Introducción a la historia del derecho mexicano guillermo floris margadant

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E L DERECHO HISPANICO

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de que las obras de los posglosadores gozaban de gran prestigio) las 83 Leyes de Toro, de 1505 vinieron a resolver varias dudas, añadiendo nuevas. Contienen importantes innovaciones, inter alia en relación con el derecho de familia y el sucesorio (admitiendo —no sin antecedentes— el testamento por mandatario, reglamentando las mejoras y los mayorazgos, etcétera).14 Dentro de este conjunto, como ya dijimos, el derecho romano, en reinter­ pretación medieval (sobre todo por autores italianos —Bartolo, Baldo— de modo que esta manifestación del derecho romano se llama el Mos Italicus) seguía jugando un papel importante. Desde la Baja Edad Media, la Corona había tratado de limitar esta influencia; en 1427, Juan II prohibía el uso forense de autores posteriores a Bartolo y Juan Andrés; en 1499 los Reyes Católicos limitaron el derecho de citar la literatura romanista y canónica a cuatro autores: Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad Panormitano. En 1505, empero, la primera de las Leyes de Toro revoca la medida de 1499 y parece prohibir la aplicación del derecho romano y de los comentarios de los posglosadores. A pesar de esto, el derecho romano —en forma del Corpus Iuris, pero también de frondosos comentarios— continuaba siendo utilizado en los tribunales, y en las universidades los (únicos) “ dos derechos” que los futuros juristas tenían que estudiar, seguían siendo el derecho romano y el canónico. El hecho de la continuada utilización del derecho romano, a pesar de la prohibición de 1505, fue reconocido por una norma expedida en 1713 por el Consejo de Castilla, que cuando menos intenta limitar el papel del derecho romano al de ser derecho supletorio. Este caótico derecho español llegó a tener vigencia en las posesiones de ultramar de la Corona española, como derecho supletorio de las normas especiales, expedidas por la Corona para estas posesiones (todas o parte de ellas) y en convivencia con otras normas, expedidas para ciertas regiones de dichas posesiones (por ejemplo la Nueva España) por las autoridades allí establecidas. El estudio universitario del derecho, en todo el Imperio español —también, por lo tanto, en la Nueva España— se limitaba a “los dos derechos” , o sea el romano y el canónico. “ El derecho español o el indiano ya se aprenderían en la p ráctica...” Desde 1741, la Corona inicia una nueva política al res­ pecto, exigiendo que las universidades también enseñaran el derecho nacional, pero costaba muchos años de persuación e insistencia dar vida real a esta norma.1B Como el derecho hispánico, en su desarrollo posterior a la conquista, seguía siendo un sistema supletorio del muy fragmentario derecho indiano, es indis­ pensable en un panorama de la historia del derecho mexicano esbozar las grandes líneas del derecho peninsular desde la Conquista (1519-1521) hasta 14 Es fácil encontrar en nuestras bibliotecas el famoso comentario por Antonio Gómez a estas leyes, que en general fueron trasladadas luego a la Nueva Recopilación. 15 Un paso adelante, al respecto, fue la publicación del primer buen libro de texto para el derecho nacional, Instituciones del derecho civil de Castilla, por Ignacio Jordán de' Asso y Miguel de Manuel y Rodríguez, obra que tuvo varías ediciones desde 1775, v que con frecuencia hallamos en las bibliotecas de América Latina.


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