REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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Presentación El presente número es presentado con la inclusión de comentarios, análisis y valoración de normas y temas específicos de la materia remitidos por algunas y/o algunos de quienes serán partícipes del proceso democrático del 3 de diciembre de 2017 e ingresan en el ámbito de elegibles buscando el apoyo del pueblo boliviano sobre la base de sus méritos y trayectoria profesional. Asimismo tenemos el grato honor de invitar a quienes consideren tener puntos de vista relevantes a objeto de que puedan enviar sus comentarios a éste Tribunal en razón a que el análisis se verá enriquecido con la valoración realizada por la sociedad, solicitando que los temas elegidos ingresen en el ámbito de las competencias de la jurisdicción agroambiental.

Abog. JAVIER PEÑAFIEL BRAVO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL


Abog. Javier Peñafiel Bravo

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 1905

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DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 1905 (Consideraciones en torno a los comentarios esgrimidos en la edición N° 3/2017 de la Revista Jurídica Agroambiental) EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ENTRE FORTALEZAS Y DEBILIDADES EL RESPECTO A LA “PACHA” EL PROCESO ORAL AGRARIO

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INTERPRETACION DEL Art. 10 DE LA LEY Nº 073 (LEY DE DESLINDE JURIDICCIONAL) DESDE Y CONFORME LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

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NECESIDAD DE INCORPORAR LA FUNCION AMBIENTAL COMO PRINCIPIO EN EL PROCESO ORAL AGROAMBIENTAL

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LA MADRE TIERRA DENTRO DEL CARÁCTER PLURINACIONAL DEL ESTADO

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LA REALIDAD DE LA JUSTICIA Y LOS MECANISMOS PARA CAMBIARLA A CREIBLE, EFICIENTE E IDONEA

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FACTORES EXTERNOS QUE LIMITAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

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21 AÑOS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

LA PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y LA ESPECIALIZACION LEGISLACIÓN AMBIENTAL BOLIVIANA JUSTICIA AMBIENTAL UN DESAFÍO PARA LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL EL CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD

DEFENSORIA PÚBLICA AGROAMBIENTAL: UNA RESPUESTA A LA INDEFENSIÓN? PLURALISMO JURÍDICO Y DERECHOS HUMANOS EL IGUALITARISMO EN LA REFORMA AGRARIA ENTENDAMOS LO QUE ES EL DAÑO AMBIENTAL

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CONSIDERACIONES EN TORNO A LOS COMENTARIOS ESGRIMIDOS EN LA EDICIÓN N° 3/2017 DE LA REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

n la edición N° 3/2017 de la JURÍDICA AGROAMBIENTAL el Magister en Derecho Agrario y Procesal Agrario, Abog. Antonio José Hassenteufel Salazar expresó su punto de vista en torno al Decreto de 25 de abril de 1905 sosteniendo que la precitada norma legal resulta inaplicable a efectos de ser considerada como elemento que permita sustentar demandas ante el Tribunal Agroambiental argumentando, entre otros aspectos, que: “… no existe constancia de que éste Decreto hubiera sido aprobado…” “…En nuestro criterio, el Decreto de 25 de abril de 1905 fue promulgado en un contexto nacional diferente al proceso de reforma agraria… de 2 de agosto de 1953…” “… por lo que consideramos que se incluye este decreto dentro de las normas derogadas por el art. 176 del Decreto Ley N° 3464…” “… por lo que la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del referido Decreto, analizado en el Informe Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 ya descrito anteriormente se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con imprecisiones técnicas que dan como resultado su inaplicabilidad…” Si bien compartimos el hecho de que el Decreto de 25 de abril de 1905 contiene insuficiente información técnica a efectos de precisar los límites de las zonas de colonización, no es menos evidente que esta “insuficiencia” no puede ser considerada en los alcances del concepto de “inexistencia” toda vez que, muchas de las zonas detalladas en la precitada norma legal tienen identificados

límites perfectamente reconocibles, verbigracia, hablando de la zona de colonización H la norma en examen, precisa: “... abrazará el territorio que se extiende entre el paralelo 21, el río Pilcomayo, el meridiano 61 y una paralela al curso del río situada a los 111 kilómetros de distancia …”, elementos o datos geográficos que permitirán determinar si una propiedad se encuentra situada en los límites de la citada zona de colonización debiendo, obviamente, eliminarse aquellos predios ubicados en áreas en las que la falta de precisión impida se pueda llegar a una conclusión sería y técnicamente justificada. A más del previo análisis, corresponde remarcar que el 2 de julio de 1974 (fecha en la que el proceso de reforma agraria iniciado en 1953 se encontraba en marcha) ingresa a la vida jurídica el Decreto Supremo N° 11615 cuya parte considerativa resalta: “Que, el Instituto Nacional de Colonización ha efectuado trabajos de planificación…, ampliando el Proyecto de San Julián en las Zonas de Colonización comprendidas en el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, en las que estuvo ejercitando sus funciones… Que, a los fines señalados es necesario fijar una nueva región ampliatoria de la reserva de Colonización de la Zona “F” comprendida en el artículo 1° del Decreto Ley mencionado” (el subrayado fue añadido) a más que su parte resolutiva es clara al señalar: “ARTÍCULO 3.Ninguna otra autoridad (haciendo referencia al Instituto Nacional de Colonización) tendrá ingerencia en la zona de colonización…, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese…” (el comentario intermedio nos corresponde), estando reconocida la vigencia del Decreto de 25 de abril de 1905 en razón a que es el propio gobierno quien reconoce (expresamente) su existencia y la necesidad de modificar los límites de una de las zonas que se detallan en su artículo primero máxime si, de forma textual, sanciona

Los artículos contienen puntos de vista de sus autores que no comprometen una posición o visión institucional. REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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con nulidad los actos de autoridades extrañas al Instituto Nacional de Colonización. Con éste razonamiento me permito refutar las conclusiones a las que arriba el Magister en Derecho Agrario y Procesal Agrario, Abog. Antonio José Hassenteufel Salazar que si bien, entre sus argumentos, cita decisiones emanadas

de éste Tribunal, se debe entender que las mismas, por sí solas, no hacen jurisprudencia, máxime si los informes técnicos que sustentan dichas resoluciones son realizados en relación a una y no todas las zonas de colonización que se detallan en el Decreto de 25 de abril de 1905 siendo perfectamente factible que más de una tenga límites (aún así parciales) claramente identificables.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón MAGISTRADO DECANO TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ENTRE FORTALEZAS Y DEBILIDADES

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l Tribunal Agroambiental, heredera del Tribunal Agrario Nacional, en vigencia de la Asamblea Constituyente nace con la nueva Constitución Política del Estado caracterizada como el ente jurisdiccional supremo y especializado en materia agro-ambiental en el país, con atribuciones específicas que tienen por objeto “resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua, el medio ambiente; y, demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico o la conservación de especies o animales” (art. 189 C.P.E.). Por ende, nace como una entidad de carácter jurisdiccional encargada de defender los derechos de la Madre Tierra, preservar el Sistema Ecológico y garantizar el uso y aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales, en el marco del paradigma del “vivir bien”. El país cuenta con 109 millones de hectáreas, de las cuales 106 millones de hectáreas se encuentran en el área rural (52 millones con cobertura boscosa y 22 millones destinadas a las áreas protegidas). Estos indicadores demuestran que al Tribunal Agroambiental le asignaron la responsabilidad de desarrollar sus atribuciones y competencias sobre una enorme superficie territorial del Estado. A esto se suma el hecho significativo de que las sentencias que emite el Tribunal, gestan profundos impactos de carácter social, político, cultural y económico para el país, relacionados con el desarrollo integral del campo, salud pública, paz social y comunitario, seguridad jurídica en la tenencia de la tierra agraria y la actividad productiva, el ejercicio de la posesión y la propiedad agraria, garantizar la soberanía alimentaria entre otros no menos importantes.

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Pero en el Tribunal no solo se identifican fortalezas, sino debilidades que debieran preocupar al Estado para superarlas en lo inmediato posible, una de ellas tiene que ver con la poca o ninguna importancia que se da al tratamiento y promulgación del Código Procesal Agroambiental, cuyo proyecto quedó inerte en la Asamblea Legislativa Plurinacional desde el año 2012, sin que nadie pueda explicar o dar una razón, aspecto que ha perjudicado enormemente al Tribunal impidiendo desarrollar sus atribuciones y competencias ambientales, y al propio medio-ambiente, sistema ecológico, biodiversidad y salud humana que día a día quedan en el limbo sin protección del Estado. Por otro lado, hay normas establecidas en la Ley (025) del Órgano Judicial, que perjudican y limitan la gestión funcional autónoma del Tribunal Agroambiental, que debe ser la encargada natural de velar por su propio desarrollo y fortalecimiento institucional, que se encargue de planificar su propio destino, se preocupe por lanzar convocatorias a exámenes de competencia y calificación de méritos, que se encargue de cualificar y formar a sus funcionarios, seleccionar y designar a sus jueces, al personal técnico y jurídico de apoyo jurisdiccional, tarea en la que no fue diligente y oportuno el Consejo de la Magistratura. Asímismo tocará a las nuevas autoridades del Tribunal Agroambiental, pensar en replantear de manera urgente un nuevo mapa para los asientos judiciales de la jurisdicción agroambiental, con miras a optimizar la presencia y el trabajo institucional del Tribunal Agroambiental, cuyo reto radica en elevar los índices de acceso a la justicia en el país, no como referente estadístico, sino, como reconocimiento de una alta necesidad de la población que se encuentra alejada o muy alejada de los centros urbanos en el país, que clama por la presencia del Estado y de las autoridades REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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judiciales del Tribunal para erradicar el trauma que genera “la justicia directa del más fuerte sobre el más débil”. La autoridad judicial del sistema agroambiental al margen de ser un especialista en la materia, debe ser un verdadero líder y protagonista del auténtico cambio en el escenario de la justicia, uno que dotado de integridad moral, de alta sensibilidad humana, de profundo compromiso social e institucional demuestre ser una autoridad, ejemplo de responsabilidad y disciplina profesional y personal, aquel que diligentemente profundice y consolide la actividad Itinerante que arranco en la gestión 2016 con el propósito de romper las barreras del acceso a la justicia agroambiental y facilitar la solución efectiva de muchos problemas en el escenario rural, donde ya se ha visto avanzar, con el concurso de voluntades y alianzas estratégicas convenidas con autoridades naturales, autoridades políticoadministrativas, Alcaldes, Sub Alcaldes, Sub-Gobernadores, dirigentes campesinos y corregidores que nos brindaron en parte un reconocido y fundamental apoyo logístico.

La gestión judicial itinerante de los jueces consideramos que recién empezó, cabe mucho por recorrer, mucho por hacer; y, conscientes que debemos estar, que para exigir una óptima gestión judicial es necesario también dar, corresponderá planificar y decidir dar a nuestros jueces una mayor y mejor asistencia económica y logística, un mayor respaldo técnico-operativo, arrancando del Estado, un presupuesto económico razonable, al margen de lo que sea posible conseguir de la cooperación internacional que se encuentra empeñada en la mejora sustancial del sistema judicial y la protección del medio ambiente.

Dra. Paty Yola Paucara Paco

Las tareas de difusión y socialización de las atribuciones y competencias de los juzgados agroambientales es una necesidad permanente, como permanente debe ser el sostener una fluida relación de coordinación y cooperación con las autoridades naturales de la Jurisdicción Indígena, Originaria, Campesina, a quienes el Tribunal Agroambiental se encuentra profundamente hermanado.

