en opinión de la Sala el acto interruptivo de la prescripción es la citación de excepciones y no la demanda ejecutiva" (A.D.Com. t. IX c. 103).Ratificada también por reciente jurisprudencia publicada del Tribunal de 4º Turno (sent. del 18 de setiembre de 2002 -Turell, Larrieux, Gutiérrez, Tobía- en LJU suma 128010). Tal posición es la que adoptan también los Tribunales en lo Civil de 7º ( LJU 134088) y 3º ( LJU 15414). La citación de excepciones al endosante fue realizada transcurrido con exceso el plazo de prescripción conforme se relevara en el primer grado y por tanto la prescripción fue bien declarada. Con relación a la aplicación de la parte final del artículo 68 del decreto ley 14.412 , la Sala no comparte lo alegado por el actor ya que el sentido de la norma no es el que el entiende. En el caso no se trata de extender los efectos de la prescripción o no de la acción contra el endosante en la medida que el librador fue citado de excepciones dentro del término legal. Ya que claramente en el caso , la acción se intentó contra el endosante ( fs. 36 ) y éste fue emplazado fuera del término de prescripción conforme surge relevado en el primer grado. La citación se produjo varios meses después y la prescripción fue alegada tempestivamente. Por tanto no nos encontramos en el caso mencionado por el recurrente y previsto por la norma ( prescripción con respecto a los endosantes contra los que no se haya iniciado acción por el cobro del cheque) sino que la prescripción respecto del endosante contra quién se inició la acción se rige por el régimen común ya señalado requiriéndose para su interrupción el emplazamiento notificado judicialmente ( citación de excepciones ).”... TAC 2, DFA 0005-000269/2015 SEF 0005-000074/2015, 10 de junio de 2015

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Ministros Dres Álvaro França (red), John Pérez Brignani, Tabaré Sosa y Dr. Álvaro França

4. Caducidad En cuanto a los cheques, los supuestos de caducidad se plantean en relación con las posibles irregularidades de su presentación al cobro. Veamos ciertos casos. a. Cheque no presentado al cobro Una de las cargas del tenedor del cheque es la presentación al cobro al banco girado en tiempo y forma. Esto posibilitar que, en caso que el banco no pueda pagarlo, se estampe la constancia legal indicativa de fecha y causa del rechazo del cheque. En caso de omisión de presentación de cheque al cobro, doctrina y jurisprudencia nacionales no se han sido mostrado concordantes en cuanto a los efectos de la misma sobre los derechos de persecución que mantiene su titular. Las posiciones se dividen básicamente entre aquéllos que sostienen que subsiste la acción ejecutiva común y quienes consideran que en ese caso desaparece toda posibilidad de ejercicio de acción cambiaria. Quienes consideran que el tenedor mantiene la acción ejecutiva común contra el obligado, se apoyan en la posición sustentada por el Dr. Sagunto Pérez Fontana. ... "El Tribunal considera de recibo los agravios formulados por el recurrente, por lo que revocar la sentencia apelada, desestimando el excepcionamiento deducido y ordenando la continuación de los procedimientos ejecutivos. El problema planteado -si el cheque no presentado al cobro en el plazo legal constituye o no título ejecutivo- ha sido objeto de detenido y prolijo estudio por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, por lo que el Tribunal se limitar a fijar su posición que ya adelantara en pronunciamiento anterior, aunque el mismo no versare específicamente sobre el tema concreto mencionado. En sentencia No. 331 de fecha Nov. 11/87, la Sala decidió que el cheque rechazado por no existir cuenta corriente bancaria al tiempo de su libramiento, constituía título ejecutivo, por contener obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, rigi‚ndose su ejecución por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la ley Nro. 13.355 (art. 53). Partiendo de esa base, y con apoyo de lo establecido en el art. 29 del decreto-ley No. 14.412 en cuanto dispone que en caso del cheque no presentado al cobro en el plazo legal se pierde la acción cambiaria, considera el Tribunal que ello no implica la p‚rdida de la acción ejecutiva común contra el librador. Se coincide pues, con la opinión de los Dres. fontana expuesta en el trabajo citado por el recurrente, y del Dr. Gorfinkiel, en nota al caso No. 9788 de L.J.U. págs. 143-145, y de valiosa jurisprudencia (L.J.U. c. 9788, 9587).

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Como expresa el Tribunal similar de 2o. turno, "la circunstancia de que los cheques no hayan sido presentados al cobro en los plazos legales sólo haría decaer la acción cambiaria, pero no la ejecutiva, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias formales de la norma adjetiva para la constitución de un título ejecutivo, con el corolario de que en tal ejecución no regir la limitación de defensas incluidas en el art. 45 de la ley de cheques". Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno Rodríguez de Vecchi (redactor)- Echeverría-Pessano Montevideo, 4 de diciembre de 1987. C. 11.050 L.J.U

No compartimos dicha posición pues entendemos que desatiende la naturaleza del cheque. Este título valor es una orden de pago a un banco, orden que se sustenta en una relación jurídica contractual precedente entre librador y girado. Tiene un particular conjunto de efectos si se cumplen las cargas legales exigidas en cuanto a presentación precisamente por especial disposición legal al respecto. Pero si dichas cargas no se cumplen - al caso la presentación al cobro en los plazos legales - estamos ante un documento privado común que por su propia naturaleza no encierra una declaración de adeudo sino una orden de pago a un tercero. Entendemos que por esta última razón no puede constituirse en título ejecutivo común compartimos la posición admitida también en la Jurisprudencia nacional que sostiene que un cheque no presentado al cobro pierde todas las acciones cambiarias y constituye impedimento para el ejercicio de la acción ejecutiva común. ... "Aunque, si bien no está prescrita la acción, la misma ha caducado. Los cheques aludidos, debieron ser presentados ante el banco girado, dentro de determinado plazo, vencido el cual, no corresponde su pago ni se tiene la posibilidad de promover un acción cambiaria. según lo consigna el art. 29 de la ley Nro. 14.412, "El plazo de presentación para el pago de un cheque, librado en el país, es de quince días contados desde la fecha designada en el mismo, si ha sido girado sobre bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días si ha sido girado de un punto a otro de la República" (inc. 1ro.) témino vencido legalmente, en cuyo caso, "...el banco no deberá pagar el cheque y el tenedor perder toda acción cambiaria" (inc. 4to.). Advi‚rtase, no la acción ejecutiva, manteniendo el tenedor la posibilidad de ejercitar - como lo hizo el actor, en estos autos - una acción ordinaria, sino, "toda" acción cambiaria. Y en el sub-lite, según se vio antes, se pretende el cobro de los cheques, en vía ordinaria y no, como también podría haberlo hecho, buscando la satisfacción del crédito originario. Unica hipótesis en la que, desde luego, hubiera procedido se analizaran los dem s temas propuestos -indebidamente- por la parte demandada." ... Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 17o. Turno. Dr. Marabotto Montevideo, 23 de agosto de 1979 c.9587 L.J.U.

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CADUCIDAD por presentación vencido el plazo y su accionamiento El incumplimiento con la carga de presentación del cheque al cobro en el plazo legal no “convierte” al cheque en título ejecutivo común. La calidad de título para un proceso ejecutivo se vio indefectiblemente afectada por la caducidad. No se admite el argumento de que “pierde la acción cambiaria pero no la ejecutiva”. Esta posición se ve extensamente fundamentada en los argumentos judiciales que transcribimos a continuación. I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.Ha de partirse de que en el caso el actor, tenedor de los cheques de autos, que fueran endosados por el demandado, no los presentó al Banco girado para su cobro dentro del plazo estipulado para ello. Ahora, y en la presente causa monitoria, intenta su cobro contra el accionado (endosante) sosteniendo en la demanda, y reiterando en la apelación, que se trata de títulos ejecutivos comunes, no cambiarios, y que los mismos son hábiles como tales. Posición esta que es descartada por la a-quo por cuanto sostiene que como títulos cambiarios han caducado y como ejecutivos son inhábiles. II.- Hecha tal precisión, e ingresando al análisis de los agravios articulados por el apelante, la que efectúa es de claro rechazo. En efecto, y en primer término ha de verse que la a-quo, al contrario de lo que sostiene el impugnante, estableció claramente cuál era la norma que en su concepto establecía la caducidad de la pretensión ejecutiva, esto el art.29 LCH, que dispone que vencidos los plazos de presentación al cobro, el tenedor perderá “toda acción cambiaria”. La interpretación que hace el accionante al recurrir, sobre que se pierde la acción cambiaria pero no la ejecutiva, parte de un supuesto que no solo no está demostrado sino que tampoco se invoca en qué se funda. Así expresa el recurrente que decir que se pierde la acción cambiaria “no es otra cosa que decir que se conserva la acción ejecutiva común” (fs.107vto). La ley no dice tal cosa, y para argumentar debió analizar de dónde emerge tal carácter de título ejecutivo común del cheque no presentado al cobro. Y no existiendo ninguna norma específica, debe acudirse a lo que emerge del art.353 CGP que establece cuáles son los títulos ejecutivos. En otras palabras, y además de establecer la existencia de una deuda, debe expresar quienes son legitimados, esto es la asunción de una obligación de pago por un sujeto frente a otro. De la lectura del cheque, y de la mecánica del mismo, resulta que el endosante no asume una obligación de pago directa contra el tenedor, pues quien debe pagar el cheque es el Banco girado. Lo que sucede es que la ley, cuando dicho Banco no paga –por falta de fondos dejando constancia de ello en el título-, habilita al tenedor a su cobro mediante el tracto monitorio, estableciendo la ley –no el título como documento- quiénes son los legitimados pasivos para la vía judicial. Es por ello que si no hay constancia de rechazo de pago, y el documento se ve perjudicado como título valor, no puede entenderse que se trata de un ´titulo ejecutivo común, por no cumplir con los requisitos del art.353 CGP citado, al no establecer en el propio documento que el signatario se obliga a pagar en forma personal una cantidad de dinero líquida y exigible.

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Justamente ello es lo que ha llevado a sostener a la doctrina citada por la a-quo (Prof. Rodriguez Olivera, Manual de D.Comercial, V.5 T.2, pp.164-165), que la legitimación del endosante es de garantía, y se encuentra vinculada a la vigencia del título valor, en tanto tal garantía solo se puede exigir si éste no ha caducado. En otras palabras, la legitimación como garante, que emerge por imperio de una norma legal especial, solo existe en la medida de que el cheque no haya caducado. III.- De lo que viene de verse resulta que los agravios son de franco rechazo, por cuanto, en primer lugar, la a-quo expresó claramente el por qué relevó la caducidad, citando la norma específica, y lo hizo en la forma adecuada. En segundo término, la invocada naturaleza de título ejecutivo común del cheque no presentado al cobro, que ni siquiera es desarrollada en forma fundamentada en el recurso, no tiene sustento normativo alguno. No hay norma que diga que tal documento es un título que habilite el monitorio ejecutivo; por el contrario lo que dice el ordenamiento es que el cheque no perjudicado lo es, y el art.353 CGP remite en materia de títulos valores a la ley especial. Por otra parte, y siempre sobre la invocada naturaleza de título ejecutivo del cheque no presentado al cobro, ha de verse que no hay suscripción de un sujeto que se obligue al pago, sino una orden de pago a un tercero que es el Banco girado, razón bastante para descartar que se trate de un instrumento privado de los descriptos en el art.353 CGP. Finalmente, y sobre la existencia de “norma expresa” que hace el apelante para sustentar su tesis, ni siquiera expresa cuál es, pues la contenida en el art.29 que es la única individualizada no lo dice, sino por el contrario establece la pérdida de la acción cambiaria, que no tiene que ver con el tracto procesal, sino con la naturaleza autónoma y cartular del derecho pretendido. En suma, se habrá de confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos y por sus mismos fundamentos.”... TAC 3, Sentencia Nº SEF-0007-000157/2014 DFA-0007-000392/2014, 18 de agosto de 2014 Ministros Drs Fernando Cardinal (red), Mary Alonso; Loreley Opertti.

CITA DOCTRINARIA Acciones del tenedor de un cheque, Nuri Rodríguez: “ 19) La pérdida de la acción cambiaría implica la pérdida de la acción ejecutiva Según analizamos en párrafos anteriores el tenedor de un cheque tiene acción cambiaría. Tiene acción cambiaria porque, cumpliendo con ciertos deberes de diligencia, tiene derecho de demandar judicialmente el cobro de su importe de los obligados. Tiene acción ejecutiva porque, en determinadas condiciones, aquella acción cambiaría podrá ejercerla ejecutivamente. a) Para ejercer la acción cambiaría y para conservarla, el portador tiene la carga de presentar el cheque al Banco dentro de los plazos legales. Si no lo hace, pierde la posibilidad de actuar judicialmente para demandar el pago del cheque (art. 29 de ley 14.412). b) Para ejercer la acción ejecutiva deberá no sólo presentar el cheque sino algo más: deberá requerir del Banco que estampe la constancia formal sobre el rechazo del cheque (art. 39 de la ley 14.412) y en caso de negativa de éste, formalizar un protesto notarial. De manera que, para tener acción cambiaría ejecutiva no es suficiente con la presentación en tiempo, es menester un plus; la constancia formal del rechazo puesta por el Banco. Esa constancia sirve, por otra parte, para justificar la presentación oportuna. Las condiciones para que se acuerden acción cambiaría y acción ejecutiva son distintas. Pero si se pierde la acción cambiarla, esto es, la posibilidad de exigir la prestación de dinero contenida en el cheque; ya no cabe la posibilidad de iniciar con ese cheque ninguna acción cuyo objeto sea el pago de su importe. En otras palabras, en materia de cheques como en materia de letras, la acción cambiaría ex el derecho de exigir judicialmente la suma consignada en el titulo; la acción ejecutiva es un procedimiento

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especial para el ejercicio de aquella acción. Si se pierde aquélla, desde luego, no hay posibilidad para usar éste ... “Conclusión: En materia de cheques, la falta de presentación apareja no sólo la pérdida de acción ejecutiva sino de algo de mayor importancia: la caducidad de la acción cambiarla. La caducidad de la acción cambiarla conlleva a la ineficacia del título ejecutivo, aunque formalmente se llegara a constituir.” ... Fuente: RODRÍGUEZ, Nuri, “Caducidad por no presentación de un cheque dentro de los términos legales”, LJU, tomo 86, Doctrina, pág. 39 a 53.

b. Cheque presentado al Banco fuera de plazo La presentación del cheque al cobro fuera de plazo constituye una situación similar en cuanto a sus efectos a la omisión de presentación, correspondiendo en este caso el rechazo del cheque tal como se ha sostenido en nuestra Jurisprudencia. "I) Que el Tribunal conceptúa que el a quo repele con total arreglo a derecho la pretensión ejecutiva ya que cursa una gráfica cambiaria que inhabilita el título. Se trata de un cheque de pago diferido presentado al Banco fuera del plazo útil, fs. 1 y v.. Pudo ser cobrado desde el 31-XII-978 siendo presentado el 25-I-979 y devuelto por cuenta embargada y presentación fuera de fecha. Tratándose de una presentación al cobro sobre Banco situado en el mismo lugar de expedición, aqu‚l es de 15 días (arts. 71 y 29, ley 14.412). El vencimiento del plazo de presentación objetivado impuso al Banco el rechazo del cheque y ello aparejó la pérdida de las acciones cambiarias connaturales a aquél, art. 29 ejusdem, las de "regreso" entre las cuales se ubica la "ejecutiva" (Cf. Fontana, El cheque de pago diferido, págs. 29 y sgts.), Rev.uruguaya de Der. Proc. Anuario 1978, Nro. 332. El tenedor del cheque no pagado por el Banco tiene una acción cambiaria contra librador y endosantes. Y agrega N.R.O. discriminando situaciones: La acción cambiaria es ejecutiva cuando el cheque tiene la constancia de la falta de pago, puesta por el Banco girado. Si el Banco se niega a poner la mencionada constancia el cheque debe ser protestado. El cheque protestado ser título ejecutivo contra todos los obligados a su pago, por aplicación del artículo 107 de la ley 14.701. La acción cambiaria, en el cheque, es siempre de regreso. No hay acción directa contra el Banco girado. El titular de la acción es el tenedor. El tenedor tiene, además, la acción causal que le confiere la relación extracartular, pero para su ejercicio debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 46, inciso 2: ofrecer al deudor la restitución del cheque o depositarlo en el Juzgado donde debe iniciar la acción (Cf. Cheques, etc. 2da. ed., cit., por al a quo, pág. 153)." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 1er. turno D'Angelo - Cabezas - Olmedo (S. 321/79)

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Montevideo, 7 de noviembre de 1979 RDCE, pág. 51 y ss.

