Proyecto de Estatuto Autonómico de Cochabamba

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PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO

Artículo 21.Los Asambleístas Legislativos Departamentales, durante el período en que ejercen sus funciones, no podrán desempeñar ninguna función pública, bajo pena de perder su mandato, exceptuando la docencia universitaria. Artículo 22.No podrán ser elegidos Asambleístas Legislativos Departamentales: 1. 2.

Los que se encuentren comprendidos en las causales de inelegibilidad establecidas en el artículo 238 de la Constitución Política del Estado. Los rectores de universidades públicas o privadas, directores y funcionarios de organizaciones no gubernamentales que no renuncien y cesen en sus funciones, por lo menos noventa días antes del verificativo de la elección.

Artículo 23.I.

Los Asambleístas Legislativos Departamentales no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo, concesiones de obra o servicios públicos u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.

II.

Los Asambleístas Legislativos Departamentales, no podrán durante el periodo de su mandato, recibir de particulares cualquier beneficio, prestación, o dádiva, por actividades relacionadas con las funciones públicas que desarrollen.

III.

La contravención de estos preceptos importa pérdida del mandato, mediante resolución del Tribunal Departamental de Justicia, conforme a procedimiento establecido por Ley Departamental.

Artículo 24.14 | P á g i n a


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