MAGISTRADA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

EL RESPETO A LA “PACHA”

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n la lengua aimara “PACHA” significa medio ambiente; donde los habitantes de un territorio se hallan; es el entorno necesario para la existencia de vida humana, flora y fauna. Algunos aimaras tenían el don místico de poder conversar con la naturaleza, de buscar el equilibrio de vivir en armonía con la madre naturaleza, de saber cuando era el momento propicio de sembrar, cuando iba a llover, etc. Este don innato fue transmitido a las nuevas generaciones, inculcando el “respeto a la Pacha”, pero con la famosa colonización se dejo de lado estas costumbres y adoptamos otras foráneas. Si bien se pregona que los recursos naturales son patrimonio del Estado que constituyen los elementos materiales necesarios para satisfacer nuestros requerimientos de alimentación, vestido, vivienda, energía y demás productos de toda la población boliviana, también es cierto que es deber de cada uno de los habitantes de este Estado el cuidar el medio ambiente y hacer que el mismo se constituya en un elemento sostenible para el vivir bien. De ello podemos decir con certeza que estamos tomando prestado hoy lo que pertenece a los jóvenes y niños que nacerán en Bolivia. No hay que olvidar que el Estado tiene como fin el promover el bien común, el bienestar general, por ello se dice que entre las diferentes tareas que tiene el Estado está la de proteger el medio ambiente. Con la nueva Constitución Política, se da origen al nacimiento del Estado Plurinacional Bolivia que dentro de sus principios y valores se encuentra el principio del “suma qamaña ” (vivir bien) es decir que se concibió el vivir en armonía con la naturaleza, el de promover y garantizar el aprovechamiento responsable, sustentable y planificado de los recursos naturales, como el de conservar el medio ambiente. Concebida en el alma jurídica la Constitución,

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tiene como derecho irrenunciable de las personas, un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, que satisfaga las necesidades vitales de todos los habitantes de Bolivia. En nuestro país, esta protección no se hizo efectiva y si bien existe el reconocimiento Constitucional del 2009, a la fecha parecería que quedo en un decálogo de sueños e ideas sueltas ya que no existen cambios trascendentales en los que se otorguen instrumentos necesarios para exigir al Estado esa protección de la que hablamos pues la falta de leyes sustantivas o el desarrollo de estas hizo que la Autoridades Jurisdiccionales Agroambientales no atiendan causas atingentes a la problemática del medio ambiente. Solo existen normas en relación a la normativa adjetivas propias de cada procedimiento es un ejemplo la Ley 1715 modificada por la 3545 que solo atiende materia agraria, la Ley Nº 1333 en la que se realizan llamadas de atención de carácter administrativo a los infractores en medio ambiente que no muestra una plena protección al sujeto medio ambiente. La Ley Nº 1700 que atiende lo referente a materia forestal, etc., así podemos ir enumerando diferentes normas ambientales dispersas y sectoriales y que al momento no sufrieron ninguna modificación continuando su accionar de forma independiente, cuando estas podrían adecuarse al texto constitucional, con cimiento concretos, claros y no sectoriales. En si todos los habitantes bolivianos, tienen el derecho de una habitad saludable, ecológicamente equilibrada y adecuada para el desarrollo de la vida y la preservación de la naturaleza. Bajo esta línea, es obligación del Estado el prevenir y controlar la contaminación ambiental. Ya en la década de los años 90 en Bolivia se hablaba, de precautelar el medio ambiente, a consecuencia de las

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Resoluciones adoptadas en Rio de Janeiro el año 1992, en la que en ese entonces era República de Bolivia, que formo parte activa entre los países protectores del medio ambiente sano , protección que fue constitucionalizada y que mereció su atención plasmada en el Titulo II, Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio de nuestra Constitución, en la que también explica que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y biodiversidad así como mantener el equilibrio del medio ambiente, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado ha sido calificada como una Constitución Ambientalista en el continente americano. Para el mundo entero, la preocupación por el medio ambiente ha estado presente en las diferentes etapas del desarrollo de la humanidad, como el procurar el de satisfacer las necesidades humanas y la construcción del progreso. De igual manera Bolivia adopto esta preocupación mundial, en procurar la protección del medio ambiente, pero de que serviría si solo esta impreso en la norma suprema y no se cuentan con políticas ambientales integrales, con roles propios en cada sector que se vea involucrado el medio ambiente, cuando en la realidad existe diferentes normas dispersas que tienen como objeto principal al medio ambiente pero con la mirada sectorial(tierra, agua, forestal, etc.) es necesario abrir los ojos, para advertir que solo existe una actitud pálida, tenue y no trascendental por parte del Estado , que busque medidas necesarias de procurar la protección ambiental, de concretar la seguridad nacional, la seguridad ambiental, la seguridad alimentaria, etc. Al ser la Constitución considerada una de las mas ambientalistas, es necesario adoptar también una revolución ambiental que precautele el derecho del ciudadano boliviano, pues con el calentamiento global, efectos invernaderos se tiene que el ecosistema va colapsando paulatinamente con las acciones humanas cuyos efectos se empiezan a notar y a preocupar por sus graves consecuencias. Si no se para la contaminación de los ríos, las emanaciones y vertimientos de elementos tóxicos, a los ríos estamos propiciando un desastre natural. Con la Constitución, también se concibió la existencia de un alto tribunal de justicia que conozca problemas emergentes al medio ambiente, dejándose a tras el Tribunal Agrario Nacional cuyas autoridades tenían el carácter de Vocales, elevándose a las nuevas autoridades judiciales a la categoría de Magistrados Agroambientales, a partir del año 2012, se propicio un nuevo concepto en Bolivia, que no fue acompañado por las normas sustantiva que hacen a la materia integral referente al medio ambiente, lo cual propicio que solo se atienda materia agraria, no

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permitiéndoseles el conocer lo facultado en el art. 189 núm. 3) de la Constitución que a la pertinente refiere a conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovable y de los demás actos y resoluciones administrativas. Mirada que fue concebido por los Constituyentes y que a momento no se ha plasmado, mas que por la Carta Magna, un sueño que fue peleado por algunos ecologistas que procuran que se vaya a resguardar el medio ambiente.

Dr. Bernardo Huarachi Tola

Durante estos seis años, de las Autoridades elegidas, pese a los constantes reclamos estas no fueron atendidas, cuando debiera ser prioritario el de otorgar normativas para el buen desenvolvimiento de sus actividades. El constituyente lucho para que se pueda introducir en la carta magna una conciencia ambientalista, una jurisdicción ambientalista que procure buscar el equilibrio entre el habitante y el medio ambiente. El Tribunal Agroambiental solo se concreto en conocer problemas en materia agraria postergando su accionar por la falta de un procedimiento agroambiental, que para mi modesto entender solo sería un parche cuando en realidad se necesita una revolución ambiental, no puede concebirse materias dispersas cuando en aulas universitaria se expone que lo integral es el medio ambiente para las otras ramas que son transversalizadas como agraria, aguas, forestal, etc. si existe normas dispersas este solo sería un simple remiendo y una burla al constituyente, poniendo de lado el derecho de tercera generación, donde el sujeto de derechos es el medio ambiente y que es obligación del Estado, el precautelar el vivir bien, el vivir en armonía con la naturaleza y que la Constitución no sea un simple decálogo no aplicable. Además, en el último evento llevado en la ciudad de Cochabamba específicamente en Tiquiyapa se hablo sobre la conservación y protección de la madre naturaleza y se concibió que Bolivia cuente con un Corte Internacional Medio Ambiental, cuando en la realidad la falta de normas estuviera propiciando que no se estén cumpliendo con los Pactos y Tratados Internacionales sobre Medio Ambiente, en conclusión se estaría quebrantando el art. 410. II. CPE. Como podría hablarse entonces de una Corte Internacional Ambiental, cuando el Estado no ha dotado de leyes efectivas para la conservación del medio ambiente, por el contrario demostraría que las cuestiones ambientales aún no alcanzaron su plena madurez en las relaciones intra- estatales. A tiempo de concluir la gestión encomendada por el pueblo boliviano, es oportuno agradecer a los que nos eligieron, que nos permitieron “impartir justicia”, a Dios Padre, por iluminarnos para hacer justicia.

MAGISTRADO SALA SEGUNDA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

EL PROCESO ORAL AGRARIO

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l proceso agrario es esencialmente oral, sin embargo de ello cabe precisar que, la primera parte es escrita, la oralidad sólo se presenta al desarrollarse las audiencias. El proceso oral agrario por audiencias, es aquel que tiene por objeto una pretensión jurídica que tiene por fin reclamar del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad que ponga fin a la controversia suscitada entre partes. En el proceso oral agrario establece las siguientes etapas procesales: • Etapa de planteamiento que es escrita y se encuentra constituida por la demanda, contestación, planteamiento de las excepciones y la reconvención. • Esta etapa o fase incluye el ofrecimiento de la prueba; empero, esta recién deberá ser aceptada, rechazada u objetada en la audiencia preliminar o central. • La segunda etapa es la fase oral y contradictoria del proceso agrario, donde básicamente se desarrolla el proceso agrario por medio de dos audiencias: la preliminar, central o inicial y la complementaria. • La tercera fase, la resolutiva, está compuesta básicamente por el pronunciamiento de la sentencia que, conforme a normativa, forma parte de la audiencia complementaria, porque la misma debe precisamente dictarse en audiencia pública. • La cuarta etapa, está constituida por la fase de recurso que básicamente comprende el recurso de casación y/o nulidad. • Finalmente, la etapa de ejecución de la sentencia cuando la resolución se encuentra ejecutoriada.

Señalamiento de la audiencia.El Art. 82 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria es absolutamente claro al señalar que: ”con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes a tales actos”. El juzgador con una simple providencia debe señalar la fecha de la audiencia preliminar en un plazo que no debe ser superior a los quince días de haberse contestado la demanda o en su caso la reconvención Desarrollo de la audiencia.La primera audiencia o audiencia preliminar., en esta audiencia se desarrollan las siguientes actividades procesales conforme al Art. 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria: • Alegación de nuevos hechos. • Contestación a las excepciones. • Recepción de prueba con el fin de acreditar o desvirtuar las excepciones. • Resolución de las excepciones. • Saneamiento del proceso judicial. • Conciliación. • Fijación del objeto de la prueba o de los puntos de hecho a demostrarse. • Admisión o rechazo de la prueba ofrecida por las partes en la demanda, contestación y en la reconvención. • Finalmente, si es pertinente la recepción y producción REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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de la prueba admitida en el proceso oral agrario. Lo normal es que dicha producción recién se produzca en la audiencia complementaria. Señalamiento de la audiencia complementaria.Al momento de concluir la audiencia preliminar es deber primordial del juez agrario señalar día, hora y lugar de la audiencia complementaria que debe realizarse como máximo dentro de los diez 10 días siguientes, conforme al parágrafo I del Art. 84 de la Ley 1715, bajo conminatorias de responsabilidades disciplinarias del juzgador. Desarrollo de la audiencia complementaria.-

La audiencia complementaria de varias actuaciones y con el fin de desarrollar el verdadero juicio oral agrario, donde las partes tengan todas las posibilidades de probar los hechos controvertidos y básicamente en esta audiencia se recepción de la prueba conforme a los principios de concentración, inmediatez y oralidad. En esta audiencia se desarrollan las siguientes actividades procesales conforme al Art. 84 de la Ley 1715, la audiencia complementaria tiene dos objetivos fundamentales: la recepción de la prueba y la emisión de la sentencia en forma oral.

