Ley de la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia LEPINA

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Artículo 168.- Recurso de revisión (1) Todas las decisiones de las Juntas de Protección, incluso aquellas mediante las cuales declara su incompetencia para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, podrán ser recurridas en recurso de revisión. (1) La Junta de Protección admitirá y resolverá el recurso de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley. (1)

Capítulo IV (1) Red de Atención Compartida (1) Sección Primera (1) Disposiciones Comunes (1) Artículo 169.- Definición (1) La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior. (1) Los miembros de la Red de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y en los casos autorizados por esta Ley, la ejecución de las medidas de protección. (1) Artículo 170.- Coordinación de la Red de Atención Compartida (1) Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia. (1) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia coordinará y supervisará la actuación de los miembros de la Red de Atención Compartida. Los medios y procedimientos de coordinación serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA. (1) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida adecúen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades de atención. (1) Artículo 171.- Naturaleza de los miembros de la Red (1) Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. (1) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales. (1) La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal. (1) Artículo 172.- Registro de los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditación de sus programas (1) Todas las entidades de atención deberán registrarse, y sus programas acreditarse, ante el CONNA. (1) El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley. (1)

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