Manual curso CGR

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

sobre la Bonificación de Salud del art. 3°, ya que la misma tiene el carácter de remuneración (Dict. N° 5666/87). La Bonificación del art. 3° corresponde igualmente a los funcionarios que ingresen con posterioridad al 1° de Noviembre de 1986, ya que tal beneficio procede otorgar a todos los servidores a quienes les son aplicables las normas del art. 2°, y a que la norma no exigió estar en funciones a la data de entrar en vigencia ( Dict. N° 8187/87). Los Suplentes que cotizan en alguna A.F.P., tienen derecho a percibir la bonificación del art.3° de la ley mencionada por estar afectas a una de las normas que señala esta Ley 18.566, según ley N° 19.469. El legislador no ha considerado en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.566, la situación de las personas afectas al Código del Trabajo, y teniendo en cuenta que las remuneraciones de estos trabajadores son esencialmente imponibles, se ha precisado que los obreros transitorios están al margen de las disposiciones sobre cotizaciones y bonificaciones establecidas en la ley citada. 3.7.TECNICO CON TITULO PROFESIONAL MONTOS DE LAS BONIFICACIONES A OTORGAR (49.989/2000)

Los funcionarios afectos a la escala única de sueldos, que no tienen título universitario, percibirán la bonificación de salud de ley 18566, en el monto correspondiente al personal no profesional, aunque ocupen cargos para cuyo desempeño se requiera ese diploma. Además, procede pagar el beneficio referido en los montos asignados a profesionales y técnicos universitarios, a los contratados en grados correspondientes al tramo de la escala única de sueldos considerada para estos y que cuenten con título profesional, aunque los cargos que sirvan no lo requieran, dado que la norma citada ha atendido para otorgar el estipendio, a la circunstancia de poseer o no la calidad de profesional. Finalmente, la bonificación del art/3 de ley 18566 que compensa el incremento de imposiciones para salud, están afectas a la cotización del art/9 de ley 18675, dado que esta última norma no la menciona entre aquellas exceptuadas de dicha obligación. 3.8.CONTRATADOS A HONORARIOS (39752/2000) No procede otorgar las bonificaciones establecidas en artículos 3° de ley 18566 y 10° de ley 18675, a quienes tienen la calidad de contratados a honorarios asimilados a grados, en el monto asignado a los profesionales, ya sea que hayan sido contratados en dicha calidad o como expertos asesores altamente calificados. ello, porque citadas disposiciones tienen la calidad de compensatorias por los mayores gastos en que deban incurrir las personas que tengan la calidad de funcionarios de un servicio por concepto de cotizaciones de salud y previsionales obligatorias, situación en que no se encuentran los contratados a honorarios, pues esa clase de contratación no esta afecta a este tipo de descuentos. lo anterior, se diferencia con lo establecido

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