CODIGO DE TRABAJO

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Ministerio de Trabajo y Empleo REGIMEN LABORAL ECUATORIANO conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente. En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.

Ver CONTRATO DE EQUIPO, Gaceta Judicial. Año LXXXIX. Serie XV. Nro. 4. Pág. 1016. (Quito, 14 de Diciembre de 1988). Art. 33.- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo representará a los trabajadores que lo integren, como un gestor de negocios, pero necesitará autorización especial para cobrar y repartir la remuneración común. Art. 34.- Sustitución de trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al equipo podrá ser sustituido por otro, previa aceptación del empleador. Si el empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposición del equipo, no se los considerará miembros de éste. Capítulo II De la capacidad para contratar Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización alguna y recibirán directamente su remuneración. Nota: Artículo sustituido por Ley No. 39, publicada en Registro Oficial 250 de 13 de Abril del 2006. CONCORD: * CODIGO CIVIL: Arts. 1462, 1463, 1464. * CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA: Arts. 65, 88, 93. * CODIGO DE COMERCIO: Arts. 6, 8, 9.

Ver MENOR DE EDAD ACTOR EN JUICIO, Gaceta Judicial. Año LXXX. Serie XIII. No. 7. Pág. 1548. (Quito, 7 de Noviembre de 1979).

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