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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA restaurarlos y ponerlos en valor social y cultural. En consecuencia, se prohíbe su destrucción total o parcial, física o de su significado cultural, las transformaciones que los adulteren, los usos incompatibles con su naturaleza cultural y su exportación ilícita. 2. Queda prohibido todo intento de adulteración de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado, procurándose por todos los medios de la técnica su conservación y consolidación. Las medidas de conservación se limitarán a restaurar, previa la autorización del Instituto Nacional de la Memoria Social y el Patrimonio Cultural, lo que fuese absolutamente indispensable y dejarán siempre reconocibles las adiciones. 3. El Instituto Nacional de Museos, Sitios y Espacios Patrimoniales, podrá solicitar al órgano del estado competente la prohibición de demolición o la suspensión de cualquier intervención que se esté llevando a cabo en un bien integrante del Patrimonio Cultural Ecuatoriano, quienes tendrán la responsabilidad en la demora de la aplicación de la medida cautelar solicitada. 4. Cuando se tuviere conocimiento del incumplimiento de las obligaciones anteriores en relación con bienes no declarados o no catalogados y después de adoptar las medidas precautorias señaladas en el apartado anterior, la administración competente deberá iniciar de forma inmediata el correspondiente procedimiento de declaración o catalogación. 5. Los propietarios, poseedores, administradores y titulares de cualquier derecho real sobre bienes declarados o catalogados como culturales deberán facilitar el acceso al bien y a la información sobre el bien, a los funcionarios debidamente acreditados de la entidad autorizada para el control del patrimonio cultural del Ecuador y a los investigadores autorizados, bajo los procedimientos establecidos en el Reglamento. 6. Todos los bienes culturales que sean titularidad del Estado, estén o no declarados o catalogados serán inalienables, inembargables e imprescriptibles. 7. Se declara de utilidad pública, a efectos de su expropiación forzosa, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley los bienes integrantes del patrimonio cultural del Ecuador cuyos titulares o propietarios incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley. Artículo 32.- REGIMEN ESPECÍFICO DE LOS BIENES DECLARADOS Y CATALOGADOS.- Las siguientes reglas establecen el régimen específico de protección y salvaguarda de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural que hayan sido objeto de declaración como Bienes Culturales de Especial Relevancia Histórica y Social del Ecuador y de los bienes incluidos en el Catálogo de Bienes de Interés Cultural con arreglo a las disposiciones de la presente Ley:

Palacio de Carondelet García Moreno 1043 y Chile. Telfs. 584000/9 www.presidencia.gov.ec


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