Berbiquí 49

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constitucional sobre financiación de partidos y campañas políticas antes de la realización de las elecciones departamentales y municipales venideras, el poder de reforma constitucional no incurrió en un vicio de competencia, por cuanto tales facultades no comportan una sustitución de la Constitución, ni total ni parcial.” En la sexta sentencia, la C-1040 de 2005, la Corte Constitucional estudió la reforma constitucional que introdujo la primera reelección presidencial y las normas restantes mediante las cuales se preservaba el equilibrio de poderes. La Corte consideró que una reelección presidencial, con medidas que buscaban balancear el poder, no implicaba una sustitución de la Constitución. Consideró la Corte que: “[…] la supresión de la prohibición conforme a la cual no podía ser elegido presidente quien a cualquier título hubiese ocupado la presidencia, es, desde la perspectiva que se ha venido analizando, una materia que se desenvuelve en la órbita del poder de reforma constitucional, sin que, por lo mismo pueda señalarse que en el acto legislativo acusado el Congreso de la República, actuando como reformador de la Constitución, haya incurrido en un vicio de competencia.” No obstante, por otra parte, la regla según la cual si la ley de garantías no era expedida por el Congreso, la misma debería ser expedida por el Consejo de Estado, sí se consideró una sustitución de la Constitución. Así, en aquella oportunidad se dijo, que: “[…] esa atribución al Consejo de Estado supone una sustitución parcial y temporal de la Constitución consistente en que durante el tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas obligatorias para todos los ciudadanos, la Constitución dejará de ser suprema. Las eventuales decisiones puntuales en casos concretos que quizás pueda llegar a adoptar algún juez, por vía de la acción de tutela o de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, representan posibilidades remotas y en cualquier caso son manifiestamente inocuas frente al hecho de que las elecciones presidenciales se habrán de realizar bajo la égida de las determinaciones que adopte el legislador extraordinario y temporalmente supremo. Entonces la supremacía de la Constitución, expresión máxima de la soberanía inalienable del pueblo, es reemplazada por algo integralmente diferente, o sea, por la soberanía transitoria del legislador extraordinario sin origen, composición o funcionamiento democráticos.” La séptima sentencia, la C-153 de 2007 se ocupó de una reforma constitucional en materia pensional. En este caso, la Corte reiteró la existencia del juicio de sustitución, pero se inhibió de pronunciarse de fondo, por considerar que no se había cumplido con la carga argumentativa requerida.

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La octava sentencia, la C-180 de 2007 se ocupó de la misma reforma constitucional y resolvió, igualmente, inhibirse por no cumplir la demanda con las cargas constitucionales exigidas. La novena sentencia, la C-588 de 2009 estudió una reforma transitoria de la Constitución en materia de concursos. A pesar de que las normas transitorias no modificaban los artículos constitucionales en los que se funda el carácter meritorio de la asignación de cargos del Estado y su respectivo régimen de carrera administrativa, tenían el efecto práctico de dejar sin efecto y aplicabilidad las normas constitucionales en cuestión. Por tanto, si bien pareciera que la carrera administrativa no se retiró del texto constitucional, el efecto práctico de la reforma introducida era dejarla sin ningún efecto. La Corte consideró al respecto lo siguiente, “La modificación tácita que tiene lugar en la mayoría de los artículos mencionados a lo largo de esta providencia demuestra, fehacientemente, que el Congreso de la República quebrantó la Constitución, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que

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