La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la jurisprudencia de los derechos fundamentales

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w De los Derechos de Libertad y Participación Política w

El contar con una institución de carácter jurisdiccional encargada de resolver bajo parámetros jurídicos y no políticos, constituía un gran avance que abonaba en la construcción de esa certeza perdida a lo largo de la historia en México en relación con los procesos electorales. Como es sabido, el control de los actos de autoridad que se realiza bajo parámetros jurídicos presenta un mayor grado de previsibilidad y, por lo tanto, de certeza en la legalidad y constitucionalidad de dicho acto. Aragón ha puesto claramente de manifiesto las diferencias entre el control jurídico y el político, poniendo énfasis en las ventajas de aquél respecto de éste: se trata de un control objetivo, sometido a razones jurídicas, de carácter necesario y realizado por órganos imparciales e independientes.43 De esta manera se volvía a involucrar al Poder Judicial Federal en el control de la regularidad electoral, a través de dos mecanismos. Por un lado, otorgándole a la Suprema Corte la atribución de conocer las acciones de inconstitucionalidad que pudieran presentarse en contra de normas de carácter electoral, tanto federales como estatales, con lo cual la Corte asumía la función de depuración del ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales, sin ningún tipo de restricción en cuanto al tipo de normas impugnada.44

43 “La primera diferencia (…) consiste en el carácter “objetivado” del control jurídico, frente al carácter “subjetivo” del control político. Ese carácter objetivado significa que el parámetro o canon de control es un conjunto normativo, preexistente y no disponible para el órgano que ejerce el control jurídico. En cambio, el carácter “subjetivo” del control político significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoración, ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante, es decir, que el parámetro es de composición eventual y plenamente disponible (…) La segunda diferencia, consecuencia de la anterior, es que el juicio o la valoración del objeto sometido a control está basado, en el primer caso, en razones jurídicas (sometidas a reglas de verificación) y, en el segundo, en razones políticas (de oportunidad) (…) La tercera diferencia consiste en el carácter “necesario” del control jurídico frente al “voluntario” del control político. “Necesario” el primero no sólo en cuanto que el órgano controlante ha de ejercer el control cuando para ello es solicitado sino también en que si el resultado del control negativo para el objeto controlado el órgano que ejerce el control ha de emitir, necesariamente, la correspondiente sanción, es decir, la consecuencia jurídica de la constatación (anulación o inaplicación del acto o la norma controlada). Mientras que el carácter “voluntario” del control político significa que el órgano o el sujeto controlantes es libre para ejercer o no el control y que, de ejercerse, el resultado negativo de la valoración no implica, necesariamente, la emisión de una sanción (…) La última diferencia relevante que queda por destacar es la que se refiere al carácter de los órganos que ejercen uno u otro tipo de control. El control jurídico es realizado por órganos imparciales, independientes, dotados de especial conocimiento técnico para entender de cuestiones de Derecho: en esencia, los órganos judiciales; mientras que el control político está a cargo precisamente de sujetos u órganos políticos” (Aragón Reyes, Manuel. Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, pp. 91-93). 44 Debe recordarse que en la reforma constitucional de 1994 que creó las acciones de inconstitucionalidad, como un mecanismo para analizar la constitucionalidad de normas generales en forma abstracta (es decir, en ausencia de una controversia concreta derivada de la aplicación de la norma) a cargo de la Suprema Corte, quedaron expresamente excluidas aquellas normas de naturaleza electoral, restricción que fue eliminada en la reforma constitucional de 1996.


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