5. Representación La reglamentación de la representación cambiaria de la sociedad comercial ha sido cuestionable en cuanto a su aplicación a los títulos valores cheques. Efectivamente, los controles del Banco a efectos del pago del cheque presentado al cobro pasan por las declaraciones realizadas por la sociedad titular de la cuenta de modo que aún dándose formalmente las hipótesis del artículo 23 LCH el dato excede de la capacidad de control del Banco y no se efectiviza la orden de pago si la firma del cheque no coincide con la habilitada por la sociedad frente al Banco. En esa línea se ha manifestado la Jurisprudencia nacional. Por otra parte, también se puede recurrir a actuaciones extrañas a la gestión en cuanto no implican la suscripción de obligaciones cambiarias, tales como la gestión administrativa a efectos de probar la apariencia de la representación.

"3§) A sus efectos, entonces, y en primer término, se advertir que según doctrina y jurisprudencia relevantes, la excepción opuesta ha sido correctamente calificada como de "Inhabilidad de título" (cf. Teitelbaum, Jaime "Juicio Ejecutivo Cambiario", p.103 y ss.; Anuario de Derecho Comercial, T 4, suma 160). Y que, para su dilucidación, la normativa a movilizar es la propuesta en el pronunciamiento antecedente: arts. 45 del DL 14.412 y 22 del DL 14.701, en atención a lo previsto en el art. 126 del cuerpo legal citado en segundo término. Debiendo advertirse ahora que en la sublite se trata del endoso de determinados títulos valores cheques - y no de su libramiento (v. fs. 20, num. 2§ del excepcionamiento oportunamente deducido por la codemandada "E. S.R.L.", coincidi‚ndose con la Sra. Juez a quo en cuanto, luego de glosar la opinión de Teitelbaum respecto de la eventual inaplicabilidad a los cheques de lo previsto en el art. 22 del DL 14.701 (cf. op.cit., pág. 107) se¤ala que tal "...autorizada opinión es coherente, en cuanto se refiere a la firma del librador, por cuanto el Banco tiene la obligación de controlar la misma, no sólo en cuanto a su autenticidad (art. 37 numeral 2 de L.CH.), sino también si ha sido suscrito por las personas autorizadas (art. 36 numeral 1§). Pero trat ndose de endosos, la única obligación del librado es verificar la regularidad de los mismos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes (art. 35)" (fs. 62). Y agregándose, a mayor abundamiento, que la opinión - contraria a esta eventualidad de Fontana (Cf. "Cheques", pág. 92), refiere inequívocamente a la situación del librador y no a la del endosante, por virtud de la previsión contenida en el art. 35 citado supra, siendo que el propio comercialista admite que la integración necesaria para colmar las lagunas del DL 14.412 se realice mediante las previsiones del DL 14.701 (Cf. op. cit., pág. 89)." "Así, no es correcto que la Sra. Juez a quo haya hecho caso omiso del contrato social y dem s circunstancias rese¤adas en los numerales 7) a 9) de fs. 64v., sino que se ha priorizado debidamente, a la luz de las necesidades de fluidez del tráfico comercial, la apariencia de la representación sobre su realidad, aunque ambas no se correspondan (Cf.: Rodríguez Olivera, Nury: "Cheques", p. 63). Los extremos consignados en los numerales 10) y 11) de fs. 64v.-65, aunque ciertos y, por lo tanto, de eventual trascendencia respecto de la invocación por parte de la codemandada de que no existieron hechos positivos que avalaran la actividad - ahora cuestionada - de F. - son insuficientes, a la luz de las restantes resultancias de autos, para modificar lo resuelto.

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También lo es la reflexión contenida en el numeral 12) de fs. 65, no pudiendo considerársela un agravio inferido por la sentencia de primer grado, sin perjuicio de la interpretación necesariamente restrictiva del citado artículo 22 (Sent. 160/91). Y, respecto de lo argumentado en los numerales siguientes, ratificar la Sala que también comparte lo se¤alado en el grado anterior respecto de la trascendencia del relacionamiento de "E.S.R.L.", con entidades administrativas o privadas a trav‚s de F., para apoyar la existencia de la "representación aparente" de éste (numerales 13 y 14) así como en relación a la argumentación vinculada al giro de la empresa, a la luz de lo previsto en la cláusula segunda del contrato social (fs. 16)." Nro. 58 BARCELONA (red.) - GUTIERREZ - PARGA Montevideo, 9 de mayo de 1995

6. Usura Los conceptos sobre usura se encuentran manifestados precedentemente, al analizar su aplicación en materia de títulos de crédito de contenido dinerario. Cabe anotar que, en Uruguay, la divulgación del cheque de pago diferido como instrumento de préstamo y refinanciaciones entre privados ha llevado a que sea ese el escenario donde se plantean numerosos casos de usura. La regulación vigente en la Ley Nº 18.212 también buscó paliar situaciones complejas que se planteaban en dicho escenario. Agregamos que consideraciones jurisprudenciales determinantes para la prueba de la usura en materia de cheques. ... “En cuanto a la usura, no cabe considerarla porque en rigor está referida a relaciones extracambiarias excluidas en su análisis del juicio ejecutivo por cobro de cheques. Por otra parte, para ingresar al análisis de la usura, la jurisprudencia ha exigido que la usura surja del propio documento o de las resultancias del propio documento y de cualquier manera siempre quedará la vía del juicio ordinario posterior (cf. LJU c. 14580). En el caso de autos estamos ante un documento que, por razones obvias, no distingue capital de intereses y no existe otro elemento siquiera indiciario que respalde la defensa alegada. Mayoritariamente, doctrina y jurisprudencia sostienen que no cabe en nuestro derecho cambiarlo excepciones fundadas en la causa (Nuri Rodríguez: Títulos Valores, p. 124-125; Comentarios LTV 14.701, p. 18 y ss; Pérez Fontana: Títulos Valores, t. II p. 198; Grofinkiel: "Sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria" LJU t. 87,2,45; ADCom. t. 5 c. 370, 373, 393; ADC t. 7 c. 222, 223; etc.).” ... Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno. Sentencia Nº 10/05 de 16 de fabrero de 2005 Sassón, Chediak, Sosa LJU SUMA 134073

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7. Excepciones no incluidas El caso de rechazo del accionamiento cambiario basado en un cheque emitido por deuda de juego que fue planteado ante la Jurisprudencia nacional se fundamentó en aspectos sustanciales que afectaban la relación causal de lo cual se arribó a la admisión de excepciones de inhabilidad del título y falta de legitimación activa consecuente. ... "2o.) Estando fuera de la contienda que la emisión de los cheques en ejecución obedeció a la instrumentación de deudas de juego, la cuestión litigiosa, en rigor, el mbito u objeto de la instancia revisiva, se circunscribe a la determinación de la aptitud derogatoria del art. 45 D.L. 14.412, que consagra el principio del rigor cambiario en materia de restricción de defensas admisibles en la ejecución de este tipo de título valor literal y autónomo, en relación a los principios legales edictados por los arts. 2168 y sigs. del Cód. Civil, que privan de "acción civilmente eficaz" al derecho creditorio emergente de la ganancia en juego o apuesta. 3o.) Enseña Gamarra (Tratado de der. Civil Uruguayo, t. I, p. 104, 105) que el juego y la apuesta originan obligaciones naturales (art. 1442); la excepción de juego, por referirse a una obligación natural, es de orden público y puede ser opuesta de oficio por el Juez, calific ndola como defensa de falta de acción." "La disposición del art. 2171 es de inteligencia inequívoca y de aplicación al caso: si el perdedor emite un título a la orden por su deuda de juego, este hecho no constituye un pago y el acreedor seguir careciendo de acción." "4o.) La Sala estima que las disposiciones del Cód. Civil a que se hiciera referencia pueden coexistir en relación de compatibilidad, con la norma general del art. 45 del D.L. 14.412, por lo que no se ha operado derogación tácita de los preceptos invocados por el a-quo como sustento de la denegación de la actuación de la pretensión ejecutiva. A tales efectos, es útil consultar la ratio legis o directriz teleológica que informa la regulación de los contratos de juego por el Cód. Civil; se trata de convenios sin causa económica,socialmente inútiles e individualmente perjudiciales, porque fomentan la ociosidad y deterioran el espíritu de trabajo, criterio axiológico negativo que explica el marcado disfavor legal con que el legislador enfocó este tipo de convenios (Peirano Facio, Contratos, t. V. p. 161) y las razones o principios de índole moral que impregnan las disposiciones del Código Civil reiteradamente se¤aladas conforman una base o sustento ‚tico fuertemente arraigado en la conciencia social media, y que ha permanecido inalterado durante el extenso tramo del acontecer histórico transcurrido desde la sanción de dicho cuerpo de leyes: aquí están involucrados principios de orden público, como admite Gamarra (op. cit. p.105). De tal manera, y teniendo en cuenta que el propio Cód. Civil no afecta de manera relevante los principios de literalidad, abstracción y autonomía del título valor en examen al conferir acción ejecutiva al tenedor del cheque en caso de que haya circulado de buena fe (art. 2172 C.Civil). Es de concluir que el designio, espíritu o ratio legis del D.L. 14.412 no pudo haber sido el de brindar cobertura legal bajo la forma de acción ejecutiva a la obligación natural emergente del contrato de juego entre las partes mediante el simple arbitrio de instrumentar la deuda en un título valor, abatiendo, sin referencia legal expresa alguna, una precisa regulación normativa inspirada en principios éticos de claro disfavor que aún hoy conservan vigencia en su plenitud. En suma, la norma general de marras sólo pudo tener efecto abrogatorio de las disposiciones del Cód. Civil en caso de que el legislador así lo hubiera declarado

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expresamente, por cuanto ambos estatutos son susceptibles de coexistencia armónica, de conciliación o compatibilidad.” ... Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5to. turno. - Sentencia Nro. 290 Montevideo, 1º de setiembre de 1987. Anuario de Derecho Comercial, tomo 4, Montevideo: FCU, 1989.

§ 2. Circunstancias particulares del cheque La existencia de un cheque, además de calificarse por el cumplimiento de los requisitos formales reseñados, parte del presupuesto esencial de una relación de cuenta corriente entre librador y banco girado. En base a ello, resulta impensable la existencia de un cheque en caso que se libre contra una cuenta corriente clausurada, es decir, en el caso en que ya no existe relación contractual entre librador y banco girado. Una situación también particular a los cheques es el caso en el cual se libra un cheque de pago diferido por un lapso mayor a 180 días. La Jurisprudencia que conocemos ha rechazado los accionamientos cambiarios basados en dicho documento por considerar que no configura un cheque al no cumplir con los requisitos básicos exigidos. La particular naturaleza del cheque da lugar a situaciones que le son especiales. Nos referimos a los casos de libramiento de cheques por una sola de las personas titulares de la cuenta corriente bancaria y al caso de que el cheque es rechazado por no coincidir la firma del mismo con la registrada en el banco. 1. Devolución del cheque por Banco intervenido Una interesante Sentencia decide respecto del cuestionamiento de un cheque como título ejecutivo en caso que el motivo de la falta de pago es inimputable en modo alguno al librador, como lo fue la intervención del banco girado. "Ciertamente, asiste razón a la "a quo" cuando encuadra la excepción de autos dentro de la defensa de "inhabilidad de título" prevista por el inc. 2o. del art. 45 del decreto ley No. 14.412 (Cons. 2o.); pero resulta errónea la tesis sostenida por la sentenciante apelada en el sentido de que -luciendo al dorso de los cheques ejecutados la constancia "Se devuelve por Banco intervenido BCU 19.1.84. Tiene fondos" (fs. 1v y 2v)- no se configura el título ejecutivo establecido en el inc. 3o. del art. 39 del decreto ley citado (Cons. 3o.). El inciso 3ro. cit. tiene, en efecto, un alcance general. "Puesta la constancia de presentación y falta de pago el cheque, sin ningún otro requisito, aparejar ejecución", dice el texto, sin limitar la regla al caso de falta o insuficiencia de la provisión de fondos aludida en el inciso anterior (Conf. sent. del Tribunal similar de 3er. Turno reseñada en An. Der. Comercial, 1, suma No. 324).

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El hecho mencionado por la Srta. Juez "a quo" -de que la causal de rechazo de los cheques de autos no está prevista en el art. 36 del decreto ley No. 14.412 es irrelevante, en tanto el Banco girado indicó la causa del no pago- según exige el art. 39 inc. 2o. y la enunciación del art. 36 cit. no es en modo alguno taxativa (v. Fontana, Títulos-valores IV-, 1980, pág.180)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno Alonso de Marco (redactor) - Catalurda - Burella Montevideo, 3 de marzo de 1986. C. 10.925 L.J.U

2. Cheque extraviado En caso de cheque extraviado el rigor de la constitución de título ejecutivo mediante la constancia bancaria que acredita su presentación y falta de pago que surge del artículo 39 del decreto ley 14.412, se ve ponderado con la norma que contiene el artículo 26 del mismo texto legal y que habilita la consideración de la buena o mala fe del portador reclamante del título impago. "2o.) El actor tramita la vía ejecutiva para el cobro de un cheque de pago diferido (No. 871.402), librado al portador por la demandada el 15.11.87 y exigible a partir del 20.3.88. Presentado al cobro en la ventanilla del BROU, sucursal R., fue devuelto el 21.3.88 con la constancia: "Denuncia de extravío por parte del tenedor y falta de fondos". El 17.12.87 la señora G.N.P.V. había denunciado ante la Comisaría de la 1a. Sección "que hacía aproximadamente un mes atr s había extraviado los cheques Nos. 871.401 y 871.402", librados por las sumas de N$ 456.000 y N$ 590.000, respectivamente, contra el BROU, cuenta Nº 5133106. El hecho fue comunicado a la institución bancaria por oficio de la Policía librado en la misma fecha (fs. 35). El 5.3.88 comparece ante la misma Comisaría el Sr. G.B.F., haciendo saber que a mediados del mes de noviembre de 1987 ppdo. extravió los cheques librados por G.P. y que estaban en su poder (fs. 6 y 32), agregando a modo de explicación que no formuló la denuncia de inmediato por haberlo hecho la titular de la cuenta el 17 de diciembre. 3o.) Si bien la denuncia o aviso de extravío de un cheque no integra el elenco de excepciones admisibles que recoge el art. 45 LCH, es de advertir que en el caso la oposición resulta viable en la medida que dicho supuesto f ctico es invocado para fundar las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación del actor. 4o.) El Tribunal parte de la premisa de que el título valor en ejecución satisface formalmente los requisitos de admisibilidad de la pretensión ejecutiva establecidos por el art. 39 inc. 3 del DL 14.412: "La constancia de la presentación y falta de pago del cheque tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejar ejecución". Por consiguiente, aún cuando se admitiera la regularidad del aviso de extravío del cheque, presentado ante la Comisaría seccional por la libradora, un mes después de su emisión y supuesta p‚rdida, en clara inobservancia a los numerales 7o. y 8o. del

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art. 36 LCH, lo concreto es que dicho aviso impide que el Banco pague el cheque ("se negará a hacerlo"), pero el documento rechazado en función del aviso de marras constituye título ejecutivo. Como sostiene Teitelbaum (Juicio ejecutivo cambiario, p. 36), en el supuesto señalado el rechazo del cheque no afecta al título ejecutivo, y la medida no tiene otro alcance que el de bloquear provisoriamente el pago a través del Banco, para permitir el ejercicio de las acciones penales a que hubiere lugar, inteligencia acorde con la irrevocabilidad del cheque que consagra el art. 32. Pero la solución de principio es la que consagra el inc. 3o. del art. 39, para cuya efectiva aplicación el simple aviso de extravío no constituye ningún impedimento formal, m xime que el deudor tiene la garantía procesal de la oposición de excepciones. 5o.) Por otra parte, en estos casos adquiere relevancia la buena o mala fe del portador del cheque. el art. 26 LCH dispone que "Cuando una persona hubiere sido desposeída de un cheque, endosable o al portador, aquel a cuyas manos hubiere llegado no está obligado a devolverlo, siempre que lo hubiere adquirido de buena fe y justificare su derecho por una serie no interrumpida de endosos". La forma confiere preeminencia, legitim ndola, a la situación del tercero, tenedor de buena fe, frente a un tenedor anterior que hubiere resultado desposeído. Esto se explica, dice Nuri Rodríguez Olivera (Cheque, 1975, pág. 117-118), porque el librador tiene a su cargo el cuidado de los cheques y asume la responsabilidad consiguiente si pierde una fórmula, que circular creando expectativas a favor de terceros que no tienen porqu‚ verse afectados. Este enfoque es de razonable aplicación a la especie, donde no se ha probado y ni siquiera fue invocada la mala fe del portador. En sentido corroborante expresa la Dra. Rodríguez Olivera, en otra de sus obras (Acciones y Excepciones Cambiarias, p. 61) que en caso de aviso de extravío, el Banco no ha de pagar, pero el portador puede tener acción contra los endosantes y aún contra quien ha puesto su firma como librador: "Naturalmente que en estos casos importa la buena o mala fe del portador". En conclusión, resultaba decisivo, y sobre ello gravitaba la carga probatoria de la excepcionante (libradora del cheque, en el caso), acreditar que el tenedor no es de buena fe, o, en otros términos, la mala fe del accionante, extremo que no se presume y sobre el cual no se aportaron elementos de convicción en el ocurrente ni en la pieza presumarial acordonada, por lo que el excepcionamiento no obsta el progreso de la pretensión ejecutiva (Conf. Anuario Derecho Comercial, I, c. 312, y IV, c. 207)." Tribunal de Apelaciones en lo civil de 5to. turno Van Rompaey - Rochón (red.) - Almirati Montevideo, 14 de setiembre de 1990 c. 11.912 L.J.U.

