MANUAL DE DERECHO CIVIL

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Los Procesos Civiles y su Tramitación

prohibido nombrar en esos cargos a los empleados y funcionarios judiciales. A pesar de lo imperativo de la norma, la jurisprudencia ha admitido sustituir el avalúo pericial por el valor registrado de los bienes. La tesis aplica solo en inmuebles, vehículos y acciones inventariadas. Se tiene como avalúo el monto certificado por la municipalidad respectiva, el indicado en el Registro sobre el automotor y la suma nominal de la acción. Para admitir la sustitución, se requiere el acuerdo de todas las personas herederas mayores de edad –no se permite cuando hay menores– y que la abogada o el abogado director del sucesorio también lo consienta, pues podría afectar el cálculo de sus honorarios. Fuera de esos supuestos, en todos los demás bienes inventariados, es preciso nombrar a una persona perita para el avalúo. Se debe presentar antes de la junta de de personas herederas, donde se pondrá en conocimiento de las y los sucesores. No se debe dar audiencia por tres días, en tanto no es un medio probatorio. Solo se tiene por presentado, el cual se conocerá en la junta de personas herederas. (Numeral 925 ibídem). Como lo indica esa disposición legal, solo se dará audiencia por cinco días cuando se presenta después de celebrada la junta de personas herederas. Si no hay objeción, se tiene por aprobado. De lo contrario, se improbará, y el albacea deberá gestionar un nuevo avalúo.

5. Declaratoria de personas herederas Constituye la tercera fase del sucesorio y, para explicar adecuadamente sus alcances, se analizan primero los requisitos para realizar la declaratoria. Luego, se estudia el contenido del auto respectivo. (Regulada en el ordinal 920 ibídem). Para estos efectos, se deben comprender los siguientes aspectos de importancia: Conmoriencia. Se produce cuando la o el causante –dueño de los bienes– muere al mismo tiempo que la presunta persona heredera; por ejemplo, en el mismo accidente con su esposa, padres, hijos e hijas. En este supuesto, la cuota hereditaria del o de la conmuriente –presunta personas heredera– acrece a los restantes sucesores, sin que sus parientes puedan reclamar, porque en conmoriencia, las personas difuntas no se heredan entre sí. Premuerto. El premuerto es el heredero que fallece antes del causante. En este supuesto, a tenor del numeral 574 del Código Civil, opera la herencia por representación. Solo se permite a favor de los nietos, nietas o de los sobrinos y las sobrinas. Los primeros cuando el heredero premuerto era hijo del causante, en cuyo caso, los hijos e hijas del premuerto heredan por representación de su padre o madre en su condición de nietos. Por la ausencia total de personas herederas directas de primer orden, entran las del segundo previstas en el inciso 2º del numeral 570 ibídem. Serían los hermanos y las hermanas de la persona causante y, si alguno de ellos es premuerto, los hijos e hijas de esa hermana o hermano premuerto serían sobrinos y también heredarán por representación.


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