derechos

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Rodrigo Uprimny Yepes, Luz María Sánchez Duque

2.b, que indica que los Estados deben promover “la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones”; el artículo 4.1, que impone a los Estados el deber de adoptar “las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”; el artículo 5.a, que establece que al aplicar las disposiciones del Convenio “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”; y el artículo 7.1 que dispone que … los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural…

Una de las medidas más importantes de este convenio es el establecimiento del deber de los Estados de consultar con los pueblos indígenas y tribales toda decisión susceptible de afectarlos directamente (artículo 6, num. 1, lit. a). El proceso de consulta constituye un mecanismo importante para la garantía de los derechos culturales de estos pueblos, en la medida en que abre un espacio para que estos puedan plantear y defender sus propias prioridades y expectativas como pueblos frente a proyectos que pueden afectar sus tradiciones culturales o incluso constituir una amenaza frente a su propia supervivencia cultural.

C. ¿La consolidación jurídica y conceptual? Como vimos, en la fase que llamamos de expansión y desarrollo, la comunidad internacional, en especial por medio de organismos especializados, como la Unesco, adoptó inicialmente instrumentos de soft law que desarrollaron significativamente el contenido de los derechos culturales, en especial en relación con la protección de la diversidad cultural y del patrimonio cultural. Muchos de esos contenidos normativos fueron luego recogidos en tratados que han sido ratificados por muchos Estados. Sin embargo, a pesar de esos avances, subsistían muchas perplejidades sobre el significado y contenido de los derechos culturales. Esto podría también 38


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