Normativas y Comentarios sobre Derecho Constitucional Salvadoreño

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Consejo Nacional de la Judicatura / Unidad Técnica Ejecutiva

formulada a través del presente  proceso de hábeas corpus y tramitarse de conformidad al procedimiento que rige al proceso de  amparo. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,  el cual establece la facultad que tiene esta Sala para suplir de oficio los errores u omisiones  en que hayan incurrido las partes, cuando éstos pertenezcan al derecho; en consecuencia al existir  habilitación legal para ello; y trayendo a consideración además, lo dispuesto en artículo 247 de la  Constitución de la República, por el cual toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional  por violación a los derechos que otorga la citada normativa, es procedente que sea por  medio del proceso de amparo que se examine la pretensión planteada, pues de lo expuesto por  el peticionario se advierte que con posibilidad, se ha vulnerado una categoría jurídica tutelable a través del amparo (...)” (Sobreseimiento del 26—II—2003, HC 196—2002, Considerando III).  7. La denominación incorrecta del derecho lesionado también puede ser suplida por la SC:  “Tratándose de un error en la denominación del derecho constitucional que se estima vulnerado,  este Tribunal está autorizado a suplir tal deficiencia en la petición, en el sentido que los actos lesivos  (…) tienen como fundamento jurídico o norma constitucional violada, la contenida en el artículo  182 No. 5º de la Constitución de la República, en lo que respecta a la pronta y cumplida justicia.  En consecuencia, para efectos de examinar la constitucionalidad o no de lo alegado, este Tribunal  circunscribirá su análisis desde el punto de vista de la infracción al derecho constitucional antes mencionado” (Sentencia del 5—III—2001, HC 315—2000, Considerando III). 8. La falta de determinación del fundamento jurídico constituye un error que puede ser suplido oficiosamente: “Al respecto, no obstante que la solicitante no determina el fundamento  jurídico, en que hace descansar la posible violación del derecho constitucional de libertad del  señor (…), interpretando ampliamente el contenido de la exposición, para evitar en el futuro en  cuanto a esta persona un inútil e innecesario despliegue de la actividad jurisdiccional de esta Sala  y con fundamento a lo estatuido en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se  establece que el derecho constitucional que considera podría ser violado, es el de libertad, derecho  comprendido en el artículo 11 de la Constitución de la República, y consecuentemente el de  seguridad jurídica descrito en los artículos 1 y 2 del mismo cuerpo (…)” (Sobreseimiento del  18—III—2005, HC 149—2004, Considerando I). Art. 81.— La sentencia definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido  en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional,  o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no  constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados  subjetivos de los particulares o del Estado; en consecuencia la resolución dictada no  puede oponerse como excepción de cosa juzgada a ninguna acción que se ventile  posteriormente ante los Tribunales de la República. Jurisprudencia. A. Cosa Juzgada.  1. Las sentencias de habeas corpus pasan en autoridad de cosa juzgada: “Ha sido reiterada  la jurisprudencia de este Tribunal, en señalar que los artículos 81 y 86 de la Ley 220


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