Atención a la infancia y adolescencia en desprotección

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2.1.2. La calificación del riesgo y del desamparo Lo que la ley establece, en efecto, de cara a la intervención administrativa es la necesidad de determinar, ante una posible situación de desprotección infantil, si la misma debe calificarse de riesgo, o si cabe considerar que se trata de una situación de desamparo, a tenor del artículo 172 del Código Civil: «la situación de desamparo se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por la Ley para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material». La distinción es fundamental. Si la entidad pública competente valora la situación como de desamparo tiene, por ministerio de la Ley, la tutela del niño, niña o adolescente, y debe adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda. Este mecanismo es el que, en el ámbito de la protección, se conoce con el nombre de tutela automática. En otras palabras, debe procederse a la separación del núcleo familiar, lo que conlleva la asunción de la tutela por la entidad pública, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. Si, en cambio, la autoridad competente, tras evaluar la situación, considera que debe calificarse de riesgo, es decir, de aquéllas que pueden perjudicar al desarrollo personal o social del niño, niña o adolescente, pero en las que el perjuicio no alcanza la gravedad suficiente para justificar una separación de la familia, la intervención administrativa debe orientarse a intentar eliminar, dentro de la estructura familiar, los factores de riesgo y dificultad social que inciden en su situación. Con la introducción de esta doble tipología de casos, la nueva norma pretende superar las dificultades que la aplicación de la Ley 21/87 había originado con anterioridad. Este texto, cuyo cometido fundamental era la modificación del Código Civil en materia de adopción, introdujo, en sustitución del anticuado término de abandono, el nuevo concepto de desamparo, referido a la situación que se ha descrito a tenor del artículo 172 del Código Civil. No se detuvo, en cambio, en la consideración de todas aquellas situaciones que, sin alcanzar ese nivel de gravedad y sin requerir la separación del niño de su núcleo familiar, sí suponían un riesgo de perjuicio para su desarrollo personal. La regulación de la situación de riesgo en la Ley 1/96 corrige esta laguna. No corrige, sin embargo, la vaguedad de los términos utilizados para definir el desamparo, vaguedad que plantea algunos problemas de interpretación. • En primer lugar, la definición deja claro que el desamparo es una situación de hecho, lo que viene a significar que para declararlo como existente

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