3. Cheque hurtado En forma análoga a la cláusula anteriormente mencionada se ha planteado el problema de la admisibilidad de la formación de título ejecutivo cuando el banco rechaza un cheque por haber recibido el aviso de que el mismo fue hurtado.

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Las Sentencias que han sostenido que de todas formas se trata de un título ejecutivo regularmente constituido, revelan la prevalencia de la protección del tráfico. "El "hurto de la chequera" se evade del concepto de inhabilidad invocado. Pero aún cuando se aceptara su viabilidad el excepcionamiento sería de rechazo. Lo que convierte en título ejecutivo al cheque es la constancia de su presentación y falta de pago (art. 39) de la ley de cheques), Puede agregarse que el no pago se debe a falta de provisión de fondos, pero la ley no requiere una constancia complementaria. Como señala el Profesor Teitelbaum (obra citada pág. 36) es la regla del art. 39 ins. 3o. y no existe ningún impedimento formal para su incumplimiento. Ante el aviso de hurto el Banco puede negar el pago (art. 36 Nral. 7o.) pero siendo el cheque irrevocable (art. 32) ello no afecta el título ejecutivo si se hace valer en juicio. Es de aplicación en el caso el art. 26 de la ley de cheques conforme a la cual en caso de que una persona hubiera sido desposeída de un cheque el poseedor de buena fe no está obligado a devolverlo. De esta norma se infiere la protección del tenedor. Tal como corresponde a la autonomía y abstracción que caracteriza al cheque como título valor (Cf. Nuri Rodríguez: "Cheques comentarios a la ley 14.412. pág. 117). La víctima del presunto ilícito fue el librador y no hay motivo jurídico para que éste pueda trasladar el perjuicio al legítimo tenedor de los cheques cuya buena fe no está desvirtuada por las probanzas de autos. Debe tenerse presente que la denuncia penal se formuló con posterioridad a la emisión y circulación de los cheques y que no obran en esta causa elementos de juicio que permitan apreciar la seriedad de la misma. La literalidad y autonomía de los cheques fueron establecidas por la ley en beneficio de la agilidad del comercio y la credibilidad de este medio de pago por lo que tales principios deben ser protegidos sin perjuicio de las eventuales acciones del perjudicado contra quienes hayan cometido irregularidades en su manejo." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. turno Echeverría - Perera - Larrieux Montevideo, 23 de junio de 1993 c. 12.769 L.J.U.

Cuando se aduce hurto de cheques, las circunstancias fácticas correspondientes a la conducta del denunciante deben tener una lógica de diligencia para ser consideradas válidas. En caso contrario, al final determinarán el rechazo de un argumento de este tipo. ...”V) No hubo tampoco confesión del reclamado, quien en su contestación se limitó a reconocer que los cheques le fueron entregados por el esposo de la interesada en pago de deudas y en sustitución de otros que no había podido cobrar por falta de fondos (fs. 118 - 119). A lo que cabe adicionar que, no obstante el resultado de los peritajes a que se alude, los que le adjudican al demandado el completamiento de los cheques, ello no autoriza unir tal circunstancia al reconocimiento mencionado para sostener - como pretende la agraviada - que hubo confesión del demandado con el fin de lograr el efecto previsto por el art. 153.2 C.G.P. Es más, si bien la consideración de la regularidad del completamiento de los cheques es ajena al objeto del proceso, no puede omitirse que la pendencia de una deuda anterior de la actora del año 1992 por la cantidad de U$S 115.000 (fs. 106 - 112 y declaración del perito Hernández de fs. 115 - 115 vto.) le

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permite al Tribunal presumir con acierto su legitimidad (f. 321) amén de que la escrituración de documento en blanco no configura un abuso conforme al art. 61 de la Ley No. 14.701 (aplicable a los cheques por virtud del art. 126). Sobre el particular, Pérez Fontana en conceptos que aunque dirigidos a las letras de cambio son extensibles a los cheques y pertinentes en el caso, explica que: "Si el tenedor de la letra en blanco completada contrariamente "al acuerdo de completamiento, al adquirirla conocía el acuerdo "de completamiento, y sabía que fue completada contrariamente a "lo establecido en él, o bien sabiendo que existía ese acuerdo "no investigó si existía, obra con culpa grave. En esos casos, "nadie puede fundar su derecho en su mala fe o en su culpa grave "y el librador debe probar la existencia de esos extremos" (S. Pérez Fontana: "Títulos Valores" t. 3, pág. 119). Por tanto, y en virtud del objeto de la prueba y del proceso que se transcribieran en lo previo y se reprodujeran por la Sala (fs. 319 - 320) se concluye de manera inobjetable por el "ad quem", en concordancia con todo cuanto viene de exponerse así como con la sentenciante de primer grado, que los cheques se entregaron al demandado y no se hurtaron por éste. Destacándose por el Superior, en discordancia con la "a quo" (f. 200), en postura que se comparte por la Corporación, que la actora incumplió su carga de probar (art. 139 C.G.P.) que el llenado de los cheques no se adecuará a lo convenido por las partes ni exteriorizó abuso ni irregular completamiento de los documentos que pudiera permitir el acogimiento de la demanda. Conclusiones que, aunadas a la irreprochable valoración de la prueba, autorizan a descartar el recurso opuesto.” SCJ, Sentencia 120/2000, de 9 de marzo de 2000 Ministros Drs Jorge Marabotto, Raúl Alonso De Marco. Juan Mariño (red), Milton Cairoli, Gervasio Guillot

La siguiente sentencia sostiene la posición opuesta: que en constituye título ejecutivo contra el sujeto pasivo del hurto.

este caso

el cheque no

"I) Que de acuerdo a lo que resulta de autos, se ha probado que el cheque en cuestión fue hurtado a la excepcionante (fs. 52, 72, a 73 v., 76 y 76 v., 79 a 80, 83-85 v., 8889, 91 y sgts. y fs. 7 y sgts. del agregado). El Tribunal, integrado y en mayoría, entiende que es aplicable al caso lo establecido por el art. 19 del decreto-ley 14.412, que no se refiere solamente al caso "de extravío o robo de libreta de cheques" o de la fórmula especial para pedirla dado que en el inciso 2º establece que "si el Banco pagare los cheques extraviados o robados, despu‚s de haber recibido su aviso, su responsabilidad se apreciar por lo que dispone el numeral 7º del artículo 36". Si el Banco no debe pagar los cheques robados (art. 19 inc. 2º y art. 36 numeral 7 º del decreto ley 14.412), no puede pretenderse que los mismos constituyen título ejecutivo contra el sujeto pasivo del delito (art. 39 inc. 3º del mismo decreto ley). En lo referente a si la constancia al dorso del cheque de no pago, sustitutiva del protesto, comprende el caso del cheque hurtado, el Tribunal, integrado y en mayoría, coincide con la opinión del Dr. Bermúdez en el sentido de que las normas anteriormente citadas, unidas a lo dispuesto por los arts. 39 incs. 1º y 2º y 71 del decreto ley 14.412 impiden toda ejecución fundada en la misma contra el sujeto pasivo del hurto (A.D.C. t. 2, Nº 221)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno Echeverría (red.) - Burella - Rodríguez de Vecchi. Montevideo, 20 de abril de 1990 c. 11.622 L.J.U.

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A efectos de dejar de lado la fuerza ejecutiva del título en el cual ha sido estampada la constancia bancaria de presentación y no pago del cheque, se ha sostenido la necesidad de probar el hurto en forma fehaciente por parte del librador. "II) En el caso, se ha de partir que el ejecutado no probó los extremos en que pretendiera fundar su excepcionamiento, esto es, que fuera hurtado el cheque en que se apoyara la demanda ejecutiva procesada en autos. la recurrencia nada contiene entorno a este punto - que fue correctamente tratado en la atacada - omitiendo el apelante toda consideración al mismo, más allá de la mera afirmación de que el hurto está fehacientemente probado. Y por ende, el supuesto a examinar aquí no es el tomado en cuenta en los antecedentes jurisprudenciales que se intenta inútilmente convocar, esto es, la hipótesis de un hurto que en la sub lite no ocurre; sino bien por el contrario, la de un cheque cuyo pago el tenedor no obtuvo porque el titular de la cuenta corriente lo impidió, mediante aviso de un supuesto hurto que no se acreditó existiera. III) En consecuencia, no cabe aquí incursionar en consideraciones en torno a qui‚n ha de soportar los perjuicios derivados de la circulación de un título hurtado, pues no es la situación de autos. Se trata en cambio, simplemente, de tomar en cuenta el texto claro de la ley de la materia, en tanto estatuye que puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejar ejecución; norma que obviamente refiere a situaciones en que la formación y el libramiento del título no adolezcan de vicios, según es la hipótesis que se juzga en obrados." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. - Sentencia Nº 119 RUIBAL - CHALAR (red.) - PERI Montevideo, 6 de junio de 1994.

La prueba de la buena fe del tenedor es requisito rigurosamente exigido por la jurisprudencia, tal como vemos en los párrafos de la Sentencia que a continuación se transcribe. “...en casos como el de autos, el tenedor del cheque que aduce su buena fe, tiene la carga de acreditarla (art. 26 del DL 14.412). Al no haberse satisfecho el "onus", se verificó un supuesto de inhabilidad del título (art. 45) o de falta de legitimación causal activa. Es cierto que, en base a los principios de literalidad y autonomía y, , por la propia necesidad de dotar de certeza y dinamismo al tráfico comercial, especialmente a la circulación de cheques, se sostiene que, aún en casos como el de autos, el cheque es título ejecutivo y debe ser pagado, ya que el aviso del librador sólo permite bloquear, provisoriamente, el pago; pero el problema se desplaza, en definitiva, a la etapa de las excepciones, lo que supone que, en estas situaciones, el cheque, en definitiva, debe pagarse o abre la vía ejecutiva. En tal sentido, se pronuncia Teitelbaum (Juicio ejecutivo cambiario, pág. 35 y ss.), quien sostiene que "El cheque rechazado constituye título ejecutivo, porque es la regla del art. 39 inc. 3 L.CH. y no existe ningún impedimento formal para su incumplimiento... Y, concluye expresando que un simple aviso impida la acción ejecutiva desnaturalizando el mecanismo del cheque, afectaría a tenedores de buena fe.

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En rigor, aún no opuestas excepciones en el juicio ejecutivo, ‚stas podrían ser rechazadas. Así, un anterior tenedor (endosante) difícilmente puede impedir la ejecución del endosatario contra el librador, invocando las relaciones extracambiarias entre los dos primeros. Debe señalarse, adem s, que el art. 26 L.CH. establece que, en caso de que una persona hubiera sido desposeída de un cheque, el poseedor de buena fe no está obligado a devolverlo" (op. cit., pág. 36). Lo propio entiende Nuri Rodríguez, en su trabajo sobre "Cheques-comentarios a la ley 14.412" Rev. Asoc.Esc. del Uruguay, 1975, pág. 117, Nº 138). En la jurisprudencia, en cambio, aún cuando se ha discutido el punto, se analiza, en casos de extravío o hurto, la buena fe del tenedor del cheque como elemento esencial, para determinar si, el mismo, es susceptible de acción ejecutiva posterior. Así surge de los casos expuestos en el Anuario de Derecho Comercial Nº 1, c. 345, 342 y 338 (Molinari y Calzada), así como el Homólogo de 5o. turno. III) En el caso que nos ocupa, ha de advertirse que, operan declaraciones testimoniales de M.C.M. (fs. 51/52 y 60v. y 61), E.Z. (fs. 52/54 y 60/60v.), P. (fs. 54/55), interrogatorios y careos de fs. 54 a fs. 61v.. De ellos, no surge justificada, siquiera en forma razonable, la buena fe de E.Z., quien no probó que el cheque dubitado fuera encontrado en el cofre-fort de su hermano (y hermana, sin identificación), y menos aún, la razón por cuyo mérito dicho cheque estaba alláí. Tampoco probó en qué banco se encontraba dicho cofre, su número, etc. A lo que se agregan las contradicciones en que incurre Z., en cuanto al origen y naturaleza del cheque, o sea si era común o diferido, por pago de mercaderías o por pago de deudas...Todo ello, permite descartar su condición de "tenedor de buena fe", en cuyo mérito y lo dispuesto por el art. 26 de la ley precitada, no se reconoce al título en cuestión, aptitud alguna para abrir la vía ejecutiva, o, no se admite la legitimación causal activa, lo que implica el rechazo de la pretensión ejecutiva de autos y la confirmatoria de la sentencia impugnada." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. turno. - Sentencia Nº 104 BERMUDEZ - OLAG E - BOSSIO (red.) Montevideo, 23 de octubre de 1995.

4. Cláusula: "Cuenta suspendida. No coincide la firma con el titular de la cuenta" Se ha planteado respecto de cheques rechazados por no coincidir la firma de libramiento con la registrada en el banco girado la cuestión relativa a los efectos sobre la legitimación del firmante. ... "III) La excepción referida a que la co-ejecutada no es titular de la cuenta corriente en la cual se libraron los cheques de autos, aunque no está expresamente fundada en derecho, tendría su sustento en la ausencia de legitimación pasiva, excepción ésta que formalmente es admisible (art. 45 ley Nro. 14.412). En esto asiste razón a la excepcionante. Porque la constancia de presentación y falta de pago el cheque tiene efecto de protesto y trae aparejada la ejecución, porque se

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presupone que el cheque contiene la firma que es elemento esencial y que debe controlar el Banco (arts. 2, 4 inc. 7§, 6, 16, 36, inc. 1§, 37 inc. 2§,ley citada). Si en cambio se hace expresa constancia de que la firma puesta en el cheque no se corresponde con el titular de la cuenta, es obvio que no existe acción ejecutiva contra quien aparece firmando el cheque. Pero simult neamente, existiría prima facie la hipótesis delictual prevista en el art. 58 inc. a) de la misma ley, y corresponde poner los hechos en conocimiento del Juez competente, a los efectos a que hubiere lugar." ... Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6to. turno Brito del Pino Montevideo, 28 de abril de 1983 c.10.823 L.J.U.

