Revista Nota al Pie Séptimo número

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i revista NP Órgano Autónomo

BANXICO

INEGI

A ñ o creación y/o 1925-1994 1983-2008 reforma

IFE/INE

1990-2014

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1992–1999

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2013

IFT

2014

CFC

2014

Fiscalía General de la República Aún sin titular ni leyes secundarias

Cuadro 2. Principales órganos constitucionales autónomos en México. Fuente: Elaboración propia

La inclusión de más órganos de esta naturaleza puede llevar al establecimiento de un conjunto de instituciones capaces de conformarse como un peso real frente a los poderes tradicionales del Estado. Lo que se presentará a continuación está orientado a realizar una reflexión rápida y propia, sin ser exclusiva ni exhaustiva, sobre la noción de órgano autónomo y la idea que encierran sobre la rendición de cuentas de los órganos del Estado y los poderes tradicionalmente constituidos, idea que resulta ser pilar fundamental en la conformación y entendimiento del cualquier democracia que se jacte de serlo. Principales reflexiones teóricas sobre los órganos autónomos

La existencia de órganos autónomos no es un fenómeno nuevo. La literatura sobre los órganos autónomos coincide en que estos se encuen-

tran en el debate sobre la división de poderes y en los documentos básicos3 que dieron origen a esta división4 . El modelo de división de poderes ha sobrevivido durante los siglos XVIII al XXI, incorporando este principio en los textos constitucionales de la mayoría de los países. Sin embargo, han surgido corrientes de pensamiento que han manejado que “debe darse una coordinación entre los poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) ya que existe una notoria interdependencia entre los mismos”5. Es decir, una mejor y mayor distribución de funciones y control entre los órganos. Por otro lado, en últimos años se ha desarrollado una corriente de pensamiento que distingue una evolución en las funciones estatales que ha generado la existencia de órganos y organismos que no corresponden a las pri-

meras concepciones del constitucionalismo: “se habla del surgimiento de órganos constitucionales autónomos distintos al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial”.6 El surgimiento de estos órganos se debe a “la necesidad de limitar los excesos en que incurrieron los poderes tra¬dicionales y los factores reales de poder, puesto que generaron desconfianza social disminuyendo la credibilidad gubernamental, se dio lugar a la creación de órganos constitucionales autónomos, encargados ya sea de fiscalizar o controlar institucio¬nes para que no violenten el apego a la constitucionalidad”. 7 Así, los órganos autónomos son considerados un mecanismo de conciliación democrática de los partidos políticos, los po¬deres tradicionales y los grupos sociales.

1 Un mayor análisis de las reformas implementadas en América Latina desde los años 80 se puede consultar en Eduardo Lora, Las reformas estructurales en América Latina: qué se ha reformado y cómo medirlo. Washington, D.C.: Banco Interamericano de Desarrollo, 2001. 2 Las ocho reformas constitucionales aprobadas han sido: telecomunicaciones y competencia económica (junio, 2013), hacendaria y energética (diciembre, 2013), financiera (enero, 2014), educativa, transparencia y política-electoral (febrero, 2014). Aunque durante la presente administración se han aprobado tres reformas más en materia de procuración de justicia (el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de Amparo, octubre y abril de 2013 respectivamente), estas no se consideran como reformas constitucionales debido a que no implican un cambio en la Carta Magna para ser implementadas, los cambios son en leyes secundarias. 3 Dichos documentos son la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (mismo año), la Constitución estadounidense de 1787 y la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que en su artículo 16 contempla la división del poder. Más información sobre estos documentos básicos se puede consultar en Javier Hervada y José Zumaquero, Textos internacionales de derechos humanos. Pamplona: Universidad de Navarra, 1992. Susana Thalía Pedroza de la Llave, “Los Órganos constitucionales autónomos en México.” En Estado de derecho y transición jurídica, editado por José Ma. Serna de la Garza y José Antonio Caballero Juárez, 173-194. México: IIJ-UNAM, 2002. 4 Cfr. John Ackerman, “Organismos autónomos y la nueva división de poderes en México y América latina”. En Homenaje al Doctor Emilio O. Rabasa. México, coordinado por Jorge Carpizo y Carol Arriaga, 3-21. México: IIJ-UNAM, 2010. Hiram Escudero Álvarez, “Los órganos constitucionales autónomos y la seguridad pública”. Derechos Humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, 78 (2010): 43-54. 5 Héctor Fix-Zamudio, “Algunas reflexiones sobre el principio de la división de poderes en la Constitución mexicana”. En Memoria del III Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. (México: UNAM, 1987), 597 y 598. 6 Gabriel Reyes Orona, “Comentarios a la desincorporación bancaria y a la autonomía del Banco central”. Pémex Lex, 71-72 (1994): 21. 7 Filiberto Valentín Ugalde Calderón, “Órganos constitucionales autónomos”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal 29 (2010): 255. 8 Erika Moreno, Brian F. Crisp y Matthew Soberg Shugart, ” The accountability deficit in Latin America”, en Democratic accountability in Latin America, editado por Scott Mainwaring y Chiristopher Welman, 79-131. Oxford: Oxford University Press, 2003.

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