Procedimiento contencioso tributario parte 1

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Sergio Ezeta Carpio

reclamable ha sido o no válidamente notificado, es necesario que se emita pronunciamiento definitivo al respecto a fin de poder establecer si la deuda vinculada es o no exigible coactivamente. Bajo esta perspectiva, consideramos que mientras se esté tramitando el procedimiento contencioso-tributario referido exclusivamente a la notificación supuestamente inválida, la deuda que contiene el valor vinculado no califica como exigible coactivamente. 5.3 Efectos en cuanto al artículo 214° de la LPAG, que establece que los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez El artículo 150° de la LPAG consagra la regla del expediente único, según la cual sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. Asimismo, el artículo 214° de la misma ley dispone que los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. Con respecto a estas normas, podría surgir la interrogante acerca de si la formulación de un recurso de reclamación contra una notificación defectuosa de un acto reclamable, que es admitida a trámite y sobre la cual se dicta un pronunciamiento definitivo en el ámbito administrativo, constituye un impedimento para que, a posteriori, el deudor tributario pueda formular otro recurso de reclamación, pero esta vez dirigido contra el mismo acto reclamable (Resolución de Determinación, Orden de Pago, etc.) y no contra su notificación. Sobre el particular, en reiteradas resoluciones como las RTF N° 10138-1-2014, 10562-4-2014 y 11598-11-2014, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que de la revisión de los artículos 150° y 214° de la LPAG se concluye que las pretensiones sólo pueden ser ejercidas por única vez, sobre las que recaerá el pronunciamiento de la autoridad competente, evitándose así que sobre un asunto en que existe identidad de sujetos, objeto y fundamento, se emita


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