Foro_SS_08

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los desplazados" . "Con el objeto últ imo de garantizar igualdad en el acceso" a la asistencia sanitaria en toda España. (El Decreto 1247/2002, cita expresamente como títulos compe tencia les para su prom ulgación, las " materias" del arto 119, núme ro 1 de la Constitución : 16' .- "bases y coordinación general de la sanidad"" y 17' : " legislación básica y régime n económico de la seguridad socia l" . En seguida me referi ré a estos caracteres básicos). En suma, se puede poner en duda si un Sistem a Nacional de Salud " descentralizado" por Comun idades Autónomas es en verdad preferible a un Sistema "c entralizado" , como lo era el deII NSALUD.

de Trabajo y Asuntos Sociales, Seguridad Social", N° 39,20021. Trabajos de los que espero aparecerá una versión última, digamos revisada y ampliada, en la Revista de la Facultad de Derecho de la Unive rsidad Complute nse " . En ellos se refle xiona, además, sobre la universalidad de la tendencia a la asistenci alidad). Los ejem plos típicos del carácter asiste ncial de nuestra Seguridad Social son las pensiones no contributivas, en especial, las de vejez e invalidez, y el muy apropiadamente llamado nivel asistencial de las prestaciones de paro forzoso .

y el caso es que unas y otro son Seguridad Social y como tales están conceb idos y regu lados para toda España con carácter unifor me e igualitario en la Ley de Seguridad Social y en su comp lejo reglamentario.

* * * * * * Pasamos al tema de la Seguridad Social, excluida la asiste ncia sanitaria; exclui da, como reparo ahora, no sólo por su encuadramiento en artlculos dist intos de la Constitución, sino -hay que entende r que en cumplimiento de éstos- porque la Ley de Prestaciones No Contributívas (20/1990, de 20 de diciembre) al ordenar la refundición que vino a parar en la actual Ley de Seguridad Social de 1995, expresamente impuso al Gobierno que al refundir, "exceptua[ra] de la refundición ... las materias relativas a la asistencia sanitaria" . Pasemos en fin al tema. Aquí, la pregunta crucial y candente -como la sentenc ia 239/2002 ha puest o de manifiesto- es la de a qué " asistencia social" como comp etencia autonómíca se quiere referir la Constit ución, articu lo 148.1.20' , como distinta o separada de la compete ncia del Estado que cons agra el art. 149. 1.17', respecto de la legislación básica y el régimen económico de la Seguridad Social. Po r lo pronto, repárese en que la asistencial idad está resurgiendo y con ímpetu, modulando incluso las prestaciones de derec ho estricto de la Seguridad Social. Ejemplo de ello es la reforma por la Ley de Acompañamiento a los Presupuest os Generales del Estado para 2002 (desarrollada por el RD. 1465/20011, de las pensiones de viudedad que al incrementarlas sustancialmente, lo hace "mediante complementos asistenciales" no para todas las viudas o viudos, sino para quienes de ellos los necesi ten ; el m ism o carácter asistencial preside la autorización para que el viudo o viuda sigan en el disfrute de su pensión aunque contraigan nuevo matrimon io. (No insisto sobre estos temas. A ellos me he referido en la Regulación actual de las pensiones de viudedad [N° 32, 2002 , de "Anales de la Real Academi a de Jurisprudencia y Legislación" ] y, especlficamente a la Tendencia al carácter asistencial de la pensión de viudedad en [" Revista del Min isterio

De forma que, de un lado, por la tendencia general a la asistencial idad de la Seguridad Social toda y, de otro, por la regulación como parte de ésta, de las prestaciones y niveles asistenciales, la pregunta que iniciaba esta parte de la exposición ha de ser contestada diciendo que asistencia social a que las Comunidades Autónomas pueden atender, debe entenderse referida sólo a la cobertura de aquello que la Seguridad Social ha dejado fuera de su ámbito . De lo que son ejemplo las rentas de inserción, med idas supletorias de - - sostén último contra la pobreza y con todo, siempre a utilizar con delicadeza suma para no romper el principio de igualdad, ya para no invadir la competencia que respecto de la " legislación básica y régime n económ ico de la Seguridad Social" tiene el Estado y que comp rende, en esencia y por supuesto, la financiación y las prestaciones , las asiste nciales no contributivas incluidas, como se ha razonado; sino también para no destrozar la igualdad, "valo r superior" de nuestro ordenamiento proclamado en el articulo 1° de la Constitución, y principio general De la Organización Territorial del Estado, confo rme a sus articulas 137 a 139.

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** * * ** Por supuesto, a todos compete el manteni mie nto del estado de las autonomlas que consagra el articulo 2 de la Constitución, y el de la solidaridad entre todas las Comunidades Autó nomas . Podríamos incluso abordar el tema que acabamos de tratar, trascendentralizado en sentido hegeliano, diciendo que es parte del general de la estructu ración del Estado en Com unidades Autónomas, que la Historia manda hoy, porque estamos quizá en una fase del "retorno de las naciones a los feudos", sobre el que en sus peculiares expresiones, con tanta convicc ión como sut ileza, reflexionara Juan Bautista Vico, va ya para trescientos años, y con otras se reflex iona hayal disc urrir sobre las resistencias a la glo balización. •

oo~oo~ DE SEG UR IDAD SOCIAL


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