5. Titularidad compartida de la cuenta corriente bancaria El supuesto consiste en que, dada la existencia de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos personas, una de ellas libra un cheque que es rechazado por el banco, y el acreedor acciona contra aqu‚lla titular de la cuenta que no libró el cheque. Las posiciones se encuentran divididas entre quienes sostienen que no puede accionarse contra quien no libró el cheque y quienes consideran que en la cotitularidad de la cuenta corriente hay un apoderamiento implícito recíproco. Encontramos algunos casos, de tiempo atrás, en la Jurisprudencia nacional que rechazan la existencia de legitimación pasiva en el cotitular de la cuenta corriente bancaria no firmante del cheque. Sin embargo, desde hace un tiempo predominan las sentencias que participan de la posición que reconoce en todos los cotitulares de la cuenta corriente bancaria la legitimación pasiva correspondiente en caso de que cualquier de ellos indistintamente libre un cheque que sea rechazado por el banco girado. "Resulta incontrastable que sin firma carece de existencia el título valor denominado cheque, que de la firma surge la obligación literal y autónoma contenida en éste, y que el obligado es el librador del cheque, quien, en principio, coincide con el firmante, salvo en las hipótesis en que el firmante estampa la rúbrica con autorización del librador. En el sub-causa, siendo la cuenta corriente bancaria a nombre conjunto y orden indistinta, de modo que los tres titulares de esta son también titulares de la orden, estando autorizados recíprocamente a librar, cualquiera de ellos, cheques contra aquélla, el Tribunal - en mayoría-, y pese a la fundada opinión doctrinaria contraria de Mercedes Jiménez de Ar‚chaga (Cfr. "Derechos del Tenedor de un Cheque frente al Cuentacorrentista no firmante del documento", en Anuario de Derecho Comercial", Tomo 6, págs. 275 a 278, estima que todos los titulares de la cuenta corriente son asimismo libradores, y que la firma de cualquiera de ellos resulta suficiente para obligar cambiariamente a los restantes. No se trata de que exista obligación cambiaria sin firma, sino de que el contrato de cuenta corriente celebrado por los titulares múltiples con el banco, y de existir convenio de cheques como en la especie, conlleva la autorización para que cualquiera de los cotitulares firme cheques contra la cuenta y obligue también a los restantes cambiariamente (firma por cuenta

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de terceros) (art. 65 del D.L. Nro. 14.412), como efecto lógico del funcionamiento conjunto de esa cuenta corriente." ... Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno - Sentencia Nro. 115 CHEDIAK (red.) - BRITO DEL PINO - ALMIRATI - SASSON Montevideo, 29 de junio de 1994

Se ha invocado en ocasiones incluso las normas de los artículos 22 y 24 del decreto-ley Nro. 14.701, que regulan la representación aparente, para sostener la pertinencia del accionamiento contra el cotitular no-firmante de la cuenta corriente bancaria. "...la oposición acogida en la recurrida, y por la que se invocaran inhabilidad del título y falta de legitimación pasiva, se fundó en la afirmación de que "los mencionados títulos valores fueron suscritos por el Sr. E.A. a título personal, y librados contra una cuenta corriente abierta a nombre indistinto de D.A., E.A., y D.D.Z." por lo que "no existe, a su respecto, título ejecutivo habilitante por no ser obligada cambiaria porque "de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7º del decreto ley Nro. 14.701...toda obligación incorporada a un título valor deriva de la firma puesta en el mismo"." "Si bien el punto puede tenerse por opinable (ver: nota de jurisprudencia en Anuario de Derecho Comercial, 6, págs. 275 y sgtes), entiende el Cuerpo que corresponde acoger el agravio a partir de la normativa que invoca el recurrente, i.e., la contenida en el art. 22 D.L. Nro. 14.412, en tanto no es de recibo el argumento de la ejecutada referido a lo dispuesto en el art. 7§ D.L. Nro. 14.701, siendo que estas reglas sólo se aplican a los cheques "en cuanto sea pertinente y en lo que no se oponga..." etc. (art. 126). Para dilucidar quién resulta obligado por la emisión del título, no basta con deslindar los diversos vínculos obligacionales que supone y crea el libramiento de un cheque. A lo que sí se debe atender, en cambio, es si se está ante un libramiento regular y quién, de conformidad con la normativa relativa a ese título, debe tenerse por obligado en razón de él. Y esto sin perjuicio de señalar desde ya que de aceptarse la tesis de que se pueda o se debe distinguir entre las relaciones del cuentacorrentista con el banco girado y las del librador con el tomador, con el sentido de que el librador pudiera ser un sujeto distinto al titular de la cuenta, no sólo se estaría ignorando lo edictado, i.a., en los arts. 2 y 3 D.L. 14.412, sino que se impondría aceptar la conclusión, inadmisible para el Tribunal de que por el título habría más de un obligado respecto del tenedor: esto es, por un lado, el sujeto que por haberlo firmado se habría obligado, según esa tesis, por lo aparentemente dispuesto en el art. 7§ D.L. 14.701; y por otro lado, el sujeto que sindican como obligado los arts. 15 y stes. y citados del D.L. 14.412. La firma por sujeto legitimado refiere a la regularidad del título valor cheque y al libramiento del mismo, y por ende al nacimiento de la obligación respecto del tomador; pero no resuelve qui‚n es el sujeto obligado con el tomador. Y ello es también sin perjuicio de destacar que la aplicación del art. 7§ citado, no puede hacerse ignorando lo regulado en los arts. 301 C.Comercio, 1254 y 2053 y concordantes del Código Civil y de la normativa especial convocable, lo que retrotraería el derecho a un estadio próximo a los límites de la historia." "Porque siendo entera y claramente aplicable en el caso la normativa contenida en los arts. 22 y 24 último inciso D.L. 14.701, concordante con la citada que establece los mismos principios con car cter general, no cabe sino tener por obligada a la

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excepcionante y, por ende, por bien entablado el accionamiento de autos, sin perjuicio de la situación de otros sujetos en relación al actor." ... Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. - Sentencia Nro. 50 RUIBAL - CHALAR (red.) - PERI Montevideo, 28 de abril de 1995.

En un caso de jurisprudencia más reciente se sostuvo la posición que solamente responsabiliza al librador en caso de cheque girado contra cuenta corriente que puede ser operada por más de una persona. Por nuestra parte, entendemos que la posición omite la consideración del vínculo implícito, de base legal, entre quien admite la administración (o co-administración) de un cierto patrimonio (el dinero en la cuenta corriente) con otra persona – que constituye su entera responsabilidad -, así como que facilita el fraude en la coadministración de valores. Transcribimos los párrafos que han sustentado en la jurisprudencia la posición, contraria a aquélla de la que participamos. Seguidamente, agregamos también la discordia del Dr John Pérez Brignani. ...“2) El punto llamado a decisión reconoce diversas posiciones en la doctrina y jurisprudencia desde tiempo atrás. El Tribunal integrado , ratificará la vieja posición de la Sala recogida en discordia de la Dra. Mariela Sassón ( LJU c. 18222 ) y sentencia 37/2004 . Se trata de pronunciarse respecto de si el cuenta correntista no librador de cheque es responsable o no frente al tenedor del cheque. En efecto , se sostuvo en esas oportunidades , trasladable al caso de autos por su similitud , lo siguiente¨ … En la especie se trata de determinar la responsabilidad que le cabe a los co-titulares de una cuenta corriente bancaria respecto a los cheques librados por uno de ellos y que fueran devueltos por falta de fondos. No existe duda que, quien firmó los documen tos en ejecución no lo hizo en calidad de representante de la titular de la Cuenta, ni como autorizado por ésta, sino por ser su titular. Sobre esto no hay controversia (ver recaudo de fs. 20 y audiencia de fs. 35v.). Previo a entrar al fondo de la cuestión creo del caso señalar que antes de la aparición de la última Revista de Derecho Comercial (No. 6 de diciembre de 1993) en la que fue publicado un trabajo de la Dra. Mercedes Jiménez de Aréchaga sobre un caso similar al de autos (págs. 275 y ss.) ya había formulado mi voto en el que expresaba que si bien la cuestión podía resultar un tanto opinable, se debía revocar la recurrida. La posición expuesta por la citada profesional, no hizo más que reafirmar mi punto de vista. En efecto, los cotitulares que no firmaron el no pueden ser responsables cambiariamente frente al tenedor del al no existir disposición alguna que prevea la solidaridad en estos casos.El art. 41 del D.L. 14412 que refiere a la solidaridad "de todas las personas obligadas en virtud de un hacia el tenedor" no agrega nada a la cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el artículo anterior establece que el tenedor deberá dar aviso de la falta del pago "a su endosante y al librador", sin hacer referencia a los demás co-titulares de la cuenta corriente.Y no cabe asimilar al "librador" con los "titulares de una cuenta corriente". Estos últimos se relacionan en forma conjunta con el Banco, en virtud del llamado "pacto de cheque " que es inherente a la cuestión bancaria y por el cual las partes acuerdan el modo de ejecución del contrato de cuenta corriente, cómo se girará sobre la provisión de fondos, etc., pero que no atañen a la existencia y validez del cheque como titulo de crédito, sino que se relacionan con su regularidad como orden de pago (aut. y op. cit. pág. 276), no importando quien suscriba cada cheque . Pero no sucede lo mismo respecto al Tenedor del que sólo puede relacionarse cambiariamente con aquéllos que lo hayan librado. El es una orden de pago y como tal tiene las características del título valor que, entre los elementos esenciales para que pueda generar una obligación requiere la firma del librador: "no existe obligación cambiaria sin firma".

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Por otra parte, el principio de literalidad que lo caracteriza implica que los derechos que acuerda son los que surgen del documento de modo que el tenedor no puede pretender más de lo que figura en él, ni integrarlo con constancias ajenas al documento, entre las que se encuentra la relación contractual de cuenta corriente. En consecuencia, mal se puede obligar a aquéllos que no firmaron el cheque, desde que no sólo no existe norma alguna que así lo prevea, sino que en materia cambiaria la solidaridad resulta de lo dispuesto en los ¨arts. 14 y 105 del D.L. 14701 y atañe exclusivamente a los suscriptores del título valor. También se sostuvo en la última sentencia referida ( Cf. Anuario de Derecho Comercial Tomo 11 caso 106 pagina 290/291 ) por parte del redactor ( Dr. Tabaré Sosa Aguirre ) citando a GIRALDI el cheque se contempla como a) un título de crédito y b) como instrumento de la relación causal de cuenta corriente entre el titular y el Banco Girado , por tanto en material cambiaria solo puede parecer posible admitir la firma como elemento determinante de la responsabilidad ( GIRALDI ¨ Cuenta corriente bancaria y cheque pg. 148 y siguiente ). Similar posición se sostuvo por parte de los Homónimos TAC 7 y TAC 4 en el sentido que toda obligación contenida en un título valor deriva de la firma puesta en éste y que la solidaridad solo puede emerger de la suscripción del documento y que la literalidad propia de los títulos valores impone que relación de cuenta corriente le sea ajena al tenedor del título ( Cf. Anuario de Derecho Comercial Tomo 11 casos 107 y 108 paginas 291 y293). Entonces , conforme a lo expuesto no cabe más que confirmar la recurrida ya que la excepcionante no suscribió el título valor como libradora por lo que no puede ser responsabilizada por ésta vía.”...

Discordia del Dr John Pérez Brignani “VOTO: desestimo excepción de falta de legitimación pasiva, con costas y costos

FUNDAMENTOS : .Sin perjuicio de reconocer lo opinable del punto entiendo que es no existe en autos inhabilidad del titulo respecto del cofirmante por cuanto: No podemos perder de vista que el cheque es una creación de la técnica bancaria ideada para extraer o mover los fondos depositados en una cuenta corriente. Su propia existencia por disposición legal depende de la previa apertura de una cuenta corriente bancaria por el librador a la cual se haya indisolublemente ligado. Es por ello que no es posible considerar a la cuenta corriente como una relación extra cartular por cuanto: 1)la existencia misma del titulo valor se encuentra indisolublemente ligada a su existencia.verbi gracia si fuese un cheque contra un banco o una cuenta inexistente no seria un titulo valor. Sin una cuenta corriente valida no podría hablarse de la existencia de un cheque como titulo valor,2)En el propio documento figura el nombre o nombres de los titulares conjuntos; se trata de un elemento integrante del titulo, que constituye un hecho positivo no solo de que los fondos con los cuales ha de abonarse pertenecen a las personas individualizadas en el mismo, sino que cada una de ella esta habilitada para disponer de los fondos pertenecientes a esa cuenta 3)Que la orden de pago se encuentra dirigida contra esa cuenta conjunta, no distinguiéndose en el documento, que los fondos a ser afectados pertenezcan exclusivamente a la persona firmadora del documento y deban ser considerados como una cuenta individual, 4)Que no es posible exigir al tenedor del documento que individualice cual de los dos o mas titulares de una cuenta firmo el documento, cuando no solo en lo interno la cuenta no actúa como individual, sino que tampoco en el propio documento sé detallar tal circunstancia, 5)Que a mi juicio los principios de lite ralidad, y autonomía no son vulnerados con la solución acordada por cuanto la apariencia creada por el propio documento no constituye una relación extracartular como podrían ser otras disposiciones internas entre banco y cliente .Del propio documento emerge que el librador esta habilitado para disponer de los fondos depositados por todos los titulares de la cuenta y de conformidad al art. 22

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de la ley 14701 aplicable a los cheques de conformidad a lo dispuesto por el art. 126 del mencionado cuerpo normativo no podrá basarse en una falta de representación del suscriptor Se dan en la especie los presupuestos para que opere el art. expresado por cuanto: Según Calaig Auloy para que exista mandato aparente es necesario lá reunión de tres elementos: un elemento oculto que es la realidad y que consiste en la ausencia de mandato b) El elemento visible que consiste en lá apariencia de un mandato c)el elemento psicológico y lá buena fe es decir la ignorancia de la realidad por los terceros (CFM PEREZ FONTANA SAGUNTO TITULOS VALORES TOMO II PAG 72) En efecto a)en el propio documento surge quienes son los titulares de la cuenta corriente , no detallándose en ningún momento que pueda disponerse de parte de los fondos o que la firma de un no obliga a los demás cuentacorrentistas.,b)La firma de uno solo de los cofirmantes da la apariencia de que representa a los demás cofirmantes, c)Es claro que existe buen fe o ignorancia por los terceros por cuanto en ningún momento se detalla que la firma de esa persona obligue a uno solo de los titulares y no a los demás.” TAC 2, DFA 0005-000469/2014 SEF 0005- 000122/2014, 18 de junio de 2014 Ministros Dres Álvaro França (red), Tabaré Sosa, Dra. María Victoria Couto

Ministro Discorde: Dr. John Pérez Brignani.

6 – Abuso de firma en blanco Respecto de la excepción por completamiento abusivo o abuso de firma en blanco de un cheque, se ha reafirmado varias veces en nuestra Jurisprudencia su procedencia exclusivamente cuando se plantea entre las partes involucradas en una misma relación fundamental, las “partes inmediatas”. No se admite cuando se trata de un título que ha circulado. ...“En cuanto a la excepción de completamiento abusivo o abuso de firma en blanco de un título valor, sabido es que únicamente puede resultar admisible si se interpone entre las partes inmediatas (véase GORFINKIEL en LJU T. 125 p. 3 y ss) que en el caso lo fueron el excepcionante y García Staricco, pero cuando el documento ha circulado como en la especie, nadie sostiene que pueda ser admisible ese tipo de excepciones. Además, cabe recordar el criterio estricto de la Sala (No. 3/03) que se ratifica en la actual integración, cuando se expresaba que se estima improcedente la excepción pues refiere a la relación extracambiaria y nuestro régimen del proceso ejecutivo cambiario es con "listas" de excepciones, con prohibición de considerar las excepciones causales y personales, salvo cuando fueren alguna de las enumeradas -y con la existencia del juicio ordinario posterior-, no admite por principio la excepción de completamiento abusivo.”... TAC 2, Sentencia Nº 134/2009 de 22 de julio del 2009 Ministros: Dres Omar Chediak, Tabaré Sosa Aguirre (red), John Pérez.

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IV - ACCIÓN CAUSAL A) GENERALIDADES El ejercicio de la acción causal se ve reglamentado en el artículo 25 de la LTV que reitera la disposición que ya regía en nuestro derecho en materia de cheques, contenida en el artículo 46 de la LCH. El inciso primero de dichas normas consagra como principio general que no hay novación sin que se pruebe el "animus novandi" de las partes 111, es decir sin que exista pacto expreso de extinción de la relación que dio lugar a la obligación cabiaria. La recepción de la necesidad de expreso pacto de novación para la extinción de la relación fundamental, lleva a enunciar como uno de los presupuestos de ejercicio de la acción causal precisamente la existencia de una relación fundamental. El inciso segundo de los referidos artículos, por su parte, determina otras exigencias para la procedencia de la acción causal: - restitución del título insatisfecho al demandado; - mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título. Se han dado sucesivos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de cada uno de estos tres presupuestos, cuyas tendencias principales comentamos a continuación. La acción causal podrá ejercitarse en la siguiente forma: a. si el acreedor insatisfecho es el tomador, podrá dirigirse reclamando el reembolso contra el librador; b. si es un endosatario, podrá dirigirse contra su endosante; c. y si es el propio librador, caso de la letra "a la propia orden" éste podrá dirigirse contra el librado al que proveyó oportunamente de fondos. La posibilidad de ejercicio de la acción causal entre endosatario y endosante, ha sido oportunamente precisada en nuestra jurisprudencia, tanto en pronunciamientos de Tribunal de Apelaciones como de la Suprema Corte de Justicia.

"Como surge del art. 25 de la Ley Nº 14.701, la acción causal mencionada por el legislador, no se refiere únicamente a la prestación debida por la relación fundamental que motivó la creación del título-valor, sino también a aquélla que causó la trasmisión del título; de donde, la restitución del título-valor impuesta por el mencionado artículo - del que, como se dijo, la norma del art. 46, inc 2º, es una 111 La expresión latina la presenta CAMARA, Carlos, "Letra...", cit., t. III, pág. 414

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aplicación - rige aunque el sujeto pasivo de la acción causal no sea el creador del títulovalor (Cf. Nuri Rodríguez, Títulos valores, cit. pág. 43)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno Marabotto (red.) - Pereira Núñez de Balestrino - Alonso de Marco - Uriarte (discorde). Montevideo, 4 de mayo de 1983 c. 10109 L.J.U. y en "Títulos valores. Problemática vigente", AA.VV., pág. 91 y ss.

