Tarifas y precios

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2.– CONCEPTO DE TARIFA Y PRECIO La existencia de unas tarifas o de unos precios, se dice que debe existir anteriormente un contrato de transporte de viajeros, contrato que se define como aquel por él que una parte –transportista o porteador – se obliga mediante precio o tarifa, a trasladar a una persona (pasajero, viajero, usuario), con o sin equipaje, de un lugar a otro, con sujeción a las condiciones que se pacten sobre precios en el servicio discrecional, o a las tarifas previamente establecidas o autorizadas por la Administración titular del servicio; tique, recibo, o título de transporte referido, para el servicio público regular en cualquiera de sus modalidades. Por ejemplo, en el servicio del taxi, el tique o recibo, es el título de transporte referido al pasajero o a sus pertenencias o, en el caso más extremo, el documento probatorio de la facturación o entrega de un encargo o mercancía para su traslado en el vehículo destinado al transporte de personas, y donde podríamos decir, que ahí surge el contrato bilateral por el que nace una contraprestación obligada y esencial. Por lo tanto, la tarifa es aquel precio fijado por la Administración de carácter obligatorio, que no se establece porque el propio organismo competente sea el titular, sino más bien porque adopta una conformación contractual, en cuanto, a pesar de ser fijada unilateralmente por la propia Administración, su importe se vincula al objeto del servicio. Es decir, la tarifa, en sentido técnico-jurídico, es la contraprestación del servicio prestado que recibe el concesionario por la gestión indirecta de un servicio público y que hace suya, por el título de Derecho privado. De esta manera, comprobamos como de igual manera queda establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 1987 (Lott), Régimen económicofinanciero de los servicios y actividades de transporte terrestre, contemplándose en el Capítulo III artículos 17 al 24 ambos inclusive, que centran la atención de lo que hasta aquí hemos comentado, pues observamos con gran notoriedad la diferencia existente entre el precio, como aquella contraprestación que libremente es fijado por las partes contratantes (artº 18.1), que no es nuestro caso, a cuando se refiere a tarifas de obligado cumplimiento (art 18.2), que deben de estar expuestas al público-, cuando una Comunidad Autónoma en el transporte interurbano en vehículos de turismo, o el Ente local para el transporte urbano en el mismo modelo con o sin, aparato taxímetro, las haya establecido para todos los servicios que se desarrollen íntegramente en su territorio o zona competencial. Esta situación, es una yuxtaposición de intervenciones competenciales de las que cada una de ellas, la de política de precios y la de establecimiento de tarifas procede de las correspondientes áreas competenciales, donde además de su acepción técnico-jurídicamercantil, guardan relación con las facultades de control de la Administración Pública, que puede ser controlada por razones de política de precios y control de la inflación a través de la Junta Superior de Precios y Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha venido variando desde 1977, clasificándose muchos servicios de transportes como precios autorizados frente a otros que son simplemente libres; o por razones de ordenación de un sector y de protección de los usuarios o de las propias empresas de transporte. Es decir, tanto las tarifas obligatorias, tarifas de referencia y precios libres, se someten a las regulaciones sobre intervención de precios por razones de política económica para el control del IPC, ya sea sectorial como general.


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