Dr. Tito Baspineiro Paniagua

JUEZ AGROAMBIENTAL DE PADILLA - CHUQUISACA

INTERPRETACION DEL Art. 10 DE LA LEY Nº 073 (LEY DE DESLINDE JURIDICCIONAL) DESDE Y CONFORME LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. 1).- ANTECEDENTES. Que, la experiencia diaria en los Despachos Jurisdiccionales, demuestran que muchos de los Autos Agroambientales han anulado obrados, cuando los Juzgados Agroambientales declinan competencia o declaran probada una excepción de incompetencia, de problemas Agroambientales que se ventilan en los Juzgados, habida cuenta que el conflicto habría sido resuelto por las Autoridades de la “JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA”, conforme a sus usos y costumbres, bajo el siguiente argumento: “... que la jurisdicción indígena originaria no alcanza a materia agroambiental entre otros, así como el derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades, que tengan derecho colectivo, ahora bien, el auto impugnado ha obrado con total desconocimiento de las obligaciones atribuidas a la autoridad agraria, aspecto que amerita la inmediata reparación.” Que, el nuevo modelo de Estado-Constitucional adoptado a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, responde a un carácter PLURINACIONAL, con un expreso reconocimiento del PLURALISMO JURIDICO IGUALITARIO que rompe la identificación Estado-Derecho, y se funda en el derecho a la “Libre Determinación” de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, de donde deriva el derecho al ejercicio de sus sistemas jurídicos conforme, a los numerales 4) y 14) del Art. 30 de la Constitución Política del Estado. En efecto el reconocimiento de los diferentes sistemas normativos encuentran su expresión en el reconocimiento de la

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“Jurisdicción Indígena Originaria Campesina”, que se integra a la Función Judicial Única, conforme lo establece el Art. 178 de nuestra norma Suprema, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos Indígenas Originario Campesinos, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. Dentro de ese contexto la Jurisdicción Agroambiental y la Indígena Originaria Campesina, “GOZAN DE IGUAL JERARQUÍA”. 2).- BASE LEGAL. Según en el parágrafo I) del Art.190 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Las naciones y pueblos Indígena Originarios Campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”. Por su parte, Art. 12 de la Ley N° 073 (LEY DE DESLINDE JURIDICCIONAL) de fecha 29 de diciembre de 2010. Refiere al CARACTER IRREVISABLE Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DECISIONES DE LA JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA. “I) Las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades y II) Las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, son irrevisables por la jurisdicción Ordinaria, la Agroambiental y las otras legalmente reconocidas”. Con relación a lo expresado, el Art. 162 de Ley N° 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL) de fecha 24 de junio de 2010, REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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señala: “Toda Autoridad Pública o persona acatara las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.” 3).- BASE DOCTRINAL. Al respecto el Dr. Gonzalo Castellano Trigo, en su monumental obra “COMENTARIOS DE LA NUEVA LEY DEL ORGANO JUDICIAL”, pág. 414, refiere: “Si las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no fueran respetadas por las mismas partes, por la autoridad, personas en general, los miembros de la comunidad, la misma no tendría razón de ser, POR LO TANTO, se equipara la resolución a los efectos de la cosa juzgada que se dicta en la Jurisdicción Ordinaria, Constitucional y Agroambiental”.

Que, asimismo también podemos agregar, que los Dres. Juan Reátegui, Jorge Viaña, Dennis Mairena Arauz, Luis Maldonado, Edda Moreno Blanco y Diego A. Iturralde G. en su libro: “ESTADO DEL DEBATE SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (CONSTRUYENDO SOCIEDADES INTERCULTURALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE), pág. 153 y 198, manifiestan de manera sistemática que: “El estado reconoce el derecho y potestad legal de los pueblos Indígenas de administrar justicia en el marco de su organización social, a través de las autoridades indígenas, de acuerdo a su propio sistema jurídico. Las decisiones o resoluciones de las Autoridades Indígenas, escritas o verbales en aplicación de la justicia, solución o arreglo de conflictos de cualquier naturaleza constituyen

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cosa juzgada, tienen carácter vinculante, validez y efectos legales. Las partes y las instituciones del Estado están obligadas a respetar y acatar dichas decisiones o resoluciones. Las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina y de las comunidades Interculturales, son decumplimiento obligatorio y tienen el carácter de cosa juzgado. Son irrevisables por las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria, Agroambiental, Autoridades Policiales y Administrativa, bajo pena de sanción disciplinaria y otras medidas establecidas por ley.” 4).- BASE JURISPRUDENCIAL. El Tribunal Agroambiental ha adoptado la siguiente línea Jurisprudencial respecto al CARACTER IRREVISABLE Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DECISIONES DE LA JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA. “(…) La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina: “…conoce los asuntos Indígena Originario Campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional”, (…) le resulta absolutamente claro que las comunidades Indígena Originario Campesinas, vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja, respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, sea el resultado de una interpretación sistemática del texto Constitucional de donde resulte que la exclusión de un “ASUNTO” de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, busque de manera evidente y clara en el caso concreto, proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”, concluyéndose que, a partir de éste elemento, “flexibilidad”, al no estar acreditado, de forma fehaciente, que el objeto (…) escape de las competencias de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, (…) de forma voluntaria se sometió a dicha jurisdicción integrando en su conducta la presunción de que dicha jurisdicción actuó con plena competencia, conforme a lo regulado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la juez de instancia actuó sin vulnerar la precitada norma legal”. (AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 6/2016, Hay más al respecto, que él;

advirtió al juzgador que el conflicto de las partes en actual litigio había sido resuelto por las autoridades del Sindicato Agrario (…), en consecuencia él aquo decide apartarse del conocimiento de la causa, sin que por esto haya desconocido su competencia, solamente se limitó a dar correcta aplicación a lo preceptuado por el Art. 192-I) de la Constitución Política del Estado que señala: “Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina”. Por lo que no es evidente que la potestad de impartir justicia, en el marco del pluralismo jurídico y la diversidad cultural, la misma que emana del pueblo boliviano no estuviera establecida; Al respecto se debe precisar que tanto en la anterior como en la actual Constitución, ésta potestad ha sido determinada tal como lo establece el parágrafo I) del Art. 190 de la C.P.E. (vigente) y 171-III) de la norma suprema abrogada.” 5.- CONCLUSION. Que, en el proceso de interpretación de las normas jurídicas el Juzgador debe analizar a partir de los principios, valores, derechos y garantías establecidas en nuestra norma suprema, desde y conforme a la Constitución Policía del Estado Plurinacional y las normas del Bloque de Constitucionalidad y dentro de ése marco, cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen

Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, debe ser interpretada de manera plural, considerando sus características propias, sus principios, valores, su cosmovisión, en aplicación estricta de lo establecido en el numeral 1) del Art.8 del “Convenio 169 de la OIT”. Que conforme los fundamentos Jurídicos, Legales, Doctrinales y Jurisprudenciales, no resulta siendo nada coherente la posición de los Operadores de Justicia al ADMITIR o ANULAR OBRADOS cuando una demanda ya ha merecido, respuestas y soluciones favorables a sus intereses ante la JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA, por el carácter irrevisable y de cumplimiento obligatorio para las partes y sus sucesores a titulo universal. Pues obrar en contrario significaría violentar en flagrancia la SEGURIDAD JURIDICA, establecido en el Art.178 de la Constitución Policía del Estado Plurinacional. Que más que un principio en el ámbito de la Administración de Justicia, es una GARANTÍA, que consiste en la aplicación OBJETIVA DE LA LEY, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, permitiendo que los usuarios de la administración de Justicia adecuen sus actos a los cánones jurídico legales, establecidos por nuestro Ordenamiento jurídico acordes a los principios Ético-Morales señalados, por nuestra Norma Suprema Nacional.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 045/2010, que en sus partes sobre salientes refiere: “Con referencia a que el juez de la causa, fundamentó su auto según lo establecido en el parágrafo I) del Art. 190 de la Constitución Policía del Estado Plurinacional, corresponde manifestar que si bien se promovió la demanda como un Interdicto de Recobrar la Posesión en la cual la Judicatura Agraria tiene plena competencia, durante la tramitación de esta, se propuso prueba que REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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especializada, pueda conocer conflictos jurídicos sobre temas ambientales y forestales acorde con el nacimiento de la nueva estructura en la función del ambiente, ello con la finalidad de que los propietarios o poseedores agrarios sobreexploten o degraden el recurso tierra y, que por el contrario, desarrollen la actividad agraria en equilibrio con la naturaleza. 2.1. La Jurisdicción Agroambiental en la nueva Constitución Política del Estado

Dra. Andrea A. Ajata Larico JUEZA AGROAMBIENTAL - LA PAZ

NECESIDAD DE INCORPORAR LA FUNCION AMBIENTAL COMO PRINCIPIO EN EL PROCESO ORAL AGROAMBIENTAL 1. INTRODUCCIÓN .-

2. La judicatura agraria en Bolivia

El tribunal agroambiental, siguiendo la tendencia a la oralidad, ha implementado el proceso oral agrario mediante la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996. (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) Asimismo, a través de la Ley 3545, (modificaciones a la Ley 1715 de Reconducción de la reforma agraria) “normas que tiene por objeto establecer la estructura orgánica del INRA, el régimen de distribución de la tierra; garantizar el derecho de propiedad sobre la tierra; se ha incluido como un principio de la administración de justicia agraria, la función social y económico - social, dejando al margen la función ambiental, desconociendo los cambios y la evolución de institutos jurídicos así como los derechos colectivos que surgieron con los derechos humanos, como es el caso del derecho a un ambiente sano y equilibrado para las generaciones futuras.

El antecedente de la judicatura agraria compuesto por el Presidente de la República; Consejo Nacional de Reforma Agraria; Jueces Agrarios; organizaciones sociales; a los cuales se incorporó el Instituto Nacional de Colonización y la Inspectoría de Trabajo Agrario. A este conjunto de instituciones se denominó “La Judicatura Agraria”.

Al derecho de propiedad se ha impuesto límites, sin embargo, establece que para salvaguardar ese derecho en materia agraria, solo exige cumplir la Función Social y la Función Económico-Social, priorizando de esta forma el carácter productivo o económico de la propiedad agraria por encima del interés público ambiental, es decir que dicho bien sea aprovechado económicamente en beneficio del propietario y de la sociedad, sin embargo no exige que ese provecho preserve y restaure los recursos naturales. Esta situación evita que la justicia agraria, enfoque la resolución de conflictos desde la óptica de la triple función de la propiedad: social, económica y ambiental, que evite las prácticas anti-ambientales de los propietarios y poseedores agrarios; aspecto que no es posible, entre tanto no se incorpore la función ambiental como otro principio de la administración de justicia agraria o, cuando menos, no se implemente la jurisdicción agroambiental.

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Fue así como la Ley 1715 en su capítulo III dio origen a la Judicatura Agraria, como un órgano de administración de justicia, independiente en el ejercicio de sus funciones, sometida únicamente a la Constitución Política y, dejando establecido que el Poder Judicial en la materia se ejerce por la Judicatura Agraria, con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarias y otros; compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y, los Juzgados Agrarios actualmente denominados agroambientales . Pese a su implementación y puesta en funcionamiento de los juzgados agrarios desde mayo del 2000, en esta primera etapa la judicatura agraria confrontó y aún confronta una serie de limitaciones y debilidades, que se resumen a: La inexistencia de un procedimiento propio, que no permite la consolidación de una jurisdicción especializada agraria con reglas de procedimiento propias, pues aún se recurre al procedimiento civil en virtud a la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 y actualmente al Procesal Civil. Este vacío constituye sin duda un freno al fortalecimiento de una justicia social, que procure el cumplimiento del principio de igualdad real de las partes ante la ley, que permita de una vez sustraerse del procedimiento civil y constituirse en una jurisdicción especializada e independiente. Evitando que esta judicatura nueva y

La nueva Constitución reconoce dos jurisdicciones especiales en el sistema de justicia boliviana: la agroambiental y la indígena. El Art. 186 determina que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental y que se rige en particular por los principios de función social, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad y que no sólo resolverá disputas sobre la tierra, sino también acciones y recursos relacionados con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía competencia en la ley 1715, aunque a través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas; empero no es suficiente para que la judicatura agroambiental ya que a la fecha no se puede resolver casos relacionados con acciones que ponen en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, así como las reservas forestales y territorios de pueblos indígena originario campesinos; conflictos que a partir de la nueva Constitución sí serán de competencia de la judicatura agroambiental, tal cual se infiere del Art. 188. 2.2 Necesidad de incorporar el principio de la función ambiental en el proceso oral agroambiental Como sostienen varios autores en la materia “El derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado”, constituye uno de los derechos humanos de solidaridad, de la tercera generación, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no solo a individuos en particular; dicho de otro modo, están concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos, ya que tienen por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta, no solo a las generaciones presentes sino que también a las futuras, o sea, aquellos que no han nacido y que por tanto, aún no forman parte de la humanidad actual; por lo que, al tratarse de derechos colectivos no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues pertenecen al género humano como un todo. En este contexto, hoy en día dentro de la economía jurídica de algunos países, se tiene contemplada además de la función económica-social de la propiedad, la función ambiental, que implica la existencia de limitaciones y restricciones a la propiedad, con el fin de garantizar a la colectividad, el derecho a gozar de un ambiente sano

y ecológicamente equilibrado, armonizando el interés propio del particular con el interés de la colectividad. Entretanto se proceda a la implementación de la nueva jurisdicción agroambiental, es necesario modificar el Art. 76 de la Ley 1715 e incluir el principio de la función ambiental de la propiedad agraria, que permita que el operador de justicia agraria garantice a la colectividad, el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, armonizando el interés propio del particular con el interés de la colectividad. El ordenamiento jurídico está llamado a tomar las medidas y correctivos necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de la función ambiental; de no ser así, la exigencia de la nueva Constitución y la Ley 1715, podrían promover que los propietarios y poseedores agrarios, con el fin de cumplir la Función Económica Social y de aumentar la productividad de los fundos agrarios para así evitar la reversión, procedan a la sobre explotación de tierras, talen bosques para extender sus actividades agropecuarias, utilicen biocidas que contaminen el entorno y sus propios productos; en fin, abusen de su derecho de propiedad, ejerciendo un uso antisocial del mismo. CONCLUSION.De lo expuesto se observa la necesidad de incluir la Función Ambiental en los principios de la administración de justicia agroambiental, como un mecanismo que va a permitir a los jueces, no velen únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también faciliten el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental; tendiente a tutelar la función ambiental, así como porque las normas ambientales vigentes, como la Ley 1333 de 27 de abril de 1992, ha tenido problemas de aplicabilidad; pues la mayor parte de la población desconoce el tema. De la misma forma se incluya el Principio de la función Ambiental en el Art. 76 de la Ley 1715, de la siguiente manera: PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN AMBIENTAL, en virtud del cual las limitaciones legales deben orientarse hacia la garantía de un derecho sano y ecológicamente equilibrado, de manera que la producción se oriente a la vez hacia el desarrollo sostenible, conforme establecen los Arts. 33 y 342 de la Constitución Política del Estado, ante la falta de la promulgación de nuestra ley de Procedimiento Agroambiental. En este entendido el presente artículo permitirá la concientización de la construcción de un modelo de desarrollo integral y sustentable en armonía y equilibrio con la madre tierra para que tenga conocimiento la colectividad para que todos podamos trabajar mecanismos e instrumentos que permita el cuidado. Protección y una relación armónica y en equilibrio con la naturaleza que es nuestra única fuente de vida, es nuestra responsabilidad.