B) RELACIÓN FUNDAMENTAL 1. Prueba La prueba de la relación fundamental incumbe al acreedor, que tiene la carga de acreditar su existencia. Para ello podrá recurrir a todos los medios de prueba admitidos en el derecho común, contando con el título valor que fue librado, documento que en la medida de la valoración que le corresponda contribuir a acreditar la relación que le dio origen. 2. No puede haber prescrito Por otra parte, tampoco ha de haber prescripto la relación fundamental cuyo cumplimiento se pretende obtener, debiendo ser considerados a los efectos de la determinación de los lapsos exigibles para la prescripción los términos establecidos por el derecho para el negocio de que se trate.

"II) El art. 68 de la Ley de Cheques establece que la acción del tenedor contra librador o endosantes prescribe en un término de seis meses, que computa desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro. Como se ver , contra lo afirmado por la Sra. Juez de primer grado, no hay semejanza entre el supuesto concreto y el hipotetizado en aquella disposición. En la recurrida se comienza observando, correctamente, que "A K. se le reclama como deudor solidario de las obligaciones de Granja F., por haber adquirido establecimiento comercial, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1.904. Por lo tanto, no respondería como librador o endosante, sino en caso de corresponder, se le reclamaría por la acción cambiaria ordinaria, por resultar solidariamente responsable de las deudas de la enajenante Granja F.S.A." (Cons. I). Pero, partiendo de esta premisa, que no resulta desvirtuada por otro fundamento idóneo, se extrae una conclusión que no deriva de ella: la aplicación del art. 68 L.CH. Se incurre en error (lógico) en la consecuencia del silogismo, derivado de una incorrecta subsunción. Como bien indica el apelante, el art. 68 hace referencia a la acción cambiaria, contra el librador y endosantes, que nada tiene que ver con la acción causal promovida contra el (presunto) deudor solidario. Esta es una acción ordinaria (reconocida en el art. 46 L.CH.), conferida por la relación extracartular. Su prescripción - enseña Sagunto fontana- "...se rige por los principios comunes, es decir, según los plazos

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correspondientes a la prescripción de la obligación contenida en la llamada relación fundamental o subyacente." ("Títulos Valores", T. IV-1, pág. 201).Más concretamente, la situación se regula por el art. 1018 C. de C., que para "Todas las acciones provenientes de obligaciones comerciales" establece un plazo de prescripción de veinte años, que, en la especie, es claro que no transcurrió.En definitiva: el acogimiento de la excepción de ajustado a derecho, por lo que - como se anunciara- se revocar .-" ...

incompetencia cuestionado, no es

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. turno. - Sentencia Nº 33 RUIBAL - CHALAR - PERI (red.) Montevideo, 24 de marzo de 1995.

3. Extinción de la relación fundamental Se planteó ante nuestros estrados un caso de ejercicio de acción causal ante la cual el demandado adujo extinción de la relación fundamental por novación exhibiendo recibo del saldo impago de dicha relación en el cual se hizo referencia al título valor recibido, añadiendo además que el título entregado se había sustituido en diversas ocasiones por otros cheques. Las Sedes judiciales intervinientes, en primera y segunda instancias, sostuvieron al respecto que, la mera referencia individualizante del título entregado no indicaba que se tratara de novación pues no se había puesto de manifiesto dicha intención, y que por tanto no se veía impedido el desarrollo de la acción causal.

"Este último acto, según la principal defensa del reo, constituye novación y por tanto es obstativo de la acción causal (art. 46/I ley 14.412). Sin embargo, este proveyente estima que tal efecto novatorio no se ha producido. En estas sucesivas operaciones de substitución de cheques unos por otros no se ha hecho otra cosa que subrogar unas tentativas de pago por otras, en el entendido de que la entrega de un cheque no es un pago. Obsérvese que el art. 1000 del C.Com. que establece un r‚gimen mucho más limitado y severo que el art. 46 L. 14.412 dispone en su inc. III que "si el recibo o anotación del pago expresare que se ha hecho con billetes o letras, subsiste sin embargo la primera obligación; y el recibo dado queda sujeto al pago de los billetes o letras". Nuri Rodríguez interpreta que el art. 46 jusdem es derogatorio del art. 1000 C. Com. porque aún cuando se otorgue recibo simple, sin referencia al cheque, no se produce novación (Cheques, 1975, p. 24). Con mayor razón aún si en vez de recibo simple se extiende uno con referencia al cheque. Y más adelante dice esta autora (op. cit. p. 24): "El tenedor que desea conservar los derechos del negocio causal, al otorgar recibo, debe indicar que ha recibido un cheque para el pago del importe que se le adeuda". Resulta pues claro para el subscripto que el recibo de 2 de octubre de 1977, aunque diga que recibe en pago la suma de N$ 128.000.00, al especificar que dicho pago se ha efectuado con un cheque no ha celebrado con ello un negocio novatorio, que no se presume 8art. 999, C.Com.)." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno.

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Dr. Malherbe Montevideo, 27 de agosto de 1980 c. 9691 L.J.U.

C) RESTITUCIÓN AL DEUDOR DEL TITULO VALOR INSATISFECHO Se trata de uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción causal. Rivanera explica que la razón de ser de este requisito es doble: impedir que el acreedor detentador del documento disponga de dos acciones que pueda acumular en perjuicio del obligado y al mismo tiempo facilitar o favorecer el ejercicio de la acción de reembolso por parte del demandado en la acción causal112. La Jurisprudencia ha analizado asimismo el fundamento de tal obligación de restitución, según transcribimos a continuación. "No es exacto, como se afirma por el Sr. Juez "a quo" en argumentación que no se comparte, que esa restitución del título, tenga únicamente como fundamento, el evitar el uso simult neo de la acción cambiaria. Porque, como surge de los textos legales analizados, persigue asimismo, el procurar o permitir al demandado por la acción causal, el ejercicio de las acciones derivadas del título. En la especie, dicho propósito sería desconocido o resultaría ignorado, si se admitiera como válido el depósito tardío de los cheques; puesto que, evidentemente, ya los prometientes-compradores, no podrían ejercer la acción cambiaria contra el librador, en la medida en que las "...acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro" (art. 68 inc. 1º, primer p rrafo). Esto es, tal circunstancia, restaría eficacia a la intimación practicada, haría ineficaz la mora judicialmente constatada; o aun admiti‚ndola, le impediría producir sus efectos típicos, por la falta de esa condición - conditio juris - para el ejercicio válido de la acción causal. Desde luego, se intimó por suma superior a la vinculada al pago con los cheques diferidos; pues lo adeudado al momento de promoverse la acción ascendía a la cantidad de N$ 612.000,oo (fs. 22 y 26), lo que comprendía una de las cuotas de N$ 212.000,oo (cláusula tercera, fs. 5 vto.). Pero esa circunstancia, tampoco altera la cuestión del punto. Al margen de lo dicho, aplicable a este punto, los prometientes-vendedores no estaban en situación de provocar la mora de su contraparte, porque no entregaron los inmuebles prometidos en venta, "...dentro del plazo de 30 días a contar desde hoy" (cláusula novena, fs. 6)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. turno Marabotto (red.) - Pereira Núñez de Balestrino - Alonso de Marco - Uriarte (discorde). Montevideo, 4 de mayo de 1983 c. 10109 L.J.U. y en "Títulos valores. Problem tica vigente", AA.VV., pág. 91 y ss.

Basta con indicación de dónde se encuentra (en caso de denuncia penal) 112 RIVANERA, Elsa, "La acción causal", en "Títulos valores". cit., pág. 84.

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“ II) En lo concerniente al requisito establecido en el art. 46 del Decreto-Ley Nº 14412, entiende la Sala que el mismo debe considerarse suficientemente cumplido con la expresión de la parte actora (fs. 29 num. 7), en el sentido de que los cheques se encuentran agregados en los autos respectivos, en el Juzgado Letrado en lo Penal de 19º Turno (ver rectificación en el libelo recursivo); bajo riesgo, de adoptarse el criterio contrario, que la parte actora devenga víctima de su propia denuncia, y dada la reserva presumarial. Tratándose de accionamiento fundado en incumplimiento contractual, los efectos perseguidos por el art. 46 del Decreto-Ley Nº 14412 se cumplen acabadamente, indicando el lugar donde se encuentra el cheque en cuestión, carga que el actor cumplió, satisfaciéndose la finalidad de la norma mencionada, que es la de evitar la doble persecución por una misma deuda (cf. Sala Homóloga de 1º Turno, A. Der. Com. t. 8 c. 108).” Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, Sentencia; Nº 12/04 de 13 de febrero de 2004 Klett -r-, Chalar, Minvielle V.C. c/ Aral S.A. LJU Caso 15028

D) QUE EL CHEQUE NO SE HAYA PERJUDICADO El otro presupuesto exigido por el artículo 25 de la LTV y el artículo 46 de la LCH, es que el título no se encuentre perjudicado ni prescripto, es decir, que "el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título". Esta segunda condición indica que el acreedor debió haber cumplido con las cargas de la posesión del título, impidiendo la caducidad del mismo, haciendo legalmente posible que el demandado pueda ejercer las acciones de reembolso que le pudieran corresponder. En mérito a esta interpretación, se ha discutido en nuestra jurisprudencia la procedencia de acción causal en el caso de un cheque que no se había presentado al cobro. Se trataba concretamente de un reclamo entre librador y único tomador, no existiendo endosantes, de modo que se impuso la tesitura que sostuvo que el demandado en ningún caso podía ejercer acciones de reembolso, y que por tanto la omisión de presentación al cobro no era impedimento para el ejercicio de la acción causal. "El a. 46 reconoce expresamente al tenedor del cheque impago el ejercicio de la llamada "acción causal", subraya Fontana, Cheques IV; I, pág. 198). Y para ello, agrega, debe actuar en un doble plano, a su arbitrio dispositivo; ofrecer al deudor la restitución de aquél o su depósito en el Juzgado, cubriendo y resguardando al deudor de las acciones regresivas que pudieran corresponder. En el subespecie, el accionante satisface la mecánica legal: deposita en el Juzgado el cheque no presentado al cobro, f. 54 y f. 2 del agreg. 2014. Y no tiene sentido aludir a resguardos y a cautelas de acciones de regreso en el caso desde que el cheque referenciado carece de endoso.

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La constancia bancaria deviene en un requisito inoperante, para el control del oficio es suficiente la objetividad de los datos sobre fechas y la falta de aquella registración. Como subraya R. Fernández: El cheque no presentado al cobro en el término legal queda perjudicado, tal como ocurre según el a. 714 (a. 907 C.Com.) con la letra de cambio cuando no es protestada, es decir que el tenedor pierde toda acción basada en el cheque contra el librador, endosantes y avalistas, salvo en los casos que el mismo artículo indica, para cuya aplicación debe considerarse como vencimiento del cheque el transcurso del término para el cobro. Las acciones causales que pueden corresponder al tenedor no se afectan por la falta de presentación al cobro (cf. Cód. de Com. comentado, III,pág. 507)." Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno - Sentencia Nº 70. Olmedo (redactor) - Uriarte - Marabotto Montevideo, 14 de setiembre de 1981 c. 9691 L.J.U. y en "Títulos valores. Problemática vigente", AA.VV., pág. 89 y ss.

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V - ACCÍON DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Se ha planteado el valor del título valor que da lugar a la acción de enriquecimiento injusto en el proceso que se entabla por dicha acción, habiendo sido considerado con el valor de principio de prueba por escrito. "Para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto el cheque es considerado como principio de prueba por escrito. Es un instrumento privado y, como tal, puede servir como medio de prueba del enriquecimiento experimentado por el librador en daño del tenedor, que si bien fue omiso, no pretendió hacerle una liberalidad (Rodríguez Olivera, L.J.U., t. 86, Títulos valores; Fontana, Títulos valores, T. 2). La acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria: presupone la ausencia de cualquier otra vía procesal para que el portador del cheque ejerza sus derechos. Empero el actor alude a una relación jurídica sustancial específica subyacente a la creación del cheque: en su caso debió haber ejercitado la acción causal pertinente en las condiciones respectivas (art. 46 Dec.-Ley 14.412), lo que omitió hacer." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º turno - Sent. Nº 56 Pianitza ADC, t. 3, c. 566

CITA DOCTRINARIA Opinión de Giraldi (las referencias son a la ley argentina) ... “es una acción de derecho común, extracambiaria pero accesoria de una relación cambiaria. Como en el caso de la acción causal, la norma tiene en cuenta solamente el carácter de documento cambiario que reviste el cheque,”... ...”Por su naturaleza de accesoria de una relación cambiaria, es necesario que quien la intente haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados. Pero debe tratarse de una pérdida, es decir, que inicialmente el actor ha debido tener acción cambiaria. No procede la acción de enriquecimiento cuando el portador ha carecidosiempre de acción cambiaria; por ejemplo, en el caso de una letra nula por falta de algunos de sus requisitos esenciales. Tampoco debe estar en condiciones de intentar una acción causal. Se discute si la acción de enriquecimiento corresponde a quien ha dejado perder por prescripción la acción causal. La respuesta debe ser negativa: para que proceda la acción de enriquecimiento no debe haber existido nunca la posibilidad de deducir una accíon causal.” ... Fuente: GIRALDI, Pedro Mario, “Cuenta corrietne bancaria y cheque”, Bs. As.: Astrea, 1979, pág 357 – 358.

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VI - REGIMEN DE GARANTÍAS Respecto del cheque, se habrá de acreditar la configuración del título ejecutivo según los principios generales (constancia bancaria o protesto en su defecto), para poder accionar contra avalista del librador. En caso de avalista de endosantes, al igual que en el caso del vale, el mecanismo dependerá de la posición que se adopte en cuanto a las diligencias previas a la ejecución que fueren necesarias para la constitución de título ejecutivo frente a obligados de regreso. Si no fue estampada la constancia bancaria, ni se protestó el cheque en su caso, no hay ya acción ejecutiva. La solidaridad de la fianza no quita el car cter accesorio a la misma. Es diverso el supuesto de la constitución de fiador liso y llano pagador que se obliga como deudor principal, pues en este caso no se trata de obligación accesoria sino que se trata de la obligación de co-deudor. La Jurisprudencia nacional en virtud de la solidaridad usualmente pactada en las fianzas que acceden a contratos en ocasión de los cuales se emiten títulos valores, se ha sostenido que el fiador se obliga en los mismos términos que el deudor y que siendo títulos ejecutivos los documentos de adeudo suscriptos por los fiadores, son alcanzados también por la acción ejecutiva. ... "En la carta de garantía los demandados expresan que se constituyen en deudores solidarios, lisos y llanos pagadores de lo que adeuda o pueda adeudar S. S.A. a la parte actora. En tales supuestos no puede considerarse que hayan avalado la obligación cuyo cobro se persigue en autos. El aval es una especie dentro del g‚nero garantía y constituye la garantía cambiaria típica, pues tiene por finalidad primordial la garantía despojada de toda otra función cambiaria (Cf. Héctor Alegría, El Aval, ps.19-20). Pero el aval también se aplica como garantía genérica de cualquier título: ello ocurre en nuestro derecho no sólo como consecuencia de lo dispuesto en la ley Nro. 14.701, sino también, anteriormente, de acuerdo a lo previsto en el a. 934 del C.Comercio. Pero obviamente el trasplante de la institución a otro tipo de documentos, distintos de la letra de cambio, impondría adaptación de la institución al nuevo cambio de aplicación, desde que sus caracteríticas y modalidades tuvieron su origen en obligaciones que, como las cambiarias, tienen particularidades propias. No obstante, y a a los efectos que interesan en la controversia planteada en autos, al a. 18 de la ley 14.701, al legislar sobre el aval en materia de títulos valores recoge el principio admitido en materia cambiaria de que el avalista responde cuando la obligación garantizada sea formalmente v lida, según el título, independientemente de la validez sustancial de la misma (garantía objetiva). En tales supuestos desde que el avalista responde en términos más amplios que el simple deudor o fiador, para que los firmantes de un vale u otorgantes de una carta de garantía puedan considerarse avalistas ello debe surgir inequívocamente del título; de acuerdo con el a. 16 de la ley 14.701 no es necesario para ello la utilización de fórmulas expresas, pero si es necesario que del título mismo surja "que no se le pueda atribuir otra significación".

