estructuracion del sistema de precios

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las cercenan. Si ello pudiera ocurrir, se invertirían los términos de la relación lógica y desaparecería la causa de las facultades extraordinarias. Esto último es lo que sucede en el caso estudiado. La Ley 7 a otorga al Ejecutivo amplísimos poderes para fijar precios y sanciones por medio de simples decretos reglamentarios, y así se venía haciendo en épocas de normalidad. No obstante, durante el estado de sitio, es decir, en el momento en que es preciso robustecer la acción del Gobierno, se abandona aquel procedimiento rápido, eficiente y práctico, para utilizar el más demorado y menos eficaz de los decretos extraordinarios, sin que con este sistema se garantice más la efectividad de las medidas. Estas observaciones cobran mayor valor en la actualidad, si se toma en consideración que los decretos de estado de sitio, además de su vigencia transitoria y del mayor número de requisitos qué deben reunir, están sujetos al procedimiento dilatorio de enviarlos al Congreso y eventualmente a la Corte Suprema de Justicia para que juzgue de su constitucionalidad, sistema que no opera con relación a los decretos ordinarios. De otra parte, el mismo artículo 121 establece que las facultades del Gobierno durante el estado de sitio se limitan a la suspensión de aquellas leyes incompatibles con esa situación de emergencia. Esa incompatibilidad surge, como es obvio, de las restricciones impuestas por esas leyes y de la necesidad de eliminar tales restricciones con el fin de vigorizar la acción ejecutiva. Pero si el mandamiento del Congreso permite una mayor libertad de movimiento que el decreto extraordinario, no parece lógico que aquél no sea compatible con el estado de sitio y, en consecuencia deba suspenderse, en tanto que éste sí lo sea y mantenga su vigencia. Ello implicaría que durante la turbación del orden se prefirieran los procedimientos engorrosos y demorados a los sencillos, eficaces y rápidos. Las anteriores apreciaciones indican que la tesis de la sustitución total de la Ley 7 a de 1943 por el Decreto 0102 de 1957, no aparece demostrada con el grado de certeza que requiere un auto de suspensión provisional, máxime si se considera que el Gobierno, al expedir el mandamiento extraordinario, se limitó a derogar los decretos de la misma clase que fijaban precios y sanciones, pero se abstuvo de suspender la Ley analizada que simplemente daba facultades para señalar aquéllos y éstas, como consta en el artículo 10 del Decreto 0102 de 1957. No es improbable que se haya obrado de esa manera en razón de que el Ejecutivo hubiere estimado que entre la ley y la situación de estado de sitio no existía incompatibilidad, ni que la hubiera entre un estatuto que da amplísimas potestades para determinar sanciones permanentes y otro que las establece concretamente pero de manera transitoria.

PRESENTACION DE LIBROS Y PAPELES Ya se ha visto cómo la Ley 7

a

de 1943 no es otra cosa que el mandamiento del Congreso que habilita al Gobierno para intervenir en la distribución de los artículos de primera necesidad, política que se desarrolló en el pasado y que debe realizarse en el futuro por medio de decretos ejecutivos. Se ha anotado igualmente que las razones expuestas en la demanda no son suficientes para adoptar, en una providencia de suspensión provisocial, la tesis de que aquella Ley hubiese quedado sustituida por el Decreto 0102 de 1957. En tales condiciones, no parece muy acertado el planteamiento de que deba suspenderse el artículo 4° del estatuto administrativo enjuiciado, ya que en esa norma se regula un sistema de intervención estatal, hipótesis expresamente contemplada en el canon 38 de la Constitución. Esta disposición autoriza que se exija, para tales casos, la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos. Por este aspecto, pues, tampoco se ve la ostensible violación alegada.

CONFISCACION Y VALOR DE LAS MULTAS En el acto administrativo acusado se faculta a la Superintendencia de Regulación Económica para imponer multas sucesivas hasta de $ 500.000.00, disposición que, además de señalar un limite en la cuantía, sugiere claramente la idea de que las sanciones han de graduarse en proporción a la falta cometida y a la capacidad económica del infractor. Ello significa que las multas pueden oscilar entre unos pocos pesos y el tope indicado, interpretación obvia que excluye la posibilidad de


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