la armonización tributaria de los impuestos indirectos en los países de la comunidad andina: elab...

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DECISIÓN 2 Aspectos Procedimentales del IVA

BOLIVIA

COLOMBIA

ECUADOR

PERÚ

VENEZUELA

conformantes que no aplican esta restricción a fin de poder evaluar la celeridad y seguridad de sus procedimientos con miras a una posible adopción de los mismos. Artículo 6.- Intereses a cargo del fisco. Sin perjuicio de los regímenes de devolución inmediata por reclamaciones con garantía, transcurrido el plazo con que cuenta la Administración Tributaria para devolver o compensar las sumas debidas o pagadas en exceso, el cual no podrá ser superior a sesenta (60) días, el responsable directo devengará intereses moratorios a la tasa prevista por la legislación interna de cada País Miembro para las obligaciones dinerarias del impuesto sobre el valor agregado insolutas. En caso de que la Administración hubiera discutido la devolución o compensación y a la postre resulte obligada a efectuarla, los intereses de mora se liquidarán desde la fecha del vencimiento del plazo inicialmente previsto. Artículo 7.- Término para solicitar la devolución. Las solicitudes de devolución o compensación deberán presentarse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que debió ser presentada la declaración objeto del saldo a favor o dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago en exceso o de lo no debido.

El cual conforme al proyecto es de dos años siguientes de la fecha en que debió ser presentada la declaración objeto del saldo a favor o dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago en exceso o no debido. De aceptar esta propuesta, debería modificarse el Texto Único Ordenado del Código Tributario en tanto el mismo establece en el último párrafo de su artículo 43° que el plazo para solicitar la devolución de saldo a favor es de cuatro años. (similar al periodo de prescripción)

Artículo 8.- Rechazo de la devolución. Las solicitudes

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