El contrato de opción a venta en el ámbito inmobiliario

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junio de 1987, en virtud de la que se reconoce “…la asignación de un precio a la opción parece configurarle de bilateral o incluirle, en principio, en la órbita del artículo 1124”.

No obstante, como ya se ha tenido la oportunidad de mencionar, el Tribunal Supremo ha mantenido también la postura contraria en sentencias como la de fecha 29 de marzo de 1993, negándose que por virtud del impago de la prima pueda el cedente ejercitar la facultad resolutoria del negocio o pedir el cumplimiento de la opción, reconociéndosele, exclusivamente, el derecho a pedir el pago de la misma.

Serán los Tribunales, ante las circunstancias del caso y lo convenido por las partes, los que dictaminen sobre la presencia de los presupuestos para aplicar el artículo 1124 del Código Civil. Se considerarán presupuestos, al margen de la reciprocidad, el carácter principal de las obligaciones concurrentes, la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y el hecho obstativo insuperable.

10.3 TRANSCURSO DEL PLAZO SEÑALADO PARA SU EJERCICIO.

Vinculada a la causa de extinción de la opción por cumplimiento se hallaría la del transcurso del plazo señalado, que supondría la falta de ejercicio en tiempo.

La inacción del titular dejando transcurrir el plazo pactado o, en su defecto, el que el Juez por vía interpretativa haya fijado, se traduce en una clara voluntad de abandono en el ejercicio del derecho de opción. Supone una causa de extinción del fenómeno opcional en su doble aspecto de derecho y de contrato. Transcurrido el plazo, la relación contractual quedará extinguida y el derecho

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