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Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. Pero si el edificio destruído pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda élla. Art. 840.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación. Art. 841.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa en que está constituído el usufructo. El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo. Art. 842.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está bajo patria potestad, y el de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges, están sujetos a las reglas especiales del Título De la patria potestad y del Título De la sociedad conyugal. TITULO X DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION Art. 843.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en élla, se llama derecho de habitación. Art. 844.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo. Art. 845.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador está obligado a formular inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. Art. 846.- La extensión con que se concede el derecho de uso o de habitación se determina por el título que lo constituye; y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes. Art. 847.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después; y ésto, aún cuando el usuario o habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo alguno a la


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