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ejemplo la vida animal y vegetal.” Lo que se traduce en que en el Estado Plurinacional de Bolivia existe especial protección al Medio Ambiente, en el entendido que éste es generador de vida y a su vez alberga una infinidad de la misma. Esto hace que el medio ambiente, en sí todo entorno en el cual habita el ser humano dentro del territorio boliviano, adquiera especial protección. Esta premisa se deberá tomar en cuenta en cada decisión judicial que trate asuntos de la Madre Tierra, es decir, en cada asunto agroambiental.

Abog. Reynaldo Paravicni

JEFE DE DESARROLLO JURISPRUDENCIAL Y ARCHIVOS TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

LA MADRE TIERRA DENTRO DEL CARÁCTER PLURINACIONAL DEL ESTADO

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partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado del 2009, Bolivia se instituye en un Estado Plurinacional y se produce una ruptura en el entendimiento tradicional, herencia del colonialismo, en todos los componentes del aparato estatal, entre ellos, el territorio y el Medio Ambiente.1 Desde el preámbulo de esta carta de organización y Derechos Fundamentales del Estado, la Madre Tierra es señalada como una entidad que acoge a todas y todos los bolivianos. El 21 de diciembre de 2010, se promulga la Ley No. 071 de los Derechos de la Madre Tierra. En el marco del art. 3, de la misma, se define esta entidad milenaria como una herencia de las cosmovisiones, filosofías y saberes de los pueblos indígena originario campesinos. Este significado concibe a la Madre Tierra como un ser “viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común…” lo que demuestra, a todas luces, cómo se reflejan las cosmovisiones originarias en la construcción del Estado

Plurinacional y que éste no sólo implica el reconocimiento de una pluralidad de naciones coexistiendo en un mismo territorio, sino también, un conjunto de cosmovisiones, lineamientos filosóficos y percepciones indígenas siendo parte del espíritu y aparato estatal.2 En palabras de Raúl Prada, la Madre Tierra no se ciñe a ninguna disociación ni entre naturaleza y sociedad, ni naturaleza y cultura, y tampoco se la conoce como mero entorno de la naturaleza3, sino que: “Pensar en la madre tierra exige la incorporación de las cosmovisiones indígenas, que tienen una relación inmanente con los seres vivos, sus ciclos de reproducción, las interacciones e interconectividad, entrelazamientos de la variabilidad intensiva y continua de sus formas de expresión y sus formas de vida.” 4

1 YRIGOYEN FAJARDO, Raquel, El Horizonte del Multiculturalismo Pluralista: Del Multiculturalismo a la descolonización, ed. César Rodríguez Garabito, en “El Derecho en América Latina: Un mapa del pensamiento jurídico del siglo XXI”, Siglo Veintiuno editores, Buenos Aires, 2011, p. 149 2 Ibid. p. 150 3 PRADA, Raúl, “La Guerra por la Madre Tierra: La Historia del Pacto de la Unidad en la Defensa de la Madre Tierra”, en Rebelión, Ed. 10-12-2010 obtenido en http://www.rebelion.org/noticia.php?id=118335 el 07/11/2017 4 Ibídem.

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En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Plurinacional 0206/2014 de 5 de febrero de 2014, reflexiona que la vida y todo lo que permisiblemente alcance formarla se encuentra tutelada por nuestra Constitución, inclusive; “que la protección de la vida se extiende incluso a aquella que no sea considerada humana como por

El Tribunal Constitucional de Bolivia, a través de la Sentencia 0112/2012 de 27 de abril, señala que el fundamento jurídico de los jueces al momento de impartir justicia debe partir de la consideración de que el nuevo modelo de Estado entreteje consigo el carácter Plurinacional. A su vez, el Tribunal Agroambiental, reconoce lo afirmado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª L 012/2012 de 25 de junio de 2012. Estas consideraciones jurisprudenciales, manifiestamente, reconducen la forma de administrar justicia en el nuevo Estado Plurinacional. Ahora bien, La Ley No. 071 de los Derechos de la Madre Tierra concordante con la jurisprudencia precitada y la ingeniería constitucional, es y debe ser interpretada por la jurisdicción agroambiental, dentro del parámetro constitucional que establece que se debe hacer observancia, en todas las decisiones jurisdiccionales, a la característica plurinacional. Todo lo mencionado representa un desafío para todos los administradores de justicia, y en especial, a los juzgadores en materia agroambiental, dado que, al menos enunciativamente, su competencia recae en una entidad viviente, protegida con la más alta de las consideraciones constitucionales; la protección a la vida, hecho que apertura las posibilidades de litigio con estas consideraciones y que resulta ineludiblemente que los administradores de justicia agroambiental tendrán que realizar una ponderación de derechos, considerando la jerarquía que la Constitución otorga al derecho a la vida. Concluyendo que lo señalado se articula en que el juzgador agroambiental tiene un muy importante rol encomendado, Obra: “Germinando Vida“, Oleo/lienzo: Artista Plástica, Milka Ponce Subia. que se traduce en no sólo decidir sobre la base de un litigio de bienes materiales, sino sobre un complejo enunciado de bienes espirituales, sociales y hasta intergeneracionales, que son propios de la jurisdicción agroambiental, que hacen que la materia sea merecedora de estricta atención de los estudiosos del derecho y de las instancias de toma de decisión, para que se haga una correcta interpretación de la constitución y las normas, no cabiendo duda alguna, que la riqueza jurídica de la materia agroambiental en Bolivia es galardonadora de una muy especial atención.

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a los cambios expresados en el orbe y a la evolución que las demás legislaciones del mundo han hecho sobre el manejo del medio ambiente y de los recursos naturales, consolidándose una política que comprende la noción de Estado Social y de Derecho, para la consecución de un equilibrio entre el crecimiento de las fuerzas productivas y la conservación del entorno natural y cultural.

Abog. Claudia V. Zegarra La Torre DELEGADA ASISTENTE TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y LA ESPECIALIZACIÓN

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l desarrollo económico que buscan alcanzar todos los países, depende en gran medida de la explotación de sus recursos naturales; no obstante, dicha explotación resulta ser muchas veces excesiva, y nada sostenible, afectando considerablemente al medio ambiente y atentando contra la supervivencia de la humanidad. Al pasar el tiempo esta situación ha aumentado considerablemente, percibiéndose a nivel mundial el deterioro del medio ambiente a causa de las distintas actividades humanas, incompatibles con el equilibro de la naturaleza. Bajo ese contexto, una parte de la comunidad ha sido y es consciente de la importancia de prevenir como de sancionar la consumación de daños ambientales, ya que los mismos se caracterizan por ser irreparables. A partir de ese estado de preocupación por el medio ambiente, surge el Derecho Ambiental, en la Conferencia Mundial sobre Medio Humano llevado a cabo en Estocolmo (1972), en esa conferencia la comunidad internacional, comienza a apreciar que la eficacia de la norma jurídica que aborde la problemática ambiental estará determinada, fundamentalmente, por la capacidad que tengan los administradores de justicia y los fiscales, de salvaguardar el medio ambiente.

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En el Estado Plurinacional de Bolivia, los constituyentes en las 19 reformas que se realizaron a la Constitución, no se preocuparon en absoluto por incorporar normas referidas al medio ambiente, la biodiversidad y el equilibrio ecológico; simplemente, mediante el Órgano Legislativo se encargaron de regular el tema del medio ambiente, a través de la Ley N° 1333 de Medio Ambiente así como de la Ley N° 1700 Forestal, entre otros; sin embargo, a partir de las Bases Fundamentales del Estado, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia reconociendo como Principios, Valores y Fines del Estado el “vivir bien”, “vida armoniosa”, “vida buena” y “tierra sin mal”, y sustentando estos valores de unidad, entre otros, en la “dignidad”, “respeto”, “armonía” y “equilibrio”, introdujo como Derecho Fundamental de las personas el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, derecho que se encuentra regulado de manera transversal en la Constitución, pues prevé normas en el ámbito dogmático, el ámbito orgánico y en la estructura económica financiera.

No obstante, amerita señalar que si bien en nuestro País como se tiene referido precedentemente, existe un avance muy importante al incorporar en la Constitución Política del Estado, el Derecho al Medio Ambiente como un Derecho Fundamental de las personas; así como la creación del Tribunal Agroambiental el cual tiene dentro de sus atribuciones, entre otras, resolver “…demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.” (sic); sin embargo, hasta el momento, se advierte que no se han dado cambios estructurales profundos, considerando la falta de aprobación del Código Procesal Agroambiental, y la falta de especialización de los funcionarios públicos que forman parte de la administración de justicia, además de los funcionarios del Ministerio Público, a quienes el Estado para cumplir efectivamente con la obligación establecida en el art. 14.III de la C.P.E. mediante el cual garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; deberá promover su especialización en materia ambiental

la cual conllevará justamente a lograr idoneidad, eficiencia y eficacia en la tutela del bien jurídico “medio ambiente” así como en la investigación de los delitos ambientales; considerando que Bolivia, posee una gran cantidad de recursos naturales, al contar con tres zonas bien definidas las cuales son: la zona del altiplano, los valles y el trópico, que albergan a una gran cantidad de recursos naturales; en cuanto a su flora, es uno de los países con mayor diversidad de plantas, y aproximadamente unas 5.000 especies son exclusivas del país; la fauna, en Bolivia es muy amplia y variada, teniendo un alto grado de endemismo; además de que una gran parte de la población no toma conciencia de lo importante que es la preservación de estos recursos naturales, ya que el uso irracional que se viene haciendo de ellos es devastador para el medio ambiente y la población. Bajo ese contexto, se advierte que la especialización de los funcionarios públicos, se convertirá en el hilo conductor para hacer respetar los Derechos de la Madre Tierra , así como los Derechos de todos los ciudadanos de contar con un medio ambiente sano y equilibrado, en beneficio de las actuales y futuras generaciones permitiendo, que tanto la prevención como la investigación del delito en materia ambiental se desarrolle de forma dinámica y eficiente, teniendo como ejes principales los principios de prevención y precautoriedad, así como el trabajo coordinado y estratégico, con las demás instituciones públicas competentes en materia ambiental; o en su caso, como se tiene señalado, la prosecución efectiva en delitos ambientales.

En ese contexto se advierte que, a partir de la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, el 9 de febrero de 2009, Bolivia asumió una gran responsabilidad en el tema de protección al medio ambiente, no siendo ajena

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humanas como ser: áreas protegidas, ordenamiento territorial, definición y elaboración de los Planes de Uso de Suelo municipales, sectores extractivos como minería e hidrocarburos.

