Codigo civil Paraguayo

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a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del pago; b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo; c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; y d) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal. Art.619.- En el caso previsto en el inciso b) del artículo anterior, si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses por el tiempo no transcurrido. Cuando uno de los crédito fuese bajo condición suspensiva, el acreedor podrá exigir las garantías necesarias para reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte. Art.620.- No podrán compensarse: a) los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella; b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante; c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito; d)

por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; y

e)

los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de título al portador.

Art.621.- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes: a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o las municipalidades sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y de depósito; b)

cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; y

c)

si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por ley.

Art.622.- Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación del pago. SECCION V DE LA CONFUSION Art.623.- Cuando la calidad de acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la obligación y su garantía en el primer caso; y en el segundo, consolidado el derecho real. La confusión podrá producirse en todo o en parte. Art.624.- La confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que hayan adquirido derecho de usufructo o de prenda sobre el crédito. Art.625.- La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal. Si en la misma persona se reunen las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en ello. Art.626.- La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, extingue la obligación principal y sus accesorios con el efecto del pago. Art.627.- Cesará la confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se restablecieren las calidades originarias de las parte, y revivirán los derechos que en un principio correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya extinción se hubiere inscripto en el Registro Público, correspondiente, la reintegración no se producirá sino después de la cancelación de la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de terceros.


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