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38 -- Edición Especial Nº 439 -- Registro Oficial -- Martes 14 de mayo de 2013 como elemento subjetivo del tipo penal; esto es, el ánimus injuriandi, que conlleva, que el sujeto activo tenga conciencia de lo que dice es capaz de ofender la honra o el crédito ajeno, dicho en otras palabras, que actuó con conciencia y voluntad para cometer el delito y sea punible el acto, conforme lo prescribe el artículo 32 del Código Penal. Nuestra Legislación en el artículo 489 del Código Penal, clasifica a la injuria en: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, la no Calumniosa, cuando consiste en toda expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto, y ésta última se la divide en graves o leves, conforme lo dispone el artículo 490 ibídem.- En el caso de la injuria calumniosa, ésta se da por el hecho de atribuir a otro la comisión de un delito, el cual debe de estar determinado en el lugar, tiempo y espacio, y recae sobre persona determinada; siendo la esencia de la calumnia que la imputación sea falsa tanto objetiva como subjetiva. En la calumnia es procedente la prueba de la verdad (Exceptio veritatis) que excluye la tipicidad. En este sentido el Doctor José García Falconí nos dice que “para que haya calumnia es necesario que el hecho que se imputa falsamente a una persona debe tener requisitos que lo definan por sí mismo, necesita ser un hecho concreto y determinado, de carácter delictuoso y para ello debe precisarse el modo de ejecutarse, tiempo, lugar, etc. o sea que no basta decirle a una persona natural ¨Usted es un asesino, un ladrón, un estafador etc…. es necesario precisarle como ejecutó el hecho, donde y cuando; de todo lo cual se desprende claramente que nuestro legislador quiso que para que exista el delito de Calumnia exista una falsa imputación, que debe consistir en un hecho concreto y determinado, pero obviamente que la imputación debe ser hecha con conocimiento de su falsedad, esto es requisito esencial.” En el caso de las injurias no calumniosas, se produce por deshonra lo que significa quitar a una persona la honra, injuriar, despreciar a alguien con ademanes; el descredito, implica disminuir o quitar la reputación de una persona, lo que equivale decir hacerle perder el crédito, la confianza de que goza en base a su profesión, cualidades. La norma se refiere también al menosprecio que significa mermar a una persona en la estima, en sus cualidades. La injuria tiene como elemento subjetivo el dolo (animus injuriandi), esto es la intención del sujeto activo de injuriar, la conciencia de que las frases que dice son capaces de ofender a la honra o el crédito ajeno. QUINTO.- ANÁLISIS DE LA SALA: En los delitos de acción privada, la acción persecutoria es de quien acusa; por consiguiente, está obligado a probar los hechos descritos en su libelo y es sobre quien recae la carga de la prueba –onus probandi-. No le corresponde al acusado probar su inocencia, pues ésta se presume conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador vigente. En el caso sub júdice, en los considerando de la sentencia recurrida, los juzgadores realizan un acertado razonamiento lógico, fruto de una valoración probatoria apegada a las reglas de las sana crítica al tenor del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, por lo que al haberse probado la materialidad del delito, y la responsabilidad del sentenciado se encuentra probado el delito de injurias conforme lo señala los artículos 490 y 491 del Código de Procedimiento Penal, SEXTO: RESOLUCION.- Que el recurrente en su fundamentación alega la violación de los art. 168.6, 76.7 literal l); y 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador; los arts. 2, 4,

489, 490 y 491 del Código Penal y 83, 85, 86, 88, 89, 304A, 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal, manifestado que existe una indebida aplicación de la misma; especialmente en lo que se refiere al rubro de la indemnización de daños y perjuicio establecido en la cantidad de treinta mil dólares.- Que en la acusación particular se acusa de injurias calumniosa graves, delito que no existe en nuestra legislación, y que en el escrito supuestamente injuriosos fue emitido dentro de una investigación administrativa.- De la confrontación de los fundamentos del recurso con el fallo emitido por la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial del de Justicia del Guayas, esta Sala no ha podido establecer violación de la ley en ninguno de los presupuestos art. 349 del Código de Procedimiento Penal, tanto más que, entre la parte expositiva del fallo y la parte resolutiva existe una correspondencia jurídica que es perfectamente motivada; si bien en la acusación particular se acusa el delito de injurias calumniosa grave, en la formalización de la misma y dentro de la audiencia del juicio, se expresa de manera literal que el delito acusado es el de injuria calumniosa, tipificado en el art. 491 del Código Penal. De otra parte lo que si se evidencia en la parte resolutiva del fallo es la desproporción de la cuantía de los daños y perjuicios, razón por lo cual cabe que ésta Sala, en uso del principio de proporcionalidad establecido en el art. 76 numeral 6 de la Constitución de la República, enmiende dicha decisión.- Por las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, aceptando parcialmente el recurso interpuesto se cuantifica los daños y perjuicios en el valor de 15.000 dólares, en lo demás se estará a lo dispuesto en el fallo recurrido.Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.). Dres. Luis Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Hernán Ulloa Parada y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre.- Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 24 de enero de 2012; a las 12H10.

VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito presentado por Jhon Douglas Romero Vásquez. A fojas 34 vlta., comparece VÍCTOR HUGO VILLACIS VALLEJO y solicita ampliación de la sentencia dictada 11 de enero del 2012. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: 1. La regla general del art. 282 del Código de Procedimiento Civil Codificado, aplicable al caso, señala que la aclaración “tendrá lugar si la sentencia fuere obscura”; 2. La petición de aclaración no contiene fundamento legal alguno que motive su admisión, pues el fallo de la referencia resolvió todos los puntos que fueron materia de la litis. Sin embargo, este Tribunal de


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