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JUAN HERNÁNDEZ MARTÍ

puesto de la quiebra en la insolvencia, en ocasiones, no pusieron en sus justos términos el concepto de insolvencia, como situación de impotencia para cumplir las obligaciones, sino que se puso el acento en el desbalance, por cuya razón estaban más próximos de la correcta interpretación de la ley quienes consideraban que el sobreseimiento, caracterizado por su carácter general, completo y definitivo, era el presupuesto de la quiebra, pues en esa imposibilidad de pagar reside, precisamente, la insolvencia. Sin embargo, ello no quiere decir que estas dos interpretaciones del presupuesto objetivo de la quiebra agotaran la discusión en torno al mismo, pues hubo otras importantes contribuciones doctrinales y jurisprudenciales a su precisión. En este orden de cosas cabe resaltar la interpretación de quienes consideraron el sobreseimiento como la exteriorización de un estado de insolvencia, entendida como toda situación en que se halla un patrimonio que resulta impotente para hacer frente a sus obligaciones (SÁNCHEZ CALERO, Fernando). La insolvencia implica la incapacidad del empresario para hacer frente a los pagos, pero esta incapacidad no ha de ser parcial o transitoria, sino grave y definitiva. El empresario que se encontrara en situación de desbalance, pero acudía al crédito, porque todavía lo tenía, y superaba esa situación, debía eludirse la quiebra. de aquí que nuestro Código de comercio, a imitación del francés, haya identificado la quiebra con la cesación de pagos, trasladando el centro de gravedad desde la causa a su manifestación más característica. Por el contrario, el Código de comercio ha vislumbrado que la cesación de pagos es sólo un síntoma de la insolvencia. La quiebra supone la insolvencia. El sobreseimiento es solo un indicio que autoriza la solicitud de quiebra, habida cuenta que los acreedores no tienen acceso a la contabilidad del empresario deudor. La insolvencia determinante de la quiebra no es otra que la insuficiencia definitiva de un activo para extinguir el pasivo en su contrato, por lo que únicamente se da tal circunstancia cuando el activo de un comerciante deudor es definitivamente inferior a su pasivo. Un estricto principio de economía procesal lo justifica, ya que el deudor que posea bienes bastantes para pagar a sus acreedores, aunque sea en forma coactiva, es decir, mientras sea solvente, no se pone en peligro la par conditio creditorum y, por otro lado, si bastara el sobreseimiento en los pagos, ello podría conducir a consecuencias injustas (BROSETA PONT). El fundamento de esta teoría se encuentra en la interpretación del artículo 874 del Código de comercio y de aquellos otros preceptos que regulan la legitimación para instar la quiebra. Conforme a esta interpretación de nuestro derecho positivo, el artículo 874 del Código de comercio no establecería el presupuesto objetivo de la quiebra, sino una presunción “iuris tantum” de insolvencia (“se considera en estado de quiebra....”)


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