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LUIS MIGUEL CAMPS RUIZ

las razones de la sentencia de contraste», sin indicar el motivo de infracción de ley y su fundamentación19. Sí entró en el fondo, confirmando la no sujeción de la designación de los delegados de prevención a dicho criterio proporcional, la STS u.d. de 30 de abril de 2001 (Rec. 2887/2000), reproduciendo los argumentos de las SS.TS citadas más arriba, incluyendo la referencia a que la carencia de capacidad negociadora del Comité de Seguridad y Salud implica que «la exclusión de un sindicato de su seno no atenta contra la libertad sindical». El anterior criterio, seguido desde luego por la doctrina judicial en suplicación20, ha sido reafirmado recientemente por la STS de 31 de marzo de 2009 (Rec. u.d. 81/2008). Cabe destacar que esta sentencia reproduce literalmente el argumento de que las sentencias anteriores —con cita de las de 25 de septiembre de 1991, 6 de abril de 1993, 24 de diciembre de 1992 y 15 de junio de 1998—, «aunque referidas a los Comités de Higiene y Seguridad, son aplicables a los Comités de Seguridad y Salud a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales», sin advertir que la de 15 de junio de 1998,

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Sostiene el TS que «el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley [artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal]. Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual en el escrito de interposición «se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas»… El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 10 de octubre de 1992 [Rec. 344/1992], 16 de julio de 1993 [Rec. 3863/1992] y 3 de febrero de 1998 [Rec. 1401/1997]), lo que acaece en el supuesto de autos en donde la parte recurrente —como se recoge en el precedente fundamento de derecho—, se limita a transcribir las razones jurídicas de la sentencia de contraste que determinaron el fallo de la resolución, por lo que esta causa de inadmisión a trámite del recurso determina en este momento procesal su desestimación sin imposición de costas». Así, por ejemplo, STSJ Cantabria de 4 de mayo de 2005 (Rec. 434/2005); STSJ Castilla y León, Burgos, de 11 de octubre de 2007 (Rec. 63/2007); STSJ Andalucía, Sevilla, de 3 de abril de 2008 (Re. 18/2007); STSJ Murcia de 17 de diciembre de 2008 (Eec. 4/2007). Aunque pueda encontrarse alguna excepción: STSJ Castilla y León, Burgos, de 20 de julio de 2006 (Rec. 576/2006).


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