Abog. Hildur M. Rendón B ENCARGADA DE JURISPRUDENCIA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

LEGISLACIÓN AMBIENTAL BOLIVIANA ¿Qué se entiende por legislación? egislación en su concepto genérico se puede entender como el conjunto de normas y/o leyes de un Estado, destinadas a regular el comportamiento de los individuos asentados en un determinado territorio en un país, realizadas a través de organismos competentes que establecen la moral, ética y buenas costumbres dentro de una sociedad determinada, contemplando el bienestar de su sociedad en diferentes materias para el buen vivir.

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El 27 de abril de 1992 se promulga en nuestro país la Ley N° 1333 de Medio Ambiente cuyo objetivo principal es la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando la relación del hombre con la naturaleza, promoviendo de ésta manera el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida en la población. Esta ley se convierte en la base fundamental de la política ambiental nacional, dando un nuevo enfoque al proceso de regulación ambiental boliviana con principios específicos para la protección del medio ambiente en todo su conjunto en general, con los seis reglamentos aprobados el 8 de diciembre de 1995, mediante Decretos Supremos 24176 y 28592 Complementaciones y Modificaciones al Decreto Supremo 24176, siendo éstos: • Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) • Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA) • Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica (RMCA) • Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas (RASP) • Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos (RGRS) • Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica (RMCH)

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En el siglo XX se da un paso agigantado con la introducción o incorporación en la Constitución Política del Estado (CPE) los derechos ambientales y socio ambientales. Se da paso a la elaboración de una serie de normas y leyes dirigidas a efectivizar la participación de los pueblos indígenas en la gestión ambiental, con proyectos productivos en sus territorios previa consulta libre e informada de otorgar concesiones, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Convenio 169 de la OIT y Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidades; sin embargo, en la práctica no se ha ejercido este derecho y se han otorgado concesiones mineras e hidrocarburíferas al margen de lo establecido por estas normas. Producto de los procesos descritos de institucionalidad y en aplicación de las nuevas políticas públicas para la gestión ambiental es que, se logra conformar críticas operativas a nivel técnico y de opinión en la sociedad civil. Actualmente después de veinte años los bolivianos están mucho más involucrados en la gestión ambiental, resultado de un mayor acceso a la información por diferentes medios y ser participes de los problemas ambientales que se desarrollan cotidianamente. Como se puede observar, aún se tropieza con la falta de desarrollo de una conciencia ambiental que permita a los bolivianos(as) pasar a la fase de sostenibilidad en la gestión de sus recursos naturales y de su medio ambiente. La aplicación de ésta ley, inicialmente permitió ordenar y desarrollar el marco institucional y regulatorio, estableciendo que la gestión ambiental integral comprende ámbitos de los recursos naturales renovables y la gestión de impactos ambientales, aplicables a todos los sectores económicos y actividades

Luego fue el turno del uso de suelo y subsuelo, es decir de la tierra, los bosques y cuerpos de aguas, sectores en los que se desarrolló un mayor número de instrumentos de gestión y una institucionalidad para atender los temas ambientales son los que han tenido mayor importancia económica en el desarrollo del país, como son hidrocarburos y minería, posteriormente se trabajó en los instrumentos para el sector industrial. Otro de los sectores de mayor avance en su normativa e institucionalidad fue el forestal, que cuenta con los instrumentos técnicos para aplicar un manejo sostenible de los bosques, es así que Bolivia en el año 2005 llegó aproximadamente a 3 millones de hectáreas pasando a ser uno de los países con más áreas forestales certificadas. Situación que dio paso a la individualización de un ente jerárquico jurídico, específicamente orientado a la regularización de los problemas citados en esta temática; introduciéndose de esta manera con la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado en fecha 07 de febrero de 2009 que crea la jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura Agraria creada por Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que a la vez instituyó por primera vez en la historia del país, la existencia de tribunales agrarios y un procedimiento de naturaleza judicial para dirimir las controversias agrarias, tal y como establece en su Art. 186 que “El Tribunal Agroambiental es el máximo Tribunal especializado de la Jurisdicción agroambiental y que se rige por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad” otorgándole atribuciones en su Art. 189 como son: la resolución de recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico

y la conservación de especies o animales. Así también en el conocimiento y resolución en única instancia de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y la atención de problemas no solamente relativos a la tierra, sino también en temas concernientes al medio ambiente, biodiversidad, fauna, flora y recursos naturales como el agua. La Jurisdicción Agroambiental es uno de los grandes avances del proceso constituyente que ha vivido el país, volviéndose parte del Órgano Judicial, ejerce su función entre la jurisdicción ordinaria con la jurisdicciones especializadas y la jurisdicción indígena originaria campesina en base a coordinación y cooperación. Con la inserción del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, constituyen una jurisdicción especializada e independiente del Tribunal Supremo de Justicia y con competencia amplia en la actividad agraria, con objetivos o funciones que no velen únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también faciliten el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental, generando una mejor producción del desarrollo sostenible, tal como se establece en los Arts. 33 y 342 de la CPE, funciones que como se puede observar, no se limitan a la disputa de tierra simplemente, sino hace hincapié que éstas abarcan también a las acciones y recursos naturales renovables, hídricos y de biodiversidad, temas que la judicatura agraria no tenía competencia como se establece en la ley 1715, sin embargo cabe mencionar, que si bien la Ley 3545 incorpora competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas, éstas no son suficientes para conocer y resolver todos aquellos casos, relacionados con acciones que ponen en peligro el sistema ecológico, la conservación de fauna, reservas forestales, territorios de pueblos indígenas originarios campesinos, etc. son situaciones que ahora ya son parte de las competencias en la Jurisdicción Agroambiental, velando de ésta manera los principios determinados en la Ley 025 del Órgano Judicial en su Art. 132 que son: Función Social, Integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, imprescriptibilidad y defensa de los derechos de la madre tierra. REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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Abog. María del Rosario Humérez Barja

Dr. Cecilio Vega Oporto

JUSTICIA AMBIENTAL UN DESAFÍO PARA LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

EL CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD

l Estado tiene para sí un componente que debe ser esencial; es el denominado Derecho Ambiental, de ésta manera asegura la satisfacción de las necesidades de la generación presente y de las generaciones futuras. La rápida evolución de los acuerdos ambientales multilaterales, las constituciones y las leyes especiales relativas a la protección del medio ambiente requiere y cada vez en mayor medida que los tribunales interpreten y apliquen nuevos instrumentos jurídicos a la realidad dentro de la esfera del medio ambiente. El marco jurídico ha comenzado a cambiar en algunos países de América Latina y los frutos de esas transformaciones ya están expresados en la intervención de los tribunales de justicia en materia ambiental. Es necesario referirnos también al frágil estado del medio ambiente mundial y regional, mismo que requiere de un Órgano Judicial en calidad de custodio del imperio de la ley, que ejecute y aplique coercitivamente con decisión y sin temor las leyes internacionales y nacionales pertinentes que en la esfera del medio ambiente y el desarrollo sostenible, contribuyan a la mitigación de la pobreza y el sostenimiento de una civilización duradera y aseguren que la generación presente goce de calidad de vida y la mejore para todas las personas, asegurando al mismo tiempo que no se comprometan los derechos y los intereses de las generaciones futuras . Por lo que con los antecedentes enunciados, para una correcta y más efectiva aplicación de la justicia agroambiental, es imperioso contar con una Ley Procesal Agroambiental, que permita a los jueces desarrollar una importante función y responsabilidad en la ejecución, el desarrollo y la aplicación de la coercibilidad de la legislación nacional y los acuerdos internacionales en

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materia de medio ambiente. Para éste cometido, es importante conocer los principios generales del derecho ambiental, pues los Jueces Agroambientales no pueden negarse a resolver asuntos pendientes aun en ausencia de normas, muy especialmente los convenios y tratados internacionales. La Justicia Constitucional ha venido a transformar al derecho ambiental en un derecho vivo, pues éstas constituciones han sufrido una especie de “enverdecimiento” y se ha establecido y garantizado un adecuado manejo de éste tipo de procesos. Así lo establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado” complementado por el art. 34 que faculta a cualquier persona a título individual o colectivo a iniciar acciones legales en defensa de ese derecho. Actualmente estamos frente a un “amanecer “de la justicia ambiental, caracterizado por rápidos y promisorios avances, pero a la vez retos de parte del legislador para un conocimiento de la situación y una voluntad de renovación, tomando en cuenta que ningún legislador podría proporcionar un marco jurídico que exima al juez de su tarea de interpretar la ley a falta de disposición expresa, el aplicar principios generales del derecho, la sana critica lo que se asume como un tarea fácil, empero cuando se trata de casos ambientales, por lo general se presentan situaciones complejas a las que se proporcionan complejas soluciones, inéditas, que se exigen de parte del Juez, una enorme capacidad de estudio, un compromiso creativo con el caso que es de su conocimiento. La formación y capacitación en Justicia Ambiental es un desafío para la jurisdicción Agroambiental, que será efectivizada por las nuevas autoridades.

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a Constitución Política del Estado, en su Art. 1 establece que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.” Siendo la caracterización de nuestro modelo de Estado el Constitucional de Derecho, que recoge diferentes principios y valores tanto del constitucionalismo liberal donde predomina el Estado de Derecho, cuyas características son el sometimiento a la ley, la división de poderes, los derechos y libertades fundamentales de tipo individual; por otro lado del constitucionalismo social del Estado Social y democrático de derecho, que reconocen el derecho a la igualdad, los derechos económicos y sociales entre otros, que en la actual Constitución esos principios se encuentran ampliados con la “inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.” En el Estado Constitucional, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales valores y principios, cuya garantía y control de constitucionalidad se encuentran a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero también por todos los tribunales y jueces de las distintas jurisdicciones, en virtud al principio de aplicación directa de la Constitución prevista por el Art. 109 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al disponer que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales

garantías para su protección.” Además del principio de constitucionalidad previsto por el Art. 410 de la misma Constitución al señalar que “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.” Lo anterior significa que todas las jurisdicciones y en particular la Jurisdicción Agroambiental, integrada por magistrados del Tribunal Agroambiental y los Jueces Agroambientales, en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento donde se advierta que alguna Ley, Decreto o cualquier otra norma inferior a la Constitución sea incompatible con la misma, tienen la obligación de aplicar directamente la norma Constitucional, que no requiere de un desarrollo normativo previo, dejando de aplicar la norma infraconstitucional, aplicando los derechos y garantías consagrados en la Constitución, entre ellos tenemos el derecho a un medio ambiente sano y saludable previsto en el Art. 30 parágrafo II numeral 10 de la Constitución, garantiza a los pueblos indígenas originarios campesinos el derecho “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.” En el mismo sentido el Art. 33 del mismo Texto Constitucional, establece que “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.” El Art. 34 de la misma Constitución, señala que “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.” Sin embargo la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 025, deja en suspenso el Título III, Capítulo III de la Ley del Órgano Judicial, que comprende la parte que regula las competencias de los jueces agroambientales, lo que aparentemente significa que no podrían asumir competencia en materia ambiental, pero por la aplicación directa de la Constitución, al estar regulado en la Constitución los derechos a un ambiente sano y saludable, los jueces agroambientales, están obligados a conocer las acciones ambientales, por lo que no podrían negarse a conocer acciones ambientales, aunque no se tenga un procedimiento en vigencia, lo cual constituye el control previo de constitucionalidad y no esperar que sea el Tribunal Constitucional el que ejerza el control de constitucionalidad anulando muchas veces los fallos del Tribunal Agroambiental como de los jueces agroambientales, lo que trae como consecuencia la retardación de justicia, limitando el ejercicio y goce efectivo de su derecho por la parte afectada o una colectividad si se tratara de comunidades o de acciones ambientales. Por otro lado el Art. 13, parágrafo IV de la Constitución, señala que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.” En ese mismo sentido el Art. 256 de la Constitución Política del Estado, dispone que “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.” De la interpretación de las anteriores normas constitucionales, se puede advertir que en materia de derechos humanos existen tratados y convenios internacionales ratificados por el país. Existen derechos más favorables para los ciudadanos que los contenidos en la Constitución Política del Estado.

