Sentencia C 215 de 1999. Sobre acciones populares y de grupo

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(Se subraya y resalta lo demandado)

Fundamentos de la demanda Según uno de los actores, el artículo 33 - en realidad el artículo 34 - de la Ley 472 de 1998 es inconstitucional porque el término de veinte días previsto por la norma puede resultar contrario al principio de una pronta y adecuada justicia. Señala que la sentencia debe poder condenar a que se indemnicen los perjuicios, cuando ese sea el propósito del ejercicio de la acción, a todo aquel que en virtud de la prueba recaudada resulte afectado por el daño a los intereses colectivos y no a la entidad responsable de él. Agrega que la indemnización que así se obtenga, debe traducirse en beneficio concreto de intereses públicos. De otra parte señala el demandante, que el objeto de la indemnización de perjuicios es precisamente el de volver las cosas al estado anterior, aunque no sea posible desde el punto de vista físico, sí para aplicar la equidad. Por lo anterior, considera que cuando la disposición acusada establece la limitación de ordenar que las cosas vuelvan a su estado anterior, esta desconociendo el principio universal de equidad que justifica la condena a indemnizar los perjuicios causados, violando así el artículo 29 de la Carta Política. Concepto del Ministerio Público Según el Procurador, no obstante que es el artículo 34 y no el 33 de la ley acusada, el que se refiere al término para dictar sentencia de mérito dentro de los procesos de acciones populares, considera que el legislador está facultado por el artículo 88 constitucional para establecer los plazos dentro de los cuales se evacua el referido asunto, el cual por demás, corresponde a un plazo razonable, cuya inobservancia generará las sanciones respectivas de conformidad con lo prescrito en el artículo 228 superior. De otra parte, manifiesta que la norma no viola el debido proceso, en cuanto ordena que la indemnización se cancele en favor de la entidad pública no culpable, como quiera que el legislador pretende con esta medida, canalizar los recursos necesarios para que dicho organismo adelante las gestiones pertinentes dirigidas a reparar los perjuicios irrogados a los intereses y derechos colectivos, pues esas instituciones son las encargadas por ministerio de la ley de propender por la defensa y protección de éstos. Consideraciones de la Corte En desarrollo del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, ya que es evidente que el actor incurrió en un error al señalar el artículo que demandaba, la Corte estudiará los argumentos esgrimidos respecto del artículo 34, pues su contenido es el que ataca el demandante. Sin embargo, habrá de inhibirse en relación con el 33, por ausencia total de cargos. En cuanto se refiere al término de veinte (20) días previsto en la norma acusada para que se profiera sentencia en materia de acciones populares, no encuentra la Corte que se


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