Izquierda no 38 octubre

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vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Y el No. 27 sobre El derecho interno y la observancia de los tratados: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16”, dicho artículo se refiere a canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, y no aplica por estar en regla todos los trámites por parte de Colombia para el Pacto de Bogotá, la Corte Internacional de Justicia y la propia Convención de Viena, de la cual Colombia es signataria destacada. Como el gobierno colombiano ha buscado valerse de subterfugios jurídicos e interpretaciones equívocas y confusas, es pertinente traer a referencia el contenido del art. 31 de la Convención de Viena, que con meridiana claridad establece que un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

La decisión de la Corte Internacional de Justicia favorece primordialmente los intereses de Colombia En la sentencia preliminar, la Corte dejó en firme, aplicando el Pacto de Bogotá, el Tratado Esguerra Bárcenas de 1928 y su Acta de Canje de 1930 frente a la pretensión legítima de Nicaragua de invalidar dicho tratado por ser producto del Derecho Colonial, ya que Nicaragua estaba ocupada militarmente por los Estados Unidos. La Corte le dio legitimidad y ante la eventualidad: “Incluso si la Corte llegara a concluir que el Tratado de 1928 ha sido terminado, como lo pretende Nicaragua, esto no afectaría la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Corte recuerda que es un principio de Derecho Internacional que un régimen territorial establecido mediante un tratado “adquiere una permanencia que el propio tratado no necesariamente posee” y la existencia continuada de ese régimen no depende de la existencia continua del tratado bajo el cual se acordó dicho régimen (Territorial Dispute (Lybian Arab Jamahiriyal/Chad), Judgment, I.C.J. Reports 1994, p. 37, paras. 72-73)”7. Con relación al alcance del Acta de Canje de 1930 se estableció en el numeral 115: “La Corte decidió que, contrario a lo que sostiene Colombia, los términos del Acta, en sus sentidos natural y ordinario, 7 Traducción del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el “Diferendo Territorial y Marítimo” (Nicaragua c. Colombia). Excepciones preliminares. 13 de diciembre de 2007. Ricardo Abello Galvis (Traductor). Texto de la sentencia. Numeral 89, pp. 238239.

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