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En la situación de autos no sólo no hay omisión de expresiones en el documento referido, que impongan la tarea interpretativa, sino que se han empleado en forma expresa término que excluyen que los demandados sean avalistas; en el documento de fs. 2 y v. se expresa que las personas en él mencionadas se obligan como deudores solidarios, lisos y llanos pagadores. Desde que los deudores solidarios no se obligan en los mismos términos que los avalistas (aunque estos respondan solidariamente de la obligación avalada) no cabe inferir que es avalista quien se obligó solo como deudor solidario." ... Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de noveno Turno. Dr. Calzada Montevideo, 28 de febrero de 1980. LJU c. 9570

La responsabilidad del fiador se extingue, al igual que la del deudor principal, por prescripción, y de la misma manera la interrupción de la prescripción de la relación principal, alcanza a la garantía "Que en lo que dice relación con la falta de reconocimiento de firmas, corresponde hacer una distinción: a) en lo que tiene que ver con el cheque propiamente dicho la excepción por razones obvias debe ser desestimada, atento a toda la arquitectura legal que respalda al cheque como "orden de pago". La mera constancia del Banco girado y toda la mecánica del cheque enerva cualquier comentario sobre la necesidad del reconocimiento de firma. b) lo que sí podría dar lugar al excepcionamiento es lo que dice relación con la Carta de Garantía." Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. turno. Dr. Berlangieri Montevideo, 29 de noviembre de 1982 c. 10.316 L.J.U.

CITA DOCTRINARIA A efectos de superar la discusión respecto de si la expresión “accesorios” del artículo 10 del DL 14.701 alcanzaba a la hipoteca cambiaria, se modifica la disposición por ley 16.906. Vemos a continuación una cita de uno de los trabajos de Isaac Gorfinkiel que hace referencia a este tema. Opinión de GORFINKIEL ... “1 .-

La innovación introducida por la ley Nº 16906 al art. 10 del Dec. Ley 14.701.

La hipoteca cambiaria era una asignatura pendiente en nuestro ordenamiento positivo hasta la sanción de la ley Nº 16906 del 7 de enero de 1998: en esta nueva ley de promoción y protección de inversiones se agregaron, al final de la misma, diversos artículos que contienen innovaciones prácticas de

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(1) , entre los cuales el art. 30, con el explicativo epígrafe de “ trasmisión de títulos valores y (2) facilitación de la circulación de las garantías que les acceden" . La innovación consiste en la incorporación al art. 10 del D-Ley 14.701 -cuyo único inciso disponía que “la trasmisión de un título valor implica no solo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios”- de otros tres más en los que se legisla sobre la transferencia de las garantías reales y personales que accedan a un título valor, así como la inscripción y cancelación de las mismas en los Registros Públicos, cuando ello correspondiera. La ubicación que se le ha dado a la normativa aprobada tiene una explicación vernácula pues fue a propósito del alcance del término derechos accesorios contenido en el art. 10 de la ley general sobre títulos valores que en nuestro país se discutió sobre el tema: el Dr. Pérez Fontana sostuvo que los “accesorios” a que refiere la disposición legal no comprendía las garantías extracartulares (hipotecas, prendas, fianzas, (3) (4) etc.) -aunque, contradictoriamente, también afirmó la posición opuesta - opinando en contra -y (5) (6) postulando, de tal modo, la validez de dichas garantías extracambiarias- Nicolás Herrera y Eva Holz , ambos con una argumentación totalmente convincente. Sin el carácter general que tienen la normas ahora incorporadas a la ley de títulos valores, ya existía en nuestro país un texto legal que permitía la constitución de garantías reales para cierto tipo de títulos valores, los debentures u obligaciones negociables : la ley de sociedades Nº 16060, en sus arts. 440 y 444, reglamentó especialmente las garantías reales que se constituyeran para respaldar dicho tipo de título valor; estas normas fueron derogadas expresamente por el art. 28 de la ley Nº 16749 de Mercado de Valores, que las sustituyó en sus arts. 40, 41 y 42. ” ... gran interés

Fuente: GORFINKIEL, Isaac, “La Hipoteca Cambiaria en el Uruguay” LJU t. 119

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VII - MODALIDADES DE CHEQUE Si bien con limitaciones, se pueden agregar cláusulas al texto de los cheques en procura de seguridad en la circulación, como certeza en la existencia de los fondos. Transcribimos las principales disposiciones que hacen referencia a las denominadas modalidades de cheque. A) Cheque cruzado En dos artículos de la LCH se reglamenta el cheque cruzado. Con esta modalidad se pretende eliminar riesgos en cuanto a la circulación, a quién cobra el cheque. Surge en Inglaterra, recogiendo una práctica que se convirtió en ley posteriormente - siglo XIX con gran aceptación inmediata en las distintas legislaciones de su tiempo 113. En primer lugar, en el artículo 47 LCH, se establece la facultad del librador o tenedor de un cheque de realizar dicho cruzamiento y las formalidades que se admiten legalmente. En cuanto a éstas últimas se dispone que el cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial. En caso de tratarse de cruzamiento es general, no ha de contener entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "banco". Si se trata de cruzamiento especial entre las líneas paralelas se inscribe el nombre de un banco determinado. El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general. No se admite eliminar el cruzamiento del cheque una vez estampado. Asimismo, la tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado, se tendrá por no puesta. ¿Qué impone el cruzamiento de un cheque? Ello se explica en el artículo 48 LCH: que solamente podrá ser pagado por el girado a otro banco. Podrá ser cualquier banco, en el caso de cruzamiento general. El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al banco designado en el cruzamiento o a otro banco que éste designare. Si el Banco incumpliere con las disposiciones referidas, según el artículo 49 LCH, responderá al librador por el importe del cheque, los intereses bancarios y los gastos ocasionados.

113 ECHEVARRÍA LEÚNDA, Jorge, “Cheques. Certificados. Cruzados. No negociables.”, Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1959, pág. 113 y ss.

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B) Cheque con cláusula “para abono en cuenta” Mediante la inserción de la cláusula “para abono en cuenta” u otra equivalente, el librador o el tenedor podrán prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción de la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente, artículo 50 LCH. En este caso el girado sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que llevare o abriere el tenedor. Si el tenedor no tuviere cuenta y el girado rehusare abrírsela, negará el pago del cheque. El girado que pagare en forma diversa a la prescrita en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular.

CITA DOCTRINARIA Veamos las diferencias entre cheque cruzado y cláusula “para abono en cuenta” tal como las explica Villegas, ante similares disposiciones en el derecho argentino. ... “El efecto del cruzamiento en un cheque es que el girado sólopuede pagarlo a suyo un “cliente” o a una entidad autorizada a prestar el servicio de cheque, que en nuestro ordenamiento jurídico es un banco comercial. De esta forma se esclarece la diferencia entre este cheque y el que contiene la cláusula “para acreditar en cuenta” que no es pagable en dinero y su liquidación solo se puede hacer mediante asientos contables. En cambio, el cheque cruzado se puede pagar en dinero si el beneficiario o poseedor legitimado es cliente de la entidad girada. De otra forma se pagará con la mediación de otra entidad.” ... ... “El cheque “para acreditar en cuenta” tiene por finalidad impedir el pago en efectivo del título, que sólo puede ser pagado por medio de asientos contables. La emisión de este tipo de cheque presupone que el beneficiario del mismo tiene cuenta corriente en un banco, de modo que su pago se hará por medio de un débito en la cuenta del librador y una acreditación en la cuenta del beneficiario. Si el beneficiario no tiene cuenta abierta en un banco, no podrá cobrar el cheque emitido “para acreditar en cuenta” y esto ha planteado la cuestión de si el banco girado está obligado a abrirle una cuenta para que pueda efectuarse tal acreditación. Molle dice al respecto que “el pordator del cheque que no posea cuenta en el banco, no podrá pretender que se le abra una a los fines del pago ni tendrá derecho, frente a la negativa del banco, al protesto por fala depago”. Molle no lo aclara, pero conviene tener presente que ni el banco girado ni ningún otro banco puede ser obligado a abrir una cuenta corriente bancaria, por la sencilla razón de que se trata de un “contrato” que requiere de un acuerdo de voluntades.”... Fuente: VILLEGAS, Carlos Gilberto, “Teoría y práctica del cheque y la cuenta corriente bancaria ”, Buenos Aires: Villegas / Vázque Mazzini, 2001, pág 463, 467 respectivamente.

C) Cheque certificado La modalidad de cheque certificado pretende solucionar la incertidumbre respecto de la existencia de fondos del librador. Se origina en Estados Unidos,en una práctica de

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mediados de siglo XIX que es recogida por ley en el Estado de New York por ley de l año 1897114. Según dispone el artículo 51, a efectos de la existencia de cheque certificado el librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado (Banco) certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. Como únicas limitaciones a dichos cheques se establece que la certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es endosable. Como efecto de la certificación que hiciera el banco girado, éste será responsable frente al tenedor de que, durante el período de presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. Su responsabilidad ha quedado clara desde mucho antes de que fuera regulado por ley, tal como registra la jurisprudencia norteamericana en el caso “Villets vs. The Phoenix Bank” en el año de 1853115. En cuanto a formalidades para el acto de certificación en sí mismo, establece el artículo 52 que las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación. El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación.” D) Cheque con provisión garantizada Otro mecanismo cuyo objetivo es también otorgar certeza respecto de la existencia de los fondos cuyo pago se ordena en el cheque es el denominado “cheque con provisión garantizada”. Al respecto, señala el artículo 53 que los bancos podrán entregar a los titulares de cuentas corrientes, bancarias ejemplares de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y con caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque podrá ser librado. E) Cheque de viajero En cuanto a modalidades de cheque haremos referencia, en último lugar, al conocido como “cheque de viajero” o “cheque viajero”. La LCH, en su artículo 54 explica que los bancos podrán expedir cheques de viajero a su propio cargo y pagaderos en el establecimiento principal o en los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías que tengan en la República o en el extranjero.

114 ECHEVARRÍA LEÚNDA, Jorge, “Cheques. Certificados. Cruzados. No negociables.”, Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1959, pág. 7. 115 Ídem nota anterior.

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Este documento, para que sea calificado como cheque de viajero deberá incluir las enunciaciones esenciales dispuestas a tenor del artículo 55: 1º) La denominación "cheque de viajero" inserta en su texto o la denominación equivalente si el título fuere redactado en otro idioma distinto al castellano. 2º) El número del cheque. 3º) El nombre del banco remitente. 4º) La indicación del lugar y fecha de emisión 5º) La orden pura y simple de pagar una suma de dinero, expresada en letras y números, con especificación de la especie de moneda. 6º) La indicación de los bancos, sucursales, agencias o corresponsalías donde pueda cobrarse el cheque. 7º) El nombre y la firma del tomador o beneficiario. 8º) La firma del emitente. Además del título deberá contener un espacio destinado a la fecha y a la firma del control del beneficiario. La indicación del término de validez en el cheque de viajero es facultativa. Si no indicare término de vencimiento, el cheque de viajero vencerá a los cinco años contados desde la fecha de emisión. Una vez vencido el plazo de validez, el beneficiario podrá cobrar su importe únicamente en el banco emisor. Transcurrido un año contado desde el vencimiento de los cinco años de validez, prescribirá toda acción emergente del título. Para que pueda pagarse un cheque viajero, en primer lugar se habrá de “confrontar” la firma del beneficiario puesta en el espacio de control, con la que aparezca autenticada por el banco emisor. En caso que el cheque de viajero indicare el número del documento de identidad del beneficiario, se controlará expresamente: “éste deberá exhibir dicho documento para obtener su pago”, dice el artículo 56 LCH. Finalmente, dispone el artículo 57 LCH que los cheques de viajero podrán ser extendidos con la cláusula "a la orden" o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La indicación del número del documento de identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no a la orden".”

CITA DOCTRINARIA 279


Uno de los temas de discusión a los que ha dado lugar el cheque viajero por su propia operativa, es el de su naturaleza jurídica. Transcribimos a continuación la sintética opinión de Argeri al respecto. Opinión de Argeri: ... ”3. - Naturaleza jurídica. La doctrina discrepa al respecto: a) ha sido negada su calidad de cheque (17); b) se trata, se ha dicho, de una simple variedad del mismo (18); c) es un billete a la orden (19); d) se trata de billete de banco (20); e) es mercancía sujeta a la venta que realiza el banquero en favor del cliente (viajero) que, por necesidad de traslado de un país a otro, y evitando con ello el riesgo que comporta llevar sobre si elevadas sumas de dinero, compra el cheque de viajero; f) es un título valor sui generis. Por nuestra parte entendemos, adhiriendo a la posición de Varangot (21), que el Derecho Comercial, cuya estructura viene plasmada en necesidades reales, impuestas por requerimientos receptados por usos y costumbres, va creando y recreando nuevas instituciones jurídicas que por sedimentación utilitaria, asentadas en regulaciones cambiantes, tipifican en sus perfiles la constitución de nuevas manifestaciones autónomas del Derecho Comercial; manifestaciones ésas que, por fuerza de las circunstancias, se van adaptando a las necesidades del Comercio por derivación aplicativa de normas similares. De tal manera, el cheque de viajero, como contrato incluido entre aquellos denominados de crédito (22), ingresaría en la disciplina jurídica mercantil con entidad autónoma.” ... (17) VASSEUR-MARIN, ob. cit., núm. 35, p. 27. (18) DE ARRILLAGA, ob. cit. ps. 86 y siguientes MICHELI, DE MARCHI, Voz "Assegno turístico", en Enciclopedia del Diritto, p. 368, refiriéndose a la naturaleza jurídica del cheque de viajero, expresa: "Poiché l"assegno turistico assume la veste di assegno bancario o di assegno circolare la seconda della forma nella quale viene emesso) sará sufficente, per quanto riguarda la sua natura giuridica, rinviare a quanto detto, in proposito, nelle voci relative, limitandoci qui ad esporre l"accennata caratteristica distintiva del titolo in esame, prevista e regolata dall"art. 44, Real Decreto 21 diciembre 1933, núm. 1736, alla qualle norma fa espresso richiamo, per l"assegno circolare il sucessivo art. 86". (19) BOUTERON, "Le cheque", cit. por VASSEUR, MARIN, ob. cit., vol. II, p. 270 y nota 4. (20) Conf. VARANGOT, ob. cit., Rev. LA LEY, t. 112, p. 967. (21) Ob. cit., Rev, LA LEY, t. 112, p. 968. (22) V. supra nota 8. Fuente: ARGERI, Saúl, “Cheque de viajero (bancario)”, en LA LEY 1980-B (Argentina), pág. 1236 y ss.

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VIII - CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

A) Concepto legal Establece la Ley de cheques, artículo 3º:

“Art. 3. El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto.” CITA DOCTRINARIA Funciones según Nuri Rodríguez Olivera ... “6. - Funciones del cheque de pago diferido De acuerdo a lo expuesto, el cheque de pago diferido cumple varias funciones: a) Es un instrumento de pago como el cheque común. b) Es un instrumento que sirve para documentar un crédito concedido al librador, a diferencia del cheque común y a semejanza de las letras y vales. c) Podría incluirse en el cheque de pago diferido la cláusula para abono en cuenta. El efecto de esa mención será que el Banco no debe pagar el cheque por caja sino mediante su crédito en la cuenta del tomador. En esta hipótesis, el cheque ya no es un instrumento de pago: el Banco no paga sino que realiza asientos contables, a través de los cuales podrá comprobarse una compensación. d) Cumple la función económica que asignamos al cheque común. Constituyendo un instrumento para efectuar pagos o compensaciones, reemplaza a la moneda y produce una economía del dinero legal. No cumple con otras funciones del cheque común. El cheque común puede servir para que el librador retire fondos para sí. Esta función no la puede cumplir, como es obvio; el librador que necesita retirar dinero libra un cheque común. No se justifica lógicamente, librar un cheque de pago diferido a nombre del propio librador.” ... Fuente: RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri, “El cheque de pago diferido”, LJU tomo 81, Doctrina, pág. 157 a 170.

B) Elementos Establece la LCH, la enumeración de los elementos que debe contener el cheque de pago diferido. En el artículo 70 LCH se establecen como enunciaciones esenciales las siguientes: 1º) La denominación "Cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del documento. 2º) El número de orden impreso en el documento, en el talón y en el control.

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3º) La indicación del lugar y de la fecha de su creación 4º) La fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro, que seguirá a la expresión impresa: "Páguese desde el...". 5º) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libra el cheque de pago diferido. 6º) La expresión de si es a favor de persona determinada o al portador. 7º) La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar por el numeral 4º del presente artículo. 8º) La firma del librador. Hemos de complementar esta disposición con la precisión norma del artículo 73 LCH que determina que no podrá mediar un plazo mayor de ciento ochenta días entre la fecha de creación y la establecida en el numeral 4º del artículo 70 LCH.

