Sentencia de amparo a favor de Diego Cruz

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Indicó que es necesario captar el fin de la voluntad objetivado en el dato externo, pues el proceso fáctico del delito sólo se perfila y descubre en función a la finalidad del agente, es decir, en el caso específico para que se considere que se está incurriendo en un acto erótico sexual, depende de la intención que el agente imponga en sus tocamientos. Lo antes expuesto significa que un abuso sexual se traduce en una acción lujuriosa que el agente realice físicamente en el cuerpo del pasivo de la infracción, como puede serlo una caricia o un tocamiento corporal obsceno o que el agente haga ejecutar a la ofendida, pero una cosa que es esencial y que no puede pasar inadvertida, es que el agente no tenga la excitación o impulso de satisfacer una avidez sexual, ni el propósito de ejecutar la cópula. Así, la Primera Sala señaló que el abuso sexual se considera cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia; pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o un frotamiento incidental, sea en un lugar público o privado, no sería considerado como acto sexual, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costas del sujeto pasivo. Señaló que toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta atribuida, en la especie el tocamiento o manoseo, sino por la imposición de un acto lascivo, es que resulta condición sine que non para que surja a la vida jurídica el tipo penal de que se trata, esa intención lasciva en el sujeto activo del delito.


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