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Federico Pastor Ruiz

sucesivo LSC) cuyo primer párrafo comienza declarando que las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos para inmediatamente en su párrafo segundo matizar que las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Esta aparente contradicción es salvada al señalarse que dentro de una misma clase la igualdad de los socios ha de ser absoluta e incondicionada. Así pues el legislador admite que dentro de una misma sociedad puedan existir diversas clases de acciones o participaciones por las que se atribuyan distintos derechos a sus respectivos tenedores. El fundamento de esta divergencia se encuentra en la voluntad del legislador de permitir cierta flexibilidad para favorecer a las sociedades su financiación. Además de estas divergencias en el estatuto de un socio derivadas de la configuración intrínseca de la acción o participación existente también derechos atribuidos a un socio por una circunstancia extrínseca al título como es el volumen de acciones o participaciones que se posean. Estos derechos vinculados a un determinado porcentaje de títulos son doctrinalmente conocidos como derechos de la mayoría o minoría en función de que su propósito sea garantizar al socio mayoritario su participación en la gestión social o proteger a los minoritarios frente a los mayoritarios. En la presente obra se examinaran estas divergencias, cuestión para la que es inexorable partir de la definición de socio contenida en el artículo 91 LSC conforme al cual “Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos”. Definido el socio como el titular de una acción o participación social el legislador pasa a determinar en su artículo 93 LSC los que serán sus derechos mínimos: (i) participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. (ii) asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones; (iii) asistir y votar en las juntas generales, y el de impugnar los acuerdos sociales; (iv) el de información. La rúbrica de derechos mínimos empleada por el legislador en el artículo 93 LSC es equívoca por cuanto que no cabe entender que tales derechos sean el mínimum minimorum del estatuto del socio al ser válida la exclusión de algunos de ellos, como por ejemplo el de votar en las juntas mediante la emisión de votos, o condicionar su ejercicio a la tenencia de un determinado porcentaje de títulos como sucede con el derecho de asistir a las juntas. Incluso hay otros, como el de participar en las ganancias, condicionados


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