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Mayor, un regidor y un diputado nombrados por el Ayuntamiento y un censor nombrado por la Junta Central de Teatros, siendo su secretario el mismo del Ayuntamiento. 3. La competencia para juzgar los asuntos relativos a los tea-

tros y los cómicos deja de recaer en el Corregidor de Madrid y pasa al Gobernador del Consejo, quien delegará en las provincias en el presidente de las Juntas particulares. 4. El arreglo, dirección y reforma de los teatros es

competencia de la Junta general, la que delega su ejecución a las Juntas particulares. 5. La censura de las piezas que se ha de representar corres-

ponde al censor subdelegado de cada Junta, así como “[…] la aplicación o repartimiento de papeles a cada parte o actor según su carácter y las reglas y correcciones o reformas que estime convenientes en cuanto a la regularidad, decoro y buen gusto de la escena […]”193. 6. Al Ayuntamiento de cada ciudad le compete decidir sobre

la apertura de los teatros, según las circunstancias que concurran. 7. Una vez decidida la apertura, le compete a la Junta

particular la admisión de empresario, el arreglo de los contratos y sus condiciones y el examen de idoneidad de los actores propuestos. 8. En ningún teatro se podrán representar obras que no sean

en castellano e interpretadas por actores nacionales o naturalizados, tal y como lo manda la Real Orden de 28 de diciembre de 1799. 9. Se prohíben las compañías de la legua, pues están com-

puestas “[…] de personas corrompidas, llenas de miseria y de vicios en descrédito de la profesión cómica […]”194. 193

AHMM, Legajo 1094 (I), nº 11, fol. 1v.

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AHMM, Legajo 1094 (I), nº 11, fol. 1v.

El teatro en Murcia bajo el reinado de los primeros borbones

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