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lugar conocido como La Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakún Naranjo, en jurisdicción del Municipio de Flores del Departamento de Peten, dicha persona se encontraba, acompañada de otras dos personas, accionando una motosierra con la cual aserraba un árbol de la especie caoba, de los cuales había obtenido diecinueve tablones de diferentes medidas, los que al hacerle la cubicación dio una volumetría de uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada. Con dichas declaraciones se tuvieron por acreditados los hechos sobre la detención, existencia e incautación y carencia de licencia. D-) A las declaraciones testimoniales de HORACIO OCHAETA ESCLAERA Y JOSÉ RICARDO NOYOLA MARTÍNEZ, este Tribunal les reconoce valor probatorio a sus declaraciones, toda vez, que las mismas se concatenan y relacionan y son congruentes entre sí, constándoles que el día de los hechos contenidos en la acusación, se incautó una motosierra, diecinueve tablones de la especie caoba y un vehículo tipo pick up, por lo que con dichas declaraciones se tuvieron por acreditados los hechos sobre la existencia e incautación de dichos objetos. E-) A la declaración del testigo ANTONIO BENJAMÍN RODAS GONZÁLEZ, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, porque a él no le consta que objetos fueron incautados, ya que sólo manifestó que había observado muchas cosas, pero no hizo referencia a alguna en particular, por lo que con su dicho se puede acreditar hecho alguno. F-) Al Acta de Inspección Judicial en Calidad de Anticipo de Prueba, de fecha tres de junio del año dos mil siete, faccionada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de San Benito, Peten, este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha Acta toda vez que la diligencia fue fiscalizada por las partes y con la misma se acredita la existencia de los objetos que le fueron incautados al ahora acusado en el momento de su detención. G-) Al Informe Técnico de Expertaje Judicial identificado como: I.T.ER-TRESCIENTOS VEINTIDÓSDOS MIL SIETE, de fecha trece de junio del año dos mil siete, rendido por el Técnico Forestal Edrulfo Isaías Rodríguez Ramírez; este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido expedido por un técnico experto en la materia y con el mismo se tuvo por acreditado la existencia de la madera aserrada de la especie caoba. H-) Al Oficio del Consejo Nacional de Áreas Protegidas número ciento diez guión dos mil siete, de fecha diecinueve de junio del año dos mil siete, este Tribunal le reconoce valor probatorio por haber sido expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo y con el mismo se tuvo por acreditado el hecho sobre la carencia de licencia. I-) Al Álbum Fotográfico con diecinueve fotografías a color, tamaño postal, tomadas el día trece de junio del año dos mil siete, este Tribunal no le reconoce valor probatorio en virtud de que con el mismo no se puede acreditar hecho alguno imputable al ahora acusado. J-) A la exhibición de los siguientes objetos: a.) Uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada en tablón, de la especie caoba; b.) Un Vehículo tipo Pick Up, marca Toyota, color azul, placas de circulación particulares doscientos cuarenta y dos BHF; c) Una Motosierra marca Sthil, colores anaranjado y blanco, modelo MS trescientos ochenta, serie número trescientos sesenta y un millones treinta y cinco mil quinientos noventa y siete; este Tribunal les reconoce valor probatorio, porque en la audiencia del debate quedó evidenciado con su exhibición la existencia de los objetos que fueron incautados. K-) A la Constancia de Carencia de Antecedentes Penales del sindicado JOSÉ ALFREDO ORELLANA; este Tribunal no le concede valor probatorio, porque dicha constancia se refiere a una persona distinta al ahora procesado. L-) El Tribunal después de haber analizado la prueba testimonial y documental, generada en el debate, arriba a la conclusión judicial, que en el presente caso, en cuanto a la participación del sindicado MARIO ROBERTO MENENDEZ PINELO, se dan los presupuestos contenidos en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de la Nación, pues está convencido que el acusado mencionado participó en forma directa como autor responsable en dicho ilícito por el cual se le juzga; esto se afirma porque se determinó que el día dieciocho de abril del año dos mil siete, aproximadamente a las dieciocho horas, a inmediaciones del lugar conocido como La Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakún Naranjo, en jurisdicción del municipio de Flores, del Departamento de Peten, dicha persona se encontraba, acompañada de otras dos personas, accionando una motosierra con la cual aserraba un árbol de la especie caoba, de los cuales había obtenido diecinueve tablones de diferentes medidas, los que al hacerle la cubicación dio una volumetría de uno punto diez metros cúbicos de madera aserrada. Con la prueba aportada durante el debate y particularmente de las declaraciones testimoniales de Jeremías Cruz Choc, Horacio Ochaeta Escalera, José Ricardo Loyola Martínez, Fausto Aroldo Choco Muñoz y Prudencio Montenegro, agentes captores y técnicos del Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP), quienes fueron contestes en cuanto al tiempo, porque ubican al sindicado en el lugar conocido La Pochitoca, ubicado en el interior del Parque Nacional Yaxhá Nakun Naranjo, jurisdicción de Flores, departamento de Peten, hecho que se afirma es cierto en cuanto a la madera incautada en el lugar antes indicado, por lo que se tiene la convicción y certeza jurídica que el sindicado encuadra su conducta en el tipo penal de Atentado Contra El Patrimonio Natural y Cultural de La Nación, este tribunal es del criterio que el procesado efectivamente se encontraban aserrando madera en el lugar

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