2008-03-01 (6). Resoluciones de la DGRN

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IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de solicitud de autorización de un matrimonio entre un español y una nigeriana, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado numerosas contradicciones entre los contrayentes respecto de sus circunstancias personales y familiares; sin embargo, el nacimiento de un hijo en común, como resulta acreditado con el Libro de Familia, justifica suficientemente la existencia de verdaderas y auténticas relaciones entre los contrayentes (cfr. Instrucción de 31 de enero 2006). VI.  Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa».

2.º  Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.

Resolución (4.ª) de 6 de febrero de 2007, sobre cambio de nombre propio. No concurre justa causa para el cambio por ser «Maxi» un apocope de «Máxima» En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 13 de marzo de 2006, don J. y doña E., solicitaban para su hija menor P., nacida el 15 de noviembre de 2000 en V., el cambio de su nombre propio por M., por ser el que habitualmente venía usando. Se adjuntaba la siguiente documentación: Inscripción de nacimiento de la menor, y documentación justificativa del uso del nombre. 2.  Ratificados los promotores, el Ministerio Fiscal se opuso al cambio, por cuanto Maxi no gozaba de sustantividad propia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria,

3.  El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 10 de abril de 2006, disponiendo que no había lugar a estimar la pretensión de los promotores, al ser el propuesto nombre no permitido, ya que era una variante coloquial y familiar así como diminutivo de M. o M., y además, dado el sexo de la interesada, podría dar lugar a error en el mismo y podría ser confundida como un varón.

1.º  Estimar el recurso y revocar el auto apelado

4.  Notificados el Ministerio Fiscal y los promotores, éstos interpuso recurso

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