CITA DOCTRINARIA Fijación de fecha de presentación al cobro posterior a la admitida por la ley, de 180 días. Opinión de Nuri Rodríguez Olivera ... “15 . - Limitaciones a la fijación de la fecha El artículo 73 de la ley establece una limitación: el término entre la fecha de creación y la fecha esta blecida para la presentación no puede exceder de 180 días. La ley no contiene previsiones para el caso de que se estableciere un plazo mayor. En otras disposiciones de esta ley, cuando se prohibe una estipulación y ella igualmente se estampa, se dispone expresamente que la sanción es la nulidad de la cláusula pero no del cheque. A falta de una norma especial, ¿cómo se regula la situación planteada? Podría sostenerse que estipulado un plazo mayor de 180 días, a falta de norma especial, aplicando el derecho común, el cheque sería nulo porque habría sido emitido contrariando una prohibición del legislador. Podría sostenerse que no puede invalidarse todo el cheque sino la enunciación violatoria, en cuanto significa una transgresión a la ley. En consecuencia pasados 180 días su tenedor podría exigir el pago y el Banco girado debería pagarlo. El legislador, en otras normas, en tutela del prestigio del cheque, ha optado por anular las cláusulas establecidas en violación de normas legales, manteniendo la validez del cheque. Entre las dos posibles soluciones, en el decreto reglamentario, se adoptó una ecléctica. No dispone la nulidad del cheque ni de la enunciación pero establece que el Banco girado negará su pago (art. 32 del dec. 730/75). El tenedor no podrá cobrarlo; ¿pero conservará acciones cambiarias contra librador y endosantes? Creemos que sí porque el documento no se anula: sólo se le quita la eficacia de poder ser cobrado ante el Banco.” ... Fuente: RODRIGUEZ OLIVERA, Nuri, “El cheque de pago diferido”, LJU tomo 81, Doctrina, pág. 157 a 170.

C) Régimen legal Destacamos al respecto las siguientes disposiciones del DL 14.412: 282


“Art. 71. A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente.” Asimismo, en cuanto a la dicotomía normativa, corresponde destacar la siguiente disposición: “Art. 75. Si el librador de un cheque de pago diferido falleciere o fuere declarado incapaz antes de la fecha establecida en el numeral 4ª del artículo 70 el documento se regirá por las disposiciones aplicables a los vales, billetes o pagarés.”

D) Rol del Banco y cheque de pago diferido Habrá una libreta con formato específico, que tendrá en cuenta los elementos propios del cheque. Cada Banco la entregará a los clientes que la soliciten.

“Art. 74. Los Bancos entregarán a los clientes que lo soliciten, además de las libretas de cheques estipuladas en el artículo 17, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá así atender cheques comunes y cheques de pago diferido.” El Banco no pagará un cheque de pago diferido presentado al cobro antes de la correspondiente fecha indicada en el título. Así lo dispone la LCH.

“Art. 72. El cheque de pago diferido no podrá ser presentado al cobro sino desde la fecha establecida en el numeral 4º del artículo 70 de la presente ley; y, si a pesar de ello se presentare, el Banco se negará a su pago.”

E) Constitucionalidad - Inconstitucionalidad El cheque de pago diferido por muchos años fue una figura legal exclusivamente uruguaya. Desde los últimos años también en Argentina se encuentra un “cheque de pago diferido” pero con características operativas diversas. Apareció como forma práctica de implementar “rectamente” una práctica ilegal que estaba muy arraigada en el mundo comercial, como el libramiento de cheques postdatado (que es delito aún actualmente). Uno de los cuestionamientos de los que fue objeto desde el primer momento fue su constitucionalidad por vulnerar el principio constitucional de no admitir la prisión por deudas. Efectivamente, se ha considerado que un documento que es aceptado a manera de conceder crédito, por el solo pasaje del tiempo no puede admitirse que se convierta en 283


cheque con la consiguiente posibilidad de enviar a prisión al deudor cuya expectativa no se cumpla y no tenga dinero para pagar luego del plazo del crédito concedido. En ocasiones se ha presentado dicho debate en nuestra jurisprudencia habiendo prosperado una u otra posición, aunque la tendencia que estima que es constitucional aparece como la ampliamente mayoritaria (contra la posición de la mayoría de los comercialistas) en los últimos tiempos. Presentamos una interesante sentencia que contrapone al máximo nivel jurisdiccional nacional las posiciones contrapuestas en dicho punto. “Montevideo, 12 de marzo de 2003. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "F.X. - Antecedentes. Excepción de Inconstitucionalidad arts. 58 lit. E y art. 71 ambos del Decreto Ley 14412", Ficha N° 117/2001. RESULTANDO: 1°Que a fs. 3 se formuló denuncia penal contra F.X. en función del libramiento de cheques devueltos por falta de fondos, cuyas copias se encuentran adjuntas a fs. 1 y 2. 2ºElevados los antecedentes al Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Quinto Turno, habiéndose solicitado por el Ministerio Público el enjuiciamiento F.X. por atribuírsele 'prima facie' a este último la comisión de "reiterados delitos de libramiento de cheques sin provisión de fondos" (fs. 43vta. y 44), y habiéndose citado al indagado a declarar en calidad de tal ante el Sr. Juez actuante (fs. 44vta.), la defensa de F.X. promovió declaración de inconstitucionalidad y solicitó la suspensión del procedimiento por entender que los arts. 58 lit. e y 71 del Dec. Ley 14412 resultan violatorios del art. 52 de la Constitución de la República. 3°Adujo ser titular de interés directo, personal y legítimo en razón de que, en estas actuaciones el Ministerio Público ha solicitado su procesamiento por reiterados delitos de libramiento de cheques sin provisión de Fondos. Fundamentando la declaración de inconstitucionalidad promovida, expresó sintéticamente que: La totalidad de los cheques librados en autos son de pago diferido. El art. 71 del Dec. Ley 14412 hace aplicable a esta clase de cheques a partir de su exigibilidad, el régimen que rige para los cheques comunes. Las normas impugnadas coliden con el art. 52 C.N., según el cual nadie puede ser privado de su libertad por deudas. El cheque común es un medio de pago, lo que significa que al ponerlo en circulación, el librador afirma que dispone actualmente de fondos para honrar el pago; el cheque d pago diferido es un título de crédito, lo cual supone que quien lo libra manifiesta, de un modo implícito e inequívoco, que no dispone actualmente de dinero, sino que espera tenerlo. No se advierte, que en ésta esperanza implícita en el cheque diferido, pueda verse implicada la fe pública como bien protegido por la ley penal, a diferencia de lo que ocurre en el libramiento de un cheque común. Más allá de las denominaciones legales, el documento no es ni más ni menos que un título de crédito, el incumplimiento de cuyo pago no puede acarrear responsabilidad penal sin contravenir el art. 52 de la Constitución que así lo prohibe. 4°Por providencia N° 825, esta Corporación resolvió dar ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad (fs. 60); y habiéndose conferido traslado de la misma, fue evacuado por el denunciante, quien solicitó que se rechace la excepción de inconstitucionalidad interpuesta (fs. 66 y 67). 5°A fs. 70 y ss., evacuando la vista que le fuera conferida, el Sr. Fiscal de Corte sostuvo que procede el rechazo de la excepción interpuesta, expresando sintéticamente que: El presente excepcionamiento implica una errónea apreciación sobre el bien jurídico protegido por la legislación penal de cheques.

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La norma cuestionada no resulta incompatible con el art. 52 inc. 2° de la C.N.; aun cuando se considerara que el bien jurídico protegido por la ley de cheques fuera el patrimonio o la propiedad, como sostienen algunos autores, se impone igualmente el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad, porque lo que la ley castiga no es la condición de deudor del sujeto, sino un comportamiento previsto por el legislador como conducta penalmente ilícita, como sucede en las figuras del hurto y la apropiación indebida. Lo que importa es saber si se castiga al agente por ser deudor o por cometer un acto que la ley prevé como delito. 6ºPrevio pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó sentencia en forma legal. CONSIDERANDO: 1 La Corte por mayoría, desestimará la pretensión de inconstitucionalidad promovida, por considerar que las razones esgrimidas por el excepcionante no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de regularidad que existe respecto dé la disposición normativa atacada, no advirtiéndose que la misma sea violatoria de la norma de rango superior mencionada como desconocida por aquélla. 2El planteo central del excepcionante radica en atribuir al cheque de pago diferido la naturaleza de un título de crédito, y no la de un medio de pago, y siendo así, entiende que no podría comprometer el bien jurídico de la fe pública que es el que se tutela mediante la sanción penal prevista para el cheque común. Por ello estima que la aplicación de los arts. 58 lit. E y 71 del D.L. 14412 al cheque de pago diferido, importa infringir el inc. 2 del art. 52 de la Constitución, que prohibe la prisión por deudas. No obstante la seriedad del planteo formulado por el excepcionante, la mayoría de la Corte entiende que el hecho de que el cheque de pago diferido cumpla la función de instrumentar un crédito no resulta determinante para declarar la inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada, desde que el referido título valor cumple una doble función: instrumentar un crédito y servir como medio de pago, y no se advierte que ambas funciones resulten inconciliables. En efecto, tal como lo sostiene Pérez Fontana: "El cheque de pago diferido como el cheque común, es un título valor que desempeña la función corriente de medio de pago, con la característica especial de no poder ser presentado al cobro antes de la fecha estipulada en el mismo, por lo que hasta ese momento puede desempañar las funciones que normalmente corresponden a otros títulos valores como ser la letra de cambio y los vales, aunque estos títulos también se utilizan como medio de pago. Considerado como cheque ...producirá los plenos efectos del cheque común a partir de la fecha establecida para su presentación..." (Títulos Valores, Obligaciones Cartulares, T. IV, vol. 2, -Cheques Especiales-, ed. F.C.U., pág. 95). Y en similar sentido expresa Nuri Rodríguez que: "...el cheque de pago diferido cumple varias funciones: a) Es un instrumento de pago como el cheque común; b) Es un instrumento que sirve para documentar un crédito concedido al librador, a diferencia del cheque común y a semejanza de las letras y vales... d) Cumple la función económica que asignamos al cheque común. Constituyendo un instrumento para efectuar pagos o compensaciones, reemplaza a la moneda y produce una economía del dinero legal..." (Cheques, 4ª Ed., F.C.U., pág. 207). 3Pero más allá de las consideraciones que se puedan formular con respecto a la función y a la naturaleza jurídica del cheque diferido, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto por el art. 71 del D.L. 14412, este documento pagadero en el futuro pero rodeado de todas las garantías del cheque común, desde el momento en que se hace exigible pasa a tener la misma naturaleza que el cheque común, por lo que no puede objetarse su protección penal. Así, tal como lo señala Cairoli: "...desde el momento en que se cumple la fecha diferida, se transforma por imperio legal en cheque común al cual se le aplican todas las disposiciones referentes a éste... No es corno lo ha sostenido alguno, una conducta desvinculada de la acción inicial del libramiento, por lo que el librador debe tener presente el momento en que el diferido que entregó hace tiempo (cuando aún no era cheque y sólo titulo de crédito) se transforma en común, para cubrirlo depositando fondos en la cuenta. Es lo mismo que si hubiera librado un cheque común antes del fin de semana, aunque no tenga fondos en esos días, debe depositarlos el primer día hábil. Es en la época y lugar en que se cumple la fecha diferida que debe tener fondos, porque

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en esa fecha el cheque diferido se transforma en común. No se trata pues de una responsabilidad objetiva, pues depende del momento en que ése sea exigible. No se trata de una responsabilidad inexistente, sino de un dolo directo porque no es un delito estructurado a término ni un resultado no querido ni vinculado causalmente con la acción. Cubrir los fondos no es una conducta desvinculada de la acción inicial del libramiento ...no es inconstitucional porque no se sanciona penalmente al deudor por ser tal, sino por haber incurrido en una conducta típica prevista por la ley penal, ya que según el art. 71 de la ley 14412, el diferido se transforma en común cuando llega la fecha de su pago..." (Curso de Derecho Penal Uruguayo. Parte Especial, t. IV, 2ª ed., F.C.U, 1995). 4 Y bien, la mayoría de la Corte entiende que las consideraciones precedentes llevan a concluir que tanto en la situación del cheque común como en la del cheque de pago diferido el bien jurídico tutelado es igualmente la fe pública en la medida que ambos desempeñan la función de medio de pago, variando simplemente la fecha de presentación al cobro. Resultan aplicables entonces las consideraciones que formulara Ofelia Grezzi cuando expresara que: "...el objeto jurídico específico del delito en estudio, es la seguridad y regularidad de los negocios y transacciones que se realizan mediante la circulación de mano en mano de los cheques, en función de la confianza y crédito general que el documento despierta en la colectividad..." ('Protección penal del cheque', pág. 113). Y también se coincide con la referida jurista cuando sostuviera que: "...La sanción penal se aplica no porque un deudor no paga a su acreedor, sino porque el deudor utilizó para instrumentar su deuda un documento que por su propia naturaleza entra en el tráfico jurídico y vale en forma literal y autónoma siendo apto para defraudar la fe que la sociedad deposita en él...". Similares consideraciones fueron reiteradas por la Corte, en sentencia N° 114/91, al afirmar que: "...el legislador sancionó la norma contenida en el Decreto- Ley N° 14412 art. 58 lit. E, teniendo en cuenta la protección de la fe pública. Con el criterio o en el sentido de que se le quebranta, cuando se atenta contra el estado de convicción que tiene el pueblo con respecto al valor de ciertas cosas o de determinados documentos. Dicho de otro modo: la fe pública, tal como se la usa o con el significado que se le da '...no es otra cosa que la actitud espiritual y colectiva, relativa a la aptitud probatoria en relaciones jurídicas, de cosas, documentos y signos, a los cuales la conciencia pública vincula la idea de genuinidad y de veracidad' (Fernando Bayardo Bengoa: Derecho Penal Uruguayo, t. VI parte especial, Vol. III pág. 17; Cf. Eduardo J. Couture: El concepto de fe pública, pág. 20 y Milton Cairoli: Problemática jurídico- penal del cheque sin fondos y de pago diferido, en Temas de los Simposios Regionales de Justicia N° 5, pág. 40)...". Y citando a Cairoli, expresaba la Corte en la referida sentencia: "...En el caso especial del cheque, se tutela la fe pública por la confianza que tiene la sociedad sobre esos documentos a los que el Estado vincula la idea de autenticidad y veracidad, para que no dejen de ser órdenes de pago puras y simples, sea por no tener fondos, por una ilegítima contraorden, por falsear alguno de los requisitos esenciales, por cuenta cerrada, por no ser titular o por darse y aceptarse en garantía... No importa que el particular sufra perjuicio económico. Interesa que la sociedad, en su totalidad, ha sido engañada en ese sujeto tenedor del cheque viciado por cualquiera de las circunstancias enumeradas precedentemente ...". En definitiva, tal como lo sostuviera la Corte en la multicitada sentencia N° 114/91: "...El Estado protege penalmente el conjunto de mecanismos financieros y jurídicos que conforman al cheque como medio de pago, porque le interesa mantener la confianza general en el referido documento, con la finalidad de que se generalice su uso correcto, como medio de imprimir fluidez y seguridad a los negocios económicos y financieros. Quien libra un cheque, aun tratándose de un cheque de pago diferido, está creando un documento que importa una orden incondicionada de pago; y no importa que ese pago, o más exactamente su exigibilidad, esté postergada en el tiempo. Para ello, no se utilizó un vale o un conforme y si se estimó más conveniente, oportuno o necesario librar un cheque, no puede pretenderse luego que esté excluido de la protección que el mismo debe tener como subrogado de la moneda. Únicamente protegiendo el cheque en toda su extensión, por el valor que tiene como medio de pago útil en la vida comercial y

