Normativas y Comentarios sobre Derecho Constitucional Salvadoreño

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Ley de Procedimientos Constitucionales con Jurisprudencia

autoridades ejerciendo potestades decisorias, [pero] carece de sentido práctico entender como parte pasiva a una autoridad que se ha  limitado a ejecutar o suscribir una decisión de otra autoridad, pues la misma no ha realizado  un acto lesivo o violatorio a la normativa constitucional” (Sentencia del 22—I—2002, Amparo  231—2000, Considerando II). Podrá también mostrarse parte en el juicio el tercero a quien beneficie la ejecución  del acto reclamado, y tomará el proceso en el estado en que lo encuentre, sin poder  hacerlo retroceder por ningún motivo.  Jurisprudencia. G. Tercero beneficiado. 9. Sobre la figura del tercero beneficiado, la SC ha dicho: “El tercero beneficiado en el amparo  es un interviniente singular, pues se trata de aquel sujeto que ha obtenido una ventaja, beneficio  o provecho, ya sea directo o reflejo, como consecuencia del acto que se impugna en sede constitucional.  Por tal razón, la Ley de Procedimientos Constitucionales posibilita su intervención en este  proceso, siempre que se observen ciertos presupuestos, a fin de permitirle actuar —si lo considera conveniente— en defensa de los intereses o prerrogativas que ha obtenido o pretende obtener de la  conservación o ejecución del acto que se controvierte” (Sobreseimiento del 12—III—2003, Amparo 889—2002, Considerando II 2). 10. El tercero beneficiado debe cumplir ciertos requisitos para participar en el amparo: “Entre los presupuestos cuyo cumplimiento debe verificar esta Sala para autorizar la intervención de terceros en este proceso constitucional, se destacan: (a) que exista conexidad entre la  petición del tercero y el objeto procesal, para admitir su consideración y decisión juntamente con éste; (b) que se alegue y demuestre un interés propio, actual y directo en la causa que se  controvierte —en el caso del amparo éste se determina por la obtención de un beneficio real y efectivo con la preservación o realización del acto reclamado—; y (c) que exista un proceso  pendiente, pues esta intervención carecería de sentido práctico si el proceso no se ha iniciado  o ha finalizado” (Sobreseimiento del 12— III—2003, Amparo 889—2002, Considerando II 2).  Art. 17.— El Ministerio Público intervendrá en el juicio en defensa de la constitucionalidad. Jurisprudencia. A. Naturaleza y función del Fiscal de la Corte. 1. El Fiscal de la Corte es un amicus curiae que se encarga de dar una opinión técnicojurídica a la Sala en las distintas etapas en que interviene en el proceso; empero su opinión no es vinculante: “Se concluye, entonces, que el argumento expuesto por el Fiscal de la Corte  en el sentido que la queja planteada se traduce en una cuestión judicial puramente laboral, atendiendo a la configuración del supuesto fáctico para declarar desierta la apelación interpuesta, no desvirtúa las valoraciones efectuadas para estimar la posibilidad de enjuiciar desde  la óptica constitucional el reclamo formulado; por lo que deberá desestimarse la petición de sobreseimiento realizada” (Interlocutoria del 3—V— 2001, Amparo 682—2000).

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