Informe Alternativo 2008-2013

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Recomendaciones sugeridas: - Concretar las medidas por parte del Estado para garantizar que los sitios web de las instituciones públicas y privadas sean accesibles a las personas con discapacidad. -Que el Estado realice las acciones para la adecuación de la Ley de Acceso a la Información Pública y su Reglamento, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. - Que el Estado asigne el presupuesto necesario para garantizar la accesibilidad a la información pública y a la comunicación, incluida la comunicación en los medios privados, periódicos, páginas web, radio y televisión, en formatos aumentativos y todos los demás formatos de comunicación accesibles. - Que el Estado adopte las medidas de carácter legislativo y administrativo, para el reconocimiento de la lengua de señas salvadoreña como lengua oficial.

Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia El Estado de El Salvador contempla en su legislación de familia los "impedimentos absolutos” para contraer matrimonio, entre los cuales se incluye: “3°) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca” 36. Esa disposición hace alusión a las personas sordas “que no puedan darse a entender”, a las personas con discapacidad psicosocial e intelectual, considerándolo como una “protección” a las personas con discapacidad. Esto es altamente preocupante porque jurídicamente se deniega el derecho a las personas a decidir formar una familia, ya sea en unión matrimonial o en unión no matrimonial37.

En los últimos talleres de trabajo desarrollados, se plantearon situaciones gravemente atentatorias de 36

“Art. 14.- No podrán contraer matrimonio:

1o) Los menores de dieciocho años de edad; 2o) Los ligados por vínculo matrimonial; y, 3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca. No obstante lo dispuesto en el ordinal primero de este artículo, los menores de dieciocho años podrán casarse si siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer estuviere embarazada”. 37 “Art. 118.- La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años. Los integrantes de la unión, serán denominados convivientes o compañeros de vida y gozarán de los derechos que se les confiere en este capítulo. Asimismo gozarán de esos derechos las personas que siendo púberes y reuniendo los demás requisitos, en razón de la convivencia hubieren procreado un hijo y alguna de ellas no tuviere la edad requerida para contraer matrimonio o falleciere antes de completar el período de convivencia”.

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