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En el orden internacional los tribunales internacionales como la Corte Internacional de Justicia de la Haya, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, u otra según del tratado y convenio internacional que se trate, son los encargados de garantizar la aplicación del derecho más favorable a la parte, lo cual constituye el control de convencionalidad y por otro lado en el orden interno el Tribunal Constitucional Plurinacional y todas las jurisdicciones, entre ellas la Jurisdicción Agroambiental, integrada por el Tribunal Agroambiental y los jueces agroambientales, tienen la responsabilidad de ejercer el control previo de convencionalidad aplicando con preferencia los derechos más favorables previstos ya sea en la norma internacional o en la norma nacional, lo cual constituye el Control Previo de Convencionalidad. Asimismo, los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, donde se protejan derechos de las partes o de una colectividad, son vinculantes para todas las jurisdicciones en los nuevos procesos que son de su conocimiento. De igual manera en los fallos de los tribunales internacionales donde el tratado y convenio internacional es ratificado por Bolivia, de acuerdo al suscrito, son vinculantes para el Tribunal Constitucional Plurinacional y para todas las jurisdicciones de nuestro Estado. Entonces el reto tanto para Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Agroambiental es el control previo de constitucionalidad y de convencionalidad para un mejor y efectivo resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y de colectividades, lo cual permitirá darle mayor celeridad a la solución definitiva de los conflictos de derechos en materia agraria, forestal, aguas, biodiversidad y ambiental, asimismo evitará la retardación de justicia y la sobrecarga procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dra. Elva Terceros Cuellar

S

LA REALIDAD DE LA JUSTICIA Y LOS MECANISMOS PARA CAMBIARLA A CREIBLE, EFICIENTE E IDONEA

e debe reconocer que existen avances positivos dentro de la jurisdicción agroambiental, como la itinerancia, que se debe mantener y mejorar con un seguimiento permanente y adecuado, a cargo de gente capaz; y el árbol de jurisprudencia, cuyo diseño es quizás uno de los mejores del Órgano Judicial, mismo que debe ser actualizado permanentemente. Algunas medidas administrativas para evitar la corrupción La corrupción, que muchas veces se encuentra hasta tolerada, por la impunidad como su acompañante si más, se manifiesta de múltiples formas; desde las cotidianas y aparentemente menores, como solicitar una suma superior a la necesaria para sacar fotocopias, hasta la venta de decisiones por algún asesor u operador de justicia, hecho que difícilmente podría darse sin la existencia de una contraparte, en el mundo litigante; otra forma de corrupción se da en los profesionales abogados que promueven y/o aceptan dádivas, pagos o cualquier otro beneficio. Por otro lado, algunas personas creen que si no pagan no les va ir bien y lo primero que averiguan es quién está a cargo de x o z caso, quizás para ello podría realizarse un cuerpo de asesores que no pertenezca a uno u otro Despacho en particular, sino a toda la sala y su participación sea por un mecanismo permanente de sorteo, ello inclusive en la proyección de los fallos, para lo cual la forma de su contratación tendría que ser mediante convocatoria pública, con reglas transparentes y claras. Por ello, se debe tener la decisión firme de transparentar todo, la manera más eficaz de enfrentar la corrupción, debe ser desde políticas preventivas y correctivas dirigidas a identificar áreas de riesgo y formas de intervención para

ir cerrando sus canales. Transparentar cuanta información se tenga, tanto sobre los antecedentes, objetivos y finalidades de las acciones y decisiones como del avance de los procesos, el desarrollo de audiencias públicas, con presencia de ambas partes, la publicación del patrimonio, los procesos de elección de funcionarios donde se incluyan sus relaciones cercanas de parentesco, motivos de viajes y los resultados permanentes de su trabajo, etc. Algunos mecanismos que faciliten acceso a justicia creíble La conciliación y la itinerancia, a cargo de los jueces agroambientales, haciendo un sistema judicial más accesible, humano, menos ritualista y más oportuno. Revisar la Ley 025, superando sus vacíos y contradicciones, que han dado lugar a que las entidades que lo conforman se enfrasquen en discusiones organizativas y competenciales que no permiten un adecuado gobierno institucional. En el marco constitucional y normativo, se debe encarar una reingeniería institucional, disminuyendo el apoyo administrativo y privilegiando el personal jurisdiccional. Rediseñadas las estructuras institucionales, se deben adecuar los Manuales de Funciones y la definición y/o ratificación de perfiles de Jueces, Vocales y servidores públicos judiciales, de acuerdo a las materias de especialidad, para promover una verdadera institucionalidad que reclute a los mejores funcionarios y autoridades judiciales, erradicando la relación clientelar. Por otro lado, es urgente una instancia de coordinación interinstitucional que defina un Plan de Trabajo, cuyo destino final sea la construcción conjunta de un sistema judicial fuerte, independiente y accesible, que con una metodología de trabajo ágil y técnicas destinadas al REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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cumplimiento paulatino del mismo, desde sus diferentes competencias y atribuciones; tenga su inicio en identificar debilidades y problemas existentes, lo que permitiría concentrar esfuerzos, con recursos de cooperación y fortalecimiento de dichas entidades, además de contar con un espacio de análisis, reflexión y toma de decisiones conjunta. La acción conjunta, desde las respectivas funciones y competencias de las entidades encargadas de la formación escolar, académica de futuros jueces, juezas y fiscales, para la permanente actualización y sensibilización en una educación en derechos humanos, juzgar con perspectiva de género, técnicas de conciliación y la construcción de una verdadera justicia plural, para que exista un amplio conocimiento y conciencia ciudadana de los derechos de las personas en general y particularmente de la población más vulnerable y de operadores de justicia que se atrevan a cambiar las formas tradicionales de impartir justicia, donde el “cumplimiento mecánico de la ley” ha reemplazado a la necesidad de solucionar los problemas puestos en manos del Estado mediante sus funciones, como juzgador buscando la verdad real o formas de solución de conflictos alternativos, la forma y el ritual que termina siendo mucho más importante que comprender a cabalidad la controversia, y menos aún que no se consideren los tratados y convenios internacionales en materia de

derechos humanos ni la amplia jurisprudencia nacional e internacional. Otro gran problema para la falta de acceso a la justicia, es los escases de profesionales abogados especializados para materias específicas, con profunda conciencia social, de tal manera que puedan ejercer su labor de forma confiable y responsable. En resumen, es vital el cumplimiento de los principios constitucionales y el modelo de desarrollo en equilibrio entre las necesidades de la población y la sostenibilidad ambiental:

Dra. Maria Tereza Garron Yucra

Alcanzar una justicia que cumpla con los principios constitucionales, sea creíble, idónea, eficiente, ética y profesional. Un modelo transparente que facilite el acceso a la información, gestione mayor presupuesto, que tenga un uso eficiente e incorpore tecnología en la administración de justicia. La vigencia de normas procedimentales y el servicio de itinerancia de los juzgados agroambientales para acercar el servicio de justicia allá donde está el conflicto. Priorizar el conocimiento académico, la experiencia y los méritos en el personal.

R

FACTORES EXTERNOS QUE LIMITAN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

esulta digno y loable que el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) haya sido redactado precisando que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de…, probidad, celeridad, gratuidad…, servicio a la sociedad…, armonía social y respeto a los derechos” A manera de preámbulo, debe considerarse que el servicio a la sociedad, la probidad de las autoridades judiciales, la gratuidad de la justicia, la armonía social y el respeto a los derecho humanos se encuentran directamente vinculadas al principio de celeridad que constituye uno de los ejes centrales del derecho de acceso a la justicia. En este esquema, se cita el libro Convención Americana Sobre Derechos Humanos de Federico Andreu, Thomas Anthkowiak y otros que en torno al acceso a la justicia (pág. 80) escriben: “…, en virtud de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1. de la Convención Americana que impone a los Estados el deber de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos …” Conforme a lo expresado, la función jurisdiccional no simplemente debe centrarse en la emisión de una decisión proba, acorde a lo normado por ley, sino en que la sentencia y/o resolución sea pronunciada en un tiempo prudente, aspecto que, de manera directa, es influido por la forma en la que se tramitó la causa, que en definitiva se encuentra determinada por la consistencia de las normas adjetivas que regulan la sustanciación del proceso. Si bien el pueblo boliviano debe aplaudir la forma en la

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que fue redactado el art. 178.I. de la CPE (citado ut supra) es preciso detenernos en el contexto y virar la mirada al contenido de la Disposición Final Tercera de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) que, en lo esencial, refiere: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025…, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre procesos: … Contencioso (s) Administrativo (s) a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada” (el subrayado fue añadido)“ El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal” (art. 781 del Código de Procedimiento Civil)Norma legal que nos remite a lo regulado por el art. 354 de la precitada norma procesal que de forma textual, en relación a los procesos de puro derecho prescribe: “I. Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención… el juez abrirá plazo prueba… II. Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados dentro del plazo de diez días…”, debiendo entenderse que otros aspectos no regulados, como “la modificación y/o ampliación de la demanda”, “la extinción del proceso”, etc., deberán ser considerados conforme a lo normado por el Código Procesal Civil (L. N° 439), contexto que nos permite concluir que la tramitación de los procesos contenciosos administrativos que se inician ante el Tribunal Agroambiental deben sustanciarse en el marco de las normas diseñadas para el ámbito civil, un Código de Procedimiento Civil que data de 1975 y un Código Procesal Civil que no contempla las particularidades de ésta jurisdicción en la que los procesos que son de su competencia se centran en la resolución de conflictos emergentes de recursos estratégicos para el Estado y por lo mismo para el pueblo boliviano, entre estos, el recurso tierra que, por sus particularidades, puede REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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generar situaciones en las que la interposición de una demanda no tenga por finalidad obtener una decisión, una sentencia, sino dejar en statu quo una situación de hecho con fines de seguir lucrando con los productos generados a partir de la administración de éste recurso. Así se podrán identificar tierras fiscales que no pueden ser objeto de procesos de distribución por, simplemente, tenerse planteada un demanda cuyo único fin es evitar que una decisión administrativa adquiera ejecutoria, máxime si consideramos que ante las decisiones que emita el Tribunal Agroambiental se podrá recurrir, vía acción de amparo, ante jueces o tribunales de garantías constitucionales. Entenderemos que, en el ejemplo dado, la consecución de un proceso ágil y obtención de una decisión oportuna no, estricta y/o restrictivamente, corresponde al interés de quien recurre al Tribunal Agroambiental sino que también involucra al beneficio del propio Estado y por ende, al de la sociedad en general y, en este norte, un proceso largo no hará sino dañar los intereses del pueblo boliviano. Compete no simplemente al Órgano Judicial y/o a sus autoridades sino, principalmente, a la Asamblea Legislativa Plurinacional trabajar una norma adjetiva que regule la tramitación de los procesos contenciosos administrativos ante el Tribunal Agroambiental, ello permitirá otorgar seguridad jurídica y evitar que los conflictos relacionados con las competencias de la jurisdicción agroambiental se agudicen con el solo transcurso del tiempo. He aquí la relevancia del principio de celeridad en la jurisdicción agroambiental. Debemos entender que los elementos generadores del conflicto no se vinculan a intereses estrictamente particulares y/o familiares como los que identificamos en un demanda de divorcio (ejemplificativamente); corresponde comprender que los efectos positivos o negativos de un trámite lento y engorroso trascienden al conglomerado social cuya mirada se centra en poder determinar si pueden ser beneficiados con los productos que se generan a partir del uso, aprovechamiento y/o administración de los recursos naturales renovables. El regular el actuar del Tribunal Agroambiental y de los Juzgados Agroambientales con normas que datan del siglo pasado o normas como la L. N° 1715 que, ante vacíos legales, nos remite a normas procesales de orden civil, conlleva implícitamente, vulnerar el principio de celeridad que, como se tiene dicho se encuentra vinculado a los principios de probidad, gratuidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, toda vez que no se podrá comprender que un proceso largo y tedioso resulte económico o acorde a la cultura de paz promovida por el Estado, toda vez que el foco del conflicto se habrá agudizado no simplemente por la pugna ya existente sino por la inclusión de nuevos actores que se integran al conflicto con el solo transcurso del tiempo. La problemática se hace profunda si comprendemos que

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desde el 18 de octubre de 1996, a más de efectuarse la modificación del art. 76 de la L. N° 1715 (incluyéndose los principios de Función Social y Función Económica Social en la tramitación del proceso oral agrario – art. 41 de la L. N° 3545) y haberse normado los procesos de Desalojo por Avasallamiento (L. N° 477) no se tiene un intento serio de regular la tramitación de los procesos de competencia del Tribunal Agroambiental y de los Juzgados Agroambientales, debiendo añadirse a ello que mucho menos se tienen consensos en la forma en la que habrán de sustanciarse los procesos en demandas contra actos u omisiones que generen daño al medio ambiente, a la fauna, a la flora, etc., conforme manda el art. 189 de la Constitución Política del Estado. No solo que el art. 189 de la CPE queda en los límites de un simple postulado sino que el derecho de acceso a la justicia se encuentra restringido si es que no vulnerado, sea por falta de normas adjetivas propias de ésta jurisdicción o simplemente por la existencia de procedimientos que fueron diseñados para materias que no condicen con sus particularidades, carencias que no hacen sino incidir de forma negativa, no simplemente en el principio de celeridad, sino en el conjunto de principios que a él quedan vinculados, olvidando que dicho principio, no solo, se encuentra reconocido (por la norma constitucional) como un pilar básico de la labor jurisdiccional sino como un elemento fundamental del derecho de acceso a la justicia como así también se encuentra concebido en normas del derecho internacional.

