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Código Tributario de la República Dominicana
sus funciones propias y, en defecto de la ley, corresponderá al respectivo superior jerárquico investirlo de dicha calidad. Art. 32.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo con lo establecido por este Código, la Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estará investida de las siguientes facultades: a)
Facultad Normativa.
b) Facultad de Inspección y Fiscalización. c)
Facultad de Determinación.
d) Facultad Sancionatoria. Art. 33.- DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Asimismo, la Administración Tributaria estará obligada a cumplir los siguientes deberes: a)
Deber de Reserva.
b) Deber de Publicidad. SECCIÓN I: FACULTAD NORMATIVA. Art. 34.- La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente este Código y las respectivas leyes tributarias y sus reglamentos. Párrafo I.- El Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar la ejecución de las disposiciones contenidas en este Código, y el pago de los impuestos y las leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.