LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PARAGUAY

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Juan Marcelino González Garcete / Jorge Antonio Sales Altamirano

efecto de considerar la aplicación de una medida provisoria menos gravosa que permita al imputado continuar con sus estudios.

Tribunal: Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo Fecha: 12/09/2014 Partes: R. U., L. A. y S. M., M. M. s/ Hurto Agravado en grado de tentativa. (AI N° 195). Publicado en: La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/465/2014

Hechos: La defensa se agravia contra el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada. El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo resuelve revocar la resolución recurrida. Sumarios: 1. Es procedente revocar el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando dicha resolución se encuentra alejada de los principios rectores que rigen en la jurisdicción especializada, siendo que el CNA posee una serie de pautas para decretar dicha medida en contra de un infractor menor de 16 años, las cuales no fueron observadas, dado que la privación de libertad debe utilizarse como última ratio, en forma excepcional y por el plazo más breve. 2. Cabe revocar el auto interlocutorio que dispuso la prisión preventiva de la menor procesada cuando el juez encuentra el imperativo de expresar el motivo por el cual considera que la aplicación de las medidas provisorias establecidas en el art. 232 del CNA no lograrían la finalidad educativa perseguida en esta jurisdicción especializada, exigencia legal que no se halla cumplida, siendo requisito si se trata de menores de 16 años que el menor se haya fugado con anterioridad, lo haya intentado o carezca de arraigo.

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