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LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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en juego— pueda ser infringida en una sentencia civil, fuera —como es obvio— de la clara excepción de que tal sentencia se dicte en el proceso hace poco mencionado. Todo menos quedarme con el amargo regusto de pensar que el Tribunal acepta que aquella infracción es posible, aunque, por una ignota razón, no merece tener opción a ser corregida por el Supremo, antes del intento de la protección en amparo. Pero ocurre que mi inclinación hacia una interpretación que justifique la tesis del Tribunal Supremo se da de bruces con el régimen del incidente especial de nulidad de actuaciones (arts. 241.1, párrafo tercero, LOPJ, 228.1 LEC), tal como ha quedado tras la reforma que produjo la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de marzo. Según ese régimen, puede pedirse «que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución»; es decir, no sólo la que se deba al desconocimiento de los derechos fundamentales «procesales», sino también la que sea atribuible a que la sentencia haya vulnerado derechos fundamentales «materiales». Luego el legislador considera que esa vulneración es posible. Es obvio —se me puede decir—: tal cosa ocurrirá precisamente en los procesos sobre los objetos del art. 249.1.2º LEC. Pero, antes de esta acelerada respuesta, habría que leer (y reflexionar sobre) el inciso que limita el incidente a los casos en «que no haya podido denunciarse (la vulneración) antes de recaer resolución que ponga fin al proceso». Este inciso deja fuera, precisamente, los procesos sobre los objetos del art. 249.1.2º LEC porque, al menos en cuanto a los derechos fundamentales a cuya lesión se haya referido la pretensión procesal, la vulneración ha quedado denunciada desde la demanda y toda la actividad procesal ha versado sobre ella. Hay, pues, posibles vulneraciones fuera de los procesos del art. 249.1.2º LEC, pero no podrán ser corregidas en casación, aunque sí fundar una declaración de nulidad de actuaciones. El segundo ejemplo se refiere a una parcial exclusión de la ejecución provisional de las sentencias que «declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (art. 525.3 LEC). Se excluye, específicamente, la ejecución provisional de «los pronunciamientos de carácter indemnizatorio» de tales sentencias, por la razón —creo— de que esta ejecución podría, sin la base segura

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