Dr. Patricia Guadalupe Flores Marín

21 AÑOS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

L

a Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio data de cuando han iniciado, mismas que podrían estar Nacional de Reforma Agraria, en su artículo 65 dentro del periodo que comprende los 21 años que tuvo establecía que el INRA queda facultado para ejecutar de duración el proceso de saneamiento, que a la fecha no y concluir el saneamiento de la propiedad agraria han logrado obtener la titulación de la propiedad agraria, en el plazo máximo de 10 años, sin embargo, quizás quizás por temas como conflictos que se habrían suscitado por un reglamento no acorde a la realidad, el proceso dentro el mismo proceso de saneamiento, la ausencia de saneamiento no llega a culminarse en este plazo, por de documentación por parte de los beneficiarios para su lo que se ve la necesidad de ampliarlo, en una primera titulación, la ausencia de pagos de precios de adjudicación oportunidad por 7 años, a través de la Ley N° 3501 de 19 que permitan también su titulación, por el tema de de octubre de 2006, empero culminado estos 7 años, es encontrarse en algún vacío jurídico que no permite su decir cuando se cumplieron los 17 años de este proceso, conclusión, o aquellas áreas que contarían con resoluciones tampoco se ha llegado a su conclusión, determinativas de áreas de saneamiento por lo que a través de la Ley N° 429 de 31 y/o de inicio de procedimiento cuya de octubre de 2013, se dispone una nueva tarea de continuidad principalmente ampliación para la ejecución del proceso le corresponde al INRA, empero esta De esa manera de saneamiento de la propiedad agraria, institución no cuenta con personal y/o surge la interrogante por un periodo de 4 años más, lo que presupuesto necesario para el trabajo de ¿Qué ocurre con aquellas lleva de determinar que el mismo debería campo y gabinete, etc. áreas que han concluir el año 2017, es decir después de quedado pendientes de En segundo lugar, estarían aquellas 21 años, empero a la fecha, ya habiendo ejecución y conclusión carpetas de predios que cuentan con culminado este segundo plazo aún no del proceso de resoluciones finales de saneamiento contamos con un proceso de saneamiento saneamiento? que han sido impugnadas ante el culminado. Tribunal Agroambiental, cuyo curso de Para poder responder este aspecto, es continuidad deberá estar establecida necesario identificar los momentos en los en su respectiva Sentencia, misma que se puede encontrar a las propiedades, que determinara el curso a seguir o las mismas que pueden contar o no con el proceso de actividades consecuentes que necesariamente deberán ser saneamiento iniciado, y que al momento no cuentan realizadas por el INRA. con un Título Ejecutorial, por lo que identificaremos tres Y el tercer momento, que estaría dado a aquellas áreas que momentos. no cuentan con ninguna resolución administrativa y/u En Primer lugar tendríamos a las propiedades que se operativa que señale algún inicio de trabajos de campo encuentran en ejecución del proceso de saneamiento, es o que la misma se encuentra en proceso de saneamiento. decir aquellas propiedades que se encuentra en alguna En lo que respecta al primer y segundo momento, el marco etapa y actividad de saneamiento, independiente de la REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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normativo que permite su ejecución está establecido en la Disposición Adicional artículo final Único de la Ley N° 429, que establece que los procesos de saneamiento que a la conclusión del plazo establecido en la misma Ley (18 de octubre de 1996), es decir después de los 21 años del proceso de saneamiento queden en curso o fueran objeto de nulidad, deberán ser procesados hasta su conclusión por el INRA, lo que apertura únicamente la conclusión del proceso de saneamiento, es decir a la fecha todas las propiedades del área rural del país que no cuenten con títulos ejecutoriales deberían encontrarse en curso o impugnadas ante el Tribunal Agroambiental, no dando lugar a identificar propiedades dentro del tercer momento descrito, ya que esto último involucra contar con una nueva Ley que permita ejecutar el proceso de saneamiento en dichas áreas.

Sin embargo, es necesario hacer notar un aspecto, que en mi opinión es importante, y sería en lo que respecta al proceso de saneamiento, ya que el mismo tiene un carácter transitorio, según lo instituye el artículo 64 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria, por lo que a efectos de dar cumplimiento efectivo a dicha disposición, es necesario que se señale de la misma forma un plazo prudente para la conclusión del proceso de saneamiento con la respectiva titulación de las propiedades agrarias o la declaración efectiva de las Tierras Fiscales, que permita colegir a todos los bolivianos y bolivianas que el proceso de saneamiento verdaderamente ha concluido.

Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

DEFENSORIA PÚBLICA AGROAMBIENTAL: UNA RESPUESTA A LA INDEFENSIÓN?

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l primer defensor Público de los Derechos de los Indígenas en América fue San Bartolomé de las Casas a mediados del siglo XVI, quien afirmaba en una de sus máximas: “Los Indígenas están cobijados por el derecho natural y son titulares de su libertad y nombrar su autoridades”, y es con ésta afirmación que se determina la creación del Consejo de las Indias. El Derecho agrario surge como un derecho revolucionario dentro el Constitucionalismo Social de 1938 y de Reforma Agrario de 1953 el que nacionalizó el recurso suelo como dominio originario del Estado. El carácter social y especial de la Jurisdicción Agroambiental, reviste un carácter tutelar, revaloriza la dimensión social de la persona y el reconocimiento de las igualdades socioeconómicas de los individuos de la sociedad. Según los principios establecidos en la Ley 1715; una gran mayoría de áreas, representan al sector campesino, indígena, originarios, sindicatos, cooperativa, tierras colectivas y comunitarias, la mayoría con bajos ingresos económicos, situación que afecta necesariamente al goce y la vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales que se encuentra en el Bloque de Constitucionalidad. Esta población acude a los juzgados agroambientales buscando asistencia jurídica para la resolución de sus conflictos y por falta de un apoyo profesional. La imposibilidad de contar con una defensa privada por no tener recursos económicos para la cancelación de los honorarios profesionales de abogado que firman un memorial accionando una demanda, contestar o plantear cualquier acción de defensa, renuncian a lo que por derecho corresponde y además lo que la misma Constitución Política establece en su art. 115-II) “El Estado

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garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural , pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” así como el art. 119 – II) que dispone: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa . El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, se puede evidenciar que ésta norma es amplia, no se restringe a materia penal. Bolivia, según la C.P.E. es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional con una Constitución garantista y de avanzada en comparación a la de otros países; debiese ampliarse la cobertura en la protección y promoción de los derechos colectivos e individuales que desde la colonia fueron postergados, y sobre todo negando el principio constitucional a la defensa. En una relación procesal no hay mayor desigualdad que tratar como iguales a los desiguales, no se trata de que cuando la defensoría agroambiental se implemente, se favorezca se beneficie a personas de escasos recursos económicos solamente, de lo que se trata es de permitir que ambos sujetos ( Débiles como fuertes) se encuentren en igualdad de condiciones dentro de un proceso y que acudan al Órgano Judicial a resolver sus conflicto sin importar la capacidad de pago de cada quien en su defensa, garantizando que ambas partes no queden frustradas sus aspiraciones de justicia en el agro Esta asistencia Legal gratuita debiera ser delegada por el Estado y ser ampliada a la Jurisdicción Agroambiental y de ésta manera lograr una respuesta a la INDEFENSIÓN AUN EXISTENTE EN BOLIVIA.

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fomentaran un trato discriminatorio y arbitrario. En lugar de indagar por contenidos específicos, debemos ser parte de la noción de que el derecho es una construcción cultural que puede y de hecho se manifiesta de distintas formas. Lo importante es encontrar criterios que permitan identificarlas sin que se privilegie a una de ellas.

Dr. Juan José García Cruz

PLURALISMO JURÍDICO Y DERECHOS HUMANOS

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Es importante la coordinación entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, capacitando sin importar dónde.

l pluralismo jurídico ha sido entendido como uno de los conceptos clave en la visión del derecho, en la cual se da la coexistencia de espacios legales interconectados e interrelacionados, y la vida de la gente está alcanzada por la inter legalidad de dichos sistemas normativos.1

Tiene un papel importante en una reformulación de las teorías de las fuentes del derecho, de manera tal que resulte más funcional el entendimiento de la realidad social en la que se vive, pues una visión plural del derecho expresa que no es una realidad para ser contemplada y descrita, sino que requiere del saber prudente que lo vaya determinando en función de circunstancias históricas cambiantes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de hacer mérito de esta particular dimensión fáctica con proyecciones jurídicas. Así se refleja en el caso, Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Estado de Nicaragua, Sentencia del 31 de agosto de 2001: “El derecho de propiedad de los pueblos indígenas comprende el uso y goce efectivo de las mismas, pues lo contrario implicaría privarlos de practicar, conservar y revitalizar las costumbres culturales que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria, todo lo que otorga al derecho de propiedad comunal una dimensión cultural”. Claro que este proceso interpretativo de nuevos conceptos no implica aceptar una identidad entre unidad cultural y unidad institucional. Las culturas deben coexistir en un marco de respeto mutuo y que están dados por la democracia constitucional. El pluralismo jurídico encuentra su raíz no en distinciones teóricas, sino por el contrario, en la imperiosa necesidad de 1 Sousa Santos, Bonaventura de; 2002.

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dar respuestas. De este modo, se deja de lado la concepción monista del Estado, en donde se identifica al Estado con la nación, para admitir que puede existir un Estado con multiplicidad de naciones. También se produce una ruptura con la concepción clásica de que sólo el Poder Legislativo está legitimado para la producción de normas, y también se considera como legítima la producción normativa ubicada en el seno de los pueblos indígenas.

El orden jurídico nacional no sólo se conforma ahora con las normas (generales o concretas), sino también por las comunales. Se presenta, a nivel orgánico-estructural, la coexistencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, constituyendo esta última un fuero más dentro de los órganos de administración de justicia. Es entonces que en el nivel fáctico se reconoce la existencia de diversidad, lo que implica la coexistencia de cosmovisiones distintas, de prácticas diversas, de culturas diferentes y lo que es crucial en el análisis de una justicia diferenciada: la existencia de intereses en conflicto. Es la propia realidad la que impulsa la necesidad de regulación de una convivencia que en muchos aspectos es forzada y no exenta de tensiones. Sólo con un tratamiento despojado de dobleces será factible alcanzar una unidad fundada en el respeto y la tolerancia de otros modos de vida. La constitucionalización de la Justicia Indígena Originario Campesina en igual jerarquía a la justicia Ordinaria en Bolivia, produce el reconocimiento del derecho colectivo a la identidad cultural, forma general de los derechos

culturales, pertenecientes a los derechos de tercera generación, que surgen de la existencia de grupos que presentan características especiales, enmarcados en el ámbito de los derechos humanos. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural y étnica no tiene por qué significar un proceso que conlleve la desestructuración del sistema social y jurídico. Pues no se trata de asumir una visión que cuestione la falta de legitimidad social del Derecho, de modo tal, que se sobrevalore la costumbre, al punto de pretender restaurar el complejo de particularismos estatutarios propios de siglos pasados. El reconocimiento de la pluralidad no debe suponer el fomento del caos, de la fragmentación. Al contrario, trae consigo en forma implícita el efecto emancipante de la liberación de las racionalidades indígenas. No se trata de garantizar simplemente el reconocimiento de los valores propios y el derecho a la autenticidad. El efecto va más allá, porque implica el auto reconocimiento como individuo o grupo de pluralidad, de modo tal que, con la liberación de las racionalidades, las diversidades toman la palabra y se hacen reconocer. Tomar en serio la protección de las minorías étnicas, entonces, es admitir la concepción de un Estado pluralista. Y construir un Estado pluralista es también aceptar el desafío que representa la existencia de pluralismo jurídico y las consecuencias que se derivan de él.

