Asamblea Legislativa Plurinacional

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definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. 2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. 4. No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales. Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado. Artículo 325. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos serán penados por ley”.

4. ley de administración y control gubernamental Esta ley deberá adecuar a la nueva cpe la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental más conocida como Ley safco, considerando la cualidad del Estado autonómico, donde los sistemas de administración y control gubernamentales se adecúen a la existencia de diversas Entidades Territoriales Autónomas, en función a la determinación constitucional de que el Sistema de control gubernamental es una competencia concurrente (Art. 299, Inc. II-14, cpe). Se define la concurrencia en la cpe como aquella en la que “la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (Art. 297, inc. I-3, cpe). 62


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