Memoria del VI Encuentro de Investigación de Posgrado

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en el Código de Comercio. a.2. Que una vez que se produzca la disputa del otorgamiento de la personalidad jurídica de cada una de ellas, según el caso, podrá aplicar incluso al reconocimiento registral tradicional. B. El principio de la autonomía de la voluntad, como se indicaba con anterioridad, nace de las posibilidades del mercado, es decir, de las posibilidades jurídicas mercantiles para contratar de acuerdo con las vías que el sistema brinda a los empresarios para realizar los negocios jurídicos que tengan a bien. Es por ello que este principio representa uno de los argumentos torales para el tema de la admisibilidad de sociedades atípicas para nuestra legislación, una vez que los principios públicos económicos representan una fuente de Derecho que consiente la práctica de otros tipos societarios. Luego del anterior análisis, podemos centrar la atención en el artículo 118 del Código de Comercio: La ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles: 1.- Sociedad en nombre colectivo (133 C.C) 2.- Sociedad en comandita simple (192 C.C.) 3.- Sociedad anónima (201 C.C.) 4.- Sociedad en comandita por acciones (287 C.C.) 5.- Sociedad cooperativa (300 C.C.)(Derogado por Ley General de Cooperativas de 6 de julio de

1971, y está derogada por la Ley 499 del mismo título, de 2005) En un primer momento, se pensaría que solo existen los tipos societarios consagrados en dicho artículo, empero, también el artículo 120 del Código de Comercio contempla una disposición relacionada, al establecer que “la ley reconoce además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica distinta de la de los asociados”. Sumado a esas disposiciones deberá contemplarse otro tipo societario “anómalo” por su configuración en relación con la naturaleza intrínseca: el de la responsabilidad limitada, denominado según nuestro código como “sociedad colectiva de responsabilidad limitada”. En este sentido, se señala que “el funcionamiento en la práctica de tales sociedades, con esa reglamentación casi inexistente, es fuente de incertidumbres que ha pasado sin examen judicial importante” (Ruiz, 2010, p. 24). Incluso los artículos 126 y 336 del Código de Comercio se refieren a otro tipo de sociedades mercantiles: las sociedades de hecho, estipulando que “…responderán solidariamente a los terceros los socios que con ellos hubieran contratado a nombre e interés de la sociedad de hecho”. A través de estos articulados, ha quedado en evidencia que la

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amalgama de tipos societarios y de asociaciones comerciales es amplia, y no necesariamente limitada, al menos al tenor de las disposiciones. Se expresa que “…la concepción institucional del Derecho implica la defensa del pluralismo jurídico. Este supone negar el monopolio estatal de la producción jurídica y afirmar la capacidad de los grupos sociales no estatales para generar su propio Derecho” (De Lucas et al 1997, p. 148). El nacimiento de ese “propio Derecho” por parte de los particulares se origina cuando la Ley especial no brinda un tratamiento, y la labor de los juristas es buscar los preceptos que amparen la realización de su negocio jurídico. Tal unidad jurídica permite analizar los tipos societarios, partiendo de las disposiciones constitucionales, como el artículo 32, que advierte: “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe”. Sobre este principio se expone que responde “... a un razonamiento intuitivo, se apoya en una determinada concepción de la norma y del ordenamiento jurídico, de un lado, y en una determinada interpretación de los principios de la lógica deóntica, de otro” (Iturralde, 1998, p. 187). Así, concatenando la concepción de Iturralde con la configuración del sistema jurídico nicaragüense, corresponde señalar que la norma mercantil no restringe la admisibilidad de otros tipos societarios, pues no es enfática al determinar

Contribuyendo al desarrollo a través de la investigación


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