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Edición Especial Nº 6

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Registro Oficial Págs.

27-2011

30-2011

075-2011

María Marlene Benítez Cañar en contra de Boris Ramón Solórzano y otro ……………………………………..

33

Ernesto Flores Ureta en contra de ALFAMARK S. A. ……………………..

35

Elsa Bravo García en contra de María Mendoza García………………………...

38

No. 711-2010 Juicio No.

603-2009 MB

Actora:

Gloria Celeste Salazar Panchi.

Demandada:

María Esperanza Panchi Caza.

Juez Ponente:

Dr. Carlos M. Ramirez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 21 de diciembre de 2010; las 09h40. VISTOS: (Juicio No. 603-2009 MBZ). Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la actora Gloria Celeste Salazar Panchi interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que revoca la sentencia del juez de primer nivel y desecha la demanda, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue contra María Esperanza Panchi Caza.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.-

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Viernes 7 de Junio del 2012

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 17 de noviembre de 2009; las 09h35, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- La casacionista estima que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas: Art. 113, 115, 274, 276 del Código de Procedimiento Civil, Art. 2411 del Código Civil.- Funda el recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- La casacionista impugna la sentencia con fundamento en la causal quinta.- 3.1.- El vicio que contempla la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura , al contenido y forma de la sentencia o auto, que se puede dar por dos formas: a) por defectos en la estructura del fallo, que se da por la falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto. b) por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopten decisiones contradictorias o incompatibles: 3.2.- La casacionista acusa la falta de motivación del fallo, por cuanto –dice- que en el considerando Tercero del fallo el Tribunal Ad quem “expresa que no es suficiente (se refiere a la prueba) para que tenga cabida la prescripción contra un inmueble de su propia madre y que y que su aceptación equivaldría a sentar precedente para que todo hijo prive de los bienes de sus padres, lo cual no es ni moral, ni legalmente procedente y por este motivo se rechaza la demanda, manifestando que no se fundamenta en ninguna disposición legal, peor en precedentes jurisprudenciales y no se explica la pertinencia de su aplicación, que prohíba ejercer una acción en contra de una madre adoptiva, y al no hallarse debidamente motivado el fallo, como exigen del Art. 274 y 276 del Código De Procedimiento Civil…”. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal ad quem no expresa que funda su resolución en la supuesta prohibición de ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva contra una madre adoptiva, sino en cuanto establece que “La permanencia de Graciela Celeste Salazar Panchi, sobre el terreno cuyo dominio pretende, es tan solo un acto de mera tolerancia de su madre, en los términos del Art. del 2399 del Código Civil, que establece: “La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos que no resulta gravamen, no confiere posesión, ni dan fundamento o prescripción alguna…”. Es decir que, el Tribunal ad quem en la sentencia impugnada justifica su decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos, con base en los presupuestos fácticos y normativos del caso. En otros términos, en la sentencia se enuncia las normas en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que establece. No se acepta el cargo.- CUARTA.- La casacionista formula cargos al amparo de la causal tercera.- 4.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada


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