Comentario a la Declaración sobre defensoras y defensores de los derechos humanos

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CAPÍTULO III: EL DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, al derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. [...] En su dimensión social, la libertad de asociación es un medio que permite a los miembros de un grupo laboral alcanzar ciertos objetivos en conjunto y obtener beneficios para sí mismos”21. La Corte también observó que “el Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses”22 (A/64/226, párr. 41). Al referirse al derecho de toda persona de formar parte de organizaciones no gubernamentales, la Declaración vuelve a reforzar la dimensión colectiva implícita de las asociaciones de llevar a cabo actividades en pro del interés común de sus miembros, sin coacción ni interferencia alguna por parte del Estado (A/64/226, párr. 25). También hay obligaciones negativas y positivas del Estado que surgen del derecho a la libertad de asociación, incluyendo la de prevenir violaciones de dicho derecho, proteger a las personas que lo ejercen e investigar las violaciones del mismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también “estableció que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad”23. Dada la importancia del papel que los defensores y las defensoras de los derechos humanos desempeñan en las sociedades democráticas, el libre y pleno ejercicio de este derecho genera el deber de los Estados de crear las condiciones jurídicas y reales en las que puedan ejercer libremente sus actividades (A/64/226, párr. 43). Además, la constitución, así como la membresía para ser parte de una asociación debe ser voluntaria. La afiliación obligatoria a una asociación, los denominados convenios de afiliación sindical voluntaria, contravienen la noción de la libertad de asociación. Esto también implica la libertad de elegir las organizaciones a las que se desea pertenecer. Cuando un país tiene únicamente una organización para promover los derechos humanos pero una persona no está de acuerdo con los métodos y objetivos de esa organización, su libertad de asociación no se agota simplemente porque no esté obligada a entrar a formar parte de esa organización. Por el contrario el párrafo 1 del artículo 22 también garantiza el derecho a formar otra organización de derechos humanos con personas que tengan ideas afines24. Por tanto, una situación en que las autoridades no permitan la creación de una nueva organización alegando que ya existe una en ese mismo ámbito no respeta plenamente este derecho y 21

Caso Huilca-Tecse v. Perú, Sentencia del 3 de marzo de 2005, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrs. 70-71.

22

Ibíd., párr. 77.

Caso de Kawas Fernández v. Honduras, Sentencia del 3 de abril de 2009, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 145 (versión original disponible sólo en español). 23

24 UN Covenant on Civil and Political Rights, CCPR Commentary (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, Comentario al PIDCP), pág. 500, 2ª edición revisada (N. P. Engel, 2005).

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