Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 9-2008 PL

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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 9/2008-PL

Presidente en una urna de Diputados para perjudicarlo”, conforme a la prueba presuncional que se omitió analizar. Así, no siendo esos temas de la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es el caso de ejercer la facultad de atracción, sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada, el que, como lo aduce el Tribunal Colegiado, se deba realizar en la sentencia que se dicte en amparo directo, la interpretación de un precepto constitucional, como lo es el artículo 5º, pues tal aspecto, en principio, parece no ser necesario para determinar la naturaleza de los funcionarios de casilla, sino más bien tiene que acudirse a la legislación ordinaria correspondiente. Por otra parte, el análisis de la inconstitucionalidad planteada está referida a una legislación local; además, la materia de la Ley impugnada es no en sí misma novedosa en la parte aquí aplicable (Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal)1. Recuérdese que en amparo indirecto, por disposición del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión de leyes locales es de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito (Acuerdo 5/2001). 1

Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal, y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión. Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

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