2013 11 27 sentencia audiencia nacional presidenta denavarra yolanda barcina

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Nos movemos aquí en un marco en el que los acusados realizaron una infracción penal en un territorio que establece una pena sensiblemente menor a la prevista en nuestra legislación, y que actuaron en la creencia errónea de que sería en ese territorio donde se les podrían exigir responsabilidades. Error que en modo alguno puede estimarse invencible, pues fácilmente lo hubiesen podido superar, la información se encuentra al alcance de cualquiera. Aunque no se trate de un error de prohibición en sentido estricto, si existió una circunstancia que en algún modo afectó su culpabilidad y que no puede desconocerse. La valoración de esta circunstancia, que afecta la culpabilidad, puede llevarse a cabo por la vía del art. 21 del C.P. que, dentro de las circunstancias atenuantes, se refiere en el apartado 7º a cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, poniéndola en relación con el error de prohibición contemplado en el art. 14 y con una disminución de la culpabilidad. Esta circunstancia, teniendo en cuenta que de haberse tratado de un error de prohibición vencible hubiese permitido una rebaja de pena de uno a dos grado, debe estimarse como muy cualificada, rebajando la pena en un sólo grado.

CUARTO- Sobre la autoría: GORKA OVEJERO GAMBOA, JULIO MARTIN VILLANUEVA VILLANUEVA e IBON GARCIA GARRIDO son autores materiales del art. 28 del C.P., por haber realizado la acción típica, ya que los tres acometieron a la víctima, estrellándole las tartas. En cuanto a MIKEL ALVAREZ FORCADA: la complicidad, como señala la S. del TS nº 233/2011 de 11 de marzo, descansa en una doble condición: a) el elemento subjetivo o pactum scaelaris previo o simultáneo a la acción, inicial o sobrevenido, expreso o tácito, con conciencia de la antijuridicidad e ilicitud de la colaboración con voluntad de participar contribuyendo a la consecución del resultado ilícito; y b) el elemento objetivo consistente en la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar, secundarios o accesorios, no imprescindibles para la realización del acto delictivo. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y se diferencia de la cooperación necesaria, equiparada a la autoría, en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible por no tratarse de un bien escaso. MIKEL ALVAREZ FORCADA sin duda estaba de acuerdo con los demás, por eso se acerca con ellos a la víctima, pero su comportamiento se limita a levantar los brazos, en una inequívoca señal de apoyo a lo que estaban realizando. Su participación fue secundaria y no imprescindible, porque sin ella el hecho se hubiese realizado de la misma manera. No puede reputarse colaborador necesario. El carácter secundario de su aportación, unido a que no tenía el dominio del hecho, hace que deba reputarse cómplice del art. 29 y no autor.


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