No se puede ignorar que los movimientos sociales han sido uno de los protagonistas de los procesos sociales. El Estado no ha concedido nada que no fuera el fruto del reclamo permanente que, desde distintos sectores, han presionado para que sus demandas sean escuchadas. Desde esta perspectiva, es posible afirmar que los procesos de renovación se han originado en la misma realidad para dar cauce a una renovación normativa, y obviamente teórica. En este sentido, un derecho indígena en permanente vigencia, no escriturado, absolutamente dinámico y en cambio constante, con un sistema de autoridades que goza de una profunda legitimidad en las comunidades, ha promovido la necesidad de una regulación que encuentre niveles de coordinación entre dos modos distintos de administrar justicia. El sistema judicial, como uno de los pilares básicos del sistema democrático, tiene un rol preponderante a cumplir no sólo en el tratamiento de las minorías, sino en la construcción de un discurso basado en la no discriminación y la tolerancia. Los jueces deben asumir un papel relevante en el diseño de las nuevas instituciones, comprendiendo que en la medida que sus fallos señalen interpretaciones de la ley proclives a profundizar la desigualdad ante la ley,

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En su exposición entiende no ser necesarias las referencias a los ejemplos de Reforma Agraria que, desde la Roma Antigua hasta el Vietnam contemporáneo, confirman la estructura del igualitarismo que identifica y sostiene.

Abog. Ronald Joaquín Gantier Perez ESTUDIANTE DE DOCTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID

EL IGUALITARISMO EN LA REFORMA AGRARIA Resumen “El presente trabajo, por su breve extensión y contenido, llega a ser una escueta recensión de las exposiciones en clase y artículos académicos de Alberto Ballarin Marcial, docente, agricultor, eminente jurista, estudioso del Derecho Agrario y primer presidente del Instituto de Cuestiones Agrarias y Medioambientales (ICAM) de España, sobre la temática del Igualitarismo en la Reforma Agraria. Por el formato de presentación requerido, la presente recensión omite las respectivas normas de referenciación, anticipando al lector que no existe aportación personal alguna en su redacción más allá de la contextualización y resumen en la exposición de las ideas del eminente jurista oscense.”

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al como lo afirma el Dr. Alberto Ballarin Marcial, podemos identificar la base y esencia de la cuestión de la Reforma Agraria (así como en la raíz de todos los problemas sociales de nuestra época), el principio teológico, filosófico, político, jurídico y, en nuestros tiempos hasta biológico, de la Igualdad. Según el citado profesor emérito de Derecho Agrario de la Universidad Complutense de Madrid, toda reforma agraria que en el mundo ha sido, cualquier Reforma Agraria que en el futuro nos depare, será, ante todo y sobre todo, un

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camino para igualar a los hombres entre sí, un instrumento para luchar contra los desniveles personales, sectoriales, regionales o nacionales; un homenaje legal o de hecho a la dignidad humana, que reclama cada día mayor libertad, pero también más igualdad. La aspiración a la igualdad la entiende como una estructura permanente de lo humano. La encuentra formulada en las leyendas antiguas sobre la Edad de Oro en que todos los hombres habrían sido iguales y felices, sin que existiera lo “tuyo” ni lo “mío”, sino todo era “común entre amigos”. Esta misma situación de perfecta y absoluta igualdad se habría dado, según el teólogo SOTO, en el Paraíso, antes de la caída. Así, la propiedad privada la concibe como una consecuencia del pecado original.

Sin embargo indica que la razón griega afirmó ya la igualdad de naturaleza entre los hombres, lo mismo que habían de hacer los estoicos; aunque al mismo tiempo sostiene que fue la Biblia la que llegó al fondo de la cuestión al proclamar la igualdad de los hombres ante Dios y establecer una serie de instituciones prácticas para mantener, incluso, la igualdad económico-social, como el Año Sabático. Citando a San Pablo, el reconocido estudioso del Derecho Agrario Español afirma que Cristo derribó el muro que separaba a los gentiles de los judíos, estableciendo por primera vez un igualitarismo universalista que, mucho más tarde, fue secularizado por la Revolución Francesa, en la cual, en su opinión, si bien no triunfó BABEUF, con su famosa Conspiración de los Iguales, al menos quedó sólidamente establecido el principio de la Igualdad de todos los hombres ante la ley; y MARAT debió pronunciar aquella frase para la historia que el dramaturgo Peter WEIS pone en sus labios: “ Los hombres son diferentes, pero iguales”. Verdadera regla de oro del igualitarismo moderno. En cuanto a la Revolución Norteamericana, señala que la misma apuntaló el principio de la igualdad de oportunidades como derivación y realización del de igualdad ante la ley, no obstante, sostiene que los socialistas utópicos fueron más allá al reclamar la igualdad total en lo económico y en lo social, una igualdad que él llamaría igualdad en la felicidad, lo mismo que a su juicio la había de reclamar el científico Carlos Marx, aunque sin el menor ribete de sentimentalismo.

Finalmente Ballarín concluye en que los últimos movimientos revolucionarios de nuestros días, siguen reclamando, como aspiración básica, la igualdad total, aunque, en sus palabras, quede siempre el recurso a la ironía de un ORWEL, que en su Animal Farm muestra cómo, en las revoluciones habidas y por haber, el lema “todos los hombres son iguales” acaba siendo alterado al añadir “aunque algunos son más iguales que otros”. El juzgador con una simple providencia debe señalar la audiencia preliminar que no debe ser superior a los quince días de haberse contestado la demanda o en su caso la reconvención Desarrollo de la audiencia.La primera audiencia o audiencia preliminar., en esta audiencia se desarrollan las siguientes actividades procesales conforme al Art. 83 de la Ley INRA: • Alegación de nuevos hechos. • Contestación de las excepciones. • Recepción de prueba con el fin de acreditar o desvirtuar las excepciones. • Resolución de las excepciones. • Saneamiento del proceso judicial. • Conciliación. • Fijación del objeto de la prueba o de los puntos de hecho a demostrarse. • Admisión o rechazo de la prueba ofrecida por las partes en la demanda, contestación y en la reconvención.

De acuerdo al jurista oscense, desde el mismo momento en que la codicia humana, amparada en la desigualdad natural de los individuos, producía desigualdad económico-social, surgió la aspiración igualitaria en las mentes más preclaras de occidente, y antes que en ninguna otra parte en el mundo griego, allí donde la conciencia y la personalidad individual se habían afirmado. Ballarín se remonta a los griegos refiriendo que Sócrates recomendaba a su hijo, antes de morir, que antepusiera siempre la virtud a la riqueza, y él mismo vivió deliberadamente pobre. De Platón dice fue el primer teórico de la reforma agraria al propugnar en Las Leyes un modelo ideal de ciudad en el que cada agricultor recibiera un lote igual de tierra que había de transmitir a uno sólo de sus hijos, pasando los demás a las profesiones liberales o al ejército. Por otra parte, afirma que Platón formuló allí otra de las que se atreve a llamar estructuras permanentes de la propiedad, al decir que la tierra era del Estado tanto como del campesino, entendiendo que éste era quien la trabajaba con sus manos.

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Lic. Valeria Hurtado Jacobs ENCARGADA DE BIBLIOTECA TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

ENTENDAMOS LO QUE ES EL DAÑO AMBIENTAL

L

a doctrina admite que la expresión “daño ambiental” comprende los daños sufridos al medio natural por los perjuicios derivados de la polución o destrucción del medio ambiente, sobre las personas o los bienes. Es decir que en términos jurídicos la afectación del medio ambiente supone dos aspectos, el primero que es la acción como consecuencia de la alteración del principio organizativo, es decir una conducta o acción lesiva que se traduce en una desorganización de las leyes de la naturaleza. El segundo aspecto que está referido a que esas modificaciones del principio organizativo repercuten en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida.

que puede ser patrimonial o moral y asi tambien el daño ecológico estricto sensu.

Por tanto debemos estar plenamente seguros que el medio ambiente está estrechamente relacionado con LA VIDA en un sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para la supervivencia del ser humano.

Conforme establece el Art. 133 de la Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción agroambiental se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales. El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal de la jurisdicción agroambiental cuya jurisdicción se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional.

La jurisprudencia internacional ha entendido que el ambiente o ecosistema en el que las personas viven, moran o se desenvuelven, les pertenece a título de propiedad, entendido este vocablo de modo que toda agresión o menoscabo que degrade o provoque este patrimonio debe ser penado o resarcido. Bustamante Alsina define al daño ambiental como “toda actividad humana individual o colectiva que ataca al patrimonio ambiental y causa un daño social y que afectan los intereses supraindividuales que pertenecen a la comunidad y no tiene por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular, sino de un interés general o indeterminado”. El daño ambiental es en definitiva una realidad multifacética, que abarca un daño ambiental personal

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únicamente por el carácter productivo de la propiedad, sino también garanticen el disfrute de los bienes ambientales al mayor número de personas, armonizando los intereses particulares y el interés público ambiental, de manera que la producción se oriente a la vez hacia el desarrollo sostenible, conforme establecen los artículos 33 y 342 de la Constitución Política del Estado. En este sentido puesto que estos servidores judiciales no se limitan únicamente a resolver disputas sobre la tierra, sino también a resolver acciones y recursos relacionados con los daños al medio ambiente y los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad, aspectos sobre los cuales la judicatura agraria no tenía competencia en la ley 1715, aunque corresponde subrayar que a través de la Ley 3545, ya se incorporaron competencias respecto a la actividad forestal y aprovechamiento de aguas. Esta Jurisdicción Agroambiental tiene dentro de sus competencias conocer y resolver casos relacionados con

acciones que ponen en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies y animales, así como las reservas forestales y territorios de Pueblos Indígena Originario Campesinos; competencias que sin duda, les han sido asignadas o establecidas reconociendo, por una parte, el nacimiento de la nueva agricultura en función del ambiente, que tiene como finalidad que los propietarios o poseedores agrarios no sobreexploten o degraden el recurso tierra y, por otra, comprendiendo que la agricultura ya pasó a ser una de las actividades más perjudiciales para el medio ambiente, pues la imagen idealizada del agricultor y la concepción de la agricultura como una actividad preservadora del medio natural, ya había sufrido un rápido deterioro y, consiguientemente, exigía de los legisladores la adopción de medidas que vayan en defensa del derecho al medio ambiente, toda vez que, hasta entonces los conflictos sobre el medio ambiente se sustanciaban únicamente en la vía administrativa, con resultados para nada positivos.

Quien está a cargo de velar por el Medio Ambiente en Bolivia? Bolivia a través de la Nueva Constitución Política del Estado, crea la jurisdicción agroambiental sustituyendo a la Judicatura Agraria creada por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que a la vez instituyó por primera vez en la historia del país, la existencia de tribunales agrarios y un pro¬cedimiento de naturaleza judicial para dirimir las controversias agrarias.

La Jurisdicción Agroambiental ha sido uno de los grandes avances del proceso constituyente que ha vivido nuestro país. Esta nueva jurisdicción compuesta por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, se constituyen en una Jurisdicción Especializada. El Tribunal Agroambiental, tiene competencias mucho más amplias que van más allá de la simple actividad agraria, estas competencias que permitirán reducir las actividades humanas de características depredadoras como ser la tala clandestina e indiscriminada, quema de bosques y selvas y manejo de agua, así como la producción de bienes contaminantes y contaminado. Podemos decir que la jurisdicción agroambiental se constituye en un mecanismo que permite que las autoridades (Magistrados, Magistradas, jueces y juezas agroambientales), no velen REVISTA JURÍDICA AGROAMBIENTAL

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