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financiera moderna, el cheque tendrá en el país el prestigio que tiene en otras sociedades. En donde, en verdad, es realmente eso; un subrogado del papel moneda...". 5 Abonan a favor de esta interpretación los antecedentes del acto constituyente en virtud del cual se incorporó el art. 52 inc. 2° de la Carta, ya que surge claramente de los mismos que la interdicción de la privación de libertad por deudas no impide la imposición de tal pena por actos que si bien implican deudas impagas (vulnerando, por consiguiente, los intereses patrimoniales de un acreedor), afectan primariamente otros bienes jurídicos (como son los casos de la quiebra fraudulenta o del cheque de pago diferido aquí considerado). En efecto, tal como lo señalara la Corte en sentencia N° 69/83, este criterio llevó al constituyente a suprimir del texto definitivo del art. 52 de la Carta, la frase: 'cualquiera sea el origen de las mismas', que completaba la expresión 'Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas'. A mayor abundamiento, en la referida sentencia, las Corte cita también manifestaciones del convencional Secco Illa sobre el caso de la quiebra fraudulenta: "La Comisión no ha sido más explícita en este caso porque entiende que las palabras del texto deben tomarse en su sentido natural. Prisión 'por deudas' no es prisión por 'actos' que aunque tengan su origen en deudas, son calificados como delitos por leyes especiales...". (Cfme. sent. 171/2002). 6 En suma, tal como se anunciara, la mayoría de esta Corporación desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por considerar que no se ha logrado desvirtuar la presunción de regularidad constitucional que existe respecto de la disposición legal atacada (Cfme. sent. 21/95). Por lo dispuesto, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: Desestímase la excepción de inconstitucionalidad planteada, con costas a cargo de la promotora. Y devuélvanse los autos. Parga - Cairoli - Van Rompaey - Gutiérrez - Guillot, DISCORDE: Voto por amparar la acción y declarar inconstitucional la disposición impugnada, y por tanto, inaplicable al caso. Siempre sostuve que el instituto del "cheque de pago diferido" es una aberración conceptual, una verdadera contradictio in adjectio. Porque cheque es, ontológicamente, un instrumento de pago y todo pago lleva ínsita la nota de ser al contado; por eso es cancelatorio. Si se dice pago diferido se está diciendo promesa de pago, no pago mismo. Y la promesa de pago es ontológicamente la instrumentación de una deuda, no el pago de ella. Por tanto, puesto que el cheque de pago diferido no es un instrumento de pago -porque la ley no puede cambiar la naturaleza misma de las cosas- la penalización del no pago de un cheque diferido, no es otra cosa que consagrar la prisión por deudas, en abierta violación del precepto contenido en el a. 52 de la Carta. Toda la argumentación del Fiscal de Corte con cita del Prof. Cairoli sosteniendo que el bien jurídico tutelado por la incriminación del delito de libramiento de cheque sin fondo es la fe pública, no tiene ninguna aplicación al caso en examen, porque lo que aquí se discute y lo que sostiene Cairoli no se refiere al cheque diferido sino al cheque común o a la vista, y en esa postura estoy totalmente de acuerdo: pagar con un cheque sin fondo es -sustancialmente - idéntico a pagar con dinero falso. Se trata, pues, de un delito contra la fe pública. Pero de lo que aquí se trata es de la aberrante ficción legal, de la creación del legislador uruguayo (durante el gobierno de facto) de sustraerse a la prohibición constitucional de la prisión por deudas, mediante el burdo subterfugio de cambiar el nombre natural con que se designan las cosas, como si con ello pudiera, también, cambiar su naturaleza misma. Esa suerte de metamorfosis operada como una verdadera ficción ope legis por cuya virtud un cheque diferido deviene cheque a la vista, por el mero transcurso de un término, configura un apartamiento del principio de realidad del Derecho Penal, que magistralmente expusiera el Prof. Zaffaroni en sus conferencias dictadas en Montevideo. Una cuestión distinta es que, mediante el libramiento de cheques de pago diferido que luego son devueltos por falta de fondos, se cometa un delito de estafa cuando, "...de los hechos se desprende con claridad que el encausado libraba los cheques con ánimo doloso y a manera de engaño artificioso o estratagema a los efectos de inducir en error a

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alguna persona, como o señala el a. 347 CP", corno lo sostuvo el Tribunal Penal 1° en Sent. N° 22 de 28/04/87. Tesis que esa Sala reiteró en sentencia N° 46/90 (que me cupo redactar) con transcripción de medulares conceptos expuestos por la Dra. Jacinta Balbela en una discordia: "...siempre sostuve y sigo sosteniendo, conforme a La opinión de Grezzi y Reta, que el cheque de pago diferido sólo puede penalizarse a titulo de estafa cuando del examen de las circunstancias del hecho trasciende el propósito doloso de servirse del crédito para obtener un provecho injusto en daño de terceros En igual sentido se pronuncia el Prof. Cairoli en el apéndice de su obra sobre el tema. En suma, el ilegítimamente denominado cheque de pago diferido por aberración de la ley, no es otra cosa, ontológicamente, que un vale, conforme, letra de cambio o pagaré, cuya falta de pago da lugar a la acción ejecutiva pero jamás a la prisión por deudas. Dra. Chao, Sec. Let”.

También en una sentencia más reciente, 2014, la Suprema Corte de Justicia, habiendo cambiado la integración, sigue manteniendo que la normativa impugnada, DL 14.412 en cuanto al articulado del cheque de pago diferido es constitucional, remitiendo a los fundamentos expresados en jurisprudencia anterior. Reconoce que el cheque de pago diferido cumple una doble función: instrumenta un crédito y sirve como medio de pago. El bien jurídico tutelado es la fe pública. Hacemos referencia a ella, anotando el elenco de sentencias a las que la Corporación se remite para fundamentar el contenido a su pronunciamiento. ... “Con relación al fondo de la excepción planteada, la Corporación entiende que las normas controvertidas no son inconstitucionales y se remite a los fundamentos expresados en sus sentencias Nos. 28/1982, 114/1991, 171/2002, 33/2003 y 48/2003, entre otras. En síntesis, tanto en la situación del cheque común como en la del cheque de pago diferido, el bien jurídico tutelado es la fe pública, en la medida en que ambos instrumentos desempeñan la función de medio de pago. Por consiguiente, no se vulnera el art. 52 inc. 2 de la Constitución de la República, que prohíbe la prisión por deudas. Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,” SCJ, 23 de junio de 2014 Ministros Drs Jorge Chediak (red), Julio César Chalar, Jorge Larrieux, Ricardo Pérez Manrique, Jorge Ruibal Pino.

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SINTESIS

RELACIONES JURIDICAS EN EL CHEQUE LIBRADOR

Cuenta Corriente

BANCO

Relaci贸n Cambiaria

BENEFICIARIO o TENEDOR Eventualmente, Extracontractual

LA DIVERSIDAD DE LAS RELACIONES JURIDICAS ENTRE LAS PARTES DETERMINA SU DISTINTA RESPONSABILIDAD

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CHEQUES Clases de cheques CHEQUE COMUN CHEQUE DE PAGO DIFERIDO Base normativa DL 14.412 DL 14.701, art. 126 Concepto de cheque común El cheque es una orden de pago pura y simple que se libra contra un banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. (art. 2 inc. 1º DL 14.412) Elemento personal del cheque Formulación trilateral Especialidad: solamente puede ser librado contra bancos o bancos cooperativos (art. 6 DL 14.412 y art. 17 bis ley 16.327) Banco: No participa de la obligación cambiaria El librador es responsable del pago del cheque, siendo nula toda estipulación en contrario, art. 12 DL 14.412 Enunciaciones del cheque Denominación "cheque" en el idioma empleado para su redacción; Número de orden impreso en el documento y en los talones, si los tuviese; Indicación del lugar y de la fecha de su creación y la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago; Nombre y domicilio del banco contra el cual se libra el cheque; Expresión de si es a favor de persona determinada o al portador; Orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero, expresada en números o en letras, especificando la clase de moneda; Firma del librador. Estipulaciones excluidas Toda estipulación de intereses se tendrá por no escrita, art. 10 DL 14.412 No puede ser aceptado y se tendrá por no escrita toda estipulación en dicho sentido, art. 11 DL 14.412 Características Pagadero a la vista (medio de pago) Orden irrevocable Son recibidos “pro solvendo” por ser medios de pago (los demás TV se reciben salvo buen pago) Plazo de presentación al pago Art. 29 LCH: se cuentan en corridos a partir de la fecha de libramiento inclusive a. 15 días, - tratándose de un cheque en moneda nacional librado en el país contra un banco situado en el mismo lugar;

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b. 30 días, si se trata de un cheque librado de un punto a otro de la República; c. 60 días, si son librados en el extranjero en moneda nacional sobre un Banco domiciliado en el país; d. 120 días, si se trata de cheques en moneda extranjera creados en el país o fuera de él, sobre un Banco domiciliado en el país. Cheque en moneda extranjera Tienen un plazo de 180 días de presentación al cobro. Cláusulas relacionadas con la transmisión Cláusula “al portador” - igual efecto que no indicar el beneficiario o que endosar en blanco Cláusula “no a la orden” - inhibe al documento de la transmisibilidad por endoso Controles realizados por el Banco que no tenga raspaduras o enmendaduras no salvadas, que se encuentre completo sin blancos, que no se trate de una falsificación claramente visible; existencia de provisión de fondos; legitimidad de la persona que viene a cobrarlo; plazos de presentación al cobro. Casos en que el Banco niega el pago: Falta de elementos esenciales del art. 4º insuficiencia de fondos falta de autorización para girar en descubierto comunicación del librador por escrito al Banco de que medió violencia al librar cheque no endosado por el beneficiario Cheque con cláusula “no a la orden” y no lo cobra el beneficiario o cesionario Banco en conocimiento de quiebra o concurso civil necesario del librador antes de fecha de creación comunicación escrita del librador de extravío de la libreta tenedor comunica por escrito y bajo su responsabilidad que no pague Librador responde por perjuicios del pago del cheque: En caso de falsificación de su firma : cuando la falsificación no fuere visiblemente manifiesta Cuando incumple la obligación de dar aviso al Banco en caso de extravío o robo de la libreta de cheques Caso de no pasar el control Banco debe asentar una constancia de rechazo, que tendrá el efecto del protesto, art. 39 LCH Cheque pasa a ser TITULO EJECUTIVO Menciones de la constancia Fecha y hora de presentación Domicilio del librador Causa del rechazo Mención, en todo caso, de si hay o no provisión de fondos; Firma de la persona autorizada por el Banco. Acciones para reclamar el pago DL 14.701, art. 126: ídem que Letra de cambio DL 14.412, art. 40 a 46, normas propias de la ley de cheques

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Prescripción 6 meses desde el vencimiento del plazo de pago del cheque Acción de reembolso, 6 meses desde el pago del cheque Sanciones en materia de cheques Penales - art. 58 y ss DL 14.412, establece delitos en la materia Administrativas - art. 61 a 64 DL 14.412, estableciendo un sistema de avisos y de suspensiones de cuentas

Modalidades de cheques. Cheque de pago diferido Modalidades de cheques CHEQUE CRUZADO CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA CHEQUE CERTIFICADO CHEQUE CON PROVISION DE FONDOS GARANTIZADA CHEQUE DE VIAJERO CHEQUE CRUZADO Art. 47 a 49 Impide el pago en efectivo, en ventanilla de caja del banco girado En caso que el banco pague en ventanilla, será responsable por pago irregular Responderá al librador por el importe, intereses bancarios y gastos Cruzamiento Dos líneas paralelas en el extremo superior izquierdo del anverso del cheque GENERAL - sin referencia a un banco ESPECIAL - se establece cuál será el banco en el que se habrá de depositar para cobrar No es válida la tacha, que se tendrá por no puesta CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA Art. 50 LCH Impide el cobro en efectivo en la ventanilla de caja del banco girado Deberá ser abonado en una cuenta corriente preexistente del beneficiario o tenedor o de la que pueda abrir al efecto. En caso contrario, no se paga. CHEQUE CERTIFICADO Art. 51 y 52 LCH Busca agregar certeza sobre la existencia de fondos Consiste en la expresión “visto bueno” u otra similar Certificación Banco es responsable frente al beneficiario de que existan fondos suficientes Se realiza antes de la emisión del cheque El banco girado mantiene afectada la suma durante el lapso de presentación del cheque No podrá ser parcial No podrá ser al portador No podrá ser endosado

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CHEQUE CON PROVISION DE FONDOS GARANTIZADA Art. 53 LCH Busca dar certeza sobre la provisión de fondos Además de las menciones de todos los cheques tiene otras: fecha de entrega cantidad máxima por la que puede ser librado cada cheque Garantía Banco es responsable por la suma expresada El plazo durante el cual puede ser librado cada cheque se cuenta desde la fecha de entrega de los mismo La garantía de la provisión se extingue a los 60 días siguientes a la fecha de entrega del formulario CHEQUE DE VIAJERO Arts. 55 a 57 LCH Se articula con diferentes firmas: tomador/beneficiario y emitente beneficiario al momento de cobro en los lugares indicados por el emitente ... A falta de indicación de validez, vencerá a los cinco años de la fecha de emisión Vencido solamente se podrá cobrar en el banco emisor La indicación del Nº de documento de identidad valdrá como cláusula no a la orden Prescripción: un año desde el vencimiento CHEQUE DE PAGO DIFERIDO cheques que establecen un plazo a partir del cual se podrá presentar el documento al cobro, plazo que no podrá exceder de 180 días. Menciones Las correspondientes a todos los cheques Denominación: cheque de pago diferido “Páguese desde el ...” Caracteres Modalidad típicamente nacional que buscó evitar la postdatación de los cheques comunes, dando un instrumento práctico Desde la fecha de presentación: “Páguese desde el...” se le aplican las disposiciones de los cheques comunes Operativa Son iguales a los cheques comunes pero de distinto color La misma cuenta bancaria atiende las dos clases de cheques, común y de pago diferido Si librador fallece antes de fecha de pago, pasará a regirse por disposiciones de vales, art. 75.

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ACTIVIDADES CONSULTAS TV 1. Negativa a pagar un cheque Mario Gónzalez compró mercadería (comestibles) a un mayorista para vender en su autoservicio. Fue él mismo a comprarla, la eligió, y en el depósito del mayorista se la envolvieron. Pagó la mercadería al vendedor con un cheque de pago diferido a 60 días. Cuando Gonzalez llegó a su comercio comprobó que la mercadería tenía fecha vencida. González le consulta en su Estudio: a) Cuales son las consecuencias jurídicas que tiene negarse a pagar el cheque (con vencimiento pendiente) que libró en pago de mercadería. Tiene la idea de pedirle al banco que no lo pague, o vaciar su cuenta antes del vencimiento del cheque. Le pregunta qué le parece más conveniente. b) También quieren saber si es lo mismo que se presente a cobrarlo el vendedor de la mercadería, o un tercero al que el cheque le fue endosado. 2. Hurto de chequera y cheques A María Beramendi le hurtaron una chequera nueva, y tres cheques que quedaban de una chequera. Ninguno de los cheques se había completado. Le consulta: a) si tiene que hacer alguna denuncia b) si la denuncia es suficiente para que el banco esté obligado a no pagarlos en caso de que alguien los presenta al cobro e) si alguien pretende el cobro en vía judicial, que defensas puede oponer.

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TITULOS VALORES BIBLIOGRAFÍA GENERAL

De manera general corresponde que mencione dos webs de profesores uruguayos de Derecho Comercial que son pertinentes para la materia: http://www.derechocomercial.edu.uy http://derechocomercialparatodos.weebly.com/index.html Asimismo, para temas de Derecho español, especialmente Derecho Comercial, pero no solamente esta rama, recomendamos el siguiente sitio web: “Almacén de Derecho”. Encontrarán acá varios Blogs de Profesores de Derecho Mercantil (Derecho Comercial) con muy agudos y oportunos comentarios y artículos. http://almacendederecho.org/

BIBLIOGRAFÍA NACIONAL (exhaustiva) * ALGORTA MORALES, Paula, "Tendencias jurisprudenciales en materia de excepción de prescripción de los títulos valores: Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Nº20/2008 13 de febrero de 2008 : sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Nº37/2010", Revista de Derecho > Año 11, n.21 (2012) . - p. 89-106 * ALONSO ORTIZ, Angel, “Problemas que plantea en materia penal el cheque de pago diferido devuelto por falta de fondos cuando hay concordato. Una solución práctica.”, en Revista de Técnica Forense, nº 13 (dic.2004), pág.17-20. * ALVAREZ MARTÍNEZ, Alicia, "Garantías y títulos valores cambiarios" Revista de Derecho > Año 5, n.10 (2006) . - p. 135-200 * ARAMBELZ, Nancy - MERLINSKI, Ricardo, "Letra de Cambio aceptada, pero sin firma del librador, ¿título valor? ¿título ejecutivo común? Letra de Cambio perfecta.No porotestada. Vía procedente para su cobro judicial" en Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, Nros. 47 - 48, Montevideo: FCU, 199 , pág. 97 a 101. * AAVV, “Títulos valores : problemática vigente”, Montevideo: FCU, 1994. * BERGSTEIN, Jonás, "El plazo de prescripción de la acción contra el librador de un vale. (La constitucionalidad del artículo 4 del decreto-ley 15.631)", en RJE, Doctrina 2 (4) pág. 87 - 104, Montevideo, octubre 1987.

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Revista de


ABREVIATURAS UTILIZADAS (cuando se trata de revistas, hacemos referencia a publicaciones uruguayas, a menos que se indique otro origen)

ADC - Anuario de Derecho Comercial ADCU – Anuario de Derecho Civil Uruguayo LCH - Ley de Cheques LTV - Ley de Títulos Valoes LJU - La Justicia Uruguaya LU – Ley de Usura RCED – Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho RDCE - Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones RDCOE – Revista de Derecho Comercial, de las Obligaciones y de la Empresa RDI Revista de Derecho Industrial (Argentina) RDJA - Revista de Derecho Jurisprudencia y Administración RDL – Revista de Derecho Laboral RJE – Revista Jurídica Estudiantil RSA – Revista de las Sociedades Anónimas RTS – Revista de Transporte y Seguros RUDF – Revista Uruguaya de Derecho de Familia RUDP – Revista Uruguaya de Derecho Procesal

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