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abstracto), y por lo tanto de interpretación restrictiva, conforme a los principios generales de derecho comúnmente admitidos.63 El requisito subjetivo del tipo, constituido por el objetivo criminal

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consistente en la finalidad de la comisión de uno o más delitos, exige un dolo ab initio, por cuanto los agentes deben haberse asociado para delinquir, de forma y modo que no hay delito en los casos en que se constituye una sociedad cualquiera, con un fin lícito, diferente del objetivo concretamente criminal que exige la figura, lo que no hace mudar el carácter de la sociedad, de lícita a ilícita.64 Se trata, de un delito formal y de peligro que no produce resultado

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visible en el mundo exterior; se consuma por el solo hecho de formar parte de la asociación, independientemente de los delitos que ese grupo pudiese llegar a cometer. En cada uno de los hechos cometidos por todos o por alguno de los miembros de la empresa criminal.65 Como se observa, la sentencia citada no hace referencia alguna a la relación entre la asociación y la intención de cometer los delitos establecidos en el resto de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Un criterio extensivo también

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Juzg 28vo 1ra Inst Juicio Caracas 10/09/2015, pág. 276 Juzg 28vo 1ra Inst Juicio Caracas 10/09/2015, pág. 276 65 Juzg 28vo 1ra Inst Juicio Caracas 10/09/2015, pág. 276 64

Revista Electrónica de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional | Nº 1 Marzo-Julio 2016

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